Micelio
SL3932-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Ernesto Forero Vargas

Ley 11 de 1984Ley 1260 de 1970Ley 15 de 1959Ley 16 de 1968Ley 16 de 1969Ley 20 de 1974Ley 446 de 1998Ley 50 de 1990Ley 52 de 1975Ley 92 de 1938

Radicación n.° 60476 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL3932-2018 Radicación n.° 60476 Acta 31 Bogotá, D. C., doce (12) de septiembre de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por SOLEDAD BERMÚDEZ MORALES contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, el 5 de diciembre de 2012, en el proceso ordinario laboral que instauró la recurrente contra MARÍA DEL SOCORRO ZAMBRANO ARCOS, ROSARIO ZAMBRANO ARCOS, CAROLA LINA MARÍA ZAMBRANO ARCOS, YOLANDA ZAMBRANO ARCOS, LINA MARÍA ZAMBRANO ARCOS, RENÉ ANTONIO ZAMBRANO ARCOS, HERNÁN DE JESÚS ZAMBRANO ARCOS como herederos determinados de RAMIRO MANUEL ZAMBRANO ARCOS y los HEREDEROS INDETERMINADOS E INCIERTOS del causante.

ANTECEDENTES Soledad Bermúdez Morales llamó a juicio a María del Socorro Zambrano Arcos, Rosario Zambrano Arcos, Carola Lina María Zambrano Arcos, Yolanda Zambrano Arcos, Lina María Zambrano Arcos, René Antonio Zambrano Arcos, Hernán de Jesús Zambrano Arcos y los herederos indeterminados e inciertos de Ramiro Manuel Zambrano Arcos, con el fin de que se declare que entre ella y Ramiro Manuel Zambrano Arcos existió un contrato de trabajo verbal a término indefinido desde el 2 de enero de 1999; que al fallecer el empleador la relación continuó con los herederos, quienes son solidariamente responsables del pago de todas las acreencias laborales.

En consecuencia solicita se les condene a pagar a su favor los salarios y el auxilio de transporte desde octubre de 2006 hasta la fecha de presentación de la demanda; dominicales y festivos correspondientes a los tres últimos años de servicio; la indemnización por no haber recibido descansos compensatorios por los domingos y festivos laborados; el auxilio de cesantía; la indemnización por la falta de consignación de las cesantías desde el año 1999 hasta el 2006; los intereses de sobre las cesantías; primas de servicios; vacaciones; vestido y calzado de labor; la indemnización por mora en el pago de los intereses sobre las cesantías; las cotizaciones de seguridad social integral por salud, pensiones y riesgos profesionales durante toda la relación laboral; la corrección monetaria sobre los conceptos que no tienen indemnización moratoria; y las costas del proceso.

Para fundamentar sus pretensiones relató que Ramiro Zambrano Arcos fue su empleador, quien murió el 3 de enero de 2007; que él estuvo casado con Marina González de Zambrano, fallecida en 1999; que el empleador no tuvo hijos y, por consecuente, sus herederos eran los hermanos, a quienes demandó porque el contrato continuó con ellos. Manifestó que entre ella y el causante existió un contrato de trabajo verbal a término indefinido desde el 2 de enero de 1999; que se desempeñó como como administradora del almacén « Sombrería Melba», de propiedad del causante, cuyas funciones eran recibir pedidos, atender público, vender, realizar aseo en el almacén, pagar servicios públicos y créditos bancarios, efectuar consignaciones, hacer el inventario del almacén, efectuar cartas de correspondencia y llevar las cuentas del almacén y los proveedores; que recibía órdenes del señor Ramiro Zambrano; que el último salario mensual devengado fue de $800.000.

Agregó que, durante el primer año de servicios trabajó solamente los sábados, domingos y festivos, pero a partir del 1° de enero del 2000 lo hizo de lunes a sábado de 7:00 a. m. a 12:00 m. y de 1:00 p. m. a 6:00 p. m., y los domingos de 7:00 a. m. a 2:00 p. m.; que durante los últimos tres años prestó servicio todos los domingos, sin disfrutar de descansos compensatorios; que nunca estuvo afiliada a salud, pensiones, riesgos profesionales y subsidio familiar y, por consiguiente, le adeudan las sumas cuyo pago depreca.

