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SL3936-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Carlos Arturo Guarín Jurado

Decreto 614 de 1984Ley 100 de 1993Ley 1346 de 2009Ley 16 de 1969Ley 378 de 1997Ley 71 de 1988Ley 776 de 2002

Radicación n.° 74356 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL3936-2019 Radicación n.° 74356 Acta 31 Bogotá, D. C., diez (10) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JOSÉ REINALDO PALENCIA VALENZUELA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el veintinueve (29) de enero de dos mil dieciséis (2016), en el proceso que le instauró a PETRO EXPRESS SUPPLY S.A.S. I.

ANTECEDENTES JOSÉ REINALDO PALENCIA VALENZUELA demandó a PETRO EXPRESS SUPPLY S.A.S., para que se declarara la existencia de un contrato de trabajo entre las partes y, en consecuencia, se condenará a la demandada a pagarle: i) $753.952, por diferencia en la liquidación de prestaciones sociales; ii) $118.400, por salarios; iii) $670.325 por indemnización por despido sin justa causa; iv) la indemnización moratoria del artículo 65 del CST y, v) lo que resultare probado en el proceso, más las costas.

Así mismo, solicitó que se ordenara a su ex empleadora solucionar « […] ante la […] DIAN, los inconvenientes que le ha acarreado […] por haber utilizado su nombre para hacer importaciones de la empresa ». Narró, que sostuvo un contrato de trabajo a término indefinido con la demandada del 1° de marzo de 2011 al 6 de mayo de 2012, en el cargo de administrador; que también ejecutó las funciones de montocarguista y conductor; que el salario mensual devengado en el último año de servicios fue de $2.500.000; que quincenalmente le eran cancelados $900.000 a través de cheque y $350.000 en efectivo; que durante la relación laboral y después de su finalización, la empleadora, sin su autorización, realizó importaciones a su nombre, lo que le ocasionó inconvenientes con la DIAN.

Dijo, que fue despedido sin justa causa; que, en la liquidación de su contrato, se tuvo como salario mensual $1.908.000, por lo que sus prestaciones sociales fueron pagadas deficitariamente; que no se le canceló la indemnización por despido injustificado; que presentó derecho de petición solicitando copia del contrato y de los desprendibles de pago, pero no le fue contestado (f.° 1 a 17, cuaderno principal).

La demandada, aceptó la pretensión declarativa del vínculo laboral, pero se opuso a las demás. Dijo, que eran ciertos los hechos relativos a la existencia de un contrato de trabajo con el señor Palencia Valenzuela, el cargo y las funciones que ejecutó; que el salario le era cancelado quincenalmente y que fue despedido sin justa causa, pero le canceló la indemnización correspondiente.

Negó que el salario pactado fuera de $2.500.000, pues correspondió a $1.800.000; que lo hubiese pagado mediante cheque y efectivo; que hubiese realizado importaciones a nombre del trabajador; que no le hubiera cancelado la indemnización por despido sin justa causa y que le adeudara suma alguna por prestaciones sociales en la liquidación del contrato, pues realizó oportunamente los pagos por conceptos laborales.

En su defensa, formuló como excepciones de fondo, las de inexistencia de las obligaciones que se pretenden deducir en el juicio a cargo de la demandante, falta de causa jurídica para pedir, cobro de lo no debido y la genérica (f.° 88 a 95, ibídem ). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Treinta y Dos Laboral del Circuito de Bogotá, el 24 de agosto de 2015, declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación, absolvió a la demandada de las pretensiones incoadas en su contra e impuso costas (CD de f.° 111 en relación con el acta de f.° 112 a 113, ib. ).

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA En grado jurisdiccional de consulta, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 29 de enero de 2016, confirmó la de primera instancia y no impuso costas. Dijo, que no era objeto de controversia entre las partes: i) la existencia de un contrato de trabajo del 1° de marzo de 2011 al 6 de mayo de 2012, ii) que fue terminado sin justa causa y, iii) que al actor le fue cancelada la indemnización por despido injusto; que, en consecuencia, debía resolver si el salario que debió tomarse para la liquidación de las prestaciones sociales y la indemnización por despido injustificado, era de $2.500.000 mes.

