Micelio
SL3932-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Dolly Amparo Caguasango Villota

Decreto 1161 de 1994Decreto 3800 de 2003Decreto 656 de 1994Decreto 692 de 1994Decreto 758 de 1990Ley 100 de 1993Ley 1478 de 2015Ley 153 de 1887Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL3932-2021 Radicación n.° 83559 Acta 31 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintiuno (2021). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por SONIA SOCORRO ARÉVALO RONCANCIO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 2 de mayo de 2018, en el proceso ordinario laboral que instauró la recurrente contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES-, la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A., la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S. A. y OLD MUTUAL ADMINISTRADORA DE FONDOS PENSIONES Y CESANTÍAS S. A. Se reconoce personería adjetiva al abogado Gustavo José Gnecco Mendoza, portador de la tarjeta profesional Radicación n.° 83559 SCLAJPT-10 V.00 2 44.192 del C. S. de la J., como apoderado de Protección S. A., en los términos y para los efectos del poder sustitución que obra a folios 66 y 67 del cuaderno de la Corte.

Se reconoce personería adjetiva a la abogada Jenire Carolina Salas Figueroa, portadora de la tarjeta profesional 199.813 del C. S. de la J., para actuar como apoderada de Colpensiones, en los términos y para los efectos del poder que obra folio 211 y siguientes del cuaderno de la Corte. I.

ANTECEDENTES Sonia Socorro Arévalo Roncancio presentó demanda ordinaria laboral en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones- (en adelante Colpensiones), la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S. A. (en adelante Porvenir S. A.), la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S. A. (en adelante Protección S. A.) y Old Mutual Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías S. A. (en adelante Old Mutual S. A.), con el fin de que se declare la nulidad de la afiliación en pensión al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (en adelante RAIS) en el mes de junio de 1996, con ocasión de un error de hecho que vició su consentimiento al momento de suscribir la afiliación, generado por incumplimiento del deber de información por parte de Porvenir S. A., y en consecuencia, que se declare que se encuentra debidamente afiliada al Régimen de Prima Media con Prestación Definida (en adelante RPMPD), razón por la cual tiene derecho a la pensión de vejez a cargo de Radicación n.° 83559 SCLAJPT-10 V.00 3 Colpensiones conforme al Acuerdo 049 de 1990, al ser beneficiaria del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con el Acto Legislativo 01 de 2005.

Con base en las anteriores declaraciones, solicitó que se condene a las accionadas Porvenir S. A., Protección S. A. y Old Mutual S. A. a registrar en su sistema de información que la afiliación de la demandante realizada en junio de 1996 tuvo un vicio en el consentimiento; que Old Mutual S. A. efectúe el traslado de la cuenta de ahorro individual de la afiliada a Colpensiones y, que esta última administradora active su afiliación en el RPMPD y, en consecuencia, reconozca la pensión de vejez conforme al Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, y las costas del proceso.

Para fundamentar sus pretensiones sostuvo que nació el 20 de mayo de 1957, por lo que para el 1 de abril de 1994 tenía más de 35 años de edad, y para la fecha en que entró en vigencia el Acto Legislativo 01 de 2005, más de 750 semanas cotizadas. Agregó que aportó al ISS desde el 18 de mayo de 1981 hasta el 31 de mayo de 1996, esto es, 741 semanas.

Explicó que, para el mes de junio de 1996, Porvenir S. A., la persuadió de afiliarse al RAIS a través de «engaños», pues omitió informarle las «implicaciones perjudiciales o negativas» del cambio de régimen pensional, tampoco le explicó los escenarios comparativos de la pensión que Radicación n.° 83559 SCLAJPT-10 V.00 4 recibiría en cada uno de los regímenes, pese a conocer sus condiciones laborales y salariales y no le avisó que perdería los beneficios de la transición en el RPMPD.

Explicó que similar situación ocurrió con las demandadas Protección S. A. y Old Mutual S. A. quienes también omitieron su deber legal de información para con la afiliada. Señaló que cotizó para las administradoras de fondos de pensiones en los siguientes periodos: ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES PERIODO PORVENIR S.A. Del 1 de junio de 1996 hasta el 30 de enero de 1998 PROTECCIÓN S.A. Del 1 de febrero de 1998 hasta el 30 de junio de 2002 PORVENIR S.A. Del 1 de julio de 2002 hasta el 30 de julio de 2004 PROTECCIÓN S.A. Del 1 de octubre de 2004 hasta el 30 de mayo de 2010 OLD MUTUAL Desde el 1 de junio de 2010 (vinculación vigente a la fecha de radicación de la demanda).

Añadió que ha cotizado un total de 1600 semanas al sistema general de pensiones y que, en mayo de 2014 cumplió la edad para pensionarse, razón por la cual solicitó a Old Mutual S. A. que le diera información acerca de su mesada pensional, sin embargo, no recibió respuesta. Indicó que, para febrero de 2015, luego de contratar un actuario, se dio cuenta de que había sido engañada por Porvenir S. A. para afiliarse al RAIS, por lo cual el 12 de mayo del mismo año le solicitó la anulación de su afiliación por el incumplimiento de los deberes legales de información, y que el 15 de mayo de 2015 pidió a Old Mutual S. A. que trasladara sus aportes a Colpensiones, las que fueron respondidas de forma negativa.

