Micelio
SL3936-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Giovanni Francisco Rodríguez Jiménez

Decreto 289 de 2012Decreto 289 de 2014Decreto 3135 de 1968Decreto 4156 de 2011Ley 1023 de 2006Ley 1187 de 2008Ley 16 de 1969Ley 1607 de 2012Ley 509 de 1999Ley 75 de 1968Ley 80 de 1993Ley 89 de 1988

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL3936-2020 Radicación n.° 77015 Acta 038 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá DC, catorce (14) de octubre de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MARÍA PATRICIA GIL RÍOS, contra la sentencia proferida el 3 de noviembre de 2016 por la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, en el proceso que le sigue al INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR (ICBF), REGIONAL QUINDÍO y la COOPERATIVA MULTIACTIVA DE HOGARES DE BIENESTAR (COOHOBIENESTAR).

Se acepta la renuncia al poder presentada por el abogado Juan José Correa Lopera, como apoderado del ICBF, de conformidad con los memoriales visibles a folios 32 y 34 del cuaderno de la Corte. Radicación n.° 77015 SCLAJPT-10 V.00 2 I.

ANTECEDENTES La accionante demandó al ICBF, Regional Quindío, y solidariamente a la cooperativa Coohobienestar, para que se declare que entre ella y la primera, en realidad, existió un contrato de trabajo, y solidariamente con Coohobienestar, durante el período comprendido entre el 2 de noviembre de 1992 y el 31 de enero de 2014; la condición de simple intermediario de la cooperativa en la relación laboral y; la solidaridad de las accionadas en el pago de lo adeudado.

Como consecuencia de las anteriores declaraciones, se condene a las entidades a cancelarle por todo el tiempo que duró la relación laboral, las cesantías y sus intereses, el auxilio de transporte, la compensación en dinero de las vacaciones, las primas de servicios, la indemnización moratoria contemplada en el artículo 65 del CST, los reajustes salariales, los aportes al Sistema General de Pensiones, la dotación de calzado y overoles, los intereses moratorios por cada una de las sumas de dinero a pagar a favor de la trabajadora y la indexación de las condenas.

Fundamentó sus peticiones en que el 2 de noviembre de 1992 celebró un contrato verbal de trabajo con el ICBF a término indefinido, que consistía en prestar sus servicios personales para desempeñarse como madre comunitaria en su lugar de residencia, sin que para ello se hubiese expedido un acto reglamentario; que no hubo posesión, de tal suerte que no detentó la condición de empleada pública, tampoco fue vinculada para desempeñar labores de conservación y mantenimiento de obra pública, por lo que no ostentó la Radicación n.° 77015 SCLAJPT-10 V.00 3 calidad de trabajadora oficial, por lo tanto fungió como trabajadora de hecho del ICBF, por ejercer su actividad por medio de un contrato de trabajo irregular o atípico.

Que se desempeñó como madre comunitaria en el hogar Divino Niño, ubicado en su sitio de residencia, al servicio del ICBF, Regional Quindío, de manera personal y directa, de forma continua e ininterrumpida por espacio de 21 años y 3 meses, del 2 de noviembre de 1992 al 31 de enero del 2014; que el instituto accionado fue el encargado, bien de manera directa o a través de la cooperativa Coohobienestar, de suministrarle la dotación para el funcionamiento del hogar y la minuta que contiene la preparación de los alimentos suministrados a los niños.

Manifestó que en su condición de madre comunitaria, le correspondió ejercer las actividades pedagógicas reguladas e impuestas por el ICBF, tales como la media mañana, vamos a explorar, vamos a crear, vamos a comer; vamos a jugar, el algo y vamos a casa, desarrolladas en el horario que dicho instituto tenía establecido de lunes a viernes, todas las semanas del año; que la selección de los alimentos que se preparaban durante la jornada diaria, se hacía de acuerdo a la minuta exigida por la entidad, por lo tanto, jamás contó con autonomía e independencia para realizar su trabajo, pues este era dirigido por el instituto, de quien dependía administrativa, operacional y financieramente; que no podía faltar a sus labores y menos ausentarse del sitio asignado para el desempeño de sus funciones sin previo permiso de su empleador, quien vigilaba y supervisaba que estuviera desarrollando sus actividades de manera personal y directa.

Radicación n.° 77015 SCLAJPT-10 V.00 4 Que prestó sus servicios directamente y en forma exclusiva al ICBF, quien utilizó la intermediación de Coohobienestar, bajo la figura de tercerización laboral, sin que la cooperativa fungiera realmente como su empleador; que su salario provenía del presupuesto de la entidad y que le era pagado a través del operador del programa o el tercero involucrado, en este caso, la mencionada cooperativa.

Dijo que el 14 de enero de 2015, presentó la respectiva reclamación administrativa al ICBF para que se reconociera la existencia del contrato de trabajo y la liquidación y pago de sus prestaciones sociales y demás derechos laborales, recibiendo respuesta negativa el día 20 del mismo mes y año a través del oficio n.° S-2015 012736-6300. Al responder la demanda el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, se opuso a las pretensiones.

