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SL3936-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 70860 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente SL3936-2018 Radicación n.° 70860 Acta 33 Bogotá, D. C., cinco (5) de septiembre de dos mil dieciocho (2018). Decide la Corte el recurso de casación que interpuso CERAGEM COLOMBIA S.A.S. contra la sentencia proferida el 10 de septiembre de 2014 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en el proceso que en su contra adelanta YOO YOUN HEE.

I.

ANTECEDENTES La accionante promovió demanda laboral contra Ceragem Colombia S.A.S. con el propósito de que se declare que entre las partes existió un contrato de trabajo a término fijo de un año, que se ejecutó del 1.° de junio de 2011 al «31 de mayo de 2012 (sic)», toda vez que «cuando la demandada dio por terminado el contrato de trabajo, el día 6 de julio de 2012, éste (sic) ya se había prorrogado por un lapso igual, es decir, hasta el día 31 de mayo de 2013».

En consecuencia, solicitó se condene a la demandada a cancelarle « todas las prestaciones sociales consagradas en el C.S.T.», entre ellas, el auxilio de cesantías, los intereses a las mismas, las primas de servicios y vacaciones, y a reconocerle la indemnización por despido injusto, las sanciones previstas en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, por no pago de intereses a las cesantías y la moratoria.

Adujo como fundamento de sus pretensiones que suscribió con la accionada un contrato de prestación de servicios por el término de un año, para desempeñarse como traductora, el cual ejecutó del 1.° de junio de 2011 al 6 de julio de 2012, cuando la llamada a juicio lo terminó en forma verbal e injustificada. Aseguró que además de desempeñarse como traductora, debía entrevistarse con proveedores y « recibía instrucciones del Gerente para que las transmitiera al personal de trabajadores colombianos y coordinara con ellos todo lo relacionado con el funcionamiento de los Centros de Demostración», pues ninguno de los directivos de la empresa habla español.

Así, afirmó que « era la persona encargada de poner a funcionar la empresa, como quiera que se trata de una empresa de origen coreano y ser ella la única que habla español en forma más o menos inteligible». Manifestó que fue nombrada gerente administrativo; que debía cumplir una jornada laboral que iba de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 6:30 p.m. y los sábados de 8:00 a.m. a 2:00 p.m., a tal punto que el 17 de diciembre de 2011 y el 25 de enero de 2012 le hicieron llamados de atención por escrito en cuanto al cumplimiento del horario antes descrito.

Igualmente, expuso que prestó sus servicios en las instalaciones de la demandada; que fue afiliada por cuenta de aquella a la EPS Colsanitas y que no era autónoma en el desempeño de sus funciones, pues según se constata en la cláusula novena del contrato todo lo debía consultar con el gerente general de la compañía. Afirmó, además, que su remuneración inicial fue de $6.177.415; que a partir del 1.º de enero de 2012 ascendió a $8.000.000 y que al momento del despido -6 de julio de 2012-, su contrato se había prorrogado automáticamente por un año más, hasta el 31 de mayo de 2013.

Ceragem Colombia S.A. pidió declinar todas las pretensiones incoadas en su contra. Aceptó que suscribió un contrato de prestación de servicios con la demandante el 1.° de mayo de 2011; que ninguno de sus directivos habla español, y que no pagó a la actora prestaciones sociales por tratarse de un contrato de tipo comercial. En su defensa expuso que Yoo Youn Hee siempre desempeñó su labor como traductora con total autonomía. Igualmente, tachó de falsas las documentales que ella aportó, relativa a los llamados de atención que supuestamente le hizo la compañía el 17 de diciembre de 2011 y el 25 de enero de 2012, fecha para las cuales Noh Shi Hong fungía como representante legal, así como el aumento de la remuneración que supuestamente se le otorgó el 2 de enero de 2012.

Lo anterior, porque « no era posible que el firmante Señor NOH SHI HONG conociera su contenido o pudiera establecer la conformidad con su voluntad en razón a su desconocimiento del idioma español»; además, que carecía de lógica que 15 días calendario después de llamarle la atención, el 2 de enero de 2012, aquel le confiera un aumento en su remuneración. Asimismo, puso de presente que Noh Shi Hong fue representante legal de la compañía entre diciembre de 2011 y enero de 2012 y que este mantenía una relación sentimental con la demandante « que era de conocimiento entre el personal de la empresa la cual se ha extendido por bastante tiempo, lo cual hace suponer que los documentos a que se hizo mención, que datan del 17/12/3011 (sic), 02/01/2012 y 25/01/12, no contienen una verdad material sino que fueron configurados específicamente para este proceso», aunado a que « de los mencionados documentos no obra copia en el archivo y consecutivo de la empresa ».

Por último, invocó como excepciones las de prescripción, compensación, cobro de lo no debido y buena fe. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Treinta y Dos Laboral del Circuito de Bogotá D.C., mediante sentencia de 24 de junio de 2014, absolvió a la demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra por la actora, a quien le impuso las costas del proceso.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al conocer en grado de consulta, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá revocó la sentencia del a quo y, en su lugar, declaró la existencia de la relación laboral del 1.° de mayo de 2011 al 6 de julio de 2012 y condenó a Ceragem Colombia S.A.S. a reconocer cesantías por $8.268.770; intereses a la cesantías por $920.734; primas por $8.268.770; vacaciones por $4.134.385; $23.062.350 como sanción del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y, por sanción moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, un día de salario equivalente a $266.667, por cada día de retardo, desde que terminó el contrato y hasta que se efectúe el pago.

El ad quem adujo que la controversia se circunscribía a la aplicación del principio de la realidad sobre las formalidades. Así, refirió que para la estructuración de una relación de trabajo el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo exige tres elementos: (i) actividad personal del trabajador; (ii) continua dependencia o subordinación del trabajador respecto del empleador, entendida como la facultad de este último para exigirle el cumplimiento de órdenes en cualquier momento e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato; y (iii) un salario como retribución del servicio.