Radicación n.° 83559 SCLAJPT-10 V.00 5 Finalmente, relató que pidió a Colpensiones que activara nuevamente su afiliación a dicho régimen por los vicios del consentimiento al afiliarse al RAIS, en consecuencia, que le reconociera la pensión de vejez aplicando el régimen de transición, la cual no fue resuelta. Colpensiones, al dar contestación a la demanda se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la actora.

Frente a los hechos aceptó los referentes a la fecha de nacimiento y la edad; que cotizó al ISS desde el 18 de mayo de 1981 hasta el 31 de mayo de 1996; además, admitió los periodos en que la demandante cotizó a las administradoras Porvenir S. A., Protección S. A. y Old Mutual S. A. y que le solicitó el reconocimiento de la pensión de vejez, la cual no fue resuelta.

Respecto de los demás supuestos fácticos, dijo que no eran ciertos o que no le constaban. Aclaró que, conforme a la historia laboral, la promotora del proceso con anterioridad al 25 de julio de 2005 solo completó una densidad de 745 semanas cotizadas en el RPMPD; que de conformidad con las providencias CC C789- 2002 y SU062-2010 la actora perdió la calidad de beneficiaria del régimen de transición al trasladarse y, que no existe certeza respecto de los vicios del consentimiento en la afiliación al RAIS, puntualizando que sí le fue brindada una asesoría clara y precisa por parte de las administradoras sobre los efectos del cambio de régimen pensional, razón por la cual tal decisión fue libre y voluntaria.

Radicación n.° 83559 SCLAJPT-10 V.00 6 En su defensa, propuso las excepciones de inexistencia del derecho y de la obligación, cobro de lo no debido, buena fe, imposibilidad jurídica para cumplir con las obligaciones pretendidas, prescripción y la innominada o genérica (f.os 156 a 164). De igual forma, Old Mutual Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías S. A., al presentar contestación de la demanda se opuso a la prosperidad de las pretensiones.

En cuanto a los hechos aceptó los relacionados con la fecha de nacimiento; la edad de la actora para la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993; los periodos en que estuvo afiliada a Old Mutual S. A. y que realizó aportes; que no puso en conocimiento de la afiliada una proyección de su mesada pensional comparada con la que hubiera podido lograr en el RPMPD, aclaró que no tenía tal deber y que jamás fue solicitada por la interesada; que la promotora del proceso le pidió trasladar sus aportes a Colpensiones, lo cual fue negado.

Respecto de los demás supuestos indicó que no le constaban. A su favor argumentó que no se puede predicar un vicio del consentimiento en la afiliación al RAIS, sustentado en la falta de información de la administradora del fondo de pensiones inicial, dada la existencia de normas claras que regulan los regímenes pensionales contempladas en la Ley 100 de 1993, de lo cual, dice, no es posible avalar que el desconocimiento de la ley genere un vicio.

Radicación n.° 83559 SCLAJPT-10 V.00 7 Aseguró que la demandante perdió el beneficio de la transición cuando realizó el cambio de régimen pensional. Además, que solo con la expedición de los Decretos 2555 de 2010 y 2071 de 2015, y la Ley 1478 de 2015 las administradoras de fondos de pensiones adquirieron la obligación de información y buen consejo.

Por último, precisó que en este caso no se deduce la falta de información, pues la actora conocía las características, ventajas y desventajas de cada sistema, dado el tiempo transcurrido, la realización de aportes al RAIS de forma permanente y los varios traslados surtidos entre las administradoras. En su defensa propuso las excepciones de prescripción, cobro de lo no debido por ausencia de causa e inexistencia de la obligación, buena fe y compensación (f.os 177 a 205).

Porvenir S. A., al contestar la demanda se opuso a la prosperidad de las pretensiones incoadas en su contra. En cuanto a los hechos aceptó los referentes a la fecha de nacimiento y la edad de la actora, frente a los demás indicó que no le constaban o que no eran ciertos. Aclaró que la demandante estuvo afiliada y que no presentó objeción alguna respecto de su permanencia en el RAIS, así mismo, reiteró que con el cambio de régimen pensional perdió su calidad de beneficiaria de la transición, máxime que estaba cercana a cumplir con el requisito de la edad para pensionarse.

Añadió que la actora recibió toda la información necesaria acerca del RAIS y sus diferencias con el RPMPD y que su decisión de trasladarse se dio de manera Radicación n.° 83559 SCLAJPT-10 V.00 8 libre, espontánea y sin presiones, como consta en el formulario de afiliación suscrito; además, en el tiempo en que permaneció afiliada a la AFP no expresó su intención de devolverse al RPMPD, ya que, por el contrario, optó por hacer varios traslados dentro del mismo régimen pensional, con lo cual confirmó su decisión de permanecer en el RAIS.

Finalmente, propuso las excepciones de prescripción de la acción que pretende atacar la nulidad de la afiliación, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, buena fe, inexistencia de vínculo actual con la demandante y compensación (f.os 2107 a 224). Por último, Protección S. A., al contestar la demanda se opuso a la prosperidad de las pretensiones.

Respecto a los hechos aceptó los referentes a la fecha de nacimiento, la edad de la promotora del proceso para la entrada en vigencia del sistema general de pensiones y su condición de beneficiaria de la transición, además, admitió los periodos en que la demandante estuvo afiliada a esa AFP y que, no se proyectó una comparación de su mesada pensional con la que hubiera podido lograr en el RPMPD.

