Micelio
SL3934-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

22 Radicado n° 70855 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente SL3934-2018 Radicación n.° 70855 Acta 33 Bogotá, D. C., cinco (5) de septiembre de dos mil dieciocho (2018). Decide la Corte el recurso de casación que interpuso JESÚS MARÍA ZAPATA ZAPATA contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 14 de noviembre de 2014, en el proceso ordinario que adelanta contra el DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA. 1.

ANTECEDENTES Con la demanda inicial solicitó el actor que se declare que el cargo de «ingeniero geólogo o profesional universitario» que desempeñó en el departamento administrativo de valorización y, actualmente, en la secretaría de infraestructura física para la integración y desarrollo de Antioquia corresponde a la clasificación legal de trabajador oficial.

En consecuencia, se condene al accionado al pago de los reajustes salariales en igual porcentaje al reconocido en las convenciones colectivas para los trabajadores de la entidad que tienen tal calidad, así como de las demás prestaciones extralegales, la indexación de las sumas adeudadas y las costas del proceso. Como sustento de sus pretensiones, afirmó que labora al servicio del departamento desde el 25 de julio de 1994 en el cargo de «ingeniero geólogo o profesional universitario», adscrito al área administrativa de valorización, dependencia que se fusionó con la secretaría de infraestructura física para la integración y desarrollo de Antioquia y en el que actualmente se desempeña en el área de mantenimiento de vías; que tiene la calidad de trabajador oficial en tanto su función está directamente relacionada con la actividad de construcción de obras públicas tales como puentes, vías, muros de contención, construcción, conservación y mantenimiento de carreteras, vías secundarias, puentes, pontones, obras de drenaje, entre otros; que, en tal medida, tiene derecho al reconocimiento y pago de todos los beneficios y reajustes extralegales y salariales reconocidos a esta clase de trabajadores, y que agotó la reclamación administrativa que fue resuelta en forma desfavorable (f.° 1 a 6).

Al dar respuesta a la demanda, el convocado a juicio se opuso a las pretensiones elevadas en su contra; en cuanto a los fundamentos de hecho que las soporta, aceptó los relacionados con la vinculación del demandante y el extremo inicial del vínculo laboral, pero aclaró que lo fue en el cargo de factorizador nivel 4, adscrito a la dirección técnica, división de evaluación de proyectos, sección repartos del departamento administrativo de valorización y, posteriormente, en el de profesional universitario.

Así mismo, tuvo por cierto la presentación de la reclamación administrativa y su respuesta negativa. En su defensa, indicó que el actor no ejerce funciones manuales u operativas que tengan que ver con el mantenimiento de la red vial ni construcción. Propuso las excepciones de fondo que denominó inexistencia de la obligación, prescripción, compensación, pago y «la genérica» (f.° 419 a 428).

1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El juzgado de conocimiento, que lo fue el Primero Adjunto al Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín, a través de sentencia calendada 29 de julio de 2011, resolvió (f.° 757 a 771):

PRIMERO: DECLARAR que el señor JESÚS MARÍA ZAPATA ZAPATA (…) tiene derecho a que el DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA, (…), sea reconocido como TRABAJADOR OFICIAL y por ende como destinatario de todas las normas convencionales vigentes que consagran los derechos extralegales pretendidos en la presente acción ordinaria, tales como la prima de vida cara, la prima de navidad, la prima de vacaciones, el subsidio de transporte, el subsidio familia, el tiempo suplementario, la dotación de calzado y vestido de labor, calidad o status que ha ostentado desde el 25 de julio de 1994, atendiendo los razonamientos efectuados en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: CONDENAR, en consecuencia, al DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA, (…), a reconocer, liquidar y pagar al señor JESÚS MARÍA ZAPATA ZAPATA (…) las sumas de dinero que correspondan por concepto de la prima de vida cara, la prima de navidad, la prima de vacaciones, el subsidio de transporte, el subsidio familia, el tiempo suplementario, la dotación de calzado y vestido de labor, derechos extralegales a que tiene derecho desde el 25 de julio de 1994. y cuya liquidación deberá efectuarse en forma retroactiva a partir de dicha data, teniendo en cuenta el valor del salario real que correspondería al demandante en virtud de su reclasificación como trabajador oficial del ente accionado, incluyendo en la base de liquidación los incrementos concedidos a los trabajadores oficiales de rango, grado y nivel equivalente al que ostenta el pretensor.

Así como los incrementos por concepto de recargos por labor en jornada suplementaria, verificando en todo caso, los términos respectivos consagrados en la convención colectiva de trabajo vigente aplicable al presente caso.

TERCERO: REMITIR el presente asunto para ante la Sala Laboral del H. Tribunal Superior de Medellín para que se surta el grado jurisdiccional de la consulta, en caso de que el DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA no recurra la presente providencia en vía de apelación (…).

CUARTO: CONDENAR al DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA, (…), al pago de las costas y agencias en derecho causadas en esta instancia (…).

1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación que propuso la demandada, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, a través de la sentencia recurrida en casación, revocó la del a quo y, en su lugar, absolvió a la accionada de todas las pretensiones incoadas por el actor a quien gravó con costas (f.° 802 a 814).

Para tal decisión, comenzó por señalar que de las pruebas obrantes al proceso se evidenciaba que el promotor del juicio laboró al servicio del ente demandado en los siguientes cargos y fechas: (i) desde el 25 de julio de 1994 como factorizador nivel 4, grado 4, adscrito a la dirección técnica, dirección de evaluación de proyectos, sección repartos del departamento administrativo de valorización;

(ii) a partir del 11 de septiembre de 1996 en el mismo cargo anterior, pero en el grado 5.° incorporado a la planta del departamento administrativo de valorización; (iii) desde el 6 de diciembre de 2001 como profesional universitario, código 340-4-5, asignado a la dirección de valorización y peajes en la secretaría de infraestructura física para la integración y desarrollo de Antioquia;

(iv) el 23 de mayo de 2005, fue trasladado a la dirección y evaluación contractual, y (v) el 21 de marzo de 2006 pasó al cargo de profesional universitario, código 219, grado 5.° en la secretaría de infraestructura física. A continuación, delimitó el problema jurídico a establecer si el demandante es trabajador oficial o, en su defecto, empleado público.

Para ello, advirtió que no estaba demostrado que el accionante se desempeñara en el área de mantenimiento de vías, pues de los testimonios que él mismo solicitó, deriva que las funciones inherentes a su cargo, eran de «interventorías que realizaba el departamento de Antioquia por su conducto a los contratistas», quienes sí se encargaban de la construcción y sostenimiento de obras públicas.

