Micelio
SL3933-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Martín Emilio Beltrán Quintero

Decreto 1160 de 1994Decreto 1745 de 1995Decreto 2879 de 1985Decreto 433 de 1971Decreto 813 de 1994Ley 100 de 1993Ley 1650 de 1977Ley 90 de 1946

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL3933-2022 Radicación n.° 91506 Acta 43 Bogotá, D.C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. - ESP ELECTRICARIBE S.A. ESP contra la sentencia proferida el 23 de julio de 2020 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en el proceso ordinario laboral que instauró NÉSTOR MARTÍNEZ GUERRERO contra la entidad recurrente y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.

I.

ANTECEDENTES Néstor Martínez Guerrero convocó a juicio a la Electrificadora del Caribe S.A. ESP y a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones con el propósito de que se declare que la pensión extralegal convencional Radicación n.° 91506 SCLAJPT-10 V.00 2 reconocida a su favor es «de naturaleza compatible», en los términos del parágrafo del artículo 18 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año. Como consecuencia de lo anterior, pidió que se condene a Colpensiones a pagar a su favor los «retroactivos pensionales generados» desde la fecha de causación del derecho, junto con la «indemnización moratoria» de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y las costas del proceso.

En sustento de sus pretensiones, relató que nació el 8 de septiembre de 1954, razón por la cual cumplió la edad de 60 años el mismo día y mes de 2014; que laboró para Electricaribe S.A. por más de 20 años; que dicho empleador le reconoció una pensión de origen convencional conforme a lo dispuesto en los artículos 5 de la CCT 1976-1978 y «51 del acuerdo suscrito el 18 de septiembre de 2003» y que Colpensiones, le otorgó una pensión legal de vejez a través de la Resolución GNR117515-del 25 de abril de 2015.

Indicó que, en este último acto administrativo, la demandada Colpensiones determinó que los retroactivos generados por valor de $15.962.823 correspondían a la empresa Electricaribe S.A. ESP, pero que él no ha autorizado que esos dineros se entreguen a esa entidad. Agregó que la pensión convencional concedida es compatible con la legal de vejez reconocida por Colpensiones, de ahí que a su favor se debe sufragar el retroactivo pensional adeudado.

Radicación n.° 91506 SCLAJPT-10 V.00 3 Finalmente puntualizó que Electricaribe S.A. ESP se fusionó con la Electrificadora de la Costa S.A. ESP Electrocosta S.A. ESP, lo cual se protocolizó mediante la escritura pública 4651 del 31 de diciembre de 2007; y que a través de la Resolución SPD 201610000062785 de 2016, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios ordenó la toma de posesión de los bienes, haberes y negocios de Electricaribe S.A. ESP, los cuales tienen «fines liquidatorios».

Al dar respuesta a la demanda, la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó como ciertos: la fecha de nacimiento del actor, el reconocimiento de la pensión extralegal por parte de Electricaribe S.A. ESP y la concesión de la pensión legal a cargo de esa administradora, la suma reconocida por el retroactivo pensional y la situación jurídica actual de Electricaribe S.A. Respecto de los demás supuestos fácticos, dijo que no eran ciertos o que no le constaban.

Argumentó en su defensa que, para el caso del demandante, en la Resolución GNR 117515 de 2015, se explicó que el fenómeno jurídico que operó entre la pensión extralegal y la legal concedida por Colpensiones fue el de la compartibilidad, lo que significaba que su empleador, como jubilante, se subrogaba a dicha administradora en sus «funciones y reconocimientos».

Adujo que la obligación del empleador de asumir totalmente el pago de la pensión de jubilación se extendía Radicación n.° 91506 SCLAJPT-10 V.00 4 hasta el momento en que surgiera el cumplimiento de los requisitos de su trabajador para disfrutar una pensión legal por parte de Colpensiones, de manera que en caso de que se cancele algún valor pensional adicional al que correspondía al empleador, después de la fecha de causación de la pensión legal, debía ser devuelto al empleador.

Añadió que el valor reintegrado a Electricaribe S.A. ESP fue «causado y girado a la entidad jubilante con ocasión de la compartibilidad pensional». Enlistó como excepciones de mérito las de inexistencia de la obligación, falta de derecho para pedir, buena fe, prescripción, cobro de lo no debido y la genérica. Por su parte, Electrificadora del Caribe S.A. ESP al dar respuesta al escrito inaugural también se opuso a las pretensiones.

