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SL3934-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Giovanni Francisco Rodríguez Jiménez

Decreto 1042 de 1978Decreto 1045 de 1978Decreto 1158 de 1994Decreto 1160 de 1974Decreto 3135 de 1968Decreto 691 de 1994Ley 10 de 1990Ley 100 de 1993Ley 33 de 1985Ley 4 de 1992Ley 5 de 1969Ley 62 de 1985

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 66715 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL3934-2019 Radicación n.° 66715 Acta 32 Bogotá DC, diecisiete (17) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ROSA ESTHER PÉREZ DE MARRUGO contra la sentencia proferida el 31 de mayo de 2013 por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla dentro del proceso que le promovió a la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL CAJANAL EICE EN LIQUIDACIÓN, hoy UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL ( UGPP ).

I.

ANTECEDENTES La señora Rosa Esther Pérez de Marrugo demandó a la citada entidad para obtener el reajuste de su pensión de vejez a la cuantía de $623.926,24, a partir del 1º de marzo de 2000, que «[…] proceda a liquidar los reajustes pensionales decretados en la Ley 4º de 1976 y 71 de 1988», las diferencias causadas, debidamente actualizadas conforme al IPC, y los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

Fundó sus pretensiones en que laboró para el Hospital General de Barranquilla, que hoy es una Empresa Social del Estado en liquidación, del 1º de agosto de 1975 al 29 de febrero de 2000, de forma continua y sin interrupción, en el cargo de operaria de servicios generales, por lo que tenía la calidad de trabajadora oficial; que el salario básico mensual del último año de servicio fue de $467.149,66, y el promedio mensual de $831.901,66; que estuvo afiliada a Cajanal y le descontaban el 5% «[…] de todos los factores salariales que le pagaron para los aportes de pensión y salud»; que nació el 28 de marzo de 1942 y cotizó 1264 semanas; que, mediante la Resolución n.º 008086 del 7 de julio de 1999, Cajanal le reconoció una pensión de vejez a partir del 1º de enero de 1998, con un 75% de la asignación básica, los dominicales, feriados y las bonificaciones por servicios prestados que devengó entre el 1º de abril de 1994 y el 30 de diciembre de 1997, lo que arrojó una cuantía de $269.774,26, que luego reajustó la Resolución n.º 023014 del 10 de octubre de 2000 a $443.685,60, a partir del 1º de marzo de ese año. Afirmó que es beneficiaria del régimen de transición y les son aplicables los artículos 27 del Decreto 3135 de 1968, 4º y 45 del Decreto 1045 de 1978, 34 y 36 de la Ley 100 de 1993 «[…] en toda su extensión», los cuales permiten calcular la prestación con los conceptos que percibió «[…] de febrero 30 de 1999 hasta el 29 de febrero del año 2000», es decir, además de los descritos atrás, por subsidio de transporte y de alimentación, horas extras, recargos, primas de servicios, de vacaciones y de navidad, «[…] reajustes, y demás factores salariales», por lo cual la cuantía inicial sería de $623.926,24.

La pasiva no contestó la demanda. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla, por fallo del 17 de abril de 2012, dispuso:

PRIMERO: CONDENAR a la demandada […] a reconocer y pagar a la demandante […] la reliquidación de la pensión de jubilación que disfruta a cargo de ella a la suma de $624.123,94 efectiva a partir del 1º de marzo de 2000, más los incrementos legales para cada uno de los años subsiguientes y cancelados en cada uno de dichos años y desde la fecha del reconocimiento.

Teniendo especial cuidado de deducir la diferencia ya reconocida y cancelada por la suma de $443.685,60 conforme a Resolución n.º 023014 de octubre 10 de 2000 […]. Absolvió de lo demás. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver la apelación de las partes, la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, por sentencia del 31 de mayo de 2013, revocó la de primer nivel y, en su lugar, absolvió. El Juez Plural se propuso resolver si la actora tenía derecho a la reliquidación pensional con inclusión de los factores salariales atrás señalados, conforme con los artículos 27 del Decreto 3135 de 1968, 4 y 45 del Decreto 1045 de 1978.

