Micelio
SL3932-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Giovanni Francisco Rodríguez Jiménez

Decreto 1848 de 1969Decreto 2127 de 1945Decreto 3135 de 1968Decreto 553 de 2015Decreto 797 de 1949Ley 3135 de 1968Ley 6 de 1945Ley 64 de 1946Ley 791 de 2002

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL3932-2020 Radicación n.° 68306 Acta 038 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá DC, catorce (14) de octubre de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por AMPARO ARRIETA ROMERO contra la sentencia proferida el 28 de junio de 2012 por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, dentro del proceso que le sigue al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

No se accede a la solicitud de sucesión procesal impetrada por Colpensiones (f.º 22), dado que el ISS fue demandado como empleador y no como administradora del sistema general de pensiones. I.

ANTECEDENTES Amparo Arrieta Romero llamó a juicio al Instituto de Seguros Sociales, con el fin de obtener el pago de las horas Radicación n.° 68306 SCLAJPT-10 V.00 2 extras, los dominicales y festivos, los compensatorios, la prima de servicio legal y extralegal, las vacaciones, la dotación y las demás prestaciones convencionales y legales, debidamente indexadas, en los años 2000 a 2003, la indemnización moratoria consagrada en el artículo 1º del Decreto 797 de 1949, y las costas procesales.

Fundamentó sus peticiones, en que como trabajadora oficial del Instituto de Seguros Sociales laboró en el cargo de Secretaria Grado 11, con jornada de 8 horas, en la Unidad Hospitalaria Enrique de la Vega del instituto Seccional Bolívar, desde el 19 de junio de 1997 hasta el 25 de junio de 2003, para el 26 de junio de 2003, cuando se produjo la escisión, la entidad le adeudaba las horas extras, los dominicales y los festivos, los compensatorios y la diferencia de vacaciones, prestaciones y reajustes de los años 2000 a 2003.

Sostuvo que el 23 de mayo de 2004, ella y otros trabajadores solicitaron al Instituto de Seguros Sociales el reconocimiento y pago de las prestaciones adeudadas, obteniendo como respuesta la contenida en la Resolución n° 4628 del 16 de septiembre del 2005, numeral 5°, que ordenó un pago por $631.165, negó los reajustes salariales y demás prestaciones, se declaró deudora por la suma de $580.525, y prescribió los dominicales y festivos del año 2000, en la suma de $98.986.

Que al darse la escisión de la Vicepresidencia de Salud del Instituto de Seguros Sociales y crearse las Empresas Sociales del Estado, éstas tuvieron a su cargo la Radicación n.° 68306 SCLAJPT-10 V.00 3 administración de las clínicas y centros de atención ambulatoria que eran del ISS. Arguyó que en las Resoluciones n.° 2362 y 3184 del 2003, y 2412 de 2005, el ISS le asignó a la Vicepresidencia Administrativa la competencia para el reconocimiento y pago de salarios y prestaciones sociales causados con anterioridad al 26 de junio del 2003 y estableció que las Eses debían certificar individualmente los conceptos adeudados a cada trabajador, último aspecto que sucedió el 27 de julio de 2005 a través de la Unidad Hospitalaria Enrique de La Vega.

Al contestar la demanda, el Instituto de Seguros Sociales se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, admitió que la relación laboral con la actora finalizó el 25 de junio de 2003 y que se le adeudaban acreencias laborales por concepto de dominicales y festivos; reajustes de las primas de servicios legales y extralegales y de vacaciones, de las cesantías y sus intereses, y las vacaciones de los años 2000, 2001 y 2002, de acuerdo con la Resolución n.° 4628 de 2005.

Que canceló todas las acreencias laborales debidamente certificadas; en cuanto a los reajustes salariales quedaron reconocidos en la misma resolución, aclarando que el valor de $580.252, enunciado en el hecho 6°, se encontraba a la espera de disponibilidad presupuestal, como se manifestó en el numeral 10 de la Resolución n.° 5100 de 2005, en cuanto a dominicales y festivos del año 2000, como la demandante no presentó reclamación los declaró prescritos.

Radicación n.° 68306 SCLAJPT-10 V.00 4 En su defensa propuso las excepciones de prescripción y carencia del derecho. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Séptimo Adjunto Laboral del Circuito de Cartagena, mediante fallo del 30 de abril de 2010, absolvió al Instituto de Seguros Sociales de todas las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la demandante.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la demandante, del que conoció la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, por remisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, mediante sentencia del 28 de junio de 2012, confirmó la decisión de la primera instancia. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal estudió si el a quo erró al negar las pretensiones de la demanda.

En su análisis estableció los alcances de la Resolución nº 46428 de septiembre 16 de 2005 para lo cual, transcribió su numeral 10, así: Que este despacho observa que se certificaron reajustes prestacionales para los años 2001 y 2002, por valor de QUINIENTOS OCHENTA MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y DOS PESOS M/C ($580.252), suma que no se reconocerá hasta tanto se haga efectivo el pago de las acreencias reconocidas en el presente acto administrativo, ya que se hace necesario realizar los descuentos de retención en la fuente, parafiscales, seguridad social y los demás que ordena la ley.

En ese orden, sostuvo que el Instituto de Seguros Sociales reconoció que tenía una acreencia con la Radicación n.° 68306 SCLAJPT-10 V.00 5 demandante por valor de $580.252, pero que el trámite viable para acceder a su pago era el del proceso ejecutivo laboral, por cuanto no existía discusión acerca de la existencia de las pretensiones y el acto administrativo constituía plena prueba del derecho en favor de la actora y a cargo del demandado, de este modo, «la Resolución n.° 4628 del 16 de septiembre de 2005, constituía un título ejecutivo que no se prestaba a confusiones y que tanto su objeto como las personas intervinientes se encontraban determinados en forma precisa».