Expuso, los testimonios de Jhony Daniel Sánchez y Martha Carrera García no eran relevantes, por « no ilustrar sobre el particular »; que, por el contrario, Jaime Delgado aportó algunos elementos de convicción, en razón a que era el contador de la empresa y había constatado los pagos que se efectuaron al actor, pues revisaba los informes contables; que dicho deponente informó que el salario del trabajador era de $1.800.000 y sobre él se efectuaron las cotizaciones al sistema de seguridad social; que algunos pagos adicionales se hicieron cuando le era encomendada alguna gestión, como adquirir materiales o hacer envíos, lo cual quedaba consignado en el gasto respectivo.

Agregó que, además, los recibos de pago obrantes a folios « 56 a 84 », no reflejan que el salario del señor Palencia Valenzuela fuera mayor a $1.800.000; que, incluso, el monto sobre el cual la demandada liquidó las prestaciones fue mayor y éste recibió conforme su pago, según consta a f.° « 85»; que confesó en el interrogatorio de parte haber recibió la indemnización por despido injusto.

Planteó, que al no probar el demandante que su salario era de $2.500.000 mensuales, debía confirmar la primera decisión (CD de f.° 121, en relación con el acta de f.° 122, ib. ). IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el actor, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Sala case el fallo del Tribunal y, en sede de instancia, revoque la sentencia de primer grado (f.° 11 a 12, cuaderno de casación).

Con fundamento en la causal primera de casación, formula dos cargos, que no fueron replicados. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de violar por la vía directa, en la modalidad de infracción directa, […] los artículos 63, 1604, 2341 y 2356 del Código Civil; los artículos 80, 82, 84, 91, 92, 93, 94, 111, 112, 122, 123, 124, 125 y 127 de la Ley 9ª de 1979; los artículos 2°, 9°, 24, 25, 26, 28, 29 y 30 del Decreto 614 de 1984; los artículos 1°, 3°, 4°, 7°, 10°, 11, 14 de la Resolución 2013 de 1986; los artículos 1°, 2°, 3°, 4°, 6°, 7°, 10°, 11, 13, 14, 16 de la Resolución 1016 de 1989; los artículos 21 y 56 del Decreto Legislativo 1295 de 1994, los artículos 3°, 5°, 13, 14, 15 de la Ley 378 de 1997, aprobatoria del Convenio 161 de la OIT, "sobre los servicios de salud en el trabajo"; el artículo 18 de la Ley 776 de 2002, los artículos 3°, 4° y 5° de la Ley 1346 de 2009, aprobatoria de la Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad" de la ONU; los artículos 1°, 3°, 4°, 7°, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 23, 25 y 26 de la Decisión 584 de la Comunidad Andina de Naciones (CAN), en relación con el artículo 19 del CST; y los artículos 1°, 2°, 13, 25, 47, 48 y 53 de la Constitución. Señala, que el Tribunal incurrió en la violación directa de esta normativa, al no tenerla en cuenta para dirimir el conflicto; que a pesar de haber sido reseñados los requisitos sobre los que se configura el contrato laboral, el juzgador adoptó « una postura formalista en extremo, al desechar la responsabilidad de la demandada, aun estando probada, alegando la inexistencia de la obligación » (f.° 12 a 15, ibídem ).

VII. CARGO SEGUNDO Increpa al Tribunal la violación indirecta, por aplicación indebida, de los artículos « 2143, 2146, 2147, 2150, 1258, 2160, 2168, 2178, 2184 numerales 1°, 2°, 3° y 5° », sin indicar el estatuto (f.° 15, ib. ). Lo anterior al incurrir en los siguientes errores de hecho: 1. […] no dar por demostrado, estándolo, que el demandado no liquidó al demandante teniendo en cuenta todos los factores salariales. 2.

No dar por demostrado, estándolo, que la demandada utilizó el buen nombre del señor PALENCIA VALENZUELA, para realizar importaciones sin su debida autorización. Los cuales fueron consecuencia de la falta de apreciación del « testimonio del señor Jaime Delgado, a partir del minuto 4,15 segundos». Sostiene que, Para confirmar el fallo de primer grado, el sentenciador ad quem, en la providencia que es materia de esta impugnación, incurrió en evidentes errores de hecho, ya identificados, que lo condujeron a infringir en forma indirecta la ley sustancial, al establecer -por supuesto, de manera equívoca-, en el fallo que debía absolverse a la demandada Dice, que el Juez Colegiado « no valoró estas pruebas que reposan en el plenario», incurriendo en un «defecto de valoración de la prueba», que le llevó a tomar una decisión contraria a lo que éstas informaban; que «la preterición probatoria hace que se incurra en yerro al desconocer flagrante y manifiestamente […] 1.

