CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL3935-2021 Radicación n.° 80831 Acta 32 Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintiuno (2021). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por SONIA BÁEZ SUÁREZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 8 de septiembre de 2017, en el proceso ordinario laboral que instauró en contra de ECOPETROL S.A. I.
ANTECEDENTES Sonia Báez Suárez promovió demanda ordinaria laboral para que se declare que entre las partes existió un contrato de trabajo entre el 25 de octubre de 2000 y el 29 de julio de 2010 y que tenía derecho a «percibir a trabajo igual, salario igual a sus pares, los señores Ilba Lucia González y Luis Martin Espinosa Garzón» por el periodo comprendido entre enero de 2008 y julio de 2010.
Radicación n.° 80831 SCLAJPT-10 V.00 2 En virtud de ello, solicitó condenar a la reliquidación de los salarios y prestaciones «que frente a sus pares no se tuvieron en cuenta» para los años 2008 a 2010; la retroactividad de las cesantías e intereses a las cesantías dejadas de cancelar respecto de los percibido por sus compañeros de trabajo para los mismos años; la reliquidación de la pensión de jubilación; los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, la indexación y las costas.
Para sustentar sus pretensiones, manifestó que mediante el Acuerdo 02 de 1998 se creó la Oficina de Control Disciplinario en Ecopetrol S. A., y en el año 2000 se hizo una convocatoria para vincular un profesional en derecho disciplinario. En virtud de ello, la demandante ingresó a laborar a la demandada el 26 de octubre del 2000 como profesional senior, con un contrato laboral temporal a un año, ejerció funciones de asesoría del despacho del jefe de la Oficina y de supervisión del trabajo ejecutado por los demás profesionales del área.
Posteriormente, y dada la necesidad de continuar con la labor, las partes celebraron un contrato a término indefinido el 26 de diciembre de 2001, por lo que se acogió al Acuerdo 01 de 1977 y desarrolló las mismas funciones de asesoría que en ese momento ejercía la profesional Beatriz Lozano, pero sin devengar el salario que ella percibía. Indicó que entre julio y diciembre de 2001 y mayo a junio de 2002, fue designada como jefe de la oficina de control disciplinario Radicación n.° 80831 SCLAJPT-10 V.00 3 por comisión del titular del despacho a otro país, durante ese tiempo continuó con el mismo salario e incluso su cuantía era inferior a la de varios subalternos. Agregó que a partir del año 2003 y por restructuración interna del área, ella junto con Ilba González y Luis Espinosa fueron designados en el cargo de abogado auxiliar líder con funciones de supervisión de procesos a cargo de los demás abogados del área y de asesoría al titular del Despacho en materia disciplinaria.
Desde junio de 2008 se les asignó el cargo de profesionales I y continuaron desarrollando las mismas funciones, con iguales responsabilidades, jornada laboral y condiciones de eficiencia. Señaló que, por razones de eficiencia, en los años 2006 y 2007 su salario era superior al de sus compañeros Ilba González y Luis Espinosa, dado que se le reconoció una asignación adicional por desempeño. Sin embargo, para los años 2008 a 2010 la remuneración fue la siguiente: Sonia Báez Ilba González y Luis Espinosa Año 2008 $3.721.000 $6.257.000 Noviembre 2008 $3.721.000 $10.431.200 Año 2009 $3.977.000 $10.928.768 Julio de 2010 $4.167.000 $11.283.953 Afirmó que esa asignación salarial, definida para los profesionales I, la discriminó no solo frente a sus pares, sino respecto a los abogados II y III que ella supervisaba.
Que Ecopetrol, al responder la reclamación administrativa, Radicación n.° 80831 SCLAJPT-10 V.00 4 aceptó la diferencia salarial pero no la sustentó en factores objetivos sino en que «trabajadores que desempeñan un cargo de igual nivel tienen un ingreso monetario similar, aunque exista diferencia en el salario básico». Adujo que las evaluaciones anuales de desempeño de ella y de sus pares muestran iguales condiciones de eficiencia y responsabilidad; además, tenían las mismas funciones e incluso su experiencia era superior; señaló que no tenía derecho a la retroactividad de las cesantías y que la diferencia salarial no se sustentó en circunstancias propias de la prestación del servicio.
Al dar respuesta a la demanda, Ecopetrol S. A. se opuso a las pretensiones. En relación con los hechos aceptó la fecha en que la demandante ingresó a laborar, la asignación de la actora, de Ilba González y de Luis Espinosa al cargo de profesional I, que los tres trabajadores realizaban las mismas funciones, con igual responsabilidad, jornada laboral, condiciones de eficiencia, calificación de desempeño y antigüedad; así como el salario devengado por Sonia Báez, de los demás afirmó que no eran ciertos o no le constaban.
En su defensa señaló que la pensión de jubilación otorgada a la demandante y las prestaciones sociales fueron liquidadas con base en los factores salariales que según la ley y el contrato de trabajo debían ser tenidos en cuenta para tal efecto. Aclaró que, en virtud de la política de compensación implementada por Ecopetrol S. A., las partes suscribieron una cláusula adicional al contrato de trabajo en Radicación n.° 80831 SCLAJPT-10 V.00 5 la que se pactó el pago de una suma por concepto de estímulo al ahorro sin incidencia salarial.
Esta política se aplicó con base en la definición de varios grupos de trabajadores con regímenes prestacionales diferentes. Explicó que la referida política de compensación se estructuró bajo el concepto de ingreso monetario, el cual no solamente incluía la asignación básica sino otras prestaciones y acreencias laborales; además, la diferencia entre grupos de trabajadores se fundó en una causa objetiva, proporcional y justificada, esto es, la distinción del régimen legal de cesantías generada con la expedición de la Ley 50 de 1990 y del régimen pensional a partir de la vigencia de la Ley 797 de 2003 y el Acto Legislativo 01 de 2005.
Finalmente formuló las excepciones de prescripción, la inexistencia de la obligación que se reclama a cargo de mi representada, cobro de lo no debido, buena fe, pago y compensación. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia dictada el 4 de agosto de 2015, absolvió a la demandada Ecopetrol S. A. de todas las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte demandante.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al resolver el recurso de apelación presentado por la parte actora, mediante sentencia dictada Radicación n.° 80831 SCLAJPT-10 V.00 6 el 8 de septiembre de 2017, confirmó la decisión de primera instancia. El colegiado estableció como problema jurídico determinar si virtud del principio de «a igual trabajo igual salario» había lugar a ordenar la nivelación salarial de la demandante para los años 2008, 2009 y 2010 con respecto de sus compañeros de trabajo Ilba Lucía González y Luís Martínez Espinoza Garzón, quienes tenían el mismo cargo y desempeñaban iguales funciones que ella, y en consecuencia, condenar a la reliquidación de los salarios y prestaciones sociales y de la pensión de jubilación otorgada por Ecopetrol S.A. Refirió que el aludido principio se encuentra reglado en el artículo 143 del CST modificado por el artículo 7 de la Ley 1496 de 2011, del cual recordó su texto.
De igual forma, señaló que la jurisprudencia constitucional ha establecido que la distinción salarial solo es discriminatoria si no obedece a causas objetivas, y ha previsto como razones admisibles de esa diferenciación, entre otras: i) la aplicación de criterios objetivos de evaluación y desempeño; ii) las diferencias de la estructura institucional de las dependencias públicas en que se desempeñan cargos que se muestran inicialmente análogos y iii) la distinta clasificación de los empleos públicos a partir de la cual se generan diferentes escalas salariales, que responden a cualificaciones igualmente disimiles para el acceso a dichos empleos.
Sustentó lo anterior en algunos apartes de las sentencias CC T545A- 2007, CC T833-20212, CC T1075- 2000 y CC T105-2002. Radicación n.° 80831 SCLAJPT-10 V.00 7 En cuanto a la carga de la prueba, de cara al postulado «a trabajo igual salario igual», manifestó que el trabajador debe demostrar la diferencia de salarios, igualdad de cargo y funciones, así como la similitud en las condiciones de eficiencia, entre él y los otros trabajadores con los que pretende compararse.
Sin embargo, aclaró que la parte demandada estaba en una situación más favorable para aportar las pruebas relativas a este último aspecto y así acreditar razones objetivas de la distinción salarial. Para sustentar estas conclusiones aludió a varios apartes de los proveídos CSJ SL1523-2016 y CSJ SL16217-2014. Refirió que, del examen de la prueba documental, los interrogatorios de parte y los testimonios, resultaba evidente que la diferencia salarial que efectivamente existía entre la demandante y las personas con quienes se compara atendió a razones objetivas, relacionadas con una política de compensación. En ésta se previeron prestaciones extralegales, «otros conceptos y pagos» y se implementó una modalidad salarial a la que se acogían los mismos trabajadores, tal como lo expresaron Ilba González y Luis Martínez Espinosa.