Frente a los demás, señaló que no eran ciertos o que no le constaban. Consideró que del traslado de la actora en el RAIS a través de varias administradoras como de Protección S. A. a Old Mutual S. A., se podía inferir la intención de permanecer en este régimen, más aún cuando en la carta de validación de asesoría del 23 de julio de 2004, le suministró información clara, expresa y de fondo acerca de las ventajas y desventajas Radicación n.° 83559 SCLAJPT-10 V.00 9 del RAIS, por lo que no había razón para alegar un vicio del consentimiento cuando ella solicitó tal vinculación de manera libre y voluntaria.

En su defensa, propuso las excepciones que denominó: declaración de manera libre y espontánea del demandante al momento de la afiliación a la AFP, improcedencia de declaratoria de nulidad del traslado al RAIS por demostrarse la asesoría brindada por la AFP, imposibilidad material y judicial para decretar la nulidad por parte de la AFP, buena fe, prescripción, compensación y la genérica (f.os 259 a 267).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 4 de julio de 2017 resolvió:

PRIMERO: DECLARAR la nulidad del traslado del régimen pensional efectuado por la demandante al régimen de ahorro individual con solidaridad con fecha 22 de mayo de 1996, por intermedio de HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS, hoy SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A.; y, en consecuencia, declarar como afiliación válida la del régimen de prima media con prestación definida, administrada por COLPENSIONES, tal como se dijo en las consideraciones de esta sentencia.

SEGUNDO: CONDENAR a OLD MUTUAL ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. a trasladar los aportes pensionales, cotizaciones o bonos pensionales, con todos sus frutos e intereses sin deducción alguna por concepto de gastos de administración y seguro de invalidez y sobrevivencia, contenidos en la cuenta de ahorro individual de la señora SONIA SOCORRO ARÉVALO RONCANCIO […] a COLPENSIONES.

TERCERO: CONDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. y a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., a trasladar a COLPENSIONES lo descontado Radicación n.° 83559 SCLAJPT-10 V.00 10 de la cuenta de ahorro individual de la actora por concepto de gastos de administración y de traslado.

CUARTO: CONDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES a activar la afiliación de la demandante en el régimen de prima media con prestación definida y a actualizar su historia laboral.

QUINTO: CONDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES a reconocer y pagar a favor de SONIA SOCORRO ARÉVALO RONCANCIO la pensión de vejez bajo los parámetros del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de ese mismo año, como beneficiaria del régimen de transición a partir del 01 de junio de 2016, en cuantía inicial de $8.103.561, en 13 mesadas pensionales al año, y cuyo retroactivo pensional a 30 de junio de 2017 asciende a $116.741.520,48, para la cual se autoriza a COLPENSIONES realizar los correspondientes descuentos en salud; de conformidad con lo manifestado en la parte motiva de esta providencia.

SEXTO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas.

SÉPTIMO: COSTAS EN ESTA INSTANCIA a cargo de las demandadas, fijando como agencias en derecho la suma de $600.000 para cada una de ellas (f.os 339 y 340). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de las cuatro demandadas, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 2 de mayo de 2018 resolvió:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por el Juez Veintiuno Laboral del Circuito de Bogotá y en su lugar se dispone:

PRIMERO: DECLARAR probada la EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN respecto a la ineficacia del traslado de régimen pensional efectuado por la demandante el 22 de mayo de 1996 al Régimen de Ahorro Individual y, en consecuencia, ABSOLVER a las demandadas de todas las pretensiones incoadas en su contra por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia, las de primera instancia a cargo de la parte demandante. Radicación n.° 83559 SCLAJPT-10 V.00 11 El Tribunal fijó como problema jurídico, determinar si era procedente declarar la ineficacia del traslado del régimen pensional de la demandante, y, en caso afirmativo, establecer si era beneficiaria del régimen de transición. Para ello, previamente estableció que la actora nació el 20 de mayo de 1957, por lo que para el 1 de abril de 1994 tenía 36 años de edad, por lo que era beneficiaria del régimen de transición, además, a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 contaba con una densidad de 1262,5 semanas cotizadas; no obstante, perdió el beneficio transicional porque se trasladó de régimen pensional al RAIS el 22 de mayo de 1996 sin tener 15 años de servicios con anterioridad al 1 de abril de 1994.

Recordó que las administradoras de pensiones tienen un patrimonio autónomo de propiedad de los afiliados, cuyos deberes surgen desde las etapas previas y preparatorias en la formalización de la afiliación, para así cumplir con las obligaciones previstas en los artículos 14 y 15 del Decreto 656 de 1994, en concordancia con el artículo 1603 del Código Civil, lo que les exige el deber de transparencia, vigilancia y brindar la información de manera completa y comprensible, desde la etapa previa a la afiliación hasta la determinación de las condiciones para el disfrute de la pensión. También destacó que, conforme al criterio de esta corporación, las administradoras tienen el deber del buen consejo, el cual se encamina a ofrecer una información más Radicación n.° 83559 SCLAJPT-10 V.00 12 detallada y específica acerca de las ventajas y desventajas de cada régimen e, incluso, desanimar al posible afiliado de tomar una decisión que lo pueda perjudicar (CSJ SL, 9 sep. 2008, rad. 31989).

Agregó que el incumplimiento de tal deber generaba la ineficacia del traslado. Para el caso concreto, dicha corporación estableció que a las administradoras les corresponde probar que cumplieron con suministrar tal información, no solo porque se les atribuyó haber incumplido esa obligación, sino porque, debido a la carga dinámica de la prueba, era la administradora del fondo de pensiones inicial, en este evento, Horizonte S. A., hoy Porvenir S. A. quien tenía a su cargo que asumir tal deber.