En cuanto a los hechos, negó la existencia del contrato de trabajo, dijo que la labor de madre comunitaria corresponde a la posibilidad que tuvo la demandante de desempeñarse como tal de acuerdo con su contribución voluntaria al desarrollo del programa, atendiendo el principio de corresponsabilidad que establecen la Constitución Política y la ley frente a la protección de los niños, niñas y adolescentes, en donde deben participar el Estado, la familia y la sociedad; que la actora desarrollaba sus actividades en su hogar, como contribución voluntaria del sector para el apoyo a sus vecinos, padres que debían salir a trabajar y no contaban con la posibilidad de dejar sus hijos al cuidado de un adulto; y, aceptó los extremos temporales de la relación que las unió. Radicación n.° 77015 SCLAJPT-10 V.00 5 En cuanto al lugar donde cumplió labores la demandante como madre comunitaria, sostuvo que el único que puede establecer con certeza el mismo es el operador que la contrató para tal fin, explicó que la relación que pudo haber existido entre este y la convocante al proceso le es ajena.

Señaló que en desarrollo de su función de prestador del servicio público de Bienestar Familiar, aporta la dotación a la cual se refiere la demandante y que corresponde a los elementos que se requieren para el funcionamiento del hogar, de conformidad con lo establecido en el lineamiento técnico del programa, pero sin que la misma pueda entenderse como una dotación laboral; que los criterios, parámetros y procedimientos técnicos y administrativos que permiten la organización y funcionamiento del programa no implican subordinación, pese a que dentro de ellos se encuentra un horario de atención de acuerdo con la modalidad de hogar comunitario.

Aseveró que no pagó salario a la actora, sino, la beca de funcionamiento del Programa de Hogares Comunitarios de Bienestar, establecida en la Ley 1607 de 2012, que en su artículo 36, Inciso 1°, dispone: Durante el transcurso del año 2013, se otorgará a las Madres Comunitarias y Sustitutas una beca equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente.

De manera progresiva durante los años 2013, se diseñarán y adoptarán diferentes modalidades de vinculación, en procura de garantizar a todas las madres comunitarias el salario mínimo legal mensual vigente, sin que lo anterior implique otorgarles la calidad de funcionarias públicas", norma reglamentada por el Decreto 289 de 2014. Radicación n.° 77015 SCLAJPT-10 V.00 6 Admitió que fue presentada la reclamación administrativa y que se le dio respuesta; adujo que no tenía la obligación de afiliar al sistema de seguridad social ni de hacer descuentos a la accionante, ya que ella nunca le prestó servicios ni existió contrato de trabajo que generara los derechos reclamados, ya que el art. 36 de la Ley 1607 de 2012, reglamentada por el Decreto 289 de 2012, descarta la existencia de relación laboral entre las Madres Comunitarias y el ICBF.

Propuso las excepciones que denominó carencia del derecho reclamado, inexistencia de relación laboral, cobro de lo no debido, falta de legitimación en la causa por pasiva, buena fe, mala fe de la demandante, enriquecimiento sin causa y prescripción. Coohobienestar se opuso a todas las pretensiones, en cuanto a los hechos, expresó que no le es dado atribuirle a un tercero en este caso al ICBF la existencia de un contrato de trabajo, por tal motivo dijo que no le constaban los hechos de la demanda relacionados con ello; negó que hubiera sido utilizada como intermediaria, ya que su intervención se generó por su conocimiento técnico y organizacional para prestar sus servicios en la logística y acompañamiento a los programas, por tal motivo su actuación no fue con fines de encubrir una posible relación laboral, ya que es una entidad especializada en esa materia.

Arguyó que según lo estipulado en el artículo 34 del CST, es intermediario quien no refirió a su calidad en el momento de contratar, Coohobienestar, no vinculó a la Radicación n.° 77015 SCLAJPT-10 V.00 7 demandante como madre comunitaria y cuando por el cambio normativo se incluyó la obligación de contratar a la madre a través de un documento en el que se argumentaron las razones de la vinculación, mencionando específicamente que los recursos del programa y del pago a las madres serían del ICBF.

Sostuvo que le pagó a la accionante sus prestaciones sociales, incluida la prima de servicios, al respecto indicó que es necesario distinguir que desde la creación de estos hogares, se estableció que la labor de cuidado de los niños correspondía al aporte voluntario de las madres comunitarias, y de la sociedad a la garantía de los derechos de los menores en desarrollo de las responsabilidades establecidas en el artículo 44 de la CN.

Aclaró, que Así pues, mediante el Decreto 289 de 2014, fue reglamentada la vinculación laboral de las madres comunitarias de las EAS del programa hogares del ICBF y para la regional Quindío se estableció como una nueva obligación en los nuevos contratos de aporte (contrato No 091) del año 2014, manifestando claramente en ese mismo contrato que la cooperativa COOHOBIENESTAR en su calidad de entidad administradora del servicio, se obligaría a la vinculación de las madres comunitarias que tuvieran esa calidad al 31 de diciembre de 2014, siendo con ello necesario resaltar que la fecha de vinculación es el 1 de febrero de 2014, con esa nueva modalidad y a partir de esa fecha se han pagado todas las obligaciones laborales a las madres comunitarias a través de COOHOBIENESTAR.