Que el demandado no aportó dentro de la contestación de la demanda la respectiva documental que se solicitó mediante derecho de petición el 21 de enero de 2012». Agrega que, […] tal como se le endilga y enrostra a la sentencia impugnada, ésta se alejó de la realidad probatoria, incurriendo en los precitados errores facti in iudicando, pues desconoció abiertamente los supuestos de hecho que pretendían ser demostrados en las pruebas señaladas y que militan en el expediente.

Este conjunto de desatinos probatorios condujeron al ad quem en la sentencia atacada a vulnerar, por vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida, la norma sustancial contenida en los artículos 2143, 2146, 2147, 2150, 2157, 2158, 2160, 2168, 2178, 2184 numerales 1, 2, 3 y 5. E) CONCLUSIÓN La sentencia impugnada, por un desliz en la apreciación de los medios de convencimiento, incurrió en evidentes errores de hecho y manifiestos en la forma indicada en este cargo, violó la ley sustancial por vía indirecta en la modalidad aplicación indebida de las normas expresadas y discriminadas a lo largo del desarrollo del cargo (f.° 15 a 17, ibídem ).

VIII. CONSIDERACIONES El proceso laboral y de la seguridad social tiene unas formas propias, establecidas en el CPTSS, que incluyen las que regulan la interposición y trámite del recurso extraordinario de casación. Los artículos 87, 90 y 91 de aquel estatuto adjetivo, junto con la normativa de la Ley 16 de 1969, básicamente compendian las reglas mínimas a que debe sujetarse el recurrente en casación, para que la Corte pueda ejercer el estudio de legalidad de la sentencia controvertida, a través de tal medio de impugnación. A este respecto, la jurisprudencia ha orientado que la exigencia de cumplimiento de lo dispuesto en aquellas normas adjetivas, por parte de quien recurre en aras de que se anule una sentencia de segunda instancia, o una de primera, en el marco de la casación per saltum del artículo 89 ibídem, hace parte del respeto al debido proceso judicial, que manda el artículo 29 de la CN, por lo que no puede aducirse que se esté priorizando una especie de ritualismo, en desmedro de derechos de otra estirpe, como los sustantivos.

En esta dirección, en la sentencia CSJ SL4281-2017, se dijo: Al Juez de la casación, le compete ejercer un control de legalidad sobre la decisión de segundo grado, siempre que el escrito con el que se sustenta el recurso extraordinario satisfaga las exigencias previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo, las cuales no constituyen un culto a la formalidad, en tanto son parte esencial de un debido proceso preexistente y conocido por las partes, según los términos del artículo 29 de la Constitución Política.

Se remite la Sala a lo anterior, porque los cargos que se estudian, presentan deficiencias técnicas, que no permiten su estimación, a saber: 1. En el primero, dirigido por la vía directa, la censura increpa al Tribunal haber « desechado la responsabilidad de la empresa demandada, aun estado comprobada», con lo que cuestiona su actividad de valoración probatoria, pasando por alto que en la vía que eligió para cuestionar la legalidad del fallo, la discusión debe hacerse al margen de las conclusiones fáctico probatorias a las que haya arribado el Juzgador, como lo ha adoctrinado la Sala, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL739-2018, en la que señaló: […] cuando el cargo se formula por la vía directa o de puro derecho, el censor debe plantear la acusación al margen de cuestiones fácticas o de valoración probatoria.

En efecto, esta Sala de la Corte ha adoctrinado que cuando un cargo se endereza por la vía directa, a través de sus modalidades de infracción directa, interpretación errónea y aplicación indebida, debe hacerse al margen de cualquier controversia de naturaleza probatoria, por lo que la censura tiene que estar necesariamente de acuerdo con los soportes fácticos que se dan por establecidos en la sentencia que se impugna, tal como lo ha explicado, entre otras, en sentencia CSJ SL, 25 oct. 2005, rad. 25360. 2.

Además, en el segundo cargo, dirigido por la vía indirecta, la proposición jurídica es equivocada, por cuanto el Tribunal no pudo incurrir en la aplicación indebida de los artículos « 2143, 2146, 2147, 2150, 1258, 2160, 2168, 2178, 2184 numerales 1°, 2°, 3° y 5° », de los cuales, se resalta, no señaló el compendio normativo del que hacen parte, por la potísima razón que no fueron las normas que aplicó, de donde emerge que, en estricto sentido, el recurrente debió plantear su ataque, por la vía en comento, pero a través de la modalidad de infracción directa, increpándole al sentenciador Colegiado ignorar tales disposiciones y demostrando que son los aplicables para la resolución del conflicto.