Ello en la medida que está en mejor posición de acceder a los medios para acreditar el hecho extrañado, dada su proximidad a la prueba y condiciones técnicas e institucionales. Pese a lo anterior encontró que dicho Fondo no demostró, ni siquiera de forma sumaria, que hubiera suministrado la información correspondiente, especialmente, frente a la pérdida del régimen de transición del cual era beneficiaria y menos aún de las desventajas que traería el cambio.

Refirió que del interrogatorio de parte rendido por la actora no se advertía que conociera las implicaciones de su traslado; además, el hecho de que tuviera formación educativa profesional y desempeñara cargos en el área directiva y de recursos humanos, no implicaba per se que Radicación n.° 83559 SCLAJPT-10 V.00 13 conociera las ventajas o desventajas de los diferentes regímenes pensionales.

De otra parte, estimó que si bien en el formulario diligenciado ante Horizonte S. A., hoy Porvenir S. A., el 22 de mayo de 1996, se indicó que la afiliación se realizaba de forma libre, espontánea y sin presiones, ello no mostraba que a la actora se le hubiera proporcionado la información adecuada y veraz, lo que implicaba la nulidad de la afiliación de la accionante al RAIS realizada el 22 de mayo de 1996 así como las condenas impuestas en el fallo de primer grado.

Sin embargo, al analizar la excepción de prescripción alegada en el recurso de apelación, consideró que era procedente, pues en el plenario obraba una carta de validación de asesoría del 23 de julio de 2004, en donde la actora «conoció las implicaciones del traslado del régimen pensional», por consiguiente, a partir de ese hecho quedó habilitada para acudir a la jurisdicción ordinaria, habiéndolo hecho únicamente el 3 de diciembre de 2015, después del término trienal, por lo que declaró probado este medio exceptivo, pues tenía hasta el 23 de julio de 2007 para acudir a la jurisdicción. Precisó que esta Sala, en providencia CSJ SL, 5 ag. 1988, rad. 1213, explicó que «por regla general los derechos no se pueden ejercer mientras no sean exigibles y no es dable sancionar al titular del derecho de inacción o falta de ejercicio cuando aún no ha cumplido los presupuestos exigidos por la ley».

De ahí que, el término trienal de prescripción, en este caso, comenzó a correr desde cuando se realizó la validación Radicación n.° 83559 SCLAJPT-10 V.00 14 del traslado el 23 de julio de 2004, pero la acción se interpuso tan solo el 3 de diciembre de 2015, es decir, cuando ya había operado el fenómeno extintivo. Por lo anterior, revocó la decisión de primer grado para, en su lugar, declaró probada la excepción de prescripción. IV.

RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La recurrente pretende que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, confirme la de primer grado. Con tal propósito formula dos cargos por la causal primera de casación, los cuales son replicados por todas las demandadas.

La Sala analizará los cargos conjuntamente por denunciar similar elenco normativo, la sustentación se complementa y persiguen igual cometido al referirse al mismo tema. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada de violar por la vía directa en la modalidad de aplicación indebida los artículos Radicación n.° 83559 SCLAJPT-10 V.00 15 19, 488 y 489 del CST, en relación con el artículo 145 del CPTSS; 1, 2, 3, 4, 5, 11, 12, 13, 33, 36, 50, 64, 68, 97, 141, 271 y 272 de la Ley 100 de 1993; 12 y 20 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990; 14 y 15 del Decreto 656 de 1994; 11 del Decreto 692 de 1994; 2 de la Ley 797 de 2003; artículos 1 y 3 del Decreto 3800 de 2003; 3 del Decreto 1161 de 1994; 8 de la Ley 153 de 1887; 1502 y siguientes, 1740 y siguientes del Código Civil y artículos 2, 5, 48, 53, 228 y 230 de la Constitución Política.

En la demostración del cargo, indica que el Tribunal, pese a haber privilegiado el derecho sustancial al haber verificado que no se le había brindado la información necesaria y suficiente para su traslado ocurrido en el año de 1996, consideró que estaba acreditada la excepción de prescripción, a pesar de que la seguridad social se caracteriza por ser irrenunciable, inalienable e imprescriptible, llevándolo a contabilizar un término trienal a partir del 23 de julio de 2004, cuando para tal momento no resultaba exigible el derecho pensional, pues ello tan solo aconteció el 1 de junio de 2016, pues se retiró del sistema en el mes de mayo de tal año. En tal dirección, precisa que el derecho se puede reclamar o exigir luego del cumplimiento de los requisitos legales y del retiro del sistema, esto es, en el momento en que se adquiere el «estatus de pensionado», por lo que no podría contabilizarse desde el 23 de julio de 2004 como lo estimó el colegiado.

Admitir lo contrario, dice, implicaría desconocer un derecho constitucional que, por su naturaleza es Radicación n.° 83559 SCLAJPT-10 V.00 16 inalienable y, por consiguiente, reitera, imprescriptible. Apoya su postura en decisiones CSJ SL361-2019 y CSJ SL1452-2019. VII. RÉPLICA Protección S. A., presenta oposición al cargo. Al respecto, sostiene que la censura no demostró los yerros jurídicos que le atribuye a la sentencia impugnada.

Explica que la prescripción no es una figura que atente contra los derechos sustanciales, sino que busca ofrecer certeza a las personas sobre sus relaciones y garantizar la seguridad jurídica evitando que las controversias se mantengan en forma indefinida. Aclara que no se desconoce el carácter imprescriptible del derecho a la pensión, no obstante, ello no significa que cuando lo que se discute en el proceso sea una cuestión jurídica distinta, no opere el fenómeno extintivo.