De manera que una vez reunidos estos tres elementos, se entiende que existe contrato de trabajo y no deja de serlo por la denominación que se le dé o la forma. A continuación, aludió a la presunción legal establecida en el artículo 24 del estatuto sustantivo del trabajo, conforme a la cual toda prestación personal del servicio, en principio, se presume de orden laboral y recalcó que «en tratándose de contrato realidad, lo básico es el material probatorio».

De esta forma, estimó que según la prueba documental, testimonial y el interrogatorio de parte practicado a la parte accionada, estaba suficientemente demostrado el primer elemento, « pues nunca se negó la prestación del servicio, sino la modalidad contractual en la que ella se prestaba», por lo que operó la presunción antes aludida y quedó en manos de la demandada la carga de desvirtuarla, lo cual no ocurrió en el sub judice, según pasa a explicarse.

Para el ad quem, la primera instancia hizo una valoración ligera de las pruebas y desatendió los artículos 207 y 208 del Código de Procedimiento Civil, hoy 202 y 203 del Código General del Proceso que regulan la práctica del interrogatorio de parte, conforme a los cuales, el juez debe limitarse a calificar las preguntas, excluir las que no sean materia del litigio, las impertinentes, las que no sean claras y velar porque no se superen las 20 preguntas.

En este caso, la juez no solo permitió más de 20 preguntas sino que interrogó conjuntamente con el apoderado, solicitó opiniones a los declarantes y permitió preguntas irrelevantes para la materia del litigio respecto a la presunta relación sentimental que existía entre la demandante y el representante legal de la accionada, pues de existir tal cercanía, ello en nada se oponía a la existencia de un contrato de trabajo.

Así lo adujo cuando se refirió a la manera en que el a quo practicó el interrogatorio y la prueba testimonial: (…) la juez en el interrogatorio y en las declaraciones de terceros permitió en la discusión un tema totalmente irrelevante para la definición del litigio, esto es, la presunta existencia de una relación íntima entre la demandante y el representante legal de la demandada que de existir, en nada se opondría a la existencia de un contrato de trabajo que puede darse entre cónyuges, novios, amigos, hermanos, etc.

Para el Tribunal, comoquiera que se presumía la existencia del contrato de trabajo, los oficios que dan cuenta de los llamados de atención, la certificación de servicios y la comunicación de aumento salarial los aportó la demandante « para corroborar su subordinación, a lo que se insiste no estaba obligada al encontrarse [cobijada] por la presunción».

Por lo tanto, «no solo no eran necesarios, sino que en este caso, por el contrario a lo afirmado por el juez de primera instancia, corroboran la subordinación que tipifica el contrato de trabajo ». Destacó que, desde el comienzo, los testigos y la demandada cuestionaron tales instrumentales porque dudaban que los hubiera elaborado el presidente de la compañía, pues aunque tenían su firma, están redactados en español, idioma que aquel no hablaba.

Aseveraciones que tuvo por ciertas el a quo, sin considerar las demás pruebas, principalmente la declaración de quien suscribió los documentos, señor Noh Shi Hong, entonces presidente de la compañía demandada quien al rendir su declaración mediante exhorto en la República de Corea, aceptó que ordenó la redacción de los memorandos y «que los había suscrito porque había escuchado que la demandante llegaba tarde y que si bien para la fecha del primero de ellos no estaba en Colombia, cuando llegó los suscribió porque quería que quedara constancia de las llegadas tarde de la demandante».

Censuró que el juzgado les restara credibilidad a los documentos firmados por el presidente de Ceragem Colombia S.A.S., solo porque, durante su interrogatorio, la actora aceptó haberlos redactado. Para el Tribunal, la primera instancia no tuvo en cuenta que ello obedeció a una orden directa del suscriptor de los documentos, quien también aceptó haber ordenado el aumento salarial para la demandante días después de llamarle la atención porque, según explicó, «eso nada tenía que ver con los memorandos que se había pactado ese aumento antes de los mismos».

Por lo tanto, como el testigo reconoció su autoría y su firma, « entonces desde ese momento la juez debió tener en cuenta de que no eran presuntamente suscritos por él, sino en verdad suscritos por él». De ello se sigue que el a quo valoró en forma inadecuada la documental visible a folio 119 a través de la cual, el testigo Noh Shi Hong, presidente de la compañía para la época de los hechos, reconoció que esos documentos fueron elaborados bajo sus instrucciones, que los firmó y certificó el salario que él mismo aumentó. Por lo tanto, no era necesaria su ratificación, como erradamente lo exigió la juez, toda vez que las declaraciones extra proceso rendidas ante notario no necesitan ratificación, de acuerdo con la Corte Suprema de Justicia (CSJ SL, 6 mar. 2012, rad. 43422).

Acto seguido, se ocupó de las pruebas que aportó la pasiva para desvirtuar la presunción del contrato realidad y sostuvo que de excluirse las documentales aportadas por la actora, « aun sin ellos la demandada no logró desvirtuar la existencia del contrato de trabajo, pues las únicas pruebas que aportó fueron declaraciones de terceros que si hubiesen sido bien analizadas por la juez la habrían llevado a otra conclusión».

Analizó el testimonio de Ferney Bonilla, contador de la empresa quien afirmó que la actora no cumplía horario, pero «no hizo más que contradecirse (…) cuando dijo que la demandante llegaba con el representante legal y se iba con él al final de la jornada, tenía un puesto de trabajo, un computador asignado y que cuando el presidente no estaba en la compañía la actora estaba con él pues era la que traducía».

Para la Sala, el testimonio dejaba ver que la actora sí cumplía con un horario de trabajo, « que básicamente era el mismo del presidente porque donde él estuviera tenía que estar ella como traductora o como gerente administrativa ». Siguió analizando el testimonio del contador de la empresa quien aceptó haber suscrito la certificación en la que se lee que la actora prestó servicios del 1.° de mayo de 2011 al 6 de julio de 2012, como gerente administrativa y explicó que « que el cargo había sido un error de quien elaboró la certificación, al parecer su asistente », lo que el Tribunal calificó como una excusa «poco creíble para una persona de las calidades del testigo a quien no puede admitírsele el argumento de firmar documentos sin leerlos».