En respaldo de lo anterior, transcribió el artículo 488 del CPC, hoy 422 CGP, y apartes de la sentencia CSJ SL 37767, 5 abr. 2011, para sintetizar que, como la entidad demandada ya había reconoció el derecho laboral de la actora, mediante acto administrativo, no era el proceso ordinario laboral el sendero adecuado para obtener el pago de esas acreencias, por cuanto no se había concedido en términos generales, «[…] debiéndose seguir el procedimiento especial ejecutivo», Luego examinó la prescripción de la acción, y expuso: En el caso que nos ocupa, se observa que mediante resolución N° 4628 de 16 de septiembre de 2005, se reconoce y paga unas diferencias salariales de los años 2000, 2001, 2002 y 2003, dejadas de cancelar durante la vigencia de la relación laboral de las partes en litigio, derechos que si bien, se encontraban prescritos al momento de su reconocimiento, fueron cobrados por cuanto el demandado renunció a la aplicación de dicho fenómeno extintivo.

Sin embargo, nada se dice en el acto administrativo referenciado, sobre la sanción moratoria deprecada, de manera que ésta se encuentra prescrita al no ser reclamada dentro del término legal establecido, caso distinto sería que ésta hubiese sido objeto de pronunciamiento expreso en la precitada resolución, pero no siendo así, no procede condena por éste concepto.

Radicación n.° 68306 SCLAJPT-10 V.00 6 IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el tribunal y admitido por la corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case la sentencia proferida por el Tribunal, y en sede de instancia, revoque el fallo proferido por el a quo, y en su lugar condene a la demandada a las pretensiones de la demanda.

Con tal propósito formuló tres cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados y se estudiarán conjuntamente, dada la similitud argumentativa, pese a que se presentaron por vías diferentes. VI. CARGO PRIMERO Acusó la sentencia de violar la ley sustancial, por el sendero recto, en la modalidad de infracción directa del, […] artículo 8 de la Ley 6 de 1945 modificado por el artículo 2 de la Ley 64 de 1946, el artículo 43 del Decreto 2127 de 1945, el artículo 5 del Decreto 3135 de 1968, los artículos 3 y 4 del Decreto 1045 de 1978, los artículos 19, 467, 468 y 470 del Código Sustantivo del Trabajo, y el artículo 1 del Decreto 797 de 1949, que modificó el artículo 52 del Decreto 2127 de 1945.

En la anterior infracción normativa incurrió el Tribunal a través de la infracción medio del artículo 488 del Código de Procedimiento Civil, y los artículos 100, 144 y 74 y siguientes del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, todo ello con relación al artículo 2536 del Código Civil. En la demostración del cargo, sostuvo que al concluir el Tribunal que la única vía para reclamar la obligación reconocida en el acto administrativo proveniente de la entidad demandada, era el proceso ejecutivo laboral, le cerró Radicación n.° 68306 SCLAJPT-10 V.00 7 la posibilidad de instaurar una demanda ordinaria para reclamar la sanción moratoria porque respecto de ella no existía un título ejecutivo, por esa vía incurrió en un error jurídico que desconoció que el proceso ordinario está instituido para resolver todo tipo de controversias que no tengan un procedimiento especial conforme el artículo 144 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

VII. CARGO SEGUNDO Acusó la sentencia de violar la ley sustancial, por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida del mismo cuerpo normativo esbozado en el cargo anterior, a la que agregó la infracción medio de los artículos 488 y 489 del CST; 6 y 151 del CPTSS; 41 del Decreto 3135 de 1968, y 2539 del Código Civil. Señaló como errores de hecho manifiestos: 1) Dar por demostrado, de forma equivocada, que con la Resolución n.° 4628 del 16 de septiembre de 2005, el ISS no hizo ‘el reconocimiento de derechos que ya se encontraban prescritos. 2) No dar por demostrado, estándolo, que con la expedición de la Resolución 4628 del 16 de septiembre de 2005, del Instituto de Seguros Sociales, se interrumpió naturalmente el término de prescripción de la acción de la demandante.

Estimó indebidamente apreciadas, las siguientes pruebas calificadas, la Resolución nº 4628 del 16 de septiembre de 2005, (f.º 8 al 13) y la comunicación general de trabajadores de fecha 23 de mayo de 2004, (f.º 17 al 21). En la demostración del cargo, señaló que la inconformidad con la sentencia estaba en la forma como apreció las pruebas que lo llevaron a concluir que con la Radicación n.° 68306 SCLAJPT-10 V.00 8 expedición de la Resolución nº 4628 del 16 de septiembre de 2010 y de la sentencia CSJ SL 3 abr. 2011, rad. 37767 (que el tribunal citó erradamente como del 2010), el Instituto de Seguros Sociales reconoció derechos laborales prescritos que no se corresponden con el material probatorio pues, el término prescriptivo nunca se cumplió al interrumpirse en dos ocasiones: la primera, con la comunicación general de trabajadores del año 2004, y la segunda, con el reconocimiento expreso de la deuda por parte del demandado en el año 2005.

Explicó, que bastaba apreciar la Resolución n.° 4628 de 2005, para colegir que en su numeral 8 se declararon prescritos los dominicales y festivos del año 2000; razón por la cual el reconocimiento que se hizo en el numeral 10 correspondía a los reajustes prestacionales de los años 2001 y 2002, es decir, aquellos que no se encontraban afectados por el fenómeno extintivo y, además, que así fue aceptado en la contestación al hecho tercero de la demanda.

Por tanto, la demanda se presentó dentro del término de tres años siguientes a la multicitada resolución. VIII. CARGO TERCERO Acusó la sentencia de violar la ley sustancial, por vía directa en la modalidad de infracción directa del mismo cuerpo normativo enarbolado en el cargo segundo. En la demostración, distinguió las figuras de la renuncia y de la interrupción natural de la prescripción; dijo que en este caso el reconocimiento expreso del empleador Radicación n.° 68306 SCLAJPT-10 V.00 9 equivalía a la segunda situación; pero que ello no enervaba la sanción moratoria, pues de lo contrario se premiaría su actuar de mala fe, por no pagar oportunamente sus derechos laborales.

