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SL3932-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Ernesto Forero Vargas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 72122 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL3932-2019 Radicación n.° 72122 Acta 32 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 20 de agosto de 2014, en el proceso ordinario laboral que instauró JUAN CARLOS IGUARÁN LOAIZA contra la entidad recurrente.

Se acepta el impedimento presentado por la Doctora Dolly Amparo Caguasango Villota visible a folio 79 del cuaderno de la Corte.

ANTECEDENTES Juan Carlos Iguarán Loaiza llamó a juicio al Instituto de Seguros Sociales en liquidación, con el fin de que se declare que: i) entre las partes existió un único contrato, desde el 29 de mayo de 2007 hasta el 31 de marzo de 2013; ii) su calidad de trabajador oficial y, por tanto, beneficiario de la convención colectiva de trabajo; iii) el último salario devengado fue de $2.165.453; y iv) fue despedido unilateralmente y sin justa causa.

En consecuencia, se condene al pago de: i) las diferencias salariales entre su salario y el devengado por un trabajador oficial, durante el vínculo laboral, más los aumentos establecidos en la convención colectiva; ii) las cesantías legales; iii) los intereses sobre las cesantías; iv) la prima de servicios legal y convencional; v) la prima de navidad extralegal; vi) la prima técnica convencional; vii) las vacaciones compensadas en dinero; ix) la prima de vacaciones convencional y; x) la indemnización por despido injusto; todas las anteriores liquidadas por el tiempo laborado y conforme la convención colectiva lo estipula.

Así mismo, se conceda la indemnización establecida en la Ley 50 de 1990 por la consignación de las cesantías en un fondo dentro del término legal; la indemnización por el no pago de salarios y prestaciones adeudadas a la terminación del contrato; al pago de los aportes al sistema de seguridad social en pensiones teniendo en cuenta el salario que debió haber percibido de acuerdo con la nivelación salarial; a reembolsarle el mayor valor de lo pagado por él en salud y ARL; lo que resulte probado ultra y extra petita; y las costas del proceso.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que el ISS lo vinculó laboralmente desde el 29 de mayo de 2007 y hasta el 31 de marzo de 2013, cuando la entidad le terminó el contrato de trabajo de forma unilateral y sin justa causa, informándole verbalmente que a partir de esa fecha continuaría en el mismo cargo y funciones, pero a través de Coltempora S.A..

Señaló que, prestó sus servicios de forma personal y subordinada, dentro de la jornada de trabajo exigida por el ISS, esto es, de lunes a viernes, entre las 8 a.m. y las 5 p.m.; que la empleadora le programó durante la relación laboral descansos de navidad, año nuevo y semana santa, los cuales se comunicaban a través de memorandos o correos electrónicos, y además ese tiempo debía reponerse laborando una hora adicional a la jornada diaria; que le fueron asignadas funciones propias del cargo de « profesional universitario », frente a las cuales se le exigía el cumplimiento, tales como: […] apoyar la gestión administrativa de la unidad de procesos en lo pertinente a la defensa judicial y administrativa de las diferentes conciliaciones judiciales y prejudiciales a nivel nacional; acudir a las empresas en liquidación en nombre del ISS a recibir bienes ya en dación, en pago o en sesión por acreencias a favor de la entidad; contestar derechos de petición y tutelas formuladas contra el ISS; revisar procesos judiciales o administrativos en trámite contra el ISS, para verificar la existencia de remanente y rendir el informe correspondiente; asignado a la gerencia nacional de atención al pensionado, se desplazaba a varios seccionales del país a verificar en expedientes: documentos suficientes para decidir peticiones de usuarios sobre el reconocimiento de prestaciones, que las decisiones sobre dichas peticiones se ajustaran a derecho, finamente rendir informe escrito a la gerencia, etc.

Indicó que las anteriores funciones fueron desempeñadas en las instalaciones y oficinas del ISS en Bogotá y cuando era en seccionales, la entidad demandada le suministraba los tiquetes aéreos, gastos de alojamiento y alimentación; que la empleadora ejercía control y vigilancia directa sobre el cumplimiento las tareas asignadas, a través de un jefe inmediato.

Añadió que la demandada le suministro la totalidad de los elementos de trabajo, tales como escritorio, computador, teléfono, papelería, perforadora, cocedor, esferos, lápices, entre otros, al igual que carne de identificación frente a los usuarios y tercero como funcionario de la entidad; que mensualmente se le pagaba su salario como contraprestación del servicio prestado, consignación que se realizaba el último día de cada mes en su cuenta de ahorros de Banco Davivienda, y además se le entregaba un comprobante de cancelación por ese concepto.

Afirmó que periódicamente era impulsado a firmar contrato de prestación de servicios, el cual nunca se ejecutó ya que solo era usado para camuflar la verdadera relación laboral; que trabajó para el ISS de forma continua y nunca le fue concedido periodo de vacaciones; que fue obligada a asumir el pago de su seguridad social integral sobre el 40% de su salario, por lo que la entidad le adeuda el porcentaje que como empleadora le correspondía teniendo en cuenta el verdadero sueldo; que le deben las prestaciones sociales de todo el tiempo laborado; que dada la naturaleza de la entidad su vínculo fue de los de trabajador oficial y por ende era beneficiario de la convención colectiva de trabajo, y sus derechos debían ser liquidados como en dicho texto se ordenaba.

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, indicó que no le constaban unos y otros que no eran ciertos. En su defensa señaló que no existió terminación unilateral y sin justa causa del contrato de trabajo, porque la vinculación fue mediante contrato de prestación de servicios y su finalización fue por vencimiento del plazo pactado; que cada contrato fue suscrito con total autonomía conforme la Ley 80 de 1993, por lo que no se podía confundir las instrucciones que se daban sobre circunstancias de tiempo, modo o lugar, con la subordinación laboral.

Propuso las excepciones de prescripción; inexistencia de la aplicación de la primacía de la realidad; autonomía de profesión u oficio; inexistencia del derecho y de la obligación; pago; ausencia del vínculo de carácter laboral; cobro de lo no debido; relación contractual con la parte actora no era de naturaleza laboral; compensación; buena fe del ISS; inexistencia del contrato de trabajo; no agotamiento en debida forma de la reclamación administrativa y; la innominada.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante sentencia del 14 de julio de 2014 (f.° 886-888), absolvió al ISS de todas y cada una de las pretensiones elevadas por el demandante y lo condenó en costas. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 20 de agosto de 2014, al resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante, decidió:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado 4° Laboral del Circuito de Bogotá, D.C. en audiencia pública celebrada el día 11 de julio de 2014, en este proceso ordinario laboral de la referencia, para en su lugar, CONDENAR al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN a pagar al señor JUAN CARLOS IGUARAN LOAIZA las siguientes acreencias labores: a) Por concepto de cesantías, la suma de seis millones cuatrocientos cincuenta mil ochocientos noventa y un pesos ($6.450.891) b) Por concepto de intereses a las cesantías, la suma de un millón setecientos sesenta y ocho mil novecientos noventa y ocho pesos ($1.768.998) c) Por concepto de prima de servicios convencional, el monto de seis millones cuatrocientos cincuenta mil ochocientos noventa y un pesos ($6.450.891) d) Por compensación dinerada de vacaciones, la suma de cuatro millones doscientos dieciocho mil ochocientos noventa y ocho pesos $4.218.898; e) Por concepto de prima de vacaciones, la suma de cinco millones trescientos setenta y tres mil novecientos cincuenta y seis pesos ($5.373.956) f) Por indemnización por despido sin justa causa el monto de catorce millones quinientos ocho mil quinientos treinta y cinco pesos ($14.508.535) g) Por concepto de indemnización moratoria la suma diaria de setenta y dos mil ciento ochenta y un pesos ($72.181) a partir del 30 de junio de 2013 y hasta que se compruebe su pago. h) A efectuar el reembolso de la cuota parte que le correspondía por los aportes realizados por el demandante al subsistema de seguridad social en salud y pensiones.

SEGUNDO: DECLARAR PARCIALMENTE PROBADA la excepción de prescripción propuesta por la entidad accionada, respecto de las acreencias laborales causadas con antelación al 24 de abril de 2010 y las vacaciones causadas con antelación al 24 de abril de 2009, con arreglo a lo expresado en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: ABSOLVER de las demás pretensiones invocadas en contra del INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES.

CUARTO: COSTAS. Se revoca la decisión de primera instancia, para en su lugar condenar a la pasiva, tásense por el A-quo. En esta segunda instancia, sin costas dado el resultado de la alzada. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal fijó como problema jurídico establecer, la existencia de una vinculación laboral entre las partes en litigio ejecutada de manera ininterrumpida desde el 29 de mayo de 2007 y hasta el 31 de marzo de 2013, de acreditarse lo anterior, estudiar la procedencia de las condenas.