Frente a los supuestos fácticos los aceptó, salvo el relativo a que la pensión de jubilación convencional era compatible con la legal concedida por Colpensiones. Expuso en su defensa que no le asiste razón al promotor del proceso al afirmar que la pensión extralegal era compatible con la pensión de vejez. Refirió que el 18 de septiembre de 2003, la Electrificadora de la Costa Atlántica S.A. ESP y Sintraelecol celebraron un negocio jurídico colectivo en el que se tocaron aspectos como los referidos en el escrito de demanda inicial y que al examinar el inciso final de su artículo 51, «fácilmente emerge que las partes sometieron a una auténtica condición resolutiva la obligación pensional, otorgando sin límites el derecho a que ECA “DEJE Radicación n.° 91506 SCLAJPT-10 V.00 5 DE PAGAR” la pensión, sin que medie exigencia para restablecer el derecho»; que por ello lo que recibe el actor «a título de hipotética mesada convencional, no lo es, correspondiendo a un derecho hoy extinto, de acuerdo con los precisos términos de su fuente extralegal».

Formuló como excepciones de fondo las denominadas: carencia de causa para pedir, prescripción y la genérica. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cartagena, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 19 de febrero de 2019, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR no probada la excepción de prescripción presentada por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES y la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. ESP sobre el retroactivo que se está condenando en esta sentencia y que aparece en la Resolución GNR 117515 de 25 de abril de 2015. Bajo las anotaciones en esta sentencia.

SEGUNDO: DECLARAR que la pensión extralegal convencional reconocida por la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. ESP al señor NESTOR MARTÍNEZ GUERRERO es de naturaleza compatible con la pensión de vejez otorgada por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES. Bajo las anotaciones dadas en esta sentencia.

TERCERO: DECLARAR que los retroactivos pensionales generados corresponden al señor NESTOR MARTÍNEZ GUERRERO y no al empleador ELECTRIFICADORA DE CARIBE S.A. ESP. Bajo las anotaciones en esta sentencia.

CUARTO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES a reconocer y pagar a favor del señor NESTOR MARTÍNEZ GUERRERO la suma de $15.962.823 por concepto de retroactivo reconocido mediante la Resolución GNR 117515 del 25 de abril de 2015 que está reclamando el señor demandante. Bajo las anotaciones en esta sentencia. Radicación n.° 91506 SCLAJPT-10 V.00 6 QUINTO: ABSOLVER a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES del resto de las pretensiones de la demanda […]

SEXTO: SIN CONDENA EN COSTA A LAS DOS ENTIDADES DEMANDADAS […]. Bajo las anotaciones en esta sentencia. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, al resolver los recursos de apelación interpuestos por el demandante y Electricaribe S.A. ESP, así como al conocer del grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones, mediante sentencia proferida el 23 de julio de 2020, confirmó íntegramente la decisión del a quo y se abstuvo de imponer costas en la alzada.

La colegiatura definió que el problema jurídico consistía en establecer si las pensiones reconocidas al actor, por parte de Electricaribe S.A. ESP y Colpensiones son compatibles o en su defecto compartibles, a efectos de definir quién es el titular de los retroactivos que giró Colpensiones al momento de efectuar el reconocimiento de la pensión legal.

Así mismo, dijo que examinaría la procedencia de los intereses moratorios. Preliminarmente refirió que no era objeto de discusión que: i) la Electrificadora de la Costa Atlántica S.A. ESP, hoy Electricaribe S.A. ESP, le reconoció pensión convencional al accionante a partir del 23 de julio de 2009, conforme a la cláusula 5 de la CCT con vigencia 1976 - 1977, la cual fue modificada por el artículo 20 del acuerdo convencional 1982- Radicación n.° 91506 SCLAJPT-10 V.00 7 1983; y ii) que mediante Resolución GNR117515 del 25 de abril de 2015 Colpensiones le otorgó pensión de vejez a partir del 8 de septiembre de 2014, en cuantía inicial de $1.790.946 y ordenó entregar el retroactivo a Electricaribe S.A. ESP por valor de $15.962.823 (f.°33 a 36).

Indicó que, para efectos de desatar la alzada, se tomarían como fundamentos legales aplicables al caso concreto, los siguientes: Acuerdos 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 de igual año, y 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de esa misma anualidad, y el artículo 2 del Decreto 433 de 1971. Igualmente, citó como sentencias que respaldaban su decisión CSJ SL478-2013, rad. 44542;