Transcribió el artículo 2539 del Código Civil, como fuente de la interrupción natural de la prescripción y lo relacionó con los artículos 488 y 489 del CST y 41 del Decreto 3135 de 1968, para señalar la infracción medio del artículo 151 del CPTSS, que, a la par, conducían a demostrar que se infringieron por el tribunal «[…] las normas sustantivas que consagran la sanción moratoria».

IX. RÉPLICA Destacó que la recurrente no expuso cuáles eran las razones que lo llevaron a acusar la infracción directa de las normas señaladas en los cargos primero y tercero; dijo que la mayoría de estas no tenían nada que ver con el desarrollo de la acusación, y que, desde el punto de vista probatorio ningún error se le podía atribuir al tribunal.

X. CONSIDERACIONES Debe señalarse que no le asiste razón a la oposición en las objeciones técnicas que realiza a los cargos, pues se olvidó que las acusaciones que estimó eran contradictorias, se encuentran en diferentes cargos. Advierte la Corte que no fueron objeto de controversia en el recurso los siguientes aspectos: (i) que la demandante tuvo la calidad de trabajadora oficial del Instituto de Seguros Radicación n.° 68306 SCLAJPT-10 V.00 10 Sociales hasta el 25 de junio de 2003;

(ii) que la entidad le adeuda las horas extras, los dominicales y los festivos, los compensatorios y la diferencia de vacaciones, prestaciones y reajustes de los años 2000 a 2003; (iii) que el Instituto de Seguros Sociales en la Resolución n° 4628 del 16 de septiembre del 2005 reconoció a la demandante la suma de $631.165 y se declaró deudora de la suma de $580.525.

En ese contexto, son dos problemas jurídicos los que deberá solucionar esta Corte, a saber, (i) si el Tribunal se equivocó o no al indicar el proceso ejecutivo como vía exclusiva para el reclamo de las prestaciones reconocidas por el empleador en la Resolución nº4628 de 2005 y, (ii) el referente a la procedencia o no de la interrupción natural de la prescripción por parte del deudor.

El proceso ejecutivo como vía exclusiva para el reclamo de las prestaciones reconocidas. El Tribunal al examinar la sentencia de primera instancia, consideró que la Resolución nº 46428 del 16 de septiembre de 2005 consagraba los créditos en favor de la actora, pero, que el derecho inserto en ella debió ser reclamado a través del proceso ejecutivo establecido en el artículo 488 del Código de Procedimiento Civil, y no en el propio del ordinario laboral, pretendiendo una nueva declaración de derechos, de acuerdo a lo establecido por esta Sala en la sentencia CSJ SL, 5 abr. 2011, rad. 37767.

En términos de la censura, el Tribunal al haber concluido que la única vía para reclamar la obligación Radicación n.° 68306 SCLAJPT-10 V.00 11 reconocida en el acto administrativo proveniente de la entidad demandada era el proceso ejecutivo laboral, le cerró a la demandante la posibilidad de instaurar una demanda ordinaria para reclamar la sanción moratoria, porque, respecto de ella no existía un título ejecutivo, por ende, incurrió en un error jurídico que desconoció que el proceso ordinario está instituido para resolver todo tipo de controversias que no tengan un procedimiento especial conforme lo establece el artículo 144 del CPTSS.

Aunque esta Corte en la sentencia CSJ SL, 5 abr. 2011, rad. 37767, señaló que respecto de los derechos reconocidos por el deudor no era pertinente solicitar una nueva declaración, más cuando se consideró en esa oportunidad por el colegiado de instancia que la acción estaba prescrita, dejó claro que el reclamo a través del proceso ejecutivo no cobijaba aquellos derechos que no fueron reconocidos, como es el caso de la sanción moratoria.

Así, no puede perderse de vista que el objeto de los procedimientos es lograr la efectividad de los derechos sustanciales, por esa vía, cuando el ordenamiento ofrece a sus asociados una gama de instrumentos para alcanzar la realización de sus derechos, no le está dado al juez la potestad de escoger entre uno u otro y menos cuando de esa forma desconoce el ejercicio del derecho sustancial como ocurrió en este caso.

Esta Colegiatura, tiene el deber de velar por la protección de los derechos fundamentales de quienes acuden a la administración de justicia en búsqueda de la efectividad Radicación n.° 68306 SCLAJPT-10 V.00 12 de sus derechos, por manera que cuando se hace prevalecer la formalidad se vulnera la prohibición constitucional del artículo 228 de la Carta Política.

Ciertamente el proceso ejecutivo constituía una de las alternativas a las que bien pudo acudir la actora, sin embargo, decidió hacer valer sus pretensiones a través del procedimiento ordinario que le permitía incorporar pedimentos distintos a los que fueron reconocidos administrativamente por la demandada, de suerte que, descartar el uso de esta vía presupone una injerencia indebida del juzgador en la decisión de la accionante.

La discrecionalidad para la determinación de una vía, forma o actuación procesal no es absoluta; es decir, debe ejercitarse dentro del respeto a valores fundantes de nuestra organización política y jurídica. Igualmente, debe hacer vigente el principio de la primacía del derecho sustancial (CP, art. 228) y proyectarse en armonía con la finalidad propuesta, como es la de realizar objetiva, razonable y oportunamente el derecho en controversia, de lo contrario se torna arbitraria.

Es por ello por lo que el derecho de acción, salvo excepciones, no es oficioso, así la obligación del juzgador, es solucionar la controversia sometida a su escrutinio, y no indicar que el ciudadano debía acudir a otro procedimiento para obtener el derecho sustancial reclamado. De este modo incurrió el Tribunal en el error que se le enrostra, al sostener que el trámite debió ser el de la acción Radicación n.° 68306 SCLAJPT-10 V.00 13 ejecutiva, pues con ello le impidió a la accionante, que elevara el reclamo de sus pretensiones, más allá de si estas se encontraban prescritas o no. La interrupción natural de la prescripción por parte del deudor.

El Tribunal, luego de escindir las pretensiones de la demanda, al señalar que las reclamadas por concepto de prestaciones por haberse reconocido en la Resolución nº 4628 de 2005 debían ser reclamadas en el proceso ejecutivo, se abstuvo de estudiar la procedencia de la sanción del artículo 1º del Decreto 797 de 1949 porque consideró que estaba prescrita.

