Radicación n.°76279 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente SL3933-2021 Radicación n.°76279 Acta 32 Bogotá, D.C., veinticinco (25) de agosto de dos mil veintiuno (2021) Procede la Sala a proferir la decisión de instancia dentro del trámite del recurso de casación interpuesto por MARÍA CONSUELO MOSQUERA DE VOLVERAS contra la sentencia proferida por la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 11 de agosto de 2016, en el proceso que instauró la recurrente en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.
I.
ANTECEDENTES Esta Corporación, mediante sentencia CSJ SL2278-2021 del 9 de junio de 2021, quebró el fallo proferido por la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 11 de agosto de 2016, en cumplimiento de la providencia de tutela STC5808 del pasado 19 de mayo, proferida por la Sala de Casación Civil homóloga, mediante la cual dispuso «DECLARAR sin valor ni efecto la sentencia dictada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 4 de diciembre de 2019, así como todas las actuaciones que de ella se desprendan» y, en consecuencia, le ordenó a la Sala de Casación Laboral que «en el término de veinte (20) días, contado a partir de la notificación de este fallo, proceda nuevamente a resolver el recurso extraordinario de casación, en atención a las consideraciones plasmadas en parte motiva de esta providencia».
Para mejor proveer y decidir en instancia lo que en derecho corresponda, se ordenó decretar como prueba de oficio, que por Secretaría, se enviara comunicación a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, para que remitiera con destino a este proceso, dentro del término de cinco (5) días, la historia laboral del causante LUIS EMIRO VOLVERAS CUCHIMBA, identificado con la cédula de ciudadanía No. 19.355.380, en donde figure el total del tiempo cotizado y el ingreso base de cotización correspondiente.
Sin embargo, una vez fue requerida Colpensiones, en debida forma, no dio respuesta. Así, ante el silencio de la entidad accionada, la necesidad de concretar el derecho a consecuencia de la acción de amparo; es menester, con la información que reposa en el expediente, proceder a dictar la sentencia de instancia en cumplimiento de la tutela referida, claro está, sin perjuicio de la potestad del tutelante de solicitar, si a ello hubiere lugar y con los respectivos soportes la reliquidación de la mesada pensional de manera directa a la entidad de seguridad social.
II. CONSIDERACIONES De entrada, menester se exhibe pertinente tener presente que la entidad demandada le reconoció y pagó a la actora una indemnización sustitutiva, por lo que en tal sentido, la accionada efectivamente asumió una conducta que inequívocamente es viable identificar como reconocimiento de la condición de beneficiaria de la demandante, tal como lo ha aceptado la Sala en anteriores oportunidades en las que el otrora Instituto de Seguros Sociales reconoció la indemnización sustitutiva de la pensión a quienes concibió como beneficiarios (Ver CSJ SL, 3 feb. 2010, rad. 37387, CSJ SL, 1 nov. 2011, rad. 42182, CSJ SL, 8 may. 2013, rad. 44313 y CSJ SL667-2013, entre muchas otras).
Pues bien, previamente a concretar la condena debe precisarse, en torno a los diferentes elementos de persuasión, específicamente, a la historia laboral, lo siguiente: a) En todos los casos que no se dispuso del dato específico del monto del ingreso base de cotización respectivo, se asumió el valor del correspondiente salario mínimo legal mensual vigente. b) Hubo varios eventos en que para determinar el valor del ingreso base de cotización, debió realizarse la asunción de la cifra más razonable y coherente por cuanto no se verificaba de manera legible. c) La reconstrucción de la historia laboral para determinación del ingreso base de liquidación se caracterizó por tener tramos de vinculación a dos empleadores diferentes, por lo cual se debió hacer un detenido cálculo del ingreso base de cotización para cada uno de esos lapsos y por tal razón se adiciona una columna que establece los empleadores correspondientes para que se visualicen estas particularidades en el desarrollo correspondiente. d) Se asumió la tasa de reemplazo a que hace referencia el Inciso 4°, del artículo 48 de la Ley 100 de 1993 para la liquidación de la primera mesada pensional, teniendo además en cuenta que es la que solicita la parte recurrente (Accionante en Tutela).