Para ello, advirtió que estaba acreditado que Cajanal le reconoció a la actora una pensión de jubilación mediante la Resolución n.º 008086 del 7 de julio de 1999, «[…] a partir del 01 de enero de 1988» (sic), en cuantía de $269.774,26, reconocida con fundamento en la Ley 33 de 1985 y el Decreto 1158 de 1994 (f.º 11 a 14), la cual fue reajustada por la Resolución n.º 023014 del 10 de octubre de 2000, a partir del 1º de marzo de ese año y por un monto de $443.685,60 (f.º 15 a 19), y consideró como normas aplicables los artículos 6º del Decreto 691 de 1994, 1º de la Ley 33 de 1985 y el 36, inciso 3º de la Ley 100 de 1993, los cuales reprodujo.

Hecho esto, estimó que la pensión concedida «[…] se ajusta a la normatividad legal vigente para el caso de los empleados oficiales», categoría en la que se incluía la accionante debido al cargo de operaria de servicios generales que ejerció en el Hospital General de Barranquilla, según daba cuenta de ello la primera resolución mencionada.

Lo anterior, por cuanto el artículo 6º del Decreto 691 de 1994 establecía que el salario base para calcular las cotizaciones al SGP de los servidores públicos era la asignación básica mensual, los gastos de representación, «[…] la primera técnica», las primas de antigüedad, ascensional y de capacitación, estas últimas cuando sean factor de salario, la remuneración por trabajo dominical, festivo, suplementario o de horas extras, recargos nocturnos y la bonificación por servicios prestados.

En ese orden, concluyó que el auxilio de alimentación y las primas de servicios, de navidad y de vacaciones, no se podían tener en cuenta por no estar incluidos taxativamente en dicho listado, y de hacerlo la pasiva, «[…] no solo estaría incumpliendo las aspiraciones de lograr la justicia en las relaciones que surgen entre patronos y trabajadores (Art. 1 CSTSS) (sic), sino el interés y la voluntad del legislador».

Al respecto, agregó que «[…] aunque la noción de prestación guarda relación con la noción de salarios, no es una relación necesariamente vinculante, pues para el caso que determinada prestación sea considerada factor salarial es necesario que exista la consideración como tal mediante un pronunciamiento normativo, o que las partes lo acuerden así expresamente», que no fue el caso, lo cual apoyó en la decisión CE, Sala de Consulta y Servicio Civil, 26 jun. 1997, rad. 998, que transcribió parcialmente.

Así mismo, destacó la sentencia de esta Corte, CSJ SL30300, 9 jun. 2009, para indicar que el IBL debía obtenerse «[…] con base en los salarios que sirvieron de base de cotización», lo que también tenía asidero en el inciso 3º del artículo 3º de la Ley 33 de 1985, en armonía con lo estipulado en el inciso 3º del artículo 1º de la Ley 62 de igual año. De tal modo, como en este asunto no había prueba de que los conceptos con los cuales se pretende el reajuste hayan sido parte del salario base de cotización, según se afirmó en el escrito inaugural, entonces debían excluirse.

Por último, no reconoció los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, pues no estaban consagrados en la Ley 33 de 1985, lo cual sustentó en la sentencia CSJ SL24554, 7 jul. 2005, aunque al final apuntó que, «Por sustracción de materia no se deben atender los reparos de la apoderada de la parte demandante acerca del reconocimiento de intereses moratorios y la indexación».

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pidió a la Corte casar la sentencia del Tribunal y, en sede de instancia, «[…] reforme» la del a quo, para que en su lugar condene a la demandada de acuerdo con las pretensiones de la demanda.

Con tal propósito, formuló tres cargos que fueron replicados y se estudiarán conjuntamente pues, si bien, se perfilaron por vías distintas, denuncian elenco normativo similar, su argumentación se complementa y persiguen iguales objetivos. CARGO PRIMERO Por la vía directa, acusó la sentencia por infracción directa de los artículos 36, 196, y 197 de la Ley 100 de 1993, 27 del Decreto 3135 de 1.968, 42 del Decreto Ley 1042 de 1.978, 127 del «C.S. del T. y Seguridad Social» (sic), 6º, parágrafo 1º, del Decreto 1160 de 1974, 2º de la Ley 5 de 1969, 45 del Decreto 1045 de 1.978, 1º y 3º de la Ley 33 de 1985, 1º de la Ley 62 de igual año, y por aplicación indebida los preceptos 194 y 195, numeral 5, de la Ley 100 de 1993, 26 de la Ley 10 de 1990, y 6º del Decreto 691 de 1994.