Esa obligación contractual, ha sido cumplida totalmente por la cooperativa, realizando la correspondiente contratación, exámenes de ingreso, el pago de salarios, prestaciones sociales, vacaciones, afiliación a seguridad social en salud pensión, ARL, y parafiscales, de igual forma se ha cumplido con la dotación y demás situaciones que atañen a la nueva calidad de empleados de las madres comunitarias, del cumplimiento a cabalidad de las obligaciones laborales con las madres comunitaria da cuenta la misma demanda que contiene pretensiones en pagos que ellos Radicación n.° 77015 SCLAJPT-10 V.00 8 consideran insolutos solamente hasta el 30 de enero de 2014, ya que la cooperativa ha respondido por todas las obligaciones posteriores a esa fecha.

Respecto a la seguridad social de las madres comunitarias precisó que el tema no ha sido tratado por el legislador, de igual manera que para una verdadera relación laboral, y, es así como la Ley 509 de 1999 vigente hasta que fue modificada por la Ley 1023 de 2006, manifestó siempre que las madres comunitarias podían afiliarse pero era una afiliación voluntaria, luego a partir de la nueva ley varió pero tan solo en manifestar que las personas del grupo familiar de la madre serian tratados como afiliados prioritarios del régimen subsidiado, igualmente estipuló la totalidad del aporte a su cargo es decir colocándole a pagar el 8% de la suma que ellas recibieran por bonificación y tan solo con la Ley 1187 de 2008 se empezó a hablar del régimen contributivo para las madres comunitarias, estableciendo la obligatoriedad de afiliación para ellas pero sería a su cargo el aporte total.

Con esta normatividad es palmario el trato diferente dado a las madres comunitarias las cuales no son objeto de aplicarse las normas laborales, porque tienen una legislación diferente que las rige y que las trata de forma diferente y no las hace acreedoras de los derechos laborales. Presentó las excepciones de mérito que llamó cobro de lo no debido, falta de legitimación por activa y por pasiva, y prescripción. II.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Armenia, mediante fallo del 14 de abril 2016, absolvió a las demandadas de todas las pretensiones de la demanda. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, al resolver la apelación de Radicación n.° 77015 SCLAJPT-10 V.00 9 la demandante, mediante fallo del 3 de noviembre de 2016, confirmó la sentencia de primera instancia. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal resaltó que la demandante pretendió, que se declarara la existencia de un contrato realidad con el Instituto Colombiano del Bienestar Familiar y solidariamente con la cooperativa Multiactiva de Hogares del Bienestar entre el 2 de noviembre de 1992 “hasta la fecha presente” con todas las pretensiones solo contiene solicitudes de condena hasta el 31 de enero del 2014, folios 11 y 35 cuaderno 1 y folios 214 cuaderno 2, por lo cual el tribunal interpreta que esta última fecha es la que debe tenerse como época final del vínculo cuya declaración se presidió. Después de lo aclarado precisó que el problema jurídico consistía en determinar si la primacía de la realidad sobre las formas hace intrascendente el debate sobre la condición de trabajadora oficial o empleada pública de la demandante y si la inclusión de esta discusión transgrede el principio de congruencia. Adelantó como tesis, que dicho principio no eclipsa el debate sobre la condición de trabajadora oficial o empleada pública.

Señaló que el artículo 53 de la CN elevó a canon superior el principio de la primacía la realidad sobre las formas como garantía de que prevalece el análisis de los elementos del contrato de trabajo sobre la denominación o ropaje jurídico pactado por las partes, como lo ha sostenido la jurisprudencia, refiriéndose específicamente a la sentencia CC C-154-1997, de la cual transcribió apartes, para sostener que de ella se deriva que la competencia para conocer de los litigios depende de la condición del servidor público que reclame sus derechos laborales con soporte en el principio Radicación n.° 77015 SCLAJPT-10 V.00 10 referido, luego resultaba imperativo que se determine la naturaleza del vínculo para poder atribuir de allí la jurisdicción adecuada, de donde se sigue que, si la demandante afirma que fue trabajadora oficial, dicho sustento sería suficiente para abrir la puerta a la jurisdicción ordinaria (CSJ SL20454, 13 may. 2013), pero, que esa categoría debe acreditarse dentro del proceso para el progreso de las pretensiones.

Sostuvo que la discusión jurídica acerca de la condición del vínculo como empleado público o trabajador oficial, es ajena a la voluntad de las partes, pues depende tanto de la naturaleza de la entidad como del servicio prestado, criterios normativos que prevalecen como aplicables al caso en que un trabajador oficial sea vinculado a través de un contrato de prestación de servicios en lugar de uno laboral, también dijo, que, de lo anterior puede inferirse que la condición del servidor público resulta relevante en la sentencia sobre el reconocimiento del contrato de trabajo con el Estado pues atribuye la competencia a la jurisdicción adecuada y permite fijar los perfiles de la contienda en lo probatorio y lo normativo, la naturaleza jurídica del régimen aplicable a los trabajadores del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, es la Ley 7ª de 1997, el Decreto Reglamentario 2388 del mismo año, que estructura el sistema nacional de bienestar familiar y reorganiza el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar como un establecimiento público descentralizado con personería jurídica y autonomía administrativa y patrimonio propio adscrito al Departamento Administrativo de la Prosperidad Social, artículo 1 del Decreto 4156 de 2011.