CSJ SL16390-2015, rad. 40868 y CSJ SL5167-2017, rad. 45137. Para dirimir la controversia, el juez colegiado advirtió que, de acuerdo a lo plasmado en las normativas y sentencias citadas previamente, se debía concluir que las pensiones que disfruta el promotor del proceso «son de carácter compatible», habida cuenta que la concedida por Electricaribe S.A. ESP fue de carácter extralegal, según lo dispuesto en la cláusula 5 de la CCT 1976-1977 (f.° 41 a 118) que fue modificada, en lo que atañe a la pensión, por el acuerdo convencional con vigencia 1982-1983; y que en su artículo 20, expresamente se pactó la compatibilidad entre esa prestación y la que llegare a otorgar el ISS, al señalar que: Para efectos de la liquidación de la pensión de jubilación, de acuerdo al artículo 5° de la Convención Colectiva 1976-1978, la Empresa reconocerá el ciento por ciento del salario promedio Radicación n.° 91506 SCLAJPT-10 V.00 8 devengado por el trabajador en el último año de servicio, sin tener en cuenta la pensión de vejez que reconoce el I.S.S. Explicó que a pesar de haberse concedido esa pensión extralegal en el año 2009, lo cual en principio, conduciría a presumir que es compartible con la del ISS, hoy Colpensiones, conforme el artículo 5 del Acuerdo 029 de 1985, «lo cierto es que las particularidades de su fundamento jurídico la ubican en la excepción que contempla el parágrafo 1 del precitado artículo», el cual dispuso que el mismo no se aplicaría cuando en la convención o pacto colectivo, laudo arbitral o acuerdo entre las partes se hubiera dispuesto expresamente «que las pensiones en ella reconocidas, no serían compartidas con la pagada por el Instituto de Seguros Sociales»; pues al emplearse la expresión «sin tener en cuenta la pensión de vejez que reconoce el I.S.S.», lo que estipularon las partes fue claramente una compatibilidad pensional.

Seguidamente argumentó que: […] la pensión de jubilación convencional reconocida al demandante tiene el carácter de compatible con la pensión de vejez que reconoció el Instituto de Seguros Sociales, por consiguiente, ambas pensiones pueden coexistir conforme lo reglado en la referida norma convencional y deben pagarse de manera separada.

Conforme a lo anterior, aseguró que el valor del retroactivo pensional, calculado por la suma de $15.962.823, que inicialmente Colpensiones ordenó entregar a Electricaribe S.A. ESP, en realidad debió ser girado al demandante Néstor Martínez Guerrero, pues al ser acreedor de las dos pensiones, ese valor acumulado de mesadas pensionales, desde que se causó el derecho legal le Radicación n.° 91506 SCLAJPT-10 V.00 9 pertenecían al promotor del proceso, ya que es el titular del 100% de esa mesada.

Agregó, que el pago que venía haciendo Electrocosta S.A. ESP, hoy Electricaribe S.A. ESP, de la pensión convencional también era obligatorio; por tanto, no se generaba ningún deber en compensar la asunción del riesgo con la entrega del retroactivo a su favor. Refirió que ese criterio ha sido adoptado en «innumerables pronunciamientos» de esa colegiatura, los cuales, estaban avalados con la decisión CSJ SL, «radicado No. 7690/2017»; razones por las cuales, se debía confirmar el fallo condenatorio del a quo.

En relación con los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, indicó que no resultaba razonable imponer el pago de dicho concepto, tal como lo razonó el juez de primer grado, habida consideración que en este asunto Colpensiones respetó una normativa que regía para ese entonces, pues claramente, al tenor de la ley vigente, la pensión es compartible y la excepcionalidad que da el carácter de compatible al derecho, es la norma convencional y sobre todo la interpretación que de su clausulado ha dado la jurisprudencia nacional.

De lo anterior coligió que no resultaba razonable imponer el pago de intereses moratorios «porque la conducta del demandado no estuvo guiada por el capricho o la arbitrariedad sino por el respeto a una normativa que de manera plausible estimaba regía el derecho en controversia». Radicación n.° 91506 SCLAJPT-10 V.00 10 En ese orden, desató la alzada y confirmó íntegramente la sentencia condenatoria del juez de conocimiento.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Electricaribe S.A. ESP, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la entidad recurrente que esta corporación case totalmente la sentencia impugnada, para que en sede de instancia revoque la decisión del a quo y, en su lugar, absuelva a esa entidad demandada de todas las pretensiones.

Con tal propósito, por la causal primera de casación laboral, formula un cargo que obtiene réplica únicamente de Colpensiones, el cual se pasa a estudiar. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada de ser violatoria de la ley sustancial por la vía directa, por aplicación indebida de los siguientes artículos: […] 15, 260, 467, 469 del CST; por infracción directa de los artículos 5° del Decreto 813 de 1994, modificado por el 2° del Decreto 1160 de 1994, 6° del mismo Decreto 813 de 1994, 2° del Decreto 433 de 1971 y 45 del Decreto 1745 de 1995; 36, 289 de la Ley 100 de 1993; 76 de la Ley 90 de 1946; 14, 16, 193, 259 del C.S.T.; 1 º del A.L. 5 de 2005; igualmente por aplicación Radicación n.° 91506 SCLAJPT-10 V.00 11 indebida de los artículos 5° del Acuerdo 029 de 1985 del ISS; 16, 17 y 18 del Acuerdo 049 de 1990 también emanado del ISS (acuerdos aprobados respectivamente por los artículos 1 de los Decretos 2879 de 1985 y 758 de 1990) y 10, 31 de la Ley 100 de 1993.