Sobre este modo de violación de la ley sustancial, la Corte ha explicado lo siguiente en las sentencias CSJ SL, 13 mar. 2007, rad. 30538, cuya regla se reitera, entre otras, en la sentencia CSJ SL1256-2018: Así, se ha dicho que la infracción directa ocurre cuando el juzgador desconoce el texto legal y, por rebeldía o ignorancia o por no tener en cuenta los efectos de la ley en el tiempo, deja de aplicarlo a un caso que lo reclama.

Es según lo ha dicho la doctrina un típico error de omisión. Y sobre el defecto formal de que la acusación increpe al sentenciador de segundo grado, un error de apreciación jurídica en el que no incurrió, la Corte en la sentencia CSJ SL, 21 jun. 2000, rad. 13550, dijo lo siguiente: Debe empezar la Sala por anotar que la recurrente le hace a la sentencia controvertida acusaciones en las cuales no ha incurrido el sentenciador de segundo grado, y relacionadas con la aplicación indebida de varios de los preceptos legales que conforman la proposición jurídica.

Y ello por cuanto, las únicas normas que se tuvieron en cuenta por el Tribunal para dirimir la contención sometida a su escrutinio se circunscriben a […] Por lo tanto, frente a los preceptos relacionados en el cargo diferentes a los antes identificados, no resulta acertado acusarlos por aplicación indebida, pues simple y llanamente no le sirvieron de sustento al juzgador para desatar la controversia.

Y esto porque se da la aplicación indebida cuando en la sentencia se aplica una norma a un hecho ajeno al debatido y establecido en el proceso, o le hace producir efectos contrarios, o no se deduce la consecuencia en ella prevista. De modo, pues, que si el impugnante estima, como lo dejó consignado en la demostración del cargo, que la norma con la cual debió el Tribunal dirimir la contención era el artículo […] y no el artículo […] o el Decreto […], el concepto de violación que ha debido denunciar con referencia al primer precepto, era el de la infracción directa y, en cuanto a los segundos, la indebida aplicación. Así debió proceder no sólo para una correcta formulación del ataque, sino, además, para ser consecuente con lo pretendido en la demanda de casación. Además, en sentencia CSJ SL, 8 nov. 2011, rad. 43794, afirmó: […] Como se dijo al darse respuesta al primer cargo, y surge con nitidez de la sinopsis del fallo impugnado, el Tribunal no se refirió para nada a las normas de las leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, a las que alude la recurrente, porque fundó su convencimiento en varias sentencias de esta Sala de la Corte en las que se hizo referencia a otras disposiciones legales, como los artículos 13 del Código Sustantivo del Trabajo y 1 de la Ley 71 de 1988, las Leyes 33 de 1973, 12 de 1975, 4 de 1976, 44 de 1980, 33 de 1985 y 113 de 1985 y los artículos 10 y 11 de la Ley 100 de 1993.

Lo anterior descarta de plano la indebida aplicación de los preceptos de las leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, pues si no fueron utilizados, no es posible que se diera su indebida aplicación. 3. Así mismo, a pesar de que en el segundo ataque, singulariza los errores de hecho, omite relacionar estos con las pruebas calificadas no apreciadas por dicho juzgador, así como explicar de qué manera todo ello impactó la sentencia y desató la trasgresión normativa que denuncia, conforme lo reclaman los ordinales 1º del artículo 87 y 5º literal b) del artículo 90 ibídem, dejándose ver la demostración del cargo, más como un alegato de instancia, que como una acusación de ilegalidad del segundo fallo, para que este fuera anulado por el Juez de casación. En torno a ese defecto de la acusación, ha explicado la Corte, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL, 23 mar. 2001, rad. 15148, cuya regla se reitera en la sentencia CSJ SL9162-2017, que: […] cuando la acusación se dirige por la vía indirecta, además de resultar insoslayable la enunciación de los errores de hecho en que incurrió el Tribunal, es indispensable indicar su incidencia en la decisión acusada, obligaciones adjetivas que incumple la censura, en razón a que no indica cuál es la repercusión de los posibles desatinos en la decisión acusada y, por tanto, en la transgresión de las normas legales denunciadas en el cargo. 4.