Afirmó que no discutía que laboró en los términos indicados por el Colegiado, que nació el 28 de marzo de 1942 y que «[…] adquirió el status jurídico», en la misma fecha de 1992, cuando cumplió 50 años de edad, como se advierte «[…] de las respectivas certificaciones» y resoluciones atrás referidas. Además, destacó que cuando entraron en vigencia las Leyes 33 y 62 de 1985, había reunido más de 18 años de servicios, todo lo cual imponía concluir que, para calcular su pensión, debían tenerse en cuenta los artículos 27 del Decreto 3135 de 1968, 42 del Decreto 1042 de 1978, 1º y 3º de aquellas leyes, y no el precepto 6º del Decreto 691 de 1994, que, por lo tanto, fue aplicado indebidamente.

De tal modo, criticó que no se incluyeran los auxilios de alimentación y de transporte, y las primas de navidad, de vacaciones y semestral. Señaló que desde que empezó a regir la Ley 100 de 1993 el 1º de abril de 1994, conforme lo determinaron sus artículos 196 y 197, los cuales no aplicó el Colegiado, todos los hospitales públicos, entre ellos el que fue su empleadora, se transformaron en empresas sociales del Estado, por lo que no son establecimientos públicos.

Esto, sumado a que el precepto 195, num. 5, consagró que los vinculados a las empresas sociales del Estado eran empleados públicos y trabajadores oficiales según las reglas del parágrafo del artículo 26 de la Ley 10 de 1990, por lo que debió colegirse que tenía la segunda calidad, además de que así quedó precisado en los estatutos del Hospital General de Barranquilla ESE.

A su juicio, se quebrantaron por infracción directa los artículos 36 de la Ley 100 de 1993, 27 del Decreto 3135 de 1968, 42 del Decreto 1042 de 1978, 45 del Decreto 1045 de igual año, 127 del CST, 1º y 3º de la Ley 33 de 1985 y 1º de la Ley 62 del mismo año, toda vez que cuando entró en vigencia la primera, tenía más de 35 años de edad y más de 15 años de servicios, por lo que era beneficiaria del régimen de transición; que el precepto 127 del CST se violó porque la jurisprudencia ha entendido que todo lo que devengue el trabajador es salario, ya sea remuneración directa o indirecta, como los sueldos, los sobresueldos, primas de alimentación y de habitación, subsidio de transporte, reajustes, auxilio de movilización, entre otros, excluyendo las sumas que por mera liberalidad reciba; que en el derecho público «[…] no se pueden admitir las liberalidades patronales» y, por ello, todo lo que reciba el trabajador es salario, de suerte que tiene derecho a que se le reconozcan los factores devengados «[…] que sirvieron de base para liquidar los aportes».

Finalmente, arguyó que le asistía el derecho por estar considerado «[…] dentro del calificativo de un bien a la luz de la perspectiva del artículo 2º superior». Sus asertos los apoyó en las decisiones, CE, Sala de Consulta y Servicios Civil, 26 mar. 1992, rad. 433, CE, Sección Segunda, Subsección A, rad. 1378 de 1999 –no precisó fecha exacta–, CE, Sección Segunda, Subsección A, rad. 470 de 1999 –no precisó fecha exacta–, CE, Sección Segunda, SU01122009, 4 ago. 2010 y CC T-418-96, de las que transcribió apartes.

CARGO SEGUNDO Por igual sendero, acusó la interpretación errónea de los artículos 141, 194 a 197 de la Ley 100 de 1993, 26 de la Ley 10 de 1990, 3º de la Ley 33 de 1985 y 1º de la Ley 62 de igual año. Reiteró lo dicho en el anterior cargo en cuanto a que el ente donde laboró no es un establecimiento público, a lo que añadió que estos se definen en el artículo 70 de la Ley 489 –no precisó año–, mientras que las ESE en el precepto 83 de igual norma, y que, si bien, ambas son entidades descentralizadas, tienen naturaleza jurídica propia.

Así mismo, insistió en que debieron incluirse los factores salariales reclamados, y en este punto agregó que, en atención al principio de favorabilidad consagrado en el artículo 53 de la CN, la interpretación que debe dársele a las Leyes 33 y 62 de 1985 era la que permitía efectivizar en mejor medida los derechos y garantías laborales, que era la de incluir todos los conceptos que fueron devengados, «[…] previa deducción de los aportes que dejaron de efectuarse», dado que este fue un error cometido por su ex empleadora, sobre lo que no tuvo que ver pues jamás tuvo conocimiento de ese impago, de manera que es una circunstancia que no puede afectar su derecho pensional.