Sostuvo que la anterior conclusión la avaló el mismo actor cuando absolvió el interrogatorio de parte y refirió que « ingres [ó] al Departamento de Antioquia en julio de 1994 como factorizador, quien tiene la función de realizar estudios para distribuciones de contribuciones de valorización, simultáneamente se realizaban asesorías en temas geológicos aplicados a las vías para el Departamento (sic) y para los Municipios (sic) cuando lo solicitaban», y que « en la administración del doctor Guillermo Gaviria el cargo tomó la denominación de profesional universitario y pasé a ejercer labores como Geólogo (…) estas tienen básicamente la finalidad de definir obras a ejecutar en sitios críticos de las vías y realizar coordinación de contratos de obras que designa la Secretaría de Infraestructura».

Bajo esa dirección, determinó que no había lugar a reconocer la condición de trabajador oficial al promotor del litigio y recordó que aquellas personas que prestan servicios a los departamentos, por regla general, son empleados públicos, excepto los trabajadores de construcción y sostenimiento de obras públicas que tienen la categoría de oficiales, tal como lo dispone el artículo 233 del Código del Régimen Departamental (D. 1222/86).

Agregó que realizar asesorías en temas geológicos aplicados a las vías, no constituye una actividad propia de la construcción y sostenimiento de obra pública, al igual que la función de geólogo, cuya finalidad -conforme lo expuso el mismo actor- era la de definir obras a ejecutar en sitios críticos de las vías y coordinar contratos de obra designados por la secretaría de infraestructura.

Acto seguido, acudió al concepto de geología contenido en el diccionario de la Lengua Española y señaló que las actividades del demandante se contraían a «dar indicaciones -o asesorías- al Departamento de Antioquia y los Municipios (sic) que así lo solicitaren, respecto del terreno o vía en que se va a trabajar, específicamente, en palabras del accionante: definir obras a ejecutar en sitios críticos de las vías».

Igualmente, acotó que coordinar los contratos de obras que designa la secretaría de infraestructura, no tiene correspondencia con labores de construcción y sostenimiento de obra pública, pues como lo manifestó el actor: su función es «realiza [r] una interventoría de la interventoría, y un seguimiento y revisión al desarrollo de las obras, proponiendo si es del caso ajustes y replanteo de las obras en desarrollo».

Recordó que cuando se le interrogó acerca de si tuvo aportes en la elaboración de planos, designación de personal para la ejecución de las obras y escogencia de materiales, el accionante respondió que «una de las funciones realizadas tiene que ver con el cumplimiento de la calidad de las obras, o lo que en desarrollo de las mismas se realizan cambios ajustes en la concepción de las obras que se vienen desarrollando», afirmación que -indicó el ad quem -denotó el despliegue de una labor propia de la administración pública o, por decirlo de otra forma, de la gerencia pública, y si bien no se podía desconocer que el geólogo «debía ir al campo, al terreno », ello no pasaba de ser una actividad ocasional o de visita.

Entonces, adujo que si el demandante se desempeñó como geólogo para definir las obras a ejecutar en sitios críticos de las vías, no era dable inferir que su oficio fue el de mantenimiento de vías, máxime que no demostró que los contratos suscritos con la accionada fueran para ello y que tampoco se encuadraba en la excepción a la regla que trae consigo el artículo 233 del Código del Régimen Departamental (D. 1222/86).

En apoyo citó el artículo 125 de la Constitución Nacional, trajo a colación la sentencia CC C-488-1995 y agregó que al ser el promotor del litigio un empleado de carrera (f.° 462 a 476 del expediente), y no probar que ejecutó labores de construcción y sostenimiento de obras públicas, no podía aspirar a ser catalogado como trabajador oficial, precisamente, por no reunir los requisitos para ello.

IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso extraordinario de casación lo interpuso el demandante, lo concedió el Tribunal y lo admitió la Corte Suprema de Justicia. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el actor que la Corte case totalmente la sentencia impugnada y, en sede de instancia, confirme la del a quo. Con tal propósito, por la causal primera de casación, formuló dos cargos que no fueron objeto de réplica.

La Sala los estudiará de forma conjunta, pues pese a que se dirigen por vías distintas de violación atacan similares preceptivas jurídicas y persiguen el mismo fin. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de violar por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea el «artículo 92 del Decreto 1333 de 1986, en relación con los artículos 5° del Decreto 3135 de 1968, 4 del Decreto 2127 de 1945, 81 del Decreto 22 de 1983, 486, y 487 del C. S. del T. Artículos 25, 55 y 93 de la Constitución Nacional».

Como fundamento, después de transcribir lo dispuesto en el artículo 292 del Decreto 1333 de 1986, señaló que son trabajadores oficiales quienes se ocupen de la construcción y sostenimiento de obras públicas y, por ello, la divergencia con el Tribunal en el alcance que le dio a las expresiones « construcción y sostenimiento de obra pública y si las interventorías hacen parte integral de lo que se entiende inserto en la acepción de construcción y sostenimiento».

Resalta que el juez de segundo grado admitió como supuesto de la absolución que el demandante desempeñaba, entre otras, funciones las de «realizar asesorías en temas geológicos aplicados a las vías», que si bien no son estrictamente labores de «pico y pala», sí contribuyen, «como eslabón, en el proceso de construcción y sostenimiento de las vías públicas y por ende tienen una relación de conexidad» y que, en tal medida, estas actividades hacen parte de ese «engranaje de construcción y sostenimiento de obras públicas (carreteras) y por tanto deben ser consideradas como desempeñadas por un locatario con la categoría de trabajador oficial».

Agrega que el ad quem dejó claro que el actor cumplía las «labores físicas», que describió en la providencia recurrida, y que ellas se deben entender -según la definición legal- como de construcción y sostenimiento; luego, que no queda duda que la calidad que aquel tenía fue la de trabajador oficial, con las connotaciones de orden legal y prestacional que ello conlleva.

Sostiene que la respuesta a la pregunta ¿de quién son las carreteras o vías de circulación pública?, arroja luces sobre la condición de trabajador oficial que tuvo el accionante, pues si bien no ejecutaba actividades de «pico y pala», sí cumplía las aludidas labores aun cuando fueran de interventoría, y que aunque por regla general los servidores de las entidades territoriales son empleados públicos, la excepción es para quienes cumplan labores de construcción y sostenimiento de obra pública, como sucedió en el sub lite.

En apoyo, trajo a colación apartes de las sentencias CSJ SL, 4 dic. 2012, rad. 37106 y CSJ SL, 27 en. 2009, rad. 32443, ratificada posteriormente en la CSJ SL, 23 feb. 2010, rad. 35179. VII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia del Tribunal por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida de «artículo 233 del Decreto 1222 de 1983, 292 del Decreto 1333 de 1986, en relación con los artículos 5° del Decreto 3135 de 1968, 292 del Decreto 1333 de 1986, 4 del Decreto 2127 de 1945, 81 del Decreto 22 de 1983, 486, y 487 del C. S. del T. Artículos 25, 55 y 93 de la Constitución Nacional».