En el desarrollo, puntualiza que al orientar el ataque por la senda directa, acepta todas las conclusiones fácticas del ad quem, incluyendo lo establecido en la cláusula convencional de la cual deriva el fallo acusado, consistente en que entre las partes se convino la compatibilidad pensional; que no obstante, se debe tener en cuenta que dicho acuerdo dejó de tener «validez o eficacia» a partir de la supresión de la figura de la compatibilidad por «la Ley 100 de 1993 y sus decretos reglamentarios».

Explica que el juez plural no tuvo en consideración que luego de que el citado compendio normativo entrara en vigor, el acuerdo de compatibilidad, entendido como una figura a la que podían acudir un empleador y sus trabajadores, «desapareció completamente del mundo jurídico», de modo que los pactos o acuerdos que se celebraron con anterioridad a la citada ley, terminaron careciendo de efecto.

Menciona que lo anterior condujo a que el Tribunal no tuviera en cuenta el contenido del artículo 16 del CST en cuanto a la vigencia de las leyes, como tampoco la condición de normas de orden público y de obligatorio cumplimiento que caracteriza a las disposiciones del citado código. Por tanto, la colegiatura debía considerar que a partir de la expedición de la Ley 100 de 1993 y de sus decretos reglamentarios, estas disposiciones entraron a regir o a tener Radicación n.° 91506 SCLAJPT-10 V.00 12 efecto general de inmediato y, por ende, desplazaron las reglas contenidas en los Acuerdos 029 de 1985 y 049 de 1990 emanados del ISS, en especial porque el artículo 289 de la referida Ley 100, expresamente «deroga todas las disposiciones que le sean contrarias».

Reitera que al realizar una lectura de las disposiciones propias del nuevo Sistema de Seguridad Social Integral contenidas en aludida Ley 100 de 1993 y en los decretos que la reglamentan, sin duda alguna se omitió la figura de la compatibilidad de pensiones, al punto que no hay una sola mención a tal concepto y, por el contrario, se alude y se regula la figura de la compartibilidad que, en consecuencia, se vuelve de aplicación general y absoluta; lo que lleva a concluir que, «la compatibilidad o dualidad de pensiones, desapareció con la aparición del nuevo Sistema General de Pensiones».

Insiste que al quedar en evidencia que con la Ley 100 de 1993 se suprimió la posibilidad de las partes de pactar la compatibilidad y, en consecuencia, «el postulado de la compartibilidad se convirtió en absoluto», todas las pensiones extralegales pasaron a ser compartidas, «por encima de la voluntad de las partes», como quiera que la condición de normas de orden público que tienen tales preceptos las cataloga de obligatorio cumplimiento.

Indica que se debe tener presente que tanto la pensión extralegal, como la prestación a cargo del ISS, fueron reconocidas en vigencia de la Ley 100 de 1993 y sus decretos Radicación n.° 91506 SCLAJPT-10 V.00 13 reglamentarios, como también es pertinente señalar que el Tribunal no desconoció que al actor se le aplican las reglas del sector privado, circunstancias que reafirman la conclusión, de que la figura de la compatibilidad no podía operar en el sub lite.

Finalmente, la censura resalta que, si bien es cierto, que esta Corte ya ha tenido oportunidad de analizar la temática planteada en este proceso, sus argumentaciones deben ser atendidas, para revisar dicha postura jurisprudencial, pues insiste, que luego de haber entrado en vigor la Ley 100 de 1993 no hay lugar a la compatibilidad, máxime que años después los acuerdos pensionales fueron eliminados con la reforma que se introdujo al artículo 48 de la CP, a través del Acto Legislativo 01 de 2005.

Por los argumentos expuestos, solicita que el cargo salga avante y se case la sentencia impugnada, al resultar evidente el error jurídico denunciado. VII. LA RÉPLICA La opositora Colpensiones aduce que, en el desarrollo del cargo orientado por la vía directa, no es posible advertir que efectivamente el ad quem haya cometido un error jurídico, ni distorsionado la realidad o que el juicio de valor realizado hubiese sido erróneo o equivocado.

Asevera que, la censura mezcla de manera inapropiada las «causales de violación de la Ley sustancial», ello por Radicación n.° 91506 SCLAJPT-10 V.00 14 cuanto, «encauzó el cargo por la vía directa en la modalidad de aplicación indebida, pero en la demostración del cargo aduce que el yerro consiste en una falta de apreciación de medios de prueba».