Consideró como fundamento de su decisión, frente a la relación de trabajo y sus extremos, que el ISS en su contestación de demanda admitió que el señor Juan Carlos Iguarán Loaiza le prestó sus servicios profesionales, desempeñando como último cargo el de abogado en la Unidad de Procesos de la Dirección Jurídica Nacional, con funciones relacionadas al manejo y tramite de las conciliaciones, procesos concúrsales y remanentes, cumplimiento de sentencias, asistencia de audiencias judiciales, apoyo en la gerencia de pensiones, tramite de derechos de petición y acciones de tutela, apoyo de la gestión administrativa que conduce a expedir actos, realizar operaciones necesarias para la liquidación, la entrega de los procesos a Colpensiones como nuevo administrador del régimen de prima media, realizar el inventario y entrega de la información misional y, revisar las actuaciones adelantadas por los abogados externos de la convocada a juicio (folio 405) y, devengando como última contraprestación directa de sus servicios la suma que asciende a $2.165.453, relación que se materializó con la celebración de diversos contratos de prestación de servicios, a partir del día 29 de mayo de 2007 los que se detallan a continuación: Contrato # Objeto contrato Fecha inicio Fecha terminación Honorario mensual Folio P-055938 Abogado 29-05-2007 21-10-2007 $1.800.000 23,24 P-058396 Abogado 01-11-2007 17-12-2007 $1.800.000 25 P-061577 Abogado 18-12-2007 31-03-2008 $1.800.000 26 5000002908 Abogado 01-04-2008 31-08-2008 $1.800.000 27-29 5000005853 Abogado 15-09-2008 14-11-2008 $1.800.000 30-32 6000100379 Abogado 18-11-2008 28-02-2009 $1.800.000 33,34 5000011629 Abogado 02-03-2009 31-05-2009 $1.938.060 35 5000013639 Abogado 01-06-2009 15-10-2009 $1.938.060 36-38 5000015907 Abogado 16-10-2009 30-04-2010 $1.938.060 39 5000017579 Abogado 10-12-2009 30-06-2010 $2.057.762 40,41 5000019155 Abogado 01-07-2010 30-11-2010 $2.098.917 42 5000020973 Abogado 01-12-2010 31-03-2011 $2.098.917 43 5000024090 Abogado 01-04-2011 31-10-2011 $2.165.453 44 5000026840 Abogado 01-11-2011 30-06-2012 $2.165.453 45 5000028302 Abogado 03-07-2012 30-11-2012 $2.165.453 46 5000032321 Abogado 03-12-2012 31-03-2013 $2.165.453 49-50 Señaló que el ISS en su defensa argumento que el vínculo contractual había sido regido por el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, modalidad que es totalmente valida, pero establecía que la vigencia del contrato de prestación de servicios es de naturaleza temporal y únicamente podían celebrarse cuando las actividades no alcanzaban a realizar con personal de planta y que en aras de hacer prevalecer el interés general, el Estado o sus instituciones debían contratar siempre las funciones de carácter permanente, en desarrollo de los artículos 25, 122 y 125 de la Constitución, en tanto, solo habría empleo público con carácter remunerado cuando se cumplieran tres condiciones: 1) se hubiere creado en la planta de personal de la entidad 2) tenga funciones asignadas en la ley o reglamento, 3) cuando sus emolumentos estén contemplados en el presupuesto de la planta de personal correspondiente.

Indicó que los contratos de prestación de servicios como están diseñados exclusivamente como instrumento especial de colaboración para el cumplimiento de actividades transitorias, de carácter técnico o científico, relacionadas con la administración y, por ende, no están previstos para ejercer mediante ellos funciones ordinarias de naturaleza pública ni para sustituir la planta de personal; ya que para el ejercicio de actividades de carácter permanente se crearían los empleos correspondientes, y en ningún caso, podrían celebrarse contratos de prestación de servicios para el desempeño de tales funciones.

Sostuvo que era posible que un contrato de prestación de servicios fuese ejecutado como uno de carácter laboral, primando la realidad sobre las formas, conforme el artículo 53 de la CN, máxime si las funciones desempeñadas por el ex -trabajador tenían calidad de temporalidad o si, por el contrario, fueron desarrolladas de manera permanente, en apoyó citó la sentencia CSJ SL, 10 may. 2011, rad. 37656, en la que se acotó: « la vinculación de personal a través de contratos de prestación de servicios debe ser excepcional y de ninguna manera puede ser indefinida, por cuanto de, manera perentoria, determina que su duración debe ser por el término estrictamente indispensable ».

Expresó que revisaría los elementos de prueba y que de hallar presente el elemento de la subordinación, debería aplicar las normas que rigen un contrato de trabajo, para el sub lite de naturaleza oficial. Señaló que el caso de autos, la subordinación se deprendía de los medios de prueba, en especial de los siguientes: i) del certificado expedido por la secretaria general del Instituto de Seguros Sociales (f.° 23); ii) los contratos de prestación de servicios suscritos entre las partes en conflicto (f.° 24-50); iii) la copia informal de e-mail remitidos al correo institucional del actor de los cuales se desprende órdenes, memorandos y obligaciones impartidas (f.° 54-55, 59, 66); iv) la circular sobre turnos de navidad y año nuevo (f.° 56-58, 60-61); v) la copia de descanso compensatorio de semana santa (f.° 67-70); vi) los e-mail referente a hora de salida del 24 y 31 de diciembre (f.° 72- 73); vii) la copia de inventarios de los elementos de trabajo (f.° 75-81); viii) las certificaciones de pago por concepto de honorarios y relación de movimiento en cuenta bancaria (f.° 83-143); ix) los desprendibles de pago (f.° 144-203); x) las certificaciones expedidas por las seccionales de la pasiva (f.° 204-210); xi) la copia de pagos de seguridad social (f.° 212-220); xii) la reclamación administrativa (f.° 221-222); xiii) copia de carne de trabajo (f.° 223); xiv) la copia de la Resolución 2800 de 1194 (f.° 225-278); xv) la convención colectiva de trabajo para el periodo 2001 – 2004 con constancia de depósito (f.° 279-360); xvi) el expediente administrativo (f.° 400-875); xvii) el interrogatorio de parte absuelto por la demandante (f.° 886 CD audio); y xviii) los testimonios absueltos por Yeimi Contreras Espinosa, Gina Lizeth Gutiérrez Álvarez y Wilber García Rojas (f.° 886 CD audio).

Consideró que de las citadas pruebas se vislumbrada que el demandante, en el desarrollo de la prestación del servicio, se encontraba supeditado al mando, dirección y control de su jefe inmediato Edgar Mauricio Parra Bonilla, Mauricio Ricardo Guevara, Johanna Fernández, Ligia Soler y Aleyda Mina, a quienes debía reportarle el trabajo realizado mediante informes, la hora de llegada y salida y, quienes además tenían la facultad de llamarle la atención, exigirle el cumplimiento de horario de 8 a.m. a 5 p.m. y de las funciones contratadas bajo los lineamientos estipulados, pues, de no cumplirse dicha actividad o no alcanzarse el fin señalado, efectuaban reuniones para hacer el seguimiento y la retroalimentación respectiva.

Así mismo, encontró de los testimonios de Yeimi Contreras Espinosa y Gina Lizeth Gutiérrez, que el demandante debía solicitar permiso con antelación ante su inmediato superior si requería salir de las instalaciones de la pasiva y, que para las festividades de diciembre y año nuevo el ISS programaba turnos de descanso compensatorio, aumentando con anticipación la jornada laboral con el fin de equiparar los días no laborados, así como aducen que el actor no podía delegar las funciones asignadas ni siquiera sustituir el poder otorgado pues les estaba limitada esta facultad.

Finalmente manifestaron que si el accionante tenía que viajar a las demás sucursales del país o asistir a audiencias judiciales, tenía que presentarse a las 8:00 a.m. en el Instituto con el fin de recibir las instrucciones pertinentes. Continuó diciendo que se adviertan las instrucciones impartidas y el cumplimiento de horario o turnos de trabajo asignados al demandante, y la prestación del servicio en las instalaciones de la demandada, supuestos tácticos que a todas luces eran constitutivos del elemento subordinación de tiempo y sitio de trabajo (CSJ SL, 10 may. 2011, rad. 37656).

Advirtió que atendiendo la naturaleza jurídica de la demandada, de conformidad con el artículo 8 de la Ley 90 de 1946 y Ley 10 de 1990, esta era una Empresa Industrial y Comercial del Estado, y en aplicación al artículo 5 del Decreto 3135 de 1968, quienes presten sus servicios a dichas entidades por regla general son trabajadores oficiales, y dada la presencia de los elementos esenciales del contrato de trabajo, tales como órdenes e instrucciones, cumplía el horario asignado y utilizaba los elementos de trabajo de la entidad, sin que se vislumbrara en el sub judice, la autonomía e iniciativa del contratista en la gestión encomendada, característica fundamental de esta clase de vinculación, ya que para el ejercicio de su actividad debía atenerse a lo dispuesto por el ISS, revocó la sentencia apelada, para en su lugar declarar la existencia de la relación laboral entre el señor Juan Carlos Iguarán Loaiza y el Instituto de los Seguros Sociales hoy en liquidación, y como quiera que las interrupciones fueron mínimas declararía una unidad contractual entre el 29 de mayo de 2007 y hasta el 31 de marzo de 2013.