Refiere que el ad quem incurrió en los siguientes errores evidentes de hecho: - NO DAR POR DEMOSTRADO, ESTANDOLO (sic), QUE EL DEMANDANTE OSTENTO (sic) LA CONDICION (sic) DE TRABAJADOR OFICIAL. -NO DAR POR DEMOSTRADO, QUE LAS LABORES DESEMPEÑADAS POR EL DEMANDANTE COMO CONDUCTOR T.L. (sic), CORRESPONDEN A LAS DE LOS TRABAJADORES OFICIALES DEL DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA.

Como pruebas erróneamente apreciadas señala: -DOCUMENTALES DE FOLIOS 354 A 364 Y 587 A 595, INFORME DE VISITAS Y RESOLUCION (sic) QUE RESUELVE PETICION (sic). - PRUEBA TESTIFICAL. Como fundamento de su acusación, explica lo que demuestra cada prueba enunciada, así: · Actas de visita (f.° 359): 1. Prolonga los descoles realizados en la parte superior derecha hasta que descarguen en el drenaje natural para evitar el inicio de un fenómeno de erosión. 2.

Mejorar el sistema de fijación al terreno del agromanto para lo vual (sic) se deben colocar al menos siete clavos por m2. (FL.358). Me permito informarle la importancia del adecuado manejo de las spas de depósito. Así mismo es indispensable la consecución de los respectivos permisos, responsabilidad del contratista. En la presente visita se observó disposición de material en el sector de alto seco, la cual se realiza sobre el rio (sic) san Andrés, situación que me preocupa por lo inadecuada y por lo tanto se deben tomar medidas de inmediato.

(FL359). · Folio 360: "En la presente visita a la obra se evidencia la necesidad de ajustar el control sobre los siguientes aspectos: · Ser muy exigente en la calidad de las obras de concreto, porque bajo ninguna circunstancia se aceptan obras de regular calidad. · Aumentar la pendiente de bombeo, para facilitar y mejorar el escurrimiento y evacuación de agua. · Se reportan anomalías en la ejecución de las alcantarillas de 0.91 m, donde no está anillando por dentro ni por fuera y no se está compactando adecuadamente el lleno de las mismas. • Compactar debidamente el afirmado con crudo ". · Folio 361: " Me preocupa sobremanera la colocación del afirmado crudo, porque se nos puede disparar el ítem por una colocación indiscriminada del mismo.

Es necesario un control exhaustivo de los sitios en los cuales se viene colocando, porque no está definido a lo largo de todo el proyecto, como se pudo apreciar en la visita. Le recuerdo la entrega oportuna de los informes de avance. · Folio 362: Tal como le he manifestado anteriormente se requiere antes de terminar los trabajos, tener muy presente la ejecución de los trabajos en los siguientes sitios: · Trabajos de protección en el puente de Chiri, cerca de El valle, esenciales para la preservación del puente. · Revegetalizacion del talud del predio de la señora Julia Matilde Arango, localizado en la vía de acceso a san Andrés al frente de la defensa metálica. · Reconocimiento de los perjuicios en predios del señor Alberto Jaramillo. · Folio 363: "Se inspecciona el predio ubicado en el k3+810 margen derecha, en donde se encontraban las ruinas de una edificación de un piso, sin techos, con los muros más próximas a la vía en pie y los muros posteriores, en donde funcionaban los servicios sanitarios y lavaderos, colapsados debido a un asentamiento que se produjo en el terreno en donde se encuentra construida.

Un muro pantalla que servía de contención a esta parte de la edificación, también se encuentra colapsado debido al sentamiento. Inspeccionado el predio se observa que el suelo obre (sic) el cual se levantó la edificación es un coluvión poco consolidado, permeable y muy inestable con el incremento de la humedad. En esta abscisa, la vía que conduce a san francisco presenta una curva horizontal izquierda cuyo peralte orienta el drenaje en dirección contraria a la edificación colapsada, impidiendo que el agua superficial proveniente de la vía llegue a ella, en la zona colapsada se aprecian carias (sic) tuberías discontinuas correspondientes a las redes de acueducto y alcantarillado de la edificación. Quince metros antes de llegar al sitio del asunto, se encuentra un agua viva que siempre ha existido y atraviesa la vía a través de una alcantarilla construida para mejorar el sistema de drenaje continuando aguas abajo por su cauce natural, el cual se aleja del predio en mención. Por la parte posterior del predio, existe una vía que sirve de acceso a una vivienda muy retirada de ese sitio, ubicada cerca al rio santo domingo.

Dicha vía tiene un talud que comparte con el lote en donde está construida la edificación colapsada, talud que presenta un derrumbe que muestra lo inestable de ese sector y pudo haber incidido de alguna manera en el asentamiento causante del colapso. · Folio 364: " El día 8 de marzo de 2006, se realizó en compañía del funcionario Jorge enrique (sic) Gaviria, una visita a la vía del asunto, con el fin de determinar las posibles causas y recomendaciones para el tratamiento de un fallo que se presenta a la altura indicada y que incluso ha afectado un predio vecino. El sitio se encuentra a la altura km 20+600 de la vía la pintada Valparaíso, en las proximidades del casco urbano de Valparaíso, en el suroeste antioqueño. Esta región se localiza en el flanco oriental de la cordillera occidental, sobre la margen izquierda del rio (sic) cauca (sic). · Folios 587 a 595, resolución que resuelve petición: " Según la descripción de funciones específicas correspondientes al cargo de profesional universitario código 340-4-5, en la dirección de proyectos del departamento administrativo de valorización de la gobernación de Antioquia, el señor ZAPATA ZAPATA, ejecuto (sic) las que a continuación se transcriben: 3.1 realizar el reconocimiento de las zonas de citación para delimitar y justificar la influencia y beneficio de las obras y proponer mejoras a las zonas de citación. 3.2 delimitar, describir y justifica [r] las zonas de influencia de las obras a distribuir, de acuerdo con los beneficios a recibir y a las características de las mismas. 3.3 participar en el proceso de elección de representantes de los propietarios de obras. 3.4 elaborar las actas de reunión con los representantes de los propietarios. 3.5 elaborar el criterio de distribución de las contribuciones. 3.6 controlar el proceso de factorización en oficina y campo para que se ajuste al mayor valor de cada predio y de la zona de influencia en general. 3.7 realizar la interventoría al proceso de sistematización de la información, llevando a cabo confrontaciones manuales con los datos obtenidos. 3.8 analizar y evaluar la información sobre la liquidación de las contribuciones presentar los respectivos informes a su superior inmediato. 3.9 distribuir y asignar las contribuciones en forma proporcional al beneficio y al mayor valor recibido en las zonas por la ejecución de obras. 3.10 presentar antes (sic) los representantes de los propietarios periódicamente los estudios y análisis sobre el proceso de distribución. 3.11 proyectar la resolución distribuidora de contribuciones. 3.12 explicar a los contribuyentes en el proceso de la distribución de contribuciones y los resultados del mismo. 3.13 proyectar las resoluciones modificadoras correspondientes. 3.14 coordinar con las firmas interventoras los levantamientos prediales, factorización y distribución de las contribuciones y elaborar las actas de avance de trabajo, de recibo, de liquidación de trabajos y pagos. 3.15 elaborar informe sobre reclamos que se presenten en las diferentes obras, desde el punto de vista de titularidad y movimientos prediales o por áreas y factores. 3.16 desempeñar las demás funciones inherentes al cargo, que le sean asignadas en forma regular u ocasional por su superior inmediato.