Como ya se dijo la naturaleza de la entidad determina la calidad de sus servidores, en el caso de ahora, el artículo 5 del Decreto 3135 de 1968, señala que los servidores de los establecimientos públicos son empleados públicos y por excepción trabajadores oficiales, calidad que por exceder la regla general deberá probarse mediante la acreditación de que las tareas atañen a la conservación y mantenimiento de una obra pública.

Radicación n.° 77015 SCLAJPT-10 V.00 11 Estableció que en desarrollo de los cometidos del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, mediante la Ley 89 de 1988 se crearon los hogares comunitarios de bienestar para apoyar a los padres de familia en la atención y cuidado de sus hijos especialmente de las poblaciones más vulnerables del país, en ese sentido cada uno de esos hogares tiene como fundamento el trabajo solidario de la comunidad para garantizar las necesidades básicas de los niños, como nutrición, protección y desarrollo individual, amparos que se constituían a través de becas que otorgaba el ICBF a familias que a partir de la acción mancomunada entre ellas y los vecinos del sector, sumado al uso de los recursos locales, atendían a los beneficiarios respecto a las necesidades básicas ya anunciadas, tal como lo dispone el parágrafo 2° del artículo 1° de la Ley 89 de 1988.

También expuso que según el artículo 3° del Decreto 2019 de 1989 la administración de dichos hogares estaría a cargo de la asociación de padres de familias que bajo una entidad auto gestionada determinaba el número de hogares disponible en la comunidad y seleccionaban las madres que se encargarían del cuidado de los menores y examinaba las condiciones físicas de las viviendas donde funcionarían los hogares comunitarios; a su turno el artículo 4° del precitado decreto estableció que el hogar estaría bajo el cuidado de una madre comunitaria y resaltó que la participación de ellas dentro del sistema de hogares comunitarios se encontraba definida por el trabajo solidario, por ende, constituía una contribución voluntaria al desarrollo de los programas sociales dentro de la comunidad, lo que descartaba cualquier Radicación n.° 77015 SCLAJPT-10 V.00 12 tipo de vínculo laboral con las asociaciones o con las entidades públicas que participaran en ello, a pesar de la expendición del Decreto 1340 del 1995, que modificó otros aspectos de funcionamiento y desarrollo del programa de hogares comunitarios del bienestar.

Hizo énfasis en que la jurisprudencia constitucional vigente al tiempo del lapso pretendido en la demanda, señaló que la naturaleza del vínculo de las madres comunitarias con el programa de hogares comunitarios de bienestar se caracteriza por su especialidad, cuya contribución es de orden voluntario, de colaboración humanitaria y ciudadana, sin que constituya una relación laboral, pues aquella implica la responsabilidad conjunta entre el Estado, las familias y la sociedad, en la asistencia y la protección de los niños y niñas, de modo tal, que hoy en día las madres comunitarias tienen un régimen jurídico intermedio entre el trabajo subordinado e independiente (CC T-628-2012).

Régimen que se encontraba en un periodo de transición, ya que en el 2014, debía pasar de ser uno jurídico especial a una relación laboral en la que devengaría un salario mínimo mensual vigente (CC T-478-2003), cambio que se materializó con la expendición del Decreto 289 del 12 de febrero de 2014, a partir de cuya vigencia se reglamentó la vinculación de las madres comunitarias con las entidades administradoras del programa de hogares comunitarios del bienestar, mediante un contrato de trabajo, pero, se excluyó como empleador de dicha relación laboral a las entidades públicas como el ICBF, con todo, solo a partir de febrero de 2014, el vínculo jurídico de las madres comunitarias se transformó en laboral, lo que Radicación n.° 77015 SCLAJPT-10 V.00 13 supone que las actividades desarrolladas por ellas con anterioridad al Decreto 289 del 12 de febrero del 2014, de ninguna manera constituía un contrato de trabajo.

En lo relativo al principio de congruencia, precisó que la intervención del juez debe guardar simetría con el reclamo del demandante y las excepciones del demandado, de manera que, este acto procesal de las partes señala con precisión los límites del poder que puede desplegar el funcionario al dirimir las controversias sometidas a su consideración, por lo que, en este punto no se desbordó el principio enunciado, al acudir la juez a una polémica legítima para definir su competencia. Sobre las normas eventualmente aplicables al caso, manifestó que la demandante pretendió los efectos jurídicos de la condición de madre comunitaria desde el 2 de noviembre de 1992 hasta 31 de enero del 2014, actividad que para entonces conservaba un carácter solidario excluida de toda prerrogativa de índole laboral, por lo tanto existe un imposibilidad jurídica para predicar la presencia del vínculo de trabajo entre María Patricia Gil Ríos y el ICBF, pero además, que la jurisdicción ordinaria laboral carecería de competencia para declararlo en atención a la naturaleza a la entidad pública y del servicio que la actora prestó a la pasiva.

