CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL3934-2022 Radicación n.° 92473 Acta 43 Bogotá, D.C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintidós (2022). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por CARLOS ALFREDO DÍAZ ÁLVAREZ contra la sentencia proferida el 29 de enero de 2021 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario laboral seguido por el recurrente contra ALEJANDRO GARZÓN SUÁREZ y la sociedad ALEJANDRO GARZÓN SUÁREZ S.A.S. I.
ANTECEDENTES Carlos Alfredo Díaz Álvarez convocó a juicio a Alejandro Garzón Suárez y a la sociedad Alejandro Garzón Suárez S.A.S., a fin de que, de manera solidaria, fueran condenados a reconocer y pagarle la indemnización por despido injusto, los perjuicios materiales y morales, la indexación de todas Radicación n.° 92473 SCLAJPT-10 V.00 2 las sumas reconocidas y las costas del proceso.
En respaldo de sus pretensiones, relató que el 1 de octubre 2001, a través de un contrato de trabajo a término fijo, ingresó a laborar para Alejandro Garzón Suárez, en el cargo de «empleado de aprovisionamiento», y que el 10 de febrero de 2010 se constituyó la sociedad comercial denominada Alejandro Garzón Suárez S.A.S., con la cual y en relación con su nexo contractual se dio el «fenómeno de la sustitución patronal».
Puso de presente que el 24 de mayo de 2011, su nexo contractual fue modificado a «término indefinido» por parte de la citada empresa, quien el 4 de julio de 2013, le comunicó la ruptura de su vínculo, aduciendo la comisión de unas supuestas justas causas, las que desde luego eran inexistentes. Agregó que, el cargo desempeñado para la fecha del despido era el de «jefe de bodega», cuyo último salario ascendió a la suma de $4.714.800.
Que la finalización de la relación laboral «ha deteriorado su forma de vida», pues su congrua subsistencia dependía única y exclusivamente de la retribución que devengaba. Alejandro Garzón Suárez y la sociedad Alejandro Garzón Suárez S.A.S., quienes contestaron la demanda a través de igual apoderado y con el mismo escrito, se opusieron a todas las pretensiones formuladas en su contra por el actor.
En cuanto a los supuestos fácticos, aceptaron Radicación n.° 92473 SCLAJPT-10 V.00 3 los extremos de la relación laboral, la sustitución patronal, la modificación del vínculo laboral, el último cargo y el salario percibido. Sobre los demás hechos, manifestaron que no le costaban o que no eran ciertos. En su defensa, argumentaron que la ruptura del nexo subordinado se dio con justa causa, conforme la carta de despido, pues los hechos que motivaron tal determinación se presentaron en la bodega de la Calle 17 n.° 25-43, sector Paloquemao, el día 24 de junio de 2013 y consistieron en que «[…] el trabajador sin contar con autorización de los dueños de la empresa o de alguno de sus directivos, ingresó a las instalaciones de la bodega a su cargo, mercancía consistente en diez mil metros de cable» para su corte y/o «descuartizamiento», empleando indebidamente el personal y las herramientas de la demandada, hechos por demás aceptados por el propio trabajador al dar sus explicaciones.
Añadió que en dicha diligencia de descargos, el señor Díaz Álvarez puso de presente que el objeto del ingreso de tal mercancía era el de dividir o cortar el cable de los carretes en los que venía y trozar en pedazos más pequeños, señalando además, de manera libre y espontánea, que para ello utilizaba, sin ninguna autorización, las herramientas de la empresa Alejandro Garzón Suárez S.A.S., como el montacargas, la cizalla y alambres, y además acudía a los empleados de la ferretería que estaban bajo su mando; incluso, agregó, que tales actividades no pertenecían a la compañía, las realizaba en horas laborales, que por tal actividad recibía un pago por parte de los dueños de la Radicación n.° 92473 SCLAJPT-10 V.00 4 mercancía y que compartía con los demás trabajadores de la bodega que participaban en esas tareas.
Por lo anterior, sostuvieron que quedaron evidenciadas las justas causas atribuidas al demandante, las que estaban previstas no solo en el reglamento interno de trabajo, sino también en la legislación laboral. No formularon excepciones. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá, con sentencia proferida el 25 de enero de 2019, resolvió:
PRIMERO: DECLARAR que entre el demandante señor CARLOS ALFREDO DÍAZ ÁLVAREZ y el demandado ALEJANDRO GARZÓN SUÁREZ existió un contrato de trabajo a término fijo a partir del 1 de octubre de 2001 y con la sociedad ALEJANDRO GARZÓN SUÁREZ S.A.S. por sustitución de empleadores a partir del 10 de febrero de 2010, el cual terminó por decisión unilateral y por justa causa por parte de la empleadora el día 4 de julio de 2013.
SEGUNDO: ABSOLVER a la parte demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra por el demandante Sr. CARLOS ALFREDO DÍAZ ÁLVAREZ de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: CONDENAR EN COSTAS al demandante Sr. CARLOS ALFREDO DÍAZ ÁLVAREZ […]
CUARTO: SE DISPONE LA CONSULTA de esta sentencia a favor del demandante en las condiciones ya señaladas. (Negrilla y cursiva original del texto). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación del demandante, conoció la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, quien, Radicación n.° 92473 SCLAJPT-10 V.00 5 mediante sentencia del 29 de enero de 2021, confirmó en su integridad el fallo de primer grado e impuso costas de la alzada a la parte actora.
El ad quem comenzó por señalar que el problema jurídico puesto a su consideración estaba centrado en determinar si la ruptura del vínculo laboral obedeció a una decisión unilateral e injusta por parte de la empresa demandada, como lo alega el demandante, o, por el contrario, si la misma se dio por justa causa como lo encontró acreditado el fallador de primer grado.
Para dilucidar lo anterior, comenzó por referirse al contenido de la carta con al cual la accionada puso fin a la relación contractual y que obra a folios 55 y 56; luego analizó los descargos rendidos por el demandante el 27 de junio de 2013 (f.° 53 y 54); los interrogatorios de parte rendidos por el accionado Alejandro Garzón Suárez y el representante legal de la sociedad convocada a juicio; igualmente los testimonios de Jefferson Gil Valero, Luis Fernando Buitrago Buitrago, Johnnis Alfonso Vergara España, Stailin David González Pimienta y Yorman Alejandro Ardila García, para de ahí concluir lo siguiente: Verificado el acervo probatorio concluye la Sala que los hechos endilgados al actor en la carta de terminación del contrato fueron acreditados, como quiera que fue aceptado por el demandante en la diligencia de descargos, que la situación presentada con el cable 1/8 super GX encontrado en la bodega de Paloquemao (que está bajo su custodia) constituye una actuación contraria a sus funciones.