Al dar respuesta a la demanda, el curador ad litem de los herederos indeterminados e inciertos del causante se opuso a las pretensiones, con excepción a la condena al pago de todas las acreencias laborales si en el proceso se acreditaba que no fueron canceladas, pues en este punto se atuvo a lo que se probara. Sobre los hechos estuvo de acuerdo con la fecha de defunción del señor Ramiro Zambrano y de su cónyuge; sobre los demás expresó que no le constaban y propuso como excepción la innominada.

María del Socorro Zambrano Arcos se opuso a todas las declaraciones y condenas solicitadas por la actora; en cuanto a los hechos expresó que ninguno de ellos era cierto y en su defensa propuso las excepciones de falta de causa para demandar, prescripción y la genérica. Fundamentó su defensa, en que la relación existente entre la demandante y el señor Ramiro Zambrano no tuvo fundamento en un vínculo laboral sino en una relación sentimental que sostuvieron desde mediados del año 1999, pues la actora hacía lo que normalmente hace una compañera permanente o esposa, es decir, colaborar con los quehaceres o negocios de su compañero.

Respecto a las demandadas Lina María Zambrano Arcos y Rosario Zambrano de Bohórquez, mediante proveído del 29 de octubre de 2007 (f.º 149) se tuvo por no contestada la demanda. Los demandados René Antonio Zambrano Arcos, Carola Lina María Zambrano Arcos, Yolanda Zambrano Arcos y Hernán de Jesús Zambrano Arcos, estuvieron representados por curador ad lítem, quien al dar respuesta a la demanda manifestó que se oponía a las pretensiones y sobre los hechos expresó que no le constaban (f.º 198).

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Adjunto Laboral del Circuito de Girardot, al que correspondió la decisión de primera instancia, mediante fallo del 16 de diciembre de 2011, absolvió a los demandados de todas las pretensiones incoadas por Soledad Bermúdez Morales, se abstuvo del estudio de las excepciones de mérito propuestas y condenó a la demandada en costas.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, mediante sentencia del 5 de diciembre de 2012, al resolver el recurso de alzada incoado por la demandante, confirmó la sentencia proferida por el a quo e impuso costas a cargo de la apelante. En lo que interesa al recurso extraordinario, la sala centró la controversia en determinar si entre las partes existió o no contrato de trabajo o, si como lo alegaban los demandados, no existió. Luego de referirse a las disposiciones que consagran el principio de la carga de la prueba (art. 177 del CPC), y la presunción del contrato de trabajo (art. 24 del CST), se adentró en el estudio del acervo probatorio, señalando lo que sigue: Respecto a las certificaciones laborales expedidas el 20 de marzo de 2003 y el 7 de enero de 2005 por el causante, Ramiro Manuel Zambrano Arcos, para ser presentadas a Serfein (f.º 14-15), según las cuales la actora laboraba en el almacén desde el 2 de enero de 1999, estimó que la propia demandante admitió que las constancias referenciadas fueron elaboradas por Gabriel Ferro Culma, contador del señor Ramiro Zambrano, con el fin de tramitar préstamos ante entidades financieras, versión que fue corroborada por quien las elaboró al declarar en el proceso y por el testigo Fáber Alberto Zuluaga Gómez, razón por la cual consideró que las conclusiones del a quo, quien afirmó que las mismas fueron desvirtuadas con la documentación obrante a folios 337 a 340, alusiva al crédito tramitado ante Bancolombia y con lo dicho por la actora en el interrogatorio de parte, no se exhibían descabelladas.