La decisión recurrida llega a una solución errada por manera que equivoca el problema al abordarlo desde la visión de la interrupción de la prescripción del acreedor, que es la prevista en los artículos 151 del CPTSS y 41 del Decreto 3135 de 1968, regulador del tema respecto de los trabajadores oficiales, sin detenerse a examinar la situación concreta propuesta en el proceso relativa a que el empleador expidió un acto administrativo reconociendo las acreencias adeudadas a su extrabajadora.

Partiendo de la situación fáctica inalterada de que la pasiva reconoció las acreencias a la trabajadora, era imperioso auscultar los efectos en el tiempo de ese acto, de allí que justamente la inconformidad de la censura estuviera orientada a invocar la interrupción natural de la prescripción. Radicación n.° 68306 SCLAJPT-10 V.00 14 En los términos de la censura el Tribunal habría incurrido en un error jurídico al pasar por alto las normas del Código Civil que regulan la interrupción natural de la prescripción del deudor por el reconocimiento expreso de la deuda y en un error fáctico al no tener en cuenta que ese fenómeno se había presentado en este caso.

Así las cosas, corresponde a la Corte dilucidar si, en tratándose de la interrupción de la prescripción en materia laboral, es posible aplicar el artículo 2539 del Código Civil que consagra la posibilidad de reiniciar tal término con el reconocimiento expreso de la obligación por parte del deudor. Para responder a este cuestionamiento conviene remitirnos a lo dicho por la Sala en sentencia CSJ SL9319- 2016, reiterada en CSJ SL1624-2017, en la que puntualizó: Teniendo en consideración que la interrupción civil o judicial y la figura de la interrupción natural del deudor, no están consagradas en el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, por cuanto solamente en ese estatuto se prevé la interrupción frente al acreedor, quien lo puede hacer con un simple escrito (art. 151 CPT y SS) o con la reclamación administrativa (art. 6° ibidem), se hace necesario, por remisión analógica del art. 145 ídem, acudir a la disposición del Código Civil que la regula.

Así el artículo 2539 ibidem, en su parte pertinente, instituye: «la prescripción que extingue las acciones ajenas, puede interrumpirse, ya natural, ya civilmente. Se interrumpe naturalmente por el hecho de reconocer el deudor la obligación, ya expresa, ya tácitamente (…)», según lo cual cuando el deudor, en un acto voluntario e inequívoco, reconoce tácita o expresamente la obligación, la prescripción se entiende interrumpida, a partir de ese instante.

Como quiera que en sus relaciones individuales de trabajo, los trabajadores oficiales se rigen por normas distintas a las del CST, esto es la Ley 6.ª de 1945, el Decreto Reglamentario 2127 de 1945, el Decreto Reglamentario 797 de 1949, Decreto-Ley 3135 de 1968, Decreto 1848 de 1969, Radicación n.° 68306 SCLAJPT-10 V.00 15 entre otras, claramente no era dable al Tribunal sustentar su decisión en los artículos 488 y 489 del CST, en adición, porque el tema de la interrupción natural de la prescripción por parte del deudor es un aspecto no regulado por el CST ni por las disposiciones que refieren a la prescripción en tratándose de trabajadores oficiales, por lo tanto, era procedente estudiarlo a partir del artículo 2539 del Código Civil como acertadamente lo propuso la censura.

Ahora, establecido el error jurídico, deberá la Sala analizar si ocurrió o no el error fáctico invocado en la valoración de las pruebas calificadas. En la Resolución nº 4628 del 16 de septiembre de 2005, el Vicepresidente Administrativo del Instituto de Seguros Sociales (f.º 8 y 170) señaló: 1.Que el (la) señor (a) Arrieta Romero amparo de Jesús, identificado (a) con cédula de ciudadanía No 45449208 de Cartagena (Bolívar), laboró en la Unidad Hospitalaria Enrique de la Vega del Instituto de Seguros Sociales, desde el 19 de junio de 1997, en el cargo de SECRETARIA, grado 11, jornada laboral 8 horas, en el departamento de SUBGERENCIA ADMINISTRATIVA, Servicio PEDIATRÍA, hasta el 25 de junio de 2003, según consta en certificación del 27 de julio del 2005, Suscrita por los doctores LUIS TORRES, Coordinador nómina, RAMÓN DE LA CRUZ, director de la unidad hospitalaria Enrique de la Vega y ORINSON VALENCIANO VILORIA Jefe División Recursos Humanos de la ESE José Prudencio Padilla allegada a este despacho mediante oficio GSA/DRH-0670 de fecha 19 de Agosto de 2005, recibido por la Vicepresidencia Administrativa del ISS el día 25 de Agosto de 2005. […] Que este despacho observa que se certificaron reajustes prestacionales para los años 2001 y 2002, por valor de QUINIENTOS OCHENTA MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y DOS PESOS ($580.252), suma que no se reconocerá hasta tanto se haga efectivo el pago de las acreencias reconocidas en el presente acto administrativo, ya que se hace necesario realizar los descuentos de retención en la fuente y parafiscales, Seguridad Social y los demás que ordena la ley.

Radicación n.° 68306 SCLAJPT-10 V.00 16 De lo anterior resulta claro que el ISS en la citada resolución reconoció expresamente que le adeudaba a la accionante una suma dineraria correspondiente a los reajustes prestacionales de los años 2001 y 2002. Así, al inicial problema jurídico, le subyace otro, y es, si al haberse interrumpido la prescripción de manera natural por el deudor, debía entenderse que esta solo podía darse por una sola vez, pues el trabajador ya había solicitado el reconocimiento de su derecho, en consecuencia, para los efectos de comenzar a contar nuevamente el término se tendrá en consideración la última interrupción, así esa aceptación se verifique después del requerimiento escrito del titular del derecho (CSJ SL9319-2016).

