CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL3935-2022 Radicación n.° 91832 Acta 40 Bogotá D.C., ocho (8) de noviembre de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué el 3 de junio de 2020, en el proceso que instauró en su contra ALBA LUZ CÁRDENAS DE ROMERO y al que se vinculó MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A. como llamada en garantía. I.
ANTECEDENTES Alba Luz Cárdenas de Romero demandó a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. (en adelante Porvenir S.A.), con el fin de que se le reconociera y pagara la pensión de sobrevivientes, a partir Radicación n.º 91832 SCLAJPT-10 V.00 2 del 8 de septiembre de 2013, por la muerte de su hija. Fundamentó sus peticiones en que el 19 de mayo de 2014 presentó la solicitud pensional ante la entidad demandada, pero esta fue negada con el argumento de que no dependía económicamente de su hija Jenny Catherine Romero Cárdenas y explicó que «[…] con la pensión de sobreviviente (Salario Mínimo), derivada del fallecimiento de mi esposo y padre de mi hija, el señor Orlando Romero Vargas y el salario de ella compartíamos los gastos necesarios para nuestra subsistencia y sostenimiento».
Al dar respuesta a la demanda, Porvenir S.A. se opuso a las pretensiones y aceptó todos los hechos, a excepción de los relacionados con la dependencia económica. En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, falta de legitimación en la causa por activa, prescripción y afectación del sostenimiento financiero del Sistema General de Pensiones.
Además, solicitó el llamamiento en garantía de Mapfre Colombia Vida Seguros S.A. (en adelante Mapfre S.A.), con ocasión de la póliza colectiva de seguro previsional para el financiamiento y pago de las pensiones de invalidez y/o sobrevivencia, vigente para el momento del fallecimiento de la afiliada. Mediante proveído del 6 de junio de 2019, el juzgado de conocimiento vinculó a la entidad, quien aceptó los hechos Radicación n.º 91832 SCLAJPT-10 V.00 3 del llamamiento y propuso las excepciones de sujeción a los términos y condiciones generales de la póliza no. 9201410004634, inexistencia del derecho a la pensión de sobrevivencia por falta de dependencia económica y de pago a las sumas adicionales para el reconocimiento del derecho de pensión. Al contestar la demanda, rechazó la prosperidad de las pretensiones y admitió todos los hechos, a excepción de los relacionados con la dependencia económica de la demandante hacia su hija.
Alegó las excepciones de inexistencia del derecho a la pensión de sobrevivencia por falta de dependencia económica y del pago a las sumas adicionales para el reconocimiento del derecho de pensión, cobro de lo no debido y buena fe. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué, mediante fallo del 8 de septiembre de 2019, resolvió: Primero: DECLARAR que JENNY CATHERINE ROMERO CARDENAS, como afiliada, dejó causada la pensión de sobrevivientes, de conformidad a los artículos 46 y 74 de la Ley 100 de 1993, modificados por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003.
Segundo: DECLARAR probadas las excepciones de inexistencia de la obligación y falta de legitimación en la causa por activa, en el entendido de que la promotora del litigio, no dependía económicamente de la causante. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Radicación n.º 91832 SCLAJPT-10 V.00 4 Al resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandante, la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, mediante fallo del 3 de junio de 2020, decidió: PRIMERO.- REVOCAR la sentencia de 08 de octubre de 2019 proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué, para en su lugar: SEGUNDO.- DECLARAR que ALBA LUZ CÁRDENAS DE ROMERO, de notas civiles conocidas en autos, causó el derecho a la pensión de sobrevivientes por su hija fallecida JENNY CATHERINE ROMERO CÁRDENAS, a partir del 08 de septiembre de 2013.
TERCERO. - DECLARAR parcialmente probada la excepción de prescripción respecto de las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 20 de mayo de 2014.
CUARTO: CONDENAR a PORVENIR S.A. a reconocer y pagar a ALBA LUZ CÁRDENAS DE ROMERO, la pensión de sobrevivientes de su hija fallecida, a razón de un (1) smmv, a partir del 20 de mayo de 2014 y en proporción de 13 mesadas anuales. El retroactivo causado a cargo del fondo de pensiones entre el 20 de mayo de 2014 y el 31 de mayo de 2020, asciende a la suma de $57.394.321.
Se causan intereses moratorios a partir del 26 de septiembre de 2016, sobre cada una de las mesadas del retroactivo y a la tasa vigente al momento del pago. QUINTO.- CONDENAR a la llamada en garantía MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A. al reconocimiento y pago del valor adicional para sufragar la pensión de sobrevivientes reconocida a la demandante hasta por el límite amparado y de conformidad con lo expuesto en el considerando.
Precisó que no estaba en discusión que, i) Jenny Catherine Romero Cárdenas falleció el 8 de septiembre de 2013; ii) que dejó causado el derecho a la pensión de sobrevivientes, porque reunió más de 50 semanas de cotización en los tres años anteriores a la muerte y iii) que la demandante era la madre de la afiliada. Radicación n.º 91832 SCLAJPT-10 V.00 5 Definió que el problema jurídico consistía en «[…] determinar si la accionante acreditó la calidad de beneficiaria de la pensión de sobrevivientes que dejó causada su hija Jenny Catherine Romero Cárdenas, concretamente, en punto a la dependencia económica respecto a esta».
