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SL3933-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Jorge Luis Quiroz Alemán

Decreto 1295 de 1994Decreto 2013 de 1986Ley 100 de 1993Ley 1280 de 2009Ley 1563 de 2012Ley 403 de 1997

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente SL3933-2020 Radicación n.° 85550 Acta 35 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de anulación interpuesto por el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DE LOS ALIMENTOS - SINTRALIMENTOS, contra el laudo arbitral proferido por el Tribunal de Arbitramento el 27 de junio de 2019, con ocasión del conflicto colectivo suscitado entre el recurrente y SEATECH INTERNATIONAL INC. I.

ANTECEDENTES El Ministerio de Trabajo, mediante la Resolución 0593 del 15 de marzo de 2019 (f.° 4 a 7), ordenó la integración de un tribunal de arbitramento, para que dirimiera el conflicto colectivo de trabajo suscitado entre la empresa y la organización sindical arriba mencionada. Radicación n.° 85550 SCLAJPT-10 V.00 2 II. LAUDO ARBITRAL El fallo arbitral fue proferido el 27 de junio de 2019 y se pronunció de la siguiente manera:

PRIMERO: En concordancia con lo expuesto en la parte motiva conceder los siguientes beneficios: CLÁUSULA PRIMERA DESIGNACIÓN DE LAS PARTES: El presente laudo arbitral regulará las relaciones entre SEATECH INTERNATIONAL INC como empleador y los trabajadores de SEATECH INTERNATIONAL INC afiliados al SINDICATO NACIONAL DE LA INDUSTRIA DE TRABAJADORES DE LOS ALIMENTOS "SINTRALIMENTOS".

CLÁUSULA SEGUNDA: CAMPO DE APLICACIÓN. El presente laudo arbitral se aplicará a los trabajadores directos de SEATECH INTERNATIONAL INC afiliados al SINDICATO NACIONAL DE LA INDUSTRIA DE TRABAJADORES DE LOS ALIMENTOS "SINTRALIMENTOS". CLÁUSULA TERCERA: RECONOCIMIENTO DEL SINDICATO. La empresa SEATECH INTERNATIONAL INC. reconoce al SINDICATO NACIONAL DE LA INDUSTRIA DE TRABAJADORES DE LOS ALIMENTOS "SINTRALIMENTOS, como representante de los trabajadores de SEATECH INTERNATIONAL INC que se encuentren afiliados al mismo.

CLÁUSULA CUARTA: PERMISOS SINDICALES. La empresa SEATECH INTERNATIONAL INC concederá durante la vigencia del presente laudo los siguientes permisos sindicales: Permiso ordinario mensual: Se conceden dos (2) días al mes, continuos o discontinuos, con el fin de que un miembro del sindicato adelante actividades propias de la organización a nivel local o en municipios aledaños.

Este permiso deberá ser solicitado ante el departamento de recursos humanos con por lo menos 48 horas hábiles de anticipación (horas hábiles en la parte administrativa de la empleadora) Estos permisos no son acumulables. Permiso especial semestral: Se conceden un total de tres (3) y medio días hábiles al semestre para que un miembro del sindicato asista a cursos sindicales, comité ejecutivo de federación o confederación, seminarios sindicales, juntas Radicación n.° 85550 SCLAJPT-10 V.00 3 directivas.

Si este curso se realiza en una ciudad diferente a Cartagena, la organización sindical recibirá un auxilio de $550.000.oo. Este permiso deberá ser solicitado ante el departamento de recursos humanos con por lo menos 8 días hábiles de anticipación (días hábiles en la parte administrativa de la empleadora). Adjuntado la prueba sumaria del evento.

Una vez concluido, deberá entregarse constancia de la asistencia al mismo. CLÁUSULA QUINTA: AUXILIO SINDICAL. SEATECH INTERNATIONAL INC pagará durante la vigencia del presente laudo por concepto de auxilio sindical una suma equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente a favor de SINTRALIMENTOS dentro de los primeros diez días de cada mes durante la vigencia del laudo arbitral.

PARÁGRAFO. Se otorgará a la organización sindical por una sola vez durante la vigencia del presente laudo un auxilio transitorio pagadero por una sola vez, una vez quede ejecutoriado el presente Laudo arbitral por valor de tres salarios mínimos mensuales legales vigentes. CLÁUSULA SEXTA: CARTELERAS. SEATECH INTERNATIONAL INC entregara un (1) espacio en la sede de la empresa al Sindicato para la instalación de una (1) cartelera de 1,22 metros de largo por 1,18 metros de ancho para la promoción y divulgación de las actividades sindicales.

CLÁUSULA SÉPTIMA: PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO. El procedimiento para la imposición de sanciones disciplinarias a los afiliados al Sindicato será el siguiente: -Dentro de los tres días hábiles siguientes al conocimiento del hecho por parte de la empleadora, ésta citará al trabajador mediante comunicación escrita en la que le indicarán día, hora y lugar de la diligencia de descargos, así como los hechos que se imputan y pruebas que se tengan sobre los hechos.

Copia de esta comunicación se le remitirá al sindicato cuyos delegados podrán asistir a la diligencia. Si no se pudiere entregar personalmente al trabajador, se remitirá al último domicilio registrado en hoja de vida y/o al correo electrónico registrado por el trabajador y/o se colocará en cartelera de la empresa, y así de forma conjunta o individual se entenderá notificado. 2- La diligencia se realizará máximo dentro de los cinco días hábiles siguientes a la recepción de la comunicación. En esta se observarán todas las garantías para que el trabajador inculpado tenga derecho a la defensa como controvertir y solicitar pruebas.

En caso de que una prueba no se pueda practicar inmediatamente, se fijará una nueva fecha para la práctica de la misma que no podrá exceder de dos días hábiles. Radicación n.° 85550 SCLAJPT-10 V.00 4 De esta diligencia se levantará acta cuyas copias conservarán empleadora, trabajador y sindicato. 3- La decisión se tomará dentro de los dos días hábiles siguientes a que se cierre el debate probatorio.

En la misma se le indicará al trabajador el derecho de presente recurso de apelación dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a la notificación de la decisión, la cual se surtirá de los mismos modos descritos en el numeral 1 del procedimiento. 4- la oportunidad para imponer sanciones prescribirá a los seis meses de ser conocida la falta por la empleadora.

Se entiende que los días hábiles de que trata este punto, son los hábiles en la parte administrativa de la empleadora. CLÁUSULA OCTAVA. AUMENTO SALARIAL. Para el segundo año de vigencia del laudo, se realizará un incremento salarial a partir del 1 de enero de 2020 correspondiente al valor del IPC del año 2019 certificado por el Departamento Nacional de Estadística (DAÑE) más 1,1 puntos.

CLÁUSULA NOVENA: PRIMAS EXTRALEGALES. SEATECH INTERNATIONAL INC reconocerá durante la vigencia del laudo, a los afiliados a SINTRALIMENTOS las siguientes primas extralegales durante la vigencia del presente laudo arbitral: PRIMA DE JUNIO: Se conceden 5,5 días de salario básico pagaderos dentro de los primeros 15 días del mes de junio. NAVIDAD: Se conceden 10,5 días de salario básico pagaderos dentro de los primeros 15 días del mes de diciembre.

VACACIONES: Se conceden 10,5 días de salario básico pagaderos una vez se empiece a disfrutar del periodo de vacaciones.

PARAGRAFO. Las primas extralegales establecidas en la presente cláusula no constituyen salario CLÁUSULA DÉCIMA: ALIMENTACIÓN. SEATECH INTERNATIONAL INC durante la vigencia del presente laudo reconocerá el 80% del valor de la alimentación que reciban en las instalaciones de la empresa los trabajadores afiliados a SINTRALIMENTOS que tenga vinculación laboral con la empresa.

CLÁUSULA DÉCIMA PRIMERA. VIGENCIA. El presente laudo arbitral tendrá una vigencia de dos (2) años contados a partir de su fecha de expedición. Radicación n.° 85550 SCLAJPT-10 V.00 5 En sus consideraciones generales, los árbitros expusieron que para proferir su decisión tomaron en cuenta las intervenciones de las partes, así como los documentos probatorios que se aportaron en cada una de las oportunidades, la normativa vigente, los criterios jurisprudenciales, los antecedentes del conflicto laboral, las normas jurídicas vigentes y, de manera primordial, el principio de equidad; agregaron que, una vez analizada dicha documental, decidieron estudiar cada una de las peticiones del pliego, «ajustándolo en equidad y derecho atendiendo ante todo al principio fundamental del derecho de trabajo, dentro del espíritu de coordinación económica y justicia».

III. RECURSO DE ANULACIÓN En la sustentación del recurso, el sindicato argumentó que el Tribunal decidió declararse inhibido sobre las peticiones 8, 12, 13, 14, 15, 20, 21, 22, 24 y 31, en algunas de las cuales indicó que no tenía competencia y, en otras, que rompían con la equidad, «pero siempre señalando como argumento central de su postura, que los temas tratados en las peticiones ya eran regulados por la legislación nacional».

Consideró que, debido a ello, el Tribunal estaba incurso en la causal 9 del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012, por no haber decidido sobre cuestiones sujetas al arbitramento; que dado que casi todas las situaciones que se presentan dentro de las relaciones laborales son objeto de regulación, la razón del Tribunal era más una excusa que un argumento; que precisamente lo que se busca cuando se inicia una Radicación n.° 85550 SCLAJPT-10 V.00 6 negociación colectiva es mejorar lo que la ley tiene establecido y, en algunos casos, conseguir beneficios que la ley no ha regulado; y que, si se tomara el argumento presentado por el Tribunal de Arbitramento, no sería posible adelantar casi ninguna negociación. Cuestiona, finalmente, que el hecho de que el Tribunal concediera unas primas denominadas extralegales y negara un pago en relación con las incapacidades, era ir en contra del argumento central utilizado para no decidir en la mayoría de los puntos presentados a consideración, lo cual constituía una evidente contradicción. En atención a dichas consideraciones, solicita lo siguiente: 1.

Que se declare probada la causal establecida en la Ley 1563 de 2012 artículo 41 numeral 9. 2. Como consecuencia de la anterior declaración se anule la Declaración de Inhibición para tomar una decisión sobre la mayoría de las peticiones que fueron puestas a consideración del Tribunal de Arbitramento - Peticiones 8, 12, 13, 14, 15, 20, 21, 22, 24, y 31. 3.

