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SL3934-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Dolly Amparo Caguasango Villota

Decreto 433 de 1971Ley 100 de 1993Ley 1650 de 1977

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL3934-2021 Radicación n.° 47588 Acta 32 Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintiuno (2021). La Corte profiere fallo de instancia en el proceso ordinario laboral instaurado por PETER JOSEF FRANZ WÜLLNER contra la BAYER CROPSCIENCE S.A. I.

ANTECEDENTES A través de sentencia CSJ SL3565-2020 del 22 de septiembre de 2020 esta Corte casó la decisión proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 30 de abril de 2010, mediante la cual confirmó el fallo del Juzgado Primero Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá emitido el 28 de febrero de 2008, que condenó a Aventis Cropscience Colombia S. A. a pagar al ISS y a nombre del demandante, los aportes dejados de cancelar «durante la vigencia del vínculo que ató a las partes».

Radicación n.° 47588 SCLAJPT-10 V.00 2 En dicha providencia, esta corporación encontró demostrado el error jurídico del Tribunal, quien consideró, de una parte, que el demandante, como trabajador extranjero, no estaba excluido del seguro social obligatorio, pues el artículo 5 del Decreto 433 de 1971, o, incluso el Acuerdo 224 de 1966 que regularon específicamente las reglas de exclusión al seguro obligatorio de este tipo de trabajadores para los riesgos de invalidez, vejez y muerte, habían sido derogadas teniendo solo una vigencia temporal, y de otra, porque su contrato de trabajo había sido a término indefinido y no a término fijo como lo consagraba una de las excepciones normativas.

Sin embargo, esta Sala explicó, de una parte, que el Decreto Ley 1650 de 1977 en su artículo 6 no derogó expresa ni tácitamente las normas referidas a la afiliación forzosa de los trabajadores nacionales y extranjeros vinculados a particulares mediante contrato de trabajo, de manera que tampoco contradijo lo dispuesto por el Acuerdo 224 de 1966 sobre la exclusión de los trabajadores extranjeros a la afiliación forzosa del seguro social.

Así, para la época en que laboró el actor al servicio de la aquí demandada (4 de junio de 1962 hasta el 31 de mayo de 1996), los trabajadores nacionales y extranjeros, estaban sujetos al seguro obligatorio, y en la medida que el artículo 6 del Decreto Ley 1650 de 1977, no derogó expresa ni tácitamente las reglas de exclusión previstas en las disposiciones anteriores, esto es, en el Acuerdo 224 de 1966, el artículo 5 del Decreto 433 de 1971 las excepciones o Radicación n.° 47588 SCLAJPT-10 V.00 3 exclusiones a la afiliación obligatoria permanecieron vigentes y, por ende, eran aplicables a la situación del demandante.

Se precisó que el referido Acuerdo 224 de 1966, solo fue derogado expresamente hasta 1990 por el Acuerdo 049 aprobado por el Decreto 758 del mismo año. Pero incluso, esta normativa consagró tales disposiciones en similares términos a como habían sido concebidas inicialmente y también reprodujo las excepciones a la afiliación obligatoria de los trabajadores extranjeros respecto del seguro social, como lo había hecho el referido Acuerdo 224 de 1966.

Por otra parte, la Sala también encontró que el Tribunal se equivocó desde la perspectiva fáctica al descartar la posibilidad de que el demandante, como trabajador extranjero, estuviera dentro de las reglas de exclusión definidas en dicha norma. En efecto, el Tribunal solo tuvo en cuenta la exclusión de los trabajadores extranjeros vinculados mediante contrato de trabajo a término fijo no mayor de un año. Si bien, tal consideración era correcta, por cuanto el actor se vinculó mediante contrato a término indefinido, ésta solo correspondía a una categoría de trabajadores exceptuados, ya que, enseguida, la norma también previó una segunda hipótesis: aquellos trabajadores extranjeros que por depender de empresas subsidiarias o filiales de organizaciones extranjeras que cubran varios países, estuvieran sujetos a ser trasladados al exterior en cualquier tiempo, siempre que los riesgos fueren cubiertos por la misma organización a través de un régimen de seguro.

Radicación n.° 47588 SCLAJPT-10 V.00 4 Categoría en la que se encontraba el actor y que no vio el Tribunal. En efecto, en el proceso quedó acreditado que el demandante, si bien había suscrito un contrato a término indefinido, se encontraba en misión sujeto a cualquier cambio de país y/o que podía regresar en cualquier tiempo a Alemania, además, de que su empresa si lo aseguró en una caja de pensiones en su país de origen por los servicios prestados en Colombia, circunstancias que ubicaban al trabajador en la segunda hipótesis de exclusión del seguro obligatorio para trabajadores extranjeros prevista en el Decreto 433 de 1971.