Señaló que la pensión de sobrevivientes se regulaba por la norma vigente al momento del deceso del pensionado o afiliado, por lo tanto, este asunto se regía por los artículos 46, 47 y 48 de la Ley 100 de 1993, con las modificaciones introducidas por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003. El Tribunal consideró como fundamento de su decisión las sentencias CC C-111 de 2006 y CSJ SL1473-2019.
En referencia a la discusión jurídica planteada estimó: Revisado el plenario en su integridad, la colegiatura considera que la prueba testimonial recaudada da cuenta de la dependencia económica de la actora respecto de su hija fallecida, puesto que el apoyo que está le entregaba, tenía como finalidad del sostenimiento mínimo de la demandante, como quiera que, si bien aquella percibía una mesada pensional, la misma no resultaba suficiente para cubrir sus necesidades básicas debiendo apoyarse entre ambas para mantener el lugar que conformaban.
Y en efecto, las testigos María Dolores Gómez y Margarita Pérez, amigas cercanas de la demandante al unísono narraron que la causante contribuía con los gastos de arrendamiento y alimentación del hogar e informaron que al deceso de la afiliada la señora Alba Luz tuvo que dejar el lugar en el que vivía con su hija y trasladarse a la vivienda de su madre, porque el canon de arrendamiento era muy alto y ella no alcanzaba a cubrirlo sola, por cuanto le faltaba el soporte económico brindado por su hija que la arrojó a una grave situación por la mengua en el ingreso que conllevó a que no tuviera el dinero suficiente para cubrir sus necesidades básicas.
Además, si bien reconocieron que la actora devengaba una mesada pensional por el fallecimiento de su esposo, ambas refirieron que apenas era un salario mínimo, suma que resulta precaria para su existencia digna. Para la Corporación las declaraciones rendidas merecen total credibilidad, puesto que se Radicación n.º 91832 SCLAJPT-10 V.00 6 trata de dos amigas cercanas a la familia y que frecuentaban ese hogar constantemente, dado el grado de amistad que las une lo que las ubique en una situación favorable en tanto percibían directa y habitualmente las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaba la vida de la actora y su hija, así como las consecuencias económicas con el fallecimiento de la afiliada.
De estas declaraciones puede advertirse que la afiliada fallecida y la demandante proveían en su centro económico de la familia integrada por ellas mismas, pues ninguna convivía en pareja y el hermano de la fallecida e hijo de la demandante tenía su propio hogar, lo que impedía que les brindara ayuda económica; de donde resulta evidente que la falta de un ingreso afectaba la estabilidad económica de la señora Cárdenas de Romero.
Para la sala le asiste razón a la recurrente en cuanto a que a la accionante no le es posible vivir dignamente con su pensión; no solo porque apenas alcanza el salario mínimo lo que de por sí no es una gran suma sino porque se advierte que el apoyo brindado por la extinta afiliada resultaba necesario para cubrir, como mínimo, los gastos de arrendamiento y alimentación, teniendo en cuenta que la demandante no detenta la propiedad de ningún inmueble que le permita, por lo menos, omitir el primero de los gastos.
Luego, explicó que la excepción de prescripción alegada por Porvenir S.A. prosperaba parcialmente, debido a que: En el asunto bajo estudio, el derecho a la pensión surgió el día 8 de septiembre de 2013, data de la muerte de la afiliada y la actora presentó dos reclamaciones, la primera el 19 de mayo de 2014, folio 20, y la segunda el 25 de julio de 2016, folio 30, la primera reclamación interrumpió la prescripción de las mesadas exigibles entre el 8 de septiembre de 2013 y el 19 de mayo de 2014 y como la respuesta efectiva se notificó el 10 de diciembre de 2014, folio 78, el nuevo término comenzó a correr desde el 11 de diciembre de 2014 hasta el 10 de diciembre de 2017, pero como la demanda tan solo se radicó el 29 de junio de 2018 ese grupo de mesadas se extinguió por prescripción. La segunda reclamación se elevó el 25 de julio de 2016 y el efecto interruptor de la prescripción cobijó a las mesadas exigibles entre el 20 de mayo de 2014 y el 25 de julio de 2016.
De forma que, a 29 de junio de 2018, fecha de presentación de la demanda, estas mesadas y las exigibles con posterioridad conservan vigor y deben ser reconocidas a la demandante, por ello se concluye que el retroactivo debe ser pagado desde el 20 de mayo de 2014. Finalmente, sostuvo que reconocía los intereses Radicación n.º 91832 SCLAJPT-10 V.00 7 moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 a partir del 26 de septiembre de 2016, «[…] dos meses siguientes a la radicación de la petición que surtió efectos, Ley 717 de 2001, por cuanto los mismos se generan de manera objetiva por ausencia de pago de la prestación».
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Porvenir S.A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver de acuerdo con el alcance del recurso extraordinario y en los términos que fue presentado. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la sociedad recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, confirme el fallo proferido por el juzgado.
En subsidio, solicita la casación parcial, en tanto condenó a pagar la pensión reclamada a partir del 20 de mayo de 2014 y los intereses moratorios. En sede de instancia, pide que se declare la prescripción de las mesadas pensionales causadas antes del 29 de junio de 2015 y, además, la absuelva del pago de los intereses moratorios. Con tal propósito formula tres cargos que son replicados y el segundo se resuelve de último, teniendo en cuenta la decisión que tomará la Sala.