Agrega que, cuando se trata de un vicio del consentimiento o de una falta del deber de información, la exigibilidad de los derechos que se originen por esa causa surge a partir del momento en que el vicio o la omisión se presenta, por lo que el derecho a pedir la nulidad del acto jurídico comenzó a hacerse exigible en la fecha en que se suscribió el documento respectivo.

Old Mutual S. A. se opone, y para ello argumenta que el término de prescripción previsto por el artículo 151 del CPTSS debe contarse desde que la obligación se hizo exigible, por lo que, para el caso concreto, como lo que se discute no Radicación n.° 83559 SCLAJPT-10 V.00 17 es el reconocimiento de la pensión sino la nulidad del cambio de régimen, el término comienza a correr desde el acto del traslado; sin embargo, el Tribunal «fue más generoso» al calcularla desde que la demandante recibió la información y no desde el traslado de régimen, por lo que estima que el colegiado no se equivocó al declarar la prescripción de la acción. Porvenir S. A. también se opone a los cargos; para ello aduce que se pretende restarle importancia a la confesión de la actora al responder el interrogatorio de parte; además, la censura no indica las pruebas mal valoradas ni en qué consistió el error, tampoco precisa en qué radicó la violación de los artículos 271 y 272 de la Ley 100 de 1993, 14 y 15 del Decreto 656 de 1994 y 11 del Decreto 692 de 1994; por último, señala que los cargos desconocen las características de los dos regímenes pensionales creados por la Ley 100 de 1993.

Colpensiones repara en que, al margen de estar la acción prescrita o no, lo cierto es que la actora no demostró la existencia de un vicio del consentimiento. Agrega que la carga dinámica de la prueba no puede ser aplicada de forma genérica, sin ninguna ponderación; que el Tribunal no aplicó indebidamente las normas; que en el caso particular no existía una expectativa legítima y que la ineficacia afecta el principio de sostenibilidad financiera.

Radicación n.° 83559 SCLAJPT-10 V.00 18 VIII. CARGO SEGUNDO Acusa la recurrente la sentencia impugnada de violar por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 19, 488 y 489 del CST; 1, 3, 4, 5, 11, 13, 33 36, 64, 68, 97, 141, 271 y 272 de la Ley 100 de 1993; artículos 14 y 15 del Decreto 656 de 1994; 12 y 20 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990; artículo 11 del Decreto 692 de 1994; artículo 2 de la Ley 797 de 2003; 1 y 3 del Decreto 3800 de 2003; artículo 3 del Decreto 1161 de 1994; artículos 1502, 1508 a 1516, 1603 y 1740 y ss. del CC; 8 de la Ley 153 de 1887; artículo 2, 5, 48, 53, 228 y 230 de la Constitución; artículo 145 del CPTSS y 164 y 167 del CGP.

Aduce que el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho: 1. Considerar en contra de la evidencia, que el día 23 de julio de 2004 la actora fue asesorada y que conoció los aspectos que podían afectar su situación pensional. 2. Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandante fue debidamente informada de los aspectos preestablecidos en la carta de validación de la asesoría, luego que, a juicio de la Sala, la actora conoció de las implicaciones del traslado. 3.

Considerar en contra de la evidencia, que el documento de folio 272, es un medio claro que no da lugar a omisiones o a dudas y que hace referencia a las consecuencias derivadas del traslado. 4. No dar por demostrado, estándolo, que la administradora de pensiones, en ningún momento, le brindó a la demandante información oportuna, clara, precisa, suficiente y veraz, sobre su situación pensional. 5.

No dar por demostrado, estándolo, que la demandante suscribió la carta de validación de asesoría por el error inducido y/o por el dolo con el que obró la administradora de pensiones, de modo que el consentimiento que prestó la señora Sonia Socorro Arévalo Roncancio no es informado. Radicación n.° 83559 SCLAJPT-10 V.00 19 Indica que lo anterior fue producto de la errada valoración del interrogatorio de parte absuelto por la demandante y la carta de validación de folio 272.

En la demostración del cargo, aclara que no controvierte los aspectos analizados por el Tribunal que conducían a la confirmación de la decisión de primer grado, pues su inconformidad radica en haber declarado la excepción de prescripción. En lo fundamental, aduce que en el interrogatorio de parte absuelto por la demandante no se observa confesión alguna, pues lo único que allí expresó es que los asesores eran quienes llevaban los formatos preimpresos y que los hacían firmar, pero no demuestra que se le hubiera proporcionado la información relativa al cálculo pensional o de la pensión; además, manifestó que «seguramente no leyó la aludida carta de validación de la asesoría», por lo cual el colegiado no podía estimar que fue asesorada y debidamente informada el día 23 de julio de 2004.

Menciona que el documento de folio 272 resulta deficitario frente a las implicaciones del traslado, pues no se le ofreció la debida explicación. Tal prueba, en su criterio, no evidencia que el 23 de julio de 2004 se le hubiera dado una información veraz, oportuna y completa en relación con las implicaciones de su situación pensional, por ende, no era dable inferir que en ese momento conoció las consecuencias Radicación n.° 83559 SCLAJPT-10 V.00 20 y que quedó habilitada para acudir a la jurisdicción ordinaria.