(FL 592 a 593). Resalta que de las probanzas aludidas no queda duda, contrario a lo que concluyó el Tribunal, que si entre las funciones ejecutadas por el actor están las de « realizar el reconocimiento de las zonas de citación para delimitar y justificar la influencia y beneficio de las obras y proponer mejoras a las zonas de citación, delimitar, describir y justificar las zonas de influencia de las obras a distribuir, de acuerdo con los beneficios a recibir y a las características de las mismas», que conforme al respectivo manual y los testimonios, se concretan en la función de interventoría y reconocimiento en las zonas en que se va a hacer la distribución de la valorización, y los informes de campo que obran a folios 359 a 364, el demandante es trabajador oficial.

Sostiene que, evidentemente, este cumplía labores dentro del engranaje de la secretaría, conexas o necesarias para el desarrollo de la construcción y sostenimiento de vías públicas y, por tanto, resulta equivocado entender que allí no se consignaron funciones inherentes a tal calidad, pues es claro que las que desempeñaba eran dedicadas a la construcción de vías públicas, dado que contribuyen al proceso de construcción y sostenimiento de la misma, labor que afirma -dicho sea de paso y sin desviar el sendero-, es permanente, en tanto las vías públicas de cualquier ciudad sufren un notorio deterioro y una mengua en sus condiciones por el alto tráfico que tienen que soportar y, en esas condiciones, deben ser «reparchadas o repavimentadas con cierta periodicidad», razón por la cual en cada una de ellas, y según lo reseña la prueba aludida, debía intervenir el accionante para el cabal desempeño de sus labores como trabajador oficial.

A continuación, se refiere a cada uno de los testimonios rendidos obrantes a folios 618 a 622, 632 y 633, para concluir que corroboran la condición pregonada. VIII. CONSIDERACIONES No se discute que el actor laboró para el ente convocado en los siguientes cargos y fechas que, además, dio por acreditadas el Tribunal: (i) desde el 25 de julio de 1994 como factorizador nivel 4, grado 4, adscrito a la dirección técnica, dirección de evaluación de proyectos, sección repartos del departamento administrativo de valorización;

(ii) a partir del 11 de septiembre de 1996 en el mismo cargo anterior, pero en el grado 5.° incorporado a la planta del departamento administrativo de valorización; (iii) desde el 6 de diciembre de 2001 como profesional universitario, código 340-4-5, asignado a la dirección de valorización y peajes en la secretaría de infraestructura física para la integración y desarrollo de Antioquia;

(iv) el 23 de mayo de 2005, fue trasladado a la dirección y evaluación contractual, y (v) el 21 de marzo de 2006 pasó al cargo de profesional universitario, código 219, grado 5.° en la secretaría de infraestructura física. El censor controvierte la conclusión del ad quem, en cuanto a qué se entiende por labores de «construcción y sostenimiento de obra pública», pues para aquel las actividades ejecutadas por el actor -que dio por demostradas el juez colegiado y no se discuten en casación- tienen conexión directa con tal acepción, en tanto son labores físicas de interventorías, supervisión y coordinación realizadas en el terreno físico de la obra.

En relación con la intelección de las preceptivas denunciadas, el juez de apelaciones concluyó que de conformidad con el artículo 233 del Decreto 1222 de 1986, la regla general es que quien presta sus servicios en un ente territorial es un empleado público y, por excepción, será trabajador oficial quien se ocupe en la construcción y sostenimiento de obras públicas.

A partir de dicho entendimiento de la norma, así como de los testimonios y el interrogatorio de parte absuelto por el demandante, el Tribunal dedujo que las actividades técnicas de asesoría en temas geológicos aplicados a las vías, al igual que la función de geólogo en la definición de obras a ejecutar en sitios críticos de las vías y la coordinación de los contratos de obra designados por la secretaría de infraestructura ejecutadas por este, tenían estrecha relación con la «administración pública o gerencia pública», más no directa o indirectamente con la construcción y conservación de obras públicas.

Respecto a qué debe entenderse por labores de « construcción y sostenimiento de obra pública», a efectos de determinar la calidad de trabajador oficial de un servidor de un ente territorial, esta Sala ha reiterado su postura en cuanto a que tales tareas no se limitan a trabajos de «pico y pala», dado que también pueden considerarse dentro de esta categoría, las actividades materiales e intelectuales que guarden relación directa e inmediata con su ejecución o desarrollo.

En sentencia CSJ SL4440-2017, se explicó al respecto: (II) CONSTRUCCIÓN Y SOSTENIMIENTO La decisión legislativa de sustraer del régimen estatutario a los servidores públicos ocupados en la construcción y sostenimiento de obras públicas (entendido este concepto en un sentido amplio o corriente), radica en las peculiaridades que implica todo trabajo en obra o de reparación, que, en muchos eventos, conlleva exposición a condiciones climáticas difíciles (lluvia, granizo, sol intenso, etc.), a los riesgos inherentes a la actividad constructiva (derrumbes, inundaciones, caídas, etc.), la realización de horas extras, trabajo nocturno y festivo para dar cumplimiento a los plazos de obra, desplazamientos, trabajo físico agotador, entre otros factores, a los cuales no están sometidos usualmente los servidores de la administración pública.

En este orden, el propósito que subyace a esta salvedad legal, mira hacia un excepcional sector de trabajadores de la administración, dedicado a la construcción o reparación de obras, que, por razón de la naturaleza de las actividades que ejecutan, no es conveniente que sus condiciones laborales estén fría y rígidamente fijadas en la ley y los reglamentos adoptados unilateralmente por el Estado, sino que, por el contrario, exista cierta flexibilidad, reflejada en la posibilidad de que estos servidores negocien sus condiciones de empleo, a través del contrato de trabajo, convención o pacto colectivo.

