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SL3936-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2014

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Ley 100 de 1993

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n°. 47410 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente SL3936-2014 Radicación n° 47410 Acta n.° 34 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de marzo de dos mil catorce (2014) Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO EN LIQUIDACIÓN, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de abril de 2010, dentro del proceso ordinario laboral que le adelantó JOSÉ BONEL HENAO GIRALDO.

I.

ANTECEDENTES El actor reclamó la liquidación de la pensión teniendo en cuenta el valor de los viáticos devengados en el último año de servicios, ajustar la primera mesada pensional, con el salario promedio del momento del retiro, las mesadas de junio y diciembre, los intereses moratorios y las costas procesales (folios 2 a 8). Expuso que trabajó para la demandada por más de 20 años y su contrato terminó sin justa causa el 27 de junio de 1999; se le concedió la pensión a partir del 8 de julio de 2007, a través de la resolución 05499 del 3 de agosto de ese año; al liquidar la prestación convencional solo se le incluyó la suma de $8.073.200,oo por viáticos, cuando lo correcto era $12.251.440,oo, como factor variable; que para calcular la pensión se tuvo en cuenta lo devengado entre el 27 de junio de 1998 y el mismo día y mes de 1999, en cuantía de $1.890.302,98, pero no se le indexó la primera mesada, lo que sumado a que no se tuvo en cuenta los viáticos, le causó un grave detrimento económico; agotó vía gubernativa.

La Caja Agraria, al contestar, se opuso a las pretensiones. Aceptó la existencia de la relación laboral, el tiempo de servicios, el reconocimiento de la pensión convencional y los viáticos, pero negó que los hubiese percibido en el último año de servicios; alegó que incluyó la totalidad de los factores salariales al liquidar la pensión convencional, entre ellos los devengados en el último año y que no procedía la indexación de la primera mesada.

Como excepciones, formuló las de cobro de lo no debido, compensación, buena fe, prescripción y pago (folios 93 a 99). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Por decisión del 8 de julio de 2008, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá, D.C. ordenó indexar la primera mesada de la pensión convencional del demandante, actualizando el ingreso base desde el 27 de junio de 1999 hasta el 3 de agosto de 2007 y condenó al pago de la diferencia pensional a partir del 3 de agosto de 2007; absolvió de la petición de incluir como factor de salario la totalidad de los viáticos devengados en el último año de servicio y dejó las costas a cargo de la demandada (folios 174 a 183).

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al decidir la apelación de las partes, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., mediante fallo del 30 de abril de 2010, revocó parcialmente la del a quo, para «DECLARAR que los viáticos que devengó el actor durante el último año de servicios, ascendieron a la suma de $12.251.440,00 y como consecuencia se incluye este valor dentro del factor variable, para efectos de calcular el valor de la pensión de jubilación, en cuantía de $1.889.523,75», además dispuso «CONDENAR a la demandada a pagar la suma de $3.181.158,09, como mesada indexada, a partir del 8 de julio de 2007, y sobre la cual aplicaráanualmente los reajustes legales previstos en el art. 14 de la Ley 100 de 1993»; así como el pago delretroactivo.

Precisó que la indexación de la primera mesada pensional era necesaria en tanto permitía contrarrestar el efecto de la pérdida del poder adquisitivo que era el mecanismo eficaz para el efecto, y que: «no tienen cabida los argumentos del recurrente en el sentido de afirmar que la actualización monetaria no procede por el hecho de no haber laborado entre el retiro y la satisfacción del requisito de la edad para pensionarse, porque al contrario, ya se dijo, la imposibilidad de actualizar y mantener el poder adquisitivo monetario en dicho lapso de tiempo, es lo que justifica y se constituye como la principal razón de ser de la indexación del ingreso base sobre el cual se calculará la primera mesada pensional.