VIII. CONSIDERACIONES Dada la vía directa seleccionada para orientar el ataque, no son objeto de discusión los siguientes supuestos fácticos establecidos por el Tribunal: que la sociedad Electrocosta S.A. ESP, hoy Electricaribe S.A. ESP, reconoció al actor la pensión de jubilación de origen convencional a partir del 23 de julio de 2009, conforme a la cláusula 5 de la CCT con vigencia 1976- 1977, la cual fue modificada por el artículo 20 del acuerdo convencional 1982-1983; y que el ISS, hoy Colpensiones, a través de la Resolución GNR117515 del 25 de abril de 2015, le otorgó la pensión de vejez a partir del 8 de septiembre de 2014.

En el sub judice, como quedó sentado en los antecedentes, el juez plural consideró que al haberse concedido la pensión extralegal en el año 2009, en principio podría presumirse que era compartible con la prestación reconocida por el ISS, hoy Colpensiones, conforme al artículo 5 del Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 de igual año; que no obstante su situación se encontraba dentro de la excepción que contempla el parágrafo 1 de la normativa en cita, el cual dispuso que la compartibilidad no se aplicaría cuando en la convención colectiva, pacto colectivo, laudo arbitral o acuerdo entre las partes, se estipulara su Radicación n.° 91506 SCLAJPT-10 V.00 15 compatibilidad con la pagada por el ISS y que en este caso las partes en la cláusula 20 de la CCT 1982-1983 la estipularon.

La censura por su parte señala que, aunque es cierto que los suscribientes del acuerdo convencional, en la referida cláusula extralegal pactaron la compatibilidad pensional, dicho acuerdo dejó de tener «validez o eficacia» a partir de la supresión que de esa figura hizo «la Ley 100 de 1993 y sus decretos reglamentarios», de modo que los pactos o acuerdos que se celebraron con anterioridad a esta ley, terminaron careciendo de efecto, máxime que años después fueron eliminados con la reforma que se introdujo al artículo 48 de la CP, a través del Acto Legislativo 01 de 2005.

En este orden de ideas, el problema jurídico que debe resolver la Corte radica en determinar si el Tribunal se equivocó al señalar que, aunque Electricaribe S.A. ESP le reconoció pensión de jubilación convencional al actor con posterioridad al 17 de octubre de 1985, la misma es compatible porque se encuentra dentro de la excepción del artículo 5 del Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879, por así haberlo pactado las partes en la cláusula 20 de la CCT con vigencia 1982-1983.

De entrada, la Sala advierte que desde el punto de vista jurídico, el ad quem no incurrió en yerro alguno al sostener que las pensiones convencionales reconocidas con posterioridad a la fecha de entrada en vigencia del aludido Acuerdo 029 de 1985, en principio, son compartidas con las Radicación n.° 91506 SCLAJPT-10 V.00 16 que reconoce el Instituto de Seguros Sociales, salvo que las partes expresamente hayan pactado la compatibilidad, pues tal orientación es la que se deriva expresamente de lo plasmado en su artículo 5, postura que ha mantenido de manera invariable esta corporación, a través de su jurisprudencia. Al respecto la Corte en sentencia CSJ SL13190-2015, en la que reiteró la decisión CSJ SL, 24 feb. 2009, rad. 34121, señaló: […] Se advierte que esa situación se modificó parcialmente a partir de la vigencia del decreto ley 1650 de 1977 y más específicamente del Acuerdo 029 de 1985, aprobado por Decreto 2879 del mismo año), que en su artículo 5o dispuso: “Los patronos inscritos en el Instituto de Seguros Sociales, que a partir de la fecha de publicación del decreto que apruebe este Acuerdo, otorguen a sus trabajadores afiliados pensiones de jubilación reconocidas en convención colectiva, pacto colectivo, laudo arbitral, o voluntariamente, continuarán cotizando para los seguros de invalidez, vejez y muerte, hasta cuando los asegurados cumplan los requisitos exigidos por el Instituto para otorgar la pensión de vejez y en este momento el Instituto procederá a cubrir dicha pensión, siendo de cuenta del patrono únicamente el mayor valor, si lo hubiere, entre la pensión otorgada por el Instituto y la que venía siendo pagada por el patrono. La obligación de seguir cotizando al seguro de invalidez, vejez y muerte, de que trata este artículo, sólo rige para el patrono inscrito en el Instituto de Seguros Sociales.