Al respecto, destacó consideraciones de la sentencia CE, Sección Segunda, SU01122009, 4 ago. 2010, que estimó que debían incluirse todos los factores que constituyan salario, independientemente de la denominación que se les dé. Finalizó con que el Tribunal erró al no acceder a los intereses moratorios, pues quedó probado que la demandada se negó «[…] a liquidar en legal forma las prestaciones […] mediante los actos acusados, de igual forma incurrió en mora excesiva para el reconocimiento de la pensión mensual vitalicia de jubilación […], desde cuando se hizo la solicitud inicial hasta cuando se produjo el reconocimiento pensional; así mismo, queda probado que los dineros por ella reconocidos, perdieron valor adquisitivo por dicha tardanza».

Sobre este tema, transcribió apartes de la sentencia CSJ SL42783, 13 jun. 2012. CARGO TERCERO Por la vía indirecta y en la modalidad de aplicación indebida, denunció los artículos 194 y 195, num. 5 de la Ley 100 de 1993, y el 6 del Decreto 691 de 1994. Le endilgó al Tribunal haber dado por demostrado, sin estarlo, que la ESE Hospital de Barranquilla es un establecimiento público, que la actora «[…] no pertenece al mantenimiento de la planta física ni a los servicios generales, por consiguiente, su naturaleza jurídica es la de una empleada pública », y no dar por acreditado, cuando lo estaba, que fue trabajadora oficial, pues siempre se desempeñó como operaria de servicios generales en el citado hospital, «[…] hasta el 31 de octubre del año de 1995, un año después de haberse convertido […] en Empresa Sociales del Estado».

Dijo que tales errores de hecho se originaron por la «[…] apreciación errónea de los documentos que obran en el expediente, y en la falta de apreciación de las pruebas documentales aportadas». Arguyó que «[…] con los dos únicos documentos examinados» en la sentencia, se habría colegido que fue operaria de servicios generales en el citado hospital del 1º de agosto de 1975 al 29 de febrero de 2000, concretamente como aseadora, y que así lo ratificaban «[…] los documentos dejados de apreciar», como los estatutos de aquella.

Así, insistió en que era trabajadora oficial de acuerdo con el artículo 26 de la Ley 10 de 1990, de manera que se aplicó indebidamente el precepto 6º del Decreto 691 de 1994, que rige para los empleados públicos. RÉPLICA La demandada, en cuanto a los cargos primero y segundo, indicó que el Tribunal les brindó el sentido correcto a las disposiciones aplicables, pues con fundamento en la naturaleza jurídica del organismo donde la recurrente prestó sus servicios, la ESE se entendía como un establecimiento público y, por ende, aquella tenía la calidad de empleada pública, de manera que la pensión debía calcularse con los factores salariales señalados en la ley.

Frente al tercer ataque, apuntó que no individualizó las pruebas denunciadas y que no acreditó el error cometido por el Colegiado al concluir que la actora tenía la referida calidad. CONSIDERACIONES Frente al primer cargo, se impone precisar que el Tribunal no encontró probado que la actora «[…] adquirió el status jurídico el 28 de marzo de 1992», por lo que viene a ser un supuesto de la autoría de la censura y que, por demás, no podía ser discutido por la vía directa allí escogida, la cual se restringe a debates puramente jurídicos y descarta cualquier conflicto relacionado con los hechos del proceso.

Además de lo anterior, tal aspecto no fue alegado inicialmente, como tampoco lo fue el hecho de que a la entrada en vigencia de las Leyes 33 y 62 de 1985 la actora tenía 18 años de servicios, lo que vale decir de paso, resulta incoherente con el extremo inicial alegado en la demanda, que fue el 1º de agosto de 1975. En igual falencia se incurre cuando la demandante afirma que la entidad demandada «[…] incurrió en mora excesiva para el reconocimiento de la pensión […], desde cuando se hizo la solicitud inicial», que «[…] los dineros por ella reconocidos, perdieron valor adquisitivo por dicha tardanza», o cuando asegura que su empleadora, el Hospital General de Barranquilla ESE en liquidación, incurrió en una presunta omisión al no descontarle los aportes correspondientes por la totalidad de los rubros devengados, entidad aquella que, también vale anotarlo, ni siquiera fue vinculada a este trámite.