De esta forma, se le asigna a este sector el poder jurídico, inherente a la categoría a la que pertenecen, de dialogar y discutir con la administración empleadora, las necesidades, problemas y reclamos de índole laboral que les plantea las peculiaridades de su trabajo, y, sobre esa base, lograr acuerdos y soluciones instrumentalizadas a través del contrato, pacto o convención colectiva, o su sucedáneo, el laudo arbitral.

Lo anterior, deja en evidencia que no es cualquier labor la que da el título de trabajador oficial. La salvedad cobija un sector más exclusivo, vale decir, los servidores que intervienen propiamente en actividades de la construcción, esto es de fabricación, instalación, montaje, desmontaje o demolición de estructuras, infraestructuras (de transporte, energéticas, hidráulicas, telecomunicaciones, etc.) y edificaciones.

Así mismo, el sostenimiento de dichas obras, es decir, el conjunto de actividades orientadas a la conservación, renovación y mejora del bien construido, lo cual implica intervenciones para su reparación de base, transformación estructural, garantía de prolongación de su vida útil y engrandecimiento. La Corte ha sostenido que dichas labores no solo se limitan a los trabajos de «pico y pala», pues existen otras actividades, materiales e intelectuales, que tienen que ver directa e inmediatamente con su ejecución o adecuado desarrollo.

Por ejemplo, en algunos casos, ha esgrimido que servidores que realizaron actividades de ingeniero de obras de infraestructura (CSJ SL 3676, 17 dic. 2010), técnico de pavimentos (CSJ SL 36706, 7 sep. 2010), ingeniero analista de pavimentos (CSJ SL 37106, 10 ago. 2010), cocinera de campamento de obras (CSJ SL15079-2014), conductor de transporte liviano de pavimentos (CSJ SL9767-2016), topógrafo (CSJ SL13996-2016), mantenimiento estructural de rellenos sanitarios (CSJ SL2603-2017), son trabajadores oficiales.

Pero también ha puntualizado que labores de servicios generales y vigilancia, comunes a todas las entidades, desarrolladas por personal del nivel asistencial de los cuadros permanentes de la administración pública, tales como celaduría, jardinería, aseo general y limpieza, no tienen que ver con la construcción y sostenimiento de obras públicas, pues se trata de ocupaciones de simple colaboración y apoyo a la gestión institucional, y no de fabricación, transformación, intervención, reparación o mantenimiento de infraestructuras o edificaciones (CSJ SL 33556, 24 jun. 2008;

CSJ SL, 26 de Oct. (sic) 2010, rad. 38114; CSJ SL 42499, 29 ene. (sic) 2014, CSJ SL7340-2014, entre otras ). (Resaltado por la Sala). Así, como quiera que la intelección de los trabajos ligados a la construcción y sostenimiento de obra pública, también contempla otras tareas que se cumplen no necesariamente en «terreno», pero que constituyen un apoyo directo a aquellos, al punto que sin su aporte no es posible la construcción o mantenimiento de la misma, es necesario acudir a las pruebas obrantes al plenario a fin de encontrar las funciones que realmente realizó el trabajador.

Bajo este criterio jurisprudencial, para la Sala resulta claro que el colegiado de instancia no se equivocó al considerar que la labor desempeñada por el actor no está inmersa dentro de esta excepción de trabajadores oficiales prevista en las normas denunciadas, pues advirtió de los medios de convicción arrimados al juicio, que las labores desarrolladas por este y que dio por probadas, no se encontraban estrechamente ligadas con la realización de actividades de construcción y sostenimiento de obra pública en el Departamento de Antioquia, sino que más bien tenían que ver con la coordinación, supervisión y asesoría de contratos de obra que eran designados por la Secretaría de Infraestructura.

Es decir, subsumió la actividad ejercida por el accionante dentro las labores de construcción y sostenimiento de obras públicas señaladas en el artículo 233 del Decreto 1222 de 1986, con el objeto de determinar su incidencia dentro de dicho concepto. En esa dirección, en el terreno de lo fáctico, tampoco, erró en la apreciación de las pruebas obrantes a folios «354 a 364» y «587 a 595», que el censor acusa como « erróneamente apreciadas», pues el ad quem en ejercicio de la libre formación del convencimiento establecida en el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, válidamente concluyó que el demandante era empleado público, pero de la prueba testimonial y del interrogatorio de parte absuelto por este.

En tal medida, no pudo equivocarse en la valoración de aquellas, pues si en el algún yerro incurrió sería por su falta de apreciación. Recuérdese que si bien el artículo 60 ibidem le impone a los juzgadores de instancia la obligación de analizar todas las pruebas allegadas en tiempo, también lo es que están facultados para darle preferencia a aquellas que le brinden una mayor convicción, sin sujeción a tarifa legal alguna, salvo cuando la ley exija determinada solemnidad ad sustantiam actus, evento en el cual «no se podrá admitir su prueba por otro medio» situación que no acontece en el sub lite.

No obstante, el dislate técnico que se resalta, la Corte observa que esos elementos probatorios corroboran la conclusión a la que llegó el juzgador atacado, por las razones que pasan a explicarse. De las pruebas obrantes a folios 358 a 364, que corresponden a notas de visita en campo, recomendaciones, actas de visita en obras públicas e informes geológicos y técnicos, se observa que las funciones del demandante eran principalmente de delimitación de las zonas de influencia y la distribución de contribuciones para las obras ejecutar por el sistema de valorización, en cuanto los cargos que ejecutó como factorizador y como profesional universitario en sus distintos grados, implicaban labores de interventoría, reconocimiento de las zonas a construir, informes sobre los reclamos que se pudieran presentar en las obras para lo cual debía realizar visitas en campo y dejar constancia de ello mediante las notas o informes, que simplemente contenían recomendaciones o evidenciaba posibles fallas en la ejecución de los contratos de construcción o sostenimiento de las vías, que el ente territorial suscribía con terceros a quien Zapata Zapata, en últimas supervisaba.

De estos a su vez, se tiene que el accionante emitía conceptos sobre la estabilidad de los terrenos, para negociar los predios que hubiere que comprar para la ejecución de las obras civiles, medía la cantidad de obra que sería realizada por terceros con el fin de proceder con el pago correspondiente, determinaba la forma de ejecución de la obra para que fuera adecuada con el fin de ser previamente contratada por el ente territorial y visitaba físicamente las obras en construcción y por construir, a fin de verificar el terreno, la calidad y especificaciones técnicas, interventoría preceptiva, recibo de las obras, estudios técnicos sobre causas y recomendaba el tratamiento de fallas en las vías.

Con otras palabras, se evidencia que su trabajo implicaba únicamente la coordinación para la programación y ejecución de las obras a realizar por los entes contratados por el departamento. Las actas de visitas de dichas tareas, así como sus notas de campo obrantes a folios 358 a 360, tenían como objeto -en ejercicio de la función de supervisión- demostrar las falencias técnicas; de ello dan cuenta las observaciones que rindió el accionante en dichos documentos en los que advirtió que era necesario «aumentar la pendiente de bombeo, para facilitar y mejorar el escurrimiento y evacuación de agua, pues reporta anomalía en la ejecución de las alcantarillas».