Lo anterior generó la diferenciación salarial que hoy se discute, «políticas que se compensan con diferentes rubros reconocidos al trabajador a fin de eliminar las diferencias salariales». Refirió que en los documentos denominados «contexto y justificación política de compensación, diagnóstico y propuesta de alineación de la gestión de la política de compensación y Radicación n.° 80831 SCLAJPT-10 V.00 8 política de compensación» vistos a folios 376, 379 y 391, se indican las condiciones laborales existentes que se deben tener en cuenta para definir una política equitativa, aspecto que concuerda con lo manifestado por el representante legal de la accionada, lo cual, además, fue consultado con los trabajadores porque tenían pleno conocimiento de ello.
Explicó que en el marco de la referida política de compensación los servidores fueron agrupados conforme a los diferentes regímenes de prestaciones, «teniendo en cuenta las condiciones de igualdad salarial». Para ello se concedió un pago denominado estímulo al ahorro, con el objeto de mantener la «equivalencia económica igualitaria» del ingreso monetario; dicho reconocimiento se efectuaba con el expreso y libre consentimiento del trabajador.
Todo ello era conocido por los trabajadores, incluida la actora, tal como lo informaron los testigos. Puso de presente que para equiparar las condiciones de los trabajadores objeto de comparación, se requiere que tengan el mismo cargo o desempeñen las mismas funciones y además, que estén sometidos al mismo régimen jurídico «de exigencias de cualificación para el empleo», lo que no ocurre en este caso, dado que con la política de compensación «se buscaba reducir precisamente las diferencias salariales a aquellos trabajadores los cuales contaban con ciertas prerrogativas sindicales provenientes de la entidad a la que pertenecían» y se tuvieron en cuenta las situaciones que surgieron en virtud de la expedición del Acto Legislativo 01 Radicación n.° 80831 SCLAJPT-10 V.00 9 del 2005, como se consignó en el documento contentivo de la política de compensación. En esa medida, concluyó que la demandada se fundó en razones objetivas para mantener la diferencia salarial entre la actora y las personas con las que se compara.
IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La recurrente pretende que la Corte case la decisión impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la sentencia de primer grado y en su lugar, acceda a las pretensiones de la demanda inicial.
Con tal propósito plantea tres cargos oportunamente replicados, los cuales serán estudiados en el orden propuesto. VI. CARGO PRIMERO Acusa la decisión del Tribunal por violar la ley sustancial por la vía directa en la modalidad de aplicación indebida del numeral 3 del artículo 143 del CST, en relación Radicación n.° 80831 SCLAJPT-10 V.00 10 con los artículos 5 de la Ley 6 de 1945 y 53 de la Constitución Política, y los tratados 110 y 11 de la OIT.
Asegura que el colegiado incurrió en error al aplicar el numeral tercero del artículo 143 del CST, cuando la norma que regula el caso es el artículo 5 de la Ley 6 de 1945. Esto, porque la primera disposición legal regula las relaciones laborales entre los particulares y la segunda, la vinculación de trabajo en el sector oficial. Explicó que Ecopetrol S. A. es una empresa de economía mixta y el Estado es propietario del 90% de sus acciones, razón por la cual sus servidores son trabajadores oficiales.
Explica que aunque las dos normas mencionadas tienen elementos en común en relación con el tema de la igualdad salarial, lo cierto es que en el sector privado el artículo 143 del CST le permite al empleador establecer motivos objetivos de distinción salarial, mientras que en el sector público tales factores se restringen a razones de capacidad profesional, antigüedad, experiencia, cargas familiares o de rendimiento en la obra, pero no por la nacionalidad, edad, religión, opinión política o régimen pensional y ninguno de estos elementos de diferenciación legalmente previstos, fueron alegados por la demandada.
Refiere que Ecopetrol S. A. planteó como factor objetivo de distinción salarial, la denominada política de Radicación n.° 80831 SCLAJPT-10 V.00 11 compensación, argumento que acogió el Tribunal, con lo que desconoció que la actora fue trabajadora oficial sometida a la Ley 6 de 1945, la cual restringe las causales para justificar la diferencia en la remuneración. VII.
RÉPLICA La empresa accionada se opone al cargo. Aduce que el censor olvida que conforme al artículo 1 del Decreto 2027 de 1951, las relaciones de trabajo en Ecopetrol S. A. se rigen por el CST. Por tanto, si las pretensiones de la actora se sustentaron en la aplicación del principio de «a trabajo igual salario igual», la controversia debía resolverse en los términos del artículo 143 de dicho código, como en efecto lo hizo el Tribunal.
VIII. CONSIDERACIONES Para definir la alzada, el Tribunal acudió a la regulación prevista en el artículo 143 del CST en relación con el principio de «a trabajo igual salario igual». En aplicación de esta disposición legal, encontró que, aunque existía una distinción en la remuneración percibida por la actora y los trabajadores con los que se compara, se justificó en una razón objetiva como fue la implementación de una política de compensación. La recurrente considera que la norma aplicada por el colegiado no rige su vinculación laboral con Ecopetrol S. A., pues es una sociedad de economía mixta y sus servidores son Radicación n.° 80831 SCLAJPT-10 V.00 12 trabajadores oficiales, no particulares, por lo que era con fundamento en el artículo 5 de la Ley 6 de 1945 que consagra el principio de a trabajo igual salario igual, invocado en la demanda, conforme al cual ha debido resolverse el presente asunto.
Así las cosas, le corresponde a la Sala determinar si el Tribunal incurrió en error al aplicar las normas legales propias de los trabajadores privados para definir la alzada. Ecopetrol S.A. fue creada mediante el Decreto 30 de 1951 adicionado por el Decreto 2027 de 1951. El artículo primero de este último estableció que: «las relaciones de trabajo de la Empresa Colombiana de Petróleos se regirán por el derecho común laboral contenido en el Código Sustantivo del Trabajo».
Ahora, mediante la Ley 1118 de 2006 la empresa demandada modificó su naturaleza jurídica y se transformó en sociedad de economía mixta de carácter comercial del orden nacional, vinculada al Ministerio de Minas y Energía. En relación con el régimen legal de sus trabajadores, el artículo 7 estableció: Artículo 7: Una vez ocurra el cambio de naturaleza jurídica de Ecopetrol S. A., la totalidad de los servidores públicos de Ecopetrol S. A. tendrán el carácter de trabajadores particulares y por ende, a los contratos individuales de trabajo continuarán aplicándoles las disposiciones contenidas en el Código Sustantivo del Trabajo, en la Convención Colectiva de Trabajo y en el Acuerdo 01 de 1977, según sea el caso, con las modificaciones y adiciones que se presenten.
Radicación n.° 80831 SCLAJPT-10 V.00 13 Al estudiar la exequibilidad de esta disposición, la Corte Constitucional, mediante sentencia CC C722-2007, concluyó que las personas que laboran al servicio de Ecopetrol S. A. tienen la calidad de servidores públicos pero sujetos al régimen laboral propio de los trabajadores privados. En esa oportunidad explicó: De conformidad con lo precedentemente expuesto se puede concluir que no le asiste razón al demandante al afirmar que la norma acusada, en cuanto dispone que “una vez ocurra el cambio de naturaleza jurídica de Ecopetrol S.A., la totalidad de los servidores públicos de Ecopetrol S.A., tendrán el carácter de trabajadores particulares”, comporta la vulneración del artículo 123 superior, según el cual tanto los miembros de las corporaciones públicas, como los empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios son servidores públicos.
En efecto, contra lo que parece entender el demandante, en la disposición acusada no se está disponiendo que, al producirse el cambio de naturaleza jurídica de Ecopetrol S.A., quienes laboran para la aludida empresa perderán su condición de servidores públicos para pasar a convertirse en trabajadores particulares. Si se toma el texto integral de la disposición contenida en el artículo 7º de la Ley 1118 de 2006, se pone en evidencia cómo, de lo que se trata es de señalar el régimen laboral aplicable a los servidores de Ecopetrol S.A. y, para tal efecto, se empieza por ratificar su condición de servidores públicos, para señalar luego que dichos servidores públicos tendrán el carácter de trabajadores particulares para efectos de la determinación del régimen jurídico aplicable a sus contratos individuales de trabajo, disposición que se encuentra en consonancia con lo dispuesto en el artículo 123 de la Constitución, según el cual los empleados y los trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios son servidores públicos.