Ello es así porque, como lo señaló la sentencia CSJ SC, 1º jun. 2005, rad. 7921, citada por esta Corte en la sentencia CSJ SL9319-2016, tratándose del deudor, […] pese a contar con la posibilidad jurídica de frustrar la reclamación de aquel [acreedor] por el camino de enrostrarle su omisión o dejadez, decide libre y conscientemente honrar su deber de prestación, de forma tal que mediante acto suyo, reconoce expresa o tácitamente los lazos jurídicos que lo constriñen a satisfacer el derecho de su acreedor […].

De lo dicho, se extrae que los yerros atribuidos a la sentencia del Tribunal son fundados, toda vez que erró al pasar por alto la Resolución n.° 4628 de 16 de septiembre de 2005, en la cual el ISS reconoció la deuda, y como consecuencia de ello, no aplicó al asunto la figura de la interrupción natural de la prescripción establecida en el artículo 2539 del Código Civil.

Radicación n.° 68306 SCLAJPT-10 V.00 17 Con todo, conforme a lo instituido en el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, la acción impetrada por la promotora del litigio no se encontraba prescrita como con error la afirmó el Tribunal, por manera que al ser interrumpido el plazo prescriptivo, en forma natural por la demandada el 16 de septiembre de 2005 (f.º8) y al haberse interpuesto la demanda el 16 de junio de 2008 (f.º 116), no habían transcurrido los 3 años a que alude la disposición para instaurar la acción laboral.

Estos razonamientos se encuentran en plena correspondencia con el precedente de la corporación contenido en la sentencia CSJ SL 11804-2017 en la que la Corte examinó un caso que involucraba el mismo problema jurídico respecto de la aquí demandada Instituto de Seguros Sociales. Por lo visto, los cargos son fundados y en tal virtud, se casará la sentencia impugnada, y no habrá lugar a costas al salir avante el recurso extraordinario.

XI. SENTENCIA DE INSTANCIA Las consideraciones vertidas en recurso acerca de la interrupción de la prescripción son suficientes en la instancia para sustentar la viabilidad de la acción laboral, por lo tanto, al pretender la recurrente en su alzada que se acceda a lo pretendido, pasa la Sala a estudiar cada uno de sus pedimentos. Reajustes y prestaciones Radicación n.° 68306 SCLAJPT-10 V.00 18 Reclama la demandante el reconocimiento de los reajustes y prestaciones adeudados como consecuencia del trabajo en dominicales correspondiente a los años 2001 y 2002.

A este efecto es relevante el contenido de la certificación de fecha 27 de julio de 2005 suscrita por los señores Luis Torres, coordinador de nómina, Ramón De La Cruz, director de la unidad hospitalaria Enrique de La Vega y Orinson Valenciano Viloria Jefe División Recursos Humanos de la ESE José Prudencio Padilla (f.º 150 a 151), en ellas se extraen las siguientes sumas adeudadas a la actora: Año/concepto 2001/salario base liquidación $680.537 2002/ salario base liquidación $729.420 Dominicales $754.777 $159.146 Reajuste prima de servicio legal $62.898 $13.262 Reajuste prima de servicio extralegal $62.898 $13.262 Reajuste prima de vacaciones $10483 $2.210 Reajuste vacaciones $6988 $1473 Reajuste cesantías $338.065 $15.656 Reajuste intereses de cesantías $50.709 $2.348 Total año $1.286.820 $223.016 Total adeudo $1.509.836 Por consiguiente, estando acreditado el monto de lo adeudado a la actora por concepto de trabajo en dominicales y los reajustes de las prestaciones legales y extralegales, los que no fueron tachados ni desconocidos, es procedente Radicación n.° 68306 SCLAJPT-10 V.00 19 imponer condena por concepto de trabajo en dominicales de los años 2001 y 2002 y los reajustes de las prestaciones legales y extralegales, en la suma $1.509.836 en favor de la actora y a cargo de la ex empleadora Instituto de Seguros sociales.

Sanción art 1º Decreto 797 de 1949. Del contenido de las decisiones vertidas en la Resolución nº 4628 de 16 de septiembre de 2005 (f.º 8 al 13 cuaderno principal), no se extrae un obrar de buena fe, toda vez que si bien el Instituto de Seguros Sociales reconoció en ese acto administrativo que la demandante tenía derecho a un reajuste prestacional, posteriormente negó la respectiva cancelación por considerar necesario «realizar los descuentos de retención en la fuente, parafiscales, seguridad social y los demás que ordena la ley», es decir, justificó el no pago de lo adeudado en un actuar propio, pues era el mismo ente el encargado de realizar las operaciones ya mencionadas.

La buena fe como deber constitucional y legal, significa obrar con lealtad, sin abuso del derecho y de manera honesta, es decir, se traduce en la convicción de las personas de haber actuado con probidad y transparencia en la resolución judicial de sus controversias; por el contrario, la mala fe se refleja en quien pretende por acción o por omisión obtener ventajas o beneficios sin una suficiente dosis de rectitud.

Esta Sala reiteradamente ha señalado que la indemnización no acaece automáticamente frente al hecho objetivo de que el empleador, al finalizar el contrato de Radicación n.° 68306 SCLAJPT-10 V.00 20 trabajo, no retribuya a su extrabajador los salarios y prestaciones sociales, pues ella resulta cuando el primero no aporta razones satisfactorias y justificativas de su conducta (CSJ SL2873-2020), por consiguiente, es misión del juez analizar concienzudamente la conducta desplegada por el extremo moroso en la relación de trabajo, para establecer, fundado en los medios de convicción, la existencia de argumentos que respalden un comportamiento conscientemente correcto (CSJ SL, 5 mar. 2009, rad. 32529, SL8216-2016 y SL3936-2018).

Así, para la Sala la morosidad de la pasiva en el pago de lo adeudado, no encuentra justificación alguna en el pretexto de encontrarse a la espera de una disponibilidad presupuestal, máxime, que ninguna prueba trajo al proceso para sostener su dicho, lo que a las claras muestra, que la conducta de la accionada estuvo desprovista de buena fe, por ende, se condenará a pagar un día de salario por cada día de retardo a partir del 16 de septiembre de 2003 hasta el momento en que operó la liquidación definitiva de la entidad demandada, acaecida el 31 de marzo de 2015, tal como se indicó en el Decreto 553 de 2015.