No obstante, la primigenia mesada pensional arrojó una suma por debajo del salario mínimo legal mensual vigente por lo que se debió tomar este valor. e) Mesadas pensionales A la luz de lo estatuido en el Acto Legislativo 01 de 2005, la prestación económica debe ser reconocida en 14 mensualidades al año, correspondiente a las 12 mensualidades anuales así como las adicionales correspondientes a junio y diciembre, según lo disponen los artículos 50 y 142 de la Ley 100 de 1993, dado que el monto de la pensión es igual al salario mínimo legal y el derecho se causó el 16 de julio de 2008. f) Intereses moratorios e indexación Si bien fueron solicitados los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, no se accederá a ello, toda vez que la negativa de la entidad de reconocer y pagar la pensión aquí deprecada tuvo venero en la ley y jurisprudencia vigente a ese momento En ese horizonte, en su lugar, se dispondrá el reconocimiento de la indexación, cuya fórmula ha sido ampliamente abordada por la línea de pensamiento de esta Corporación, a manera de ejemplo en la CSJ SL593-2021, y la cual se integra con los siguientes componentes: VA = VH x IPC Final IPC Inicial De donde: VA = Valor actualizado VH = Valor histórico que corresponde a la suma a indexar.
IPC Final = Índice de Precios al Consumidor vigente en el mes en que se materialice el pago. IPC Inicial = Índice de Precios al Consumidor vigente en el mes siguiente a la diferencia pensional a indexar. Así, tenemos:
1. INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN CORRESPONDIENTE A TODA LA VIDA LABORAL Fechas Días Salario Semanas Salario Actualizado Salario Promedio Empleador Desde Hasta 27/10/1977 31/10/1977 5 $ 251,67 0,71 $ 44.751,98 $ 69,17 Seguridad Patrol 01/11/1977 30/11/1977 30 $ 1.887,50 4,29 $ 335.639,86 $ 3.112,58 Seguridad Patrol 01/12/1977 31/12/1977 31 $ 1.887,50 4,43 $ 335.639,86 $ 3.216,33 Seguridad Patrol 01/01/1978 31/01/1978 31 $ 2.500,00 4,43 $ 345.393,61 $ 3.309,80 Seguridad Patrol 01/02/1978 28/02/1978 28 $ 2.500,00 4,00 $ 345.393,61 $ 2.989,50 Seguridad Patrol 01/03/1978 31/03/1978 31 $ 2.500,00 4,43 $ 345.393,61 $ 3.309,80 Seguridad Patrol 01/04/1978 30/04/1978 30 $ 2.500,00 4,29 $ 345.393,61 $ 3.203,03 Seguridad Patrol 01/05/1978 31/05/1978 31 $ 2.500,00 4,43 $ 345.393,61 $ 3.309,80 Seguridad Patrol 01/06/1978 30/06/1978 30 $ 2.500,00 4,29 $ 345.393,61 $ 3.203,03 Seguridad Patrol 01/07/1978 31/07/1978 31 $ 2.500,00 4,43 $ 345.393,61 $ 3.309,80 Seguridad Patrol 01/08/1978 31/08/1978 31 $ 2.500,00 4,43 $ 345.393,61 $ 3.309,80 Seguridad Patrol 01/09/1978 30/09/1978 30 $ 2.500,00 4,29 $ 345.393,61 $ 3.203,03 Seguridad Patrol 01/10/1978 31/10/1978 31 $ 2.500,00 4,43 $ 345.393,61 $ 3.309,80 Seguridad Patrol 01/11/1978 30/11/1978 30 $ 2.500,00 4,29 $ 345.393,61 $ 3.203,03 Seguridad Patrol 01/12/1978 05/12/1978 5 $ 416,67 0,71 $ 57.565,60 $ 88,97 Seguridad Patrol 06/12/1978 31/12/1978 26 $ 4.166,67 3,71 $ 575.656,01 $ 4.626,60 Seg.
Patrol + Elizondo 01/01/1979 31/01/1979 31 $ 6.900,00 4,43 $ 805.004,52 $ 7.714,11 Seg. Patrol + Elizondo 01/02/1979 28/02/1979 28 $ 6.900,00 4,00 $ 805.004,52 $ 6.967,58 Seg. Patrol + Elizondo 01/03/1979 31/03/1979 31 $ 6.900,00 4,43 $ 805.004,52 $ 7.714,11 Seg. Patrol + Elizondo 01/04/1979 30/04/1979 30 $ 6.900,00 4,29 $ 805.004,52 $ 7.465,27 Seg.