Finalmente, la Sala destacó que dentro del plenario los documentos que obraban no daban la claridad necesaria frente a la razón que motivó el retiro del trabajador del sistema pensional del ISS el 31 de diciembre de 1974, por lo que, en sede de instancia y para mejor proveer, se decretó de oficio las pruebas que permitieran esclarecer esa circunstancia. Con dicha finalidad se solicitó a Colpensiones y a la sociedad demandada que remitieran los documentos que ilustraran sobre las razones de dicha desafiliación. El Despacho recibió las respuestas emitidas en cumplimiento de esa orden, pero, en síntesis, sin poderse conocer a ciencia cierta los motivos de esa determinación, ya que, en los archivos de estas personas jurídicas, dado el transcurso del tiempo, no se ubicaron documentos ilustrativos al respecto.

Radicación n.° 47588 SCLAJPT-10 V.00 5 Estos documentos figuran incorporados al plenario en el cuaderno de casación. De la anterior prueba documental se corrió traslado a las partes por tres (3) días hábiles, término dentro de los cuales no se recibió pronunciamiento alguno. De acuerdo con lo anterior, están dadas las condiciones necesarias para proferir la correspondiente decisión de instancia. II.

CONSIDERACIONES El juez de primera instancia condenó a la sociedad demandada a efectuar el pago de los aportes pensionales del actor, ante el extinto ISS, correspondientes al tiempo en el que estuvo vinculado laboralmente a la empresa demandada, con fundamento en que se trataba de una obligación «que por previsión legal le correspondía efectuar [a] la empleadora», y a que existía constancia relativa al incumplimiento de dicha obligación. La anterior decisión fue controvertida por la empresa demandada, a través del recurso de apelación, quien expresó que, al tenor de lo dispuesto en el artículo 5 del Decreto 433 de 1971, el demandante no era afiliado obligatorio al sistema debido a que en su país de origen (Alemania) le fue reconocida una pensión por parte del Estado, y otra «directamente» por la matriz de la empresa, existiendo así total cobertura frente a los riesgos de invalidez, vejez y muerte (de ahora en adelante I.V.M), conclusión que se Radicación n.° 47588 SCLAJPT-10 V.00 6 ratificaba con diferentes medios de prueba invocados por ella.

Que la anterior circunstancia, se encontraba regulada por el artículo 15 de la Ley 100 de 1993, que, en su criterio, implicaba la improcedencia de todos los derechos reclamados en el escrito introductorio. En consecuencia, el problema jurídico planteado en la apelación se circunscribe a determinar si la empresa demandada estaba obligada a efectuar los aportes al sistema de pensiones, correspondientes al periodo transcurrido desde el 1 de enero de 1975 y hasta el 30 de enero de 1994, (lapso en el que no estuvo afiliado conforme se definió en el apartado de hechos no controvertidos de la sentencia a través de la cual se resolvió el recurso extraordinario, folio 68, cuaderno Corte), respecto del ex trabajador demandante, de quien se expone que estaba excluido de la afiliación obligatoria.

Como se advirtió al desatar el recurso extraordinario, las normas aplicables a la situación controvertida son los artículos 3 (numeral 3) del Acuerdo 224 de 1966; 5 del Decreto 433 de 1971, y 2 del Acuerdo 049 de 1990 que, en esencia, reiteran la misma regla, en virtud de la cual, se encuentran excluidos del seguro obligatorio dos grupos de trabajadores extranjeros: i) aquellos que vinieron, o hubiesen venido al país en virtud de contratos de trabajo de duración fija no mayor de un año; y ii) los que, por depender de filiales o subsidiarias de empresas extranjeras que cubriendo varios países, estén sujetos a ser trasladados al exterior en cualquier tiempo, siempre que la respectiva organización Radicación n.° 47588 SCLAJPT-10 V.00 7 hubiese tenido para ellos algún régimen de seguro contra los mismos riesgos.

En ese sentido, sirven las consideraciones expuestas en sede extraordinaria según las cuales, se definió que el demandante se ubicó en esta segunda categoría de exclusión del seguro social obligatorio. Ello, debido a que, en esencia, éste dependía de la filial de una organización extranjera, podía ser trasladado al exterior en cualquier tiempo, y, además, porque la empresa extranjera involucrada tenía previsto, en beneficio del extrabajador, un régimen de seguro contra los mismos riesgos.

Al efecto, basta remitirse al análisis efectuado al resolver el recurso extraordinario, con respecto a la comunicación en idioma alemán remitida por Farbwerke Hoechst AG - casa matriz de la sociedad Hoechst Colombiana Ltda.- (folios 250 a 254) con su respectiva traducción (folios 245 a 249), y al interrogatorio de parte rendido por el demandante.