De otra parte, respecto de la aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo 2001-2004 suscrita entre el ISS y SINTRASEGURIDAD SOCIAL, señaló que en los artículos 1° y 3° de la misma, se consignó la condición de sindicato mayoritario y se expresó su extensión a los afiliados y los trabajadores que no renunciaran a sus beneficios, y conforme al artículo 471 del CST, comprobó la aplicabilidad del instrumento convencional a Juan Carlos Iguarán Loaiza.

Aunada a la declaración judicial de la relación contractual del accionante con la encartada en calidad de trabajador oficial. En apoyó citó las sentencias CSJ SL404-2013 y CSJ SL, 20 mar. 2013, rad. 42605. Antes de estudiar las prestaciones sociales y las condenas pretendidas, analizó la excepción de prescripción conforme el artículo 488 del CST, he indicó que por haberse presentado la reclamación administrativa el 24 de abril de 2013 (f.° 221-222) y radicado la demanda el 13 de noviembre de 2013 (f.° 365), se encontraban prescritas las acreencias laborales causadas con antelación al 24 de abril de 2010 y las vacaciones ocasionadas al 24 de abril de 2009, fenómeno que no afectó, a las obligaciones laborales que se originaron a la terminación del contrato de trabajo. -La nivelación salarial: indicó que el demandante la pretendió en el entendido de « a trabajo igual, salario igual » pues considera que las funciones realizadas por él se equiparaban a las ejecutadas por trabajadores de planta del ISS.

Para ello preciso que el Convenio 100 de la OIT y el artículo 5° de la Ley 6ª de 1945 eran los reguladores del tema, y que en esa medida la nivelación salarial no se materializaba únicamente con la comparación entre funcionarios de planta que ejecuten las mismas labores del solicitante, pues los requisitos indispensables para lograr la nivelación salarial pretendida por la activa referente a cargos de igual valor, son la comprobación del cargo desempeñado y el salario asignado a dicha posición, situaciones que el aquí demandante no probó, siendo evidente la falta de inclusión en las documentales, de la correspondiente tabla de escala salarial donde demostrara el cargo desempeñado y el salario asignado para trabajadores de planta. -Prima técnica convencional: establecida en el artículo 41 y 41A de la convención colectiva de trabajo 2001-2004 para profesionales no médicos.

Expuso que el actor no arrimó al plenario prueba idónea que demostrara que efectivamente el cargo desempeñado se encontraba clasificado dentro de los parámetros que se indicaban en la norma convencional, para tener derecho a la prima reclamada, por lo que, esta pretensión estaba llamada al fracaso. -Prima de navidad convencional: adujo que como no encontraba un soporte legal ni convencional que regulará el mismo, no accedería a su reconocimiento. -Prima convencional de servicios: regulada en el artículo 50 de la convención colectiva de trabajo 2001-2004, cuyo tenor es el siguiente: « en adición a la prima legal, los trabajadores oficiales tendrán derecho a dos (2) primas de servicio al año, equivalentes cada una de ellas a quince (15) días de salario, pagaderas así: quince (15) días de salario, en los primeros quince (15) días del mes de junio y quince (15) días de salario en los primeros (15) días del mes de diciembre », luego era patente que el demandante tenía derecho al reconocimiento y pago de esa prestación, la cual ascendía a $6.450.891 -Cesantías: estableció que conforme lo dispuesto en el Decreto 1160 de 1947 y en el artículo 62 de la convención colectiva de trabajo 2001-2004 (f.° 308), el monto de las cesantías a que tenía derecho la activa ascendía a $6.450.891. -Intereses a las cesantías: señaló que de acuerdo a los artículos 62 y ss de la convención colectiva de trabajo 2001-2004 (f.° 308), el demandante tenía derecho a los mentados intereses, cuyo monto era de $1.768.998. -Sanción por no consignación de las cesantías – artículos 99 de la Ley 50 de 1990: sostuvo el ad quem que dado que el accionante ostentaba la calidad de trabajador oficial, no era plausible ordenar su reconocimiento, habida consideración que en tratándose de esta clase de servidores públicos no existía norma alguna que contemplara sanción por no consignación de las cesantías, no siendo aplicable a los mismos el artículo 99 de la ley 50 de 1990, en vista de que esta está dirigida a trabajadores del sector particular, derrotero que había sido analizado en sentencia CSJ SL, 7 nov. 2012, rad. 39533. -Compensación en dinero de las vacaciones: indicó que como el actor no había disfrutado de vacaciones durante la ejecución del contrato de trabajo, tenía derecho a su compensación en dinero conforme lo reglado en el artículo 8° y ss del Decreto 3135 de 1968, en cuantía de $4.218.898. -Prima de vacaciones: expuso que encontraba regladas en el artículo 49 de la Convención Colectiva de 2001-2004, el cual señalaba: Los trabajadores oficiales tendrán derecho a una prima especial de vacaciones por cada año de labores, de acuerdo con el tiempo de servicios al Instituto, así: a. A quienes tengan cinco (5) años de servicios, veinte días de salario. b. A quienes tenga más de cinco (5) años de servicios y no más de diez (10) años de servicio el equivalente veinticinco (25) días de salario básico. c. A quienes tenga más de diez (10) años de servicios y no más de quince (15) de servicio, el equivalente de treinta (30) días de salario básico. […] Consideró que, al conjugar el contenido de esa preceptiva con el tiempo de servicios prestado por el demandante, esto era, más de 5 años de servicios, el actor tenía derecho a la suma de 25 días de salario básico, que equivale a $5.373.956. -Pago de los aportes a la seguridad social en salud y a riesgos profesionales y devolución de los por él efectuados.

Indicó que conforme lo previsto en el artículo 15 de la Ley 100 de 1993 son afiliados obligatorios al sistema todas aquellas personas que se encuentren vinculadas mediante contrato de trabajo, y en el artículo 22 de la mencionada ley, consagró que era obligación del empleador realizar el pago de aporte de sus trabajadores. Por lo que consideró que al encontrar demostrado que la demandada no afilió al demandante al sistema de seguridad social integral para cubrir los riesgos de salud, pensión y riesgos profesionales; razón por la cual, condenó al demandado a efectuar el reembolso de la cuota parte que le correspondía por los aportes realizados por el demandante para salud y pensiones. -Indemnización por despido sin justa causa: adujo que esta se encuentra regulada en el inciso 3° del artículo 3° de la convención colectiva 2001-2004, el cual en su literalidad estableció: Cuando el Instituto de por terminado un contrato de trabajo de manera unilateral sin justa causa, deberá reconocer y pagar al Trabajador Oficial afectado, una indemnización por despido así: a) Cincuenta (50) días de salario cuando el trabajador tuviere un tiempo de servicios no mayor de un año. b) Si el trabajador tuviere más de un (1) año de servicio continuo y menos de cinco (5) se le pagaran treinta (30) días de salario adicional sobre los cincuenta (50) básicos del literal a), por cada uno de los años subsiguientes y proporcionalmente por fracción c) Si el trabajador tuviere cinco (5) años o más de servicio continuo y menos de diez (10), se le pagaran treinta y cinco (35) días adicionales de salario sobre los cincuenta (50) básicos del literal a), por cada uno de los años de servicio subsiguientes al primero y proporcionalmente por fracción d) ( )" (Resalta fuera de texto) Sostuvo que en el sub judice era aplicable la prerrogativa del literal c) al señor Juan Carlos Iguarán Loaiza pues su vinculación contractual desarrolló por el lapso del 29 de mayo de 2007 al 31 de marzo de 2013, a saber, 5 años, 10 meses y dos días, y en ese orden efectuados los cálculos aritméticos de rigor, tendría derecho a un total 201 días de salario por concepto de indemnización por despido, arrojando una suma de $14.508.535. -Indemnización moratoria: informó que esta se encontraba regulada por el artículo 1° del Decreto 797 de 1949, cuyo texto fue asimilado, en su alcance, por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia al contenido del artículo 65 del CST, esto es, que sí dentro de los noventa días siguientes a la terminación de un contrato de trabajo la administración no cancelaba los salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones que le adeudara al trabajador o no hubiere efectuado el depósito ante autoridad competente, se sancionaría con un día de salario por cada día de retardo en el pago de estos haberes sociales, para lo cual se tendrían en cuenta los motivos aducidos por la entidad oficial que la ha llevado a la mora a efectos de exonerarla, cuando sean razonables y se acredite de esta manera que ha actuado de buena fe.

Citó la sentencia CSJ SL, 30 abr. 2013, rad. 42466. Advirtió que del material probatorio encontraba que el proceder del ISS no se ajustaba a los parámetros eximentes de la indemnización moratoria, y que en síntesis, eran aquellos que evidencian buena fe en su actuación, pues la pasiva conocía que las funciones, horarios y demás prerrogativas impuestas al actor eran realizadas por los trabajadores de planta y aun así, decidió ocultar la vinculación bajo la figura jurídica de contratos de prestación de servicios; además la simple afirmación de la pasiva de encontrarse bajo un contrato de prestación de servicios no configura un eximente de sanción (sentencia CSJ SL587-2013).