Radicación n.º 91832 SCLAJPT-10 V.00 8 VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia recurrida por la vía indirecta, por la infracción directa de los artículos 167 y 221 numeral 3° del Código General del Proceso, que rigen en virtud de lo establecido por el 145 del Código Procesal del Trabajo, violación de medio que llevó a la aplicación indebida del 13 literal d) de la Ley 797 de 2003 y a la infracción directa del 29 y 230 de la Carta Magna y 1° del Acto Legislativo 01 de 2005.
Indica la existencia del siguiente error de hecho: El error de hecho consistió en dar por demostrado, sin estarlo, que la señora Alba Luz Cárdenas de Romero dependía en términos económicos de la difunta, cuando, por un lado, no hay prueba que demuestre la existencia de una contribución monetaria periódica, coetánea con la fecha del deceso, con una cuantía con la significancia suficiente para constituirse en determinante del mínimo vital de su madre y, consecuentemente, que acredite que ese aporte, y de existir, no era la simple ayuda brindada por una buena hija sino que era constitutiva de una subordinación pecuniaria frente a ella y, por otro lado, cuando estuvo demostrado que la dicha señora Cárdenas contaba con recursos propios, vitalicios y suficientes para atender su subsistencia de manera independiente.
Reprocha la apreciación indebida de la investigación administrativa llevada a cabo por la empresa Kronos; las confesiones contenidas en el interrogatorio de parte rendido por la señora Cárdenas de Romero y los testimonios de María Dolores Gómez y Margarita Pérez de Gómez. Además, acusa la falta de apreciación de los documentos relacionados con créditos a cargo de Jenny Catherine Romero.
Al respecto, señala: 4- Por otro lado, es importante recordar que en el interrogatorio de parte rendido por la señora Cárdenas (grabación de la audiencia pertinente de primer grado) ella confesó que, en efecto, fue visitada por una persona para entrevistarla acerca de las Radicación n.º 91832 SCLAJPT-10 V.00 9 circunstancias económicas de su hogar, respuestas que quedaron consignadas en el documento correspondiente (fs.147 a 171, c.1) y en el cual se advirtió que “fue diligenciado por María del Pilar Verástegui Tovar con […] a solicitud de mi hermana Alba Luz Cárdenas de Romero” y al cual se anexó una constancia de reconocimiento de firma y contenido de la dicha señora Cárdenas, presentada ante la Notaría Segunda del Círculo de Ibagué (con lo que queda en claro que se trata de una prueba hábil en casación).
De la variada información que allí reposa es fácil concluir en forma incontrovertible que la demandante Cárdenas estaba en plena capacidad de costear subsistencia con total independencia de la difunta, en la medida en que confiesa que los gastos de su casa, en la época en que todavía estaba viva su hija, ascendían a $1.122.000, de los cuales $502.000 eran propios de Jenny Catherine (f.162, c.1) y, por tanto, es de simple aritmética que las erogaciones de la progenitora se situaban en $620.000, cifra que ella estaba facultada para pagar con la pensión vitalicia de sobrevivientes que estaba recibiendo en aquel entonces. […] Además, es fundamental destacar que aun aceptando que madre e hija compartieran gastos, en todo caso es obvio que aun desapareciendo esta última y su contribución la señora Cárdenas estaba en posibilidad de cubrir, sola, sus gastos de subsistencia, como ya quedó demostrado.
Incluso, en el documento resultante de la investigación administrativa se menciona que ante la pregunta de por qué ella NO dependía económicamente de su hija contestó: “Porque yo tengo pensión y ella necesitaba completar para sus gastos personales y estudio por eso no dependía económicamente de ella.” (f.169, c.1) […] Así, es claro que el juez colegiado asentó su fallo en los testimonios de María Dolores Gómez y Margarita Pérez de Gómez (grabación de la audiencia pertinente de primer grado).
Y aunque es innegable que ellas concuerdan al afirmar que la fallecida auxiliaba a su madre, también lo es que al analizar con cuidado sus versiones con facilidad se encuentra que provienen de testigos de oídas. Aduce que la demandante no probó su calidad de beneficiaria del derecho pensional, pues no existe ni una sola comprobación que permita verificar la frecuencia del aporte de la fallecida y la significancia de esa ayuda frente a sus Radicación n.º 91832 SCLAJPT-10 V.00 10 gastos, monto que tampoco se estableció. Sostiene que con lo anterior se vislumbra el desatino del Tribunal cuando, sin contar con los pilares fácticos para hacerlo, revocó la condena impartida en la primera instancia. Cita las sentencias CSJ SL 21 de abril de 2009, radicado 35351, CSJ SL15116-2014, CSJ SL8406-2015, CSJ SL4103-2016, CSJ SL2833-2017, CSJ SL2797-2019, CSJ SL2490-2019, CSJ SL3783-2019 y CSJ SL2120-2020.
VII. RÉPLICA Alba Luz Cárdenas de Romero aduce que el Tribunal realizó una debida valoración probatoria de los testimonios y el interrogatorio de parte, con los cuales demostró la dependencia económica hacia su hija, debido a que, tras su ausencia, no tuvo forma de sufragar las necesidades básicas como el arrendamiento y la alimentación. VIII.