Parágrafo 1º-. Lo dispuesto en este artículo no se aplicará cuando en la respectiva convención colectiva, pacto colectivo, laudo arbitral o acuerdo entre las partes se haya dispuesto expresamente, que las pensiones en ellos reconocidas, no serán compartidas con el Instituto de Seguros Sociales”. La anterior disposición se hizo más explícita en el decreto 0758 de abril 11 de 1990, que aprobó el Acuerdo 049 del 1 de febrero de ese mismo año, cuando al regular en el artículo 18 la compartibilidad de las pensiones extralegales, señaló: “Los patronos registrados como tales en el Instituto de Seguros Sociales, que otorguen a sus trabajadores afiliados pensiones de jubilación, reconocidas en convención colectiva, pacto colectivo, laudo arbitral, o voluntariamente, causadas a partir del 17 de Radicación n.° 91506 SCLAJPT-10 V.00 17 octubre de 1985, (fecha en que fue publicado el decreto 2879 de 1985 en el diario oficial No.37192), continuarán cotizando para los seguros de invalidez, vejez y muerte, hasta cuando los asegurados cumplan los requisitos exigidos por el Instituto para otorgar la pensión de vejez y en este momento, el Instituto procederá a cubrir dicha pensión, siendo de cuenta del patrono únicamente el mayor valor, si lo hubiere, entre la pensión otorgada por el Instituto y la que venía cancelando al pensionado.

Parágrafo-. Lo dispuesto en este artículo no se aplicará cuando en la respectiva convención colectiva, pacto colectivo, laudo arbitral o acuerdo entre las partes, se haya dispuesto expresamente, que las pensiones en ellos reconocidas, no serán compartidas con el Instituto de Seguros Sociales”. Así las cosas, resulta claro que el Instituto de Seguros Sociales tan sólo comparte las pensiones extralegales cuando se causan con posterioridad a la vigencia del Decreto 2879 de 1985, es decir del 17 de octubre de ese año en adelante, si el empleador continúa aportando al Instituto para el seguro de vejez, invalidez y muerte, a menos que sean las mismas partes quienes acuerden que la pensión voluntaria patronal sea concurrente con la de vejez del I.S.S. […] En el asunto bajo examen, la pensión reconocida por la empleadora es de origen convencional, por tanto, si las partes acordaron que ésta subsistiría con independencia de la que llegare a reconocer el ISS, ambas se tornan compatibles, sin que obste que la primera hubiera sido reconocida con posterioridad a la vigencia del Acuerdo 029 de 1985, pues se itera, las partes de la convención colectiva de trabajo de 1982 pactaron la compatibilidad de ambas pensiones.

En el sub judice, el juez plural también advirtió que las propias partes, a través del artículo 5 de la CCT con vigencia 1976-1978, que fue modificado en lo que atañe a pensiones por la cláusula 20 de la CCT 1982-1983, habían pactado la compatibilidad al disponer que la pensión se otorgaría «[…] sin perjuicio de las reconocidas por el seguro social».

Sobre el tema, cabe destacar que esta corporación ha analizado con profusión la referida estipulación 20 de la CCT Radicación n.° 91506 SCLAJPT-10 V.00 18 1982-1983, y ha colegido que la «única interpretación razonable» que de allí se deriva, es que las partes pactaron libremente la «compatibilidad» de las pensiones convencionales con la de vejez otorgada por el ISS, hoy Colpensiones, de manera que excluyeron el carácter compartible que se previó en el artículo 5 del Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 del mismo año. En lo relativo a la interpretación de la estipulación 20 de la CCT con vigencia 1982-1983, en la sentencia CSJ SL3476-2018, la Sala adoctrinó: Sobre la interpretación de la cláusula 20 de la convención colectiva de trabajo de 1982-1983, esta Sala ha sostenido reiteradamente que en la misma se consagró de manera clara y perentoria la compatibilidad de las pensiones convencionales con las de vejez del ISS, en tanto allí se dispuso sin lugar a equívocos que las primeras se otorgarían con el « ciento por ciento del salario promedio devengado por el trabajador en el último año de servicio, sin tener en cuenta la pensión de vejez que reconoce el ISS», interpretación que como lo ha dicho la Sala en reiteradas oportunidades, es la única posible.

En efecto, la Corte en la sentencia SL8169-2014, rad. 58499, al rememorar la sentencia SL5948-2014, rad. 49711, dijo: […] La Corte se ha pronunciado reiteradamente sobre el tema tomando decisiones idénticas a la presente, por ejemplo, en las sentencias de casación del 27 de febrero y 8 de mayo de 2013, radicaciones 36407 y 36594, y últimamente la SL1809-2014 de febrero del presente año, en la que dijo: “De todas maneras, la Sala había considerado en casos similares que el entendimiento dado por el Tribunal a la cláusula en cita no configuraba un error de hecho evidente, sin que esté demás agregar ahora que ese alcance es en realidad el único que se ajusta al mandato convencional, por no considerarse posible otro distinto, ya que no otra cosa puede desprenderse del otorgamiento de la pensión de jubilación convencional sin tener en cuenta la de vejez del ISS, lo que indica claramente que los celebrantes del convenio acordaron la posibilidad del disfrute Radicación n.° 91506 SCLAJPT-10 V.00 19 pleno de una y otra”.