Así las cosas, se trata de una situación particular en la que, por mandato legal, quienes se vinculan a la empresa Radicación n.° 80831 SCLAJPT-10 V.00 14 demandada tienen la naturaleza de servidores públicos, y a pesar de ello, se rigen por el CST que regula las relaciones laborales individuales entre particulares. Así lo concluyó esta corporación en decisión CSJ SL 4 jul. 2012, rad. 44514 proferida en un proceso seguido contra la misma empresa, al señalar que «no obstante la calidad de servidores públicos que tuvieron los demandantes, hoy pensionados, sin duda alguna no se hallaban sujetos al régimen general de aquellos, por cuanto su relación estaba gobernada en forma expresa por las normas del derecho privado».
Así también se precisó en CSJ SL 1 ago. 2006, rad. 26762, en los siguientes términos: b) Otro argumento para despachar desfavorablemente las pretensiones del actor, lo puede constituir lo asentado por la Corte en una de sus providencias en las que se pronunció contra un ente de similares características de ECOPETROL y frente a la cual también se les aplica el régimen del Código Sustantivo del Trabajo.
En esa ocasión se dijo: “Aun cuando la Corte considera que son más que suficientes las anteriores razones por estar fundadas en los preceptos legales de que se ha hecho mérito y en los criterios jurisprudenciales antes aludidos, puede adicionalmente anotar que los reajustes que disponía el artículo 116 de la Ley 6a. de 1992 --que se reitera fue declarado inexequible-- estaban enderezados a incrementar las pensiones de jubilados cuyo régimen obviamente era el propio del sector público, de manera que no resultaría razonable aplicarlo a quienes, por ministerio de la ley, sus relaciones como trabajadores están regidas fundamentalmente por el Código Sustantivo del Trabajo, y como pensionados por un régimen especialmente consagrado para ellos, como siempre lo han sido los jubilados del Banco de la República.
Ello por cuanto no se muestra admisible que alguien se beneficie simultáneamente de garantías de empleo, salarios y prestaciones que pertenecen a dos regímenes legales distintos, como lo son el Radicación n.° 80831 SCLAJPT-10 V.00 15 correspondiente a los trabajadores particulares y a los empleados oficiales sometidos a ese régimen laboral y de seguridad social, y el previsto para aquellos servidores públicos a los que tanto su relación laboral como su régimen de seguridad social es el establecido para los empleados oficiales. […] De lo que viene de decirse se sigue que para la Corte es claro que a los pensionados del Banco de la República amparados por un régimen de seguridad social que no es el propio de quienes han prestado sus servicios en el sector público, por cuanto se rigen por un régimen prestacional y de seguridad social previsto en el Código Sustantivo del Trabajo pero "con las modalidades y peculiaridades del mismo régimen jurídico del banco", nunca les fueron aplicables los artículos 116 de la Ley 6a. de 1992 y 1º del Decreto 2108 de ese mismo año”(sentencia de 18 de abril de 1997, radicación 9286).
No hay que soslayar que, además de que las relaciones labores de los Trabajadores de ECOPETROL se rigen por las disposiciones del sector privado, su régimen pensional es disímil a los de los demás trabajadores del país, porque éste es el producto de una negociación colectiva o del Estatuto contenido en el acuerdo No 001 de 1977 (folio 42 cuaderno 2), regímenes diferentes que, según sentencia C-176 de 1996 de la Corte Constitucional, no lesionan la Carta Magna.
De manera que, no le asiste razón al recurrente en cuanto a la aplicación del artículo 116 de la Ley 6ª de 1992. En esa medida, es evidente que no resulta equivocado que el Tribunal hubiese acudido al artículo 143 del CST para definir la procedencia de la nivelación salarial pretendida con fundamento en el postulado legal de «a trabajo igual salario igual».
Se debe aclarar que el artículo 7 de la Ley 1496 de 2011 no regula la relación laboral entre las partes, la cual culminó en el año 2010. Sin embargo, pese a que el colegiado aludió a la modificación efectuada por esta norma al artículo 143 del CST, ello no resulta trascendente ni tiene incidencia Radicación n.° 80831 SCLAJPT-10 V.00 16 alguna en la decisión adoptada, pues en eventos como el analizado, también es posible que ante la demostración de que los trabajadores que se comparan ejercen el mismo cargo, funciones y responsabilidades, el empleador pueda acreditar una razón objetiva o justificación para el trato salarial diferente.
Al respecto, en sentencia CSJ SL17462- 2014 se indicó: Sin embargo, esta Corporación precisará el citado criterio, en cuanto a que, tratándose de relaciones de trabajo causadas antes de la modificación introducida al art. 143 del CST, por el art. 7º de la L. 1496/2011, según la cual «Todo trato diferenciado en materia salarial o de remuneración, se presumirá injustificado hasta tanto el empleador demuestre factores objetivos de diferenciación», en casos como el presente, en que la relación laboral culminó en 2006, atendiendo al principio de la carga dinámica –y no estática- de la prueba, también deberá invertirse la carga probatoria.
En consecuencia, si el trabajador aporta los indicios generales que suministren un fundamento razonable sobre la existencia de un trato discriminatorio en materia retributiva, le corresponde al empleador –dado que está en mejores condiciones para producir la prueba-, justificar la razonabilidad de dicho trato. Proyectado lo anterior al caso bajo estudio, se tiene que el cargo desempeñado por ambos trabajadores fue el mismo, con idénticas funciones y responsabilidades y las mismas condiciones de modo, tiempo, lugar.
De ahí que por inversión de la carga probatoria, la entidad bancaria debió haber acreditado la justificación del trato salarial diferente. Así las cosas, según lo expuesto no le asiste razón a la censura en su crítica, lo que conlleva que el cargo no prospere. IX. CARGO SEGUNDO Acusa la decisión de segundo grado por ser violatoria de la ley sustancial por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea de los artículos 127, 128, 129, 140, Radicación n.° 80831 SCLAJPT-10 V.00 17 141, 143 del CST, 5 de la Ley 6 de 1945, 53 de la Constitución Política y los tratados 110 y 111 de la OIT.
Aduce que el Tribunal se equivocó porque aceptó la definición de ingreso monetario y le dio un alcance diferente al concepto de salario contemplado en la ley laboral. Indica que, en la contestación de la demanda, la empresa accionada aseguró que no existía diferenciación salarial, con fundamento en la política de compensación estructurada bajo el concepto de ingreso monetario.
Sin embargo, Ecopetrol S. A. también admitió que dicho ingreso está integrado por el salario básico, las vacaciones en tiempo, prima de vacaciones, prima de antigüedad en dinero entre otros, factores que legalmente se reconocen como salario. En todo caso, refiere que las normas denunciadas no regulan el ingreso monetario sino el salario. X. RÉPLICA La demandada se opone a esta acusación por cuanto no se explica en qué consistió la equivocada interpretación de la norma.
Aclara que el colegiado no confundió los conceptos de ingreso monetario y de salario, y tuvo en cuenta el criterio jurisprudencial en cuanto a la justificación de la existencia de diferencias salariales si éstas se sustentan en razones objetivas. Radicación n.° 80831 SCLAJPT-10 V.00 18 XI. CONSIDERACIONES De las normas acusadas, el Tribunal para resolver la apelación solamente tuvo en cuenta en su decisión el artículo 143 del CST, las restantes disposiciones no fueron aplicadas, razón por la cual resulta desatinado endilgarle su errada interpretación. Así, debe tenerse en cuenta que cuando la acusación se dirige por la senda jurídica y la modalidad de interpretación errónea de un mandato legal de carácter sustancial, se parte de que el Tribunal, en efecto, aplicó la norma que se acusa, solo que le dio un entendimiento incorrecto.
En este orden, debe efectivamente haberse aplicado al caso concreto, para que así pueda verificarse si la intelección dada a tal disposición es errada o no. Lo anterior resulta relevante, además, porque en la modalidad elegida por la parte recurrente, a ésta le compete efectuar una comparación entre la comprensión que le otorgó el colegiado a la norma jurídica con el verdadero y correcto entendimiento de ella, para así poner en evidencia su equivocado juicio interpretativo, para lo cual, es indispensable que en la sentencia se hubiese efectuado una intelección de la disposición acusada.