Sobre la presunción de certeza de algunos hechos de la demanda y la confesión ficta de los demandados Rosario Zambrano Arcos, Carola Lina María Zambrano Arcos y Lina María Zambrano Arcos por inasistencia al interrogatorio de parte, dijo que el a quo había considerado que no eran pruebas suficientes para despachar favorablemente las pretensiones, porque, según la jurisprudencia de esta Corte: […] no basta que una persona reciba de otra un servicio, para adquirir la calidad de empleador, se requiere, además, la continuada dependencia o subordinación de quien lo recibe y que el beneficiario del mismo lo remunere, aspectos estos que se vislumbraban en el caso que se examina, en tanto las constancias laborales a las que ya se hizo referencia fueron elaboradas con propósitos diferentes a los de certificar un verdadero tiempo de servicio y la prueba testimonial según la cual la relación de la actora con el causante tenía fines distintos a los de una efectiva relación de trabajo.

Frente a las anteriores consideraciones del juez de primer grado, afirmó que era evidente que el Juzgado examinó los testimonios de Leonor Sarmiento de Laverde (f.º 244), Alcibíades Macías Marino (f.º 245), Rosa Álvarez de Serna (f.º 252), Rosa Matilde Trujillo García (f.º 255), Gabriel Ferrero Culma (f.º 262), Noel Quevedo Mejía (f.º 265), y Fáber Alberto Zuluaga Gómez (f.º 269), lo que le permitió sopesar el dicho de las personas que predicaban la relación laboral con las que afirmaban que lo que realmente existió entre la actora y el causante «fue una relación marital de compañeros permanentes de socorro y ayuda mutua, optando por darle mayor credibilidad a los últimos».

Analizó los testimonios de Leonor Sarmiento de Laverde, Alcibíades Macías Mariño, Rosa Álvarez de Serna y Rosa Matilde Trujillo García, considerando que « los anteriores declarantes apuntan hacia la estructuración de una relación de trabajo entre la actora y el causante, inicialmente, y sus herederos, posteriormente»; sin embargo, al examinarlos a la luz de la sana crítica y confrontarlos con las declaraciones rendidas por Gabriel Ferraro Culma, Noel Quevedo Mejía y Faber Alberto Zuluaga Gómez, arribó a la conclusión de que las deducciones del a quo resultan válidas, en tanto el primero afirmó que la demandante y el causante convivían; que él sabía dónde vivían; que ella lo acompañaba diariamente en su establecimiento comercial, mas no era ninguna empleada con vinculación laboral; que la actora era comisionista de finca raíz y distribuidora de productos de revista; que como contador del causante nunca vio documento alguno que acreditara pago laboral, y que ella le colaboraba por ser la compañera.

Con relación a la versión del señor Quevedo Mejía afirmó que éste había manifestado que conoció a la demandante como compañera sentimental del causante; que en tal calidad a veces atendía el negocio; que ella trabajaba arrendando casas y vendía cosméticos; que eventualmente llegaba al establecimiento y no cumplía horario. De la declaración de Zuluaga Gómez infirió que la demandante arrendaba casas, estaba en el almacén y le ayudaba al finado porque era su compañera; que no cumplía horario porque no era empleada; que ella lo acompañaba « a darle picos, salían, comían juntos era la novia del él, a veces atendía el negocio en calidad de compañera sentimental ».

De lo anterior concluyó que en esas condiciones no estaba acreditada la existencia de un nexo contractual laboral, y, por tanto, quedaba relevado de estudiar las demás pretensiones y confirmó la sentencia apelada. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la sentencia de primer grado y conceda las pretensiones de la demanda inaugural.

Con tal propósito formula dos cargos, los cuales no fueron replicados. CARGO PRIMERO La acusación está orientada así: La violación que se pronuncia se produce por haber incurrido en violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho en la interpretación errónea de los artículos 1, 16, 38, 55, 127, 249, 250 y 306 del Código Sustantivo del Trabajo, artículo 61 del Código Procesal del Trabajo dentro de los parámetros contemplados en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, Ley 15 de 1959 Ley 1a.

De 1963; Ley 50 de 1990 artículos 1, 29, 31, 99; D 2351 de 1965 artículo 14; Ley 52 de 1975, D-r 116 de 1976; ley 11 de 1984, Ley 446 de 1998, artículo 16; artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, dentro de los parámetros del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y artículos 4, 177, 254 y 305 del Código de Procedimiento Civil, y de los artículos 29 y 53 de la Constitución Nacional.