Siendo procedente la imposición de la sanción moratoria en los términos del artículo 1o del Decreto 797 de 1949, a partir del día 91 calendario, como lo ha dicho esta corporación, contado desde la finalización de la relación laboral, y hasta la liquidación definitiva de la entidad pública de acuerdo con la sentencia CSJ SL986-2019, reiterada en la CSJ SL825-2020.

Radicación n.° 68306 SCLAJPT-10 V.00 21 En ese entendido, como en el sub lite la relación laboral finalizó el 25 de junio de 2003, según lo declararon las instancias, ésta empieza a computarse desde el 26 de septiembre del mismo año. En ese orden, a partir del salario certificado por la demandada, con base en la documental (f.º 156) para el año 2003 asciende a $735.968, es posible determinar que el monto diario corresponde a $24.532,26.

Por lo anterior, adeuda la demandada a la accionante, la suma de $101.637.153, por concepto de indemnización moratoria, calculada desde el 26 de septiembre de 2003 hasta el 31 de marzo de 2015. De otra parte, teniendo en cuenta que este valor es susceptible de sufrir un deterioro económico por el transcurso del tiempo, se hace necesario indexarla a partir del 1º de abril de 2015 y hasta el momento de su pago total.

Las costas en las instancias a cargo de la demandada. XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida el veintiocho (28) de junio de dos mil doce (2012) por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, dentro del proceso ordinario laboral seguido por AMPARO ARRIETA ROMERO contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

Sin costas. En sede de instancia,

RESUELVE

Radicación n.° 68306 SCLAJPT-10 V.00 22 PRIMERO: Revocar la sentencia de primer grado y en su lugar se condena al demandado Instituto de Seguros Sociales a pagar a la demandante Amparo Arrieta Romero, las siguientes sumas de dinero: Un millón quinientos nueve mil ochocientos treinta y seis mil pesos ($1.509.836) por concepto de trabajo en dominicales de los años 2001 y 2002 y los reajustes de las prestaciones legales y extralegales.

Ciento un millón seiscientos treinta y siete mil ciento cincuenta y tres pesos ($101.637.153), por concepto de indemnización moratoria consagrada en el Decreto 797 de 1949, valor que se deberá indexar desde el 1.º de abril de 2015 hasta cuando se verifique su pago.

SEGUNDO: Costas en ambas instancias a cargo del Instituto de Seguros Sociales. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Salva voto GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 1 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SALVAMENTO DE VOTO SL3932-2020 Radicación n.° 68306 Acta 038 Con el respeto que debe imperar en este tipo de asuntos, me aparto de la decisión tomada por la Sala al resolver el recurso extraordinario de casación propuesto por AMPARO ARRIETA ROMERO contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta el 28 de junio de 2012, en el proceso promovido en contra del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

En mi sentir, la sentencia del tribunal no se debió casar bajo las siguientes consideraciones, que pasan a exponerse: Importa recordar que, a efectos de que sea susceptible de un estudio de fondo, la demanda de casación debe cumplir con las reglas procesales de técnica que su planteamiento y Radicación n.° 64675 SCLAJPT-10 V.00 2 demostración requieren, pues de lo contrario el recurso extraordinario resulta infructuoso.

En numerosas ocasiones ha dicho esta corporación, que este medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, puesto que su labor se contrae a enjuiciar la sentencia con el objeto de establecer si el juez de apelaciones observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para dirimir el conflicto.

Visto lo anterior, considero que le asiste razón a la parte opositora cuando destaca algunas deficiencias técnicas que comprometen la prosperidad de los cargos formulados, y que no es factible subsanar de oficio en virtud del carácter dispositivo del recurso extraordinario, tal como pasa a detallarse: 1. En el cargo primero se acusa la infracción directa o falta de aplicación de una serie de normas sustanciales que no hacen parte de la decisión confutada ni del conflicto, como aquellas relacionadas con la clasificación de los servidores del Estado, las atinentes a la modalidad del contrato de trabajo con los trabajadores oficiales, y las que regulan las convenciones colectivas de trabajo (Ley 6/1945.

Decretos 2127/1945, 3135/1968,1045/1978, arts. 467, 468 y 470). 2. El tribunal se pronunció, frente a la acción jurisdiccional instaurada para reclamar el pago de las acreencias laborales reconocidas por el ISS en Liquidación mediante la Resolución n.° 4628 del 16 de septiembre de 2005; consideró que este acto administrativo constituía un Radicación n.° 64675 SCLAJPT-10 V.00 3 «título ejecutivo», con iguales calidades que las descritas en el artículo 488 del CPC (hoy 422 CGP) y, por tanto, no era la demanda ordinaria laboral sino el juicio ejecutivo la vía procesal idónea.

Este argumento del colegiado permanece incólume, dado que el proceso ejecutivo laboral tiene un trámite especial regulado en los artículos 100 y siguientes del CPTSS. De manera que, el artículo 144 ibídem, invocado en la proposición jurídica, como violación medio, no conlleva a demostrar un dislate hermenéutico de la sentencia. Dicho precepto señala que, «Las controversias que no tengan señalado un procedimiento especial, como la disolución y liquidación de sociedades profesionales, etc., se tramitarán conforme el procedimiento ordinario señalado en este Decreto». 3.

Se acusó la decisión de segunda instancia, de la infracción directa del artículo 1° del Decreto 797 de 1949, que en su parágrafo 2º, expresa: Los contratos de trabajo entre el Estado y sus servidores, en los casos en que existan tales relaciones jurídicas conforme al artículo 4º de este Decreto-, sólo se considerarán suspendidos hasta por el término de noventa (90) días, a partir de la fecha en que se haga efectivo el despido o el retiro del trabajador.