Patrol + Elizondo 01/05/1979 07/05/1979 7 $ 1.691,67 1,00 $ 197.362,22 $ 427,06 Seg. Patrol + Elizondo 08/05/1979 31/05/1979 24 $ 2.645,00 3,43 $ 308.585,07 $ 2.289,35 Seguridad Patrol 01/06/1979 30/06/1979 30 $ 3.450,00 4,29 $ 402.502,26 $ 3.732,63 Seguridad Patrol 01/07/1979 18/07/1979 18 $ 2.070,00 2,57 $ 241.501,36 $ 1.343,75 Seguridad Patrol 19/07/1979 31/07/1979 13 $ 2.760,00 1,86 $ 322.001,81 $ 1.293,98 Seg.
Patrol + Elizondo 01/08/1979 31/08/1979 31 $ 6.900,00 4,43 $ 805.004,52 $ 7.714,11 Seg. Patrol + Elizondo 01/09/1979 30/09/1979 30 $ 6.900,00 4,29 $ 805.004,52 $ 7.465,27 Seg. Patrol + Elizondo 01/10/1979 31/10/1979 31 $ 6.900,00 4,43 $ 805.004,52 $ 7.714,11 Seg. Patrol + Elizondo 01/11/1979 30/11/1979 30 $ 6.900,00 4,29 $ 805.004,52 $ 7.465,27 Seg.
Patrol + Elizondo 01/12/1979 31/12/1979 31 $ 6.900,00 4,43 $ 805.004,52 $ 7.714,11 Seg. Patrol + Elizondo 01/01/1980 31/01/1980 31 $ 9.000,00 4,43 $ 815.221,97 $ 7.812,02 Seg. Patrol + Elizondo 01/02/1980 29/02/1980 29 $ 9.000,00 4,14 $ 815.221,97 $ 7.308,02 Seg. Patrol + Elizondo 01/03/1980 31/03/1980 31 $ 9.000,00 4,43 $ 815.221,97 $ 7.812,02 Seg.
Patrol + Elizondo 01/04/1980 30/04/1980 30 $ 9.000,00 4,29 $ 815.221,97 $ 7.560,02 Seg. Patrol + Elizondo 01/05/1980 31/05/1980 31 $ 9.000,00 4,43 $ 815.221,97 $ 7.812,02 Seg. Patrol + Elizondo 01/06/1980 30/06/1980 30 $ 9.000,00 4,29 $ 815.221,97 $ 7.560,02 Seg. Patrol + Elizondo 01/07/1980 31/07/1980 31 $ 9.000,00 4,43 $ 815.221,97 $ 7.812,02 Seg.
Patrol + Elizondo 01/08/1980 31/08/1980 31 $ 9.000,00 4,43 $ 815.221,97 $ 7.812,02 Seg. Patrol + Elizondo 01/09/1980 05/09/1980 5 $ 1.485,00 0,71 $ 134.511,63 $ 207,90 Seg. Patrol + Elizondo 06/09/1980 30/09/1980 25 $ 3.750,00 3,57 $ 339.675,82 $ 2.625,01 Seguridad Patrol 01/10/1980 07/10/1980 7 $ 2.380,00 1,00 $ 215.580,92 $ 466,48 Seg. Patrol + Moderna 08/10/1980 19/10/1980 12 $ 1.800,00 1,71 $ 163.044,39 $ 604,80 Seguridad Patrol 20/10/1980 31/10/1980 12 $ 3.300,00 1,71 $ 298.914,72 $ 1.108,80 Seg.
Patrol + Trust Hansen 01/11/1980 30/11/1980 30 $ 9.000,00 4,29 $ 815.221,97 $ 7.560,02 Seg. Patrol + Trust Hansen 01/12/1980 31/12/1980 31 $ 9.000,00 4,43 $ 815.221,97 $ 7.812,02 Seg. Patrol + Trust Hansen 01/01/1981 31/01/1981 31 $ 11.400,00 4,43 $ 820.512,12 $ 7.862,71 Seg. Patrol + Trust Hansen 01/02/1981 28/02/1981 28 $ 11.400,00 4,00 $ 820.512,12 $ 7.101,81 Seg.