(subrayado fuera de texto). Se imputa al Tribunal haber incurrido en los siguientes errores fácticos: 1. No dar por demostrado, estándolo, que la demandante prestó sus servicios personales al causante, bajo continuada subordinación y remuneración. 2. Dar por demostrado sin estarlo, que la demandante fue compañera sentimental del causante. 3.

Dar por demostrado sin estarlo, que la demandante fue vendedora de productos LEONISA Y YAMBAL y que eso impide el contrato laboral. 4. Dar por demostrado, no estándolo, que el causante no debía a la demandante los salarios. 5. No dar por demostrado, estándolo, que el causante debía las prestaciones sociales a la demandante. 6. No dar por estándolo, que la actuación de los demandados de no pagar prestaciones sociales a la demandante no tuvo justificación y por lo mismo, fue de mala fe.

Para acreditar los yerros endilgados denuncia como pruebas mal valoradas: i) c ertificación de ingresos y retenciones que no fue tachado por los demandados; ii) c ertificado de trabajo para ser presentado a Serfein que no fue tachado por los demandados; iii) certificado de trabajo del 7 de enero de 2002 en el cual el causante certifica que la demandante trabajaba para él desde el 2 de enero de 1999 que no fue tachado de falso por los demandados; iv) « los documentos allegados al proceso de Bancolombia»; v) « los documentos allegados al proceso por oficio de Bancolombia»; vi) « los documentos allegados al proceso de YAMBAL »; vii) « los documentos allegados al proceso de LEONISA »; viii) interrogatorio de parte absuelto por la demandante (f.º 244).

Como medios de convicción no valorados por el Tribunal acusa: i) i nterrogatorio de parte a la demandante (f.º 283); ii) interrogatorio de parte al demandado Hernán de Jesús Zambrano Arcos (f.º 236); iii) «la declaratoria de confesión ficta por la inasistencia de los demandados Rosario Zambrano Arcos (f.º 239), Carola Lina María Zambrano Arcos y Lina María Zambrano Arcos (f.º 241)».

También se imputa la no apreciación de los testimonios de Leonor Clementina Sarmiento de Laverde (f.º 244), Alcibíades Macías Mariño (f.º 245), Rosa Álvarez de Serna (f.º 252), Rosa Matilde Trujillo García, Gabriel Ferraro Culma, Noel Quevedo Mejía y Faber Alberto Zuluaga Gómez. Para demostrar los yerros la censura señala que el Tribunal incurrió en un error de hecho al considerar que no hubo prestación del servicio, pese a que los documentos aportados con la demanda no fueron tachados por los demandados.

Señala que los testigos Leonor Clementina Sarmiento de Laverde, Alcibíades Macías Mariño, Rosa Álvarez de Serna y Rosa Matilde Trujillo García, dan fe de la prestación del servicio, la remuneración, la subordinación, el cargo y las funciones de la demandante, los primeros por ser vecinos del almacén del causante, quienes abrían y cerraban los almacenes al mismo tiempo, y los otros, por haber asistido al causante.

Aduce que los testigos Gabriel Ferraro Culma, Noel Quevedo Mejía y Faber Alberto Zuluaga Gómez obraron de mala fe al manifestar que la demandante sostenía una relación sentimental con el demandante, cuando ella era empleada, como lo declaran los vecinos del almacén; que los declarantes « demuestran animadversión por la demandante», porque el primero « era el "contador" del demandante, y posteriormente el "contador del testigo FABER QUEVEDO, arrendatario del inmueble en el que funcionó el almacén Sombrería Melba, y cuyas arrendadoras fueron las demandadas hermanas del causante, según relato del testigo».

Dice que Noel Quevedo Mejía, quien parqueaba un vehículo frente al almacén de Ramiro Manuel Zambrano Arcos, no puede tener más credibilidad que los testigos que eran vecinos y colindantes del establecimiento del causante; que Faber Quevedo manifestó que la demandante era la compañera sentimental de Ramiro Zambrano y que ella tenía un negocio de ventas de Leonisa, pese a que los otros testigos, Leonor Clementina Sarmiento de Laverde y Alcibíades Macías Mariño, afirmaron que la veían trabajar, abrir y cerrar el local a la misma hora que ellos.