En tal dirección, asegura, no fue acertado contabilizar el fenómeno de prescripción a partir del 23 de julio de 2004, pues para ese momento no se había hecho exigible el derecho, dado que ello solo ocurrió en junio de 2016. Además, no era dable aplicar el fenómeno extintivo por cuanto se trata del derecho irrenunciable a la pensión, lo que implica que es perenne e inalienable.

Por último, cita en extenso las providencias CSJ SL361- 2019, CSJ SL1452-2019, y CSJ SL, 9 sep. 2008, rad. 31989. IX. RÉPLICA Protección S. A. se opone al cargo, para lo cual señala que conforme a lo dicho por el Tribunal y a la carta de validación de julio de 2004, la actora ya contaba con elementos para iniciar la acción judicial, en consecuencia, es a partir de tal calenda que empieza a contarse el término prescriptivo; sin embargo, solo adelantó la acción judicial muchos años después. Old Mutual S. A. presenta oposición al cargo segundo y explica que no es cierto que el Tribunal haya afirmado que con el documento visible a folio 272 se haya enmendado el error de la falta de información, porque lo que manifestó fue todo lo contrario, es decir, que éste no lo corregía, razón por la cual confirmó la decisión de primer grado; no obstante, el Radicación n.° 83559 SCLAJPT-10 V.00 21 documento fue relevante para establecer que allí la actora recibió información que le permitía conocer las condiciones pensionales de cada régimen pensional.

De ahí que, con la información brindada a folio 272 quedó demostrado que, pese a que la demandante conocía las implicaciones que ocasionaba continuar en el RAIS, no expresó una objeción de forma oportuna. X. CONSIDERACIONES En esencia, el Tribunal consideró que Porvenir S. A. no demostró el cumplimiento del deber de información que tenía frente al traslado de régimen pensional de la actora ocurrido el día 22 de mayo de 1996, lo que efectivamente daba lugar a su ineficacia y, en consecuencia, a las condenas impuestas por el juez de primer grado.

Sin embargo, estimó que había operado el fenómeno extintivo de la prescripción, pues, era aplicable el término trienal ordinario, por lo que debía revocar la decisión de primer grado. La anterior decisión es cuestionada por la parte actora, quien afirma que el colegiado consideró, erradamente, que había operado el fenómeno de la prescripción, pese a que la seguridad social se caracteriza por ser irrenunciable, inalienable e imprescriptible, de donde deriva que el derecho reclamado solo era exigible una vez obtenido el estatus de pensionado y no antes.

Asimismo, cuestiona que desde el ámbito fáctico hubiera definido que a partir del 23 de julio de 2004 era exigible el derecho y, por lo tanto, que desde allí comenzó a correr el término legal de prescripción, por haber Radicación n.° 83559 SCLAJPT-10 V.00 22 tenido conocimiento de las implicaciones del traslado a través de la carta de validación. En consecuencia, le corresponde a la Sala determinar si el juez de alzada se equivocó al concluir que la declaración de ineficacia del traslado de régimen pensional era susceptible de prescribir y si erró al considerar que el derecho fue exigible a partir del acta de validación del 23 de julio de 2004 y, por consiguiente, que a partir de tal fecha comenzaba a correr el término de tres años para iniciar la acción judicial.

Pues bien, previo a definir el asunto, la Corte aclara que como la promotora del proceso aludió en la demanda inaugural que el fondo accionado incumplió con el deber legal de brindarle información y, por tanto, solicitó que se declare la nulidad de tal vinculación, la consecuencia prevista en el ordenamiento jurídico a la afiliación desinformada, es la ineficacia o la exclusión de todo efecto jurídico del acto de traslado, de conformidad con las previsiones contenidas en los artículos 271 y 272 de la Ley 100 de 1993.

Por lo anterior, la Sala debe darle tal tratamiento al análisis del acto de cambio de régimen pensional por trasgresión al deber de información (CSJ SL1689-2019). Puntualizado lo anterior, la Sala advierte que el Tribunal erró jurídicamente al estimar que la declaración de ineficacia del traslado de régimen pensional era susceptible de prescribir, en este caso, por haber transcurrido más de tres años desde el 23 de julio de 2004 fecha en que la actora Radicación n.° 83559 SCLAJPT-10 V.00 23 validó la asesoría y supuestamente conoció las implicaciones del traslado que había realizado en el año 1996 hasta que radicó el escrito inaugural.

Con dicho razonamiento, el colegiado desconoció que los hechos o estados jurídicos no se afectan por el transcurso de tiempo, pero sí los derechos u obligaciones que dimanen de esa declaración, lo que implica que es viable declarar en cualquier momento una situación jurídica, como lo es la ineficacia del traslado, y declarar prescritos los derechos patrimoniales derivados de ello.

En esa dirección, esta corporación ha considerado que la acción de ineficacia del traslado de régimen pensional no se puede afectar por el transcurso de tiempo, en la medida que la exigibilidad judicial de la seguridad social y dentro de ésta, del derecho a la pensión, que se desprende de su carácter de derecho inalienable, implica no solo la posibilidad de ser «justiciado» en todo tiempo, sino también el derecho a obtenerlo a su entera satisfacción (CSJ SL8544-2016 y CSJ SL1688-2019).

Esa consecuencia, se deriva, además, por el carácter irrenunciable del derecho pensional, lo que significa que no puede ser objeto de disposición por su titular (indisponible), ni abolido por el paso del tiempo (imprescriptible) o por imposición de las autoridades sin título legal (irrevocable). Tal criterio de imprescriptibilidad, inclusive, tiene soporte en que el afiliado está legitimado para demandar en Radicación n.° 83559 SCLAJPT-10 V.00 24 cualquier tiempo los reclamos relacionados con la afiliación, las cotizaciones, el ingreso base de cotización y todos aquellos componentes de la pensión (CSJ SL795-2013).