Por lo anterior condenó al ISS al pago de la indemnización moratoria en cuantía de $72.181 diarios, a partir del 30 de junio de 2013, hasta cuando el demandado cancele los haberes sociales. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandado Instituto de Seguros Sociales en liquidación, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, confirme la decisión del a quo y condene en costas al actor. Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, los cuales presentan réplica. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada por violación directa en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 2° y 20 del Decreto 2127 de 1945; por inaplicar los artículos 2° y 3° del Decreto 1651 de 1977; artículo 275 de la Ley 100 de 1993; artículos 23 y 32 numeral 2 de la Ley 80 de 1993; artículo 66 del Decreto 1 de 1984; y artículos 83, 121, 122 y 123 de la CN.

En la demostración del cargo manifiesta que el Tribunal erró al aplicar los artículos 2 y 20 del Decreto 2127 de 1945, dado que no era la norma llamada a gobernar el caso debatido, por lo que la sentencia se tornó injusta para la entidad. Señala que las anteriores disposiciones fueron mal utilizadas, pues el colegiado consideró que los contratos de prestación de servicios suscritos por el demandante de forma libre y voluntariamente, se convirtieron de manera automática en un contrato de trabajo.

Indica que la excepción de inexistencia de la aplicación de la primacía la realidad, consistía en que el demandante no logró construir la presunción que rodeó la relación jurídica. Considera que el cumplimiento del horario, apenas constituye un indicio de subordinación, ya que el cumplimiento de las labores, por ser de atención al público, necesariamente requieren que se realicen dentro de una determinada jornada; que el actor por voluntad propia suscribió una oferta de contrato de prestación de servicios, ejecutó el objeto del contrato, y terminó el mismo por finalización del plazo pactado.

Argumenta que no se acordó un salario mensual sino el pago del valor del contrato, de forma periódica y como honorarios; que respetaba sus derechos como contratista independiente, pues el hecho que los contratos de prestación de servicios se ejecutaran en la instalación de la empresa no implicaba por si sola la subordinación. Aduce que el accionante no presentó reclamos durante la vigencia de la relación de prestación de servicios que lo unió al ISS, por lo que aceptó la forma de contratación establecida, más cuando en su calidad de abogado y litigante tenía clara esta situación. Arguye que desde la contestación de la demanda hizo énfasis en que no existían los tres factores que configuraban la relación laboral, pues no había subordinación, ni horario, ni salario, ya que los pagos realizados y así lo aceptó el demandante eran un anticipo del contrato respectivo de prestación de servicios.

Expone que los artículos mencionados del Decreto 2127 de 1945, no eran aplicables en el sub lite, como quiera que el artículo 275 de la ley 100 de 1993 consagró una facultad legal a favor del ISS establecía que «podrá realizar los contratos de que trata el numeral 5° del artículo 32 de la Ley 80 de 1993». Por lo que no era de recibo que, estando autorizado para realizar ese tipo de contratación, el Tribunal proceda a condenarla presumiendo un indebido actuar, desconociendo otras formas de contratación, como la determinada en la Ley 80 de 1993, que en su artículo 23 fijo los principios de las actuaciones contractuales de las entidades estatales.

Explica que el artículo 83 de la CN, parte de la presunción de buena fe aplicable también a las autoridades públicas, sin embargo, el ad quem presumió una actuación indebida del ISS al suscribir contratos de prestación de servicios, cuando no existía prueba alguna de dicha actuación, máxime que se tuvieron en cuenta los principios establecidos en el artículo 123 de la CN, la ley y en el reglamento.

Indica que se desconoció lo establecido en el artículo 66 del Decreto 1 de 1984 que consagró la presunción de legalidad para los actos administrativos, en este caso los contratos de prestación de servicios. Estima que el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, fija diferentes tipos de contratos que puede realizar la administración pública, y en su numeral 3°, trae el contrato de prestación de servicios, los cuales « sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimiento especializados ».

Esboza que también se vulneró el artículo 122 de la CN, pues este establece que no habrá empleo público « que no tenga funciones detalladas en ley o reglamento, y para proveer los de carácter remunerado se requiere que estén contemplados en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente », razón por la cual en su concepto el Tribunal, contrariando este postulado, emitió fallo condenatorio, incurriendo en la creación de un nuevo empleo con las consecuencias financieras que ello implica, cuando esto no puede ser competencia de la justicia ordinaria sino de la ley y de la administración pública.

RÉPLICA El opositor señala que el ad quem aplicó correctamente los artículos 2 y 20 del Decreto 2127 de 1945, como quiera que son estas precisamente las que regulan la situación fáctica que halló probada el colegiado. Manifestó que las documentales demostraban los elementos de una relación de trabajo que se prolongó por espacio de 5 años sin interrupción, y por el contrario la parte demandada no desvirtuó la presunción establecida en el artículo 20 del Decreto 2127 de 1954.

CONSIDERACIONES El Tribunal fundamentó su decisión en que las partes habían suscrito 16 contratos de prestación de servicios de conformidad con el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, todo con el objeto « abogado », refirió que esa clase de contratos eran de naturaleza temporal y solo eran permitidos cuando las actividades no podían realizarse con el personal de planta y, por ende, no están previstos para ejercer funciones ordinarias de naturaleza pública ni para sustituir la planta de personal.

Sostuvo solo en la ejecución del contrato celebrado, se podía evidenciar si se presentaban los elementos y características de una relación laboral, caso en el cual siempre debía primar la realidad, que en el sub lite, la prestación personal del servicio se encontraba aceptada, y los elementos probatorios eran abundantes en mostrar la presencia de la subordinación, razón por la cual se debían aplicar las normas que regían el contrato de trabajo, en este caso, de naturaleza oficial.

La censura radica su inconformidad en que el Tribunal aplicó indebidamente los artículos 2° y 20 del Decreto 2127 de 1945, como quiera que no era la norma a gobernar el caso puesto en conocimiento, ya que se trataba de unos contratos de prestación de servicios, suscrito con apego a la constitución, la ley y los reglamentos, y en especial al artículo 32 de la Ley 80 de 1993 y a la facultad legal que le otorgó el artículo 275 de la Ley 100 de 1993, normas que resultaron vulneradas por infracción directa al no ser analizadas, siendo estas las que regían los supuestos fácticos en litis.

Así las cosas, le corresponde a la Sala verificar si, el Tribunal aplicó indebidamente los artículos 2° y 20 del Decreto 2127 de 1945, al considerar que la vinculación contractual de las partes fue de carácter laboral y no civil, lo que conllevo la infracción directa de los artículos 32 de la Ley 80 de 1993 y 275 de la Ley 100 de 1993. Previo a resolver, la Corte pone de presente los siguientes supuestos fácticos no discutidos, que se mantienen incólumes, que: i) el señor Juan Carlos Iguarán Loaiza fue vinculado al ISS mediante 16 contratos de prestación de servicios, los cuales tuvieron el mismo objeto, esto es abogado; ii) la prestación del servicio al ISS fue personal; iii) la subordinación se encontraba presente en la relación, como quiera que el actor recibía órdenes, memorando y cumplía obligaciones impartidas, le eran asignados descansos para navidad, año nuevo y semana santa, pero debía reponer dicho tiempo, cumplía con una jornada de trabajo, tenía asignado un puesto de trabajo con todos los elementos suministrados por el ISS, debía responder por el inventario de sus elementos, tenía que pedir permiso a su jefe inmediatos para faltar a su empleo o cando debía salir o llegar por fuera del turno asignado, y tenía unas funciones asignadas que debía desempeñar bajo los lineamientos impuestos, entre otras; y iv) la relación laboral inicio el 29 de mayo de 2007 y el 31 de marzo de 2013.

Empieza la Sala por recordar que, cuando se pretende en virtud del principio constitucional de la primacía de la realidad sobre las formas, que una vinculación que se realizó mediante contratos de prestación de servicios sea declarara de carácter laboral, es deber del juez del trabajo constatar, a través de las pruebas aportadas al proceso, si en la ejecución del contrato civil pactado así formalmente entre las partes, se siguieron o no las pautas en él previstas.

Lo anterior, porque de no atenderse tales parámetros, se presume que la actividad personal se rige por un contrato de trabajo, siendo de cargo de la demandada desvirtuar tal presunción, demostrando que el servicio se desarrolló de manera independiente. De ahí, que no sea dable derivar la autonomía con la que se ejecutaron los contratos de los documentos formales elaborados por las partes, pues lo que se controvierte precisamente es la manera cómo los acuerdos contractuales fueron ejecutados y no en qué forma se acordaron.

En ese orden, los contratos de prestación de servicios solamente dan prueba de su existencia, pero no de la forma como se ejecutaron, aspecto que debe indagarse a través de los otros medios de convicción, para determinar, en la realidad, cual fue la naturaleza de la vinculación, ya que estos documentos solo reflejan su aspecto formal, más no la manera como en la práctica se cumplieron los servicios por parte del demandante.