Que se ordene la devolución del expediente al Tribunal de Arbitramento para que tome decisiones sobre los puntos que no fueron objeto de convención. IV. CONSIDERACIONES PREVIAS En reiterada jurisprudencia, esta Corporación ha sostenido que su competencia para resolver los recursos de anulación se encuentra regulada por el artículo 143 del CPTSS, según el cual la misma se circunscribe a: i) verificar Radicación n.° 85550 SCLAJPT-10 V.00 7 la regularidad del laudo y otorgarle fuerza de sentencia, si el Tribunal de Arbitramento no extralimitó el objeto para el que se le convocó, o anularlo en caso contrario, todo ello en relación con los puntos que quedaron por fuera de los acuerdos logrados por las partes en la etapa de arreglo directo y que cobijen los que son materia del diferendo; ii) evidenciar que el pronunciamiento del Tribunal no afecte derechos o facultades de las partes, reconocidos por la Constitución, las leyes o normas convencionales vigentes, de conformidad con el artículo 458 del Código Sustantivo del Trabajo; y iii) disponer la anulación de disposiciones del laudo que sean manifiestamente inequitativas y, excepcionalmente, modular las cláusulas del laudo para suprimir tópicos que, de mantenerse, puedan generar una ilegalidad de las normas o una inequidad, porque entran en contradicción con el orden jurídico y con los mismos estándares de equidad.

Así lo explicó la Corte recientemente en la sentencia CSJ SL2807-2019. En atención a la regla establecida en el inciso 2.° del citado art. 143 del CPTSS, la petición de devolución del laudo solo es viable cuando «no se decidieron algunas de las cuestiones indicadas en el decreto de convocatoria»; pero si los árbitros resolvieron negando u otorgando las peticiones del pliego, en principio no le es dado a la Corte devolver el expediente para que se pronuncie nuevamente.

Por consiguiente, no es procedente acudir al estatuto general de arbitraje previsto en la Ley 1563 de 2012, como lo sugirió el recurrente, pues, como se explicó en sentencia Radicación n.° 85550 SCLAJPT-10 V.00 8 SL1739 de 2019, entre otras, dicha norma no es aplicable al arbitramento laboral. Establecido lo anterior, procede la Sala a resolver el recurso de anulación, de la siguiente manera:

1. SOBRE LOS PERMISOS ESPECIALES REMUNERADOS Pliego de peticiones

8. PERMISOS ESPECIALES REMUNERADOS. Los trabajadores de las empresas SEATECH INTERNATIONAL INC Y A TIEMPO SERVICIOS SAS SERVIATIEMPO SAS, tendrán derecho, previo aviso dado verbal (o telefónicamente) al Departamento de Personal, o a su jefe inmediato, a disfrutar de los siguientes permisos remunerados, incluidas las prestaciones legales y extralegales. 1° Para ejercer derecho al sufragio. 2° Para desempeñar cargos oficiales transitorios de forzosa aceptación. 3° para asistir a citas médicas. 4° Para rendir declaración judicial. 5° Por nacimiento de un hijo, el trabajador tendrá derecho a quince días de descanso remunerado. 7° (sic) Por el fallecimiento de padres, cónyuge o compañera permanente, hijos legalmente reconocidos, diez (10) días descanso remunerado. 8º (sic) En caso de muerte de un trabajador de la Empresa, ésta concederá permiso a un número no menor de cincuenta (50) trabajadores para asistir al sepelio. 9º (sic) La empresa, concederá permiso remunerado al trabajador que le ocurra una calamidad doméstica y que no esté contemplada en los numerales anteriores. 10° (sic) El trabajador que contraiga matrimonio, tendrá derecho a diez (10) días descanso (sic) remunerado. 11° (sic) La empresa, concederá permisos remunerados a los trabajadores deportistas que pertenezcan a la rama aficionada y que se haya destacado en su respectiva actividad, con el fin de que puedan participar en sus eventos deportivos. 12° (sic) Todos los permisos especiales remunerados contemplados en esta convención serán adicionales a lo que Radicación n.° 85550 SCLAJPT-10 V.00 9 contempla la ley.

Argumentos del Tribunal De los permisos solicitados en este punto (sufragio, forzosa aceptación de cargos públicos, luto, sepelio de un compañero de trabajo), ya son concedidos por la legislación laboral vigente. De los adicionales, se considera que otorgarlos no resultaría equitativo. Por lo anterior, se negarán los permisos especiales remunerados solicitados V. SE CONSIDERA Al revisar el Laudo Arbitral con el que se dirimió el conflicto colectivo de trabajo, la Sala observa que el Tribunal negó la petición sobre los permisos, luego de dividirlos entre los contemplados en las normas laborales, respecto de los cuales dijo que ya estaban concedidos por la legislación, y los no previstos, sobre los que indicó no ser equitativo el otorgarlos.

Respecto a los segundos, contrario a lo que afirma el recurrente, el Tribunal de Arbitramento resolvió la petición, en cuanto la negó, pues explicó en forma sucinta las razones que tuvo en cuenta para negar este punto del pliego, manifestando lo siguiente: «De los adicionales, se considera que otorgarlos no resultaría equitativo. Por lo anterior, se negarán los permisos especiales remunerados solicitados».

En ese contexto, no es viable la petición del impugnante de devolver el laudo con relación a este aspecto, pues aun cuando es cierto que la motivación inserta no es prolija, sí Radicación n.° 85550 SCLAJPT-10 V.00 10 contiene en forma genérica la razón de su negativa, y, aunque no es lo esperado, ello resulta suficiente para estimar que se conoce el fundamento de la decisión. Sobre el particular, en sentencia CSJ SL3491 2019, 14 ag. 2019, rad. 84565, se dijo: Tal como se expuso, la Corte solo tiene competencia para devolver el laudo cuando los árbitros hayan proferido una decisión inhibitoria o declarado la falta de competencia para resolver una petición para la que sí están facultados.

Por tanto, es improcedente la devolución del laudo en los eventos en que hayan negado o acogido parcialmente una petición con fundamento en un razonamiento de equidad (Subrayas de la Sala). Ahora bien, en cuanto a los permisos de sufragio, forzosa aceptación de cargos públicos, luto y sepelio de un compañero de trabajo, en principio, tendría razón el Tribunal, en la medida en que, efectivamente, como lo manifiesta, «ya son concedidos por la legislación laboral vigente», lo cual coincide con la doctrina decantada anteriormente por la jurisprudencia de esta Sala, a través de sentencias CSJ SL5542-2019, SL334-2019, SL5227-2018, entre otras.

No obstante, en pronunciamiento posterior, la Corte varió su criterio sobre este asunto, a través de sentencia CSJ SL3325-2018, reiterada recientemente en la SL2615-2020, en la que se precisó: […] el entendimiento de las normas laborales es cambiante por su propia naturaleza y el derecho, siempre rezagado, debe tratar de ponerse a tono con la luz de los tiempos y el entorno dinámico del campo del trabajo.

En esa circunstancia la Sala ha variado su criterio en algunos asuntos, precisado otros y matizado unos más, entre ellos el que es objeto de análisis en esta oportunidad. En efecto, en pronunciamiento posterior a los ya citados, la Corte moduló su propio razonamiento en relación con el asunto sub Radicación n.° 85550 SCLAJPT-10 V.00 11 examine en sentencia SL3325-2018, 09 ag. 2018, rad. 80533 para señalar que: […] al ser el conflicto un escenario de debate, puja o divergencia, y el arbitraje uno de los mecanismos alternos de solución, los árbitros deben proveer sobre todos los puntos respecto de los cuales tengan competencia y, en tal sentido, evitar desestimar las peticiones bajo el ligero argumento de estar contenidas en la ley.

Es que si la función por antonomasia de los árbitros es la de hacer efectivas las reivindicaciones y reclamos de los trabajadores, en un clima de justicia social, a través de la creación de un derecho ex novo o la complementación de lo que ya existe (CSJ SL5887- 2016), el argumento de que un asunto «está en la ley» cae al vacío por su propio peso, debido a que precisamente el ánimo de superar los pisos legales mínimos y avanzar es lo que impulsa la negociación colectiva.

Por último, conviene recordar que la identificación y posterior superación de los derechos preexistentes, no está restringida a las normas individuales de trabajo, pues también abarca las otras dos dimensiones que tradicionalmente componen la legislación social: la colectiva y la seguridad social, cuya concurrencia es indispensable en la identidad del derecho del trabajo.

(subrayas propias) Pero, además, la Corporación fue más allá, pues no sólo indicó que el hecho de que asunto esté en la ley, pierde fuerza como argumento para desestimar que se aborde el tema por un tribunal de arbitramento, sino que, además, retomando elementos de anteriores pronunciamientos, añadió la consecuencia de que en un examen como el que aquí se adelanta tendría la inclusión o no de unas disposiciones de esa naturaleza, que antaño se calificaban como extrañas, impertinentes o desatinadas en un laudo, pues desplazó el núcleo esencial del problema, del límite material arbitral hacia el efecto útil normativo y la no lesión de los derechos y facultades de las partes reconocidos en la Constitución, leyes y normas convencionales, así: Sobre esta comprensión general de la institución arbitral, cabe precisar que el único límite material que tienen los árbitros es el de no afectación de los derechos o facultades de las partes reconocidas en la Constitución Política, las leyes o normas convencionales vigentes.

El otro, consistente en abstenerse de decidir sobre puntos que hayan sido objeto de acuerdo en la etapa de arreglo directo, es un límite competencial. Ahora bien, frente este límite sustancial o material de la actividad arbitral, es conveniente señalar que la no lesión de derechos y facultades de las partes se verifica en escenarios en los que la concesión de un derecho o imposición de una obligación, frustra el ejercicio o goce de un derecho subjetivo o facultad de los trabajadores o empleadores de raigambre legal o constitucional.

Por lo tanto, la prohibición impuesta a los arbitradores no estriba Radicación n.° 85550 SCLAJPT-10 V.00 12 en si un derecho u obligación está regulado en la ley sino si su consagración es útil o cumple un efecto en la mejora de la situación de los trabajadores y si ello es compatible con el ejercicio de otros derechos y facultades legítimas de las partes reconocidas en el orden jurídico. […] Finalmente, no está por demás recordar, específicamente frente a los pedimentos 2 (finalidad), 3 (principio de favorabilidad), 4 (derecho de asociación), 6 (cuotas sindicales) y 10 (aplicación de decretos 0284 de 1957 con su Resolución Reglamentaria 0644 de 1959), que su incorporación o no es inane o, por decirlo de otra manera, no son elementos transformadores de las relaciones laborales sino una simpe repetición vacua de lo que ya está en la Constitución y ley.

En sentencia CSJ SL718-2013, reiterada en la providencia CSJ SL61911-2014, esta Sala sostuvo que la falta de inclusión en el texto del laudo de un principio del derecho del trabajo no es impugnable en anulación, como tampoco lo sería su expresa incorporación. En ambos casos su devolución o anulación carecería de efecto práctico, en tanto que el ejercicio de los derechos cuya fuente normativa es la Constitución o la ley, no está supeditado a su consagración en el laudo.

(subrayas propias) De otra parte, a partir de la vigencia de la Constitución de 1991 y la transformación que supone pasar de un Estado de derecho a un Estado Social de derecho, devienen una serie de consecuencias, entre otras la constitucionalización de las diferentes codificaciones normativas, entre ellas, por supuesto, la atinente al trabajo y la seguridad social, de donde su interpretación y aplicación debe hacerse atendiendo esa nueva característica que antes les era ajena.