Patrol + Trust Hansen 01/03/1981 31/03/1981 31 $ 11.400,00 4,43 $ 820.512,12 $ 7.862,71 Seg. Patrol + Trust Hansen 01/04/1981 30/04/1981 30 $ 11.400,00 4,29 $ 820.512,12 $ 7.609,08 Seg. Patrol + Trust Hansen 01/05/1981 31/05/1981 31 $ 11.400,00 4,43 $ 820.512,12 $ 7.862,71 Seg. Patrol + Trust Hansen 01/06/1981 30/06/1981 30 $ 11.400,00 4,29 $ 820.512,12 $ 7.609,08 Seg.
Patrol + Trust Hansen 01/07/1981 31/07/1981 31 $ 11.400,00 4,43 $ 820.512,12 $ 7.862,71 Seg. Patrol + Trust Hansen 01/08/1981 31/08/1981 31 $ 11.400,00 4,43 $ 820.512,12 $ 7.862,71 Seg. Patrol + Trust Hansen 01/09/1981 30/09/1981 30 $ 11.400,00 4,29 $ 820.512,12 $ 7.609,08 Seg. Patrol + Trust Hansen 01/10/1981 31/10/1981 31 $ 11.400,00 4,43 $ 820.512,12 $ 7.862,71 Seg.
Patrol + Trust Hansen 01/11/1981 30/11/1981 30 $ 11.400,00 4,29 $ 820.512,12 $ 7.609,08 Seg. Patrol + Trust Hansen 01/12/1981 31/12/1981 31 $ 11.400,00 4,43 $ 820.512,12 $ 7.862,71 Seg. Patrol + Trust Hansen 01/01/1982 31/01/1982 31 $ 14.820,00 4,43 $ 844.148,27 $ 8.089,21 Seg. Patrol + Trust Hansen 01/02/1982 28/02/1982 28 $ 14.820,00 4,00 $ 844.148,27 $ 7.306,38 Seg.
Patrol + Trust Hansen 01/03/1982 31/03/1982 31 $ 14.820,00 4,43 $ 844.148,27 $ 8.089,21 Seg. Patrol + Trust Hansen 01/04/1982 30/04/1982 30 $ 14.820,00 4,29 $ 844.148,27 $ 7.828,27 Seg. Patrol + Trust Hansen 01/05/1982 31/05/1982 31 $ 14.820,00 4,43 $ 844.148,27 $ 8.089,21 Seg. Patrol + Trust Hansen 01/06/1982 30/06/1982 30 $ 14.820,00 4,29 $ 844.148,27 $ 7.828,27 Seg.
Patrol + Trust Hansen 01/07/1982 31/07/1982 31 $ 14.820,00 4,43 $ 844.148,27 $ 8.089,21 Seg. Patrol + Trust Hansen 01/08/1982 31/08/1982 31 $ 14.820,00 4,43 $ 844.148,27 $ 8.089,21 Seg. Patrol + Trust Hansen 01/09/1982 16/09/1982 16 $ 10.272,00 2,29 $ 585.093,86 $ 2.893,82 Seg. Patrol + Trust Hansen 17/09/1982 19/09/1982 3 $ 741,00 0,43 $ 42.207,41 $ 39,14 Seguridad Patrol 20/09/1982 30/09/1982 11 $ 5.434,00 1,57 $ 309.521,03 $ 1.052,47 Seg.
Patrol + Essen 01/10/1982 31/10/1982 31 $ 14.820,00 4,43 $ 844.148,27 $ 8.089,21 Seg. Patrol + Essen 01/11/1982 30/11/1982 30 $ 14.820,00 4,29 $ 844.148,27 $ 7.828,27 Seg. Patrol + Essen 01/12/1982 07/12/1982 7 $ 4.494,00 1,00 $ 255.978,56 $ 553,89 Seg. Patrol + Essen 08/12/1982 31/12/1982 24 $ 5.681,00 3,43 $ 323.590,17 $ 2.400,67 Seguridad Patrol 01/01/1983 16/01/1983 16 $ 4.939,20 2,29 $ 226.829,95 $ 1.121,88 Seguridad Patrol 17/01/1983 31/01/1983 15 $ 8.643,60 2,14 $ 396.952,41 $ 1.840,58 Seg.