CONSIDERACIONES Aunque el cargo se dirigió por la vía indirecta, se precisa que no está en discusión, (i) que Jenny Catherine Romero Cárdenas falleció el 8 de septiembre de 2013; (ii) que causó el derecho pensional en los términos del artículo 12 de la Ley 797 de 2003; (iii) que Alba Luz Cárdenas de Romero lo reclama en calidad de madre, vínculo que se encuentra debidamente probado y (iv) que Porvenir S.A. negó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, con el Radicación n.º 91832 SCLAJPT-10 V.00 11 argumento de que no dependía económicamente de la afiliada fallecida.
El problema jurídico que se le plantea a la Corte para su estudio consiste en determinar si erró el Tribunal al encontrar probada la dependencia económica de la madre hacia su hija, en aplicación del artículo 13 de la Ley 797 de 2003. Sin embargo, al observar las pruebas acusadas por la recurrente, no es posible para la Sala adentrarse en su estudio, en la medida en que su análisis en esta sede se desarrolla únicamente sobre los medios que hacen parte del grupo de aquellas calificadas.
En primer lugar, el resultado de la investigación administrativa adelantada por Kronos no lo es en sede de casación, debido a que estos informes que recogen las indagaciones se asimilan al testimonio (CSJ SL3113-2018). Así que, en principio, no se puede analizar por la Corte, salvo que esté suscrita por la reclamante, lo cual no acontece en el presente caso.
Ahora, si a lo que se refería la recurrente era al «Cuestionario para madre dependiente reclamante de pensión de sobrevivencia» suscrito por la demandante, de todas maneras, la Sala no puede adentrarse en su estudio por las siguientes razones. El reproche únicamente se centra en que la señora Cardenas de Romero «confesó» que no dependía económicamente de su hija cuando así lo concluyó «[…] Radicación n.º 91832 SCLAJPT-10 V.00 12 porque yo tengo pensión y ella necesitaba completar para sus gastos personales y estudio».
Sin embargo, más adelante la demandante señaló que su hija aportaba mensualmente una suma de $700.000, principalmente destinada para gastos de alimentación, mientras que ella contribuía con $422.000 de la pensión de sobrevivientes que percibe. Lo descrito lleva a recordar la indivisibilidad de la confesión prevista en el artículo 196 del Código General del Proceso que establece que aquella deberá aceptarse con las modificaciones, aclaraciones y explicaciones concernientes al hecho confesado, excepto cuando exista prueba que las desvirtúe. Sobre el particular esta Corporación en providencia CSJ SL103-2019 en la que reiteró las sentencias CSJ SL, 31 mayo 2011, radicación 36317 y CSJ SL5548-2018, consideró, que, La confesión está imbuida de ciertos principios probatorios, entre ellos --que es el que interesa al caso-- el de indivisibilidad, consistente, en términos del legislador, en que la confesión deberá aceptarse con las modificaciones, aclaraciones y explicaciones concernientes al hecho confesado, excepto cuando exista prueba que las desvirtúe; pero cuando la declaración de parte comprenda hechos distintos que no guarden íntima conexión con el confesado, aquellos se apreciarán separadamente (artículo 200 C.P.C.).
De lo antes anotado es dado sostener que la confesión judicial, que es de la que se habla en este caso, debe verse como una unidad inescindible; […] cuando además del reconocimiento del hecho se agregan por el confesante expresiones que modifican, aclaran o explican el hecho, se tiene una confesión calificada, no susceptible de ser dividida, pues el legislador entiende que aquí se conserva la unidad de la confesión, en tanto que el hecho confesado se debe tomar en los términos precisados por el Radicación n.º 91832 SCLAJPT-10 V.00 13 confesante por vía de explicación, modificación, corrección o aclaración, situación que conlleva, necesariamente, a que si se acepta tal confesión, se acepten sin necesidad de prueba las adiciones que modifican, aclaran o explican el hecho confesado, salvo, obviamente, cuando exista prueba que desvirtúe tales agregados.
Pero también es posible inferir de la norma antedicha que, aparte del hecho confesado, el declarante puede adicionar a su dicho hechos distintos al confesado, en tal caso, tales hechos, para que hagan parte de la unidad de la confesión, esto es, para que de aceptarse lo confesado se acepte lo adicionado, pues de lo contrario podrán separarse y de ellos esperarse su respectiva prueba para tenerlos por acreditados, deberán tener íntima conexidad con el hecho confesado, es decir, deberán mantener con el hecho confesado una ligazón necesaria, de tal naturaleza que, de abstraerse el hecho confesado desaparecerá el hecho adicionado y viceversa.
En otros términos, la existencia de uno de los hechos expresados por el confesante dependerá de la del otro, por manera que, a pesar de la diferencia entre hecho confesado y hecho adicionado, el uno no podrá entenderse sin que se considere al otro. Entre ambos deberá, entonces, evidenciarse una unidad lógica y natural, pues de no aparecer ella podemos distinguir en el dicho del confesante, por una parte, una confesión y, por otra, una alegación, por tanto, susceptibles de separar o dividir.
Pero si los hechos agregados son susceptibles de separar del hecho confesado, por contar con identidad y autonomía propias, como cuando también se adicionan por el confesante otros totalmente diversos y heterogéneos al confesado, la división de tal dicho resulta absoluta y físicamente visible, en tal caso, a dicha confesión se ha dado en llamar en la doctrina confesión ‘compuesta’, en otras palabras, una confesión pura y simple más una alegación que debe ser probada.