Dentro de este término los funcionarios o entidades respectivos deberán efectuar la liquidación, y pago de los correspondientes salarios, prestaciones e indemnizaciones que se adeuden a dicho trabajador. Igualmente se invocó el artículo 2536 modificado por el artículo 8 de la Ley 791 de 2002 del Código Civil, que reza: La acción ejecutiva se prescribe por cinco (5) años.

Y la ordinaria por diez (10). Radicación n.° 64675 SCLAJPT-10 V.00 4 La acción ejecutiva se convierte en ordinaria por el lapso de cinco (5) años, y convertida en ordinaria durará solamente otros cinco (5). Una vez interrumpida o renunciada una prescripción, comenzará a contarse nuevamente el respectivo término. Huelga advertir, que para que tenga ocurrencia la infracción directa de la ley no deben mediar errores de hecho o de derecho, se presenta cuando se dejó de aplicar la norma siendo del caso hacerlo, o se aplicó no habiendo lugar a ello.

En este sentido, es claro que el juez plural dejó de aplicar los citados preceptos, pero también lo es que no estaba obligado a ello, dado que concluyó que la acción para reclamar la indemnización moratoria estaba prescrita y, de otro lado, al aplicar el artículo 488 del CST, no tenía que recurrir, por analogía o reenvío normativo, al artículo 2535 del CC.

Ahora, la aplicación del artículo 1° del Decreto 797 de 1949, no procede de forma automática; debe estar precedida por argumentaciones fácticas que son ajenas a la vía directa o de puro derecho escogida por la recurrente. Sobre el particular, en sentencia SL11436-2016, se enfatizó que: […] se requiere de un riguroso examen de la conducta del empleador, a la luz de la valoración probatoria sobre las circunstancias que efectivamente rodearon el desarrollo del vínculo, a fin de poder definir si la postura de éste resulta o no fundada, y su proceder de buena o mala fe.

De suerte que la buena o mala fe fluye, en estricto rigor, de otros tantos aspectos que giran alrededor de la conducta del empleador que asumió en su condición de deudor obligado; vale decir, además de declarar la existencia de un contrato de trabajo, el fallador debe contemplar las pruebas pertinentes para auscultar dentro de ellas, la presencia de los argumentos valederos que sirvan para abstenerse o no de imponer la sanción. Radicación n.° 64675 SCLAJPT-10 V.00 5 Es que si el juzgador condena al pago de la indemnización moratoria únicamente sobre la base de la señalada declaratoria de existencia de un contrato laboral o simplemente por el no pago de salarios o prestaciones sociales, o para el sector oficial también por la no cancelación de una indemnización, sin más miramientos y análisis, como sucedió en el asunto bajo examen que el Tribunal parte del supuesto normativo que esa sanción se aplica de manera «automática e inflexible» haciendo presumir la mala fe, crea una regla general equivocada, por la potísima razón de que aplica la norma de manera automática o maquinal, cuando su deber, conforme a la ley, estriba, se reitera, en realizar un estudio serio en torno a la conducta asumida por el deudor, esto es, en relación a los actos y comportamientos del empleador moroso que permitan descalificar o no su proceder.

En cuanto a la manera como los juzgadores deben apreciar la conducta del empleador, de cara a la imposición de la sanción por mora y a la inexistencia de parámetros o reglas absolutos, esta Corporación en sentencia de la CSJ SL,13 abr. 2005, rad. 24397, explicó: … deben los jueces valorar ante todo la conducta asumida por el empleador que no satisface a la extinción del vínculo laboral las obligaciones a su cargo, valoración que debe hacerse desde luego con los medios probatorios específicos del proceso que se examina ”, como lo dejó sentado en la sentencia del 15 de julio de 1994, radicación 6658.

“Así, pues, en materia de la indemnización moratoria no hay reglas absolutas que fatal u objetivamente determinen cuando un empleador es de buena o de mala fe. Sólo el análisis particular de cada caso en concreto y sobre las pruebas allegadas en forma regular y oportuna, podrá esclarecer lo uno o lo otro. En ese sentido se pronunció igualmente la Corporación en providencia del 30 de mayo de 1994, con radicación 6666, en la cual dejó consignado que: ‘Los jueces laborales deben entonces valorar en cada caso, sin esquemas preestablecidos, la conducta del empleador renuente al pago de los salarios y prestaciones debidos a la terminación del vínculo laboral, para deducir si existen motivos serios y atendibles que lo exoneren de la sanción moratoria ’.

De ahí que el juez de alzada, al concluir que por la circunstancia de la declaratoria de la existencia de una relación laboral y el no pago de acreencias laborales, era suficiente para condenar al I.S.S. a la sanción moratoria prevista en el artículo 1° del D. 797 de 1949, desvió la verdadera inteligencia que le corresponde a este precepto legal aplicable al asunto sometido a escrutinio de la Corte, si se tiene en consideración la correcta interpretación de tal norma conforme a su genuino y cabal sentido, que se desprende de lo asentado y de las enseñanzas jurisprudenciales que se acaban de transcribir.

Radicación n.° 64675 SCLAJPT-10 V.00 6 4. El cargo segundo, presentado por la vía indirecta, exige analizar el alcance de la Resolución n.° 4628 del 16 de septiembre de 2005, expedida por el Vicepresidente Administrativo del ISS (f.° 8 a 13). Este documento permite inferir que la actora laboró al servicio de la entidad desde el 19 de junio de 1997, hasta el 25 del mismo mes de 2003; que respecto de la reclamación por dominicales y festivos del año 2000, había operado «[…] el fenómeno de la prescripción de conformidad con el artículo 41 del Decreto Ley 3135 de 1968 y el artículo 151 del CPTSS»; y que se le reconocería la suma de $580.252, por concepto de reajuste de las prestaciones de los años 2001 y 2002, una vez se «[…] haga efectivo el pago de las acreencias reconocidas en el presente Acto Administrativo, ya que se hace necesario realizar los descuentos de retención en la fuente, parafiscales, seguridad social y los demás que ordena la ley».