Patrol + Meals 01/02/1983 28/02/1983 28 $ 18.522,00 4,00 $ 850.612,32 $ 7.362,33 Seg. Patrol + Meals 01/03/1983 31/03/1983 31 $ 18.522,00 4,43 $ 850.612,32 $ 8.151,15 Seg. Patrol + Meals 01/04/1983 30/04/1983 30 $ 18.522,00 4,29 $ 850.612,32 $ 7.888,21 Seg. Patrol + Meals 01/05/1983 31/05/1983 31 $ 18.522,00 4,43 $ 850.612,32 $ 8.151,15 Seg.
Patrol + Meals 01/06/1983 30/06/1983 30 $ 18.522,00 4,29 $ 850.612,32 $ 7.888,21 Seg. Patrol + Meals 01/07/1983 31/07/1983 31 $ 18.522,00 4,43 $ 850.612,32 $ 8.151,15 Seg. Patrol + Meals 01/08/1983 31/08/1983 31 $ 18.522,00 4,43 $ 850.612,32 $ 8.151,15 Seg. Patrol + Meals 01/09/1983 30/09/1983 30 $ 18.522,00 4,29 $ 850.612,32 $ 7.888,21 Seg.
Patrol + Meals 01/10/1983 31/10/1983 31 $ 18.522,00 4,43 $ 850.612,32 $ 8.151,15 Seg. Patrol + Meals 01/11/1983 02/11/1983 2 $ 1.591,40 0,29 $ 73.084,14 $ 45,18 Seg. Patrol + Meals 03/11/1983 30/11/1983 28 $ 8.643,60 4,00 $ 396.952,41 $ 3.435,76 Seguridad Patrol 01/12/1983 31/12/1983 31 $ 9.261,00 4,43 $ 425.306,16 $ 4.075,58 Seguridad Patrol 01/01/1984 31/01/1984 31 $ 11.298,00 4,43 $ 444.833,87 $ 4.262,70 Seguridad Patrol 01/02/1984 29/02/1984 29 $ 11.298,00 4,14 $ 444.833,87 $ 3.987,69 Seguridad Patrol 01/03/1984 31/03/1984 31 $ 11.298,00 4,43 $ 444.833,87 $ 4.262,70 Seguridad Patrol 01/04/1984 30/04/1984 30 $ 11.298,00 4,29 $ 444.833,87 $ 4.125,20 Seguridad Patrol 01/05/1984 31/05/1984 31 $ 11.298,00 4,43 $ 444.833,87 $ 4.262,70 Seguridad Patrol 01/06/1984 30/06/1984 30 $ 11.298,00 4,29 $ 444.833,87 $ 4.125,20 Seguridad Patrol 01/07/1984 24/07/1984 24 $ 9.038,40 3,43 $ 355.867,09 $ 2.640,13 Seguridad Patrol 25/07/1984 31/07/1984 7 $ 4.519,20 1,00 $ 177.933,55 $ 385,02 Seg.
Patrol + Tequendama 01/08/1984 31/08/1984 31 $ 22.596,00 4,43 $ 889.667,74 $ 8.525,41 Seg. Patrol + Tequendama 01/09/1984 30/09/1984 30 $ 22.596,00 4,29 $ 889.667,74 $ 8.250,40 Seg. Patrol + Tequendama 01/10/1984 31/10/1984 31 $ 22.596,00 4,43 $ 889.667,74 $ 8.525,41 Seg. Patrol + Tequendama 01/11/1984 30/11/1984 30 $ 22.596,00 4,29 $ 889.667,74 $ 8.250,40 Seg.