De forma tal que la indivisibilidad de la confesión conduce a que no exista una verdadera situación adversa a la declarante, dado que lo acusado como una manifestación propia en contra de sus intereses no puede ser comprendida de forma aislada de las demás declaraciones en el cuestionario, las cuales, sí hacen referencia a la dependencia de un aporte periódico y significativo que su hija proveía al hogar constituido por ellas.
Radicación n.º 91832 SCLAJPT-10 V.00 14 Lo anterior significa que verdaderamente exista sólo una confesión aparente o una cuasiconfesión, lo que es lo mismo que una declaración que se conducía inicialmente por la senda de la confesión pero que no completó su cometido por no llegar a tener todas sus características. Además, es necesario considerar que las pruebas calificadas para estructurar el error de hecho en casación son i) la confesión y ii) la inspección judicial y iii) el documento auténtico, de conformidad con el artículo 7 de la Ley 16 de 1969.
Así que, en estricto sentido, no puede derivarse del documento analizado, perteneciente a la investigación administrativa, la configuración de una confesión judicial admisible en sede extraordinaria. Por otro lado, no puede la Sala estimar que el Tribunal incurrió en un error de hecho ostensible al valorarlo solo porque optó darle mayor y plena credibilidad a lo manifestado por los testigos y en el interrogatorio de la parte demandante.
Así, con base en ellos, consideró que la mesada pensional que percibe la madre reclamante no resulta suficiente para solventar sus necesidades básicas, que se vieron gravemente desmejoradas después del fallecimiento de su hija, quien aportaba significativamente para los gastos de alimentación y arrendamiento con el fin de sostener el hogar que ambas conformaron.
Bajo ese contexto, se llegó a tal conclusión con apoyo Radicación n.º 91832 SCLAJPT-10 V.00 15 en las pruebas rendidas durante el proceso, pero inhábiles en casación y que, por lo mismo, escapan al control de legalidad permitido en esta sede, estas son, el interrogatorio de parte rendido por la señora Cárdenas de Romero y los testimonios de María Dolores Gómez y Margarita Pérez de Gómez.
Se recuerda que el interrogatorio de parte no es en sí mismo una prueba apta para estructurar un error de hecho, a menos que contenga confesión en los términos requeridos por el artículo 191 del Código General de Proceso. Después de escuchar lo declarado por la demandante, la Sala no encuentra ningún pronunciamiento que le genere efectos adversos y favorezca a la contraparte, por el contrario, refuerza la conclusión a la que arribó el Tribunal.
Lo anterior, debido a que confirmó lo concerniente a que su hija ganaba un poco más que el salario mínimo legal mensual vigente, pagaba el servicio de agua, la alimentación y la mitad del canon de arrendamiento; que ella recibe los ingresos de la pensión, pero no puede trabajar por razones de salud y que su otro hijo no podía ayudarla, porque tiene sus propios gastos familiares.
Sobre los testimonios, no son pruebas calificadas en casación, por lo que únicamente pueden revisarse en caso que previamente se acredite un error del juzgador al estudiar un documento auténtico, una confesión o una inspección judicial (CSJ AL6069-2021, CSJ AL5651-2021, CSJ SL5668- 2021 y CSJ SL5173-2021), hipótesis que no se materializa Radicación n.º 91832 SCLAJPT-10 V.00 16 en este caso.
Así las cosas, basta con señalar que el fallador no sustentó su decisión en el cuestionario referido, lo cual no representa error atribuible a él, pues no hizo otra cosa sino llegar a conclusiones que se muestran ajustadas a derecho bajo el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que confiere al juzgador la posibilidad de formar libremente su convencimiento «[…] inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y la conducta procesal observada por las partes», sin someterse a una tarifa legal para la valoración de las pruebas.
Ha dicho esta Corporación, en relación con el deber justificativo de la parte en la vía indirecta que, tratándose de una acusación por la senda de los hechos, no es cualquier desacierto en el que se incurra que conduce al quiebre de la sentencia, sino que los yerros que se le endilguen a esta, deben tener el carácter de manifiestos, evidentes u ostensibles, que permitan derruir la presunción de acierto y legalidad de que está revestido el fallo impugnado y quebrantarlo (CSJ SL1529–2021).
Sobre este particular, la Sala tuvo la oportunidad de afirmar con antelación en providencia CSJ SL, 1° febrero 2011, radicación 38336 que: También se ha entendido que dentro del marco de libertad valorativa que el artículo 61 del ordenamiento adjetivo del trabajo le confiere, el fallador de instancia puede escoger cuáles de los elementos demostrativos incorporados al expediente le ofrecen Radicación n.º 91832 SCLAJPT-10 V.00 17 mayor credibilidad, e incluso puede restarle todo mérito de convicción a otros, sin que ello comporte una decisión discrecional equivocada, ni arbitraria. […] Dilucidar la Corte cuál de las pruebas aportadas al proceso tendría un mayor grado de convicción para el Tribunal respecto de los hechos litigiosos, desconocería la facultad de apreciar libremente las pruebas y formarse el convencimiento que tienen los falladores de instancia. Finalmente, se observa que en la demostración del ataque no se explicó cuál fue el defecto valorativo en que incurrió el Tribunal por la no apreciación de los documentos relacionados con créditos a cargo de Jenny Catherine Romero, por lo tanto, la Corte no puede adentrarse oficiosamente en su estudio, dado que a la recurrente le correspondía explicar cómo fue que su falta de apreciación dio lugar a los desvaríos que se imputaron al fallo gravado, así como tampoco señaló la trascendencia de ese eventual dislate (CSJ SL 9 junio 2009, radicación 36333).