Asimismo, a folio 361 el demandante puso en evidencia una falla en la colocación del crudo « que exige un control exhaustivo de los sitios en los que se viene colocando, porque no está definido a lo largo de todo el proyecto como se pudo apreciar en la visita. Le recuerdo la entrega oportuna de los informes de avance». Y a folio 362 en la nota de campo 000004 del Municipio de Ituango manifestó que era indispensable antes de terminar las labores que allí se realizan, tener presente tareas de «la ejecución de los trabajos en los siguientes sitios: (…) protección en el puente de Chiri cerca al Valle, esenciales para la preservación del puente, la revegetalización del predio de la señora Julia Matilde Arango, localizado en la vía de acceso a San Andrés al frente de la defensa metálica.

Reconocimiento de los perjuicios en predios del señor (…) ». A folios 363 y 364 obran actas de visita dirigidos a la Secretaría de Infraestructura Física de la gobernación de Antioquia y suscritos por el actor y otros funcionarios, en los que rinden informe de las inspecciones realizadas en algunos predios con el fin de elaborar la respectiva interventoría en los que ponen en evidencia daños como « en el predio localizado en el k3+810 margen derecha de la vía La piñuela- San Francisco, están determinados por la naturaleza del terreno (coluvión poco consolidado), las condiciones de alta saturación alcanzado por el fuerte invierno presentado en los últimos meses, precariedad del sistema de fundaciones de la vivienda y mal manejo de las aguas lluvias y residuales y no a labores asociadas a la pavimentación de la vía en mención».

De igual forma, proponen algunas medidas a fin de mitigar el efecto negativo de algunos daños de tipo estructural como «reconfortar la banca (…), construir un sistema de drenaje (…) un cárcamo reforzado (…) un descole (…) tapar y drenar las zonas de acumulación de aguas (…) y reforestar sus márgenes (…) construir una cuneta en concreto reforzado, entre otras».

Ahora bien, la prueba obrante a folios 587 a 595 que corresponde a la Resolución n.º 000451 de 14 de enero de 2009 a través de la cual la demandada negó la reclamación administrativa que elevó el actor respecto del reconocimiento de la calidad de trabajador oficial y el consecuente pago de los derechos extralegales, especifica las fechas y los cargos en los que se desempeñó, además, indica que las funciones que ejerció no estaban ligadas con la construcción y sostenimiento de obras públicas de acuerdo con la información suministrada por el Director Administrativo y Financiero de la Secretaría de Infraestructura, en tanto la dependencia de la que este hace parte –Secretaría de Infraestructura Física- « no realiza en forma directa con el personal allí adscrito, trabajos de construcción o de mantenimiento de obras públicas en el Departamento de Antioquia».

Es decir, tal documento no da cuenta de que el demandante desarrollara actividades de construcción o mantenimiento de las vías públicas, lo cual se corrobora con la descripción de funciones específicas correspondientes al cargo de Profesional Universitario Código 340-4-5, en la Dirección de Proyectos del Departamento Administrativo de Valorización de la Gobernación de Antioquia, que se muestra a continuación y obra en el plenario en folios 587 a 595: Igualmente, la Directora de personal de la convocada a juicio señaló en dicha respuesta que de acuerdo con el numeral 3. º del Decreto 2129 de 2004, el propósito de las funciones específicas cumplidas por el demandante como Profesional Universitario Código 340-4-5 en las diferentes dependencias de la Secretaría de Infraestructura del Departamento de Antioquia (Dirección Territorial, Dirección de Desarrollo y evaluación Contractual, Dirección de Desarrollo y evaluación y Grupo de Trabajo de Desarrollo Físico), consistía en «apoyar a la dependencia a la cual se encontraba adscrito para el logro del objetivo macro de la entidad, y no porque las mismas se realicen en la Secretaría de Infraestructura Física, determina que corresponden a un trabajador oficial.

Pues de ser así, tendríamos que decir que todas las personas que prestan servicio en dicha dependencia, se ubican en esta categoría». Las referidas funciones, conforme al Decreto 2129 de 2004, que obra a folios 587 a 595, son: FUNCIONES ESPECÍFICAS 1. Planear, construir indicadores, evaluarlos permanentemente y rendir cuentas en lo concerniente al desempeño de las funciones propias del cargo. 2.

Realizar visitas a las obras que se realicen en las subregiones del Departamento, para evaluar la calidad del servicio prestado por el contratista. 3. Vigilar que las partes cumplen lo pactado en el contrato. 4. Hacer el seguimiento y dejar constancia escrita de la forma cómo se están cumpliendo los contratos, dentro de los términos señalados en el mismo. 5.

Ejercer la veeduría y garantizar el equilibrio entre las partes. 6. Recomendar a las partes los ajustes o modificaciones que requiera el contrato en términos de plazos, cumplimiento o cualquier otro aspecto que modifique lo pactado inicialmente, lo cual debe hacerse por escrito y bajo su propia responsabilidad. 7. Desempeñar las demás funciones que le sean asignadas en forma regular u ocasional por su superior inmediato.

Entonces, nada distinto se puede concluir de dichos documentos pues lo que de allí se extrae es que sus actividades se destinaron a labores relacionadas en su mayoría de oficina con el fin de revisar y coordinar los trabajos que eran ejecutados por los contratistas quienes tenían a su cargo la construcción y sostenimiento de obras públicas, es decir, su trabajo implicaba únicamente coordinación para la programación y ejecución de las obras a realizar por los entes contratados por el departamento para tal fin.

La anterior descripción de las actividades desarrolladas por el promotor del litigio, permite evidenciar funciones de planeación, coordinación y supervisión de los contratistas a cargo de la construcción y mantenimiento de las vías del departamento, a partir de las cuales impartía recomendaciones, diseños y lineamentos a fin de verificar montos presupuestales a ejecutar por parte de la gobernación, de manera que no intervenía personal y directamente en las obras ejecutadas por el ente demandado en vías públicas, todo lo cual lleva a concluir que realizaba un trabajo propio de un empleado público.

Frente a las demás pruebas que la parte recurrente denuncia como equivocadamente apreciadas, es decir, los testimonios, debe anotarse que tales medios de convicción no son prueba calificada en casación, pues de conformidad con el artículo 7.° de la Ley 16 de 1969, solo tienen dicha connotación el documento auténtico, la confesión judicial o la inspección judicial.