Sobre la base de esos medios de prueba, se puede concluir, como se advirtió al adoptar la decisión correspondiente al recurso extraordinario, que la casa matriz de la empresa Hoechst Colombiana Ltda. envió al extrabajador a Colombia; que lo afilió a la Caja de Pensiones de la compañía; que por el tiempo que duró su misión en el extranjero, la empresa asumió el pago de las cuotas con destino a dicha institución; que se tomó el ingreso anual para hacer el pago mensual equivalente al 5%, y sobre todo, que se reconoció una pensión por ésta, producto de las Radicación n.° 47588 SCLAJPT-10 V.00 8 cotizaciones efectuadas en razón de los servicios prestados en Colombia (CSJ SL3565-2020, pp. 29 a 32).

Ahora, el numeral 4, artículo 3 del Acuerdo 224 de 1966 señaló: ARTICULO 3o. Quedan excluidos del Seguro Obligatorio de invalidez, vejez y muerte: (…) 4. Los extranjeros que hayan venido o vengan al país en virtud de contratos de duración fija no mayor de un (1) año mientras esté vigente el contrato inicial, y los que por depender de empresas subsidiarias o filiales de organizaciones extranjeras que cubran varios países, estén sujetos a ser trasladados al exterior en cualquier tiempo, siempre que dichas organizaciones los tengan protegidos con algún régimen de seguro por los mismos riesgos.

En cada caso la excepción deberá ser solicitada al instituto, adjuntándose las pruebas pertinentes. (Subraya la Sala). Por su parte, el Decreto 433 de 1971, en su artículo 5 estableció: Artículo 5°. No quedan sometidos al régimen del Seguro Social Obligatorio: 1. Únicamente en relación con los seguros de invalidez, vejez y muerte, los extranjeros que vengan o hayan venido al país en virtud de contratos de trabajo de duración fija no mayor de un (1) año, mientras esté vigente el contrato original y los que, por depender de empresas subsidiarias o filiales de organizaciones extranjeras que cubran varios países, puedan ser trasladados al Exterior en cualquier tiempo, siempre que, además, la respectiva organización extranjera tenga previsto para ellos algún régimen de seguro contra los mismos riesgos.

Corresponde al Instituto determinar la excepción en cada caso. (Subraya la Sala) A su vez, el artículo 2 del Acuerdo 049 de 1990 estableció: Radicación n.° 47588 SCLAJPT-10 V.00 9 PERSONAS EXCLUIDAS DEL SEGURO DE INVALIDEZ, VEJEZ Y MUERTE. Quedan excluidos del Seguro Social Obligatorio de Invalidez, Vejez y Muerte: (…) g) Salvo lo previsto en tratados internacionales, los extranjeros que ingresen al país en virtud de un contrato de trabajo de duración fija no mayor de un año y mientras esté vigente este contrato y los que por depender de empresas subsidiarias o filiales de organizaciones extranjeras que cubran varios países, estén sujetos a ser trasladados al exterior en cualquier tiempo, siempre que dichas organizaciones los tengan protegidos con algún Régimen de Seguro por los mismos riesgos.

La excepción en cada caso deberá ser solicitada al Instituto, adjuntándose las pruebas correspondientes. (Destaca la Sala) Aunque las referidas normas aluden a que la excepción debe ser solicitada ante el ISS a través de un trámite administrativo consistente en la presentación de una solicitud de exclusión del afiliado, dicha exigencia no constituye un requisito esencial para considerarlo exceptuado de la afiliación obligatoria, pues, más que ser un presupuesto fundamental, éste lo que buscaba es verificar, formalmente, la observancia de los requisitos legales.

Así lo ha precisado la jurisprudencia de esta Sala, en casos en los que se ha demostrado la solicitud de exclusión por cuenta del empleador, y la ausencia de respuesta por parte del ISS, razón por la cual, tal trámite tuvo la connotación indicada (CSJ SL2121-2020). Así se precisó: …en consideración de esta Corte, el trámite administrativo ante el ISS, más que constituir un requisito esencial para la exclusión de la afiliación obligatoria, buscaba verificar, formalmente, la observancia de los requisitos legales, de manera que en este caso, en el que se encontraron acreditados esos supuestos de ley, la omisión de respuesta del ISS no tenía la capacidad de enervar, Radicación n.° 47588 SCLAJPT-10 V.00 10 per se, la procedencia de la excepción y, generar, de manera automática, una carga del empleador para con el sistema de seguridad social, máxime cuando esa exclusión fue peticionada por ambas partes y no se demostró que el consentimiento del Sr. Glauser estuviese enlodado por algún vicio (error, fuerza o dolo).