Igualmente, en decisión CSJ SL5167-2015, la corporación explicó: […] En cuanto a que en la cláusula 20 de la convención colectiva 1982-1983, aplicable al ámbito laboral de la demandada, no hay un pacto expreso de compatibilidad o de no compartibilidad de pensiones Tal y como lo reconoce la recurrente, esta Corte ya ha tenido la oportunidad de pronunciarse en lo que respecta al alcance de dicho precepto convencional, en cuanto a que los protagonistas sociales efectivamente convinieron que las pensiones de jubilación de esa naturaleza, la empleadora las reconocería sin consideración a la de vejez que llegare a otorgar el Institutito de Seguros Sociales, “en otras palabras, las partes concibieron que la pensión convencional podría disfrutarse conjuntamente con la que llegare a otorgar el ISS”.

En ese horizonte la Corporación tiene asentado que la lectura que ofrece el Tribunal a la cláusula en comento, no comporta un yerro fáctico protuberante, toda vez que “es el único alcance que se ajusta a la cláusula convencional, por no considerarse posible otro distinto, ya que no otra cosa puede derivarse del otorgamiento de la pensión de jubilación convencional sin tener en cuenta la de vejez del ISS”.

Baste revisarse la sentencia CSJ SL, 22 may. 2013, rad. 51370, que reiteró a su vez las sentencias de casación CSJ SL, 5 oct. 2010, rad. 40842, CSJ SL, 24 ene. 2012, rad. 41118 y recientemente CSJ SL2772-2015, 11 mar. 2015, rad. 53790. (resaltados del texto). Así la cosas, no le asiste razón al censor cuando afirma que el acuerdo de compatibilidad pensional que pactaron las partes en la cláusula 20 de la CCT con vigencia 1982 – 1983 dejó de tener «validez o eficacia» a partir de la supuesta supresión de la figura de la compatibilidad por «la Ley 100 de 1993 y sus decretos reglamentarios», pues, en primer lugar, no fue ese compendio normativo el que determinó que las pensiones convencionales ya no serían compatibles sino compartibles, pues lo fue el Acuerdo 029 de 1985, aprobado Radicación n.° 91506 SCLAJPT-10 V.00 20 por el Decreto 2879 del mismo año; no obstante, el parágrafo 1 de su artículo 5, estableció que serían compatibles si en la convención colectiva de trabajo, pacto colectivo, laudo arbitral o acuerdo entre las partes expresamente disponía «que las pensiones en ellos reconocidos, no serían compartidas con las del Instituto de Seguros Sociales», que fue lo que ocurrió en la estipulación referida, sin que la ley de seguridad social integral contemple norma alguna en contrario al citado parágrafo que haga imposible su aplicación, como equivocadamente quiere darlo a entender la censura.

Ahora, para resolver el argumento de la sociedad recurrente en el sentido de que, si bien es cierto la Sala de Casación Laboral ha tenido la oportunidad de analizar la temática planteada en este proceso, sus argumentaciones deben ser atendidas para revisar dicha postura jurisprudencial, pues insiste, que luego de haber entrado en vigor la Ley 100 de 1993 no hay lugar a la compatibilidad, máxime que años después los acuerdos pensionales de índole extralegal fueron eliminados con la reforma que se introdujo al artículo 48 de la CP, a través del Acto Legislativo 01 de 2005; al respecto, cumple traer a colación lo dicho por la Corte en la sentencia CSJ SL4365-2016, que al memorar la decisión CSJ SL, 1 abr. 2008, rad. 31697, en un proceso contra la misma entidad hoy demandada, precisó que: «las modificaciones introducidas por el A.L.01/2005 en modo alguno aparejan la perdida de los derechos adquiridos en vigencia de acuerdos colectivos y leyes anteriores, tal como ocurre con el derecho a la compatibilidad de la pensión de jubilación convencional».

Radicación n.° 91506 SCLAJPT-10 V.00 21 Del mismo modo, en cuanto a que los Acuerdos del ISS, entre ellos los que regulan la regla general de la compartibilidad pensional y aluden a la excepción cuando las partes estipulan o pactan la compatibilidad, esto es, antes de la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005, para las personas afiliadas al Régimen de Prima Media con Prestación Definida – RPM, no fueron derogados y se siguen aplicando por virtud de lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley 100 de 1993, en sentencia CSJ SL3784-2022, que reiteró la decisión CSJ2137-2021, se puntualizó: Frente al tema la corporación en la sentencia CSJ SL2137-2021, al resolver un proceso contra la misma demandada, señaló: Pues bien, la parte recurrente alega que con la promulgación de la Ley 100 de 1993, las reglas pensionales cambiaron totalmente, desapareciendo la posibilidad que operara la figura de la compatibilidad pensional, argumento frente al cual debe memorarse que esta Sala de la Corte tiene establecido que, aun cuando la regla general, es que las prestaciones pensionales extralegales, otorgadas con posterioridad al 17 de octubre de 1985, comportan el carácter de compartibles, con ocasión de lo previsto por el Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 de igual anualidad, y el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma calenda, dicha circunstancia no obsta para que las partes, pactaran su compatibilidad, pues para la fecha de la suscripción de la convención colectiva de trabajo en estudio, no existía restricción alguna frente a un acuerdo de voluntades de tal connotación, tal y como sí ocurre después de la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005.