Así, no es suficiente acudir a los contratos suscritos entre las partes, para evidenciar la autonomía de la labor ejecutada y desvirtuar con ello la subordinación. Así se precisó en sentencia CSJ SL 26 may. 2006, rad. 27229: En este puntual aspecto es de acotar, que esta Corporación ha sostenido en diversas ocasiones, que la sola aparición en el plenario de contratos de prestación de servicios suscritos por las partes, no desvirtúan la existencia de un contrato de trabajo, es allí que en casación del 28 de julio de 2004 radicado 21491, se reitera lo expresado en la decisión que rememoró el ad quem del 11 de diciembre de 1997, radicación 10153, oportunidad en la que se manifestó: "( ) Sobre este tópico comporta recordar lo que de manera reiterada ha expresado esta Corporación en cuanto a que la sola presencia en el proceso de los contratos celebrados por la accionada con fundamento en la figura nominada en el artículo 32 de la Ley 80 de 1993 no descarta, de plano, la existencia de un contrato de trabajo, así como tampoco permite sostener, por esa sola circunstancia, que tal deducción constituya una equivocación protuberante.

Así lo aseveró esta Corporación en la sentencia del 11 de diciembre de 1997 (Rad. 10153) y lo reiteró en la sentencia del 22 de marzo de 2000 (Rad. 12960). En ese mismo sentido, se recordó en sentencia CSJ 22 nov. 2011, rad. 43818 lo siguiente: Advierte la Sala que, la existencia o negativa de un contrato de trabajo no dependen necesariamente del documento contractual que las partes hubieren firmado (en este caso los llamados "CONTRATOS DE PRESTACION DE SERVICIOS PERSONALES", aparentemente independientes), cuando en la realidad se presentan situaciones propias de una relación jurídico laboral.

(…) Así las cosas, encuentra la Sala, que los contratos de prestación de servicios no son suficientes por sí solos para determinar la existencia o no del vínculo laboral, es decir, del texto de los referidos contratos no se puede establecer si hubo subordinación o no de la accionante, ni el carácter del vínculo que unió a las partes, pues sus cláusulas no revelan las condiciones específicas y concretas en que la demandante ejecutó sus actividades, razón por la cual dichos contratos no tiene la fuerza suficiente para derruir la conclusión del Tribunal de estarse en presencia de una relación de índole laboral.

Por lo anterior, no es de recibo el argumento del censor según el cual por tratarse de contratos de prestación de servicios profesionales el Tribunal debía analizar el caso conforme los artículos 32 de la Ley 80 de 1993 y 275 de la Ley 100 de 1993, y no de cara a los artículos 2 y 20 del Decreto 2127 de 1945, pues es al juez a quien le corresponde después de un análisis pormenorizado del material probatorio, ubicar la situación fáctica ya sea, en un contrato civil o en laboral.

En el sub lite, no es materia de discusión que en el plano de lo fáctico la relación contractual que se desarrolló entre el actor y el ISS desde el 29 de mayo de 2007 y hasta el 31 de marzo de 2013, fue de carácter laboral, primero porque el artículo 20 del Decreto 2127 de 1945 consagró una presunción legal a favor del trabajador, por el solo hecho de que la prestación del servicio hubiese sido de forma personal; y segundo, porque demostró que la ejecución de los contratos de prestación de servicios fue de forma subordinada, aspecto este último que el recurrente no rebatió, como quiera que su cargo su lo planteó por la vía jurídica.

Ahora el Tribunal no incurrió en la infracción directa de los artículos 32 de la Ley 80 de 1993 y 275 de la Ley 100 de 1993 como quiera que su estudio del caso, inicio por la relación de los 16 contratos de prestación de servicios profesionales, en los cuales identifico su objeto de contratación, los plazos pactados, y la forma en que se remuneraba el servicio, y acto seguido trajo a colación el numeral 3° del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, para informar que era un forma valida de contratación, pero solo podía ser utilizada de forma excepcional, pues su naturaleza era temporal y únicamente para el desarrollo de actividades que no pudiera realizarse con el personal de la planta.

En ese sentido debe reiterarse, tal como lo explicó esta Sala en la sentencia CSJ SL981-2019, que la autorización prevista en el numeral 3.º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 para celebrar contratos de prestación de servicios cuando las actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados, solo es permitida « por el término estrictamente indispensable”.

Posteriormente después de verificar que la el objeto contrato por el ISS permaneció de forma ininterrumpida por espacio de 5 años y 10 mes, concluyó que no había sido temporal, y que las funciones desempeñadas por el actor fueron totalmente subordinadas, y por ello, aplicó en forma correcta el artículo 20 del Decreto 2127 de 1945. Así las cosas, la Sala encuentra que el juez de apelaciones si tuvo en cuenta que las partes suscribieron contratos de prestación de servicios personales, lo que ocurrió fue que, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formas estimó que lo que se desarrolló en la práctica fue un contrato realidad; conclusión que edificó a partir de los elementos de pruebas aportados al proceso, los cuales en este recurso no se discuten, y que daban cuenta de la subordinación a la que estuvo sometido el demandante.

En ese orden, el Tribunal no incurrió en ninguno de los errores jurídicos endilgados, dado que reconoció que entre las partes existieron contratos de prestación de servicios, pactando la inexistencia de vínculo laboral, solo que a la luz de las pruebas documentales y testimoniales, en la práctica el vínculo se desarrolló a través de un contrato realidad, esto es, que pese a la denominación que las partes le dieron al acuerdo firmado y las cláusulas acordadas, se dio una relación eminentemente laboral cuya característica principal es la subordinación jurídica.

Ahora, es necesario reiterar que el contrato de prestación de servicios solamente prueba su existencia, pero no la forma como se ejecutó o se desarrolló entre las partes el vínculo. Dicho de otra manera, el aludido convenio únicamente demuestra su aspecto formal pero no cómo se cumplieron los servicios por el trabajador, razón por la cual lo que las partes hubieran acordado en el contrato frente a que no existiría nexo laboral, no logra en modo alguno derruir que en la realidad la relación se desarrolló con las características propias del contrato de trabajo, en los términos definidos por el juez de alzada.

En proceso seguido contra la misma entidad hoy recurrente, la Sala en sentencia CSJ SL, 26 may. 2006, rad. 27229, explicó: En este puntual aspecto es de acotar, que esta Corporación ha sostenido en diversas ocasiones, que la sola aparición en el plenario de contratos de prestación de servicios suscritos por las partes, no desvirtúan la existencia de un contrato de trabajo, es allí que en casación del 28 de julio de 2004 radicado 21491, se reitera lo expresado en la decisión que rememoró el ad quem del 11 de diciembre de 1997, radicación 10153, oportunidad en la que se manifestó: "( ) Sobre este tópico comporta recordar lo que de manera reiterada ha expresado esta Corporación en cuanto a que la sola presencia en el proceso de los contratos celebrados por la accionada con fundamento en la figura nominada en el artículo 32 de la Ley 80 de 1993 no descarta, de plano, la existencia de un contrato de trabajo, así como tampoco permite sostener, por esa sola circunstancia, que tal deducción constituya una equivocación protuberante.

Así lo aseveró esta Corporación en la sentencia del 11 de diciembre de 1997 (Rad. 10153) y lo reiteró en la sentencia del 22 de marzo de 2000 (Rad. 12960), donde dijo: "En efecto. No es materia de discusión que entre los contratos que la ley califica como administrativos que pueden celebrar las entidades oficiales se encuentra el de prestación de servicios; pero del hecho de hallarse consagrado legalmente este contrato, no se deriva la facultad de utilizarlo cuando se trata de relaciones laborales, puesto que en todos los casos en que los servicios personales al Estado o a una entidad descentralizada, o en los que la participación directa o indirecta de aquél sobrepasa los porcentajes indicados en la misma ley, son prestados por un ser humano de manera subordinada, se está, sin discusión posible, ante una relación de trabajo gobernada por una relación legal y reglamentaria o mediante un contrato de trabajo, de acuerdo con lo que determine la Constitución Política, o la ley cuando ella directamente no lo establece.

(subrayado fuera del texto original). En ese orden, el ad quem, no se equivocó al aplicar al caso en cuestión los artículos 2 y 20 del Decreto 2127 de 1945, como quiera que se demostró la existencia de un verdadero contrato realidad y la ausencia de un contrato de prestación de servicios profesionales. De otro lado y con el objetivo de responder el cuestionamiento del censor en punto al horario de trabajo, tal y como ya ha tenido oportunidad la Sala de precisarlo, la imposición de horarios en el sector oficial es indicativo de subordinación laboral con arreglo al artículo 1° de la Ley 6ª de 1945, por cuanto corresponde al ejercicio de un poder subordinante del empleador, con lo que se limita la disponibilidad del tiempo de quien presta el servicio en su favor y, por ende, descarta la autonomía propia de los contratistas independientes.