A esa conclusión se llega por la respuesta dada al llamado de atención que se le hizo por medir cable sin autorización, a lo que contestó que esa medición correspondía al 90% de las órdenes de venta de la empresa, lo que permite concluir que reservó un margen de medición fuera de la Radicación n.° 92473 SCLAJPT-10 V.00 6 mercancía comercializada por la demandada para ser manipulada paralelamente con su actividad laboral, sumando esto, el actor aceptó que el cable que se manipuló para el momento de los hechos no era vendido por ALEJANDRO (el demandado), con lo que también se advierte la utilización indebida de las herramientas de la empresa en el manejo de cable que allá no se distribuía, y del cual no pidió autorización para reingresarlo a la bodega.
Frente al argumento del trabajador de que la actividad de «descuartizar el cable» de los clientes se hacía a título de favor y que para ello buscaba un espacio fuera del horario laboral como sería la hora del almuerzo, la colegiatura indicó que era una circunstancia que quedó desvirtuada, pues la mayoría de declarantes coincidieron en afirmar que la demandada prestaba el servicio de dividir el cable, según las exigencias de los clientes, las cuales son expuestas en el momento de la compra y conforme a ello, se emitía una autorización por parte de Alejandro Garzón Suárez, que se llevaba a la bodega de Paloquemao, para que allí se procediera con el alistamiento de la mercancía, en las condiciones expuestas desde el momento de la compraventa del cable, con lo que se advertía que la operación no era un favor, sino una actividad laboral.
De conformidad con lo precedente, infirió que la carta de despido estaba acorde con las conductas endilgadas al trabajador, las cuales quedaron demostradas por la parte accionada, pues al actor se le inculpó de haber utilizado los elementos de la empresa para cortar o descuartizar un cable que no era vendido por ellos, ingresándolo a la bodega de la cual él era el jefe, sin autorización de alguno de sus superiores, y que por tal labor recibió un beneficio económico.
Actuaciones que están prohibidas, tanto en la Radicación n.° 92473 SCLAJPT-10 V.00 7 ley, como en el reglamento interno de trabajo de conocimiento del promotor del proceso, que se aportó al expediente, según fue precisado en la carta de despido; lo cual, por demás, está en armonía con lo previsto en el numeral 8 literal a) del artículo 62 del CST, el cual reprodujo.
Por lo visto, confirmó la sentencia apelada. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se: […] CASE TOTALMENTE la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C. el 29 de enero de 2021, y en sede de instancia confirme la sentencia emitida el 25 de enero de 2019 por el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá D.C. únicamente en cuanto declaró que entre el demandante y el señor ALEJANDRO GARZÓN SUÁREZ existió un contrato de trabajo a término fijo del 1° de octubre de 2001, y con ALEJANDRO GARZÓN SUÁREZ S.A.S. por sustitución de empleadores a partir del 10 de febrero de 2010 y hasta el 4 de julio de 2013; la revoque en cuanto declaró que el contrato de trabajo del actor finalizó por una justa causa y absolvió a las demandadas de todas las pretensiones incoadas; declare que el contrato de trabajo del demandante fue terminado unilateralmente y sin justa causa por parte de la sociedad demandada y condene a ALEJANDRO GARZÓN SUÁREZ S.A.S. a reconocer y pagar a CARLOS ALFREDO DÍAZ ÁLVAREZ la indemnización por despido injusto consagrada en el artículo 64 del C.S.T. y los perjuicios materiales y morales irrogados a éste como consecuencia del despido sin justa causa de conformidad con el artículo 16 de la Ley 446 de 1998, con la indexación de todas las sumas reconocidas.
Costas en ambas instancias y en esta actuación a favor de la parte actora. Con tal propósito formula un cargo, replicado por la Radicación n.° 92473 SCLAJPT-10 V.00 8 parte demandada, el que se procede a estudiar a continuación. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia recurrida por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida del: […] artículo 7º del decreto 2351 de 1965; del numeral 8 del artículo 60 y del numeral 6 del literal a) del artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo, que conllevó a la violación de los artículos 13, 25, 29, 53, 83, 93 de la Constitución Política; 1º del Convenio 95 de la OIT; 3, 9, 10, 12, 13, 14, 16, 18, 19, 20, 21, 54, 55, 58, 60, 61 (Subrogado por la Ley 50 de 1990 art. 5°), 62 (modificado por el artículo 7º del Decreto 2351 de 1965), 64 (modificado por el artículo 28 de la Ley 789 de 2002), 66 (modificado por el Decreto 2351 de 1965 artículo 7°), 127 (modificado por el artículo 14 de la Ley 50 de 1990), 128 (modificado por el artículo 15 de la Ley 50 de 1990) y 132 (subrogado por la Ley 50 de 1990, artículo 18) del Código Sustantivo del Trabajo, Dicha violación, en su decir, se dio a causa de haber incurrido el Tribunal en los siguientes errores de hecho: 1.
Dar por demostrado, sin estarlo, que con la referencia genérica que se hace en la carta de despido del hallazgo en la bodega de la demandada de un cable que no pertenecía al inventario y el supuesto riesgo patrimonial que generó el actor al permitir el ingreso de una mercancía sin autorización ni documentos de soporte, se puede colegir inequívocamente los hechos y causas de terminación del contrato de trabajo del actor. 2.
Dar por demostrado, sin estarlo, que con la referencia genérica que se hace en la carta de despido a una supuesta indebida utilización de medios y recursos de la empresa, se puede colegir inequívocamente los hechos y causas de terminación del contrato de trabajo del actor. 3. Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante aceptó en los descargos haber incumplido sus funciones como trabajador. 4.
Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante reservó un margen de medición de cable fuera de la mercancía comercializada por la demandada para ser manipulado de Radicación n.° 92473 SCLAJPT-10 V.00 9 manera paralela a su actividad laboral. 5. Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante utilizó los medios y recursos de la empresa para manipular un cable de terceros ajenos a la empresa demandada. 6.
Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante no tenía autorización para medir y cortar el cable de los clientes de la empresa. 7. Dar por demostrado, sin estarlo, que el cable de 1/8 SUPER GX cuyo corte y medición generó el despido del demandante no pertenecía a un cliente de la empresa demandada. 8. No dar por demostrado, estándolo, que el cable de 1/8 SUPER GX cuyo corte y medición generó el despido del demandante pertenecía a un cliente habitual de la empresa llamado ICFECOL. 9.
No dar por demostrado, estándolo, que el corte y medición de cable de los clientes de la empresa demandada era una práctica habitual en la compañía. 10. No dar por demostrado, estándolo, que el corte y medición de cable de los clientes de la empresa demandada por parte de los empleados de la bodega donde laboraba el actor era una práctica conocida por la compañía accionada. 11.
Dar por demostrado, sin estarlo, que el actor se lucraba o recibía beneficios por el corte y medición del cable de clientes de la empresa demandada. 12. No dar por demostrado, estándolo, que el procedimiento de corte y medición del cable de los clientes de ALEJANDRO GARZÓN SUÁREZ SAS hacía parte de las políticas de servicio al cliente de esa compañía. 13.
Dar por demostrado, sin estarlo, que el actor incurrió en las prohibiciones consagradas en el artículo 45 numeral 8 del Reglamento Interno de Trabajo. 14. Dar por demostrado, sin estarlo, que el actor incurrió en las justas causas consagradas en el numeral 2 del artículo 62 del CST. 15. No dar por demostrado, siéndolo, que el despido del actor fue sin justa causa.
Expresa como pruebas mal valoradas las siguientes 1. Carta de terminación del contrato de trabajo del demandante del 4 de julio de 2013 (fls. 55 y 56) Radicación n.° 92473 SCLAJPT-10 V.00 10 2. Acta de descargos del actor (fls. 53 y 54) 3. Interrogatorio de parte de la señora Ana Fernanda Garzón (cd obrante a folio 131) 4. Reglamento interno de trabajo (obrante a folios 14 a 47 del cuaderno 4 del expediente) 5.
Interrogatorio de parte del representante legal de Alejandro Garzón Suárez (cd obrante a folio 244) 6. Testimonio del señor JEFFERSON GIL VALERO (cd obrante a folio 131) 7. Testimonio del señor LUIS FERNANDO BUITRAGO BUITRAGO (cd obrante a folio 131) 8. Testimonio del señor STAILEN DAVID GONZÁLEZ PIMIENTA (cd obrante a folio 131) 9. Testimonio del señor JHONIS ALFONSO VERGARA (cd obrante a folio 131). 10.
Testimonio del señor YORMAN LEANDRO ARDILA GARCÍA (cd obrante a folio 131) Y como medios de convicción dejados de apreciar los siguientes: 1. Acta levantada el 29 de junio de 2013 (obrante a folios 50 a 52 del cuaderno 4 del expediente). 2. Versión de JHONIS ALFONSO VERGARA (obrante a folios 181 a 183 del cuaderno 4 del expediente). 3.
Versión de STAILEN DAVID GONZÁLEZ PIMIENTA (obrante a folios 183 a 184 del cuaderno 4 del expediente). 4. Versión del señor WILLIAM ALFONSO POVEDA ROMERO (obrante a folio 186 del cuaderno 4 del expediente). En la demostración del cargo, expone que el ad quem se equivoca al apreciar la carta de despido, para con ello concluir que estaba acorde con las conductas endilgadas y demostradas en el proceso, cuando en este documento, el Radicación n.° 92473 SCLAJPT-10 V.00 11 único hecho concreto que se le reprochó es el hallazgo en la bodega de la demandada de un cable que no pertenecía al inventario y el «supuesto riesgo penal y patrimonial» que generó el actor al permitir el ingreso de una mercancía o cable sin autorización ni documentos de soporte.
Arguye que en la citada misiva de despido se indicó una «supuesta indebida» utilización de medios y recursos de la empresa, pero no se especificó ni aclaró cuáles hechos podrían imputarse al accionante para arribar a tal conclusión, pues en ningún momento se le mencionó nada relativo al corte o medición del supuesto cable no inventariado por la empresa.
Que, en el resto de la comunicación, si bien la demandada se limitó a hacer referencia a lo manifestado en los descargos rendidos por el trabajador, no precisó que esta diligencia hiciera falta integrante de la carta de despido, como para concluir que, los hechos imputados en los descargos pudieran entenderse comprendidos en la carta de ruptura del nexo, lo cual no es así. Puntualiza que en la comunicación de terminación no se hizo una imputación concreta, expresa y clara de los hechos o faltas constitutivas de una justa causa de despido y no podía colegirse que el demandante hubiera tenido conocimiento de los hechos concretos de la imputación y, menos aún que hubiese podido distinguir inequívocamente las conductas precisas en las que incurrió que resultaban violatorias del reglamento interno de trabajo o del artículo 62 del CST.
Cita en su apoyo la sentencia CSJ SL16219-2014. Radicación n.° 92473 SCLAJPT-10 V.00 12 Manifiesta que uno de los criterios centrales, en las ramas del derecho procesal, donde hay desigualdad de las partes, es que no puede tener valor probatorio lo que responda el trabajador a unas preguntas, si no se le indica que de sus respuestas se puede llegar a sancionarlo o a despedirlo, como ocurrió en los descargos rendidos por el demandante, diligencia a la que llegó «probablemente desprevenido, despistado, preocupado, presionado, o creyendo que está colaborando a la empresa con sus respuestas», sin posibilidades de tener una asesoría técnica en ese momento, es decir, hay «una trampa que viola el derecho a la defensa», pues el empleado resulta manipulado por el empleador y, por ello, lo único que vale son las pruebas practicadas ante el juez, como por ejemplo en el interrogatorio de parte, convenientemente dejado de solicitar por la demandada en este proceso.
Especifica que es claro que erró el ad quem al apreciar el acta de descargos del demandante y considerar que allí se aceptó la totalidad de hechos que motivaron su despido, pues contrario a ello, se encuentra una serie de aclaraciones que realizó el trabajador en aquella diligencia, cuando señaló que tales servicios de corte y manejo de cables se habían desarrollado en el pasado con la anuencia de la representante legal de la compañía y superior jerárquica del actor, señora Ana Fernanda Garzón; entonces, si se hubiera valorado correctamente esta probanza se habría concluido que efectivamente la práctica de corte y medición de cable era habitual, reiterada y conocida por los directivos de la empresa demandada.