Sobre este último aspecto, indicó: La demandante dentro del interrogatorio afirmó que durante el tiempo pretendido se había desempeñado como madre comunitaria (folios 291 cuaderno 2) aseveración que fue corroborada por las testigos Ángela María Flores Romero, María Rosario López Bohórquez, Dora Cortez Rodríguez y fueron coincidentes en declarar que la demandante había desarrollado Radicación n.° 77015 SCLAJPT-10 V.00 14 actividades propias de una madre comunitaria, es decir atención y cuidado de los niños puesto bajo su custodia en el hogar de bienestar que tenía en su lugar de residencia, las anteriores declaraciones ofrecen credibilidad a la sala pues las testigos presenciaron de manera directa los hechos y las versiones son coherentes y coincidente en los aspectos fundamentales, razón por la cual resulta suficiente para averiguar la actividad desarrollada por la demandante; ahora para ratificar la condición señalada por las testigos obra la certificación expedida por el ICBF, mediante la cual señaló que la demandante se había desempeñado como madre comunitaria desde el 2 de noviembre de 1992 hasta el 31 de enero del 2014 (folios 42 cuaderno 1), así como en la contestación de la demanda del mencionado instituto en la que aceptó que la demandante había desarrollado dicha actividad por los mismo extremos temporales pretendidos (folios 98 a 100 cuaderno 1), de este modo, ninguna duda queda acerca de la condición de madre comunitaria de María Patricia Gil Ríos ni de sus actividades, que como se puede ver dista de la conservación y mantenimiento de una obra pública, aspecto del cual tampoco hay oficio para pretensiones de la perspectiva del trabajador oficial.

A la postre sin perplejidades acerca de la situación de María Patricia Gil Ríos como madre comunitaria, tampoco es posible cambiar de rumbo la decisión proferida en primera instancia teniendo en cuenta que para el caso […] en las pretensiones esas labores de ninguna manera pueden calificarse laborales de acuerdo a las normas vigentes para la época, en conclusión la aplicación de la primacía a la realidad sobre las formas en ningún momento eclipsa el debate necesario sobre la condición de trabajador oficial o empleado público, discusión que no trasgrede el principio de la congruencia en el fallo.

No es posible declarar el contrato de trabajo pretendido. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia, para que en sede de instancia, conceda las pretensiones y condenas impetradas en la demanda inicial.

Radicación n.° 77015 SCLAJPT-10 V.00 15 Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, que no fueron objeto de réplica y se resolverán conjuntamente porque todos persiguen la misma finalidad. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada de ser violatoria por la vía directa, por aplicación indebida de los artículos 9, 10, 13, 14, 16, 20, 21, 22, 23, numeral 2°, 24 y 25 del CST, y, consecuencialmente, por falta de aplicación del artículo 53 de la CN.

Sostiene que los preceptos constitucionales y legales violados de manera directa por aplicación indebida, son normas especiales que protegen el derecho al trabajo en condiciones dignas, las que se infringieron cuando el sentenciador a pesar de haberlas entendido correctamente, las aplicó de manera que no correspondía al asunto, toda vez que no obstante estar debidamente probados los hechos que configuran los elementos esenciales del contrato realidad de trabajo, omitió su reconocimiento.

En efecto, el contrato de trabajo como se manifestó en la demanda, se celebró en forma verbal, por lo cual no se pueden vulnerar o desconocer los derechos del trabajador recurrente por el simple hecho que el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar no diera cumplimiento a las formalidades contenidas en las normas de contratación para las entidades públicas, en el sentido de vincular a la demandante mediante contrato de trabajo escrito, omisión Radicación n.° 77015 SCLAJPT-10 V.00 16 que no puede menoscabar sus derechos, conforme al mandato contenido en el último inciso del artículo 53 de la Constitución Política.

Que el sentenciador de segunda instancia se equivocó al exigir que se demostrara que era trabajadora oficial para establecer si había o no un contrato de trabajo con el ICBF, y que sin ello, no era posible reconocer la existencia del vínculo contractual, entre otras, porque no pretendió la declaratoria del mismo soportado tal condición, por lo que, la controversia gira alrededor de la ausencia de valoración adecuada del material probatorio aportado y recaudado, toda vez que si se analiza, en forma debida, se puede evidenciar que es aquí donde se infringe, de manera directa por aplicación indebida los artículos 22, 23, 24 y 25 del CST y el art. 53 constitucional, porque la prueba certificó que fue vinculada por el instituto demandado, que fueron sus funcionarios quienes la subordinaron y que de su presupuesto se realizó el pago de su salario mensual, es decir, que pese a estar debidamente evidenciados los elementos del contrato de trabajo se omite considerarlos.

Afirma que se acreditó la prestación personal, la existencia de un trabajo subordinado, el tiempo de vinculación y la labor que desarrollaba en tareas propias de las que pertenecen al objeto misional del ICBF, y que fue la entidad quien transgredió las normas de contratación al vincularla, en detrimento de la buena fe y la confianza legítima depositada por la accionante al creer, erradamente, que iría a ser protegida en sus derechos laborales por parte Radicación n.° 77015 SCLAJPT-10 V.00 17 de la entidad pública demandada.