Manifiesta que « El Juez a quo no valoró que el testigo Faber Quevedo es sospechoso por mantener una relación comercial con las demandadas a quienes les tomó en arriendo el local en el que funcionó la sombrerería MELBA y trabajo (sic) la demandante». Finalmente, señala que el ad quem no valoró que la demandante podía realizar en su tiempo libre cualquier actividad lícita, como la de vender productos de Ebel, Avon o Leonisa, porque no existía ninguna exclusividad pactada con su empleador y, además, porque no se trata de concurrencia ni de coexistencia de contratos.

CARGO SEGUNDO Se imputa la sentencia por violación indirecta de la ley sustancial, así: […] por error de derecho en la interpretación errónea de los artículos del decreto Ley 1260 de 1970 artículos 5, 8,9, 12, 101, 105, 110, 114, 115, en relación con la fecha de vigencia de la ley 92 de 1938 vigente desde el 15 de junio de 1938; Ley 20 de 1974 aprobatoria del Concordato y el Protocolo Final entre la República de Colombia y la Santa Sede suscrito el 12 de julio de 1973 y vigente en Colombia desde el 2 de julio de 1975; artículos 18 y 19; en relación con los artículos 1, 16, 38, 55, 57, 127, 249, 250 y 306 del Código Sustantivo del Trabajo, Ley 15 de 1959 Ley 1a.

De 1963; Ley 50 de 1990 artículos 1,29,31,99; D 2351 de 1965 artículo 14; Ley 52 de 1975, D-r 116 de 1976; ley 11 de 1984, Ley 446 de 1998, artículo 16; artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, dentro de los parámetros del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y artículos 4, 177, 254 y 305 del Código de Procedimiento Civil, y de los artículos 29 y 53 de la Constitución Nacional.

Acto seguido, inculpa al colegiado haber incurrido en los siguientes errores de hecho: 1. Dar por demostrado sin estarlo, que los demandados son parientes del causante (empleador). 2. Dar por demostrado, no estándolo, que los demandados son herederos del causante. Acusa como pruebas mal apreciadas las siguientes: 1. Copia sin autenticar del registro civil de defunción del padre del causante (folio 133). 2.

Copia sin autenticar del registro civil de defunción de la madre del causante (folio 134). 3. Copia sin autenticar de la partida de matrimonio de los padres del causante de la Parroquia de Nuestra Señora del Rosario de Sandoná, Nariño de fecha 12 de agosto de 1936 (folio 137). 4. Copia sin autenticar del registro civil de nacimiento de Rosario Elcy Acened Zambrano Arcos (folio 138). 5.

Copia sin autenticar del registro civil de nacimiento de María del Socorro Zambrano Arcos (folio 139). 6. Copia sin autenticar del registro civil de nacimiento de Hernán de Jesús Zambrano Arcos (folio 140). 7. Copia sin autenticar del civil de nacimiento de Lina María Zambrano Arcos (folio 141). 8. Copia sin autenticar del registro civil de nacimiento de Yolanda Zambrano Arcos (folio 142). 9.

Copia sin autenticar del certificado Registro civil de nacimiento de Carola Lina María Zambrano Arcos (folio 143). 10. Copia sin autenticar de la partida de bautismo de Rene Antonio Zambrano Arcos nació el 8 de diciembre de 1938 el (folio 144). 11. Copia sin autenticar de la partida de bautismo de Ramiro Manuel Zambrano Arcos nació el 28 de octubre de 1937 el (folio 144).

Señala que el ad quem incurrió en la violación indirecta de la ley sustancial en la « apreciación de las pruebas aportadas por los demandados porque al requerir la ley la prueba auténtica, los demandados los aportaron en copias sin autenticar», pues los registros civiles de nacimiento, matrimonio y defunción deben aportarse en copia autenticada, expedida por el notario o el registrador del estado civil donde repose el original del registro, es decir, que « los demandados no probaron la calidad de herederos en que se les citó al proceso».