Al respecto, la Sala en sentencia CSJ SL, 11 dic. 1997, rad. 10153, reiterada en la CSJ SL-829-2015 dijo: Importa anotar que el Tribunal en la sentencia recurrida asienta que ‘…no (se) puede pregonar subordinación laboral por el solo hecho de tener que cumplir el actor un horario cuando esta situación deviene del objeto mismo del contrato administrativo […] Esta consideración supone la ignorancia del artículo 1º de la Ley 6ª de 1945, por cuanto en él se dispone que no es contrato de trabajo ‘el que se celebra para la ejecución de una labor determinada, sin consideración a la persona o personas que hayan de ejecutarlo y sin que éstas se sujeten a horario, reglamentos o control especial del patrono’.

Frente a tan expreso y claro tenor del artículo no puede razonablemente caber duda de que la obligación que tiene quien presta un servicio personal de cumplir con un horario es signo indicativo de subordinación, en la medida en que sujeta su actividad a las instrucciones que, en lo que tiene que ver con la oportunidad en la cual debe cumplir su labor, le impone quien recibe tal servicio, y por lo tanto, constituye claro desarrollo de la facultad de someterlo a reglamentos, además de ser una limitación de la autonomía en lo referente a la libre disposición del tiempo que, de igual modo, es manifestación de subordinación laboral, en cuanto implica ‘control especial del patrono’.

Empero la ignorancia de tan explícita disposición legal por el Tribunal constituye un error jurídico, y como tal, desligado de la cuestión de hecho del proceso, razón por la que debió ser atacado por la vía adecuada para ello. Para finalizar, en cuanto a la ausencia de reclamación por parte del trabajador, lo cierto es que ello no desnaturaliza la conclusión advertida por el Tribunal en cuanto al verdadero carácter del vínculo entre las partes.

Esto, como quiera que la falta de discusión por parte del servidor de las condiciones en que se prestaba el servicio durante su vigencia, no puede interpretarse como una renuncia a los derechos laborales o una convalidación de los acuerdos formalmente celebrados con desconocimiento de lo que en realidad ocurrió. Por lo expuesto, el cargo no prospera.

CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia impugnada por violación directa en la modalidad de interpretación errónea del artículo 1° del decreto 797 de 1949, que llevó a inaplicar el artículo 275 de la Ley 100 de 1993; artículos 23 y 32 numeral 2 de la Ley 80 de 1993; artículo 66 del Decreto 1 de 1984; artículos 83, 121, 122 y 123 de la CN; y artículo 1° del decreto 2013 de 2012.

En la demostración del cargo señala que el Tribunal incurrió en la interpretación errónea del artículo 1° del Decreto 797 de 1949, dado que se aplicó una norma de trabajadores oficiales a un contrato de prestación de servicios, procediéndose a imponer indemnización por mora en el pago de las prestaciones, cuando el vínculo contractual celebrados por las partes no contemplaba esa situación. Sostiene que su actuación estuvo acorde a lo que se encontraba pactado, que era la liquidación del contrato de prestación de servicios a la finalización del plazo pactado, y de la simple revisión de las documentales aportadas al proceso era claro que se hicieron los pagos que consideraba adeudaba al actor.

El mencionado artículo 1° de la ley 797 de 1949 no es aplicable al caso que aquí nos ocupa, dado que el ISS estaba facultado legalmente por el artículo 275 de la Ley 100 de 1993 para celebrar contratos de prestación de servicios de que trataba el artículo 32 de la Ley 80 de 1993. Explica que si no existía un contrato de trabajo no se le podían imponer sanciones de tipo laboral. recalca que la administración estaba facultada para celebrar contratos de prestación de servicios con apego a la constitución, la ley y reglamentos, pues declarar el carácter de la vinculación como laboral, implicaría la creación de un nuevo empleo con las implicaciones financieras que ello implica, cuando esto no puede ser competencia de la justicia ordinaria sino de la ley y a la administración pública.

Señala que no puede predicarse mala fe de su representada al no haber hecho pagos de beneficios prestacionales a un supuesto contrato de trabajo cuando el mismo no existía, pues lo que las partes acordaron y suscribieron fue un contrato de prestación de servicios, modalidad que manejaron durante varios años, y no podía ahora pretenderse que algo que se encontraba clara y expresamente definido, que gozaba de plena validez, se declare como una situación diferente, imponiendo una indemnización moratoria por el no pago de unas prestaciones que no se encontraban contempladas en el contrato que efectivamente unía las partes.

Cita la teoría de los actos propios para explicar que el actor siempre fue consciente de que su vinculación era por prestación de servicios, acuerdo de voluntades plenamente válido, y en el cual se determinó que no era una relación laboral; que ese principio busca que haya consistencia en el actuar de las partes a todo lo largo de su relación contractual, abarcando no solamente el período de ejecución del contrato sino aún su proceso de formación y extinción. Aduce que en actor suscribió un contrato en el que se negó su naturaleza de contrato de trabajo (conducta jurídicamente relevante); que luego solicitó a la justicia ordinaria laboral declarar la existencia de un contrato de trabajo (pretensión); que entre la conducta anterior y la pretensión posterior existe una evidente contradicción; y que, finalmente, todo ello se ha dado en el marco de la relación existente entre unas mismas partes, de lo cual fluye con meridiana claridad que efectivamente el señor Iguarán ha procedido en contra de sus propios actos, más aun entendiendo que se trata de un profesional en el área del derecho encargado de atender procesos judiciales contra la entidad contratante, tal como consta en el interrogatorio de parte practicado al demandante.

Alega que ir contra sus propios actos, es una conducta que no se enmarca en la buena fe, tal como lo hizo el actor; contrario al comportamiento de la entidad que siempre estuvo en consonancia con la constitución, la ley y los reglamentos que lo autorizaban a celebrar contratos de prestación de servicios. RÉPLICA El opositor señala que no le asiste razón al recurrente, por cuanto, siempre ha partido de la inexistencia del contrato de trabajo.

Los reparos que le hace a la sentencia, los finca en su convicción errada de que al demandante y a la demandada los vinculó un contrato de prestación de servicios. Argumenta pasa por alto, el recurrente, que la prueba abundante en el proceso, valorada en su conjunto por el Tribunal al desatar la alzada, en forma acertada, a aplicar los artículos 2 y 20 del decreto 2127 de 1945.

Pues encontró plenamente probados los presupuestos legales, los elementos que estructuran el contrato de trabajo; además, igual, acertadamente el tallador encontró que la demandada no cumplió con la carga probatoria que permitiera desvirtuar la presunción establecida en el artículo 20 del decreto 2127 de 1945. CONSIDERACIONES El Tribunal fundamentó su decisión en que el proceder del ISS no se ajustaba a los parámetros eximentes de la indemnización moratoria consagrada en el artículo 1° del Decreto 797 de 1949, y que en síntesis eran aquellos que evidenciaban buena fe en su actuación, pues el ISS conocía que las funciones, horarios y demás prerrogativas impuestas al actor, eran las mismas realizadas por los trabajadores de su planta de personal y, aun así, decidió ocultar la vinculación bajo la figura jurídica de contratos de prestación de servicios, pues la simple afirmación de encontrarse bajo un contratos civil no configura un eximente se sanación. La censura radica su inconformidad en que el Tribunal interpretó erróneamente el artículo 1° del Decreto 797 de 1949, al condenarla al pago de la indemnización moratoria por el no pago oportuno de prestaciones e indemnizaciones, pese a que la entidad lo que suscribió con el actor fue contratos de prestación de servicios en los cuales no se encontraba contemplada esa situación. Que el ISS siempre actuó con apegó a la constitución, la ley y los reglamentos, y en especial al artículo 32 de la Ley 80 de 1993 que lo autorizó para celebrar esa clase de contratación, por lo que siempre obró de buena fe y, por tanto, debía ser liberado de esa sanción. Así las cosas, le corresponde a la Sala verificar si el Tribunal incurrió en la interpretación errónea del artículo 1° del Decreto 797 de 1949.

Recordemos que el ad quem encontró acreditada la existencia de una relación de trabajo, en virtud de la primacía de la realidad sobre las formas, por lo cual halló procedente la condena al pago de la indemnización moratoria. En ese orden, la aplicación del artículo 1° del Decreto 797 de 1949 obedeció al carácter laboral de la vinculación entre las partes que dio por acreditada el Colegiado, conclusión que se analizó en el cargo primero, y que quedó incólume como quiera que el mismo no prospero.

Por ende, dado que esta disposición legal regula la indemnización moratoria respecto de los trabajadores oficiales como lo sería el demandante, en virtud de la primacía de la realidad sobre las formas y la naturaleza jurídica del ISS como una Empresa Industrial y Comercial del Estado, no existió yerro jurídico en la sentencia impugnada, al interpretar la norma para definir la procedencia de la indemnización cuestionada.