Así se precisó en decisión CSJ SL 7 ago. 2010, rad. 39.986: Desde otra perspectiva, se recuerda que interpretar erróneamente un precepto es, en casación, aplicarlo al caso litigado por ser el pertinente, pero atribuyéndole un sentido o alcance que no le corresponde. La interpretación errónea es una modalidad de violación de la ley sustancial que se presenta cuando el juzgador expresa en sus consideraciones un entendimiento de la norma que no corresponda a su verdadera exégesis; luego en la sentencia debe Radicación n.° 80831 SCLAJPT-10 V.00 19 aparecer explícita la referencia a la norma mal interpretada, o, al menos, ser indudable que en la decisión atacada se aplicó la disposición dándole una inteligencia que no corresponde a su verdadera hermenéutica. […] Por lo tanto, para que quien recurre en casación denunciando que la violación de la ley se produjo en esta modalidad salga avante en su intento, tiene la carga de demostrar adecuadamente que el entendimiento dado por el juzgador de segunda instancia es equivocado y que, por tal razón, incurrió en un desatino interpretativo.
Se ha dicho, igualmente, que, para obtener ese cometido, debe la censura efectuar una comparación entre la comprensión que a la norma jurídica le dio el ad quem, con el recto sentido que surge de su texto, de suerte que al efectuar el estudio del precepto para verificar que el entendimiento que se le otorgó es o no correcto, dado el carácter dispositivo del recurso extraordinario, debe la Corte estudiar las razones expresadas por el impugnante, sin que le sea dado suplir las falencias argumentativas que el cargo presente.
Ahora, respecto del artículo 143 del CST que se denuncia, la censura omite explicar en qué consistió la equivocada intelección del Tribunal, pues en la demostración solamente se refiere a lo afirmado por la demandada en su defensa. Así, no se advierte que en el cargo se indique adecuadamente cuál fue el entendimiento que le dio el juzgador a esta disposición, las razones por las cuales resulta desacertada su interpretación y cuál es el correcto alcance.
Sustentación indispensable para que la Corte pueda analizar si la norma en verdad se interpretó con error, pero que no se formula en el cargo. Adicionalmente, aunque el ataque se dirige por la senda jurídica, la Sala encuentra que en su sustentación hace alusión a aspectos fácticos y probatorios, al remitirse a las razones de defensa expuestas por la empresa en la contestación a la demanda inicial, y con base en ello pretende Radicación n.° 80831 SCLAJPT-10 V.00 20 discutir la distinción entre salario e ingreso monetario.
Debe recordarse que sustentar la violación directa de la ley en lo informado en piezas procesales como la antes señalada resulta contrario a las reglas del recurso extraordinario de casación, dado que cuando se acusa la sentencia por esta senda se parte de la aceptación de los supuestos fácticos definidos por el Tribunal a partir de los elementos probatorios del proceso y, por ende, lo que se busca es demostrar un error de tipo jurídico.
Así las cosas, la censura hace una mixtura de las vías directa e indirecta de violación de la ley sustancial, las cuales son excluyentes, por razón de que la primera lleva a un error jurídico, mientras que la segunda, conduce a la existencia de uno o varios yerros fácticos, por lo que su análisis debe ser diferente y su formulación por separado.
Tal como la Sala ya lo ha explicado, no le es dable al recurrente mezclar las dos vías de violación de la ley sustancial pues cada una tiene su propia naturaleza, ya que están originadas en distintos desatinos cometidos por el fallador de segundo grado, tal como se explicó en proveído CSJ SL 9 abr. 2008, rad. 32195. En todo caso, se debe aclarar que, aunque la redacción de la sentencia impugnada no es la más afortunada, sí se comprende que el Tribunal se fundamentó en la existencia de una distinción salarial justificada por razones objetivas, no en la equivalencia del ingreso monetario, que no se desconoció. La alusión a este último concepto se hizo en desarrollo de la explicación sobre la manera como se Radicación n.° 80831 SCLAJPT-10 V.00 21 implementó la política de compensación en Ecopetrol S. A.; pero para definir si se presentó una vulneración al principio de «a trabajo igual salario igual», el colegiado partió de la distinción advertida al comparar el salario y no otro tipo de pagos o conceptos, tal como lo prevé el artículo 143 del CST, solo que en este caso encontró objetivamente justificada dicha diferenciación. Por las razones anteriores, la Sala desestima esta acusación. XII.
CARGO TERCERO Acusa la sentencia de segundo grado por violar la ley sustancial por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida del artículo 143 del CST en relación con los artículos 5 de la Ley 6 de 1945 y 53 de la Constitución Política y los tratados 110 y 111 de la OIT. Indica que el juez de la alzada incurrió en los siguientes errores de hecho: 1.-Dar por demostrado sin estarlo que la política de compensación tuvo por objeto eliminar las diferencias salariales entre los trabajadores de Ecopetrol. 2.- Dar por demostrado sin estarlo que la política fue consultada a la actora y a los trabajadores de Ecopetrol.
Radicación n.° 80831 SCLAJPT-10 V.00 22 3.- No dar por demostrado, estándolo, que la remuneración recibida por la actora en razón de su trabajo era salario y no ingreso monetario. 4.- No dar por demostrado, estándolo, que la remuneración recibida por la señora Ilba Lucia González en razón a su trabajo era salario y no ingreso monetario. 5.- Dar por demostrado sin estarlo que la actora tenía un régimen prestacional diferente a los pares con quienes se confrontó. 6.
No dar por demostrado, estándolo, que la actora recibía menos salario que la señora Ilba Lucía González. 7.- Dar por demostrado sin estarlo que con la implementación de la política de compensación la entidad implementó una modalidad salarial a la que se acogieron Ilba Lucia Gonzalez y Luis Martin Espinosa y que por ende generaron una diferenciación salarial. 8.-No dar por demostrado estándolo que la actora pertenecía a la nómina directiva igual que los pares con quienes se confrontó. 9.- Dar por demostrado, sin estarlo, que las razones por las cuales los pares con quienes confrontó la actora se acogieron a la modalidad de salario integral fue para eliminar diferencias salariales frente a la actora.
Aduce que estos yerros ocurrieron por la apreciación equivocada de: i) los folios 376, 379, 391 y 395 «que corresponden a un mismo documento»; ii) el interrogatorio de parte y iii) los testimonios de Ilba Lucía González y Luis Martín Espinosa. Y por haber omitido apreciar los folios 102, 106, 108, 110, 217, 219, 221 a 298, 484 a 491 y 497 y los Radicación n.° 80831 SCLAJPT-10 V.00 23 testimonios de Andrés Macías Franco, John Alexander Montenegro y Sandra Milena Hernández Rodríguez.
En cuanto al primer error fáctico, refiere que los folios 376, 379 y 391 corresponden a la política de compensación salarial y en ella constan las razones que llevaron a Ecopetrol S. A. a implementarla. Advierte que, según este documento, su finalidad no fue solucionar las diferencias salariales en la empresa debido a la existencia de regímenes diferentes, sino que su objeto fue equiparar las remuneraciones pagadas por Ecopetrol S. A. con la media del sector petrolero, para evitar perder trabajadores calificados y poder competir en el mercado.
Indica que, tal como se informa en el «diagnóstico – conclusiones generales» de la referida política de compensación, su implementación presentó dificultades en relación con quienes tenían derecho a la pensión de jubilación a cargo de la empresa y al régimen retroactivo de cesantías. Dice que la verdadera razón que sustentó la diferencia salarial entre la actora y los trabajadores Ilba González y Luis Martín Espinosa no fue la existencia de un régimen salarial diferente o que la accionante tuviera mejores prerrogativas, sino que ésta tenía la posibilidad de pensionarse por Ecopetrol S. A., pues no contaba con retroactividad de las cesantías.
Frente al segundo error, considera que no es cierto que los trabajadores hayan sido consultados. Explica que en el orden del día del acta 75 de la Junta Directiva de Ecopetrol Radicación n.° 80831 SCLAJPT-10 V.00 24 se consignó la aprobación del acta 74 que acogió la política de compensación salarial, decisión que, de acuerdo con los estatutos sociales, es exclusiva del Consejo de Administración. Afirma que la trabajadora no podía negarse a firmar la cláusula adicional del contrato de trabajo renunciando a la incidencia salarial del estímulo al ahorro, pues era aceptar tal condición o quedarse sin nada.
Respecto a los errores tercero, cuarto, quinto y sexto, afirma que el colegiado no valoró los folios 102, 103, 106, 108, 110, 217, mediante los cuales la demandada le informa a la actora y a Ilba González el monto de su salario básico para los años 2006 a 2009, así como los recibos de pago de nómina para las mismas anualidades. Estos documentos prueban que las dos trabajadoras recibían salario no ingreso monetario, y que los conceptos de prestaciones legales y extralegales eran los mismos, que no había diferencia en la modalidad salarial y que la demandante recibía una suma inferior por salario que sus pares.
Insiste en que, el pago que recibieron tanto ella como por los compañeros con los que se compara, era salario, solo que frente a la actora se encubrió bajo la modalidad de ingreso monetario no constitutivo de salario. Esto la puso en desventaja frente a aquellos, a quienes se les tenía en cuenta el total de su ingreso para liquidar prestaciones y aportes pensionales.
Afirma que, en relación con el séptimo error, el documento contentivo de la política de compensación no creó Radicación n.° 80831 SCLAJPT-10 V.00 25 una modalidad salarial, sino que, como se señala a folio 395, se definió el concepto de ingreso monetario integrado por salario básico, vacaciones en tiempo, prima de vacaciones, prima de antigüedad en dinero, entre otros.
Esta prueba evidencia que el salario es diferente al ingreso monetario, y este último no está contemplado en la legislación laboral. Para sustentar los errores octavo y noveno, alega que el Tribunal apreció equivocadamente el interrogatorio de parte rendido por la representante legal de la accionada. Así, afirma que en ninguna de sus respuestas explicó que la diferencia salarial entre la actora y sus compañeros de trabajo con los que se compara obedeciera a que tuviesen regímenes jurídicos diferentes.
Solamente en la respuesta a la pregunta 17 indicó que según el folio 217 del expediente, a Ilba González se le asignó un salario de $6.257.000 conforme a la política de compensación, pero no dijo que ello correspondiera a la existencia de un régimen diferente. Refiere que los testigos Ilba González y Luis Martín Espinosa tampoco informaron que la distinción salarial se hubiese sustentado en que tuvieran un régimen jurídico o salarial diferente, de hecho, la primera informó que antes de 2008 la demandante recibía un salario superior al suyo y que los criterios para aplicar el ajuste salarial fueron el cargo, desempeño y cumplimiento de metas, nada más. Y el testigo Andrés Macías refirió que la diferencia en la remuneración se relacionaba con el hecho de que la actora tuviese derecho a Radicación n.° 80831 SCLAJPT-10 V.00 26 obtener una pensión de jubilación a cargo de Ecopetrol S. A. También asegura que los declarantes John Alexander Montenegro y Sandra Milena Hernández Rodríguez refirieron que en la empresa existían dos nóminas, directiva y convencional y que la demandante y los dos trabajadores con los que se comparan pertenecían a la primera.
XIII. RÉPLICA Ecopetrol S. A. se opone al cargo. Dice que el Tribunal no incurrió en los errores fácticos endilgados dado que de las pruebas extrajo lo que éstas en verdad informan, esto es, que la diferencia de salarios se sustentó en la existencia de regímenes jurídicos disímiles aplicables a los trabajadores de la empresa. Aduce que los testimonios y el interrogatorio de parte no son calificadas en sede extraordinaria, esta última, dado que la parte recurrente no denuncia la existencia de una confesión judicial.
Refiere que el colegiado no desconoció la diferencia de salarios, solo que la encontró justificada con base en la política de compensación que respalda la explicación de la demandada sobre la situación remunerativa de la actora en relación con sus compañeros de trabajo y pone de manifiesto las razones objetivas de tal distinción. XIV. CONSIDERACIONES De lo expuesto en la sentencia impugnada, la Sala Radicación n.° 80831 SCLAJPT-10 V.00 27 advierte que el Tribunal concluyó que la diferencia salarial existente entre la demandante Sonia Báez y sus compañeros de trabajo Ilba González y Luis Martín Espinosa, quienes ejercían el mismo cargo, se fundó en razones objetivas relacionadas con la existencia de regímenes jurídicos y prestacionales disímiles entre ellos.
Así, encontró justificada tal distinción del salario con base, entre otros, en las distinciones surgidas con la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005, es decir, las relativas al régimen pensional aplicable. Para ello, explicó que la empresa implementó una política de compensación de manera equitativa, teniendo en cuenta las «condiciones laborales existentes» y que con base en ese criterio se agruparon los trabajadores según su régimen prestacional.
Además, adujo que la referida política buscó compensar la distinción salarial con el reconocimiento de otros pagos como el denominado estímulo al ahorro, que hacía similar el ingreso monetario de los trabajadores que ejercían el mismo cargo. La parte recurrente asegura que entre la actora y los trabajadores con los que se compara sí existió una diferencia en la remuneración percibida, pero que ello no obedeció a la existencia de regímenes salariales o jurídicos diferentes o a que la demandante tuviese mejores prerrogativas, sino a que tenía la posibilidad de obtener una pensión a cargo de Ecopetrol S. A. Asegura que el colegiado no tuvo en cuenta que los valores percibidos por Sonia Báez e Ilba González eran salario, no ingreso monetario y que en la sentencia Radicación n.° 80831 SCLAJPT-10 V.00 28 impugnada se confundieron estos dos conceptos.
De su sustentación se colige que la censura no admite que la política de compensación pueda justificar la diferencia de salarios entre los trabajadores antes mencionados, pues afirma que en ella solo se contempló y definió el reconocimiento de un ingreso monetario, pero no se establecieron modalidades o políticas salariales. Bajo el anterior planteamiento, le corresponde a la Sala determinar si el juez de la alzada incurrió en error al encontrar acreditada una razón objetiva para justificar la diferencia salarial entre la demandante y los trabajadores con los que se compara. 1.
Contexto y justificación política de compensación (folio 376 a 378), «Diagnóstico y propuesta» (folio 379 a 390) y política de compensación (391 a 399) En el primero de los documentos denunciados, suscrito por los vicepresidentes Jurídicos y de Talento Humano de la empresa demandada, se señala que en los años 2006 y 2007 más de un centenar de trabajadores indispensables para el desarrollo del objeto social de la empresa habían renunciado, porque otras empresas del sector petrolero les ofrecían mejores esquemas de compensación. También se expone que en virtud del Acto Legislativo 01 de 2005 el régimen exceptuado en pensiones de Ecopetrol expiraría el 31 de julio de 2010, lo que implicaba una salida masiva de talento experimentado que Radicación n.° 80831 SCLAJPT-10 V.00 29 pasaría a disfrutar de su pensión. Por lo anterior, en este documento se explicó que la demandada contrató una firma internacional que realizó un estudio de competitividad, la cual sugirió solucionar las disimiles condiciones laborales para poder generar equidad en la compensación, ya que había casi un 40% de trabajadores con condiciones laborales diferentes a la generalidad.
Asimismo, señaló: Como ingrediente adicional, la Empresa debía acatar lo ordenado en la circular del 17 de febrero de 1999 emitida por el Ministerio de Hacienda, la cual fue acogida por la Junta Directiva de la Empresa a través de instrucción emitida en el sentido de “no autorizar horas extras o cualquier otra acción que implique aumentos en los niveles salariales del personal próximo a jubilarse”, la cual tenía como propósito evitar el incremento desproporcionado en los gananciales de esta población que terminara desbalanceando el cálculo actuarial de la compañía por fondeo del pasivo pensional y generando inequidad entre el personal próximo a jubilarse a expensas del personal que no goza de esa prerrogativa.
Asimismo, fue necesario tener en cuenta que en virtud del Acto Legislativo 01 de 2005 el régimen exceptuado en pensiones de Ecopetrol expiraría el 31 de julio de 2010, por lo cual la Empresa no debía promover el incremento desmedido en el ingreso base de liquidación (IBL) del personal próximo a jubilarse. No tendrá sustento legal ni fiscal alguno, que un trabajador que en promedio lleva laborando 20 años de servicio, dos años antes de jubilarse se le incrementaría de manera desmesurada el IBL, pues esto, además de impactar financieramente a la empresa podría ser objeto de cuestionamientos por parte de los organismos de control (f.° 458 anverso) También, se precisó que para mejorar los ingresos de sus empleados y garantizar la igualdad debió realizar un ejercicio de identificación de grupos poblacionales, en el cual se tuvieron en cuenta distintas situaciones «(antigüedad, cesantías y jubilación)» que impactaba de diferente forma «la Radicación n.° 80831 SCLAJPT-10 V.00 30 paga» de cada uno de los trabajadores, y a partir de ello, se establecieron cuatro grupos de trabajadores y se ordenó implementar su política de compensación a partir del 1 de diciembre de 2007.
Ahora, el documento «diagnóstico y propuesta» contiene un análisis de las diferentes condiciones laborales y prestacionales de los trabajadores de Ecopetrol S. A., relativas a la retroactividad o no de cesantías, jubilación a cargo de la empresa e incluso la posibilidad de modificar la modalidad salarial a integral. Todo con miras a proponer una política de compensación que logre equidad en los ingresos de todos los servidores.
Y finalmente, la Política de Compensación, ECP-VTH-D- 001 de febrero de 2009, consigna como objetivo: Desarrollar la política que en materia de compensación fija estableció la Junta Directiva de la Sociedad y fijar los lineamientos para su administración, bajo criterios de competitividad frente al sector petrolero y equidad interna, teniendo como propósito contar con el talento humano requerido para el logro de los retos organizacionales que harán de Ecopetrol S.A. una empresa de clase mundial.
(subraya la Sala). Además, se precisaron las siguientes condiciones generales de la política:
5. CONDICIONES GENERALES
5.1. COMPENSACIÓN ECOPETROL S.A. en desarrollo de la relación laboral retribuye a su personal con una compensación fija por la prestación personal del servicio. Adicionalmente y por mera liberalidad reconoce un pago en dinero sin incidencia salarial por el cumplimiento de los principales objetivos empresariales contemplado dentro del Radicación n.° 80831 SCLAJPT-10 V.00 31 Reglamento para el reconocimiento del Plan Bono Variable por Resultados Vigentes.
5.2. VALORACIÓN DE CARGOS La valoración de cargos de Ecopetrol S.A. se rige por la metodología HAY que tiene en cuenta tres criterios para la evaluación del aporte de cada cargo a los resultados de la organización: El saber requerido para el cargo: Evalúa la amplitud y profundidad del conocimiento técnico, la habilidad gerencial y las relaciones humanas exigidas por el cargo.
El pensar: Evalúa la complejidad de los problemas por resolver en el cargo y la autonomía de pensamiento. El actuar: Evalúa la magnitud e impacto de las actuaciones del cargo en los resultados finales de la sociedad y la libertad para actuar (grado de autonomía en las decisiones) […]
5.4. ACCIONES SALARIALES La política de compensación fue concebida y diseñada bajo parámetros de equidad, lo que hizo necesario considerar los diferentes grupos de colaboradores resultantes de las disimiles condiciones laborales existentes al interior de la Empresa derivadas de los regímenes de cesantías y pensiones aplicables, lo que hizo indispensable un tratamiento distinto, procurando así un incremento efectivo anual en el ingreso monetario equitativo para los trabajadores, teniendo como referente el -20% de la mediana del sector petrolero.
Para lo anterior, se establecieron los siguientes grupos poblacionales que buscan estandarización en la aplicación de los sistemas de compensación al interior de la empresa. Grupo 1: Trabajadores SIN retroactividad de cesantías y SIN jubilación a cargo de la empresa para el 31 de julio de 2010. Grupo 2: Trabajadores SIN retroactividad de cesantías y CON posibilidad de jubilación a cargo de la empresa para el 31 de julio de 2010.
Grupo 3: Trabajadores CON retroactividad de cesantías y SIN jubilación a cargo de la empresa para el 31 de julio de 2010. Grupo 4: Trabajadores CON retroactividad de cesantías y CON posibilidad de pensionarse a cargo de la empresa. (subraya la Sala). Radicación n.° 80831 SCLAJPT-10 V.00 32 Y más adelante señaló: Nótese como Ecopetrol acatando y respetando el marco constitucional y legal, aplicó la política de compensación ajustada a los diferentes regímenes salariales y prestacional coexistentes al interior de la empresa, no obstante, y con el fin de no generar discriminación frente al personal próximo a jubilarse y dadas las limitaciones legales existentes, concibió de manera generosa un pago (estímulo al ahorro) que permitiera mantener la equivalencia económica igualitaria del ingreso monetario, el que por su naturaleza, y contando con el expreso y libre consentimiento del trabajador se pactó que no tuviera incidencia salarial, convalidado a través del instrumento legal establecido en el artículo 128 del CST subrogado por el artículo 15 de la Ley 50 de 1990.
Así las cosas, del contenido de los anteriores documentos, la Sala encuentra que la finalidad del referido estudio era desarrollar la política en materia de compensación fija establecida por la junta directiva de Ecopetrol S.A., determinando los conceptos para su administración, con criterios de competitividad y equidad interna, para lo cual era razonable efectuar una valoración de los cargos, dado que, al haberse identificado varios grupos poblacionales de trabajadores con diversas condiciones laborales y pensionales, era necesario evaluarlos para definir con criterios racionales y equitativos la correspondiente estructura de compensación a implementar.
En efecto, por tratarse precisamente de una política de compensación en los ingresos que perseguía obtener equidad entre los trabajadores, mantener el talento humano y lograr la competitividad de la empresa respecto de otras del mismo sector productivo, era entendible que se realizara de acuerdo a los diversos grupos poblacionales, niveles y cargos.
Radicación n.° 80831 SCLAJPT-10 V.00 33 En esa medida, no resulta equivocado que el Tribunal hubiese advertido que la referida política de compensación, fundada en la existencia de diferentes grupos de trabajadores según el régimen aplicable, constituya en verdad una razón objetiva que justificó el trato salarial distinto entre la actora y los compañeros con los que se compara, al tenor de lo dispuesto en el artículo 143 del CST.
De hecho, señaló que la disparidad de remuneraciones obedecía, entre otros, a las implicaciones del Acto Legislativo 01 de 2005 en materia pensional, hecho que no controvierte, sino que acepta la misma recurrente, quien, al sustentar el supuesto trato discriminatorio en el recurso extraordinario, admite que el verdadero motivo de la existencia de salarios disímiles era la posibilidad que tenía ella de recibir una pensión a cargo de la empresa demandada.
Debe recordarse que al tenor del artículo 13 superior, el postulado allí consagrado se predica entre iguales, de ahí que, si la actora tenía una condición o régimen pensional diferente al que pudiera ser aplicado a Ilba González o a Luis Martín Espinosa, no podrían considerarse en idéntica situación, aspecto que fue considerado en la implementación de la política de compensación analizada y que justifica el trato diferente en materia salarial.
En cuanto a la concepción objetiva y no formal del principio de igualdad, esta Corte en CSJ SL1399-2019 explicó: Y es que, si el fallador de segundo grado hubiera realizado un estudio sensato de las normas y de lo que dicen las partes, no habría llegado al equívoco sobre la violación al principio de igualdad, por cuanto esta garantía se orienta a que no se Radicación n.° 80831 SCLAJPT-10 V.00 34 establezcan privilegios para unas personas respecto de otras que se encuentran en idénticas circunstancias.
De manera que la real y efectiva igualdad consiste en aplicar la ley en cada una de las situaciones según las diferencias en que se encuentren los sujetos. La que consagra el artículo 13 de la C.P. tiene una concepción objetiva y no formal, puesto que se predica de la identidad de los iguales y de la diferencia entre los desiguales, esto es, autoriza un trato diferente si este es razonablemente justificado.
En el presente asunto, el tribunal llegó a la conclusión del trato desigual limitándose a afirmar que la incidencia salarial del estímulo al ahorro se aplicó para los trabajadores nuevos y no para los antiguos por razón de los diferentes regímenes que existían en la demandada, sin realizar ninguna consideración adicional de la situación fáctica de la demandante respecto de los demás referentes para predicar el trato discriminatorio.
De manera que también incurrió en la aplicación indebida las normas que sobre el asunto se denunciaron en el segundo cargo, por cuanto como se explicó, le hizo producir unos efectos distintos a la propia naturaleza de los artículos 127 y 128 del CST, sino también a los relacionados con el derecho a la igualdad. Por lo anterior, la Sala no advierte una equivocada valoración de esta prueba, como quiera que, en verdad contempla razones objetivas que justifican la diferenciación salarial. 2.
Folios 102, 103, 106, 108, 110, 217 y 219 y comprobantes de pago (folios 221 a 298) Los folios 102, 103, 106 y 110 corresponden a diferentes comunicaciones remitidas por la empresa a las trabajadoras Sonia Báez e Ilba González el 24 de mayo de 2006, y únicamente a esta última trabajadora los días 28 de mayo de 2007 y 24 de junio de 2008. Mediante estas misivas se les informó el monto de su «salario básico» así como su incremento.
En algunas de ellas se indica que la asignación o «acción salarial» tiene como fundamento «el desarrollo de Radicación n.° 80831 SCLAJPT-10 V.00 35 una política de compensación basada entre otros aspectos en la equidad interna» y en otras se afirma que obedece a la «aplicación de la política de compensación basada entre otros aspectos en la competitividad externa con el mercado laboral del sector petrolero y en criterios de equidad interna».
Estas comunicaciones junto con los comprobantes de pago visibles a folios 221 a 298, permiten establecer que a la actora y a su compañera de trabajo Ilba González, quienes ejercieron el mismo cargo, como se estableció por el colegiado, les fueron asignados los siguientes salarios: Folio Año Sonia Báez Ilba González 102 y 103 2006 $3.169.000 $3.042.000 106, 221 a 223 252 a 262 2007 $3.721.000 (septiembre) $3.252.000 (mayo) $3.464.000 (julio) 110, 224 a 235 263 a 273 2008 $3.977.000 (julio) $4.503.000 (junio) $4.813.000 (julio) $6.257.000 (septiembre) $10.431.200 (noviembre) 236 a 242 274 a 296 2009 $4.167.000 (septiembre) $10.431.200 (enero) $10.928.768 (julio) 243 a 251 297 y 298 2010 $4.167.000 $11.283.953 Ahora, se resalta que, a partir del año 2008, cuando se evidencia que la demandante empieza a percibir una remuneración inferior a la recibida por su compañera de trabajo, se presentan dos modificaciones relevantes.
En efecto, a folio 108 del expediente obra comunicación del 24 de junio de 2008 remitida por la empresa a la señora Radicación n.° 80831 SCLAJPT-10 V.00 36 Báez Suárez, en la que le informa su asignación al cargo de profesional I y la aprobación del pago de un estímulo al ahorro a partir del 1 de junio de dicha anualidad a través de aportes voluntarios a una AFP, por la suma de $3.441.200, condicionado a la política de compensación vigente el cual no tiene carácter salarial, por lo que se le consultan los términos de dicho pago.
Aunque este documento no fue suscrito por la demandante en señal de aceptación, a folio 492 obra un documento similar, de fecha 20 de diciembre de 2007, en el cual la accionante aceptó la exclusión salarial de tal beneficio. Por tanto, a partir de junio de 2008 la actora recibió el monto de salario básico registrado en el cuadro anterior más un rubro por concepto de estímulo al ahorro.
Así mismo, el 24 de junio de 2008, la empresa comunicó a Ilba González su designación como profesional I con un salario básico de $4.503.000, únicamente, conforme a la política de compensación vigente (folio 110). De otra parte, conforme a los documentos de folios 217 a 220, la Sala encuentra que Ecopetrol S. A. y la trabajadora Ilba González pactaron el cambio de modalidad salarial para acogerse a una remuneración integral.
Así, en septiembre de 2008 se le informó que su salario básico correspondería a la suma de $6.257.000 y se le propuso adoptar el referido esquema remunerativo previsto en el artículo 132 del CST, y así se hizo efectivamente, como consta en el respectivo otro sí al contrato de trabajo visto a folios 219 y 220. Se reitera, además que, todas las asignaciones Radicación n.° 80831 SCLAJPT-10 V.00 37 salariales señaladas en los documentos analizados se establecieron conforme a la política de compensación ya referida, y que tuvo en cuenta, entre otros fundamentos, los distintos grupos de trabajadores conformados según los regímenes o condiciones laborales existentes, entre ellas, la retroactividad de cesantías y la opción de jubilación a cargo de la empresa, esta última condición es incluso admitida por la recurrente al sustentar el cargo.
Así las cosas, dado el contenido de los documentos, no acierta la recurrente al afirmar que ellos evidencian igualdad en la modalidad salarial, así como en las acreencias pagadas a cada una de las trabajadoras, pues, como se vio, fueron diferentes. Ahora, debe aclararse que, contrario a lo afirmado por la recurrente, el Tribunal no confundió los pagos por concepto de salario y de ingreso monetario.
Es cierto que no se refirió expresamente a los comprobantes de pago ni a las comunicaciones antes mencionadas, pero sí dio por establecido que entre Sonia Báez e Ilba González se presentó una diferencia en su remuneración pese a que desarrollaron el mismo cargo y funciones, -tal como lo muestran estas pruebas-, solo que la encontró justificada en un hecho objetivo relacionado con el régimen pensional o mejor, las implicaciones del Acto Legislativo 01 de 2005 en la materia.
Siendo ello así, de una lectura integral de los argumentos expuestos por el colegiado, la Sala puede concluir que no se trata de que hubiese negado las pretensiones de la demanda inicial por considerar que existía equidad en el ingreso monetario, pues solo aludió a este Radicación n.° 80831 SCLAJPT-10 V.00 38 concepto para explicar la implementación de la política de compensación que, entre otros, estableció dicho ingreso integrado por diferentes rubros como el estímulo al ahorro.
En todo caso, para adoptar la decisión partió de la diferencia de salarios, que encontró justificada, y no de la comparación de los ingresos monetarios. Ahora, se resalta que la censura y el Tribunal coinciden en que la causa de la distinción alegada es el régimen pensional diferente, como se admite en el cargo y se advirtió en la sentencia impugnada al referirse a las implicaciones del Acto Legislativo 01 de 2005.
Partiendo de ello, la Sala encuentra que el razonamiento del colegiado no resulta desacertado, si se tiene en cuenta que la política de compensación implementada en la empresa accionada, consiste en que los valores cancelados como estímulo al ahorro constituirían factor salarial al momento de liquidar las prestaciones sociales y la pensión de jubilación, únicamente respecto de los trabajadores vinculados después de la entrada en vigencia de la Ley 50 de 1990, por cuanto para ellos, la cesantía está sometida a la liquidación anual y su pensión está a cargo del Sistema de Seguridad Social; mientras que para los gobernados por el régimen tradicional, esto es, los que iniciaron la relación laboral con anterioridad a dicha normativa, la prestación pensional se encuentra a cargo de la empresa, la cesantía es acumulativa y se cancela de manera retroactiva, tal como se aprecia del documento contentivo de tal política, su contexto y justificación. En esa medida, si los distintos grupos de trabajadores a Radicación n.° 80831 SCLAJPT-10 V.00 39 los que alude la política de compensación pertenecen a regímenes prestacionales distintos, el trato diferenciado otorgado por la sociedad se torna objetivamente justificado en razón de la antigüedad y del régimen de cesantía retroactivo, y, por ende, razonable, ya que las situaciones que los rigen en ese aspecto no comportan elementos comunes que obliguen a concluir que merecían igual tratamiento.
Por ello, lejos de traducirse en una práctica discriminatoria y violatoria de derechos fundamentales, resulta, de cierta manera, una forma de nivelar una disparidad creada por la misma ley (CSJ SL2402-2019). Al respecto, en providencia CSJ SL1279-2018, reiterada entre otras, en CSJ SL2402-2019, CSJ SL4313-2020, CSJ SL3419-2020, CSJ SL810-2020, al analizar un caso similar contra la misma entidad, esta Sala señaló: De otro lado, debe decirse, que el hecho de que el citado estímulo al ahorro sí constituya salario para los trabajadores de Ecopetrol S.A. que se vincularon con posterioridad a la vigencia de la Ley 50 de 1990, porque ellos tienen un régimen prestacional diferente al personal antiguo; la Sala considera que no genera un trato discriminatorio ni viola el derecho de igualdad como equivocadamente lo concluyó el Tribunal, pues los dos grupos de trabajadores, es decir, los que iniciaron su contrato de trabajo antes de la citada normativa y los que lo hicieron con posterioridad a su entrada en vigencia, se encuentran cobijados por situaciones prestacionales diferentes.
En efecto, frente a esta precisa súplica, se recuerda que el principio de igualdad se traduce en la garantía de que no se contemplen excepciones o privilegios que exceptúen a unas personas o grupos de éstas, de lo que se concede a otros en idénticas circunstancias, por manera que la real y efectiva igualdad consiste en aplicar la ley en cada una de las situaciones según las diferencias constitutivas de ellos.
La igualdad que consagra el artículo 13 de la CN tiene una concepción objetiva y no formal, puesto que se predica de la identidad de los iguales y de la diferencia entre los desiguales, esto es, autoriza un trato diferente si este es razonablemente justificado. Radicación n.° 80831 SCLAJPT-10 V.00 40 Por ello, en cuanto a este beneficio, resulta completamente razonado que Ecopetrol S.A. hubiera aplicado de forma diferente el pago del estímulo al ahorro entre quienes se vincularon laboralmente antes de la Ley 50 de 1990 y quienes lo hicieron una vez vigente esta normativa sometidos a la liquidación de su cesantía sin retroactividad y, por ende, con otro régimen prestacional, ya que, se insiste que, por estar regidos por normativas diferentes el trato desigual que les dio la empresa se encuentra para el caso objeto de estudio, objetivamente justificado, pues más bien trata de allanar la diferencia que creó la propia ley.
De igual manera, en la providencia CSJ SL1399-2019, rad. 69398, esta corporación indicó: En lo que hace referencia a la posible desigualdad en la remuneración de la actora respecto de algún grupo - indeterminado- de trabajadores, la demanda de manera genérica indica que «la Empresa ECOPETROL S.A., ejerció sobre los trabajadores, así como en mis representados una presión, aprovechándose de su jerarquía y superioridad antes (sic) sus subalternos, para hacerles firmar un escrito donde “renuncian” al incremento salarial, con fundamento en su política salarial, para sus trabajadores de nómina directiva, coaccionando a los directivos antiguos con retroactividad en sus cesantías y con derecho a pensionarse a cargo de ECOPETROL S.A. (como mis representados) para que suscriban documentos en los cuales renuncian a la incidencia salarial […]», variedad que acepta la accionada se presentó como producto de la «[…] identificación de grupos poblacionales, en el cual se tuvieron en cuenta las distintas situaciones de antigüedad, cesantías y jubilación que impactaban de diferente manera la paga de cada uno de los trabajadores […].» Agrega que la «diferencia en salarios obedece a la prohibición legal de aumentar en forma injustificada y de manera desmedida el salario del personal próximo a jubilarse, a través de las distintas acciones como al ajuste anual que se realiza a todos los trabajadores de Ecopetrol.
Esta diferencia fue compensada por la empresa a través del mecanismo legal autorizado denominado “Estímulo al Ahorro” […], sin tener en cuenta a qué clase de nomina (sic) pertenece el trabajador, es decir (i) Directiva: Aquella regida por el acuerdo (sic) 01 de 1977 o (ii) Convencional: Regida por la convención colectiva, vigente para los hechos.» Conforme se observa, la diferencia salarial se presentó por razones objetivas por lo que el principio consagrado en el artículo 143 del Código Sustantivo del Trabajo en cuanto a que a trabajo igual salario igual no tiene aplicación automática en este asunto, sino que el trato desigual encuentra justificante en las condiciones Radicación n.° 80831 SCLAJPT-10 V.00 41 laborales de la actora relacionados con la antigüedad -21 años-, el régimen de cesantías -retroactivo- y que pertenecía al área de personal Directivo acuerdo 01 […] De acuerdo con lo anterior, no se logra establecer error alguno en la consideración del Tribunal al encontrar legítimo un trato diferente entre los trabajadores nuevos y los próximos a pensionarse, en aras de lograr una mayor competitividad en el mercado y alcanzar la equidad entre ellos. 3.
Acta 75 de Junta Directiva de Ecopetrol S.A. (folios 484 a 491) La parte recurrente considera que en este documento se aprobó el acta 74 de la Junta Directiva en la que se acogió la política de compensación, en virtud de las funciones establecidas en los estatutos de la empresa. Aunque en el documento denunciado se alude a la aprobación del acta anterior, ésta y los referidos estatutos no fueron allegados al proceso, por lo que no es dable analizar, como lo sugiere la censura, cuál era la función de la Junta Directiva al respecto.
En todo caso, si lo que se busca es discutir la conclusión del colegiado en cuanto a que los trabajadores conocieron y aceptaron la política de compensación, lo cierto es que tal propósito resulta infructuoso si se tiene en cuenta que en el cargo se admite que Sonia Báez firmó la cláusula de exclusión salarial del pago por concepto del estímulo al ahorro, como resultado de la implementación de la referida política, y así se advierte a folio 491 y 492 del expediente.
Radicación n.° 80831 SCLAJPT-10 V.00 42 Ahora bien, la Sala debe resaltar que a través del acta 75 de fecha 5 de octubre de 2007 se sometió a consideración la nueva Política de Compensación acorde con el estudio de realizado sobre competitividad externa, en la cual se aprobó que en lo referente a la diversidad de regímenes salariales y prestacionales coexistentes, era necesario definir e implementar mecanismos que estandarizaran los sistemas de compensación y así facilitar su adopción, para lo cual debería tener en cuenta el impacto económico respecto de aquel grupo poblacional próximo a pensionarse y cuya prestación de jubilación estaría a cargo de la empresa (folio 488).
Siendo ello así, este documento no contribuye a los fines del recurso, en la medida que lo único que hace es justificar la política de compensación que dio lugar al pago de estímulo al ahorro que percibió la actora a partir de 2008 como consta en los comprobantes de pago antes estudiados. De hecho, allí se reitera que la finalidad de la empresa era estandarizar los sistemas de compensación para reducir las diferencias injustificadas existentes y derivadas, entre otras, del régimen pensional, así como garantizar la competitividad de Ecopetrol en el sector productivo al cual pertenecía. Con ello se corrobora la existencia de una causa objetiva de diferenciación salarial soportada en una política de compensación, la cual fue estructurada con base en los diferentes grupos de trabajadores establecidos según los criterios de retroactividad de cesantías y derecho a una Radicación n.° 80831 SCLAJPT-10 V.00 43 pensión a cargo de la empresa, entre otras.
Nótese que la recurrente no discute, pues, lo acepta, que el verdadero motivo de la disparidad en la remuneración se derivó de la posibilidad de Sonia Báez de recibir una pensión por parte de Ecopetrol S. A., que de hecho sí recibió; beneficio pensional que, en el marco de la mencionada política, sin duda justifica el trato salarial brindado a la actora y a sus pares, en los términos del artículo 143 del CST. 4.
Interrogatorio de parte del representante legal y testimonios Para sustentar los errores fácticos octavo y noveno, la recurrente denuncia dos pruebas no aptas en sede extraordinaria. En efecto, alude al interrogatorio de parte rendido por la representante legal de Ecopetrol S. A., prueba que no es calificada en casación a menos que contenga una confesión. En este caso, en la demostración del cargo, se aduce que en tal declaración no se informó que la diferencia salarial entre la actora y los trabajadores con los que se compara obedeciera a la existencia de regímenes jurídicos diferentes y que únicamente mencionó que a Ilba González se le asignó el salario conforme a la política de compensación vigente.
Por tanto, es claro que no está acusando al fallador de segundo grado de haber dejado de apreciar una confesión ni tampoco de haberla dado por establecida. Radicación n.° 80831 SCLAJPT-10 V.00 44 De conformidad con el artículo 195 del CPC, uno de los requisitos para que se configure la confesión consiste en que verse sobre hechos que produzcan consecuencias adversas al confesante o que favorezcan a la parte contraria.
Sin embargo, de acuerdo con la sustentación del ataque, es evidente que la censura no invoca la aceptación de circunstancias que le resulten favorables para el propósito de la casación y que perjudiquen a Ecopetrol S. A. En ese orden, dado el enfoque del cargo, la Sala no puede analizar lo expuesto en el interrogatorio de la representante legal de la accionada, ya que tal medio probatorio no es calificado en casación a menos que se acuse como confesión (CSJ SL, 29 jul. 2008, rad. 32044) y en este caso, no se hace.
Igual ocurre con los testimonios rendidos por Ilba González, Luis Martín Espinosa, Andrés Macías Franco, John Alexander Montenegro y Sandra Milena Hernández Rodríguez. Se recuerda que los yerros fácticos solamente se pueden configurar por la indebida apreciación o falta de valoración de las pruebas aptas en este recurso extraordinario, que en los términos del artículo 7 de la Ley 16 de 1969 son el documento auténtico, la confesión y la inspección judiciales.
Por tanto, no es dable sustentar la equivocación del colegiado en cuanto a la existencia de una razón objetiva de distinción salarial, en la indebida apreciación de la prueba testimonial. Por la razón anterior, no es posible verificar el Radicación n.° 80831 SCLAJPT-10 V.00 45 entendimiento que el juez plural dio a estas declaraciones, por no ser una prueba apta, sin que se pueda advertir error del ad quem en la valoración de pruebas hábiles en casación, tal como se explicó en sentencia CSJ SL, 22 nov. 2011, rad. 41076.
Así las cosas, no le es posible a la Sala revisar las conclusiones fácticas del colegiado derivadas de la prueba testimonial, las cuales mantienen incólume su decisión. Lo anterior permite concluir que no se encuentran demostrados los errores endilgados a la sentencia de segundo grado, por lo que el cargo no prospera. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte demandante.
Se fijan como agencias en derecho la suma de $4.400.000, que se incluirán en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP. XV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 8 de septiembre de 2017, en el proceso ordinario laboral que instauró SONIA BÁEZ SUÁREZ en contra de ECOPETROL S.A. Costas como se dijo en la parte motiva.
Radicación n.° 80831 SCLAJPT-10 V.00 46 Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.