Radicación n.° 92473 SCLAJPT-10 V.00 13 Indica que existió una confesión de los representantes legales de la parte demandada, quienes reconocieron que el accionante nunca utilizó los medios y herramientas de la compañía para cortar o medir cables de personas o empresas que no fueran clientes de la accionada. Refiere que en los interrogatorios de parte de los dos demandados, se confesó que el demandante realizó esas maniobras de corte y medición respecto de cables que pertenecían a compradores de la compañía, lo cual no tiene nada que ver con los motivos invocados para el despido del actor, en donde se le atribuyó que utilizó las herramientas y personal de la compañía para manipular cable de terceras personas.
Esgrime que la absolvente Ana Fernanda Garzón, representante legal de la sociedad demandada, confesó que la medición y corte de cables era una actividad «rutinaria y habitual de la Compañía con sus clientes», de la cual la empresa estaba totalmente al tanto y se indicó que en el proceso disciplinario adelantado contra el demandante jamás se comprobó que se dividieran cables ajenos a la clientela de la compañía. Así mismo, refiere que el representante legal o apoderado del accionado Alejandro Garzón Suárez también confesó que el cable encontrado en la bodega, y por el cual se dieron las circunstancias de terminación, pertenecía a un cliente de la parte demandada, confesión que también se sustenta con el dicho consignado en el acta levantada el 29 Radicación n.° 92473 SCLAJPT-10 V.00 14 de junio de 2013 (obrante a folios 50 a 52 del cuaderno 4 del expediente) donde se señala en múltiples ocasiones que dicho cable era de un cliente llamado ICFECOL, y que el responsable era una persona llamada Jefferson, que «se trataría del testigo Jefferson Gil Vanegas» quien confirmó ampliamente esta versión de los hechos en su declaración. Así las cosas, sostiene que erró el juez plural en la apreciación de estas pruebas, al considerar que se desconocía de quién era el cable «1/8 SUPER GX», pues lo cierto es que se confesó por parte de las accionadas que pertenecía a un cliente de la empresa y que el corte y medición era una práctica habitual.
Más adelante, aduce que, habiendo demostrado los errores de apreciación de la prueba calificada, pasaba a la crítica de los testimonios «recolectados» en el proceso «en conjunto con las demás pruebas denunciadas», que, en su decir, muestran que el demandante no incurrió en las justas causas atribuidas por la parte demandada. Asevera que los testimonios rendidos por Jhonis Vergara y Stailen González son abiertamente contradictorios con las declaraciones que rindieron en descargos, los días inmediatamente posteriores al acaecimiento de los hechos, pues contienen una inconsistencia sobre las horas en las que informan que participaban en estas actividades de corte y medida de cable.
Que, aunado a ello, se podía evidenciar «la falta de honestidad y transparencia de los testigos al contradecirse en sus versiones escritas y en el testimonio» al Radicación n.° 92473 SCLAJPT-10 V.00 15 indicar que se necesitaba todo el personal de la bodega para realizar estas actividades, pero a la vez señalar que ellos no participaban. Precisa que el punto común de todas las testimoniales y de los interrogatorios de parte versaba sobre la habitualidad y transparencia de esta práctica y su desarrollo como parte integral de la experiencia de servicio al cliente que ofrecía la empresa.
Dice que el declarante Jefferson Gil Vanegas, propietario del cable que desencadenó las circunstancias que llevaron al despido del actor, devela las siguientes conclusiones: que el cable lo negociaba con el vendedor Rafael Pérez, quien de acuerdo al deponente Buitrago fue quien le solicitó al accionante el corte y medición del cable de «1/8 SUPER GX», siendo un vendedor de la oficina principal de la empresa, donde, como se aceptó por los dos representantes legales interrogados, se proferían las órdenes de corte y medición de cable dirigidas a la bodega regentada por el demandante.
Puso de presente que, el testigo Gil indicó que era cliente de la ferretería y que este servicio era habitual en el tratamiento del cable que compraba en la compañía demandada; informó que el valor de la dádiva que recibía el actor por el favor era de $20.000, lo cual era irrisorio que alcanzaba solamente y como lo indicó el demandante «para las onces» o «la gaseosa» de los trabajadores de la bodega, lo cual se corrobora con la versión escrita del conductor Poveda Radicación n.° 92473 SCLAJPT-10 V.00 16 Romero obrante en el plenario.
Explica que si el juez de apelaciones hubiera apreciado correctamente la totalidad de las pruebas recaudadas, habría concluido, sin lugar a dudas, que lo que se dio fue una prestación enmarcada en las políticas de servicio al cliente de la compañía, solicitado por el vendedor Rafael Pérez desde la oficina de ventas de la empresa y que por esta actividad de corte y medida de cable «no se percibió ninguna dádiva o beneficio económico malintencionado» de manera «paralela a su actividad laboral» por parte del actor, con lo cual se desvirtúa toda justa causa de terminación del contrato de trabajo endilgada haciendo procedentes las condenas deprecadas en la demanda inaugural.
VII. LA RÉPLICA La parte demandada comienza por advertir que el recurso de casación no es una tercera instancia, pues lo que en verdad pretende la censura es que, la Sala de Casación Laboral revise nuevamente las pruebas practicadas y, a su vez, les dé un valor que no tienen o no le corresponden y que, en definitiva, busca encuadrar la conducta del trabajador de acuerdo a los intereses de su cliente, sin señalar un error protuberante por parte del colegiado.
No obstante, precisa que, si la Corte diera por superadas las deficiencias antes anotadas, se observa que el Tribunal no se equivocó al valorar la carta de terminación del contrato de trabajo, pues en la misma se indicaron de Radicación n.° 92473 SCLAJPT-10 V.00 17 manera clara las razones por las cuales se le daba por finalizado el nexo laboral y las normas violentadas con la conducta grave del trabajador.
Arguye que en esa misiva de despido se indicó la causal de desvinculación y en qué consistió la violación en la cual incurrió el trabajador demandante, tanto así que este en el escrito de la demanda inicial mencionó «el hecho del cable de 1/8 SUPER GX», presupuesto que fue plenamente demostrado en el proceso. Explica que el tema ha sido el incumplimiento de las obligaciones del trabajador al medir y manipular el mencionado cable que no pertenecía a la empresa, sin autorización alguna.