Sin embargo, aseguró que es irrelevante determinar si el cargo que desempeñó fue el de traductora o el de gerente administrativa, dado que lo realmente importante era que sus funciones no las podía desempeñar de manera independiente o por prestación de servicios, pues estaba ligada a las funciones del presidente, quien por no hablar español la requería de manera constante.

Así, recalcó el fallador de segundo nivel que el horario no es el único aspecto indicativo de la subordinación y que este debe analizarse junto con otros aspectos relevantes, tales como el cumplimiento de órdenes en cuanto a modo y cantidad de trabajo, no solo en cuanto a tiempo. Finalmente, adujo que los testigos Yesol Kim y Jung Jin Young no lograron desvirtuar la presunción de contrato de trabajo toda vez que dirigieron sus declaraciones a temas irrelevantes para el proceso, como lo fue la presunta relación sentimental entre la actora y el presidente de la empresa.

Destacó que si bien Yesol Kim indicó que la demandante llegaba todos los días después de las 10:00 a.m., carece de credibilidad su dicho, pues también aseveró que laboraba fuera de Bogotá, por lo que «no se explica cómo podía saber de la llegada de la actora cuando no estaba en la empresa y con tal precisión». Con base en lo anterior, la Sala encontró acreditada la relación de trabajo que se ejecutó entre el 1.° de mayo de 2011 y el 6 de julio de 2012, según el contrato y la certificación de servicios obrante a folio 18.

En cuanto al salario, afirmó que fue de $8.000.000 millones a la finalización del contrato, pues así aparece acreditado con la documental suscrita por el presidente de la compañía, que se corrobora con la declaración de Jung Jin Young quien pertenecía a la parte administrativa de la compañía y confirmó que el presidente estaba habilitado para hacer tales aumentos, tal y como aconteció en el presente caso.

No obstante, el salario del año 2011 es el que aparece pactado en el contrato, el cual ascendió a $6.177.415. Acto seguido, el Tribunal procedió a efectuar las operaciones del caso y condenó a la demandada a reconocer cesantías del año 2011 por valor de $4.135.436; cesantías del año 2012 por valor de $4.133.334 para un total de $8.268.770; intereses a la cesantías del año 2011 por $664.467; intereses a la cesantías del año 2012 por $256.267, para un total de $920.734; primas por $8.268.770; vacaciones por $4.134.385 y $23.062.350 como sanción del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, por no haber consignado a 15 de febrero de 2012 las cesantías del año 2011, mora que se extiende hasta el 6 de julio de 2012 fecha en que terminó el contrato «y cesa la obligación de consignar, surgiendo la de entregar».

En punto a la sanción moratoria, consideró: « [N] o existió justificación alguna para desconocer un contrato de trabajo que se realizaba en estas condiciones y aunque la sanción no puede imponerse en forma automática, en este caso en verdad no aparece acreditada la buena fe, para el desconocimiento de las leyes que rigen nuestro ordenamiento laboral y que para nada justifica el desconocimiento de derechos mínimos del trabajador, por tanto la demandada deberá cancelar un día de salario por cada día de retardo, equivalente a 266.667 desde que terminó el contrato y hasta que se efectúe el pago, toda vez que la actora presentó demanda dentro de los 24 meses siguientes a la terminación del vínculo, cumpliendo así el objetivo del legislador al reformar el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo que no pretendía otra cosa, más que evitar reclamaciones tardías y en un todo de acuerdo con sentencias de la Corte Constitucional, entre otras la C 781 de septiembre 30 de 2003, cuando se refirió a la sanción establecida en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo».

Finalmente, absolvió de la indemnización por despido injusto, fundado en que «no hay prueba en el expediente del despido que dice la actora haber sufrido, carga probatoria que le correspondía». RECURSO DE CASACIÓN El recurso extraordinario de casación lo interpuso Ceragem Colombia S.A.S., lo concedió el Tribunal y lo admitió la Corte Suprema de Justicia. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Lo formula de la siguiente manera: Con el primer cargo del recurso se pretende que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia CASE TOTALMENTE la sentencia recurrida para que, ubicándose en sede de instancia, confirme en su integridad la sentencia del 22 de junio de 2014 proferida por el Juzgado Treinta y Dos Laboral del Circuito de Oralidad de Bogotá, proveyendo en costas como corresponda.

Con el segundo cargo se pretende que se CASE PARCIALMENTE la sentencia impugnada en cuanto condenó a Ceragem Colombia S.A.S. por concepto de indemnización moratoria al pago de un día de salario por cada día de retardo, equivalente a $266.667 desde que se terminó el contrato y hasta que se efectúe el pago, para que en sede de instancia se confirme la sentencia de primera instancia en cuanto absolvió de la indemnización moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el 29 de la Ley 789 de 2002, proveyendo en costas como corresponda.

Con el tercer cargo se persigue que se CASE PARCIALMENTE la sentencia impugnada en cuanto condenó a Ceragem Colombia S.A.S. a título de indemnización moratoria al pago de un día de salario por cada día de retardo, equivalente a $266.667 desde que se terminó el contrato y hasta que se efectúe el pago, para que en sede de instancia se revoque parcialmente la sentencia de primer grado en cuanto absolvió de la indemnización moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el 29 de la Ley 789 de 2002, y en su lugar imponga condena por ese concepto solamente por un día de salario por el término de 24 meses contados a partir de la terminación del contrato de trabajo y a partir del mes 25 los intereses moratorios.

Con el cuarto y quinto cargos se busca que se CASE PARCIALMENTE la sentencia impugnada en cuanto condenó a Ceragem Colombia S.A.S. por concepto de indemnización moratoria al pago de un día de salario por cada día de retardo, equivalente a $266.667 desde que se terminó el contrato y hasta que se efectúe el pago, para que en sede de instancia se revoque parcialmente la sentencia de primer grado en cuanto absolvió de la indemnización moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el 29 de la Ley 789 de 2002, y en su lugar imponga condena por ese concepto solamente por un día de salario por el término de 24 meses, conforme fue pedido en la demanda, proveyendo en costas como corresponda.