Explica que en la demanda se dijo que no podía aportar los documentos relativos a los registros civiles de nacimiento, matrimonio y defunción, ni copia del auto de reconocimiento de herederos en la sucesión de Ramiro Manuel Zambrano, ni de la partición, por lo que « En la apelación se indicó que dichos documentos debían ser aportados por la parte demandada ».

Señala que el Tribunal olvidó que las normas laborales son de orden público, es decir, que no pueden ser modificadas por la voluntad de las partes; que el causante estaba obligado al pago de salarios, vacaciones, prestaciones sociales, dominicales y festivos, indemnizaciones por no consignación de cesantías y por no pago de salarios y prestaciones a la terminación del contrato, y los aportes a la seguridad social; que los demandados no demostraron el pago; que todo empleador tiene obligación de consignar las cesantías antes del 15 de febrero de cada año; y que no puede haber buena fe del empleador cuanto incumple sistemáticamente la ley.

CONSIDERACIONES Inicialmente, se recuerda que el recurso extraordinario de casación no le otorga competencia a la Sala para juzgar la controversia planteada en el proceso a fin de resolver a cuál de los litigantes el asiste razón, habida cuenta que su labor, siempre que el recurrente plantee bien la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia acusada para establecer si el Tribunal atendió las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para solucionar correctamente la controversia sometida a su consideración y a mantener el imperio de la ley.

Por lo anterior, se ha dicho que en el recurso de casación se enfrentan la ley y la sentencia, no quienes actuaron como partes en las instancias. Asimismo, se ha dicho que para la consecución del objeto de la casación la demanda debe reunir no solo los requisitos formales previstos en el artículo 90 del CPTSS, sino que la acusación debe ser lógica, ajustada a los requisitos mínimos de orden técnico, clara en su planteamiento, completa en su desarrollo y eficaz en el objetivo perseguido (CSJ SL5268-2017).

Precisado lo anterior, encuentra la Sala que la sustentación del recurso adolece de algunos desatinos que comprometen su prosperidad, los cuales no son susceptibles de corregir por virtud del carácter dispositivo que rige al recurso extraordinario, tal como se señala en seguida: 1.- El literal a) del artículo 90 de CPTSS establece que la demanda de casación debe indicar el precepto legal sustantivo de orden nacional que se estime violado y el concepto de violación de la ley.

Revisado el texto de la acusación se observa que la censura, en los dos cargos, achaca al colegiado haber incurrido en la interpretación errónea de las normas que denuncia fueron transgredidas, pese a que ambos están encausados por vía indirecta. Siendo ello así, no es posible abordar su estudio ya que ese concepto de violación no es propio de la senda escogida, pues, por regla general, es el de aplicación indebida y, excepcionalmente, el de infracción directa, pero en ningún caso el de interpretación errónea, pues éste solo es posible imputarlo por la vía directa.

Al efecto, en sentencia CSJ SL, 18 may. 1999, rad. 11852, se consideró lo siguiente: La vía indirecta y la interpretación errónea no son compatibles. La primera supone que el Tribunal cometió errores en cuanto a los hechos del proceso para aplicar la ley, mientras la segunda se apoya en la plena conformidad con los hechos determinados por el fallador, por lo que el cuestionamiento que se le hace es que incurrió en un error jurídico determinante en el resultado de la controversia.

Por lo anterior, solo puede acusarse la violación de la ley bajo la modalidad de la interpretación errónea cuando la sentencia contiene esa consideración como uno de los soportes de la decisión. Es claro entonces que el cargo está equivocado al acusar al Tribunal por haber interpretado erróneamente las disposiciones enlistadas en la proposición jurídica, cuando su inconformidad radica en las inferencias fácticas que dio por acreditadas al proferir la decisión. Ahora si la Sala obviara el desatino enrostrado y entendiera que ello obedece a un lapsus calami, concibiendo que lo pretendido por la censura era imputar por vía indirecta la aplicación indebida de las normas acusadas, tampoco sería posible asumir el estudio de fondo porque la recriminación adolece de otros deslices que comprometen su prosperidad. 2.- Constituye criterio inveterado de la Sala que cuando se acusa la infracción indirecta de la ley es absolutamente indispensable, además de señalar específicamente los errores de hecho en que pudo haber incurrido el Tribunal y singularizar las pruebas que supuestamente fueron apreciadas de manera errónea y las dejadas de valorar, precisar respecto de cada una, con total claridad, lo que ellas acreditan y cómo el juez extrajo conclusiones fácticas contrarias a lo que objetivamente cada medio probatorio demuestra, es decir, el impugnante frente a cada una de las probanzas que enlista, debe explicar lo que cada una dice, la equivocación en que incurrió el fallador y la incidencia del error en las conclusiones fácticas fundamentales de la sentencia. Se dice lo anterior por cuanto en los dos cargos no se especifica lo que muestra cada prueba, es decir, qué es lo que acredita, qué fue lo que de ella dedujo el administrador de justicia y cuál es la incidencia de su inferencia en la decisión final.