Todas estas circunstancias no pueden ser abordadas a estas alturas del debate, toda vez que constituyen medios nuevos en casación que son inadmisibles, pues «[…] de aceptarse esa argumentación en el recurso extraordinario, se lesionarían los derechos al debido proceso, a la defensa y a la lealtad procesal de la parte opositora» (CSJ SL7121-2016).

Al respecto, en sentencia CSJ SL36606, 22 en. 2013, reiterada en decisión CSJ SL3234-2018, se señaló lo siguiente: De esa suerte, enderezar el recurso de casación al cuestionamiento de pretensiones o hechos que no hicieron parte del marco inicial del pleito, aparte de constituir un medio inadmisible en casación, por desconocer el derecho de defensa y contradicción que comporta la necesidad del agotamiento de las dos instancias en favor de quien es convocado forzosamente al proceso, comporta una situación de variabilidad de la litis por cuestiones sobrevenidas en juicio que, salvo excepciones legales, como lo son los fallos extra y ultra petita que puede dictar el juez del trabajo según las exigencias y permisiones del artículo 50 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, como también la de los hechos sobrevivientes al proceso que modifican o extinguen el derecho litigado en los precisos términos del artículo 305 del Código de Procedimiento Civil (artículo 280, nuevo C.P.C.), aplicable a los procesos del trabajo por la remisión de que trata el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, no es permitida a la congruencia debida al fallo, principio universal del proceso judicial contenido en la norma procedimental civil ya citada.

Más aún, ello resulta contrario a la congruencia del recurso extraordinario, por ser éste, además de resultado de un ejercicio eminentemente impugnaticio de parte contra la sentencia del Tribunal que resuelve la apelación o la consulta de la proferida a su vez por el juzgado de primer grado, un pronunciamiento judicial de carácter eminentemente rogado y dispositivo, lo que entraña, necesariamente, que el recurrente se refiera expresa y, exclusivamente, a la forma como el Tribunal al desatar las materias de la alzada apreció la demanda y su contestación, así como expuso el examen de las pruebas y los razonamientos legales, de equidad y doctrinarios en los que, según él, fundamentó erróneamente sus conclusiones.

Precisado lo anterior, la Corte procederá a resolver los demás objetivos de los cargos, que se circunscriben a acreditar que el Tribunal se equivocó i) al concluir que la actora tenía la calidad de empleada pública y no la de trabajadora oficial, y ii) por no integrar en el ingreso base de liquidación de la pensión reconocida, lo recibido por subsidio de transporte y de alimentación, horas extras, recargos, primas de servicios, de vacaciones y de navidad.

Pese a que la acusación es confusa, es dable extraer que no discute que Cajanal le reconoció a la actora una pensión de jubilación con fundamento en la Ley 33 de 1985, en vigencia de la Ley 100 de 1993 y a partir del 1º de marzo de 1998, y que sobre los factores salariales que aquí reclama no realizó aportes efectivos. Con estas precisiones, la Sala empieza por aclarar que en la sentencia impugnada no se observa que se haya concluido que la accionante era empleada pública.

En efecto, textualmente el Tribunal señaló que la pensión de jubilación criticada «[…] se ajusta a la normatividad legal vigente para el caso de los empleados oficiales», que era una categoría en la que aquella se incluía debido al empleo que ejercía, que no fue distinto al que indica la recurrente en el tercer cargo, esto es el de operaria de servicios generales.

Con esto, el sentenciador no quiso poner en entredicho la calidad de trabajadora oficial que la promotora alegó desde el inicio, sino simplemente sostener que era servidora pública, para correlacionar este hecho con los supuestos normativos que consideró aplicables a ese grupo de personas, a efectos de determinar la forma de calcular el salario base de liquidación. Tal marco legal estuvo comprendido por el precepto 6º del Decreto 691 de 1994, modificado por el artículo 1º del Decreto 1158 de 1994, en armonía con lo señalado en el artículo 3º de la Ley 33 de 1985, a su vez modificado por la Ley 62 de igual año, de los cuales concluyó que no era posible integrar en el IBL pensional los factores alegados en la demanda, por tres precisas razones: i) no estaban incluidos en el listado del Decreto 1158 de 1994, ii) sobre ellos no se realizaron aportes o cotizaciones efectivas, tal y como lo exige la Ley 62 de 1985, y iii) que aun considerando que los conceptos devengados eran salario, «[…] es necesario que exista la consideración como tal mediante un pronunciamiento normativo, o que las partes lo acuerden así expresamente».