En conclusión, la carta de finalización del contrato se encuentra acorde con lo establecido en el artículo 62 del CST, que en su parágrafo reza: «La parte que termina unilateralmente el contrato de trabajo debe manifestar a la otra, en el momento de la extinción, la causal o motivo de esa determinación. Posteriormente no pueden alegarse válidamente causales o motivos distintos».
En cuanto al acta descargos sostiene que no existe equívoco en su valoración por parte del Tribunal, toda vez que sí se apreció en su integridad, pues la misma es clara en señalar que el corte del cable sí se realizaba: […] pero con la autorización de la gerente de la empresa ALEJANDRO GARZON SUAREZ S.A.S., aunado a ello el corte del cable solo se realizaba si y sólo si la mercancía se había adquirido en la misma empresa y no hubiera salido de la misma y NO como Radicación n.° 92473 SCLAJPT-10 V.00 18 en el caso que dio origen a los hechos, pues la mercancía no había sido adquirida en la empresa, sino que además fue introducida a la bodega sin autorización del Gerente y/o Subgerente de ALEJANDRO GARZON SUAREZ S.A.S., así como también desconociendo el origen legal de esta.
De otra parte, expone que tampoco existe confesión de la representante legal de la demandada, toda vez que ella es meridianamente clara en señalar que la actuación que efectuó el trabajador fue ilegal y puso en riesgo el buen nombre de la empresa y el patrimonio de la misma «pues RECIBIÓ una mercancía (CABLE 1/8 SUPER GX) que no había sido adquirido en la compañía ALEJANDRO GARZON SUAREZ S.A.S.», para posteriormente realizar el corte o «descuartización» del mismo, utilizando las instalaciones de la empresa y a los trabajadores que se encontraban en la bodega, junto con las herramientas o elementos de la misma por demás dentro del horario laboral.
Por último, manifiesta que tampoco existe error por parte del juez plural en la valoración de los testigos a que alude en su escrito, especialmente del rendido por «JEFFERSON GIL VALERO»; pues señala que «solicitó el servicio de corte de cable directamente al señor DÍAZ ALVAREZ, aunado a ello reconoció que no fue una sola vez; sino varias veces y sin la autorización de los directivos de la empresa».
Esto es su declaración, lo único que hace es corroborar la conclusión a la cual arribó el fallador de segundo grado. Radicación n.° 92473 SCLAJPT-10 V.00 19 VIII. CONSIDERACIONES La Sala comienza por precisar que cuando el cargo se dirige por la vía de los hechos, como aquí ocurre, el censor tiene la carga de acreditar de manera clara y evidente la concreta equivocación en que incurrió el fallador de segundo grado en el análisis y valoración de los medios de convicción y su incidencia en la decisión impugnada, que lo llevó a dar por probado lo que no está demostrado y a negarle evidencia lo que sí está, yerros que surgen a raíz de la equivocada valoración o falta de apreciación de la prueba calificada, esto es, el documento auténtico, la confesión judicial y la inspección judicial.
Es pertinente recordar también que en materia de despidos «[…]sobre el trabajador gravita la carga de demostrar que la terminación del contrato fue a instancia del empleador, y a éste, si es que anhela el éxito de su excepción, le corresponde demostrar que el despido se basó en las causas esgrimidas en el documento con el que comunicó su decisión» (CSJ SL592-2014-SL2342-2019) y, además, que tales motivos son justas causas conforme al ordenamiento legal.
De los errores de hecho enlistados por la censura, la Sala infiere que el cuestionamiento esencial que se le atribuye a la decisión recurrida y que la Sala debe dilucidar, está centrado en determinar si el ad quem se equivocó, ostensiblemente, al dar por probadas las justas causas atribuidas a Carlos Alfredo Díaz Álvarez por parte de los demandados, para con ello terminar la relación subordinada.
Radicación n.° 92473 SCLAJPT-10 V.00 20 Para dilucidar lo anterior, es oportuno comenzar por reproducir el contenido de la carta con la cual se puso fin a la relación laboral, obrante a folios 55 a 56 del cuad. 1, en la que se le precisó al trabajador lo siguiente: Bogotá julio 4 de 2013 Señor CARLOS ALFREDO DÍAZ ÁLVAREZ E.S.M. Ref. Terminación del contrato de trabajo por justa causa Por medio de la presente y teniendo en cuenta los hechos presentados el día veinticuatro (24) de junio del dos mil trece (2013) en las instalaciones de la empresa, los cuales fundamento en los siguientes hechos: La empresa encontró en la bodega de la Calle 17 No. 25-43, la cual está bajo su dirección diez mil metros de cable tipo de un octavo (1/8) Super GX los cuales no pertenecen a nuestro inventario.
Razón por la cual el día veinticinco (25) de junio de los corrientes, se le solicitó por escrito presentar descargos sobre el hecho descrito anteriormente, los cuales fueron presentados por usted y en los cuales acepta que recibió este cable sin contar con la autorización de los directivos de la empresa y que a cambio recibió bonificación de tipo económico por parte de la empresa dueña de esa mercancía. Además de lo anterior con su proceder se puso en grave riesgo de responsabilidad patrimonial y penal a la empresa, al permitir el ingreso de mercancía sin autorización, sin determinarse su procedencia y sin que se tengan documentos de soporte sobre el proceso a realizar con estas.
Igualmente es necesario resaltar la indebida utilización de los medios y recursos de trabajo de la empresa. De lo anterior se le informa que se ha decidido por parte de la administración dar por terminado su contrato de trabajo por justa causa a partir de la fecha, de conformidad con lo establecido en el contrato de trabajo y en los numerales 5 y 6 del artículo 62 del CST, que establecen:
ARTICULO
62. TERMINACION DEL CONTRATO POR JUSTA CAUSA. Radicación n.° 92473 SCLAJPT-10 V.00 21 Todo acto inmoral o delictuoso que el trabajador cometa en el taller, establecimiento o lugar de trabajo o en el desempeño de sus labores. 6. Cualquier violación grave de las obligaciones o prohibiciones especiales que incumben al trabajador de acuerdo con los artículos 58 y 60 del Código Sustantivo del Trabajo, o cualquier falta grave calificada como tal en pactos o convenciones colectivas, fallos arbitrales, contratos individuales o reglamentos.