Además, como en reiteradas oportunidades lo ha dicho la Sala, señalar las pruebas que se consideran mal valoradas o dejadas de apreciar por parte del juez, únicamente indica o identifica la causa del posible yerro, pero no lo demuestra. En el sub lite la censura no cumple con la carga procesal descrita, como quiera que su labor se contrae a singularizar las pruebas y a realizar una serie de afirmaciones genéricas y desarticuladas, distantes de explicitar de manera clara y concreta las razones por las cuales considera que ad quem se equivocó en el análisis de cada una de los medios probatorios en los que soportó su decisión; pues simplemente se limita a afirmar que los documentos aportados con la demanda no fueron tachados por los demandados y que el colegiado no valoró que la demandante podía realizar en su tiempo libre cualquier actividad lícita.

Lo anterior deja en evidencia que el censor no se ocupó de realizar el discernimiento requerido para poder demostrar los supuestos yerros que cometió el administrador de justicia de segundo grado. Al efecto, se trae a colación la providencia CSJ AL2787-2018, que dice: […] la censura omite puntualizar los yerros fácticos cometidos por el ad quem, así como el análisis razonado y crítico de los eventuales desaciertos, debidamente relacionados con los medios de convicción calificados que denuncia como mal valorados o dejados de apreciar, pues hace alusión a que «todas las pruebas documentales resaltadas» se analizaron con error y «otras no se tuvieron en cuenta.

Igualmente, en el acápite pertinente el recurrente enlistó o acusó como pruebas erróneamente apreciadas el certificado de ingresos y retenciones, las certificaciones laborales expedidas por el causante, los documentos allegados por Bancolombia y Leonisa; y como no apreciadas la confesión ficta de algunos demandados y los interrogatorios de parte absueltos por las partes, pero en el desarrollo del cargo primero no hace referencia a ninguno de ellos; por tanto, las inferencias fácticas hechas con fundamento en estos medios de convicción se conservan inmodificables.

Además, si bien en el primer cargo alude a las declaraciones testimoniales de Leonor Clementina Sarmiento de Laverde, Alcibíades Macías Mariño, Rosa Álvarez de Serna y Rosa Matilde Trujillo García, las cuales, en su criterio, dan fe de la prestación del servicio, la remuneración, la subordinación, el cargo y las funciones de la demandante; y además, advierte su disenso con el análisis de las declaraciones Gabriel Ferraro Culma, Noel Quevedo Mejía y Faber Alberto Zuluaga Gómez, quienes en criterio de la censura, «demuestran animadversión por la demandante», olvida el casacionista que, de conformidad con lo normado en el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, modificatorio del 23 de la Ley 16 de 1968, el error de hecho para que se configure es indispensable que venga acompañado de las razones que lo demuestran, que su existencia aparezca notoria, protuberante y manifiesta y, además, como lo ha dicho de vieja data la Corte, que provenga de manera evidente de alguna de las tres pruebas calificadas, esto es, documento auténtico, confesión judicial o inspección judicial.