Lo anterior, por cuanto no basta con argumentar la suscripción de unos contratos de prestación de servicios y ampararse en estar convencido de actuar dentro de los parámetros de la Ley 80 de 1993 para lograr la exoneración que pretende la pasiva con la interposición de la respectiva excepción. Sobre el tema particular en pronunciamiento emitido contra la misma demandada, en la sentencia SL1012 - 2015, se dijo: Indemnización moratoria del art. 1º del D. 797/1949: Al quedar demostrada la prestación personal del servicio por la demandante al ente enjuiciado mediante contratos de trabajo revestidos de la forma de contratos de prestación de servicios personales, el último de los cuales finiquitó el 30 de junio de 2003, y que durante su desarrollo y a su terminación aquél se sustrajo de reconocer el carácter subordinado que le era propio desconociendo al paso los derechos salariales y prestacionales que comportaron, procede la súplica por el pago de la indemnización moratoria prevista en el artículo 1º del Decreto 797 de 1949, habida consideración de no aparecer acreditados elementos de juicio suficientes para hacer atendible tal sustracción a las obligaciones contractuales laborales.

No son de recibo los argumentos en cuanto a la buena fe que pregona el ISS en la contestación de la demanda, para lo cual aduce haber actuado de acuerdo con la Ley 80 de 1993 y, que la demandante ejerció sus funciones de manera autónoma e independiente, a sabiendas que permanentemente ejercía una continuada subordinación o dependencia laboral sobre la trabajadora.

La sola presencia de los mencionados contratos de prestación de servicios, sin que concurran otras razones atendibles que justifiquen la conducta de la demandada, para haberse sustraído del pago de las prestaciones adeudadas y no canceladas en tiempo, respecto de la trabajadora subordinada, no es suficiente para tener por demostrada la convicción de la entidad bajo los postulados de la buena fe.

Así las cosas, no hay razón atendible y valedera para exonerar al ISS del pago de la indemnización moratoria, por lo que se impartirá condena por esta sanción, a partir del vencimiento de los 90 días hábiles de gracia de que trata el art. 1º del citado D. 797/1949. En ese orden se contarán desde el 1º de octubre de 2003, habida cuenta que el vínculo laboral finiquitó el 30 de junio del año en comento.

La suma diaria objeto de condena asciende a $22.648.66, hasta cuando se cancele lo adeudado por los conceptos señalados, valor que hasta el 1º de enero de 2015, y sin perjuicio del que se causa hasta el momento en que se cancelen las acreencias laborales, equivale a $91.727.073.oo. (Subraya la sala) Ahora, en lo que si no es posible mantener la decisión del Tribunal, es en cuanto la forma en que determinó el pago en la indemnización moratoria, toda vez que, teniendo en cuenta que la liquidación definitiva del ISS, concluyó el 31 de marzo de 2015 tal como se indicó en el Decreto 553 de 2015, y acogiendo el nuevo criterio de la Sala, planteado entre otras en la sentencia CSJ SL194-2019, es del caso limitar la indemnización moratoria a dicha fecha, pues así quedó plasmando en la decisión citada que puntualizó: La sanción moratoria operará hasta la liquidación de la entidad responsable, esto es, hasta la suscripción del acta final de liquidación del ISS que fue publicada en el Diario Oficial 49470 del 31 de marzo de 2015.

Comoquiera que la entidad existió hasta la fecha indicada, es hasta ese momento que debe liquidarse la sanción, pues con posterioridad a esa data el instituto perdió toda posibilidad de dar cumplimiento a las obligaciones que pudiesen estar a su cargo. La Sala subraya que con la extinción definitiva de la entidad, la obligación se tornó de imposible ejecución y, en tal virtud, se presenta el fenómeno de la inimputabilidad de la mora, por tanto, no es viable extender la sanción más allá del 31 de marzo de 2015.

Así, lo ha entendido esta Corporación en los eventos de disolución y liquidación de entidades en los que tampoco es posible emitir orden de reintegro o de reinstalación más allá de la existencia de la entidad, entonces, lo mismo sucede en tratándose de la sanción moratoria dado que no es lógico condenar por la demora en la atención de obligaciones a quien se encuentra imposibilitado para cumplir.

En consecuencia, precisa la Corte Suprema de Justicia su criterio a fin de establecer que cuando ocurre la liquidación de la entidad, la sanción moratoria se calcula hasta que aquella deja de existir. Esto se explica, porqué al no tener el ISS la posibilidad de atender las obligaciones ordenadas en este trámite judicial con posterioridad a su liquidación final, necesariamente debe considerarse esta circunstancia para limitar la condena por concepto de indemnización moratoria hasta la fecha de extinción de la entidad, acaecida el 31 de marzo de 2015.

El cargo en consecuencia prospera parcialmente, solo en cuanto no limitó la indemnización moratoria hasta la fecha de la liquidación definitiva del ISS. En ese sentido procede la casación parcial de la decisión de segundo grado. CARGO TERCERO Acusa la sentencia impugnada por violación directa en la modalidad de « interpretación indebida » de los artículos 429, 467 y 471 del CST que llevó a aplicar el artículo 5° de la convención colectiva de Trabajo 2001-2004.

En la demostración del cargo manifiesta que el Tribunal se equivocó al aplicar los artículos 429, 467 y 471 del CST, referentes al alcance de las convenciones colectivas y su cobertura, al establecer que la mencionada convención era aplicable al caso que nos ocupa, cuando la relación que existió entre las partes fue siempre la de un contrato de prestación de servicios y es solamente con posterioridad a la decisión judicial que se pretende se aplique la misma al demandante.

Argumenta que incurre en un error grave el Tribunal al establecer una indemnización moratoria por despido sin justa causa pues como ya lo hemos dicho, la relación existente era de contratos de prestación de servicios a término fijo, que terminaban a su vencimiento, no puede ahora desconocerse la modalidad contractual existente, en lo referente a su vigencia, esto era lo que existía. Arguye que el contrato terminó por el vencimiento del plazo contractual, y no es posible hacerse una interpretación diferente a ello.

Agrega que la norma convencional citada establecía: […] "los trabajadores oficiales vinculados al Instituto mediante contrato de trabajo escrito, a término indefinido, el cual tendrá vigencia mientras subsistan las causas que le dieron origen. Excepcionalmente, para labores netamente transitorias, el Instituto elevará contratos de trabajo escrito a término fijo y tantas veces como sea necesario, cuya duración no puede ser superior a la del cargo que reemplaza, para cubrir Bank ansias temporales, por licencia de maternidad, incapacidades, vacaciones, licencias voluntarias y remuneración, suspensión por orden judicial o administrativa, premios sindicales, compensatorios, comisiones de estudios por duración de la obra contratada y para cubrir vacancia definitivas mientras se realice el proceso de selección" Explica que del artículo transcrito surgía evidente que una modalidad de contratación permitida era a término fijo, sin que pueda aplicarse la tabla indemnizatoria que tomó el Tribunal.

RÉPLICA El opositor señala que el Tribunal baso su decisión en la existencia de prueba suficiente e idónea con la que encontró probado que entre la entidad demanda y el demandante existió una relación laboral, situación que lo lleva a soportar su conclusión con lo previsto en los artículos 2 y 20 del decreto 2127 de 1945, sustentó legal debidamente aplicado; que, en consecuencia, al existir dicha vinculación, el actor, como se declaró, tuvo, durante todo el tiempo de vigencia de dicha relación, la calidad de trabajador oficial, en forma por demás acertada, exenta del más mínimo yerro, encontró procedente declarar que el actor es beneficiario de la convención colectiva de trabajo.

CONSIDERACIONES El Tribunal fundamentó su decisión en que era procedente el reconocimiento de la indemnización de que trataba el inciso 3° del artículo 3° de la convención colectiva de trabajo 2001-2004, pues si bien el nexo laboral había finalizado por vencimiento de plazo de acuerdo al artículo 47 del Decreto 2127 de 1945, ello no constituía una justa causa conforme lo previsto en los artículos 48 y 49 del decreto en mención. La censura radica su inconformidad en que el Tribunal interpretó erróneamente los artículos 429, 467 y 471 del CST al establecer que era aplicable al caso el artículo 5° de la convención colectiva de Trabajo 2001-2004, cuando la relación que existió entre las partes siempre fue mediante contratos de prestación de servicios profesionales, los cuales son otorgan esos beneficios.

Así las cosas, le corresponde a la Sala verificar si el Tribunal incurrió en la interpretación errónea de los artículos 429, 467 y 471 del CST al conceder la indemnización por despido sin justa causa de acuerdo con el caso el artículo 5° de la convención colectiva de Trabajo 2001-2004. Previo a resolver, la Corte pone de presente los siguientes supuestos fácticos no discutidos, que se mantienen incólumes, que: i) entre las partes existió un verdadero contrato de trabajo ejecutado entre el 29 de mayo de 2007 y el 31 de marzo de 2013; y ii) terminó por vencimiento del plazo, causal de no está inmersa en las justas causas.