La Corte al analizar el tema puntual hoy sometido a consideración explicó que: […] No obstante, la positivización de dicha figura jurídica no significa que su aplicación opere de manera automática, en perjuicio de la posibilidad de acceder a derechos laborales o pensionales que gozan del carácter de imprescriptibles. Precisamente, bajo ese entendido, debe abordarse el análisis de la pretensión relativa a la declaratoria de ineficacia del traslado de régimen pensional, pues la permanencia o no de un afiliado en cualquiera de ellos –RPM o RAIS- es una cuestión inherente al derecho a la seguridad social y, por tanto, redunda en cualquier prestación que en materia pensional provenga de aquel.

En otras palabras, por constituir un aspecto ínsito a la posibilidad de adquirir una prestación pensional, la declaratoria judicial de la ineficacia del traslado de régimen debe ser examinada bajo ese propósito. En efecto, como es sabido, la exigibilidad judicial del derecho a la pensión o a obtener su valor real es imprescriptible (CSJ SL8544- 2016); por tanto, puede reclamarse en cualquier tiempo, siempre que se llenen los requisitos legales establecidos.

Tal carácter deriva de la protección de los derechos adquiridos, la irrenunciabilidad del derecho a la seguridad social consignado en el artículo 48 de la Constitución Política, y de los mandatos de protección especial y solidaria hacia los sujetos en circunstancias de debilidad manifiesta. Luego, una vez nace el derecho a determinada pensión por el cumplimiento de los presupuestos legales vigentes al momento de causarse se torna irrenunciable, y si bien el beneficiario puede abstenerse de reclamar el pago efectivo de las mesadas, no puede despojarse de la titularidad del mismo, ni de la facultad de reclamar en el futuro el pago periódico de su prestación. En esa dirección, esta Sala ha construido una sólida y reiterada jurisprudencia relativa a que todas aquellas cuestiones innatas al derecho pensional no pueden verse afectadas por el trascurso del tiempo, tales como el porcentaje de la misma, los topes máximos pensionales, los linderos temporales para determinar el IBL, la actualización de la mesada pensional, su reajuste por inclusión de Radicación n.° 83559 SCLAJPT-10 V.00 25 nuevos factores salariales e, incluso, el reconocimiento de títulos pensionales –bonos y cálculos actuariales- (CSJ SL 23120, 19 de may. 2005;

CSJ SL 28552, 5 dic. 2006; CSJ SL 40993, 22 en. 2013; CSL SL6154-2015, CSJ SL8544-2016, CSJ SL3937-2018). En tal sentido, quien no pone en funcionamiento el aparato judicial para reclamar un derecho fundamental e indisponible como la pensión, así como los elementos indisolubles de su estructuración dentro de los tres años siguientes a su exigibilidad, se encuentra habilitado para requerirlo en cualquier momento a las entidades obligadas a su satisfacción. […] Entonces, desde un enfoque material y en respeto de los parámetros aludidos ya adoptados por la Sala frente a los asuntos pensionales, es lógico concluir que la ineficacia de traslado de régimen pensional, también goza del carácter de imprescriptible, en la medida que su declaratoria, le permitirá al peticionario obtener la satisfacción de un derecho que comparte esa misma condición y cuya protección real y efectiva, conlleva el cumplimiento de los objetivos que legal y constitucionalmente caracterizan a un Estado social de derecho.

Sumado a lo anterior, de manera reiterada y pacífica, la Corte ha defendido la tesis de que las acciones judiciales encaminadas a que se compruebe la manera en que ocurrió un hecho o se reconozca un estado jurídico, son imprescriptibles. Lo anterior, bajo la premisa de que ni los hechos ni los estados jurídicos prescriben, a diferencia de lo que ocurre con los derechos de crédito y obligaciones que surjan de ello. […] En torno al punto, esta Corporación en la sentencia CSJ SL 8397, 5 jul. 1996, reiterada en CSJ SL 28479, 4 jun. 2008, CSJ SL 39347, 6 sep. 2012 y CSJ SL12715-2014, sostuvo que «la acción para obtener la decisión judicial declarativa de que un hecho ocurrió de una determinada manera jamás se extingue por prescripción».

De acuerdo con dicha línea no es «aceptable sostener que el sistema legal cierre la posibilidad jurídica de que judicialmente se reconozca después de cierto tiempo la existencia de un hecho del cual dependan consecuencias legales». Lo dicho cobra más sentido en relación con la pretensión de «ineficacia», en la medida que esa consecuencia impuesta por el ordenamiento jurídico se caracteriza porque, desde su nacimiento, el acto carece de efectos jurídicos sin necesidad de declaración judicial.

La sentencia que declara la ineficacia de un acto, en realidad, lo que hace es comprobar o constatar un estado de cosas (la ineficacia) surgido con anterioridad al inicio de la litis. Radicación n.° 83559 SCLAJPT-10 V.00 26 Conforme lo explicado, los afiliados al sistema general de pensiones pueden solicitar en cualquier tiempo, que se declare la ineficacia del traslado entre regímenes pensionales y, por esa vía, que se reconozca a cuál de los dos regímenes pensionales (RPMPD o RAIS) se encuentran afiliados.