Así las cosas, no es posible estructurar los errores de hecho a que alude la censura con base en la errada apreciación de aquellas pruebas que no son calificadas en el ámbito del recurso extraordinario. En consecuencia, si no se demostró un desacierto evidente en la valoración de los medios de prueba calificados, no le es dado a la Corte entrar a analizar los testimonios.

Por lo visto, el cargo no prospera. Las costas del recurso extraordinario, por virtud de que la acusación no salió avante y hubo réplica, serán a cargo de la parte demandante recurrente. Se fija como agencias en derecho la suma de tres millones setecientos cincuenta mil pesos ($3.750.000) m/cte., que se incluirán en la liquidación que se practique conforme lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 14 de noviembre de 2014 por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso ordinario laboral que JESÚS MARÍA ZAPATA ZAPATA adelanta contra el DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA.

Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 29 CARGOFUNCIONES ESPECÍFICAS 1.

Realizarelreconocimientodelaszonasde citaciónparadelimitaryjustificarlainfluencia beneficiodelasobrasyproponermejorasalas zonas de citación. 2. Delimitar,describiryjustificarlaszonasde influenciadelasobrasadistribuir,deacuerdo conlosbeneficiosarecibiryalascaracterísticas de las mismas. 3. Participarenelprocesodeelecciónde representantes de los propietarios de las obras. 4.

Elaborarlasactasdereuniónconlos representantes de los propietarios. 5. Elaborarelcriteriodedistribucióndelas contribuciones. 6. Controlarelprocesodefactorizacíónen oficinaycampoparaqueseajustealmayorvalor decadapredioydelazonadeinfluenciaen general. 7. Realizarlainterventoríaalprocesode sistematizacióndelainformación,llevandoacabo confrontacionesmanualesconlosdatos obtenidos. 8.

Analizaryevaluarlainformaciónsobrela liquidacióndelascontribucionesypresentarlos respectivos informes a su superior inmediato. 9. Distribuiryasignarlascontribucionesen formaproporcionalalbeneficioyalmayorvalor recibidoenlaszonasporlaejecucióndelas obras. 10. Presentarantelosrepresentantesdelos propietariosperiódicamentelosestudiosy análisis sobre el proceso de distribución. 11.

ProyectarlaResoluciónDistribuidorade contribuciones. 12. Explicaraloscontribuyenteselprocesodela distribución de contribuciones y los resultados del mismo. 13. ProyectarlasResolucionesModificadoras correspondientes 14. Coordinarconlasfirmasinterventoraslos levantamientosprediales,factorizacióny distribucióndelascontribucionesyelaborarlas actasdeavancedetrabajo,derecibo,de liquidación de trabajos y de pagos. 15.

Elaborarinformesobrereclamosquese presentenenlasdiferentesobras,desdeelpunto devistadetitularidadymovimientospredialeso por áreas y factores. 16. Desempeñar las demás funciones inherentes al cargo, que le sean asignadas en forma regular u ocasional por su superior inmediato. PROFESIONAL UNIVERSITARIO CÓDIGO 340 NIVEL 4 GRADO 5: Desempeñado por el actor entre el 29 de diciembre de 1998 y hasta la actualidad (f.°644).

Cargo que ha ocupado en diferentes dependencias de la Secretaría de Infraestructura Física del Departamento. DEPENDENCIA: Dirección de proyectos, departamento administrativo de valorización. Hoja1 CARGO FUNCIONES ESPECÍFICAS FUNCIÓN GENERAL FACTORIZADOR NIVEL 4 GRADO 5: Desempeñado por el demandante entre el 25 de julio de 1994 y el 28 de diciembre de 1998 (F.°645 A 653).

DEPENDENCIA: Departamento administrativo de valoración. 1. Delimitar, describir y dibujar la zona de influencia de la obra a distribuir. Realizar los estudio de delimitación de las zonas de influencia y las distribuciones de contribuciones para las obras a ejecutar por el sistema de valorización. 2. Elaborar los respectivos criterios de distribución. 3.

Escoger los factores y fijarle los valores a cada uno de los predios objeto de la distribución. 4. Efectuar la pre-distribución de las contribuciones y realizar el análisis sobre el plano de repartos y en el terreno. 5. Liquidar las contribuciones, buscando una justa y equitativa distribución del gravamen. 6. Revisar las notificaciones de contribuciones. 7.

Efectuar la elaboración de los listados con las modificaciones pertinentes. 8. Elaborar archivos magnéticos para actualizar el cobro de las contribuciones. CARGO FUNCIONES ESPECÍFICAS PROFESIONAL UNIVERSITARIO CÓDIGO 340 NIVEL 4 GRADO 5: Desempeñado por el actor entre el 29 de diciembre de 1998 y hasta la actualidad (f.°644). Cargo que ha ocupado en diferentes dependencias de la Secretaría de Infraestructura Física del Departamento.

DEPENDENCIA: Dirección de proyectos, departamento administrativo de valorización. 1. Realizar el reconocimiento de las zonas de citación para delimitar y justificar la influencia beneficio de las obras y proponer mejoras a las zonas de citación. 2. Delimitar, describir y justificar las zonas de influencia de las obras a distribuir, de acuerdo con los beneficios a recibir y a las características de las mismas. 3.

Participar en el proceso de elección de representantes de los propietarios de las obras. 4. Elaborar las actas de reunión con los representantes de los propietarios. 5. Elaborar el criterio de distribución de las contribuciones. 6. Controlar el proceso de factorizacíón en oficina y campo para que se ajuste al mayor valor de cada predio y de la zona de influencia en general. 7.

Realizar la interventoría al proceso de sistematización de la información, llevando a cabo confrontaciones manuales con los datos obtenidos. 8. Analizar y evaluar la información sobre la liquidación de las contribuciones y presentar los respectivos informes a su superior inmediato. 9. Distribuir y asignar las contribuciones en forma proporcional al beneficio y al mayor valor recibido en las zonas por la ejecución de las obras. 10.

Presentar ante los representantes de los propietarios periódicamente los estudios y análisis sobre el proceso de distribución. 11. Proyectar la Resolución Distribuidora de contribuciones. 12. Explicar a los contribuyentes el proceso de la distribución de contribuciones y los resultados del mismo. 13. Proyectar las Resoluciones Modificadoras correspondientes 14.

Coordinar con las firmas interventoras los levantamientos prediales, factorización y distribución de las contribuciones y elaborar las actas de avance de trabajo, de recibo, de liquidación de trabajos y de pagos. 15. Elaborar informe sobre reclamos que se presenten en las diferentes obras, desde el punto de vista de titularidad y movimientos prediales o por áreas y factores. 16.

Desempeñar las demás funciones inherentes al cargo, que le sean asignadas en forma regular u ocasional por su superior inmediato. CARGO FUNCIONES ESPECÍFICAS PROFESIONAL UNIVERSITARIO CÓDIGO 340 NIVEL 4 GRADO 5 DEPENDENCIA: Dirección de valorización y peajes (Secretaría de infraestructura física). 1. Planear, construir indicadores, evaluarlos permanentemente y rendir cuentas en lo concerniente al desempeño de las funciones propias del cargo. 2.