Expresa que las normas que regulan el contrato de trabajo eran aplicables por cuanto este no requiere términos sacramentales que identifiquen la relación jurídica, basta que concurran los elementos que lo constituyen para que exista, sin importar si el servicio se presta a un particular o a una entidad de carácter público, y no deja de ser contrato realidad por virtud del nombre que se le dé, ni de cualesquiera otras circunstancias, Aduce que cuando el colegiado decide desconocer sus derechos laborales bajo el prurito de que las madres comunitarias están regidas por una situación especial que excluye el vínculo laboral para con el ICBF, sobrepone la ley sobre el canon constitucional y viola de manera directa, por aplicación indebida los artículos 23 y ss del CST.

VII. CARGO SEGUNDO Señala a la sentencia enjuiciada de violar directamente los artículos 51, 60 y 61 del CPTSS y 53 de la CN «por ausencia o falta de valoración y errónea apreciación del material probatorio recaudado que se constituye en error de hecho y de derecho». Le endilga al Tribunal haber incurrido en los siguientes errores manifiestos o evidentes de hecho: 1) No dar por demostrado estándolo que MARIA PATRICIA GIL RIOS, prestó sus servicios de manera personal y directa al ICBF, Regional Quindío. 2) No dar por demostrado estándolo que MARIA PATRICIA ha estado bajo la continua subordinación de los funcionarios del ICBF Radicación n.° 77015 SCLAJPT-10 V.00 18 Regional Quindío, quienes le fijaron su horario, su jornada, su reglamento, sus funciones y bajo las órdenes, supervisión y vigilancia. 3) No dar por demostrado estándolo que además de cumplimiento del horario y las órdenes impuestas por el ICBF, MARIA PATRICIA tenía que someterse a procesos disciplinarios en caso de incumplimiento de sus funciones o anomalías en el desarrollo de las mismas. 4) No dar por demostrado estándolo que los implementos e instrumentos de trabajo eran suministrados exclusivamente por la entidad demandada. 5) No por demostrado estándolo que MARIA PATRICIA jamás tuvo independencia ni autonomía para el ejercicio de su trabajo como madre comunitaria. 6) No dar por demostrado estándolo que MARIA PATRICIA tenía que cumplir con las capacitaciones, programadas por el ICBF. 7) No dar por demostrado estándolo que MARIA PATRICIA recibía por sus servicios personales un pago mensual que provenía exclusivamente del presupuesto general del ICBF. 8) No dar por demostrado estándolo que MARIA PATRICIA prestó sus servicios bajo un verdadero y real contrato de trabajo.

Señala que el ad quem no valoró ni apreció la prueba testimonial de: 1) La representante legal de la Cooperativa Multiactiva de Hogares de Bienestar (Coohobienestar) MARLENY TELLEZ HOLGUIN, […]. 2) De las señoras ANGELA MARIA FLOREZ Y MARIA DEL ROSARIO LOPEZ, […]. Dice que la ausencia de valoración adecuada del material probatorio recaudado, evitó que el juez de alzada apreciara y reconociera la existencia del contrato realidad que fue evidenciado, y que de haberlas tenido en cuenta hubiese llegado a la indefectible conclusión que estaban presentes los elementos esenciales exigidos por el art. 23 del CST, para aplicar de manera inmediata el artículo 53 de la CN.

Radicación n.° 77015 SCLAJPT-10 V.00 19 Expresa que la presunción de la existencia de la relación laboral prevista en el Artículo 23 del CST, se predica también con respecto a entidades públicas, por cuanto jurisprudencialmente ha sido reconocida la existencia de los servidores atípicos o de hecho, que son aquellos que no tienen un status definido entre trabajador oficial o empleados públicos, de tal forma que sólo deberá determinarse si concurren los elementos del contrato de trabajo, para aplicar entonces el art. 53 de la Carta, relacionado con la primacía de la realidad sobre las formas, por cuanto tener en cuenta el factor orgánico o funcional, exclusivamente, significaría sacrificar lo sustancial frente a las formas, cuando la Constitución ordena justamente lo contrario.

VIII. CARGO TERCERO Acusa la sentencia de violar directamente la ley sustancial por falta de aplicación de los artículos 23 del CST y el 53 de la CN. Precisa que las normas enunciadas guardan estrecha relación con el principio de la realidad sobre las formalidades del contrato, siendo uno de los fundamentales en el derecho del trabajo, que como bien lo ha dicho la jurisprudencia en caso de discordancia entre lo que ocurre en la práctica y lo que surge de documentos o acuerdos, debe darse preferencia a lo primero, es decir, a lo que sucede en el terreno de los hechos.

Radicación n.° 77015 SCLAJPT-10 V.00 20 IX. CONSIDERACIONES Se comienza por advertir que la demanda de casación debe cumplir con las reglas adjetivas que su planteamiento y demostración requieren, a efectos de que sea susceptible de un estudio de fondo, pues acorde con las normas procesales debe reunir los requisitos de técnica que aquellas exigen, que de no cumplirse, puede conducir a que el recurso extraordinario resulte infructuoso.