En línea con todo lo expuesto, concluye la Sala que el reproche de la sociedad recurrente no encuentra fundamento alguno, pues de forma correcta, el fallador de alzada determinó que el aporte de la fallecida era de suma importancia para el sostenimiento del núcleo familiar. En ese sentido, sí tuvo plena observancia de la incidencia generada por la ayuda de la causante, así también de la contribución de la señora Cárdenas de Romero, quienes de forma conjunta sostuvieron las necesidades de su hogar.
Así las cosas, no se lograron sustentar sólidamente los errores que le atribuía al Tribunal, siendo insuficiente su argumentación para contrariar la apreciación probatoria Radicación n.º 91832 SCLAJPT-10 V.00 18 efectuada, la cual le permitió concluir que Alba Luz Cárdenas de Romero dependía económicamente de su hija fallecida y, en consecuencia, le asistía el derecho pensional pretendido.
En consecuencia, el cargo no prospera. IX. CARGO TERCERO Acusa la sentencia recurrida por la vía indirecta, por la aplicación indebida del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y por la infracción directa del 1°, 59, 77 y 108 de la Ley 100 de 1993, 8° del Decreto 832 de 1996 (compilado en el artículo 2.2.5.8.2 del Decreto Único Reglamentario 1833 de 2016), 63, 1602, 1603, 1608, 1613, 1614, 1615, 1625, 1626 y 1650 del Código Civil, 1037, 1039, 1045 y 1054 del Código de Comercio, 1° de la Ley 389 de 1997, 8° de la Ley 153 de 1887, 48 de la Constitución Política y 1° del Acto Legislativo 01 de 2005.
Señala los siguientes errores de hecho: 1) No dar por demostrado, estándolo, que una vez la administradora de pensiones le reclamó a la aseguradora el cumplimiento de lo previsto en la póliza de seguro previsional ella se negó a reconocer el dinero pertinente, porque a su juicio en la época de la muerte de la señora Romero Cárdenas su madre no dependía económicamente de ella. 2) No dar por demostrado, estándolo, que ante esa negativa de Mapfre Colombia Vida Seguros S.A. y, consecuentemente, por no poderse reunir el capital necesario para atender el pago de la prestación, Porvenir S.A. se vio precisada a negar el otorgamiento de la prestación deprecada. 3) No dar por demostrado, estándolo, que como la aseguradora se rehusó a entregar los medios indispensables para poder erogar la pensión solicitada, el retardo en el reconocimiento del derecho Radicación n.º 91832 SCLAJPT-10 V.00 19 pensional se debió a esa negativa pues Porvenir S.A. no disponía del capital indispensable para asumir la cancelación de las mesadas y, por consiguiente, no es la administradora de pensiones sino la aseguradora quien debe sufragar los intereses de mora derivados del retraso en comento.
Sostiene que los yerros fácticos se derivan de la falta de apreciación de las cartas de julio de 2016 suscrita por la demandante y del 11 de agosto de 2016 enviada por Porvenir S.A. a la señora Cárdenas de Romero. Adicionalmente, reprocha la indebida apreciación de la contestación al llamamiento en garantía por parte de Mapfre Colombia Vida Seguros S.A. Cita los artículos 77 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 8° del Decreto 832 de 1996 (compilado en el artículo 2.2.5.8.2 del Decreto Único Reglamentario 1833 de 2016) y explica que: 3- En resumen: ante la negativa de Mapfre Colombia Vida Seguros S.A. a entregar el dinero derivado del cumplimiento del seguro previsional no se logró reunir el capital imprescindible para financiar el pago de la prestación de sobrevivientes impetrada, lo que por supuesto incidió en que la progenitora no pudiese acceder en forma oportuna a las mesadas que eventualmente le correspondiese percibir todo a causa de la posición adoptada por la Aseguradora con la que se tenía contratado el mencionado seguro previsional, pues como ella no quiso aportar los recursos necesarios para integrar el fondo con el cual se surtiría la cancelación de las mesadas pensionales no le quedaba a la Administradora otro camino que negarse también a otorgar la prestación implorada, lo que deja en cabal evidencia que fue como consecuencia de la actitud asumida por Mapfre Colombia Vida Seguros S.A. que no se pudo reconocer la pensión perseguida y, por tanto, es indiscutible que debe ser esa entidad y no Porvenir S.A. quien sufrague los tantas veces citados intereses moratorios dando obediencia a lo previsto en los artículos 63, 1602, 1603, 1608, 1613, 1614, 1615, 1625 y 1626 del Código Civil.