Realizar el reconocimiento de las zonas de citación para delimitar y justificar la influencia y beneficio de las obras y proponer mejoras a las zonas de citación. 3. Delimitar, describir y justificar las zonas de influencia de las obras a distribuir, de acuerdo con los beneficios a recibir y a las características de las mismas. 4. Participar en el proceso de elección de representantes de los propietarios de las obras. 5.

Elaborar las actas de reunión con los representantes de los propietarios. 6. Elaborar el criterio de distribución de las contribuciones. 7. Controlar el proceso de factorización en oficina y campo para que se ajuste al mayor valor de cada predio y de la zona de influencia en general. 8. Realizar la interventoría al proceso de sistematización de la información, llevando a cabo confrontaciones manuales con los datos obtenidos. 9.

Analizar y evaluar la información sobre la liquidación de las contribuciones y presentar los respectivos informes a su superior inmediato. 10. Distribuir y asignar las contribuciones en forma proporcional al beneficio y al mayor valor recibido en las zonas por la ejecución de obras. 11. Presentar ante los representantes de los propietarios periódicamente los estudios y análisis sobre el proceso de distribución. 12.

Proyectar la Resolución Distribuidora de contribuciones. 13. Explicar a los contribuyentes el proceso de la distribución de contribuciones y los resultados del mismo. 14. Proyectar las Resoluciones Modificadoras correspondientes. 15. Coordinar con las firmas interventoras los levantamientos prediales, factorización y distribución de las contribuciones y elaborar las actas de avance de trabajo, de recibo, de liquidación de trabajos y de pagos. 16.

Elaborar informe sobre reclamos que se presenten en las diferentes obras, desde el punto de vista de titularidad y movimientos prediales o por áreas y factores. 17. Desempeñar las demás funciones que le sean asignadas en forma regular u ocasional por su superior inmediato. CARGO FUNCIONES ESPECÍFICAS PROFESIONAL UNIVERSITARIO CÓDIGO 340 NIVEL 4 GRADO 5 DEPENDENCIA: DIRECCIÓN TERRITORIAL (Secretaría de Infraestructura Física para la Integración y Desarrollo de Antioquía). 1.

Planear, construir indicadores, evaluarlos permanentemente y rendir cuentas en lo concerniente al desempeño de las funciones propias del cargo. 2. Mantener permanentemente las relaciones requeridas con los municipios, para la ejecución de los diferentes planes, programas y proyectos de la Secretaría de Antioquía. 3. Establecer los contratos necesarios con las entidades ambientales del Departamento, para el Desarrollo de os programas y proyectos de infraestructura. 4.

Participar en la gestión ante las instancias del orden nacional, de las necesidades requeridas para propender por el buen desarrollo de la Secretaría de Infraestructura Física para la Integración y Desarrollo de Antioquía. 5. Desempeñar las demás funciones que le sean asignadas en forma regular u ocasional por su superior inmediato. CARGO FUNCIONES ESPECÍFICAS PROFESIONAL UNIVERSITARIO CÓDIGO 340 NIVEL 4 GRADO 5.

Dependencia Dirección de desarrollo y evaluación contractual (Secretaría de infraestructura física para la integración y desarrollo de Antioquia). 1. Planear, construir indicadores, evaluarlos permanentemente y rendir cuentas en lo concerniente al desempeño de las funciones propias del cargo. 2. Realizar visitas a las obras que se realicen en las subregiones del Departamento, para evaluar la calidad del servicio prestado por el contratista. 3.

Vigilar que las partes cumplen lo pactado en el contrato. 4. Hacer el seguimiento y dejar constancia escrita de la forma cómo se están cumpliendo los contratos, dentro de los términos señalados en el mismo. 5. Ejercer la veeduría y garantizar el equilibrio entre las partes. 6. Recomendar a las partes los ajustes o modificaciones que requiera el contrato en términos de plazos, cumplimiento o cualquier otro aspecto que modifique lo pactado inicialmente, lo cual debe hacerse por escrito y bajo su propia responsabilidad. 7.

Desempeñar las demás funciones que le sean asignadas en forma regular u ocasional por su superior inmediato. CARGO FUNCIONES ESPECÍFICAS FUNCIÓN GENERAL PROFESIONAL UNIVERSITARIO CÓDIGO 219 GRADO 5. Desempeñado por el actor entre el 29 de diciembre de 1998 y hasta la actualidad, ocupado en varias dependencias de la Secretaría de infraestructura física del departamento. 1.

Planear, construir indicadores, evaluarlos permanentemente y rendir cuentas en lo concerniente al desempeño de las funciones propias del cargo. Ejecutar y aplicar los conocimientos propios del área de desempeño en la adopción de planes, programas y proyectos institucionales, de acuerdo con la complejidad y competencias exigidas en el ejercicio de las funciones del cargo. 2.

Realizar visitas a las obras que se realicen en las subregiones del Departamento, para evaluar la calidad del servicio prestado por el contratista. 3. Vigilar que las partes cumplen lo pactado en el contrato. 4. Hacer el seguimiento y dejar constancia escrita de la forma cómo se están cumpliendo los contratos, dentro de los términos señalados en el mismo. 5.

Ejercer la veeduría y garantizar el equilibrio entre las partes. 6. Recomendar a las partes los ajustes o modificaciones que requiera el contrato en términos de plazos, cumplimiento o cualquier otro aspecto que modifique lo pactado inicialmente, lo cual debe hacerse por escrito y bajo su propia responsabilidad. 7. Desempeñar las demás funciones que le sean asignadas en forma regular u ocasional por su superior inmediato.

FUNCIONES ESPECÍFICAS 1. Planear, construir indicadores, evaluarlos permanentemente y rendir cuentas en lo concerniente al desempeño de las funciones propias del cargo. 2. Realizar visitas a las obras que se realicen en las subregiones del Departamento, para evaluar la calidad del servicio prestado por el contratista. 3. Vigilar que las partes cumplen lo pactado en el contrato. 4.

Hacer el seguimiento y dejar constancia escrita de la forma cómo se están cumpliendo los contratos, dentro de los términos señalados en el mismo. 5. Ejercer la veeduría y garantizar el equilibrio entre las partes. 6. Recomendar a las partes los ajustes o modificaciones que requiera el contrato en términos de plazos, cumplimiento o cualquier otro aspecto que modifique lo pactado inicialmente, lo cual debe hacerse por escrito y bajo su propia responsabilidad. 7.

Desempeñar las demás funciones que le sean asignadas en forma regular u ocasional por su superior inmediato.