Con tal propósito, formula cinco cargos que no fueron objeto de réplica. En atención a lo perseguido la Sala estudiará en su orden el primero y el segundo; el cuarto y el quinto conjuntamente, y por último el tercero. CARGO PRIMERO Formula el ataque contra la sentencia del Tribunal por la vía indirecta, en el concepto de «aplicación indebida de los artículos 65 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el 29 de la Ley 789 de 2002, 249 y 306 del Código Sustantivo del Trabajo, 1 de la Ley 52 de 1975 y 99 de la Ley 50 de 1990».

Lo anterior, a juicio de la censura, tuvo su génesis en 6 errores de hecho: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que en la prestación de sus servicios la demandante se le exigió el cumplimiento de órdenes en cuanto al modo y la cantidad de trabajo. 2. No dar por probado, a pesar de estarlo, que la demandante no recibió órdenes en la prestación de sus servicios. 3.

Dar por establecido, sin estarlo, que la demandante estaba sujeta al cumplimiento de un horario en la prestación de sus servicios. 4. No dar por demostrado, estándolo, que los memorandos de folios 16, 17 y 19 fueron redactados por la propia demandante. 5. No dar por demostrada, a pesar de estarlo, la existencia de una relación personal cercana entre la demandante y el señor Shi Hong Noh. 6.

No dar por demostrado, estándolo, que la sociedad demandada tuvo razones serias y atendibles, constitutivas de buena fe empresarial, para considerar que con la actora no existía una relación de naturaleza laboral. Asegura que se apreció con error el contrato de prestación de servicios profesionales (f.° 13 a 15), el memorando por incumplimiento de horario del 17 de diciembre de 2011 (f.° 16), el memorando por incumplimiento de horario de 25 de enero de 2012 (f.° 17), la certificación de folio 18, la comunicación dirigida el 2 de enero de 2012 a la actora por Noh Shi Hong (f.° 19) y los testimonios de Ferney Bonilla, Noh Shi Hong y Yesol Kim.

Como pruebas dejadas de apreciar refiere el testimonio de Jung Jin Young y la confesión hecha por la demandante en el interrogatorio de parte que absolvió. En desarrollo del cargo advierte que el Tribunal dedicó gran parte de su argumentación a desacreditar la valoración probatoria efectuada por el a quo, sin identificar en concreto los errores cometidos por aquel, para concluir de forma ligera sobre la existencia de una relación de trabajo « con base exclusivamente en los documentos de folios 16, 17, 18, 19 y 21 ».

Estima que a tales documentos no se les podía dar total credibilidad, no solo porque los de folios 16, 17, 19 y 21 fueron redactados por la accionante, sino porque quien los firmó carecía de certeza en cuanto a su contenido, pues no hablaba español, idioma en que fueron redactados. Lo anterior, sin mencionar que tales piezas entran en contradicción con lo que acreditan otras pruebas arrimadas al proceso.

Alude a las sentencias CSJ SL, 8 mar. 1996, rad. 8360 y CSL SL, 25 ag. 2009, rad. 35910, para significar que es posible probar algo distinto de lo consignado en una constancia o certificación suscrita por el empleador y que el juez puede apartarse de ello y basarse en otros medios de convicción que le ofrezcan mayor credibilidad. Esto es relevante, porque existen dudas en cuanto a la veracidad de los documentos y certificaciones que consideró el Tribunal para emitir la condena, dada la relación sentimental que sostenía la demandante con el autor de varios de ellos, situación que confirmaron los testigos y a la que el ad quem le restó importancia. Menciona que el juzgador de segundo nivel pasó por alto que la accionante confesó haber redactado los dos memorandos por incumplimiento de horario y el comunicado de « aumento salarial» (f.° 16, 17 y 19); que también admitió no haber traducido exactamente lo indicado por el representante legal de la compañía, pues cuando se le indagó por qué empleó las palabras constante y recurrente, aquella señaló « es que no fue porque llegué tarde todos los días sino por un error de un día por eso pasó el memorando», con lo cual aceptó que quien suscribió dicho llamado de atención nunca pretendió cuestionarle su incumplimiento constante y recurrente del horario de trabajo, sino que esas expresiones fueron empleadas por la propia demandante.

Sostiene que mediante la prueba testimonial practicada a Noh Shi Hong, Yesol Kim, Jung Jing Young y Ferney Bonilla se demostró plenamente que la actora no estaba sujeta a un horario. Refiere que Ferney Bonilla declaró que la demandante no cumplía horario alguno, información que luego ratificó al ser interrogado por el apoderado de la convocada a juicio; no obstante, el Tribunal le restó mérito por considerarlo contradictorio, sin ninguna razón. Asimismo, Yesol Kim y Jung Jing Young fueron contestes al indicar que la actora llegaba entre 10:00 a.m. y 10:30 a.m., mientras que los trabajadores ingresaban a las 8:00 a.m., lo cual demuestra la falta de veracidad de los memorandos aludidos y que aquella realmente no tenía jornada asignada.

Sin embargo, el ad quem dejó de tenerlas en cuenta sin razón. Además, afirma que no se tuvo en cuenta que Yesol Kim, Jung Jing Young y Ferney Bonilla informaron que los llamados de atención al personal coreano se hacían en su idioma nativo, « luego no hay ninguna explicación para que supuestamente a la actora se le hiciera uno en español».

Considera que aun si se aceptara la existencia de un horario, esto no es signo inequívoco de la relación laboral subordinada, pues según la sentencia CSJ SL, 4 may. 2001, rad. 15678, en determinados tipos de relaciones puede exigirse el cumplimiento de un horario sin que ello implique la limitación a la autonomía de la voluntad de quien presta los servicios.