Aunado a lo anterior, encuentra la Sala que la única prueba denunciada de « NO APRECIADA », es la declaración de « Jaime Delgado, a partir del minuto 4,15 », medio de convicción que, además de haber sido valorado por el Colegiado, pues en él fundó parte del argumento relativo a que el salario acreditado correspondió a $1.800.000, no tiene la connotación de ser calificada, que sí acompaña al documento auténtico, la confesión judicial y la inspección judicial, como se encuentra consignado en el artículo 7° de la Ley 16 de 1969, cuya estimación sólo procedería, cuando con el estudio de los medios de prueba calificados, se logra demostrar alguno de los errores fácticos aducidos, lo que no se presenta en este asunto.

Dicha regla ha sido aplicada, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL18110-2017, en la que dijo: Como no se demostró yerro evidente de apreciación en prueba calificada, no es posible abordar el análisis de los testimonios, que como se sabe no son medio apto en casación del trabajo y de la seguridad social en los términos del artículo 7° de la Ley 16 de 1969, que asigna tal carácter al documento auténtico, la confesión e inspección judiciales.

En otras palabras, la Corte en casación sólo podría valorar la prueba no calificada cuando previamente hallare error manifiesto en medio apto, lo que no es aquí el caso. 5. De otro lado, se tiene que el Tribunal cimentó su decisión en: i) que no eran relevantes los testimonios rendidos por Jhony Daniel Sánchez y Martha Carrera, porque no ilustraron acerca del salario del actor; ii) que Jaime Delgado, como contador de la empresa, pudo constatar que el salario pagado al trabajador era de $1.800.000; iii) que los documentos de f.° 56 a 84 del cuaderno principal, contentivos de los recibos de pago, no arrojaron un salario mayor; iv) que el recurrente recibió el pago de la liquidación a satisfacción, según el documento de folio 85, ibídem.; v) que la indemnización por despido injusto fue recibida sin reparo, conforme lo confesó el ex trabajador en el interrogatorio de parte y, vi) que, en síntesis, no había lugar a condenar por ninguna diferencia, porque no se acreditó una remuneración equivalente a $2.500.000.

En contraste, la censura sustenta la acusación, así: El primer cargo, en que: i) el Tribunal dejó de aplicar la normativa en listada en proposición jurídica, a pesar de ser la llamada a regular el caso y, ii) que, no obstante que reseñó de las piezas procesales los requisitos para la configuración del contrato laboral, adoptó una postura formalista, desechando la responsabilidad de la demandada.

El segundo, en que: i) no fueron valoradas las pruebas que reposan en el plenario, puntualmente el testimonio de Jaime Delgado, lo que llevó al Tribunal a adoptar una decisión, contraria a la realidad procesal y, ii) que se incurrió en una « preterintención probatoria», lo que llevó a que se desconociera la circunstancia de que « el demandado no aportó dentro de la contestación de la demanda la respectiva documental que se solicitó mediante derecho de petición el 21 de enero de 2012».

Precisa la Corte lo anterior, porque de ello se desprende que la censura dejó indemne todos los soportes de la sentencia, pues en parte alguna de su acusación, critica la valoración probatoria, de la cual el Colegiado extrajo la conclusión según la cual no existe prueba de que el salario devengado por el demandante era superior, que diera lugar a una diferencia en sus créditos laborales.

Al respecto, inveteradamente ha explicado la Corte que es carga ineludible de quien recurre en casación, de destruir todos los soportes del fallo que grava con el recurso extraordinario, pues con uno solo que deje incólume, es suficiente para no quebrarlo, en la medida que al respecto continúa protegido por la presunción de legalidad y acierto que le asiste.

De la anterior manera lo expuso la Sala, en la sentencia CSJ SL12238-2017, la que a su vez reiteró las CSJ SL9159-2017 y CSJ SL9162-2017, cuando dijo: La Sala reitera el carácter extraordinario del recurso de casación, que impone al recurrente la carga de destruir todos los soportes sobre los que se encuentra construido el pronunciamiento impugnado, por manera que, de no lograrlo, la presunción de acierto y legalidad que lo ampara, permanecerá invariable y acarreará, como necesaria consecuencia, el fracaso de la impugnación. En síntesis, los cargos se desestiman.

Sin costas procesales, por cuanto no hubo réplica. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA, la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el veintinueve (29) de enero de dos mil dieciséis (2016), en el proceso que instauró JOSÉ REINALDO PALENCIA VALENZUELA a PETRO EXPRESS SUPPLY S.A.S. Costas conforme a la parte motiva Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 16 SCLAJPT-10 V.00