La carta para la autorización de examen médico de retiro la puede reclamar a partir de este momento en las Oficina de Recursos Humanos. El salario adeudado y las Prestaciones Sociales que se le adeudan serán entregadas en los próximos cinco (5) días hábiles. ALEJANDRO GARZÓN SUÁREZ (Firmado) CARLOS ALFREDO DÍAZ ALVAREZ (Firmado). El contenido de este medio de convicción, en momento alguno pone en evidencia un equívoco en su valoración por parte del fallador de segundo grado y menos con el carácter de ostensible, pues tal misiva, contrario a lo afirmado por la censura, describe con claridad y contundencia los hechos que sirvieron de fundamento para dar por finalizado el vínculo laboral, los que refieren a que el 24 de junio de 2013 se encontró en la bodega que estaba bajo la dirección del actor 10.000 metros de cable de «1/8 super GX», que no pertenecían al inventario de la demandada.
Además, en dicha comunicación se le precisa que en los descargos a los cuales fue llamado el demandante, previo a su despido, aceptó haber recibido el cable sin contar con la anuencia de los directivos de la empresa. Radicación n.° 92473 SCLAJPT-10 V.00 22 Igualmente, se agrega en esa misiva, que tal proceder por parte del accionante puso a la sociedad en grave riesgo de responsabilidad patrimonial y penal al permitir el ingreso de mercancía sin autorización, sin determinarse su procedencia y sin que se tuvieran documentos de soporte sobre el proceso a realizar.
También se especificó que el actuar del actor llevó a la indebida utilización de los medios y recursos de trabajo de la empresa. Corolario con lo precedente, en la carta de despido sí se hizo una imputación concreta y expresa de los hechos o faltas constitutivas de las justas causas de despido que se atribuyeron al promotor del proceso, con lo cual el trabajador tuvo conocimiento de los hechos que conllevaron la terminación del vínculo laboral; lo que de entrada permite desestimar el desacierto denunciado frente al Tribunal en el análisis que hizo de la misma, pues en momento alguno distorsionó su contenido y menos le hizo decir algo que allí no apareciera.
Tampoco emerge yerro fáctico alguno del análisis del acta contentiva de los descargos rendidos por Carlos Alfredo Díaz Álvarez, el 27 de junio de 2013, que aparece a folios 53 a 54 del cuad. 1, que es del siguiente tenor literal: DESCARGOS PRESENTADOS POR EL SEÑOR CARLOS ALFREDO DIAZ ALVAREZ, IDENTIFICADO CON LA C.C. No. 79.143.939, EL 27 DE JUNIO DE 2013, A LAS 08 30 HORAS EN LAS INTALACIONES DE ALEJANDRO GARZON SUAREZ S.A.S. Siendo las 08.30 horas de hoy 27 de junio de 2013, se presenta en las instalaciones de ALEJANDRO GARZON SUAREZ S.A.S., previa citación el señor CARLOS ALFREDO DIAZ ALVAREZ, Jefe Radicación n.° 92473 SCLAJPT-10 V.00 23 de Bodega, con el fin de presentar descargos con relación a los hechos ocurridos en la Bodega de la empresa ubicada en la Calle 17 No. 25-43 sector de Paloquemao.
En la diligencia se presentan igualmente por parte de la empresa ANA FERNANDA GARZON DIAZ, Subgerente y HECTOR JAVIER GAITAN PEÑA, abogado de la empresa. Al ser interrogado sobre las razones de la diligencia el señor CARLOS ALFREDO DIAZ ALVAREZ manifestó: Si, ya ANA FERNANDA me explico cuál era, Preguntado Cuáles son?, Contestó: ANA FERNANDA me llama la atención porque estoy midiéndole cable a personas diferentes sin autorización de don ALEJANDRO, estoy dando a conocer que el 90 % son ordenes que se han vendido aquí en el negocio y que me pidieron el favor de descuartizar o dividir, cortar por tramos para la entrega que ellos tenían, en agradecimientos ellos nos daban para las onces y esto lo repartíamos con los que habían costado (sic) el cable o para el transporte, en cuanto al último cable que es donde hay la duda, es un cable que a ellos no le recibieron por la presentación del carrete que tenía y nos pidieron el favor de que se los sacáramos en chipas para poderlo entregar, el cual habían pasado varios días y no había podido hacerles el favor y el sábado que tuvimos algo de tiempo nos repartimos el trabajo para sacar esas chipas y tenérselas listas al cliente ya que habían pasado varios días, PREGUNTADO;
Cuantas veces se ha presentado esta situación. Contestó, yo creo que unas ocho veces, PREGUNTADO, ¿En qué horario se hacen estas labores? Contestó, tratamos de sacarlo a medio día que es el tiempo que tenemos libre, PREGUNTADO; Que personas realizan estas labores. Contestó, los cuatro de bodega que somos los que permanecemos ahí, y el sábado pasado nos estuvo ayudando WILLIAN POVEDA, el chofer, los de bodega son LUIS FERNANDO BUITRAGO, JHONYS VERGARA, STALELY GONZALEZ y yo, Preguntado, Cómo llega a la bodega ese cable;
Contestó, Ese cable es el que tengo que entregar por órdenes de salida de bodega, una vez nos llevaron un cable de diez mil que ya habían retirado en días anteriores y el cable que estamos por entregar si lo llevaron ellos para que le hiciéramos el favor de descuartizarlo. Preguntado No es un cable vendido por ALEJANDRO GARZON SUAREZ SA.A.S., Contestó, Los carretes que nos llevaron tienen la misma presentación de C.A. MEJIA y por eso creímos, porque hace un tiempo cuando estaba escaso el de ENCOCABLES se vendió mucho el CA.
MEJIA, y presumimos que era vendido por ALEJANDRO en tiempo anterior, pero este último no era vendido por ALEJANDRO en tiempo anterior. Preguntado; Como se hace para medir este cable, Contestó, para medir este cable la empresa tiene una máquina que se conoce como cuentavueltas la cual por medio de un medidor y una manivela recoge y calcula el cable a sacar y se necesita dos personas para el manejo.