Las normas sobre las cuales el recurrente plantea su inconformidad son del siguiente tenor: Artículo 429 del CST: DEFINICIÓN DE HUELGA. Se entiende por huelga la suspensión colectiva temporal y pacífica del trabajo, efectuada por los trabajadores de un establecimiento o empresa con fines económicos y profesionales propuestos a sus {empleadores} y previos los trámites establecidos en el presente título.

Artículo 467 del CST: DEFINICIÓN. Convención colectiva de trabajo es la que se celebra entre uno o varios {empleadores} o asociaciones patronales, por una parte, y uno o varios sindicatos o federaciones sindicales de trabajadores, por la otra, para fijar las condiciones que regirán los contratos de trabajo durante su vigencia. Artículo 471 del CST: EXTENSIÓN A TERCEROS. 1.

Cuando en la convención colectiva sea parte un sindicato cuyos afiliados excedan de la tercera parte del total de los trabajadores de la empresa, las normas de la convención se extienden a todos los trabajadores de la misma, sean o no sindicalizados. 2. Lo dispuesto en este artículo se aplica también cuando el número de afiliados al sindicato llegare a exceder del límite indicado, con posterioridad a la firma de la convención. El censor indica que las anteriores disposiciones fueron mal interpretadas, lo que implica que, el ad quem selecciono la norma adecuada que gobernaba el caso, pero le dio un alcance equivocado, sin embargo, en el desarrollo del cargo no se explicó en qué consistió la exégesis equivocada, pues lo único que refiere es que la relación contractual que celebró con el actor era de prestación de servicios profesional, y que finalizó por vencimiento del plazo.

Advierte la Sala que el Tribunal declaró la existencia de una relación laboral en calidad de trabajador oficial, y en ese sentido le era beneficio de la convención colectiva conforme los artículos denunciados como interpretados erróneamente, ya que son los que rigen el derecho colectivo, pues la Corte ha afirmado que, por regla general, los trabajadores se vinculan al Instituto de Seguros Sociales mediante contrato a término indefinido a excepción de los que ingresen para desempeñar labores netamente transitorias, tal y como puede leerse en la sentencia CSJ SL12223-2014, en la que al estudiarse el tema, consideró: […] si el Tribunal dio por establecido que entre las partes existió un contrato de trabajo entre el 1º de julio de 1991 y el 30 de noviembre de 2003, en virtud del cual la demandante tuvo la calidad de trabajadora oficial del I.S.S y era beneficiaria de la convención colectiva de trabajo (2001-2004), debió advertir que conforme al artículo 5º de dicho acuerdo convencional, por regla general, los trabajadores del I.S.S se vinculan mediante contrato a término indefinido, a excepción de los que ingresen para desempeñar labores netamente transitorias.

En efecto, la cláusula 5º en comento, en el aparte pertinente establece: Los Trabajadores Oficiales se vinculan al Instituto mediante contrato de trabajo escrito, a término indefinido, el cual tendrá vigencia mientras subsistan las causas que le dieron origen. Excepcionalmente, para labores netamente transitorias, el Instituto celebrará contratos de trabajo escritos, a término fijo, y tantas veces como sea necesario, cuya duración no puede ser superior a la del cargo que se reemplaza, para cubrir vacancias temporales, por licencias de maternidad, incapacidades, vacaciones, licencias voluntarias sin remuneración, suspensión por orden judicial o administrativa, permisos sindicales, compensatorios, comisiones de estudio y por duración de la obra o labor y para cubrir vacancias definitivas mientras se realiza el proceso de selección. Los servidores del Instituto, vinculados a la firma de la presente Convención, no clasificados como empleados públicos en los estatutos del I.S.S. son Trabajadores Oficiales con contrato de trabajo a término indefinido […] El yerro fáctico que se le enrostra al Tribunal se hace más palpable aun si se tiene en cuenta que conforme al art. 117 del mismo cuerpo convencional «Toda vinculación de personal que efectué el Instituto para desempeñar actividades y funciones en los cargos de las plantas de personal para los Trabajadores Oficiales, deberá hacerse mediante contrato de trabajo a término indefinido», lo cual, reafirma la conclusión a la que arrima esta Sala de Casación en el sentido que la tipología contractual que gobernó la relación de las partes fue un contrato a término indefinido.

En este orden de consideraciones, el colegiado no se equivocó en sus consideraciones, ya que, al declarar la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido, lo que le permitió concluir que el demandante era beneficiario de la convención colectiva de trabajo 2001-2004, de conformidad con los artículos del Código Sustantivo del Trabajo reseñados, interpretación que se encuentra ajustada a las misma.

En ese orden de ideas, el cargo no prospera. SENTENCIA DE INSTANCIA Según lo explicado en sede de casación al estudiar el segundo cargo, en atención a lo previsto por el Decreto 553 del 27 de marzo de 2015, a través del cual se ordenó la extinción definitiva del ISS, era del caso casar parcialmente el literal g) del numeral primero de la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 20 de agosto de 2014, para en su lugar condenar a la demandada a pagar al señor Juan Carlos Iguarán Loaiza la indemnización moratoria, a partir de cumplirse el plazo de los 90 días de que trata el Decreto 797 de 1949; esto es el 30 de junio de 2013, en cuantía de $72.181 diarios hasta el 31 de marzo de 2015 momento en que se liquidó definitivamente la entidad demandada, según el citado Decreto 553.

Así las cosas, luego de realizar las respectivas cuentas, esto es, de calcular los días que transcurrieron entre el 30 de junio de 2013 y el 31 de marzo de 2015, lo cuales equivalen a 632 multiplicados por $72.181 arroja un total de $45.618.392 por concepto de indemnización moratoria. De otra parte, teniendo en cuenta que la deuda por concepto de sanción moratoria es susceptible de sufrir un deterioro económico por el transcurso del tiempo, se hace necesario indexarla para traerla a valor actual y así preservar su valor real.

En este caso, la actualización del monto impuesto a título de sanción moratoria, se deberá calcular desde el 1 de abril de 2015 en adelante hasta cuando se verifique su pago. En consecuencia, actuando la Sala como tribunal de instancia, revoca el fallo del a quo para en su lugar CONDENAR a la demandada a pagar al señor Juan Carlos Iguarán Loaiza la indemnización moratoria, a partir del 30 de junio de 2013 en cuantía de $72.181 diarios hasta el 31 de marzo de 2015 momento en que se liquidó definitivamente la entidad demandada, según el citado Decreto 553 de 2015, lo que arroja un total de $45.618.392, suma que deberá ser indexada al momento de su pago efectivo.

En lo demás se mantendrán las condenas en los términos dispuestos por el Tribunal. Costas en primera instancia a cargo del ISS y en favor de la demandante. No se causan en la alzada. Sin costas en el recurso extraordinario, como quiera que la acusación prospero parcialmente. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el 20 de agosto de 2014 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por JUAN CARLOS IGUARÁN LOAIZA contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN, sólo en cuanto a la forma en que se condenó a la indemnización moratoria hasta la fecha de la liquidación definitiva del ISS.

NO SE CASA en lo demás. En sede de instancia RESUELVE:

PRIMERO. – REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado 4° Laboral del Circuito de Bogotá D.C., el 11 de julio de 2014, en este proceso ordinario laboral de la referencia, para en su lugar, CONDENAR a la demandada a pagar al señor Juan Carlos Iguarán Loaiza la indemnización moratoria, a partir del 30 de junio de 2013 en cuantía de $72.181 diarios hasta el 31 de marzo de 2015 momento en que se liquidó definitivamente la entidad demandada, según el citado Decreto 553 de 2015, lo que arroja un total de CUARENTA Y CINCO MILLONES SEISCIENTOS DIECIOCHO MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y DOS PESOS $45.618.392, suma que deberá ser indexada al momento de su pago efectivo.

En lo demás, se mantendrán las condenas en los términos dispuestos por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en la sentencia del 20 de agosto de 2014. Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Con impedimento ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 48 SCLAJPT-10 V.00 SCLAJPT - 10 V.00 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado p onente SL 3 932 - 201 9 Radicación n.° 72122 Acta 32 Bogotá, D. C., dieciocho ( 18 ) de septiembre de dos mil dieci nueve (2019 ).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 20 de agosto de 2014, en el proceso ordinario laboral que instaur ó JUAN CARLOS IGUARÁN LOAIZA contra la entidad recurrente. Se acepta el impedimento presentado por la Doctora Dolly Amparo Caguasango Villota visible a folio 79 del cuaderno de la Corte.

I.

ANTECEDENTES Juan Carlos Iguarán Loaiza llamó a juicio al Instituto de Seguros Sociales en liquidación, con el fin de que se SCLAJPT-10 V.00 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL3932-2019 Radicación n.° 72122 Acta 32 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 20 de agosto de 2014, en el proceso ordinario laboral que instauró JUAN CARLOS IGUARÁN LOAIZA contra la entidad recurrente.

Se acepta el impedimento presentado por la Doctora Dolly Amparo Caguasango Villota visible a folio 79 del cuaderno de la Corte. I.

ANTECEDENTES Juan Carlos Iguarán Loaiza llamó a juicio al Instituto de Seguros Sociales en liquidación, con el fin de que se