Patrol + Tequendama 01/12/1984 31/12/1984 31 $ 11.298,00 4,43 $ 444.833,87 $ 4.262,70 Tequendama 01/01/1985 31/01/1985 31 $ 13.558,00 4,43 $ 451.315,85 $ 4.324,82 Tequendama 01/02/1985 28/02/1985 28 $ 13.558,00 4,00 $ 451.315,85 $ 3.906,29 Tequendama 01/03/1985 31/03/1985 31 $ 13.558,00 4,43 $ 451.315,85 $ 4.324,82 Tequendama 01/04/1985 30/04/1985 30 $ 13.558,00 4,29 $ 451.315,85 $ 4.185,31 Tequendama 01/05/1985 31/05/1985 31 $ 13.558,00 4,43 $ 451.315,85 $ 4.324,82 Tequendama 01/06/1985 30/06/1985 30 $ 13.558,00 4,29 $ 451.315,85 $ 4.185,31 Tequendama 01/07/1985 31/07/1985 31 $ 13.558,00 4,43 $ 451.315,85 $ 4.324,82 Tequendama 01/08/1985 31/08/1985 31 $ 13.558,00 4,43 $ 451.315,85 $ 4.324,82 Tequendama 01/09/1985 30/09/1985 30 $ 13.558,00 4,29 $ 451.315,85 $ 4.185,31 Tequendama 01/10/1985 31/10/1985 31 $ 13.558,00 4,43 $ 451.315,85 $ 4.324,82 Tequendama 01/11/1985 30/11/1985 30 $ 13.558,00 4,29 $ 451.315,85 $ 4.185,31 Tequendama 01/12/1985 31/12/1985 31 $ 13.558,00 4,43 $ 451.315,85 $ 4.324,82 Tequendama 01/01/1986 31/01/1986 31 $ 16.812,00 4,43 $ 457.030,89 $ 4.379,59 Tequendama 01/02/1986 28/02/1986 28 $ 16.812,00 4,00 $ 457.030,89 $ 3.955,75 Tequendama 01/03/1986 31/03/1986 31 $ 16.812,00 4,43 $ 457.030,89 $ 4.379,59 Tequendama 01/04/1986 30/04/1986 30 $ 16.812,00 4,29 $ 457.030,89 $ 4.238,31 Tequendama 01/05/1986 31/05/1986 31 $ 16.812,00 4,43 $ 457.030,89 $ 4.379,59 Tequendama 01/06/1986 30/06/1986 30 $ 16.812,00 4,29 $ 457.030,89 $ 4.238,31 Tequendama 01/07/1986 31/07/1986 31 $ 16.812,00 4,43 $ 457.030,89 $ 4.379,59 Tequendama 01/08/1986 31/08/1986 31 $ 16.812,00 4,43 $ 457.030,89 $ 4.379,59 Tequendama 01/09/1986 04/09/1986 4 $ 2.372,00 0,57 $ 64.482,35 $ 79,73 Tequendama 01/07/2003 31/07/2003 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 Municipio de San Martín Totales 3.235 462,14 $ 618.010,16
2. CUANTIFICACIÓN DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL Concepto Valor Ingreso Base de Liquidación $ 618.010,16 Tasa de reemplazo (Ley 100/1993 - Art. 48 - Inc. 4) 65% Valor de la Mesada Pensional $ 401.706,60 Salario Mínimo Legal Mensual Vigente en 2008 $ 461.500,00 Valor de la Mesada Pensional $ 461.500,00
3. VALOR DE LA MESADA PENSIONAL AÑO A AÑO Vigencia Variación del I.P.C. Valor del salario mínimo legal mensual vigente Valor de la mesada pensional 2008 7,67% $ 461.500,00 $ 461.500,00 2009 2,00% $ 496.900,00 $ 496.900,00 2010 3,17% $ 515.000,00 $ 515.000,00 2011 3,73% $ 535.600,00 $ 535.600,00 2012 2,44% $ 566.700,00 $ 566.700,00 2013 1,94% $ 589.500,00 $ 589.500,00 2014 3,66% $ 616.000,00 $ 616.000,00 2015 6,77% $ 644.350,00 $ 644.350,00 2016 5,75% $ 689.454,50 $ 689.454,50 2017 4,09% $ 737.717,00 $ 737.717,00 2018 3,18% $ 781.242,00 $ 781.242,00 2019 3,80% $ 828.116,00 $ 828.116,00 2020 1,61% $ 877.803,00 $ 877.803,00 2021 0,00% $ 908.526,00 $ 908.526,00
4. RETROACTIVO DE MESADAS Y SU INDEXACIÓN A JULIO DE 2021 Fechas Cantidad de Pagos al Año Valor de Mesada Pensional s/n C.S.J. Valor Total de Mesadas Pensionales Indexación de mesadas pensionales Inicio Final 14/06/2008 31/12/2008 8,57 $ 461.500,00 $ 3.953.516,67 $ 2.258.612,27 01/01/2009 31/12/2009 14,00 $ 496.900,00 $ 6.956.600,00 $ 3.696.820,57 01/01/2010 31/12/2010 14,00 $ 515.000,00 $ 7.210.000,00 $ 3.570.204,13 01/01/2011 31/12/2011 14,00 $ 535.600,00 $ 7.498.400,00 $ 3.310.923,59 01/01/2012 31/12/2012 14,00 $ 566.700,00 $ 7.933.800,00 $ 3.199.578,51 01/01/2013 31/12/2013 14,00 $ 589.500,00 $ 8.253.000,00 $ 3.097.226,31 01/01/2014 31/12/2014 14,00 $ 616.000,00 $ 8.624.000,00 $ 2.883.289,22 01/01/2015 31/12/2015 14,00 $ 644.350,00 $ 9.020.900,00 $ 2.408.458,71 01/01/2016 31/12/2016 14,00 $ 689.454,50 $ 9.652.363,00 $ 1.738.449,00 01/01/2017 31/12/2017 14,00 $ 737.717,00 $ 10.328.038,00 $ 1.378.670,77 01/01/2018 31/12/2018 14,00 $ 781.242,00 $ 10.937.388,00 $ 1.076.715,79 01/01/2019 31/12/2019 14,00 $ 828.116,00 $ 11.593.624,00 $ 699.937,45 01/01/2020 31/12/2020 14,00 $ 877.803,00 $ 12.289.242,00 $ 451.115,12 01/01/2021 31/07/2021 8,00 $ 908.526,00 $ 7.268.208,00 $ 56.100,46 TOTAL $ 121.519.079,67 $ 29.826.101,91 5.