(Resalta la Sala). Descendiendo al caso presente, se tiene que, en efecto, dentro del sub lite concurrieron los presupuestos legales necesarios para excluir al demandante de la afiliación obligatoria a los seguros de IVM conforme quedó determinado en sede extraordinaria, además de que precisamente, por los servicios prestados en Colombia, la empresa le reconoció la respectiva pensión en su país de origen tal como lo aceptó el demandante en el interrogatorio de parte, cuyo estudio se realizó en sede de casación. Ahora, no existe certeza con respecto a la presentación de una solicitud por parte del ex empleador a la administradora del régimen pensional ISS, a través de la cual hubiera solicitado la exclusión de la afiliación del actor, frente a los riesgos de I.V.M., por lo que su comunicación de fecha 31 de agosto de 1998 (folio 234), mediante la cual, la gerente encargada de recursos humanos de la sociedad AgrEvo, dirigida al ISS a fin de que se rectificara la historia laboral del actor, debido a que el Sr. PETER JOSEF FRANZ WÜLLNER, «fue excluido del seguro de Pensión (IVM), desde el día 01 de enero de 1975, hasta el día 30 de marzo de 1991, que corresponde a 16 años y 3 meses, aproximadamente 845 semanas de cotización, cuando laboró sin interrupción laboral con la empresa HOECHST COLOMBIANA S.A. en la ciudad de Santiago de Cali» quedó Radicación n.° 47588 SCLAJPT-10 V.00 11 sin poder confirmarse, pese a la actividad probatoria desplegada en sede extraordinaria.

En efecto, las pruebas recaudadas por esta corporación actuando como Tribunal de instancia, refieren que la sociedad accionada, «después de revisar los archivos de la empresa y dado el tiempo transcurrido desde la fecha en que se reportó el retiro del seguro de IVM administrado por el ISS - diciembre de 1974- no se encontró la comunicación remitida al ISS solicitando la exclusión del demandante» (folios 87 a 89 cuaderno Corte), mientras que, la Administradora del RPMPD, en su calidad de cesionaria de los derechos y obligaciones del extinto ISS en virtud de lo dispuesto en los Decretos 2011 de 2012 certificó que «una vez validadas las bases de datos (…) para los ciclos de 1973-04 al 1991-03 el aportante únicamente reportó aportes para salud y riesgos profesionales.

Se pudo constatar que no se encontró el registro de afiliación un (sic) pagos por los periodos de 1972 solicitados». Situación que se explica debido a que ha transcurrido un lapso no despreciable de más de 47 años, pero que no se aprecia determinante a fin de desconocer que la exclusión del demandante de los seguros obligatorios se sujetó a las prescripciones de la ley.

Así, dado que existe certeza respecto a la concurrencia de los requisitos legales que justificaban la exclusión del actor de los seguros de IVM en los términos establecidos por las normas aplicables (artículo 3 Acuerdo 3041 de 1966, artículo 5 Decreto 433 de 1971, y artículo 2 Acuerdo 049 de 1990), y que, la ausencia de prueba relativa la presentación Radicación n.° 47588 SCLAJPT-10 V.00 12 de una solicitud por parte del empleador, en ese sentido, no es suficiente para anular dicha exclusión, en tanto, se reitera, ésta solo es pertinente para verificar la existencia de dichos presupuestos, pero no para imprimir validez al acto, la cual depende de la verificación de los respectivos requisitos legales, cuya existencia se encuentra acreditada, se impone revocar la decisión de primera instancia, y en su lugar absolver a la demandada de la condena fulminada en primera instancia. Ahora, pese a que el juez de primer grado solamente dictó decisión condenatoria respecto a los aportes al régimen pensional, y absolvió de las demás pretensiones incluidas en el libelo introductorio, y a que la parte actora no expresó inconformidad alguna frente a esta segunda determinación, la Sala se encuentra relevada de emitir pronunciamiento respecto de ellas.

Las costas de primer grado a cargo del demandante que es la parte vencida, las cuales serán fijadas según el artículo 366 del CGP. En segunda instancia no se causan. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

Radicación n.° 47588 SCLAJPT-10 V.00 13 PRIMERO: REVOCAR íntegramente la decisión dictada por el Juzgado Primero Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá el 28 de febrero de 2008.

SEGUNDO: ABSOLVER a AVENTIS CROPSCIENCE COLOMBIA S. A. hoy BAYER CROPSCIENCE S. A. de todas y cada una de las pretensiones formuladas en su contra por PETER JOSEF FRANZ WÜLLNER, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.