De otra parte, asegura que no es posible sostener que la actora se desempeñó como gerente administrativa y financiera, pues con la certificación de folio 18 se lee que prestó servicios como gerente administrativo y que además devengaba « honorarios», descartándose así la relación subordinada que se alega. De igual modo, aduce que el ad quem debió considerar que en el interrogatorio a la parte, la señora Yoo Youn Hee no supo explicar las supuestas funciones que desempeñaba como gerente administrativa y financiera, como también que Jung Jing Young se identificó a sí misma como gerente administrativa y que Noh Shi Hong expresó no recordar quiénes ejercían la gerencia administrativa y financiera y que la accionante era apenas traductora y quien controlaba a los empleados locales.

Sobre el mismo punto, solicita tener en cuenta que Ferney Bonilla negó que la promotora del litigio desempeñara funciones de gerente, al afirmar que «fue un cargo que ella se autodenominó pero realmente por escrito no consta nada» y precisó que la demandante era apenas el canal de comunicación que usaban los directivos para impartir las órdenes.

Cuestiona la censura que el fallo confutado pasara por alto todo lo anterior, pese a que con ello se acredita que la actora no se desempeñó en el cargo que adujo y se demuestra la « dudosa veracidad de los documentos en que se basó el Tribunal». Así, destaca la viabilidad de estudiar los testimonios en la sede extraordinaria, «por haberse demostrado una equivocación en la valoración de medios calificados».

En cuanto a la certificación de folio 18, advierte que aquella no merece mayor credibilidad porque como lo puso de presente Ferney Bonilla, obedeció a un error de la asistente que lo elaboró y «constituye un abuso de confianza», pues fue otorgada con posterioridad a que la accionante se retirara de la compañía. No obstante, el Tribunal le confirió pleno valor sin tener en cuenta las explicaciones que dio el testigo al respecto.

Censura que se tuviera por demostrado que la actora recibía órdenes en la prestación de sus servicios, sin considerar que en el contrato de prestación de servicios se pactó expresamente la independencia del contratista, prueba que fue aportada por la demandante, quien confesó conocer su contenido y haberlo suscrito en forma libre y voluntaria, así como los testimonios de Jung Jing Young, Yesol Kim y Ferney Bonilla que declararon sobre tal autonomía. De esta manera, considera la recurrente demandada, se desvirtuó con creces la presunción del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo.

Por último, indica que el Tribunal estudió « de manera muy liviana si la demandada actuó o no con buena fe en el desarrollo de la relación que sostuvo con la demandante. De haber hecho un análisis serio, como correspondía, habría encontrado que la sociedad convocada al pleito actuó bajo la honesta convicción de que no hubo relación de trabajo », no solo porque existía una cláusula contractual que así lo disponía, sino porque la demandante presentaba facturas por honorarios, nunca reclamó acreencias laborales, no recibía órdenes y además no estaba sujeta a un horario, lo que excluye la existencia de un ánimo defraudatorio de parte de la empresa.

Concluye entonces que tales desaciertos fueron determinantes para la decisión y resultan suficientes para que el cargo prospere. CONSIDERACIONES Le corresponde a la Corte establecer, si al declarar la existencia de la relación de trabajo, el Tribunal incurrió en el yerro probatorio que se endilga respecto de las pruebas calificadas, presupuesto indispensable para acometer el estudio de las pruebas no hábiles en casación. Una vez evacuado lo anterior, estudiará lo atinente a la sanción moratoria y la presunta buena fe de la demandada. · De los errores de hecho en punto a la existencia del contrato de trabajo Sobre el 4.º error de hecho que reprocha que no se dio por demostrado que los memorandos y la comunicación de aumento salarial, fueron redactados por la propia demandante, se debe aclarar que tales instrumentales fueron consideradas por el Tribunal porque su suscriptor, el presidente de la compañía para la época de los hechos, aceptó su autoría y contenido.

Esto no quiere decir que el juzgador pasó por alto que tales documentos fueron redactados por la demandante; por el contrario, el ad quem hizo hincapié en que si bien la demandada puso en tela de juicio la autoría de los mismos, tal discusión se zanjó cuando Noh Shi Hong aceptó que la firma estampada en ellos era suya y que le ordenó redactarlos a la accionante, afirmaciones que confirmó Yoo Youn Hee durante su interrogatorio, cuando admitió haberlos elaborado por órdenes del presidente.

Y es que era apenas natural que la actora interviniera en la realización de los llamados de atención y en el oficio de aumento salarial, pues fue un hecho indiscutido durante las instancias que el señor Noh Shi Hong no hablaba español y que, precisamente, fue la necesidad de « traducir documentos y conversaciones que la gerencia y subgerencia requirieran», lo que motivó a contratar los servicios personales de la demandante.

Tampoco existe confesión de la accionante, pues lejos de lo afirmado por la censura, nunca admitió haber empleado en los oficios expresiones distintas a las indicadas por el presidente de la compañía. Cabe recalcar que a la actora se le preguntó por qué utilizó las palabras « constante y recurrente» en los memorandos, a lo que aseveró « es que no fue porque llegué tarde todos los días sino por un error de un día por eso pasó el memorando».

Nótese que de ello no es posible derivar una confesión en los términos en que lo aduce la accionada, pues la actora no admite haber tergiversado las indicaciones del presidente, sino que aclara que se reprendió su conducta como si fuera recurrente, cuando realmente el retraso solo fue un día. Así las cosas, como no existió mérito para restar veracidad a tales documentales, el ad quem consideró que con ellas se corrobora la presunción a favor de la demandante, al constatar el poder subordinante de la compañía sobre Yoo Youn Hee, en tanto le exigió a esta última cumplir el horario asignado y se le comunicó un « aumento salarial», elementos característicos de toda relación de trabajo.

De esta forma, no es cierto que el Tribunal estimara equivocadamente que el presidente de la empresa elaboró tales documentos, pues para el juzgador siempre fue diáfano que la accionante los redactó por orden de aquel, dadas sus funciones de traductora, circunstancia que no implica per se que su contenido o veracidad estén comprometidos, pues, su autor -Noh Shi Hong-, entonces presidente de la compañía, en la correspondiente diligencia aceptó mediante exhorto que se surtió en la República de Corea (f.° 8), que la firma estampada en ellos era la suya y que mandó elaborarlos en tales términos, lo que trae como consecuencia que tales instrumentales sean plenamente oponibles a la llamada a juicio, especialmente si se tiene en cuenta que la tacha de falsedad que propuso no prosperó. Se recuerda que el error de hecho en casación viene dado por la distorsión del medio probatorio, a tal punto que se tiene por probado algo contra evidencia; no se tiene por probado lo que demuestra o se omite su valoración y, por eso, se da o no por acreditado un hecho.

Esto significa que las cuestiones relativas a la autenticidad, a la veracidad y validez de la prueba son cuestiones que deben ventilarse en el debate probatorio, mediante los instrumentos procesales pertinentes (tachas, desconocimiento, desacreditación de testigos, prueba sumaria, entre otras), de tal suerte que resulta impropio plantear cuestiones sobre «la dudosa veracidad» o sobre autenticidad y aducción de la prueba en la sede extraordinaria, a menos que se realice bajo la modalidad de «violación medio» que acá no aconteció. En cuanto al 5.º error de hecho, consistente en no dar por demostrada una relación sentimental entre Yoo You Hee y el presidente de la compañía, basta recalcar que para el Tribunal no se trató de un hecho no probado, sino de un hecho irrelevante para la litis.

Así lo subrayó cuando adujo que la juez de instancia «dirigi [ó] su atención a aspectos que en nada podría influir en la determinación de existencia del contrato», al permitir durante el interrogatorio y los testimonios «un tema totalmente irrelevante para la definición del litigio, esto es, la presunta existencia de una relación íntima entre la demandante y el representante legal de la demandada que de existir, en nada se opondría a la existencia de un contrato de trabajo que puede darse entre cónyuges, novios, amigos, hermanos, etc».

En consecuencia, la presunta relación sentimental que pide tener como demostrada la sociedad convocada si bien era relevante para demostrar la tacha de falsedad que propuso, no lo era para desvirtuar la presunción de contrato realidad que amparaba a la actora, como bien lo destacó el ad quem en la sentencia confutada, pues los vínculos afectivos, de amistad, de parentesco o de afinidad no son incompatibles con la existencia de un contrato de trabajo.

De otra parte, la empresa también cuestionó que se tuviera por probado que la actora se desempeñó como gerente administrativo, para lo cual acusó como mal apreciados el certificado de prestación de servicios que suscribió el contador de la compañía y el oficio de aumento salarial. Pues bien, no procedió el Tribunal en la forma en que lo indica la censura, ya que en la sentencia dejó claro que lo trascendental no era determinar si el cargo que desempeñó fue el de traductora o el de gerente administrativa, sino evaluar las funciones que desarrolló Yoo Youn Hee.

Así, el ad quem se concentró en las actividades desplegadas por esta última, con miras a verificar la supuesta autonomía alegada por la empresa. De esta manera, como tuvo suficientemente acreditado que la actora debía traducir documentos, reuniones y conversaciones, y que además debía transmitir las directrices impartidas por los directivos de la compañía al personal colombiano, estimó que su horario « básicamente era el mismo del presidente porque donde él estuviera tenía que estar ella como traductora o como gerente administrativa ».

Nótese entonces que el Tribunal tuvo por demostrado que Yoo Youn Hee estaba sujeta a un horario y a las órdenes del presidente de la compañía en razón a la naturaleza de las funciones desempeñadas y a la manera en que las cumplía, más no porque ejerciera uno u otro cargo. Frente a los tres primeros errores de hecho, en cuya demostración la censura acude a la prueba testimonial, su examen en casación está condicionado a que se demuestre el yerro fáctico respecto de los medios calificados.

En consecuencia, como no se acreditó el error de hecho frente a la prueba documental y a la mal llamada confesión de la demandante, como ya se anticipó, la Sala no puede reexaminar los testimonios en atención a lo previsto en el artículo 7.º de la Ley 16 de 1969. No es menos importante subrayar que para revocar la absolución el Tribunal adujo que aun si se excluían las pruebas documentales allegadas por la actora, tantas veces cuestionadas por la empresa por la presunta relación sentimental entre Yoo Youn Hee y Noh Shi Hong, lo cierto es que aquella no desvirtuó la presunción de contrato realidad, pues los testimonios que aportó para el efecto, no solo resultaron contradictorios, sino que se enfocaron en atestiguar sobre la relación afectiva aludida, aspecto que como bien sostuvo la corporación de instancia no excluye la relación de trabajo subordinada. · del error de hecho referente a la mala fe de la demandada Esta Corte, reiteradamente, ha puntualizado que la sanción moratoria prevista en los artículos 65 del Código Sustantivo del Trabajo y 99 de la Ley 50 de 1990, procede cuando quiera que, en el marco del proceso, el empleador no aporte razones satisfactorias y justificativas de su conducta.

Para esto, se ha dicho que el juez debe adelantar un examen riguroso del comportamiento que asumió el empleador en su condición de deudor moroso y de la globalidad de las pruebas y circunstancias que rodearon el desarrollo de la relación de trabajo, en aras de establecer si los argumentos esgrimidos por la defensa son razonables y aceptables.

De igual modo, la Sala ha estimado que la buena o mala fe no depende de la prueba formal de los convenios o de la simple afirmación del demandado de creer estar actuando conforme a derecho, pues, en todo caso, es indispensable la verificación de «otros tantos aspectos que giraron alrededor de la conducta que asumió en su condición de deudor obligado; vale decir, además de aquella, el fallador debe contemplar el haz probatorio para explorar dentro de él la existencia de otros argumentos valederos, que sirvan para abstenerse de imponer la sanción» (CSJ SL9641-2014).

Por tanto, la forma contractual adoptada por las partes no es razón suficiente para eximir de la sanción moratoria, en la medida que, igualmente, deben ser allegados al juicio otros argumentos y elementos que respalden la presencia de una conducta conscientemente correcta. Así entonces, no se advierte que el Tribunal se hubiese equivocado al imponer la sanción moratoria en este caso, pues como bien adujo no existen elementos que lleven a pensar que la demandada obró de buena fe, para desconocer los derechos mínimos de la trabajadora y dicha carga probatoria le corresponde a la accionada, la cual no se satisface alegando el íntimo convencimiento de estar obrando en el marco de un contrato civil o comercial en el que la actora acordó prestar servicios en forma autónoma y, mucho menos, la presencia de cuentas de cobro a título de honorarios, ya que la prueba de la buena fe, se itera, debe ser en concreto.

Es más, de las pruebas analizadas por la corporación de segundo nivel, surgen actos inequívocamente subordinantes, tales como la exigencia de acatar un horario estricto de ingreso, la notificación de un «aumento salarial» y la asignación de un puesto de trabajo en la sede empresarial, los cuales no pueden ser valorados como ignorancia o error corporativo, pues los inversionistas deben conocer y acatar sigilosamente las normas laborales.

Entonces, como las pruebas aportadas no fueron conducentes para establecer la buena fe empresarial y como en el expediente no obran elementos que acrediten las « razones serias y atendibles, constitutivas de buena fe empresarial» que alega la censura, no se advierte la equivocación del Tribunal en tal sentido. Por lo tanto, el cargo no prospera.

CARGO SEGUNDO Lo formula por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002. Lo anterior porque si bien el ad quem adujo que la sanción moratoria no puede imponerse en forma automática, realizó esa manifestación como un mero recurso retórico pues no analizó la conducta de la sociedad demandada a fin de averiguar si se demostró o no su buena fe, ya que de manera lacónica se limitó a señalar que no se demostró, lo que equivale a su imposición automática y, desde luego, resulta contrario a la correcta hermenéutica del citado artículo 65.

CONSIDERACIONES No se advierte el yerro del Tribunal en este aspecto, pues del examen de la sentencia confutada se avizora un estudio pormenorizado de las pruebas que fueron aportadas no solo por la demandante sino también por Ceragem Colombia S.A.S, en orden a emitir la condena que se rebate. Cabe advertir que el ad quem tuvo presente la regla probatoria defendida por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, según la cual le corresponde al empleador la carga de la prueba a efectos de exonerarse de la sanción prevista en el artículo 65 del estatuto laboral (CSJ SL, 21 sep. 2010, rad. 32416, reiterada en la SL11436-2016).

Fue así, como luego de repasar el contenido de los interrogatorios, de la prueba documental y la testimonial, concluyó sobre la existencia de un contrato de trabajo y que « no aparece acreditada la buena fe, para el desconocimiento de las leyes que rigen nuestro ordenamiento laboral y que para nada justifica el desconocimiento de derechos mínimos del trabajador».

Así las cosas, el cargo no prospera. CARGO CUARTO Lo plantea por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 305 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, como violación medio para la aplicación indebida del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002.

Acusa a la Magistratura de incurrir en un error de hecho al «no dar por demostrado, a pesar de estarlo, que en la demanda con la que se dio inicio al proceso expresamente se limitó la pretensión relativa a la indemnización moratoria al pago de la suma de $266.267.oo diarios a partir del día 7 de julio del presente año, y hasta por 24 meses, o por un tiempo menor si las acreencias laborales se cancelan antes».

Menciona que el Tribunal apreció equivocadamente la demanda, específicamente la pretensión sexta, en la que la actora delimitó la sanción moratoria «al pago de la suma diaria de $266.267.oo a partir del 7 de julio de 2012 y hasta por 24 meses, o por un tiempo menor, si las acreencias laborales se pagan antes». No obstante, el ad quem procedió a conceder la sanción sin limitarla en el tiempo.

Por lo anterior, estima que el juez de apelaciones dictó un fallo incongruente porque no tuvo en cuenta que la demandante cuantificó la indemnización en 24 meses multiplicados por una suma diaria de $266.267. De este modo, procedió a emitir una condena más allá de lo pretendido, lo que representa un desconocimiento del artículo 305 del estatuto procesal civil, aplicable por virtud del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

CARGO QUINTO En subsidio del cargo anterior, denuncia por la vía directa, la aplicación indebida del artículo 50 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, como medio para la aplicación indebida del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002. Para su demostración, arguye que en caso de considerar que la condena por concepto de sanción moratoria está justificada en la facultad de fallar extra y ultra petita del artículo 50 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, se debe entender que el juzgador hizo una indebida aplicación de tal precepto porque no ofreció ninguna inteligencia de la norma procesal acotada, la cual ni siquiera fue mencionada, toda vez que el juzgador se limitó a imponer una condena por una suma superior a la pedida.

Considera que el juez de segunda instancia no está habilitado para imponer condenas extra o ultra petita, salvo que se trate de derechos mínimos e irrenunciables, los cuales no son del caso de este proceso, por lo que estaba llamado a ceñirse a lo pedido en la demanda, tal y como lo ha adoctrinado la Corte Suprema de Justicia en sentencia CSJ SL, 9 jun. 2009, rad. 34118.

CONSIDERACIONES Dada la conexidad de ambos cargos, la Corte los aborda en forma conjunta, puesto que con ellos la censura refiere la aplicación indebida del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, de una parte, por haber sido mal apreciada la demanda y, de otro, por tratarse de un fallo ultra petita. No obstante, en ambos cargos el censor acusa al juzgador de no atenerse a lo pretendido en punto a la indemnización moratoria.

Pues bien, una simple lectura de la demanda permite descartar los yerros anotados, pues aunque la actora señaló que la indemnización moratoria debía concederse en razón de $266.267 diarios, a partir del 7 de julio de 2012 y hasta por 24 meses o por un tiempo menor, si las acreencias eran canceladas antes, lo cierto es que a folio 6 precisó que tal rubro debía liquidarse «en los términos del art. 65 del C.S.T. que fue modificado por el Art. 29 de la ley (sic) 789/02».

De lo anterior, no es posible colegir, como lo hace la censura, que aquella limitara su pretensión a 24 meses de indemnización moratoria, pues proceder de esa manera implicaría valorar sesgadamente la demanda, sin atender a su real intención y contexto. Por lo tanto, cuando la actora citó el precepto normativo que regula la sanción moratoria lo hizo con miras a que esta se calculara conforme a los parámetros de ley.

Puestas así las cosas, no se advierte el error de facto y mucho menos el quebrantamiento del principio de congruencia, pues al ser la demanda una unidad, esta debía apreciarse íntegramente de cara a establecer el querer de quien la interpuso, que en este caso consistía en obtener el reconocimiento de las sanciones e indemnizaciones de acuerdo a las normas que las consagran.

Por lo tanto, los cargos no prosperan. CARGO TERCERO Lo formula por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002. Se enfoca en la cuantificación de la sanción moratoria y para su demostración arguye: La hermenéutica que le confirió el Tribunal al artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, en la forma como fue modificado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002, es ostensiblemente equivocada, pues del texto de esa disposición legal, correctamente entendido, no es posible concluir que la sanción moratoria se causa hasta el momento del pago de los salarios o prestaciones adeudados, ya que es claro que así la demanda laboral haya sido presentada dentro de los veinticuatro (24) meses siguientes a la terminación del contrato de trabajo, el pago de esa sanción equivalente a un día de salario por cada día de retardo solamente es por esos veinticuatro (24) meses posteriores a la terminación del contrato de trabajo, en la medida en que a partir del mes veinticinco (25) solamente se causan intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Bancaria.

Para la censura, la lectura que hizo el Colegiado de instancia es equivocada porque la sanción moratoria se aplica sin el límite de 24 meses únicamente para trabajadores que devengan un salario mínimo legal mensual vigente, ya que con la modificación del artículo 29 de la Ley 789 de 2002, para quienes devengan un salario superior se aplica dicho límite temporal, el cual desconoció generando una condena exorbitante.

En apoyo de sus consideraciones citó in extenso las sentencias CSJ SL6280-2014 y C-781-2003. CONSIDERACIONES La razón está de lado de la recurrente demandada, ya que el Tribunal desatendió el correcto sentido del artículo 65 del estatuto laboral, que fue modificado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002. En efecto, la disposición en cita prevé una sanción que opera cuando el empleador no paga al trabajador los salarios y prestaciones debidas a la terminación del contrato.

Dicha sanción viene tarifada en la ley y corresponde a un día de salario por cada día de retardo, durante los 24 meses posteriores a la extinción del vínculo jurídico. Sin embargo, la modificación legal del año 2002 previó que en tratándose de trabajadores que devenguen más de un salario mínimo legal mensual vigente debería evaluarse si la reclamación se impetró dentro de los 24 meses siguientes a la terminación de la relación laboral.

En caso afirmativo, la indemnización será equivalente al último salario diario por cada día de retardo, hasta por 24 meses, luego de lo cual se tendrá derecho a intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificada por la Superintendencia Financiera, hasta cuando el pago de lo adeudado se verifique, los cuales se calcularán sobre las sumas debidas por concepto de salarios y prestaciones en dinero.

En el sub judice fueron hechos indiscutidos que la relación laboral culminó el 6 de julio de 2012 y que la demanda se radicó dentro de los 24 meses siguientes. Por lo tanto, como el último salario devengado por la actora fue de $8.000.000, se imponía reconocer la indemnización moratoria en razón de un día de salario por cada día de retardo hasta el mes 24 y, a partir del mes 25, liquidarla con los intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificada por la Superintendencia Financiera, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, luego de la modificación del 29 de la Ley 789 de 2002.

Corolario de lo anterior, es fácil constatar que el ad quem dio un entendimiento equivocado al precepto en cita, dado que consideró que los intereses moratorios previstos en la disposición solo aplican si la reclamación se presenta luego de los 24 meses siguientes de terminarse la relación laboral. Dicho error hermenéutico generó una condena excesiva por tal concepto, lo cual es suficiente para casar parcialmente el fallo en dicho aspecto.

En consecuencia, el cargo es fundado. Sin costas en casación. SENTENCIA DE INSTANCIA En instancia, se reiteran las razones expuestas en sede extraordinaria, en cuanto al cálculo de la sanción moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo corresponde a un día de salario por cada día de retardo, durante los primeros 24 meses, que van del 7 de julio de 2012 al 6 de julio de 2014, en razón de $266.667 diarios, e intereses moratorios a partir del 7 de julio de 2014 y hasta cuando se realice el pago efectivo, según las operaciones aritméticas descritas a continuación: Sin costas en la alzada.

Las de la primera instancia estarán a cargo de Ceragem Colombia S.A.S. y en favor de la demandante. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida el 10 de septiembre de 2014 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario laboral que YOO YOUN HEE adelanta contra CERAGEM COLOMBIA S.A.S., en cuanto reconoció a título de sanción moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, « un día de salario por cada día de retardo, equivalente a $266.667 desde que terminó el contrato y hasta que se efectúe el pago».

NO LA CASA en lo demás. En instancia,

RESUELVE

«CONDENAR a CERAGEM COLOMBIA S.A.S. a pagar $192.000.000 por concepto de indemnización moratoria, más los intereses moratorios de $18.658.449,49 causados hasta el 31 de julio de 2018, sin perjuicio de los que se causen con posterioridad». Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen.

FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-10 V.00 37 SCLAJPT-10 V.00 DESDEHASTADÍASSALARIO VALOR INDEM. MORATORIA 07/07/201206/07/20147208.000.000,00$ 192.000.000,00$ DESDEHASTADÍAS PRESTACIONES SOCIALES VALOR INT.

DE MORA 07/07/201431/07/20181464 $ 17.458.274,00 18.658.449,49$