Excepciones En cuanto a las excepciones propuestas y atendiendo las consideraciones expuestas, se declaran no probadas, salvo la de compensación, que operará en lo que respecta al monto de la indemnización sustitutiva recibida por la demandante. Atinente a la prescripción vale decir que como quiera que el derecho pensional se causó y se hizo exigible el 16 de junio de 2008, que la actora presentó reclamación administrativa ante la demandada el 29 de septiembre de 2010, entidad que el 22 de abril de 2013 negó la prestación bajo el argumento de que no acreditó el número de semanas requeridas de conformidad con la norma vigente, decisión frente a la que interpuso recursos que fueron resueltos desfavorablemente y finalmente el 30 de noviembre de 2013, mediante Resolución GNR 326936, se le concedió indemnización sustitutiva por valor de $4.487.551, que presentó la demanda el 20 de marzo de 2015, no opera el mencionado fenómeno. 6.
Deducciones en salud Finalmente, conforme a lo consagrado en el artículo 143 de la Ley 100 de 1993, en armonía con lo estatuido en el artículo 42 inc. 3° del Decreto 692 de 1994, la demandada deberá deducir de la suma reconocida como diferencia pensional, por el valor constitutivo de las cotizaciones al Sistema de Seguridad Social en Salud a cargo del demandante, con el fin de que sea transferido a la E.P.S. a la que se encuentre afiliado. 7.Conducta procesal de la llamada a juicio Tal como fluye de lo estatuido en el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, y atendiendo las circunstancias relevantes del pleito, la Corte tuvo presente la conducta procesal de Colpensiones al soslayar el requerimiento efectuado por la Sala, conducta que se tiene como fuente de pruebas.
Como quiera que la demandada Colpensiones no remitió la historia laboral del causante LUIS EMIRO VOLVERAS CUCHIMBA, identificado con la cédula de ciudadanía No. 19.355.380, en donde figurara el total del tiempo cotizado y el ingreso base de cotización correspondiente, a pesar del requerimiento que se le hizo, para efectos de determinar la procedencia o no de la multa prevista en el numeral 3.º del artículo 44 del Código General del Proceso, se abre trámite incidental contra dicha entidad, conforme lo previsto en el parágrafo de dicho precepto y el artículo 59 de la Ley 270 de 1996.
En consecuencia, se ordenará que por la Secretaría de la Sala se corra traslado a la accionada por un término de tres (3) días hábiles. Una vez lo anterior, deberá volver el expediente al despacho para continuar con el trámite pertinente. Sin costas en segunda instancia, las de primera a cargo de la demandada, su liquidación deberá atender las previsiones consagradas en el artículo 366 del Código General del Proceso.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, en sede de instancia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
REVOCAR la sentencia dictada el 16 de febrero de 2016, por el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Cali, en su lugar, se dispone:
PRIMERO: Condenar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES a reconocer y pagar una pensión de sobrevivientes a MARÍA CONSUELO MOSQUERA DE VOLVERAS, a partir del 16 de junio de 2008, en cuantía inicial $461.500, junto con las mesadas adicionales de junio y diciembre, la cual debe ser reajustada de conformidad con la ley. Retroactivo que 31 de julio de 2021 asciende a $121.519.079,67 cuya indexación a dicha data es de $ 29.826.101,91, las cuales deben ser actualizadas a la fecha en que efectivamente se realice el pago.
SEGUNDO: Declarar probada la excepción de compensación en relación con la indemnización sustitutiva recibida por la accionante. No declarar probadas las demás excepciones.
TERCERO: Conforme a lo consagrado en el artículo 143 de la Ley 100 de 1993, en armonía con lo estatuido en el artículo 42 inc. 3° del Decreto 692 de 1994, la demandada deberá deducir de la suma reconocida como diferencia pensional, por el valor constitutivo de las cotizaciones al Sistema de Seguridad Social en Salud a cargo del demandante, con el fin de que sea transferido a la E.P.S. a la que se encuentre afiliado.
CUARTO: Ordenar la apertura de trámite incidental contra Colpensiones para efectos de determinar la procedencia o no de la multa prevista en el numeral 3.º del artículo 44 del Código General del Proceso, conforme lo previsto en el parágrafo de dicho precepto y el artículo 59 de la Ley 270 de 1996, por las razones indicadas en la parte motiva de esta providencia. Ordénese que por la Secretaría de la Sala se corra traslado a la empresa accionada por un término de tres (3) días hábiles.
Una vez lo anterior, deberá volver el expediente al despacho para continuar con el trámite pertinente.
QUINTO: Sin costas en segunda instancia, las de primera a cargo de la demandada, su liquidación deberá atender las previsiones consagradas en el artículo 366 del Código General del Proceso. Notifíquese, publíquese y devuélvase al tribunal de origen. Aclara Voto OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala Aclara Voto GERARDO BOTERO ZULUAGA Aclara Voto FERNANDO CASTILLO CADENA Aclara Voto CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Aclara Voto LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Aclara Voto IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Aclara Voto JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado Ponente ACLARACIÓN DE VOTO Radicación n.° 76279 REFERENCIA: MARÍA CONSUELO MOSQUERA DE VOLVERAS vs. ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.
Tal como lo manifestamos y se discutió en la sesión en la que se debatió el asunto, nos permitimos aclarar el voto respecto a la decisión de instancia que adoptó la Sala, por las mismas razones que lo hicimos al proferir la sentencia de casación, esto es, que esta providencia se profirió única y exclusivamente en acatamiento de lo dispuesto en el fallo de tutela STC5808 del pasado 19 de mayo, proferido por la Sala de Casación Civil, por lo que nos remitimos a las demás consideraciones allí expresadas.
Fecha ut supra. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-08 V.00 16 SCLAJPT-08 V.00 SCLAJPT - 08 V.00 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente SL3933 - 2021 Radicación n.°7 6279 Acta 32 Bogotá, D.C., veinticinco ( 25 ) de agosto de dos mil veintiuno (2021) Procede la Sala a proferir la decisión de instancia dentro del trámite del recurso de casación interpuesto por MARÍA CONSUELO MOSQUERA DE VOLVERAS contra la sentencia proferida por la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judic ial de Cali, el 11 de agosto de 2016, en el proceso que instauró la recurrente en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.
I.
ANTECEDENTES Esta Corporación, m ediante sentencia CSJ SL2278 - 2021 del 9 de junio de 2021, quebró el fallo proferid o por la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 11 de agosto de 2016, en cumplimiento de la providencia de tutela STC5808 del SCLAJPT-08 V.00 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente SL3933-2021 Radicación n.°76279 Acta 32 Bogotá, D.C., veinticinco (25) de agosto de dos mil veintiuno (2021) Procede la Sala a proferir la decisión de instancia dentro del trámite del recurso de casación interpuesto por MARÍA CONSUELO MOSQUERA DE VOLVERAS contra la sentencia proferida por la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 11 de agosto de 2016, en el proceso que instauró la recurrente en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.
I.
ANTECEDENTES Esta Corporación, mediante sentencia CSJ SL2278- 2021 del 9 de junio de 2021, quebró el fallo proferido por la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 11 de agosto de 2016, en cumplimiento de la providencia de tutela STC5808 del