En ese nuevo entendimiento, desde los primeros pronunciamientos de la Corte Constitucional se señaló que el trabajo era un derecho-deber (CC C-221-92) que merecía la especial protección del Estado y, con mayor énfasis en la sentencia CC C-479-92 ubicó en cabeza de todas las autoridades el despliegue de una actividad protectora, con miras a salvaguardar esa garantía, de raigambre constitucional, en conexidad directa con los fines esenciales del Estado: […] El mandato constitucional de proteger el trabajo como derecho-deber, afecta a todas las ramas y poderes públicos, para el cumplimiento de uno de los fines esenciales del Estado: garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes que genera esa labor humana.

La especial protección estatal que se exige para el trabajo alude a conductas positivas de las autoridades, así como al diseño y desarrollo de políticas macroeconómicas que tengan por objeto fomentar y promoverlo, de modo que quienes lo desarrollan (los trabajadores) puedan Radicación n.° 85550 SCLAJPT-10 V.00 13 contar con suficientes oportunidades para acceder a él y con elementos indispensables para derivar de su estable ejercicio el sustento propio y familiar.

Pero también implica, al lado del manejo económico, la creación de condiciones normativas adecuadas a los mismos fines, esto es, la previsión de un ordenamiento jurídico apto para la efectiva garantía de estabilidad y justicia en las relaciones entre patronos (oficiales o privados) y trabajadores. […] De allí que, como se ha expuesto, la inclusión de las mentadas cláusulas en el Laudo Arbitral que, en las voces del art. 461, num. 1 del CST, tiene el carácter de convención colectiva en cuanto a las condiciones de trabajo, configuran un escudo protector alrededor de los trabajadores frente a eventuales modificaciones normativas externas, dada la fuerza vinculante particular que tienen por la atribución que les otorga la ley, sin que se afecten o menoscaben derechos de las partes reconocidos por la Constitución Nacional, por las leyes o por las normas convencionales vigentes, como lo exige el art. 458 del mismo código y, por el contrario, contribuyen, eficazmente, a materializar la especial protección invocada en la norma Superior.

En este orden de ideas, se devolverá el expediente al Tribunal de Arbitramento para que se pronuncie de fondo frente a las peticiones contenidas en el punto 8.º, en cuanto a los permisos especiales remunerados para ejercer el derecho al sufragio; para desempeñar cargos oficiales transitorios de forzosa aceptación; por el fallecimiento de padres, cónyuge o compañera permanente, hijos legalmente reconocidos, así como para asistir al sepelio en caso de muerte de un trabajador de la Empresa.

2. SOBRE PROGRAMACIÓN DE VACACIONES Pliego de Peticiones

12. PROGRAMACIÓN DE VACACIONES. Las empresas SEATECH INTERNATIONAL INC Y A TIEMPO SERVICIOS SAS SERVIATIEMPO SAS, programarán y publicarán el programa de vacaciones de sus trabajadores una vez se hayan cumplido estas, además le notifica al trabajador con quince días de anticipación, teniendo en cuenta que las empresas le cancelarán en dinero lo correspondiente al momento que cada trabajador salga al disfrute Radicación n.° 85550 SCLAJPT-10 V.00 14 de sus merecidas vacaciones.

Argumentos del Tribunal No es competente este Tribunal para abordar el estudio de esta petición por las mismas consideraciones por la cual se indicó su falta de competencia para abordar la petición número 9 del pliego peticiones (Tiempo de Descanso… debido a que dicha competencia es exclusiva del empleador). VI. SE CONSIDERA Tiene establecido la jurisprudencia de la Sala que los árbitros no pueden adoptar previsiones que afecten las facultades reconocidas por la ley al empleador, razón por la cual la obligación impuesta por los árbitros a la empresa, de programar y publicar el programa de vacaciones afecta el poder de dirección y de manejo potestativo del empleador, que tiene que ver con su coordinación administrativa, amén de que se vería obligada la empleadora a reportar los cambios de jornada que tuviera que efectuar, por distintas causas.

En ese orden, es evidente que los árbitros no tenían la facultad para pronunciarse sobre estos aspectos, so pena de afectar las prerrogativas reconocidas al empleador por la Constitución y la ley. En sentencia CSJ SL2615-2020, en la que se rememoró la providencia CSJ SL8896-2015, precisó la Corporación: Sobre este particular tampoco hay duda de que es una expresión del empleador, quien tiene la potestad de organizar y programar las vacaciones.

Una vez más, se insiste, por la vía del arreglo amigable (autocomposición), las partes en conflicto pueden llegar a acuerdos sobre este tópico, pero en tratándose de la decisión de un tribunal de arbitramento, se desconoce el derecho de una de Radicación n.° 85550 SCLAJPT-10 V.00 15 ellas, al introducir obligaciones que, en principio, le serían ajenas.

En el caso particular, no sólo se obliga a la empresa a programar itinerarios y vacaciones utilizando unos medios específicos allí señalados, sino que, además, se le impone un sistema de compensación por la cancelación de éstas. En sentencia CSJ SL8896-2015 la Corte manifestó que: Carecen de fundamento las críticas de la empresa recurrente, en tanto el artículo en estudio, no vulnera la facultad del empleador para organizar y programar las vacaciones de sus trabajadores afiliados a la organización sindical ANASTRIVISEP, pues el Tribunal tuvo el cuidado de tomar como punto de referencia para acceder parcialmente al punto 22 del pliego de peticiones, la legislación laboral vigente.

Así lo precisó: Vacaciones. Se accede parcialmente a la petición relacionada con las vacaciones, atendiendo a lo dispuesto en la normatividad laboral, es decir que la empresa informará al trabajador, con mínimo quince (15) días de antelación. La fecha a partir de la cual se le concederán, y su acumulación no podrá ser superior a dos (2) periodos, tal como está señalado en la ley por regla general.

De modo que si los árbitros se guiaron por las disposiciones legales que regulan las vacaciones, no desconocieron los derechos de las partes, quienes en todo caso, estarán en la obligación de sujetarse en un todo a los dispuesto en el Capítulo IV del C.S.T. (arts. 186 a 192) y demás normas que lo modifique, complemente o reglamente. (subrayas propias).

Cumple decir que es evidente que la disposición recurrida no sigue las regulaciones legales sobre la materia y, en esa medida, es lesiva a los derechos de organización y dirección empresarial de la empleadora, razón por la cual se anulará. En consecuencia, no se accederá a lo pretendido por la asociación recurrente en cuanto a la devolución del laudo al Tribunal.

En este punto, considera importante la Sala hacer un llamado de atención a la organización sindical respecto a la redacción del pliego de peticiones, la cual resulta verdaderamente confusa e imprecisa, pues algunas cláusulas carecen de contenido en lo relativo a las circunstancias de tiempo, modo o lugar, así como en cuanto a su finalidad, lo que impide la finalidad del sindicato de Radicación n.° 85550 SCLAJPT-10 V.00 16 «mejorar las condiciones económicas de los trabajadores a través de convenciones colectivas de trabajo y de laudos» (SL4434-2019).

3. SOBRE COMITÉ OBRERO PATRONAL Pliego de Peticiones

13. COMITÉ OBRERO PATRONAL. El Comité Obrero Patronal estará integrado por tres (3) miembros en representación de las Empresas SEATECH INTERNATIONAL INC Y A TIEMPO SERVICIOS SAS SERVIATIEMPO SAS, y tres (3) miembros en representación del Sindicato. El comité obrero patronal se reunirá cada 15 días y además, cuando sea necesario, para resolver los problemas que se presenten en las relaciones contractuales y obrero patronales, velar por el fiel cumplimiento de la convención, la constitución, ley laboral y los convenios y tratados internacionales suscritos y ratificados por el Estado Colombiano. De todo lo que se trate y de todos los acuerdos a que se llegue, se dejará constancia por escrito.

De estas actas se le entregará copia auténtica al sindicato, de igual forma el comité se considera legal cuando por las partes hagan presencia al menos dos miembros. Argumentos del Tribunal No es competente el tribunal para la creación de comités e instancia que aborden asuntos relacionados con el devenir de las actividades de la empresa.

Sobre aspectos en que se consideran deben constituirse instancia de participación obrero patronal ha sido la Ley la encargada de determinar su composición y funcionamiento. Por lo anterior no compete al tribunal crear instancias como las solicitadas. VII. SE CONSIDERA Esta Sala de la Corte ha dicho que los árbitros tienen competencia sobre aquellas cláusulas que se refieran a comités bipartitos, siempre y cuando no interfieran con la facultad de administración o restrinjan la libertad de empresa y emprendimiento.

En este asunto, conforme se observa de la transcripción de este artículo, se establece el objeto de dicho comité, pues Radicación n.° 85550 SCLAJPT-10 V.00 17 se indicó que este se reuniría para «resolver los problemas que se presenten en las relaciones contractuales y obrero patronales, velar por el fiel cumplimiento de la convención, la constitución, ley laboral y los convenios y tratados internacionales suscritos y ratificados por el Estado Colombiano», redacción que a todas luces permite concluir que con esta petición no se admite al sindicato inmiscuirse en aquellas esferas, potestades o facultades que son propias del empleador, en tanto se dispone que dicho comité se encargaría de resolver los problemas en la relaciones contractuales y obrero patronales, cuya resolución significa la toma de decisiones que incumben directamente a los trabajadores afiliados a la organización sindical.

Además, las discusiones al interior de este comité sobre el cumplimiento de la convención colectiva, la Constitución, la ley laboral y los convenios y tratados internacionales, genera un espacio de diálogo directo para la búsqueda de las soluciones a las controversias que surjan de la aplicación e interpretación de la normativa mencionada.

En sentencia SL3491-2019, de 14 de ag. 2019, rad. 84565, sobre la limitación de la competencia de los árbitros en temas como el que ahora ocupa la atención de la Sala, se dijo: Esta Sala ha sostenido que los árbitros no tienen competencia para crear comités de cogestión, codirección o coadministración de la compañía, pues ello transgrede el principio constitucional de libertad de empresa que, a su vez, implica la facultad del empresario de organizar su negocio y dirigir las relaciones laborales.

Sin embargo, también ha dicho esta Corporación que dando aplicación al principio de participación democrática y dentro de ciertos límites, los árbitros pueden fundar comités paritarios de participación en algunos asuntos de interés de los Radicación n.° 85550 SCLAJPT-10 V.00 18 trabajadores. Sobre el particular, en la sentencia CSJ SL243-2018 la Corte asentó: En hilo con lo dicho, no advierte la Sala que los comités bipartitos constituyan una restricción a la libertad de empresa y emprendimiento, con mayor razón si se tiene en cuenta que su actividad recae sobre beneficios extralegales que por derecho son de los trabajadores, de suerte que no es desatinado que estos participen en su gestión como directamente interesados.

A su vez, la Corte Constitucional en la sentencia C-934-04 señaló: Ese amplio margen de acción de los particulares trasciende hasta el ámbito laboral, de manera que los trabajadores tienen derecho a ser vinculados en la toma de decisiones que les conciernen o que de alguna manera los afecten, ya sea directa o indirectamente. La participación, entonces, surge no solo como derecho de aquellos sino como un deber de los patronos y de las autoridades que de una u otra manera tengan incidencia en el campo laboral.