Preguntado. ¿Es normal que después de que los cables salen de la empresa regresen estos regresen (sic) para hacerles el corte? Radicación n.° 92473 SCLAJPT-10 V.00 24 Contestó, no es normal y pues habíamos tenido unos casos que se habían hablado con ANA FERNANDA, pero tome la decisión porque se que estos clientes estaban comprando mucho cable y les toco una fecha donde escaseo el cable y aprovechaban cada vez que llegaba el cable para comprar el cable que llegara fuera en la presentación que fuera, Preguntado, Porque no pidió autorización, para recibir el cable y para hacer los cortes?, Contestó, Al comienzo fue para no ponerle trabas al cliente y porque yo sé que si le dicen a ALEJANDRO él lo autoriza, y lo que quiere dejar en claro es que no fue por plata, era por algo que nos daban para onces, la gaseosa.
Preguntado, Usted sabe cuánto vale las horas laborales de las personas que intervienen en este hecho y cuáles podrían ser los costos en caso de accidentes, Contestó, No realmente reconozco que no pensé en eso y asumo la responsabilidad de lo que conllevo esto, porque en realidad no tuve en cuenta esto. Preguntado, Conoce Usted que este tipo de actividades solo pueden ser autorizadas por don ALEJANDRO, Contestó, Yo tomo ese tipo de actividades, pero el único que autoriza este tipo de acciones es don ALEJANDRO.
Preguntado, pensó en algún momento, el riesgo para su trabajo, ¿para la empresa y sobre la procedencia de estos cables? Contestó, No señor. Preguntado, A parte de este hecho relacionado con cable de esta empresa, se han presentado hechos con alguna otra empresa; Contestó, no ninguno. Preguntado? ¿Conoce usted que está totalmente prohibido recibir mercancía sin la debida autorización de los directivos de la empresa?, Si claro, Preguntado, ¿Conoce Usted que este tipo de actividades relacionadas con mercancía de que no son de la empresa está totalmente prohibidas? Contestó, Si señor, ¿Tiene Algo más que agregar o enmendar a la presente diligencia?, Contestó: No. Una vez leída se firma por los que en ella intervienen, siendo las 09:40 minutos de hoy 27 de junio dedos mil trece CARLOS ALFREDO DÍAZ ÁLVAREZ (Firmado) ANA FERNANDA GARZÓN DÍAZ (Firmado) HECTOR JAVIER GAITAN PEÑA (Firmado).
Para la censura, en primer lugar, esa acta de descargos no podía «tener valor probatorio», en tanto el trabajador respondió a las preguntas, sin habérsele indicado que sus respuestas lo podían llevar a sancionarlo o a despedirlo, aunado a que a tal diligencia llegó el actor «probablemente Radicación n.° 92473 SCLAJPT-10 V.00 25 desprevenido, despistado, preocupado, presionado, o creyendo que está colaborando a la empresa con sus respuestas», es decir, que en esa reunión existió «una trampa que viola el derecho a la defensa».
Así mismo, el recurrente, en segundo término, alude a que en dicha acta se encuentra una «serie de aclaraciones», que, de haberlas considerado el fallador de alzada, lo hubiesen llevado a concluir que el corte, medición y/o descuartizamiento de cable era una práctica habitual, reiterada y conocida por los superiores de la demandada, lo cual descarta la configuración de las conductas atribuidas.
Entonces, si la censura quería tener consistencia y solidez en el enjuiciamiento de la sentencia recurrida, que se recuerda corresponde a la naturaleza del recurso de casación, debía construir su argumentación sobre una sola de las dos premisas señaladas anteriormente, esto es, bajo el supuesto de restarle valor probatorio a la citada acta de descargos por las razones allí expuestas, o darle pleno valor a la misma para con ello tener en cuenta las aclaraciones que dice hizo el demandante; pero no podía utilizar en el mismo cargo dos argumentaciones que resultan abiertamente contradictorias y que, per se, descartan la comisión de un dislate de orden fáctico al respecto.
Al margen de lo anterior, la Sala evidencia que el juez plural no se equivocó al valorar el acta de descargos, de una parte, porque tiene plena eficacia probatoria, y de otra, porque muestra que el actor sí incurrió en las conductas a él atribuidas en la carta de despido, pues su contenido pone en Radicación n.° 92473 SCLAJPT-10 V.00 26 evidencia que el demandante aceptó que el cable que se manipuló para el momento de los hechos no era vendido por la accionada, con lo que también se advierte la utilización indebida de las herramientas de la empresa en el manejo y/o descuartizamiento del cable que ésta no distribuía, y del cual no pidió autorización para ingresarlo a la bodega; además, expresamente acepta que tal proceder estaba prohibido al interior de la demandada, que fue lo que concluyó acertadamente el fallador de segundo grado.
De otra parte, del interrogatorio de parte rendido por Ana Fernanda Garzón, representante legal de la empresa convocada a juicio, no emerge confesión que conduzca a la configuración de un dislate de orden fáctico (CD. f.° 131), con la connotación suficiente de llevar al quebranto de la sentencia confutada, pues si bien ella manifestó que era una práctica habitual que en la bodega se cortaba o descuartizaba el cable, fue clara en precisar que ello se hacía con el cable que se vendía y antes de que saliera de la empresa, pues una vez afuera ya no se recibía para cortarlo o dividirlo; explicó que los clientes desde el momento que lo compraban debían decir cómo lo querían y puso énfasis en que el cable que cortaban en las instalaciones de la empresa era el que allí se comercializaba.
Dicha absolvente aclaró que en la empresa no se hacía el favor de cortar o descuartizar cable que no se vendiera allí y explicó que al demandante se le comprobó que estaba recibiendo ese cable que no era de la compañía para cortarlo, lo cual estaba prohibido. Agregó, además, que quedó Radicación n.° 92473 SCLAJPT-10 V.00 27 comprobado que el actor recibía «remuneración» por el corte o descuartizamiento del cable y que a los «muchachos» les daba algo.
La interrogada también expresó que los 10.000 metros del cable materia de la controversia, que a la postre llevó a la terminación del vínculo laboral del accionante, al no tener facturas ni conocerse los dueños de ese material, fue entregado a la policía para lo de su competencia. Así las cosas, de lo manifestado por la señora Ana Fernanda Garzón, representante legal de la demandada, no existió confesión en los términos del artículo 196 del CGP y de la manera que lo propone la censura.