De manera que, al permitir los mencionados preceptos legales, que el empleador y el beneficiario de la pensión extralegal, pacten la compatibilidad pensional, que es lo excepcional porque requiere manifestación expresa en ese sentido, lo que hicieron fue respetar el principio de la autonomía o libertad contractual de lo (sic) sujetos de derecho.

En el sub lite, la pensión de jubilación convencional que se le otorgó al accionante, si bien fue causada con posterioridad al 17 de octubre de 1985, por lo que en principio, debía ser compartida con la prestación legal a cargo de Colpensiones, es compatible porque según lo estableció el Tribunal, así lo dispusieron los contratantes en el artículo 20 de la convención Radicación n.° 91506 SCLAJPT-10 V.00 22 colectiva de trabajo vigente para los años 1982-1983, aspecto que se entiende admitido en este cargo que ha de recordase se enfila por la vía jurídica.

Lo cual está acorde con lo adoctrinado por esta corporación en sentencia CSJ SL4399-2014, rad. 39492, que precisó: En segundo término, abordando el fondo de la acusación, se observa que lo planteado por el censor consiste en que para establecer la compartibilidad ordenada en este asunto, no es posible tener en cuenta el A. 029/1985 art. 5º y el A. 049/1990 art. 18, por encontrarse estas normas derogadas.

Que, por consiguiente, la compatibilidad debe definirse conforme lo regulado por la L. 100/1993 art. 283 que la Colegiatura dejó de aplicar. Al respecto, conviene aclarar que para las personas afiliadas al régimen de prima media con prestación definida, los reglamentos del ISS aún tienen aplicación, ya que la citada L. 100/1993 en su artículo 31 especificó que «Serán aplicables a este régimen las disposiciones vigentes para los seguros de invalidez, vejez y muerte a cargo del Instituto de Seguros Sociales, con las adiciones, modificaciones y excepciones contenidas en esta ley», lo que significa que al régimen de la nueva ley de seguridad social se hallan incorporadas las normas o acuerdos del ISS que no se hubieran expresamente modificado.

Ahora bien, siendo un hecho indiscutido, de un lado que el demandante estuvo afiliado al régimen de prima media administrado por el ISS y que en la esfera casacional no se controvierte la conclusión del Tribunal de que la pensión de jubilación convencional (art. 51 CCT), se asimila a una pensión de carácter restringido, o pensión sanción, y por ende se causa desde la fecha de desvinculación laboral (para el caso del actor, el 24 de diciembre de 2002), ya que la edad no es un requisito para su configuración sino para su exigibilidad o disfrute; y de otro lado, que como se analizó al desatarse el recurso de casación de la parte accionada, el demandante sí tiene derecho a esta prerrogativa convencional, se concluye que, efectivamente, esa prestación extralegal resulta compartible con la pensión legal de vejez que reconozca el ISS, en los términos del A. 049/1990 art. 18, aprobado por el D. 758 de igual año, quedando a cargo del empleador únicamente el mayor valor, que fue lo que resolvió el Tribunal.

(El resaltado es del texto original). Radicación n.° 91506 SCLAJPT-10 V.00 23 Por todo lo expuesto, se concluye que el juez plural no cometió el dislate jurídico que se le endilga, al concluir que la pensión de jubilación convencional del actor era compatible con la de vejez reconocida por el ISS, hoy Colpensiones, por expresa disposición de las partes en la convención colectiva, fuente del derecho pensional reconocido al convocante al proceso.

Por todo lo expresado, el cargo no prospera. Las costas de este recurso extraordinario estarán a cargo de la demandada Electrificadora del Caribe S.A. ESP - Electricaribe S.A. ESP y a favor de Colpensiones por ser la única opositora. En su liquidación, inclúyanse como agencias en derecho la suma de $9.400.000, que se tendrán en cuenta en la liquidación que realice el juez de primera instancia con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP.

IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 23 de julio de 2020 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro del proceso ordinario laboral seguido por NÉSTOR MARTÍNEZ GUERRERO contra la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. ESP - ELECTRICARIBE S.A. ESP y la Radicación n.° 91506 SCLAJPT-10 V.00 24 ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES.

Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.