En esa medida, la participación conlleva a que se le otorgue a los trabajadores escenarios de discusión, de debate y se les dé la oportunidad de tomar parte en asuntos propios de la empresa y que vayan dirigidos a establecer las reglas de juego que ha de guiar la relación laboral. En esa medida, se ordenará devolver el laudo para que el Tribunal se pronuncie sobre este punto del pliego de peticiones.

4. SOBRE SEGURIDAD Y SALUD OCUPACIONAL Pliego de Peticiones 14. SEGURIDAD Y SALUD OCUPACIONAL. La empresa, constituirá un Comité Paritario de Salud Ocupacional integrado por cinco (5) representantes de la empresa y cinco (5) representantes de los trabajadores elegidos por la asamblea general convocada por el sindicato, con sus respectivos suplentes.

Este comité organizará e implementará un Programa de acuerdo Radicación n.° 85550 SCLAJPT-10 V.00 19 con seguridad y salud en el trabajo, la naturaleza de su actividad y los riesgos existentes en los lugares de trabajo. Este programa estará enmarcado en las normas legales que regulen las normas en materia de seguridad y salud en el trabajo y los acuerdos, compromisos y recomendaciones del Comité de seguridad y salud en el trabajo y demás. Este programa será de funcionamiento permanente y estará constituido por los siguientes subprogramas: - Medicina Preventiva - Medicina del Trabajo - Seguridad Industrial Además las empresas constituirán los comités de convivencia laboral según lo establecido dentro de la normatividad.

Parágrafo 1: La empresa se compromete a permanecer una ambulancia en sus instalaciones las 24 horas dotada con los instrumentos necesarios para cubrir situaciones de emergencia en la salud de sus trabajadores Argumentos del Tribunal Las normas sustantivas regulan la conformación y funcionamiento del Comité Paritario de Salud Ocupacional, no siendo competente el Tribunal para pronunciarse sobre situaciones o aspectos regulados por la Ley de manera clara e inequívoca.

VIII. SE CONSIDERA En cuanto a este punto, relacionado con la conformación y funcionamiento del Comité Paritario de Salud Ocupacional, cabe precisar que los árbitros carecían de competencia para disponer en tal sentido, por cuanto son aspectos que se encuentran definidos por el legislador. Respecto a este tipo de cláusulas y a la competencia de los Tribunales de Arbitramento, esta Corporación consideró que los árbitros no tienen facultad para pronunciarse frente a ellas.

Así lo adoctrinó en sentencia de anulación CSJ SL9346-2016, en la que rememoró la SL 5693-2014, que Radicación n.° 85550 SCLAJPT-10 V.00 20 reiteró la SL 21913, 8 jul. 2003, al precisar: La conformación, operación y deliberación del Comité Paritario de Salud Ocupacional, así como la atención de emergencias y la práctica de exámenes médicos ocupacionales, son aspectos que están definidos por el legislador y no es al laudo arbitral al que le compete determinarlos.

Frente a una cláusula de similares características, la Sala en la sentencia que ya fue rememorada CSJ SL, 22 en. 2013, rad. 53107, adoctrinó: El COPASO o Comité Paritario de Salud Ocupacional, según la ley, es un órgano de participación y apoyo de los trabajadores para el diseño y ejecución de las políticas y planes de materia de salud ocupacional, desarrollado en el Decreto 2013 de 1986, la Resolución 1016 de 1989 del Ministerio de la Protección Social y artículo 21 del Decreto 1295 de 1994, en donde está previsto su conformación, operación y su relación con las autoridades de salud, definiéndose cuáles de los trabajadores de la empresa pueden ser sus miembros y en qué circunstancias, aspectos sobre los cuales no es al laudo arbitral al que compete definir su composición sino la legislador, por lo que tampoco sobre este punto era procedente la solicitud formulada por el recurrente de devolución del laudo para procurar un fallo adicional al respecto.

Criterio reiterado en la sentencia SL6111-2017 de 3 de may. de 2017, Rad. 66582. Por lo dicho, no encuentra la Sala que exista mérito para devolver el laudo en lo relacionado con este punto. De otra parte, resulta fácil advertir que los árbitros omitieron resolver lo relacionado con el parágrafo 1.º de esta cláusula, relacionado con la ambulancia las 24 horas en las instalaciones de la empresa, petición plasmada de forma clara en el pliego, lo que ameritaba un pronunciamiento expreso.

Cabe destacar, que «los árbitros pueden construir las fórmulas que su recta razón y sentido de justicia les indique para desatar el conflicto colectivo y, por ello, pueden inclusive agrupar peticiones y Radicación n.° 85550 SCLAJPT-10 V.00 21 resolverlas todas bajo una única regla; sin embargo, ello debe hacerse con el cuidado del caso, de modo que no se soslayen peticiones nucleares y esenciales del pliego, frente a las cuales el sindicato espera una respuesta razonable, bien sea negativa o positiva» (SL9390-2017).

En consecuencia, se devolverá al tribunal para que se pronuncie respecto de este punto específico.

5. SOBRE PAGO DE INCAPACIDAD Pliego de Peticiones

15. PAGO DE INCAPACIDAD. Cuando la EPS incapacite a un trabajador, la empresa cubrirá la diferencia resultante entre el auxilio que pague la EPS y el salario real del trabajador. En el evento que el valor de la incapacidad sea mayor al salario básico real, la empresa le devolverá al trabajador la diferencia. Parágrafo: Las empresas SEATECH INTERNATIONAL INC y A TIEMPO SERVICIOS SAS, pagará directamente al trabajador la incapacidad ya sea de origen común o laboral en la quincena correspondiente que se generó este.

Argumentos del Tribunal Las normas sustantivas regulan todo lo relacionado con el pago de las incapacidades de origen común, no siendo competente el Tribunal para pronunciarse sobre situaciones o aspectos regulados por la Ley de manera clara, precisa e inequívoca. IX. SE CONSIDERA Sobre este aspecto, la Corte fijó su criterio en el sentido de que los árbitros tienen plena facultad para incrementar o complementar los mínimos que superen la ley, incluyendo lo referente a los temas de seguridad social en salud, entre los que se encuentra el pago de incapacidades.

Así lo adoctrinó Radicación n.° 85550 SCLAJPT-10 V.00 22 en sentencia SL2504-2018, entre otras, en la que se dijo: Para la recurrente, los árbitros se extralimitaron al disponer sobre el anterior concepto, pues es asunto que corresponde reglar a la normativa de la seguridad social. En tal sentido viene al caso memorar que si bien es cierto que la Corte en un principio consideró que a los árbitros no les era dado disponer sobre temáticas que tomó como propias de la seguridad social prevista en la Ley 100 de 1993, posteriormente rectificó tal criterio y, por mayoría, concluyó que los árbitros sí pueden generar ante ciertas circunstancias obligaciones adicionales a las previstas por el Sistema General de Seguridad Social Integral, criterio expuesto en la sentencia SL13016- 2015, rad. 69913, de 26 de agosto de 2015, en los siguientes términos: “Es imperioso recordar que la superación de los beneficios consagrados en la ley o en instrumentos convencionales preexistentes, puede darse en dos vías.

Por un lado, mediante la creación de nuevos derechos (superación por creación) y por otro a través de la complementación o adición de los ya existentes (superación por adición). Así, esta Corporación, en sentencia de anulación CSJ SL13016-2015, refiriéndose a las facultades de los arbitradores señaló que para decidir en equidad éstos «pueden pronunciarse con respecto a cualesquiera mejoras que superen los mínimos previstos en la ley, bien sea mediante la creación de nuevos beneficios o la complementación de los ya existentes».

“De otra parte, ha estimado la Sala que el ejercicio de la justicia arbitral encuentra un límite en (i) los acuerdos logrados por las partes en las etapas de arreglo directo; (ii) el respeto de los derechos o facultades del empleador y los trabajadores reconocidos por la Constitución Política, las leyes o normas convencionales vigentes; y (iii) la observancia del orden jurídico estatuido, y dentro de éste, la equidad como principio general del derecho (CSJ SL17703-2015).

Lo anterior explica que mientras las resoluciones de los arbitradores, a través de las cuales se obtengan mejoras en los derechos de los trabajadores, en materia individual, colectiva o de seguridad social, no desborden los límites fijados por las partes en el diferendo colectivo, ni transgredan sus derechos o facultades, o riñan con el ordenamiento jurídico, son enteramente válidas.

Adviértase que, salvo lo previsto en el A.L. 01/2005 en relación con la prohibición de establecer en laudos condiciones pensionales diferentes a las establecidas por el sistema general de pensiones, la Constitución Política y la ley no restringen la facultad de los árbitros para pronunciarse sobre temas que tengan que ver con la seguridad social, y que, por supuesto, representen victorias laborales en favor de los trabajadores.

Por ejemplo, esta Corporación en providencia CSJ SL13016-2015 al resolver una petición de anulación de una cláusula en la cual se fijó un (1) día hábil adicional de licencia por luto y una suma de dinero adicional a la entregada por la EPS por concepto de licencia de paternidad, señaló: Importa recordar que, por medio del conflicto colectivo y la dinámica que le es propia, lo que los trabajadores buscan es precisamente la defensa y Radicación n.° 85550 SCLAJPT-10 V.00 23 la mejora de sus derechos laborales, bien sea superando los establecidos legal o extralegalmente o creando nuevos derechos.

Esa finalidad de mejoramiento de los derechos y beneficios de los trabajadores que apareja la negociación y el conflicto colectivo, se replica a los arbitradores, quienes para decidir en equidad igualmente pueden pronunciarse con respecto a cualesquiera mejoras que superen los mínimos previstos en la ley, bien sea mediante la creación de nuevos beneficios o la complementación de los ya existentes.

En el caso del auxilio de muerte por familiares, la intención de los árbitros fue fijar «un (1) día hábil adicional» al previsto en la ley, si el fallecimiento del familiar ocurre por fuera del departamento, lo cual es enteramente admisible, porque con él se mejora la licencia por luto prevista en la L. 1280/2009 al concederse un día adicional a los 5 previstos en esa norma.

Igual puede decirse respecto al auxilio por paternidad, en la medida que, ese beneficio, consistente en la entrega «de un auxilio extralegal calculado con salario básico de $120.000» por cada hijo que nazca, no se opone en nada a la licencia de paternidad, antes bien la complementa porque le permite al trabajador acceder a una prerrogativa adicional a la establecida en la ley.

En idéntico sentido, esta Sala en sentencia de anulación CSJ SL15705- 2015 al estudiar la validez de un auxilio por fallecimiento adicional al auxilio funerario de la L. 100/1993, y al analizar un auxilio dinerario por anteojos, expresó: […] la cláusula no está diciendo que los lentes deba prescribirlos la empresa o suministrarlos, lo que señala es que la compañía debe entregar una suma de dinero equivalente a $100.000 cuando el trabajador asuma el precio de los lentes, previa presentación de la factura y, por otro, el auxilio funerario previsto en los arts. 51 y 86 de la L. 100/1993 a cargo de las administradoras de pensiones, no se le está asignando a la empresa, por el contrario, se mantiene a cargo de la entidad de seguridad social, y, paralelamente se consagra un auxilio adicional para un grupo de personas diferentes, no condicionado a la prueba de los gastos de entierro.