Tampoco surge confesión del interrogatorio de parte rendido por el representante judicial de Alejandro Garzón (CD. f.° 244), pues lo dicho por éste a través de su mandatario coincide con lo explicado por la representante legal de la demandada; esto es, que en la bodega donde laborara el demandante sí se cortaba cable, pero aclaró que era el que vendían en la empresa, que no era el que generó la finalización del vínculo laboral del promotor del proceso; dice además que el cable causante del despido fue entregado a la policía en tanto nunca aparecieron ni el dueño ni las facturas respectivas.
Menos emerge dislate del estudio del acta visible a folios 47 a 48 del cuaderno 4, pues su contenido, antes que restarle vigor a la sentencia impugnada, lo que hace es Radicación n.° 92473 SCLAJPT-10 V.00 28 revestirla de legalidad, toda vez que en la misma, se evidencia que el demandante efectivamente incurrió en los hechos a él atribuidos en la carta con la cual se puso fin a la relación laboral, en tanto fue dicho trabajador, quien en calidad de jefe de la bodega, dispuso la entrada del cable de marras para su corte, sin autorización de sus superiores.
Al respecto, se destaca lo siguiente del texto de tal documental: Acta Hoy 29 de junio de 2013, se levanta Acta en la bodega de la calle 17 No. 25-43 de la empresa Alejando Garzón Suarez S.A.S., de la siguiente mercancía. Dies (sic) mil metros de cable 1/8 (un octavo) una por siete de construcción –O- cable rígido, el cual se encuentra en chipas de mil metros cada una para un total de diez (10) chipas.
Este cable ingreso (sic) a la bodega del once (11) a quince (15) de junio de dos mil trece (2013), según la información aportada por Carlos Alfredo Díaz, jefe de la bodega; quien manifestó que este cable lo (trajo el señor) envió ICFECOL en un carro marca Chana- blanca y venia en carretes de la siguiente manera: un carrete de cinco mil y 5 carretas de mil.
El cable ingresó a la bodega por autorización de Alfredo Díaz, jefe de bodega; sin autorización de don Alejandro Garzón o de alguno de los dueños de Alejandro Garzón Suarez S.A.S. La mercancía la recibió Alfredo sin documentación de soporte sobre su procedencia y con el fin de pasarla a chipas de mil metros c/u; la recibió a Jeferson quien lo llamo telefónicamente para pedirle el favor de que la descuartizara - dividirla.
Al día de hoy sábado 29 de junio de dos mil trece la mercancía mencionada se encuentra en diez (10) chipas de mil metros cada una y los cinco (5) carretas de capacidad de mil metros, los cuales en una cara traen una ficha que tiene las siguientes anotaciones: Cable (1000 M) No. 2010355114 SIZE: 1X7 CARGA 1/8 N.W: 48KG G.W: 53 KG Cold: 154 Production Date: 2013-01-22 Radicación n.° 92473 SCLAJPT-10 V.00 29 -La mercancía fue manipulada para dividirla por William Poveda, Luis Buitrago y Alfredo Díaz. -Al día de hoy igualmente se habló, manifiesta Alfredo que a mediados de la semana pasada vino uno de los mensajeros que transporta la mercancía de ICFECOL pregunto que, si ya estaba el cable, yo le contesté que le dijera a Jeferson que me diera más tiempo porque aún no había podido sacarlo.
Manifiesta Alfredo que el llamo a Jeferson el jueves 27 de junio de dos mil trece para decirle que ese cable lo tenía en problemas con la empresa y que no (podía llevárselo sin que trajera la factura). Para constancia de la anterior Acta firman en la que ellos intervienen así: Por la bodega Carlos Alfredo Díaz Álvarez, por la empresa Yorman Ardila García y Héctor Javier Gaitán Peña;
Hoy 29 de junio de 2013. Carlos Alfredo Díaz Álvarez (firmado). Yorman Ardila García (firmado) Héctor Javier Gaitán Peña (firmado). (El subrayado es fuera del texto). Todo lo anterior lleva a la Sala a concluir que el sentenciador de alzada no cometió los supuestos yerros fácticos enunciados en el cargo, esto en razón a que del estudio de los medios calificados en casación, no se evidencian equívocos evidentes en torno a la conclusión de la segunda instancia, quien encontró acreditadas las justas causas atribuidas al trabajador y claramente descritas en la carta con la cual puso fin a la relación laboral, las cuales están contempladas en el numeral 8 del literal a) del artículo 7 del Decreto 2351 de 1965, que subrogó el artículo 62 del CST, en armonía con el numeral 8 del artículo 45 del reglamento interno de trabajo (f.° 15 a 47 cuad. 1).
Radicación n.° 92473 SCLAJPT-10 V.00 30 En este orden, como no se demostró error con alguna de las pruebas aptas en casación, la Corte se releva de estudiar las restantes que son enunciadas por el ataque, esto es, la testimonial, en razón a que no tiene la naturaleza de ser calificada, pues su estudio únicamente es viable si previamente se demuestra el dislate con las probanzas que sí tienen tal naturaleza.
Sobre el particular, pertinente es recordar lo dicho en la sentencia CSJ SL, 22 nov. 2011, rad. 41076, en la que se puntualizó: Adicionalmente, tal cual lo preceptúa el artículo 7º de la Ley 16 de 1969, son pruebas aptas para estructurar un yerro fáctico en casación, el documento auténtico, la confesión judicial, y la inspección judicial, por manera que, a no ser que se demuestre la comisión de un desatino fáctico protuberante en la labor de juzgamiento sobre uno de esos medios de prueba, la Corte está impedida para incursionar en el análisis de un eventual error de hecho, por errónea valoración de las declaraciones de terceros, o por su falta de apreciación. En consecuencia, el cargo no prospera.
Costas del recurso extraordinario a cargo del demandante recurrente y a favor de la parte demandada opositora. Se fija como agencias en derecho la suma única de $4.700.000 m/cte., que se incluirán en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior Radicación n.° 92473 SCLAJPT-10 V.00 31 del Distrito Judicial de Bogotá, el 29 de enero de 2021, dentro del proceso ordinario laboral seguido por CARLOS ALFREDO DÍAZ ÁLVAREZ contra ALEJANDRO GARZÓN SUÁREZ y la sociedad ALEJANDRO GARZÓN SUÁREZ S.A.S. Costas como se dijo en la parte considerativa.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.