Advertido lo anterior, debe señalarse que el alcance de la impugnación se planteó mal, en la medida, que se solicita que se case totalmente la sentencia recurrida, y que, en sede de instancia, se concedan las pretensiones de la demanda inicial revocando el fallo de segunda instancia y el de primer grado, ya que no es posible revocar o modificar el fallo proferido en segunda instancia por la sencilla razón de que si se casa, este desaparece del mundo jurídico y solo dicha determinación debe orientarse respecto a la decisión de primer grado.

Desde lo fáctico es inestimable la acusación contenida en el segundo cargo, no solo porque lo que se le imputa al juez plural es la violación directa de la ley sustancial, cuando es bien sabido que la vulneración proveniente de errores de hecho solo es posible por la vía indirecta, sino, porque además no se establece el submotivo de violación. También incurre la censora en la impropiedad de hacer derivar el error de hecho en la falta de valoración y errónea apreciación de las pruebas que menciona, incongruencia que Radicación n.° 77015 SCLAJPT-10 V.00 21 es inadmisible de argüir en casación ya que, es imposible que un medio de instrucción, sea simultáneamente no estimado y erróneamente valorado, y como si lo anterior no fuera suficiente, las pruebas relacionadas se refieren a testimonios rendidos en el proceso, de las cuales no pueden derivarse los dislates endilgados al colegiado porque no es prueba apta en casación para derivar de ellas un error de hecho atribuible al mismo.

Así se ha pronunciado en forma reiterada la Sala en acogimiento a la ley, tal como se expuso en la sentencia CSJ SL10231-2015, en la que se dijo: Sin embargo y pese a la vehemencia demostrativa empleada por el impugnante, debe señalarse que ninguna de sus argumentaciones tendientes a probar dislate fáctico del tribunal desprendido de la apreciación de las versiones de los testigos puede ser de recibo en ámbito de casación por expresa disposición del artículo 7º de la Ley 16 de 1969 en el que se señalan como únicas pruebas calificadas a los propósitos de estructurar error de hecho: documental, confesión e inspección ocular; con lo cual se tiene que el testimonio no es medio probatorio idóneo a menos que se demuestre equivocación del ad quem en la valoración o falta de estimación de alguna probanza calificada.

El rigor del recurso, tratándose del error de hecho fue acentuado por nuestro legislador en 1969 (Ley 16 del año citado, art. 7), que estimó que este yerro en el recurso extraordinario laboral, sólo puede provenir de la falta de apreciación o de la apreciación errónea de un documento auténtico, de una confesión judicial o de una inspección ocular, con lo cual excluyó en principio las restantes pruebas.

La jurisprudencia ha permitido el examen de medios de convicción distintos de los mencionados, cuando previamente se demuestra la ocurrencia del error manifiesto sobre pruebas calificadas. (CSJ SL 2 ago. 1994, rad. 6735). Ahora, como la acusación fáctica no se puede estimar, las que quedaron en pie fueron las consideraciones jurídicas del Tribunal expuestas para negar las pretensiones de la demandante, que se soportaron en los dos argumentos siguientes: Radicación n.° 77015 SCLAJPT-10 V.00 22 El ICBF es un establecimiento público cuyos servidores detentan por regla general la calidad de empleados públicos, y excepcionalmente de trabajadores oficiales cuando cumplen funciones relacionadas con la construcción y sostenimiento de las obras públicas, y como quiera que la demandante no acreditó esta última condición, era imposible que se declarara por esta jurisdicción, el contrato de trabajo pretendido en la demanda; juicio en el que no se vislumbra error alguno, máxime, que el proceso se diseñó bajo la premisa de una relación laboral directa con el mencionado instituto, por todo el tiempo alegado y no como responsable solidario.

Sobre este particular se ha pronunciado la Corporación frente a procesos seguidos contra la misma entidad, así (CSJ SL, rad. 30801, 17 oct. 2007): Sobre el particular, es pertinente resaltar que el Tribunal, desde el inicio de sus consideraciones contenidas en la sentencia impugnada, fue enfático en señalar que el punto principal a dilucidar, era determinar la naturaleza jurídica de la entidad demandada y el carácter del vínculo laboral que ligó a las partes.

Al analizar la naturaleza jurídica del INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR, concluyó que, de conformidad con lo previsto en la Ley 75 de 1968, era un establecimiento público, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio. En ese orden de ideas, aseveró que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 5º del Decreto 3135 de 1968, las personas que prestan los servicios en este tipo de entidades, son por regla general empleados públicos y de manera excepcional tienen la condición de trabajadores oficiales, cuando ejecutan funciones relacionadas con la construcción y sostenimiento de obras públicas.

De la misma manera, el ad quem luego de apreciar los contratos de prestación de servicios, testimonios y el interrogatorio de parte del representante legal de la entidad, determinó que el demandante, en el lapso que le prestó servicios al Instituto demandado, fue Tecnólogo en el Área de Sistemas, actividad que consideró “diferente a los servicios que se prestan en la construcción y en el sostenimiento de las obras públicas” (folio 17 del cuaderno del Tribunal), es decir, que no le otorgó la calidad de trabajador oficial.