Ahora, si bien la Sala ha aceptado la posibilidad de que los árbitros emitan decisiones encaminadas a lograr mejoras en los derechos de los trabajadores, incluidos aquellos relacionados con los sistemas de protección social, también ha considerado que dicha atribución tiene límites. Estos límites, indudablemente ligados con el respeto al orden público preestablecido, tienen que ver con la no alteración o el desquiciamiento de la estructura, organización y funcionamiento del sistema de seguridad social.

Así por ejemplo, en fallo de anulación CSJ SL17654-2015 al analizar un disposición arbitral en la cual se estableció exclusivamente en cabeza del empleador la obligación de asumir el pago de las incapacidades, esta Corporación advirtió que tal previsión generaba un desajuste en la distribución de las obligaciones y responsabilidades del sistema, ya que, se sustraía íntegramente la obligación de las Empresas Promotoras de Salud de reconocer las incapacidades por enfermedad general para reasignársela al empleador.

Esto se dijo en esa oportunidad: Considera esta Corporación que la cláusula altera el sistema de obligaciones y responsabilidades en la cobertura de las contingencias derivadas de las incapacidades y enfermedades generales. En efecto, se genera una sustitución de la persona encargada Radicación n.° 85550 SCLAJPT-10 V.00 24 reconocimiento de las incapacidades de origen no profesional, ya que, se sustrae íntegramente la obligación de las Empresas Promotoras de Salud de reconocer las incapacidades generadas por enfermedad general y se reasigna al empleador esta prestación. Naturalmente, esta construcción normativa de los árbitros genera una serie de desajustes en el sistema de protección en salud, en detrimento del derecho del empleador a liberarse de las prestaciones de tipo económico que por ley le corresponda a las E.P.S. En ese sentido, no parece razonable que el empleador que cumplidamente contribuye al pago de las cotizaciones al sistema general de salud, deba asumir el costo de las incapacidades para las cuales aseguró a sus trabajadores.

Es decir, no es equitativo que quien cotiza al sistema de protección social en favor de sus trabajadores, termine reconociendo las prestaciones para las cuales contribuyó económicamente. Adicionalmente, la disposición genera profundas dudas en torno al alcance de las obligaciones del empleador, pues, por un lado, señala que la empresa reconocerá las incapacidades otorgadas por las A.R.L. y, por otro, refiere que reconocerá las incapacidades «provenientes de enfermedades no profesionales».

Luego, no existe claridad en torno a si la empresa debe o no reconocer las incapacidades de origen profesional. En esa misma línea, en reciente decisión CSJ SL2034-2016, la Sala explicó que el tribunal arbitral tiene competencia para resolver aspectos relacionados con el subsistema de seguridad social en salud, siempre que dicho pronunciamiento esté encaminado a superar los mínimos previstos en la ley y no suponga una afectación estructural y funcional del sistema: […] resulta claro para la Sala que el argumento esbozado por el Tribunal a efectos de no emitir un pronunciamiento sobre tal aspiración de la agremiación sindical, esto es, por considerar que supera la órbita de sus competencias en cuanto contiene prestaciones distintas a las contempladas en el sistema de seguridad social en salud, no puede ser avalada, pues en virtud de la investidura que les es otorgada en el seno de la negociación colectiva, tienen plena facultad para incrementar o complementar los mínimos que superen la ley, incluida la de seguridad social en salud, claro está sin que ello afecte la estructura y el funcionamiento del mismo sistema.

En tales condiciones, le corresponderá al Tribunal cuestionado pronunciarse frente a este punto del pliego de peticiones, en aquello que supere los mínimos amparados por el régimen e seguridad social en salud y, en tal virtud habrá de devolverse el laudo a dicho Colegiado para lo pertinente. No es ajeno para la Corte que en la sentencia CSJ SL, 4 dic. 2012, rad. 55501 se señaló que los árbitros no pueden crear pagos adicionales por incapacidades en la medida que son las partes involucradas en el conflicto las llamadas a convenir libremente ese aspecto; sin embargo, tal postura, como puede advertirse en el anterior recuento, ha ido evolucionando a través de diferentes sentencias emitidas respecto al tema.

Por ello, hoy en día, existe una jurisprudencia consolidada que acepta la posibilidad de los árbitros de pronunciarse y conceder prestaciones adicionales a las previstas en el sistema de seguridad social, respetando, eso sí, las normas imperativas de orden público, lo cual implica: (i) acatar lo dispuesto en A.L. 01/2005 en lo que hace a la prohibición de laudar en torno a condiciones pensionales diferentes a las establecidas en las leyes del sistema general de pensiones;

(ii) evitar alteraciones y desajustes en la estructura, organización y funcionamiento de los subsistemas de Radicación n.° 85550 SCLAJPT-10 V.00 25 seguridad social, como pueden ser la sustracción, traslado o reasignación de obligaciones y responsabilidades establecidas en la ley, modificación del monto y porcentaje de las cotizaciones; (iii) no imponer al empleador cargas y prestaciones que por mandato legal le corresponde satisfacer exclusivamente a las entidades del sistema, por ejemplo, servicios del Plan Obligatorio de Salud.

A la luz de las reflexiones precedentes y en lo que al caso en estudio concierne, es fácil concluir que la cláusula arbitral cuestionada resulta completamente válida, ya que indiscutiblemente representa una mejora en los derechos sociales de los trabajadores, pues adicional al porcentaje que por concepto de incapacidad temporal debe reconocer la EPS, el empleador debe entregar otro tanto, cuya cifra varía en función del número de días de incapacidad, así: 13.4% adicional al 66,66% reconocido por la EPS hasta completar un 80% del IBC, desde el día 31 hasta el 89 de incapacidad; y un 16.6% adicional al 50% reconocido por la EPS hasta completar un 66,66% del IBC, a partir del día 90 y hasta el 180 de incapacidad”.

Así las cosas, le corresponde al Tribunal de Arbitramento pronunciarse frente a este punto del pliego de peticiones, en el que se solicita que el empleador cubra la diferencia resultante para completar el 100% del salario, por cuanto lo que la organización sindical busca es que la empresa asuma aquello que supere los mínimos amparados por el régimen de seguridad social en salud.

Por lo anterior, al ser competentes los árbitros para resolver este punto de las incapacidades, tal como quedó visto, se devolverá el laudo al Tribunal para lo pertinente.

6. SOBRE BONO ESCOLAR SEMESTRAL Pliego de Peticiones 20. Las empresas, darán a los hijos de los trabajadores un bono escolar semestral equivalente al 10% del salario mínimo legal vigente mensual por cada hijo que esté estudiando primaria, Radicación n.° 85550 SCLAJPT-10 V.00 26 secundaria, estudios técnicos o universitarios. Argumentos del Tribunal No se conceden esas peticiones, tomando en consideración que resultan no equitativas.

X. SE CONSIDERA No es viable la petición del impugnante de devolver el laudo al Tribunal para que tome una decisión respecto de este punto, pues, como ya se dijo, la Corte ha adoctrinado que las motivaciones sucintas, sobrias o sencillas se entienden cubiertas por una presunción de sustento en la equidad. Así mismo, el hecho de que la argumentación no sea lo suficientemente prolija o se reduzca genéricamente a los principios de equidad, no constituye causa para anular el laudo arbitral.

(Ver sentencias CSJ SL3349-2020, rad. 81289 y SL3491 2019, rad. 84565, entre otras.) De acuerdo con lo expuesto, al no existir decisión inhibitoria, el reproche del recurrente y su solicitud de devolución del laudo son infundados, pues la petición fue negada.

7. SOBRE FONDO ROTATORIO Pliego de Peticiones 21. Las empresas, constituirán un fondo rotatorio, por el monto de 500 salarios mínimos vigentes mensuales, para respaldar las calamidades domésticas a sus trabajadores, igualmente préstamos para compra y mejora de vivienda, las cuales les serán descontados en cuotas módicas o por lo menos al equivalente al Radicación n.° 85550 SCLAJPT-10 V.00 27 10% del salario básico del trabajador.

Argumentos del Tribunal No se conceden tomando en consideración que el Tribunal de Arbitramento carece de competencia para imponer al empleador la creación de fondos. XI. SE CONSIDERA Sobre el particular, esta Sala tiene asentado que sí está dentro de las facultades de un Tribunal de Arbitramento imponer cargas a un empleador para atender necesidades de sus trabajadores relacionadas, entre otras, con la vivienda.

En varias oportunidades, esta Corporación ha aceptado que en los laudos se concedan prestaciones sociales, por lo cual no existe motivo para restarles la posibilidad de conceder otra clase de beneficios, que «aun cuando estrictamente no participen de aquella naturaleza, sí contribuyen como las prestaciones sociales a mejorar el nivel de vida de los asalariados que, en últimas, es la verdadera finalidad de la legislación social protectora de quienes viven de su trabajo subordinado» (sentencia SL 23266, 11 feb. 2004).

En sentencia SL17551-2016 de 7 de septiembre de 2016, radicación 74793, la Corte razonó: “De antaño es línea de pensamiento de la Corte Suprema de Justicia que una de las necesidades primordiales de los trabajadores es la adquisición de vivienda, la cual constituye un factor fundamental para el mejoramiento del nivel de vida del trabajador y su familia.

De ahí que el sector empresarial tenga como deber el fomento de los planes de vivienda para los trabajadores a sus servicios. Aquí y ahora, memórese que este auxilio se otorga con carácter o a título de préstamo. “Al desatar un recurso de similares características, la Sala en sentencia CSJ SL, 31 de ene. 1994, rad. 6571, reiterada, entre Radicación n.° 85550 SCLAJPT-10 V.00 28 muchas, el 31 de oct. 1994, rad. 7310, dejó asentado que los tribunales de arbitramento no violaban ningún derecho del empleador cuando, como en este caso ocurrió, disponen la creación de un fondo para vivienda.

“Igualmente, la Sala tiene dicho que el tribunal de arbitramento tiene competencia para establecer un comité de vivienda para la reglamentación de préstamos para vivienda. Por ejemplo, véase la sentencia de anulación CSJ SL, 15 de mar. 2011, rad. 48395. Y siendo lo anterior así, con mayor razón la tiene para determinar que sea el empleador quien reglamente el funcionamiento del fondo de vivienda, lo que evidencia aún más que el Tribunal obró dentro del marco del objeto para el que fue convocado y evidencia que resolvió el conflicto con fundamento en un criterio justo y equitativo.

“Sin embargo, en lo concerniente a los intereses la Corte sí observa que el cuerpo arbitral extralimitó su competencia, dado que si bien los artículos 152 y 153 del Código Sustantivo del Trabajo permiten que el empleador cobre intereses sobre los préstamos para vivienda – en los términos establecidos en la sentencia CSJ SL, del 19 de mar. 2004, rad. 20151- ello debe ser fruto del consenso entre éste y sus trabajadores, pero no que sea impuesto por vía de heterocomposición. Desde esa óptica son las partes las llamadas a regular esta materia.