Ahora, respecto a su no procedencia por aplicarse sólo a pensiones de estirpe legal y causadas bajo los imperativos de la ley 100 de 1993, debe precisarse que en tiempos pasados posiblemente la discusión suscitada hubiese resultado controversial, porque indudablemente las posiciones jurisprudenciales respecto al mismo tema resultaban disímiles, ya que era posible encontrar doctrina avalando la indexación de la primera mesada a pensiones de origen extralegal, al punto que el mismo tema de la actualización era aún objeto de discusión en cuanto a su procedencia».

Luego de lo anterior, se remitió a jurisprudencia de la Corte Constitucional y de esta Sala, para señalar que existe una postura homogénea en la aplicación de la actualización de la primera mesada pensional, lo que abonó a su argumento de procedencia. Respecto a la falta de inclusión del valor total de los viáticos como factor de salario del último año, luego de revisar los medios de prueba a que hizo referencia el demandante en su recurso, estableció que «Con base en lo dicho, debe esta Colegiatura concluir que efectivamente el actor acreditó documentalmente, que durante el último año de servicios, percibió viáticos por la suma de $12.251.440,00 y de conformidad con el artículo 40 de la convención colectiva de trabajo los viáticos devengados durante 180 días o más en el último año de prestación del servicio deben ser tenidos en cuenta al calcular el factor variable para efectos de liquidar la pensión de jubilación, por tanto se procederá a su reliquidación».

Tras efectuar las operaciones aritméticas de rigor, dispuso que debía reliquidarse la pensión de jubilación reconocida en la resolución No. 5499 del 3 de agosto de 2007, en cuantía inicial de $3.18l.158, 09 a partir del 8 de julio de 2007. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandada, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretendela recurrente que se case la sentencia acusada, y en instancia, revoque la del Juzgado y en su lugar se absuelva de las súplicas de la demanda. Con fundamento en la causal primera de casación laboral, formula dos cargos que tuvieron réplica. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia por «ser violatoria de la ley sustancial por la vía DIRECTA por aplicación indebida del artículo 36 de la ley 100 de 1993, que lleva a la falta de aplicación del artículo 41 de la Convención Colectiva 1998 1999 que beneficiaba a la demandante al ordenar la aplicación de las normas de indexación de la ley 100 a una pensión convencional que no la contempla».

Afirma que el actor era beneficiario de la Convención Colectiva de la Caja Agraria 1998-1999 (artículo 41), norma especial que estableció condiciones más favorables que las establecidas en la ley para el reconocimiento de la pensión, por ello no puede aplicarse el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en lo relativo a la actualización de la primera mesada, en tanto, en su criterio, fue un asunto regulado por el sindicato y la demandada; que la sentencia no tuvo en cuenta la voluntad de las partes.

VII. RÉPLICA Sostiene que el cargo no puede prosperar porque la sentencia que se acusa (del 29 de julio de 2009) no corresponde a la del proceso, nadie la ha dictado y no puede ser motivo de casación; que es de elemental exigencia del recurso que la providencia cuyo quebrantamiento se solicita deba ser identificada y precisada, además, reclama que en sede de instancia revoque totalmente la de primer grado «del Juzgado 17 Laboral del Circuito de Bogotá del 23 de Junio de 2008», la cual tampoco existe en el proceso.

VIII. CONSIDERACIONES Acierta el opositor sobre la glosa que realiza a la acusación; sin embargo estima esta Sala que ello puede dispensarse pues en el alcance de la impugnación se identifica concretamente la sentencia que se pretende quebrantar. El tema por dilucidar consiste en determinar si el accionante, a quien la Caja, el 3 de agosto de 2007, le otorgó la pensión de jubilación convencional, a partir del 8 de julio de 2007, tiene derecho a que se le reajuste el valor de la primera mesada.