Como puede verse, la perspectiva del Colegiado estuvo lejos de centrarse en determinar si la actora era empleada pública o trabajadora oficial, sino en enfatizar lo acabado de señalar, de modo que ese punto del debate, que se destaca, concentró una gran parte de la atención de la censura, cae al vacío debido a su evidente irrelevancia. De otra parte, frente al criterio expuesto por el Tribunal respecto del tema de fondo, la Sala no lo advierte equivocado, pues no riñe con el pensamiento inveterado y pacífico que ha sostenido la Sala sobre esta temática, como se aprecia, entre muchas otras, en las sentencias CSJ SL4765-2018 y CSJ SL2878-2019, última que expuso: Finalmente, en lo que tiene que ver con los factores salariales llamados a integrar el ingreso base de liquidación, conforme a la pacífica, reiterada y uniforme jurisprudencia de esta Corporación, los factores salariales a tener en cuenta para liquidar las pensiones de los servidores públicos que causaron sus prestaciones en vigencia del sistema general de pensiones de la Ley 100 de 1993, son los consignados en el artículo 1º del Decreto 1158 de 1994, que modificó el artículo 6º del Decreto 691 de 1994.

Así, en fallo CSJ SL14484-2017, que recordó lo dicho en la sentencia SL 17192, 26 feb. 2002, reiterado en CSJ SL 44206, 29 may. 2012 y CSJ SL 1851-2014, se precisó: “…El artículo 36, inciso 3, de la Ley 100 de 1993, no define los elementos integrantes de la remuneración del afiliado sujeto al régimen de transición, que conforman el ingreso base para calcular el monto de las cotizaciones obligatorias al Sistema General de Pensiones, ni tampoco los que deben conformar el ingreso base de liquidación de la pensión de vejez, sino que establece los periodos de remuneración que deben tomarse en cuenta para determinar este ingreso.

“Por consiguiente, para los referidos efectos resulta indispensable remitirse a lo que dispone el artículo 18 de la ley de seguridad social en cuanto define que el salario mensual base de cotización para los trabajadores particulares será el que resulte de aplicar lo dispuesto en el Código Sustantivo del Trabajo y que el salario mensual base de cotización para los servidores del sector público será el que se señale, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 4ª de 1992.

Y no debe perderse de vista lo que precisaron las normas reglamentarias al respecto para trabajadores particulares y para servidores públicos”. En este asunto, quedó acreditado que Cajanal le reconoció a la demandante una pensión de jubilación con fundamento en la Ley 33 de 1985, la cual fue otorgada en vigencia de la Ley 100 de 1993, de manera que el Tribunal no pudo equivocarse al aplicar el artículo 1º del Decreto Reglamentario 1158 de 1994, que, como lo dijo la Corte en la sentencia citada y en el mismo sentido lo reiteró la providencia CSJ SL164-2018, «[…] señala los factores que determinan el salario mensual de base para calcular las cotizaciones al Sistema General de Pensiones de los servidores públicos, dado que esta disposición forma parte de dicho régimen y en ella no se hace exclusión de ninguna clase » (subraya la Sala), con lo cual se responde el equivocado argumento de la censura según el cual el Decreto 691 de 1994 únicamente aplica a los empleados públicos.

De igual manera, el Colegiado tampoco se equivocó al considerar que en el SGSS las pensiones que de él derivan, entre las cuales están las del régimen de transición, deben guardar una relación de correspondencia entre lo cotizado y el monto de la pensión, de modo que, para calcular el ingreso base de liquidación es necesario computar los factores salariales sobre los cuales se hicieron aportes.