“En consecuencia se anulará el parágrafo IV que dispuso que «Los préstamos tendrán un Intereses que no podrán ser superiores al tres (3%) anual». “De manera que resulta evidente que el cuerpo arbitral no extralimitó su competencia, ni tampoco aparece desproporcionada la concesión de las prestaciones extralegales que dispuso frente a las peticiones de los trabajadores con las cuales iniciaron el conflicto colectivo” Por lo anterior, al ser competentes los árbitros para resolver este punto, se devolverá el laudo al Tribunal para lo pertinente.

8. SOBRE EL PRINCIPIO CONSTITUCIONAL DE A IGUAL TRABAJO, IGUAL SALARIO Pliego de Peticiones 22. La empresa, le dará aplicación al principio constitucional de Radicación n.° 85550 SCLAJPT-10 V.00 29 "a igual trabajo, igual salario", para lo cual nivelará los trabajadores que desarrollan las mismas funciones con el salario más alto que en la actualidad se devengue en dicho cargo.

Argumentos del Tribunal No es competente el Tribunal para dar trámite a la solicitud de nivelación salarial debido a que este asunto se encuentra íntegramente regulado por la legislación, y por ende no realiza pronunciamiento sobre el particular. XII. SE CONSIDERA El Tribunal se declaró incompetente para pronunciarse sobre esta cláusula, al considerarlo un tema de carácter legal.

En efecto, el principio de «a trabajo igual salario igual» tiene respaldo legal en los artículos 10 y 143 del Código Sustantivo del Trabajo, así como en los artículos 1, 13, 25 y 53 de la Constitución Política de 1991, al igual que en los Convenios Internacionales de la OIT. De otra parte, en sentencia de anulación CSJ SL6111- 2017, rad. 66582, que reiteró la SL9346-2016, rad. 66590, esta Sala explicó: En relación a este tipo de cláusulas y la competencia de los Tribunales de Arbitramento, conviene traer a colación lo dicho en la sentencia de anulación CSJ SL 5693- 2014, 26 feb. 2014, rad. 60417, que reiteró la decisión del 8 jul. 2003, rad. 21.913, en la que la Sala explicó claramente que los árbitros no tienen facultad para pronunciarse frente a ellas.

Esto enseñó: La Sala considera que en relación con los aspectos involucrados en esta decisión del Tribunal es pertinente hacer una distinción entre aquellos que se encuentran directamente regulados por la Ley o la Constitución, respecto de los cuales resulta inane Radicación n.° 85550 SCLAJPT-10 V.00 30 cualquier determinación, y los que involucran derechos de las partes, los que en sentido estricto conllevan un contenido de orden jurídico.

Frente a los primeros, como se dijo, bien puede considerarse que al Tribunal le resulta imposible pronunciarse debido a que su función no es la de reiterar principios abstractos que ya se encuentran contemplados en la Constitución o en la Ley y que mal podría atribuirse la función de modificarlos, lo cual es aplicable a los temas incluidos en los artículos 1º, 2º, 3º, 4º y 5º por las siguientes razones: Lo relativo a las partes contratantes es propio precisarlo por la vía de la convención colectiva, pero sobre ello no puede haber conclusión del Tribunal de Arbitramento diferente a la de aceptar las partes que figuran como tales en la resolución de convocatoria e integración del Tribunal, lo cual corresponde a un acto administrativo ajeno a la facultad decisoria de los árbitros, y si lo que se quiere es asegurar alguna continuidad en cuanto a los derechos de origen convencional ante la hipotética variación de la parte empleadora, tal definición no es propia de esta suerte de arbitramentos pues ello lo define directamente la ley.

El carácter obligatorio de la convención colectiva de trabajo, y en este caso del laudo arbitral, así como la incorporación de las correspondientes cláusulas o decisiones en los contratos de trabajo, corresponde igualmente a un tema determinado totalmente por la ley, como sucede igualmente con el respeto debido al derecho de asociación sindical que además, tiene un expreso respaldo constitucional, por lo que nada agrega a estos temas el que el Tribunal repita lo que se indica en las normas pertinentes.

(Resaltado de la Sala). Además, no se puede dejar pasar por alto que la aplicación de este principio no es objetiva, pues conforme al artículo 143 del CST, para ello se deben valorar las condiciones de trabajo, de eficiencia y jornada, entre otras, luego no puede el Tribunal de Arbitramento abrogarse la facultad de imponer este principio, desatendiendo las condiciones para su aplicación. De todas maneras, se advierte que la cláusula prevé una nivelación salarial, la cual depende de las condiciones Radicación n.° 85550 SCLAJPT-10 V.00 31 particulares en que se dé la situación y de la discusión concreta, en otras palabras, no se puede establecer una cláusula genérica e indeterminada en este sentido, sino que debe obedecer a las circunstancias específicas de cada caso.

Sobre las cláusulas ambiguas e indeterminadas, la Sala ha precisado que son contrarias a los criterios de equidad, razonabilidad y proporcionalidad que los árbitros deben seguir al momento de laudar sobre un determinado tema (SL4039-2017). Por lo dicho, no encuentra la Corte que exista mérito para devolver el laudo en lo relacionado con este punto.

9. SOBRE LOS SALARIOS (PERIODICIDAD Y FORMA DE PAGO) Pliego de Peticiones 24. La empresa, seguirá cancelando los salarios a sus trabajadores en los días de quincena (15 y 30 de cada mes) si por alguna eventualidad el día de pago es domingo o festivo el pago se efectuará el día antes, preferiblemente en efectivo. Argumentos del Tribunal No es competente el tribunal establecer la periodicidad y forma de pago del salario por parte del empleador, debido a que ello corresponde a una facultad reservada a este y que deriva de lo acordado en los contratos individuales de trabajo.

Por las consideraciones precedentes, no se realizarán pronunciamientos sobre esta petición. XIII. SE CONSIDERA El pago de los salarios se encuentra regulado, entre otros, por los arts. 57-4, 138 y 139 del C.S.T., y para la Sala Radicación n.° 85550 SCLAJPT-10 V.00 32 es un tema diferido única y exclusivamente a las partes, de modo que los árbitros no tienen competencia para disponer al respecto.

Sobre el particular, en sentencia CSJ SL3047-2019, rad. 83903, se dijo: En el laudo arbitral, en la cláusula denominada «…sistema de remuneración…» (fol. 198 y ss.), el Tribunal definió que la empresa remuneraría a los trabajadores «…en cualquiera de las formas establecidas en la legislación laboral, por el sistema de unidad de obra o destajo, o por unidad de tiempo, excluyéndose el sistema de tareas o cualquier otro…» Tras dicha decisión, como lo reclama el recurrente, los árbitros afectaron la libertad del empleador para fijar y concertar el salario con los trabajadores, además de asumir libremente las fórmulas legales de remuneración autorizadas por el artículo 132 del Código Sustantivo del Trabajo.

En sentencia CSJ SL7078-2016, reiterada en la CSJ SL8827-2017, la Corte reflexionó al respecto: Para la Corte Suprema de Justicia los árbitros no tienen competencia para afectar los derechos del empleador en lo concerniente a la posibilidad de echar mano de las diferentes modalidades del salario que establece la ley laboral y a la que más le convenga no solo a él sino a sus colaboradores, por lo que no es dable limitar su ejercicio legal.

Ahora bien, debe resaltar la Sala que dicha falta de competencia de los arbitradores no se suple, justifica o supera por el mero hecho de que la cláusula, tal como quedó redactada en el laudo, exista en otras convenciones colectivas de trabajo que la empleadora suscribió, porque precisamente lo allí acordado fue fruto de la autonomía de la voluntad de los protagonistas sociales, es decir, de las partes en conflicto y no impuesta por un tercero. (…) Entonces, siendo consecuentes con lo expuesto, se anularán los apartes «por el sistema de unidad de obra o destajo, o por obra de tiempo (sic), excluyéndose el sistema de tareas o cualquier otro» y «Para la remuneración del trabajo de horas extras se aplicarán los recargos previstos en el Código Sustantivo del trabajo sobre el valor pactado por unidad de tiempo o unidad de obra según el caso», de la cláusula Radicación n.° 85550 SCLAJPT-10 V.00 33 denominada «FORMAS DE REMUNERACIÓN».

En igual sentido se pronunció esta Sala en sentencia de anulación CSJ SL3266-2016, de 2 mar. 2016, rad. No. 70385, citada en precedencia. En consecuencia, no se devolverá el laudo en lo relacionado con este punto.

10. SOBRE PERMISOS PARA ESTUDIOS Pliego de Peticiones 31. Las empresas, facilitará y suministrará permisos por el tiempo que sea necesario, cuando los trabajadores afiliados al SINDICATO NACIONAL DE LA INDUSTRIA DE ALIMENTOS SINTRALIMENTOS, deseen realizar los estudios en cualquier modalidad, además reconocerá al trabajador estudiante, el equivalente a 10 salarios mínimos legales diarios vigentes quincenalmente, los cuales se destinarán al gasto de transporte y demás. Argumentos del Tribunal No es competente el Tribunal para abordar el estudio de esta petición por las mismas consideraciones por la cuales se indicó su falta de competencia para abordar la petición número 9 del pliego de peticiones (tiempo de descanso… debido a que dicha competencia es exclusiva del empleador).

XIV. SE CONSIDERA Sobre este asunto, se impone memorar «que los tribunales de arbitramento integrados para resolver los conflictos colectivos de trabajo, están facultados en nuestro ordenamiento laboral para dirimir, en el marco de tales parámetros, principalmente las controversias de carácter económico que las partes no hubieran podido resolver durante la etapa de negociación colectiva.

Luego, su función los lleva a que puedan pronunciarse sobre las reclamaciones de los protagonistas del Radicación n.° 85550 SCLAJPT-10 V.00 34 diferendo, teniendo como únicos límites, además de lo que realmente sean derechos adquiridos de las partes, la equidad y el objeto para el cual se les convocó, pero sin afectar los derechos o facultades de las partes, reconocidos por la Carta Política y las leyes» (SL5693-2014).

De acuerdo con lo anterior, el Tribunal sí tiene competencia para decidir en equidad sobre este punto económico, puesto que la finalidad de dicha norma no es otra que mejorar las condiciones de los trabajadores. Por tanto, se devolverá para que los árbitros se pronuncien al respecto. XV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR la solicitud de devolución del laudo para que el Tribunal se pronuncie respecto a los puntos 8, 12,14, 20, 22 y 24 del pliego de peticiones.

SEGUNDO: ACCEDER a la devolución del laudo para que el Tribunal dentro de los cinco (5) días siguientes a su instalación, se pronuncie sobre los puntos 8 en sus numerales 1, 2, 7 (sic) y 8 (sic); 13; 14 en su parágrafo 1.º; Radicación n.° 85550 SCLAJPT-10 V.00 35 15; 21 y 31 del pliego de peticiones, conforme quedó explicado en la parte motiva de esta providencia. Notifíquese, publíquese y envíese al Tribunal de Arbitramento para que se pronuncie sobre los temas del pliego de peticiones antes relacionados.

Si los puntos que motivan la devolución del laudo, no son objeto del recurso de anulación, la Secretaría del Tribunal deberá remitir el presente asunto al Ministerio del Trabajo para lo de su competencia. Radicación n.° 85550 SCLAJPT-10 V.00 36 SALVAMENTO DE VOTO PARCIAL Recurrente: Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria de los Alimentos - Sintralimentos Demandado: Seatech Internacional INC Radicación: 85550 Magistrado Ponente: Jorge Luis Quiroz Alemán Como lo manifesté en la sesión en la que se debatió el asunto, estoy en desacuerdo con la decisión de no devolver el expediente a los árbitros para que se pronuncien respecto de las peticiones 12 (programación de vacaciones), 14 (seguridad y salud en el trabajo) y 22 (principio a igual trabajo, igual salario).

Para dar orden a las razones de mi disenso, transcribo en primer lugar la petición del pliego y a continuación los argumentos por los cuales ha debido devolverse.

12. PROGRAMACIÓN DE VACACIONES. Las empresas SEATECH INTERNATIONAL INC Y A TIEMPO SERVICIOS SAS SERVIATIEMPO SAS, programarán y publicarán el programa de vacaciones de sus trabajadores una vez se hayan cumplido estas, además le notifica al trabajador con quince días de anticipación, teniendo en cuenta que las empresas le cancelarán en dinero lo correspondiente al momento que cada trabajador salga al disfrute de sus merecidas vacaciones.

A criterio de la Sala, una eventual obligación de programar y publicar el programa de vacaciones afecta el «poder de dirección y de manejo potestativo del empleador, que tiene que ver con la coordinación administrativa». Radicación n.° 85550 2 Desde mi punto de vista, la obligación de dar a conocer y notificar con quince días de antelación la fecha de disfrute de las vacaciones, no lesiona la facultad de organización y dirección del empresario.

En efecto, con la citada petición el sindicato no pretendía que los árbitros determinaran de antemano la fecha de disfrute de las vacaciones. Su intención era que la programación diseñada por el empresario, fuera publicada y notificada a los trabajadores, lo cual es una medida orientada a dar armonía y transparencia de las relaciones laborales.

Por otro lado, la Corte solo se ubica en el punto de vista de la empresa, pero no se interroga si hace parte del contenido esencial de los procedimientos de negociación colectiva -lo que incluye el arbitraje- la posibilidad de elevar este tipo de peticiones. No hay un ejercicio de conciliación entre los poderes empresariales y el derecho de negociación colectiva, lo que lleva a la mayoría a anular este tipo de peticiones con una visión unilateral del conflicto, que no reflexiona sobre las necesidades de todos los interlocutores sociales. 14.

SEGURIDAD Y SALUD OCUPACIONAL. La empresa, constituirá un Comité Paritario de Salud Ocupacional integrado por cinco (5) representantes de la empresa y cinco (5) representantes de los trabajadores elegidos por la asamblea general convocada por el sindicato, con sus respectivos suplentes. Este comité organizará e implementará un Programa de acuerdo con seguridad y salud en el trabajo, la naturaleza de su actividad y los riesgos existentes en los lugares de trabajo.

Este programa estará enmarcado en las normas legales que regulen las normas en materia de seguridad y salud en el trabajo y los acuerdos, compromisos y recomendaciones del Comité de seguridad y salud en el trabajo y demás. Este programa será de funcionamiento permanente y estará constituido por los siguientes Radicación n.° 85550 3 subprogramas: - Medicina Preventiva - Medicina del Trabajo - Seguridad Industrial Además las empresas constituirán los comités de convivencia laboral según lo establecido dentro de la normatividad.

Parágrafo 1: La empresa se compromete a permanecer una ambulancia en sus instalaciones las 24 horas dotada con los instrumentos necesarios para cubrir situaciones de emergencia en la salud de sus trabajadores Aunque la Sala accede a devolver el expediente respecto del parágrafo 1.°, niega igual pretensión en relación con la primera parte de la petición del pliego, bajo el argumento de que la conformación y funcionamiento del Comité Paritario de Salud Ocupacional es un aspecto «definido por el legislador».

El fallo entra en una contradicción palpable, pues al analizar otras cláusulas sostuvo que los árbitros no pueden declinar su competencia bajo el pretexto de que algo está en la ley, pues precisamente la negociación colectiva busca adicionar, superar o ampliar lo previsto legalmente. Dicho esto, para la suscrita, y precisamente teniendo en cuenta que las definiciones y construcciones legales no son una camisa de fuerza para los árbitros, en el sentido que pueden reforzar o mejorar lo consagrada ellas, considero que los árbitros tenían competencia para incrementar el número de miembros del Comité Paritario de Salud Ocupacional.

Esto como quiera que el número de integrantes previsto en la ley es un mínimo que perfectamente puede aumentar en el marco de los procedimientos de negociación colectiva, cuando la garantía Radicación n.° 85550 4 de seguridad y salud en el trabajo demande consensos más amplios y mayor representación bipartita. 22. La empresa, le dará aplicación al principio constitucional de "a igual trabajo, igual salario", para lo cual nivelará los trabajadores que desarrollan las mismas funciones con el salario más alto que en la actualidad se devengue en dicho cargo.

La Sala afirma que el principio de a trabajo igual, salario igual, tiene suficiente respaldo constitucional y legal. En apoyo de lo anterior, cita la sentencia SL6111-2017 en cuyo texto se afirma que los árbitros no tienen competencia «para reiterar principios abstractos que ya se encuentran contemplados en la Constitución o en la Ley». En primer lugar, considero que la razón esgrimida en el fallo es inapropiada y se aísla del precedente de esta Corporación, según el cual los árbitros tienen competencia para replicar valores y principios del trabajo contenidos en normas constitucionales y legales (SL3325-2018).

En segundo lugar, la sentencia se deja distraer por el nombre de la petición y no repara en que en el fondo el sindicato reclama la nivelación salarial de los trabajadores que desarrollen la misma función, lo cual es un aspecto de competencia de los árbitros. De manera que, en este conflicto, queda sin resolver la pretensión de nivelación a la que aspiraba el sindicato y que la Sala, bajo un argumento aislado de la materialidad o del contenido de la petición, se niega a devolver a los jueces arbitrales.

Por lo anterior, salvo parcialmente mi voto. Radicación n.° 85550 5 Fecha ut supra. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente SALVAMENTO DE VOTO PARCIAL Recurso Extraordinario de Casación SL3933-2020 Radicación n.º 85550 Referencia: demanda promovida por SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DE LOS ALIMENTOS -SINTRALIMENTOS-, contra LAUDO ARBRITRAL PROFERIDO POR TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO EL 27 DE JUNIO DE 2019, EN CONFLICTO COLECTIVO CON SEATECH INTERNATIONAL INC. Con el acostumbrado respeto por las decisiones mayoritarias de la Sala, en este especial asunto, me aparto de la posición que finalmente se adoptó en el estudio del presente laudo arbitral, en relación con algunos aspectos y por las razones que se pasan a exponer.

I. PERMISOS ESPECIALES REMUNERADOS Rad. 50145 Salvamento de Voto 2 En cuanto al tema, advierto que acusa el recurrente no haber existido pronunciamiento de fondo de los árbitros frente a la reclamación 8.ª del pliego de peticiones, relativa a los permisos especiales remunerados solicitados. Al revisar la decisión del Tribunal, se tiene que los requeridos por sufragio, forzosa aceptación de cargos públicos, luto y sepelio de un compañero de trabajo, se negaron por los árbiitros, con fundamento en que aquellos beneficios ya están concedidos por la legislación laboral vigente, y con relación a los demás, no resultaría equitativo.

Lo anterior significa, que en ambos casos se emitió una decisión de fondo, contrario a lo estimado por el recurrente; es decir, que el Tribunal no se inhibió para resolver sobre ese punto, sino que implícitamente adujo que carecía de competencia por considerar que ello ya estaba regulado en la legislación laboral. Ello es lo que logra entenderse de su texto, pues aun cuando no existiera respecto de los permisos nominados, un total desarrollo argumentativo para desestimarlos, tal inferencia emerge del hecho de decir que “ya son concedidos por la legislación laboral vigente”.

En dichos términos, considero, que en principio no resultaba procedente la devolución del laudo a los árbitros, con fundamento en un presunto fallo inhibitorio, sino que al declararse incompetente, esgrimiendo que aquellos temas se encontraban regulados en la ley, tal determinación imponía aplicar el precedente de la Sala en este puntual aspecto, y contenido en la sentencia CSJ SL4102-2020, en la que se Rad. 50145 Salvamento de Voto 3 adoctrinó que “cuando la decisión de los árbitros es contraria, esto es, negar lo solicitado por el sindicato por tratarse de aspectos regulados en la ley y su consagración en el laudo arbitral no superan los beneficios económicos mínimos consagrados en la legislación o no cumplen la finalidad descrita, en ese caso no procede la devolución del expediente al Tribunal para que se pronuncie sobre ella”.

En este orden de ideas, lo que debió haber hecho la Corporación en torno a dicha cláusula, era entrar a definir previamente, si en realidad los beneficios solicitados en el pliego, y antes descritos, están regulados en la Ley laboral colombiana y no superan los derechos económicos mínimos consagrados en ella o la finalidad descrita en el laudo, para de esa forma considerar, que resultaba inane la devolución del laudo al Tribunal de arbitramento, por tratarse de una repetición de lo que ya dispone el ordenamiento jurídico, como se ha concluido en otros casos similares al presente.

Y es inane la devolución del laudo para que el Tribunal se pronuncie sobre ese tema, por cuanto a l entrar a analizar lo peticionado en los numerales 1.°, 2.°, 3.°, 7.° y 8.° de la reclamación 8.ª del pliego de peticiones, se advierte que el legislador en asuntos laborales, tiene regulado y reglamentado los permisos especiales remunerados en iguales condiciones a las demandadas licencias; por sufragio, para el desempeño temporal de cargos oficiales de forzosa aceptación, y el acompañamiento al sepelio de compañero de trabajo fallecido.

Rad. 50145 Salvamento de Voto 4 Así se encuentra estipulado en el n.° 6.° del artículo 57 del CST, el artículo 3 de la Ley 403 de 1997, el artículo105 del Código Electoral, además de lo dispuesto en la sentencia CC C-309-2009. Ahora bien, en lo que concierne a la licencia por luto, debido a que en el cuerpo de la petición 8.ª numeral 7.°, se pretende el establecimiento de un número superior de días de licencia remunerada, al peticionar 10, y según el artículo 1.° de la Ley 1280 de 2009, se prevé 5, lo que representa superar los mínimos protegidos por la ley, y en esto la Corte ha avalado su regulación por cuenta de la justicia arbitral (CSJ SL13303-2016, SL12443-2015, SL17138-2015, SL13016-2015, SL8693-2014), si resultaba pertinente la devolución para que los árbitros emitieran un prnuncimianeot a ese respecto, en tanto se trata de mejorar un derecho ya previsto en la ley.

En consecuencia, el tema de la licencia por luto, si debió constituir el único objeto del envió al Tribunal de arbitramento, a fin de que se pronuncien de fondo sobre el mismo, ya que sobre los demás, resultaría inane su devolución. II. SOBRE PROGRAMACIÓN DE VACACIONES Al reflexionar sobre la materia, considero que en los términos en que se elevó la petición 12 del pliego de peticiones, no se limita la autogestión otorgada por la ley al empleador, mucho menos, que la publicitación de la Rad. 50145 Salvamento de Voto 5 programación de vacaciones a sus trabajadores, y la oportuna notificación, así como la determinación del pago efectivo al momento del disfrute, afecte su poder de dirección y manejo.

Al respecto, en asunto similar al de estudio, en sentencia CSJ SL8896-2015, se especificó: Carecen de fundamento las críticas de la empresa recurrente, en tanto el artículo en estudio, no vulnera la facultad del empleador para organizar y programar las vacaciones de sus trabajadores afiliados a la organización sindical ANASTRIVISEP, pues el Tribunal tuvo el cuidado de tomar como punto de referencia para acceder parcialmente al punto 22 del pliego de peticiones, la legislación laboral vigente.

Así lo precisó: Vacaciones. Se accede parcialmente a la petición relacionada con las vacaciones, atendiendo a lo dispuesto en la normatividad laboral, es decir que la empresa informará al trabajador, con mínimo quince (15) días de antelación. La fecha a partir de la cual se le concederán, y su acumulación no podrá ser superior a dos (2) periodos, tal como está señalado en la ley por regla general.

De modo que si los árbitros se guiaron por las disposiciones legales que regulan las vacaciones, no desconocieron los derechos de las partes, quienes en todo caso, estarán en la obligación de sujetarse en un todo a los dispuesto en el Capítulo IV del C.S.T. (arts. 186 a 192) y demás normas que lo modifique, complemente o reglamente. Pues bien, la Corte ha advertido que los árbitros tienen competencia para pronunciarse sobre temas regulados en la legislación, en tanto pueden fortalecer los derechos o garantías de los trabajadores, o su consagración es útil o cumple un efecto en la mejora de la situación de los trabajadores, y ello es compatible con el ejercicio de otros derechos y facultades legítimas de las partes reconocidas en Rad. 50145 Salvamento de Voto 6 el ordenamiento jurídico, entre ellas ese poder subordinante, de dirección y manejo del empleador.

(CSJ SL2615-2020) En ese orden de ideas, el hecho de que los árbitros le impongan al empleador la obligación de programar las vacaciones de sus trabajadores, una vez estas se hayan cumplido, sin ninguna otra exigencia distinta a lo que ya está previsto en la Ley, para nada conlleva una restricción a la autogestión del empresario, y por ende, si era de competencia del Tribunal de arbitramento proveer sobre ese tópico, contario a lo que se decidió mayoritariamente por la Sala.

III. SOBRE EL PRINCIPIO CONSTITUCIONAL DE A IGUAL TRABAJO, IGUAL SALARIO. En cuanto a esta cláusula respecto de la cual los árbitros consideraron que no eran competentes para proveer a ese respecto, bajo el argumento de que esa situación ya se encontraba prevista en la Ley, es pertinente remitirme a las mismas consideraciones consignadas en el primer punto de este escrito (PERMISOS ESPECIALES REMUNERADOS), pues considero que la negativa en disponer la devolución del laudo para resolver sobre este punto, no debe ser por las razones que mayoritariamente se indicaron por parte de la Sala, sino por cuanto se torna inane ese retorno a los árbirtos, en tanto sería una repetición de lo que ya dispone el ordenamiento jurídico, como se ha concluído en otros casos similares al presente.

Rad. 50145 Salvamento de Voto 7 En los anteriores términos, dejo consignada mi discrepancia. GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO Recurrente: Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria de los Alimentos - Sintralimentos Demandado: Seatech Internacional INC Radicación: 85550 Magistrado Ponente: Jorge Luis Quiroz Alemán Con el acostumbrado respeto a mis compañeros de Sala, como lo expresé en la sesión en la que se debatió el asunto, salvo parcialmente el voto respecto del análisis de las peticiones 12 (programación de vacaciones), 14 (seguridad y salud en el trabajo) y 22 (principio a igual trabajo, igual salario), por las siguientes razones:

12. PROGRAMACIÓN DE VACACIONES. Las empresas SEATECH INTERNATIONAL INC Y A TIEMPO SERVICIOS SAS SERVIATIEMPO SAS, programarán y publicarán el programa de vacaciones de sus trabajadores una vez se hayan cumplido estas, además le notifica al trabajador con quince días de anticipación, teniendo en cuenta que las empresas le cancelarán en dinero lo correspondiente al momento que cada trabajador salga al disfrute de sus merecidas vacaciones.

La Sala consideró que la obligación de programar y publicar el programa de vacaciones afecta el poder de dirección y manejo potestativo del empleador, pues tiene Radicación n.° 85550 2 relación con la coordinación administrativa de las mismas. En mi opinión, los árbitros no se involucraron en la potestad que el empleador tiene de organizar las vacaciones según sus necesidades productivas; por el contrario, lo que se desprende es que procuraron que aquel publicara el programa de vacaciones que diseñara en el marco de su autonomía y libertad empresarial, con la obligación de informar a la persona trabajadora y con 15 días de anticipación la fecha en que esta comenzaría a disfrutarlas.

Nótese que los árbitros no anularon la facultad del empleador de programar, fijar o, si a bien lo tiene, concertar las vacaciones de sus trabajadores. Además, el aviso mencionado tampoco pretende imponer o resquebrajar dicha facultad empresarial, sino otorgarle un tiempo apenas prudente para que la persona trabajadora pueda organizar sus planes de descanso.

Por último, debo resaltar que la Sala se centra exclusivamente en el respeto de las facultades empresariales, sin interrogarse si los trabajadores también pueden reivindicar derechos de esta especie a través de la negociación colectiva en su fase de heterocomposición, aún si lo reclamado parte de un mínimo legal determinado y reglado en la ley en un marco de las potestades concedidas al empleador, pues no puede olvidarse que lo fundamental en este tipo de conflictos colectivos del trabajo es que las personas trabajadoras puedan mejorar los mínimos legales.

Radicación n.° 85550 3 Esta prevalencia empresarial sobre la negociación colectiva que la Sala sugiere sin soporte argumentativo alguno, desde mi punto de vista deja un mensaje erróneo respecto a una supuesta incompatibilidad entre dos bienes jurídicos fundamentales que, al contrario, deben maximizarse pues ambos son reconocidos por la Constitución, de modo que al ubicarse la sentencia en una de sola de las aceras -la del empleador-, termina anulando el derecho fundamental a la negociación colectiva. 14.

SEGURIDAD Y SALUD OCUPACIONAL. La empresa, constituirá un Comité Paritario de Salud Ocupacional integrado por cinco (5) representantes de la empresa y cinco (5) representantes de los trabajadores elegidos por la asamblea general convocada por el sindicato, con sus respectivos suplentes. Este comité organizará e implementará un Programa de acuerdo con seguridad y salud en el trabajo, la naturaleza de su actividad y los riesgos existentes en los lugares de trabajo.

Este programa estará enmarcado en las normas legales que regulen las normas en materia de seguridad y salud en el trabajo y los acuerdos, compromisos y recomendaciones del Comité de seguridad y salud en el trabajo y demás. Este programa será de funcionamiento permanente y estará constituido por los siguientes subprogramas: - Medicina Preventiva - Medicina del Trabajo - Seguridad Industrial Además las empresas constituirán los comités de convivencia laboral según lo establecido dentro de la normatividad.

Parágrafo 1: La empresa se compromete a permanecer una ambulancia en sus instalaciones las 24 horas dotada con los instrumentos necesarios para cubrir Radicación n.° 85550 4 situaciones de emergencia en la salud de sus trabajadores Si bien la Sala accede a devolver el expediente respecto del parágrafo 1.°, cuestión que comparto, no hace lo mismo en relación con la primera parte de la petición del pliego, bajo el argumento que la conformación y funcionamiento del Comité Paritario de Salud Ocupacional es un aspecto «definido por el legislador».

Pues bien, insisto en que la ley faculta a los árbitros para pronunciarse en equidad sobre cualquier reivindicación en los campos individual, colectivo y de seguridad social, al margen que determinados derechos estén contemplados en la ley, de modo que lo importante es verificar si lo concedido por los árbitros superó esos mínimos definidos por el legislativo y excepcionalmente si surge una inequidad ostensible o manifiesta.

En esa dirección, considero que los árbitros sí tenían la facultad de incrementar el número de miembros del Comité Paritario de Salud Ocupacional y establecer que funcionaría de manera permanente. En efecto, el establecimiento de un número superior de miembros es razonable en función de la naturaleza de la actividad que despliegue la empresa, o los riesgos existentes, tal y como lo precisaba la petición de la organización sindical y eran los factores que en este caso debían evaluar los árbitros al momento de fallar en equidad.

Radicación n.° 85550 5 En este punto me parece importante resaltar que la sentencia incurre en una contradicción, pues si bien en otras peticiones sí reconoce que la finalidad de la negociación colectiva es justamente superar lo definido por el legislador, en las comentadas cimienta un carácter omnímodo o intocable de esas reglamentaciones legales. 22.

La empresa, le dará aplicación al principio constitucional de "a igual trabajo, igual salario", para lo cual nivelará los trabajadores que desarrollan las mismas funciones con el salario más alto que en la actualidad se devengue en dicho cargo. Si bien la jurisprudencia de la Corte ha señalado que los árbitros no tienen competencia «para reiterar principios abstractos que ya se encuentran contemplados en la Constitución o en la Ley» (CSJ SL6111-2017), también ha precisado que si en últimas lo hacen ello tampoco es motivo de anulación pues fortalecen los derechos o garantías de los trabajadores (CSJ SL3325-2018 y CSJ SL2615-2020).

Empero, en torno a la petición en comento, considero que tenía un matiz distinto, pues solicitó la nivelación salarial de los trabajadores que desarrollaran las mismas funciones. Así, estimo que los árbitros sí tenían la facultad de establecer una normativa que reforzara lo establecido legalmente, de manera que se concretara y fortaleciera el derecho a la igualdad salarial como un mínimo legal exigible por todos los trabajadores que estén en una situación de discriminación salarial, cuestión que sin duda procuraba la justicia laboral.

Radicación n.° 85550 6 Además, estimo que no es un argumento válido señalar que en la aplicación de este principio contemplado en el artículo 143 del Código Sustantivo del Trabajo se deben valorar objetivamente las condiciones de trabajo, eficiencia y jornada, pues aunque esto es cierto, insisto que la intención era concretar una obligación del empleador de nivelar los salarios, desde luego en el marco de la legalidad.

Dejo así planteado mi salvamento parcial de voto. Fecha ut supra. Magistrado