El Tribunal encontró procedente la actualización del ingreso base de liquidación de la pensión, al considerar que dicho mecanismo mantiene el valor del dinero de forma vigente y constante, sosteniendo el poder adquisitivo; se sustentó en criterios de la Corte Constitucional y de esta Sala, concretamente en la sentencia del 31 de julio de 2007, radicado 29022, en la que señaló que la naturaleza de la pensión: legal o extralegal, careció de incidencia para efectos de determinar la procedencia de la indexación del ingreso base de liquidación de la pensión, tampoco, si fue causada en vigencia de la Constitución Política de 1991.

Los argumentos que expone la censura no son suficientes para que la Corte varíe el referido criterio, reiterado, entre otras, en sentencias del 5 de mayo y 4 de noviembre de 2009, radicaciones 32535 y 39898, respectivamente, recientemente actualizado en decisión CSJ SL 736/2013, en la cual se extendió la indexación de las pensiones causadas antes de la Constitución Política de 1991; así se expuso: La existencia de un derecho a la indexación de la primera mesada de las pensiones de jubilación, en términos universales, sin importar la fecha de su reconocimiento, fue reafirmada por la Corte Constitucional en la sentencia de unificación 1073 de 2012, que analizó concretamente el caso de las prestaciones causadas con anterioridad a la vigencia de la Constitución Política de 1991.

En esta decisión, la Corte Constitucional se apoya en la jurisprudencia desarrollada por esta Sala de la Corte, que anteriormente se rememoró, a la vez que reitera su propia jurisprudencia hasta ese momento elaborada, en torno a la posibilidad de disponer la indexación de la primera mesada de pensiones causadas con anterioridad a la vigencia de la Constitución Política de 1991.

Luego de ello, concluye básicamente que existe un derecho universal a la indexación y no respecto de categorías de pensionados, además de que el fundamento de ese derecho está dado en principios de la Constitución que “irradian situaciones jurídicas consolidadas bajo el amparo de la constitución anterior”, pues se trata de prestaciones periódicas que proyectan sus efectos a tiempos en los que imperan los nuevos principios constitucionales.

En los referidos términos, la pérdida del poder adquisitivo de la moneda puede impactar de manera negativa a todas las especies de pensiones, sin importar su naturaleza o la fecha en la que fueron reconocidas, además de que esas consecuencias nocivas son, en todo caso, verificables en vigencia de la Constitución Política de 1991, que la Sala ya ha aceptado como fuente válida de la indexación, puesto que se trata de prestaciones periódicas que proyectan sus efectos hacia el futuro. iv) El reconocimiento expreso de la indexación en la Constitución Política de 1991 no puede ser entendido lógicamente como su negación o prohibición, con anterioridad a la vigencia de dicha norma.

Contrario a ello, como lo había sostenido esta Sala, la situación verificable antes de 1991 es simple y llanamente la ausencia de una regulación legal expresa para el tema de las pensiones de jubilación, que bien podía ser remediada o integrada a partir de principios generales del derecho como la equidad y la justicia. Esto es que, del hecho de que la Constitución Política de 1991 se hubiera preocupado especialmente por preservar el poder adquisitivo de las pensiones de jubilación y que la Ley 100 de 1993 consagrara mecanismos específicos para lograrlo, no se sigue de manera lógica y diáfana que con anterioridad esa posibilidad hubiera sido totalmente vedada por el legislador.

Podía legitimarse, como lo sostuvo esta Sala en su oportunidad, a partir de otros parámetros normativos, con pleno sentido y respaldo normativo. Contrario a lo anterior, la expedición de esas normas “(…) demuestra la necesidad imperiosa de ponerle coto a situaciones de flagrante injusticia, y la pertinencia del remedio aplicado por la doctrina jurisprudencial.” Sentencia del 5 de agosto de 1996, Rad. 8616.

De todo lo expuesto, la Sala concluye que la pérdida del poder adquisitivo de la moneda es un fenómeno que puede afectar a todos los tipos de pensiones por igual; que existen fundamentos normativos válidos y suficientes para disponer un remedio como la indexación, a pensiones causadas con anterioridad a la vigencia de la Constitución Política de 1991; que así lo ha aceptado la jurisprudencia constitucional al defender un derecho universal a la indexación y al reconocer que dichas pensiones producen efectos en vigencia de los nuevos principios constitucionales; que esa posibilidad nunca ha sido prohibida o negada expresamente por el legislador; y que, por lo mismo, no cabe hacer diferenciaciones fundadas en la fecha de reconocimiento de la prestación, que resultan arbitrarias y contrarias al principio de igualdad.

Todo lo anterior conlleva a que la Sala reconsidere su orientación y retome su jurisprudencia, desarrollada con anterioridad a 1999, y acepte que la indexación procede respecto de todo tipo de pensiones, causadas aún con anterioridad a la vigencia de la Constitución Política de 1991. Como en este caso el Tribunal consideró improcedente la indexación haciendo eco de la jurisprudencia que por medio de esta decisión se recoge, el cargo es fundado y procede la casación de la sentencia recurrida.

Lo anterior para ratificar que no pudo existir error en la decisión de segundo grado, en la que se ponderó la viabilidad de la actualización, por estimar que no estaba en confrontación con lo dispuesto en la convención colectiva de trabajo. Así las cosas, no incurrió el sentenciador en los errores jurídicos denunciados, al actualizar el ingreso base de liquidación con el que debió establecerse el monto de la mesada pensional del demandante, y la decisión armoniza con la orientación jurisprudencial determinada por esta Corporación y de la que se trascribió reciente postura.

En consecuencia, no prospera el cargo. IX. CARGO SEGUNDO Indica que la sentencia es «violatoria de la ley sustancial por la vía DIRECTA por falta de aplicación del artículo 29 de la carta fundamental que lleva a una inaplicación de lo establecido en el artículo 151 del CPL y de los artículos 488 y 489 del CST respecto a la situación de la prescripción de lo referente al factor de viáticos en la liquidación de la pensión al demandante».

Expone que al momento de conceder la pensión convencional, la Caja Agraria estableció el valor de los viáticos a reconocer como factor salarial, sin que se presentara objeción o recurso contra el acto administrativo, por lo que no puede prosperar la tesis del ajuste en razón a una diferencia en la liquidación; agrega que desde la contestación a la demanda, se reiteró el argumento de la prescripción de la reliquidación por factores salariales y se viola el debido proceso porque la jurisdicción ordinaria modificaría actos administrativos que se encuentran en firme.

X. RÉPLICA Insiste en que el cargo no puede prosperar, porque lasentencia que se acusa no existe en el proceso. XI. CONSIDERACIONES El Tribunal explicó las múltiples razones por las cuales era viable la condena por indexación de la primera mesada pensional, que había sido objeto de condena por parte del Juez; no obstante, es claro que aun cuando encontró ajustada tal situación, no aconteció lo mismo con los viáticos, en tanto, para el efecto, advirtió que las documentales daban cuenta que no se habían incluido en el salario base para liquidar la pensión, y por ello revocó parcialmente la sentencia apelada y declaró que «los viáticos que devengó el actor durante el último año de servicios ascendieron a la suma de $12.251.440,oo y como consecuencia se incluye este valor dentro del factor variable para efectos de calcular el valor de la pensión de jubilación en cuantía de $1,889.523,75».

Tal determinación sin embargo, se tomó sin estudiar los medios exceptivos que habían sido propuestos por la demandada, entre ellos la prescripción; no obstante la parte recurrente, ante tal omisión, debió acudir al remedio procesal previsto por el legislador para el efecto, en el artículo 311 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía a la disciplina laboral, para que mediante sentencia complementaria se pronunciara sobre tal aspecto, no siendo posible corregir tal yerro que debió enmendarse en dicha oportunidad.

Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte recurrente. Se fijan como agencias en el derecho, la suma de $6.300.000. XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 30 de abril de 2010, dentro del proceso ordinario laboral que JOSÉ BONEL HENAO GIRALDO promovió contra la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO EN LIQUIDACIÓN. Costas como se dijo.

Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 4