Así se ha expuesto, entre muchas otras, en decisión CSJ SL53669, 6 sep. 2012, reiterada en providencias CSJ SL3839-2015 y recientemente en CSJ SL2270-2019, en la que se razonó: […] de interpretarse de manera literal la norma, que es lo que en realidad propone la recurrente, en el primer caso el ingreso base de liquidación estaría constituido por los ingresos que adquirió efectivamente el trabajador, mientras que, en el segundo, lo estaría por las sumas sobre las cuales cotizó al sistema de seguridad social en pensiones, lo que arrojaría resultados diferentes en tratándose de servidores públicos, porque, como se sabe, respecto de ese grupo de trabajadores la base de su cotización no se integra con todos los ingresos salariales, pues se excluyen algunos, de conformidad con lo establecido inicialmente por el artículo 6 del Decreto 691 de 1994 y actualmente por el artículo 1 del Decreto 1158 de 1994.

Sin embargo, para la Corte esa interpretación exegética propuesta en el cargo no se corresponde con la naturaleza especial del régimen de transición pensional, ni con los principios que inspiran el sistema general de pensiones consagrados en la Ley 100 de 1993, porque el correcto entendimiento del aludido precepto no puede efectuarse de manera aislada del contexto del sistema general de pensiones, sino que debe llevarse a cabo de manera sistemática con lo esencial de las reglas que gobiernan ese sistema y corresponderse armónicamente con sus regulaciones.

Por esa razón, debe tenerse en cuenta que una característica esencial del sistema general de pensiones es la obligación de efectuar los aportes que se establecen en la Ley 100 de 1993, conforme lo consagra el literal d) de su artículo 13. Esa fundamental característica encuentra cabal desarrollo en el artículo 18 de ese estatuto, en cuanto determina que la base para calcular las cotizaciones será el salario mensual, para los trabajadores del sector privado el que resulte de aplicar el Código Sustantivo del Trabajo, y para los servidores públicos, como la aquí demandante, el que se señale de conformidad con la Ley 4 de 1992; señalamiento que actualmente hace, como se dijo, el artículo 1 del Decreto 1158 de 1994.

Lógica consecuencia de ello es que en un sistema esencialmente contributivo como el consagrado en esa ley, la determinación del monto de las pensiones debe estar en función de las cotizaciones efectuadas, de ahí que, en principio, aquellas prestaciones causadas cuando esa cotización es obligatoria, esto es, como regla general, después del 1 de abril de 1994, deben tener como parámetro el ingreso que haya servido de base para efectuar la cotización del afiliado […].

Adicionalmente, no sobra señalar que las afirmaciones relativas al quebrantamiento del artículo 127 del CST a nada conducen, pues conforme con los preceptos 3 y 4 de esa obra, las preceptivas relativas a derechos laborales de carácter individual allí consagradas no rigen las relaciones de los servidores públicos, incluidos los trabajadores oficiales, quienes al efecto se encuentran regulados por sus propios estatutos.

Con todo, se acaba de reiterar que el IBL pensional debe estar en función de lo cotizado, y la actora no discute que sobre los factores reclamados no realizó aportes, de manera que al respecto el Colegiado tampoco erró. De otra parte, cabe destacar que en la citada decisión CSJ SL2270-2019, la Corte reiteró que no es dable la aplicación del principio de favorabilidad argüido por la censura, dado que, · «[…] no existe duda en la aplicación o interpretación de una o más preceptos que regulen en forma diferente la materia debatida, por cuanto, no hay vacilación en que el Decreto 1158 de 1994 es la disposición que gobierna el asunto bajo escrutinio, norma, por demás, que se destaca por su brillantez».

Por último, resta decir que no obstante la contradicción del Tribunal al pronunciarse sobre los intereses moratorios y, pese a esto, señalar que no cabía resolverlos por sustracción de materia, es claro que era lo segundo lo que correspondía realizar, puesto que al sujetarse el acápite petitorio al reajuste pensional, y no a un retroactivo por mesadas atrasadas adeudadas o pagadas de forma tardía, como extemporáneamente quiso proponerse en casación, surgía que las pretensiones accesorias de intereses y la indexación no tenían razón al desestimarse aquella principal.

No prosperan los cargos. Las costas en este recurso extraordinario de casación serán a cargo de la parte recurrente. Se fija como agencias en derecho la suma de cuatro millones de pesos ($4.000.000), que se incluirán en la liquidación que se practique conforme lo dispone el artículo 366 del Código General del Proceso DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada por Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el treinta y uno (31) de mayo de dos mil trece (2013), dentro del proceso que promovió ROSA ESTHER PÉREZ DE MARRUGA contra la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL CAJANAL EICE EN LIQUIDACIÓN, hoy UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP).

Costas como se indicó. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 20 SCLAJPT-10 V.00