En otras palabras, es palmario que carece del más elemental sentido de equidad y de justicia condenar a la administradora de Radicación n.º 91832 SCLAJPT-10 V.00 20 pensiones a responder por el pago de unos intereses de mora que tuvieron origen en una decisión de la llamada en garantía que le impidió proceder en forma eficaz frente a la solicitud de otorgamiento de la pensión impetrada, se insiste, porque no contaba con los recursos requeridos, previstos en el artículo 77 de la Ley 100 de 1993, para poder hacerlo, sin que sobre anotar que aquí no se busca que tales réditos se paguen con base en la póliza de seguro previsional sino como derivados del incumplimiento de la obligación previsional por parte de la citada Mapfre Colombia Vida Seguros S.A. al tenor de lo consagrado en los citados artículos 63, 1603, 1604, 1608, 1613, 1614, 1625 y 1626 del Código Civil. 4- Los argumentos antes esgrimidos acreditan la existencia de los errores de hecho que se atribuyeron al sentenciador de segunda instancia en su fallo, con la consecuente violación de las normas denunciadas en la proposición jurídica de este cargo y en las modalidades allí puntualizadas, razón suficiente para pedirle con respeto a la H. Sala que se sirva disponer según lo establecido en el alcance de la impugnación. X. RÉPLICA Manifiesta que la recurrente intenta justificarse con los trámites administrativos para absolverse del pago de los intereses moratorios, desconociendo los lineamientos jurisprudenciales sobre la materia y la valoración probatoria del juzgador.
XI. CONSIDERACIONES El problema jurídico que se le plantea a la Corte para su estudio consiste en determinar si erró el Tribunal al condenar a Porvenir S.A. al pago de los intereses moratorios. Para resolver el asunto basta con señalar que, en reiteradas ocasiones esta Corporación ha sostenido que dicha imposición es procedente, por regla general, cuando Radicación n.º 91832 SCLAJPT-10 V.00 21 existe mora en el reconocimiento y pago de las mesadas pensionales, sin que sea relevante analizar la existencia o no de buena fe por parte del obligado y aun cuando este hubiese tenido el convencimiento de no otorgar la pensión, como quiera que su naturaleza es resarcitoria, no sancionatoria.
En otras palabras, los intereses moratorios tienen la finalidad de mitigar los efectos adversos que produce la tardanza en el pago de la pensión en favor de aquel a quien por derecho le corresponde la prestación (CSJ SL1023-2020 y CSJ SL, 23 septiembre 2002, radicado 18512). En sentencia CSJ SL8949-2017, reiterada por la SL668-2020, la Sala puntualizó: En relación con los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, ha sostenido la Corte, tradicionalmente desde la sentencia de 23 de septiembre de 2002, radicación 18512, que en principio deben ser impuestos siempre que haya retardo en el pago de las mesadas pensionales independientemente de la buena o mala fe en el comportamiento del deudor, o de las circunstancias particulares que hayan rodeado la discusión del derecho pensional en las instancias administrativas, en cuanto se trata simplemente del resarcimiento económico encaminado a aminorar los efectos adversos que produce al acreedor la mora del deudor en el cumplimiento de las obligaciones.
Es decir, tiene carácter resarcitorio y no sancionatorio. En el caso concreto, el fondo recurrente aduce que no es posible condenarlo al pago de los intereses moratorios, por cuanto la negativa a conceder el derecho pensional se fundó en los resultados de la investigación administrativa adelantada por Mapfre Seguros de Vida S.A. como llamada en garantía. Dicha justificación no es de recibo por parte de esta Radicación n.º 91832 SCLAJPT-10 V.00 22 Sala, conforme al lineamiento jurisprudencial expuesto y en tanto no se encuentra dentro de las situaciones excepcionales en las cuales no resultan viables los intereses moratorios (CSJ SL2587-2019, SL14528-2014).
Lo anterior releva a la Sala de estudiar las pruebas acusadas. Lo expuesto es suficiente para desestimar el cargo. XII. CARGO SEGUNDO Impugna la providencia recurrida por la vía directa, por la aplicación indebida de los artículos 13, literal d), de la Ley 797 de 2003, 141 de la Ley 100 de 1993, 488 y 489 del Código Sustantivo del Trabajo, 151 del Código Procesal del Trabajo y 94 del Código General del Proceso.
En el desarrollo del cargo sostiene: 1- Dada la senda escogida para intentar el ataque se aceptan sin controversia alguna las conclusiones de carácter fáctico en las que el Tribunal asentó se errada decisión, es decir, que la señora Jenny Catherine Romero murió el 8 de septiembre de 2013, que la señora Alba Luz Cárdenas de Romero presentó una primera reclamación de su derecho a acceder a la pensión de sobrevivientes el 19 de mayo de 2014 y que la demanda inicial del proceso se incoó el 29 de junio de 2018. 2- De acuerdo con lo previsto en los artículos 488 y 489 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo, si la señora Cárdenas pidió el otorgamiento de la prestación de sobrevivientes el 19 de mayo de 2014 con ello interrumpió por única vez el término prescriptivo trienal que había comenzado a correr el 9 de septiembre de 2013, día siguiente al del deceso de la señora Romero Cárdenas. 3- Por consiguiente, basta con comparar ese día, 19 de mayo de 2014, con la calenda en la cual fue presentado el escrito introductor del juicio, o sea, 29 de junio de 2018, para hallar incontrovertiblemente comprobado que habían transcurrido más de los tres años previstos en los mencionados artículos 488 y 489 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Radicación n.º 91832 SCLAJPT-10 V.00 23 Trabajo para que la progenitora hiciera valer ante la justicia ordinaria su hipotético derecho, lo que permite colegir que todas las mesadas causadas con antelación al 29 de junio de 2015 estaban prescritas. 4- Se deja así demostrado el dislate cometido por el Tribunal cuando condenó a Porvenir S.A. a pagar la pensión desde el 20 de mayo de 2014 y por lo cual, en forma respetuosa, se pide a la H. Sala que se sirva disponer según lo indicado en el alcance de la impugnación. XIII.