A juicio de la Sala, el ad quem, al valorar la citada prueba calificada, no incurrió en ninguno de los errores aducidos por la recurrente. En efecto, argumentó que, a pesar de que las acreencias laborales estaban signadas por la prescripción, dado que habían transcurrido más de 3 años desde su causación, lo cierto era que el ISS había renunciado a declarar dicho fenómeno en los términos de la Resolución n.° 4628 del 16 de septiembre de 2005, y que, salvada esta situación, no era el proceso ordinario laboral el sendero adecuado para obtener el pago de esas acreencias, «[…] debiéndose seguir el procedimiento especial ejecutivo.» Radicación n.° 64675 SCLAJPT-10 V.00 7 También dejó en claro el juez plural que, como el acto administrado en cuestión no dijo nada acerca de la sanción moratoria objeto de la presente Litis, entonces la acción para obtener esta pretensión se hallaba prescrita porque no fue ejercida dentro del término legal.

De la estimación del tribunal no surge un error ostensible; por el contrario, se muestra razonable y tiene respaldo en la sentencia CSJ SL 37767, 5 abr. 2011, referida a un asunto de contornos similares. Allí se concluyó: Es un hecho indiscutido en el proceso, que las obligaciones por horas extras y dominicales laboradas por la demandante en el año 2001 fueron reconocidas por el Instituto de Seguros Sociales mediante Resolución 3709 del 16 de julio de 2007, en la que nada se dijo acerca de la indemnización moratoria del artículo 65 del C. S. del T; también quedó establecido y no es tema de controversia, que dicho Instituto le hizo saber a la actora que el acto administrativo referido estaba en firme, por no haber sido recurrido.

Al estar reconocido el derecho, es lógico concluir que no era posible una segunda declaración en ese sentido, luego el camino a seguir como bien lo dijo el Tribunal, era hacerlo efectivo, a través del proceso ejecutivo, por lo menos en lo que hace con los créditos reconocidos en el reseñado acto. En esas condiciones no se advierte equivocación en la decisión del ad quem que consideró improcedente acudir al trámite ordinario, porque además de lo dicho, la acción declarativa intentada el 21 de septiembre de 2007 con relación a los créditos laborales causados en el año 2001, estaba visiblemente vencida y por ende, el derecho afectado por la prescripción, en los términos de los artículos 488 del C. S. del T. y 151 del C. P. del T. y S. S., criterio este aplicable frente a la sanción moratoria reclamada en la citada fecha de 2007, y que no fue objeto de reconocimiento en la Resolución 3709; y, si bien el ISS pudo renunciar en aquella época a la prescripción, cuando el 16 de julio de 2007 reconoció a la demandante los créditos causados en el año 2001, dicha determinación no vincula respecto de la indemnización moratoria, que fue ajena a ese acto.

(Subrayas al margen). Por lo demás, ese punto de la sanción por mora, que sería el único del cual pudiera ocuparse el proceso, por no hacer parte Radicación n.° 64675 SCLAJPT-10 V.00 8 de la reseñada Resolución 3709, no puede estimarse incluida en la renuncia de la prescripción, puesto que fue objeto de oposición en la respuesta a la demanda inicial e incluso materia de la excepción de la excepción de prescripción que formuló […].

Así, esa actuación y la del Tribunal se compaginan con lo dispuesto por el artículo 2513 del C. C. que reza: “El que quiera aprovecharse de la prescripción debe alegarla; el juez no puede declararla de oficio” y ello está en armonía con la exigencia del artículo del Código de Procedimiento Civil, artículo 306, en cuanto a que la prescripción es uno de los medios exceptivos que no puede declarar oficiosamente el juzgador, sino que exige ser formulado; luce redundante, pero si el ISS no la hubiera propuesto, de suyo el ad quem no la habría podido declarar.

Además de lo dicho, no puede desconocerse que el artículo 2535 del Código Civil prevé que: “La prescripción que extingue las acciones y derechos ajenos exige solamente cierto lapso de tiempo durante el cual no se hayan ejercido dichas acciones. “Se cuenta este tiempo desde que la obligación se haya hecho exigible”. Se reitera que los créditos laborales reclamados surgieron en el año 2001 y se reclamaron extemporáneamente en julio de 2007. 5.

Es menester agregar, que el documento obrante a folios 17 a 21, contiene un derecho de petición dirigido al entonces Presidente del Seguro Social, por los trabajadores de la U.H. Clínica Enrique de la Vega de la ESE José Prudencio Padilla, en el cual le solicitaron con urgencia que les informara cuáles eran los inconvenientes que existían para no cancelarles las deudas por concepto de dominicales y festivos de los años 2001 y 2002, los reajustes de las prestaciones sociales y los intereses a las cesantías.

Para la censura, desde la óptica jurídica, esa petición constituyó una «interrupción» de la prescripción a la luz del artículo 489 del CPTSS, por consiguiente, se equivocó el tribunal al señalar que con la Resolución n.° 4628 del 16 de Radicación n.° 64675 SCLAJPT-10 V.00 9 septiembre de 2005, el ISS «renunció» al fenómeno prescriptivo. En criterio de la Sala, ese argumento podría ser de recibo, pero en nada afecta la decisión de segunda instancia en tanto allí se le dio relevancia a la existencia de esas acreencias correspondientes a los años 2001 y 2002, pero también se interpretó que se debieron reclamar por la vía ejecutiva.

Este pilar hermenéutico permanece incólume. 5. Los razonamientos anteriores sirven para despachar desfavorablemente el cargo tercero, propuesto por la vía directa. Adicionalmente es pertinente anotar que la recurrente quiso demostrar que había razones para quebrar la decisión en lo relacionado con la sanción moratoria; sin embargo, en la proposición jurídica olvidó acusar la violación del precepto que la regula, es decir, el artículo 1° del Decreto 79 de 1949, y este error de técnica derivado de la exigencia contenida en el artículo 90, numeral 5, literal a) del CPTSS, no puede ser corregido, de manera oficiosa, por la corte.

Consecuente con lo anterior, los cargos no debieron prosperar. Por lo expuesto me aparto de la decisión mayoritaria. OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA