República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 43649 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada ponente SL3933-2014 Radicación n° 43649 Acta 10 Bogotá, D.C., veintiséis (26) de marzo de dos mil catorce (2014) Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por la apoderada de LUZ STELLA HERNÁNDEZ QUINTERO, contra la sentencia de 25 de septiembre de 2009, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro del proceso ordinario laboral que promovió contra la E.S.E. HOSPITAL UNIVERSITARIO RAMÓN GONZÁLEZ VALENCIA, EN LIQUIDACIÓN. I.
ANTECEDENTES La actora solicitó se declarara que su retiro no fue voluntario, debido a que hubo vicio en el consentimiento expresado, lo cual genera la nulidad del acta de conciliación celebrada con la demandada, y que en consecuencia, el contrato de trabajo mantiene vigencia; que la enjuiciada al terminarlo, incumplió la convención colectiva de trabajo, por manera que debe ordenarse el reintegro al cargo que ocupaba y el pago de los salarios y las prestaciones sociales compatibles con la reinstalación. En subsidio, solicitó la indemnización convencional por despido injusto, y las cotizaciones no pagadas por el Hospital, «teniendo en cuenta la relación de las semanas de cotización que se entregaron por el I.S.S a mi mandante».
Comunes y compatibles con los dos niveles anteriores, pidió condena por los perjuicios morales ocasionados por el despido, en cantidad de 100 salarios mínimos legales mensuales, la indexación y las costas del proceso. En lo que estrictamente interesa al recurso extraordinario, en la demanda inicial expuso que desde el 15 de abril de 1991 prestó servicios a la enjuiciada, hasta el 30 de enero de 2005, cuando, como consecuencia del acta que se le hizo firmar el 28 de enero anterior, debido a las presiones que ejerció el Gerente, se puso fin al contrato.
Como hechos relevantes, vale destacar que por solicitud de la E.S.E., el 21 de enero de 2005 acogió los términos del retiro voluntario propuesto por la entidad (Acuerdo 001/05), «no de manera voluntaria sino obligada y presionada por la Administración ya que se le manifestó que si no se acogía, la liquidaban únicamente con el presuntivo», lo que también se hizo con la firma de un otrosí al contrato, y el acta de conciliación suscrita ante el Ministerio del Trabajo.
Que la demandada desconoció el derecho a la sustitución patronal que ostentaba la actora, pues no la ubicó en el Hospital Universitario de Santander, ente creado a raíz de la liquidación de su empleador; que por Resolución 00921 de 27 de enero de 2005, o sea antes de la firma de la cláusula única, se le reconoció una compensación extralegal de $17.962.219.oo.
Agregó que el acta de conciliación adolece de «falsedades ideológicas», en la medida en que no se elaboró en el momento de la diligencia, sino antes, lo que ratifica que no se llegó a acuerdo alguno, razón por la cual no hubo discusión alrededor de los términos del consenso, sino que fueron elaborados a conveniencia de la entidad; tampoco es posible identificar al funcionario conciliador, pues sólo se plasmó una firma, de suerte que no se cumple el requisito del artículo 1º de la Ley 640 de 2001; que los testimonios recogidos dentro de una acción de tutela que promovió, dan cuenta de las presiones ejercidas para que se plegaran al plan de retiro y que, la petición que elevó el 31 de mayo de 2005, fue respondida negativamente el 20 de junio siguiente.
La enjuiciada se opuso a la prosperidad de las pretensiones; propuso las excepciones de procedimiento administrativo y judicial libre de todo tipo de vicios del consentimiento, la conciliación laboral hace tránsito a cosa juzgada, reconocimiento de actos lícitamente desplegados e improcedencia de la sustitución patronal. Aceptó los extremos de la relación de trabajo, el ofrecimiento de un plan de retiro voluntario de cara a la liquidación del Hospital, la reclamación presentada y su respuesta.
Negó las presiones aducidas por la actora y advirtió que dentro del proceso de oferta, aceptación y suscripción del plan de retiro, se respetaron los derechos de los trabajadores y de la organización sindical, a más que el resultado de dicho trámite fue beneficioso para aquellos (folios 176 a 190). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia de 27 de marzo de 2008, el Juzgado Primero Laboral de Descongestión del Circuito de Bucaramanga declaró que entre las partes existió un contrato de trabajo, absolvió a la demandada de las restantes pretensiones e impuso costas a la demandante (folios 253 a 268).
III. SENTENCIA DEL TRIBUNAL La apelación de la parte demandante resultó infructuosa, con costas para ella (folios 284 a 292). Tras establecer que no se presentaba debate sobre los extremos temporales del contrato de trabajo y de la condición de trabajadora oficial de HERNÁNDEZ QUINTERO, centró su atención en dilucidar «la validez del acto a través del cual se concretó la desvinculación de la demandante (…), esto es del acuerdo conciliatorio número 175 del 28 de enero del año 2005, suscrito por las partes ante el Inspector del Trabajo (…)».
En lo pertinente, expuso: Para la Sala, no existe ninguna evidencia probatoria que reste eficacia al acuerdo continente de la voluntad particular que movió a accionante y accionado a finiquitar la relación laboral, en el sentido que no se avizora comportamiento patronal alguno orientado a viciar el consentimiento del subordinado en su decisión de separarse del cargo mediante la indemnización acordada; por el contrario, es claro que la actuación desplegada por el aquí accionante obedeció a su decisión libre y espontánea de elegir la opción de retiro que le propuso a la Empresa de la cual era empleado.
Si bien es cierto que a la foliatura se arrimaron testigos que asoman al proceso una supuesta presión por parte de los directivos del Hospital para firmar la carta de adhesión al plan de retiro voluntario, el otrosí contractual y el acta de conciliación, lo cierto es que las afirmaciones en ese sentido tienen que auscultarse con verdadera reserva por cuanto provienen de trabajadores interesados en las resultas del juicio, comoquiera que participaron en el proceso de negociación que culminó con la firma de las actas de conciliación cuya validez es objeto de censura; adicionalmente, debe anotarse que no se advierte en los distintos documentos suscritos por las partes o en la foliatura, medio de prueba alguno que permita razonablemente inferir que el ex trabajador fue obligado a suscribirlos.
De otro lado es pertinente resaltar, que la posibilidad que tiene el Juez de revisar el acuerdo de voluntades que precede a una conciliación no significa que ello sea algo ordinario y no excepcionalísimo como en verdad lo es, pues para la jurisprudencia la celebración de un acuerdo bajo la égida de tal instituto jurídico es concebido « como un acto serio y responsable de quienes lo celebren y como fuente de paz y seguridad jurídica».
Ahora bien, visto que no existe en [el] plenario vicio anulatorio que invalide el conjunto de actos y negocios que culminaron con la ruptura del vínculo que unía a demandante y demandado, concluye la Corporación que la decisión del a quo no merece reparo alguno al reconocer firmeza a la conciliación celebrada por las partes, entendido bajo el cual, las aspiraciones del demandante relativas a la nulidad de la conciliación y de sus actos previos están llamadas al fracaso como así se declarará. IV.
RECURSO DE CASACIÓN Fue interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte; solicita el quiebre total de la decisión que cuestiona, «y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda inicial y por lo tanto una vez se emita el fallo, se proceda a ordenar el reconocimiento de las pretensiones que no fueron reconocidas por la sentencia del Tribunal».
Con fundamento en la causal primera de casación laboral, formula dos cargos, no replicados, según informe secretarial que obra a folio 14 del cuaderno de la Corte. V. CARGO PRIMERO Dice que la sentencia viola la ley por infracción directa « especialmente en cuanto a la exigencia de solemnidades para la celebración de la Audiencia de Conciliación Prejudicial, que se aportó como prueba en el proceso (folios 158 A 160) y que corresponde a la Ley 640/01, en sus artículos 20 y 28; con las inexequibilidades de la sentencia S-893/01, y lo reglado por el Decreto 2511/98 en su artículo 29, sobre las exigencias que se hacen al extender el acta de conciliación, así mismo el Art. 53 Constitución Política, Decreto 2771/01 en su Artículo 5, Decreto 2282/89, Artículo 87 C.S.T., Art. 103 C.P.C. Reformado por el Decreto 2282/89, Artículo 70 del C.P.C., Art 213 a 231 del C.P.C. ».
Sostiene que no obstante que su petición se enderezó a restarle efecto jurídico al acta de conciliación, el Tribunal «lo llevó a otro campo, como es el de establecer que el acuerdo voluntario consignado en el acta de conciliación es valido (sic) y que las formas de terminación del contrato, estaban acorde con la ley, por cuanto el trabajador se acogió al retiro voluntario ofrecido por la empresa, olvidando la Sala que el citado acuerdo voluntario no existió y que por el contrario no podía dársele validez al acta de conciliación (…) y que fue el único sustento del Tribunal, dejándolo a su criterio y sin citar al menos una norma de derecho que permita sostener como válida la conciliación, fundando sus apreciaciones en el hecho de lo contenido en esta».
Manifiesta que al valorar los documentos y actuaciones de la demandada, el ad quem desapercibió la solicitud de renuncia para beneficiarse del plan de retiro, la firma del otrosí y la forma como se preparó la conciliación, las cuales estima suficientes para deducir el vicio en el consentimiento y, de ahí, la invalidez de la conciliación, a más de la carencia de identificación del funcionario que presidió la diligencia. Que como no se agotaron los requerimientos de la conciliación extrajudicial, previstos en el artículo 5º del Decreto 2771 y la Ley 640, ambos de 2001, tales como la formulación de la solicitud, el señalamiento de día y hora, la citación a las partes, la elaboración del acta y la identidad del conciliador, lo convenido no adquiere el carácter de cosa juzgada.
Aduce que en las sentencias ST 446/01 y 4624/92, «la Corte» asentó que en la conciliación deben respetarse los procedimientos, especialmente la autoridad oficial a la que se atribuye la facultad de aprobar el acuerdo, y trascribe un breve pasaje de dichos pronunciamientos, según los cuales «es posible atacar el acta de conciliación, ante la justicia ordinaria, por presentar algún vicio del consentimiento, o por haber desconocido derechos ciertos e indiscutibles de los trabajadores»; que el Tribunal erró al deducir la ausencia de elementos de juicio que demeriten la validez del consenso suscrito por las partes, dado que no valoró la cadena de actuaciones que finalizaron con la firma del acta, además de las ya referidas, que hubiera sido llevada sin su voluntad al Ministerio, «hechos estos que estaban probados en el expediente y que fueron corroborados por los testigos sin que fueran valorados por la Honorable Sala», siendo que la jurisprudencia ha condicionado la eficacia del acto a que no aflore duda sobre la voluntad de los celebrantes, ante lo cual, «surge entonces la acción correspondiente para que sea indemnizada», como lo decidió el Consejo de Estado, o que se genere la ineficacia como lo asentó « la Corte en sentencia de abril de /93».
Asevera que no tiene asidero jurídico que el ad quem concluyera que no se acreditaron vicios, ni confusión en el objeto de la conciliación, «por cuanto se pudo demostrar con prueba documental folios 18 A 114 y 125 a 175 del expediente y testimonial (folio 229 a 244 expediente) que cada uno de los actos que realizo (sic) la demandada, hasta lograr la firma del acta de conciliación estaba implícito en los actos el constreñimiento por cuanto se exigía por la entidad que debía realizarse cada uno de ellos, esto es, presentar la renuncia, firmar el otrosí y llevar al trabajado[r] al ministerio para que firmara el acta que ya se encontraba elaborada, permite establecer la coacción impetrada por la demandada para dar por terminada la relación laboral».
Reprocha, por último, la desestimación de los testimonios. VI. SEGUNDO CARGO Asegura que la sentencia gravada viola la ley sustancial por infracción directa, «por vía directa en el concepto de la violación de las normas pertinentes por inaplicación de los artículos 467 a 480, del C.S. del T. al desconocer la convención colectiva que continua (sic) vigente por razón de la solidaridad patronal, conforme a los artículos 67 a 69 C.S.T. y teniendo en cuenta la clausula (sic) quincuagésima segunda de la convención colectiva que hace referencia expresamente a la sustitución patronal y la cláusula (sic) octava que consagra la duración de los contratos de trabajo, los cuales son a termino (sic) indefinido».
Expone que al colegir que la terminación del contrato fue de común acuerdo y que lo convenido hizo tránsito a cosa juzgada, el Tribunal desestimó el valor probatorio de la convención colectiva de trabajo, con lo cual violó normas sustanciales, y desconoció el alcance de aquél tipo de cláusulas, como la que consagra la sustitución patronal; la censura continúa así: No hay duda en el análisis que la convención colectiva de trabajo en los términos que se comprobó y respecto de la cual no hay documento alguno que la haya invalidado frente a quienes cobija en el momento en que se produjo el acto administrativo, otrosí al contrato y suscripción de firmas sin requisitos para notificar actos administrativos, está probado que es una norma de derecho sustancial comoquiera que reconoce derechos individuales y así lo considera el C.S.T., al dejar sin análisis tan importante documento para resolver la totalidad de la[s] peticiones, estimado tan solo un documento que como ya se vio, por haber sido producido sin requisitos legales y al que se le denominó “conciliación”, es preciso ahondar en ello señalando que la jurisprudencia de mayo 30 de /94 (sic), en el expediente 6466 de la C.S. de Justicia, analizó que la convención colectiva de trabajo es una fuente de derechos, cuando aparece la prueba de su existencia que aquí no es cuestionable y que trasciende para su apreciación a quienes la firman y cuando expresamente se consignan en ellas las obligaciones que deben cumplir las partes y que en el caso de marras, se contenía la sustitución patronal en dicha convención colectiva.
No pudiéndose dejar pasar por alto la falta de análisis por parte de la Honorable Sala, de la pretensión que sobre la sustitución patronal se había formulado y que estaba contenida en la convención colectiva, la cual había sido violada por la demandada. Evidenciándose de esta manera una violación directa de una norma sustancial». En síntesis dice que el ad quem debió deducir el incumplimiento convencional de la demandada, en particular de la cláusula 52 y, por ello, debió disponerse el reintegro, en tanto se demostró que la entidad siguió operando, y que solo se trató de un cambio de nombre o, en su defecto la indemnización estipulada en el convenio colectivo de trabajo.
VII. CONSIDERACIONES El escrito con el que se pretende sustentar la impugnación extraordinaria es un alegato de instancia, en la medida en que, aunque los cargos están formulados por la vía directa, indistintamente en su demostración, el recurrente formula reparos de orden fáctico a la sentencia del ad quem, a pesar del anuncio expreso de que la confrontación sería por vía directa.
Los soportes de la providencia gravada consistieron en la carencia de elementos de convicción relativos a las supuestas presiones ejercidas por la enjuiciada sobre la voluntad de la demandante para que aceptara el plan de retiro voluntario propuesto por aquella; también, desechó los testimonios de quienes dieron cuenta de la supuesta coacción del Gerente del Hospital con ese mismo propósito, toda vez que, a juicio del Tribunal, los declarantes tenían interés en el resultado del proceso.
Dada la vía seleccionada por la impugnante, el primero de los mencionados pilares del fallo censurado conserva intacta esa condición, en tanto, como bien se sabe, el ataque por la senda de puro derecho presupone conformidad del recurrente con las inferencias fácticas del juzgador, por manera que la presunción de acierto y legalidad que ampara la sentencia de segunda instancia, lejos estuvo de ser desvirtuada, pues la argumentación esgrimida no se aproxima a esa finalidad.
En cuanto al segundo soporte, observa la Sala que salvo un breve comentario sobre el punto, ningún reproche le mereció a la demandante esta reflexión del sentenciador de segundo grado, censurable por vía directa, dado que no se trató propiamente de una inferencia fáctica, sino de una razón jurídica que blandió para no acometer el análisis de lo declarado por los testigos.
A pesar de que las acusaciones vienen dirigidas por la senda jurídica, absoluto silencio se observa por parte de la censura sobre la legalidad de este puntual aspecto. Con todo, la conclusión del Tribunal no se advierte ostensiblemente equivocada, puesto que sí tuvo en cuenta la totalidad del recaudo probatorio, y del examen de las probanzas calificadas en casación no emerge algún elemento de juicio indicativo de que el acogimiento de la actora al plan de retiro voluntario ofrecido por la empleadora, estuviera precedido de coacción, sugestión o engaño, que determinara la voluntad de la trabajadora a aceptar la propuesta.
Por supuesto, las declaraciones de terceros no pueden ser analizadas, en tanto no tienen el carácter de prueba calificada para estructurar un error de hecho en casación, tal cual lo impone el artículo 7º de la Ley 16 de 1969. La Corte ha respaldado la validez de los acuerdos celebrados entre empresa y trabajador para poner fin a la relación de trabajo, que es el único punto de derecho que aborda la censura en el primer cargo.
Entre otras sentencias CSJ SL, 4 abr. 2006, rad. 26071: 3º) Frente a la circunstancia que las actas las hubiere elaborado la sociedad demandada, basta expresar lo que en otras oportunidades ha reiterado esta Corporación, en el sentido de que “El hecho de que el mencionado documento fuera elaborado por la demandada, no deja sin valor ni efectos jurídicos el consentimiento puro y simple del actor expresado allí. Ni es tampoco una circunstancia inequívoca con la que se permita arribar a la conclusión de que el acuerdo estuvo viciado por error, fuerza o dolo”.
Más aún, ni siquiera la falta de firma del funcionario conciliador afecta la validez del acuerdo, en tanto adquiere el valor de una transacción tal como se señaló en sentencia CSJ SL, 16 oct. 2012, rad. 38076, que reiteró la CSJ SL, 4 jun. 2008, rad. 33086. Tampoco cobra mayor trascendencia el hecho de que lo consensuado no hubiera estado precedido de discusiones sobre la materia, tal cual se adoctrinó en sentencias CSJ SL, 7 ju. 2006, rad. 25977 y CSJ SL, 10 oct. 2012, rad. 38706.
En torno a la sustitución de patronos alegada por la accionante, basta acotar que la legalidad de la terminación de la relación de trabajo, no desvirtuada en el recurso, impide cualquier eventual posibilidad de éxito a esta aspiración. Dado que no hubo réplica, no se imponen costas por el recurso extraordinario. VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida el 25 de septiembre de 2009, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en el proceso ordinario promovido por LUS STELLA HERNÁNDEZ QUINTERO contra E.S.E. HOSPITAL UNIVERSITARIO RAMÓN GONZÁLEZ VALENCIA, EN LIQUIDACIÓN. Costas, como se dijo.
RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 13