RÉPLICA Explica que presentó «[…] reclamación administrativa en dos oportunidades, siendo la última en el mes de Julio de 2016, que interrumpe el término de la prescripción, dando lugar a julio de 2013 la demanda se interpuso el 04 de Julio de 2018 no habiendo transcurrido el término aquí enunciado». XIV. CONSIDERACIONES La disconformidad radica en que el Tribunal declaró la prosperidad parcial de la excepción de prescripción desde el 20 de mayo de 2014, aun cuando la demandante presentó la primera reclamación administrativa el 19 de mayo del mismo año y la demanda el 29 de junio de 2018.
En ese sentido, debió declarar prescritas las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 29 de junio de 2015, de conformidad con el término trienal dispuesto en los artículos 488 y 489 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo. Por su parte, el Tribunal consideró que, al tratarse de una prestación mensual asimilable a una obligación de tracto Radicación n.º 91832 SCLAJPT-10 V.00 24 sucesivo, la interrupción de la prescripción se efectuaba frente a las mesadas y por tal razón, cada reclamación presentada tendría un efecto distinto sobre ella.
En consecuencia, sostuvo que la primera solicitud interrumpió la prescripción de las mesadas exigibles entre el 8 de septiembre de 2013 y el 19 de mayo de 2014 y como la segunda se elevó el 25 de julio de 2016, el efecto cobijó a las mesadas exigibles entre el 20 de mayo de 2014 y el 25 de julio de 2016, pero como presentó la demanda el 29 de junio de 2018, concluyó que el retroactivo debía ser pagado desde el 20 de mayo de 2014.
Así las cosas, el problema jurídico que se le plantea a la Corte para su estudio consiste en determinar si el Tribunal erró en el entendimiento del fenómeno de la prescripción. Dada la vía de ataque, no hay discusión i) que Jenny Catherine Romero Cárdenas falleció el 8 de septiembre de 2013; ii) que Alba Luz Cárdenas de Romero reclamó por primera vez el derecho pensional el 19 de mayo de 2014, petición que le fue resuelta negativamente por la entidad demandada el 10 de diciembre de 2014; y, iii) que interpuso la demanda inicial el 29 de junio de 2018.
Con el fin de resolver el asunto recuérdese que ha explicado esta Corporación que la prescripción opera de manera autónoma e independiente sobre las mesadas que se causan mes a mes, por tratarse de una prestación periódica. Además, la interrupción del término descriptivo ocurre, por Radicación n.º 91832 SCLAJPT-10 V.00 25 una sola vez, tras la simple reclamación del trabajador o beneficiario, en los términos de los preceptos 488, 489 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
En esa medida, es evidente el error del Tribunal al sostener que la interrupción del término prescriptivo ocurrió dos veces, a raíz de las dos reclamaciones administrativas que radicó la demandante. Se recuerda una vez más que cuando se presentan varios reclamos sobre un mismo derecho pensional, como en el presente asunto, únicamente el primero puede afectar el avance del plazo extintivo analizado, según lo orientado en la sentencia CSJ SL10415- 2016.
En efecto, como el derecho se causó el 8 de septiembre de 2013 cuando falleció la afiliada, se reclamó por primera vez la prestación el 19 de mayo de 2014 y se resolvió negativamente en el oficio n.º 536 de fecha 10 de diciembre de 2014, la interrupción del término operó, por una sola vez, en esa fecha, motivo por el cual tenía hasta el mismo día y mes de 2017 para presentar su demanda, lo cual hizo el 29 de junio de 2018, es decir, superado el lapso trienal a que aluden las referidas normas.
Lo anterior significa que las mesadas causadas antes del 29 de junio de 2015 se encuentran afectadas por el paso del tiempo. Por lo expuesto, el Tribunal erró al determinar que se encontraban prescritas las mesadas previo al 20 de mayo de 2014 y, en tal sentido, se casará parcialmente la sentencia Radicación n.º 91832 SCLAJPT-10 V.00 26 recurrida y se modificará la providencia emitida en sede de instancia. Sin costas debido a la prosperidad parcial del recurso.
XV. SENTENCIA DE INSTANCIA Las mismas consideraciones que sirvieron de base para casar parcialmente la sentencia impugnada en la forma como quedó dicho, son procedentes para fundar la decisión que en instancia corresponde, reiterando que, cuando se presentan varios reclamos sobre un mismo derecho pensional, como en el presente asunto, únicamente el primero puede afectar el avance del plazo extintivo analizado.
Por tal razón, las mesadas causadas antes del 29 de junio de 2015 se encuentran afectadas por el paso del tiempo. Costas a cargo de la parte vencida en juicio. XVI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el tres (3) de junio de dos mil veinte (2020) por la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, dentro del proceso ordinario laboral seguido por ALBA LUZ CÁRDENAS DE ROMERO contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. y Radicación n.º 91832 SCLAJPT-10 V.00 27 MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A. como llamada en garantía, únicamente en cuanto a la prescripción de las mesadas pensionales.
Sin costas. En sede de instancia, se MODIFICAN PARCIALMENTE los numerales TERCERO Y CUARTO del fallo del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué proferido el 8 de septiembre de 2019, únicamente, en lo que concierne a que las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 29 de junio de 2015 se encuentran prescritas. Costas a cargo de la vencida en juicio.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ En permiso