Lo expuesto no es algo nuevo en la jurisprudencia del trabajo, pues incluso desde la sentencia CSJ SL795-2013 ya la Corte había adoctrinado que «el asegurado está legitimado para interponer, en cualquier tiempo, reclamos relacionados con la afiliación, las cotizaciones, el ingreso base de cotización y todos aquellos componentes de la pensión» (resaltado fuera del texto original).

En conclusión: la declaración de ineficacia del traslado de régimen pensional es imprescriptible, en tanto se trata de una pretensión meramente declarativa y por cuanto los derechos que nacen de aquella tienen igual connotación, pues, se reitera, forman parte del derecho irrenunciable a la seguridad social, calidad que implica al menos dos cosas: (i) no puede ser parcial o totalmente objeto de dimisión o disposición por parte de su titular (inalienable e indisponible), (ii) como tampoco puede extinguirse por el paso del tiempo (imprescriptible) o por imposición de las autoridades sin título legal (irrevocable).

Esta misma postura fue expuesta por la Sala en reciente providencia CSJ SL1421-2019. En ese orden, el juez de segundo grado incurrió en el error jurídico que le enrostra (CSJ SL1689-2019; la Sala Subraya). El anterior criterio ha sido expuesto en diversas sentencias, entre otras, en CSJ SL4360-2019, CSJ SL2611- 2020, CSJ SL373-2021, CSJ SL1467-2021 y CSJ SL1465- 2021.

Por esas razones, esta corporación ha estimado que en los casos en que se aspira a la declaratoria de ineficacia del traslado de régimen pensional, contrario a lo resuelto por el ad quem, no opera el término general trienal, por tratarse de una «pretensión meramente declarativa» y dado que los derechos que nacen de aquella forman parte del derecho irrenunciable a la seguridad social (CSJ SL2884-2021).

Radicación n.° 83559 SCLAJPT-10 V.00 27 Lo anterior conlleva determinar que el juez de apelaciones se equivocó al definir que a partir del 23 de julio de 2004 era exigible la declaratoria de ineficacia del traslado y, por lo tanto, que, al no haber demandado dentro de los tres años siguientes, operó el fenómeno de prescripción respecto de la acción aquí impetrada.

Por ello, resulta inane adentrarse en el análisis del estudio de interrogatorio de parte de la actora y de la carta de validación de 23 de julio de 2004, a efecto de examinar la fecha de exigibilidad, en la medida que, si la declaratoria de ineficacia no se afecta por el transcurso del tiempo, no podía circunscribirse su exigibilidad en la fecha indicada por el juez de alzada.

De acuerdo con lo expuesto, los cargos prosperan por lo que se casará la decisión de segunda instancia. Sin costas en el recurso extraordinario por cuanto la demanda de casación prosperó. En consecuencia, la Sala para dictar la sentencia de instancia a que haya lugar, a fin efectuar los cálculos de la eventual pensión de vejez, establecer la fecha del retiro del sistema, la data hasta la cual se realizaron cotizaciones, así como determinar si a la fecha se ha efectuado alguna devolución de saldos del RAIS, y para mejor proveer, ordena el decreto oficioso de las siguientes pruebas bajo los apremios de ley.

Por intermedio de la Secretaría de esta Sala se dispone: Radicación n.° 83559 SCLAJPT-10 V.00 28 1. Oficiar a Colpensiones para que remita en el término de quince (15) días copia de la historia laboral de la actora, completa y actualizada, en donde aparezcan los ingresos base de cotización. 2. Oficiar a la AFP Old Mutual Pensiones y Cesantías S. A. para que remita en el término de quince (15) días copia de la historia laboral íntegra y actualizada de la demandante, en donde conste la totalidad de aportes, los ingresos base de cotización y la fecha a partir de la cual se retiró del sistema.

Además, deberá remitir certificación de si efectuó o no la devolución de saldos de la cuenta de ahorro individual de la promotora del proceso. Obtenida la información solicitada, córrase el traslado correspondiente a las partes, por el término de ley. Efectuado lo anterior, vuelva el expediente al despacho para proferir la correspondiente sentencia de instancia. XI.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el 2 de mayo de 2018 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por SONIA SOCORRO ARÉVALO Radicación n.° 83559 SCLAJPT-10 V.00 29 RONCANCIO contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-, la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A., la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S. A. y OLD MUTUAL ADMINISTRADORA DE FONDOS PENSIONES Y CESANTÍAS S. A. Sin costas en el recurso extraordinario.

En consecuencia, para dictar la sentencia de instancia a que haya lugar, se hace necesario ordenar, bajo los apremios de la Ley y por la Secretaría de la Sala: 1. Oficiar a Colpensiones para que remita en el término de quince (15) días copia de la historia laboral de la actora, completa y actualizada, en donde aparezcan los ingresos base de cotización. 2.

Oficiar a la AFP Old Mutual Pensiones y Cesantías S. A. para que remita en el término de quince (15) días copia de la historia laboral íntegra y actualizada de la demandante, en donde conste la totalidad de aportes, los ingresos base de cotización y la fecha a partir de la cual se retiró del sistema. Además, deberá remitir certificación de si efectuó o no alguna devolución de saldos de la cuenta de ahorro individual de la promotora del proceso.

Radicación n.° 83559 SCLAJPT-10 V.00 30 Obtenida la información solicitada, córrase el traslado correspondiente a las partes por tres días, conforme a los artículos 110 y 170 del CGP. Efectuado lo anterior, vuelva el expediente al despacho para proferir la correspondiente sentencia de instancia. Notifíquese, publíquese y cúmplase.