Radicación n.° 77015 SCLAJPT-10 V.00 23 En esas circunstancias, no puede endilgársele al Tribunal la falta de la aplicación de las normas que se enlistan en el primer cargo, pues éstas no son las que gobiernan propiamente el asunto. En efecto las que tuvo en cuenta el ad quem (arts. 5º del Decreto 3135 de 1968, 4º, 5º ordinal 2º, 26 ordinal 8º y 32 numeral 3º de la Ley 80 de 1993), para decidir que son las que tienen que ver con la calificación jurídica de los servidores de los establecimientos públicos y, de otro lado lo relacionado con los contratos estatales de prestación de servicios.

Tampoco resultan demostrados los errores atribuidos al fallador de alzada, dado que la censura no logra desvirtuar la consideración según la cual las actividades que desarrollaba el accionante no estaban ligadas con la construcción y sostenimiento de obras públicas. Es indiscutible que cuando se demandan ante la jurisdicción ordinaria laboral, entidades que tienen la naturaleza jurídica de establecimientos públicos, a las que se les reclama el pago de acreencias laborales, derivadas de un presunto contrato de trabajo, la actividad probatoria del accionante debe orientarse a acreditar, para efectos de establecer la competencia, de manera fehaciente la condición de trabajador oficial.

De ese modo, y ante la falta de prueba en ese aspecto, como lo dedujo el Tribunal, correspondía a la censura probar lo contrario. Pero, lo cierto es que el recurrente en el desarrollo del cargo se limitó a exponer que las pruebas demostraban la existencia de un contrato de trabajo, mas no a acreditar que la labor llevada a cabo por el actor estuviera relacionada con la construcción y sostenimiento de obras públicas.

Según los Decretos 2019 de 1989 y 1340 de 1995, el nexo suscitado entre las madres comunitarias, así como la de las demás personas de organismos de la comunidad que participaron en el programa de hogares de bienestar mediante su trabajo solidario, constituye la contribución voluntaria de los miembros de la comunidad al desarrollo de este programa y por consiguiente dicha vinculación no implica relación laboral; que se encuentran en un régimen jurídico intermedio entre el trabajo subordinado e independiente.

Radicación n.° 77015 SCLAJPT-10 V.00 24 El Decreto 289 de 12 de febrero de 2014, reconoció la existencia de un contrato de trabajo con las madres comunitarias y las entidades administradoras del programa de hogares comunitarios de bienestar, más no con el ICBF que ni siquiera tendría obligación en solidaridad, y como quiera que la demandante se desempeñó como madre comunitaria entre el 2 de noviembre de 1992 y el 31 de enero de 2014, realizando tareas relacionadas con ese oficio, conforme la normativa traída a colación, el vínculo jurídico entre las madres comunitarias y el ICBF no era de tipo laboral con rango de trabajadora oficial, sino que correspondía a uno especial bajo los términos de un aporte voluntario y solidario, lo que excluye la existencia de un contrato de trabajo e impide que se le atribuya a la actora la calidad de trabajadora del ICBF.

La recurrente deja de lado el planteamiento jurídico del juez de apelaciones, porque considera que la declaración del contrato realidad con el ICBF, es totalmente ajena e independiente de la naturaleza jurídica de esta entidad y de la categoría de sus trabajadores, por cuanto deben prevalecer los derechos sustanciales de quien prestó su fuerza de trabajo.

La posición que pretende hacer prevalecer la censura no puede ser acogida por la Sala, porque ello implica el desconocimiento de los parámetros legales que gobernaron las relaciones surgidas entre la accionante y el ICBF durante el tiempo que estuvieron vigentes, marco jurídico que no puede dejarse de lado dentro del análisis realizado por la jurisdicción del trabajo, al momento de determinar la Radicación n.° 77015 SCLAJPT-10 V.00 25 naturaleza del vínculo con una entidad pública como la accionada, pues este tópico puede considerarse como un mero asunto formal, puesto que, la naturaleza jurídica del vínculo de los trabajadores está determinada por el orden jurídico y, por tanto, no se puede modificar una categoría laboral definida en la Constitución y la ley (CSJ SL20013- 2017).

De tal manera que el Tribunal no pudo incurrir en los yerros que se le imputan en los cargos, al no existir discusión sobre la naturaleza jurídica del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, ni la clase de labores adelantadas por la accionante, no pudo equivocarse el juez de segundo grado al concluir la imposibilidad de la declaratoria de existencia de un contrato de trabajo de carácter particular, ni oficial.

Por las razones expuestas los cargos no prosperan. Sin costas en el recurso extraordinario por no presentarse réplica. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el tres (3) de noviembre de dos mil dieciséis (2016) por la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, dentro del proceso ordinario laboral seguido por MARÍA PATRICIA GIL RÍOS contra el INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR (ICBF), REGIONAL QUINDÍO y la Radicación n.° 77015 SCLAJPT-10 V.00 26 COOPERATIVA MULTIACTIVA DE HOGARES DE BIENESTAR (COOHOBIENESTAR).

Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