Esto significa que para que se pueda entrar al estudio de las declaraciones testimoniales es imperativo que previamente se acredite yerro fáctico respecto de alguna de las pruebas hábiles en casación, lo cual no acontece en el sub judice. En tal medida se incumple la carga ineludible de demostrar con precisión las equivocaciones que habría cometido el Tribunal en el terreno netamente fáctico, al examinar las pruebas calificadas recaudadas en el curso del debate probatorio; explicar por qué dichas falencias tendrían las características de un error de hecho protuberante y manifiesto; así como identificar los raciocinios que habrían propiciado un yerro de esa naturaleza, y cuál habría sido su incidencia en la confección de la decisión recurrida. 3.- Se memora que el Tribunal fundamentó su decisión, entre otros aspectos, en que las certificaciones expedidas por el causante, según las cuales la demandante laboró en el almacén, fueron desvirtuadas porque la propia actora admitió que se expidieron con fines de tramitar préstamos en entidades financieras, lo cual encontró corroborado con la declaraciones de Gabriel Ferro Culma y Faber Alberto Zuluaga Gómez, tal como en efecto lo dio por acreditado el juez de primer grado, al analizar la documental obrante a folios 337-340.

En los cargos no se discute el anterior argumento en cuanto al contenido de tales certificaciones, el cual constituye punto esencial de la decisión que conllevó la absolución de los demandados, omisión que impide el quiebre de la sentencia impugnada, pues es sabido que es deber imperativo del recurrente en casación desquiciar todos los sustentos fácticos y jurídicos del fallo, ya que basta con que uno solo de ellos quede incólume para mantener la decisión, por virtud de la doble presunción de acierto y legalidad que abriga la sentencia. En efecto, revisada la demanda de casación, el recurrente centra su inconformidad principalmente en imputar al ad quem la indebida valoración de los testimonios, respecto a los cuales les dio mayor credibilidad a unos que a otros, pero, en manera alguna, se ocupa de intentar demoler el referido fundamento de la decisión del Tribunal, es decir, el ataque está orientado a derruir única y exclusivamente las inferencias que el colegiado hizo de la prueba testimonial, pero deja incólumes las de los demás medios probatorios.

Así las cosas, al recurrente le correspondía atacar y desvirtuar todos y cada uno de los argumentos esenciales de la sentencia acusada. Recuérdese que las acusaciones exiguas, precarias o parciales carecen de la virtualidad suficiente en el horizonte de la aniquilación de una sentencia en el ámbito de la casación del trabajo y de la seguridad social, en cuanto dejen subsistiendo sus fundamentos sustanciales, pues nada conseguirá el impugnante si no combate todas las razones aducidas por el ad quem al fundamentar su decisión, porque, en tal caso, así tenga razón en la crítica que formula, la decisión seguirá apoyada en las restantes que dejó libres de ataque.

Lo anterior comporta que lo decidido, con independencia del acierto del recurrente y de que la Sala comparta o no sus deducciones, se mantenga incólume por estar abrigada por la presunción de legalidad y acierto, propia de las sentencias judiciales. 4. Se memora que, para la prosperidad del recurso de casación, cuando está orientado por la vía de los hechos, es necesario que el casacionista ataque todas las pruebas en que se soporta el fallo, habida cuenta que las acusaciones parciales no son suficientes, pues nada conseguiría si deja de acusar algunas pruebas que constituyen el báculo de la decisión. En el caso de marras el sentenciador formó su convencimiento, entre otras pruebas, en la confesión de la propia demandante que condujo al colegiado a dar por desvirtuadas las certificaciones donde constaba que ella laboró en el almacén, así como en la documental obrante a folios 337 a 340, las cuales, si bien fueron denunciadas, no se hizo el más mínimo esfuerzo por demostrar su indebida valoración y, por tanto, siguen soportando la decisión. 5.- En el segundo cargo la censura estima que la violación indirecta de la ley se dio por error de derecho, pero en el desarrollo del ataque acusa errores de hecho, fundados en que el ad quem se equivocó al dar por acreditada la calidad de herederos de los demandados con base en copias sin autenticar; sin embargo, ninguno de los yerros enrostrados refiere a que el Tribunal hubiese dado por establecido un hecho con un medio probatorio no autorizado por la ley, por exigir ésta una determinada solemnidad para la validez del acto, o que el sentenciador de alzada, hubiese dejado de apreciar una prueba de esta naturaleza, que es en estas eventualidades cuando el sentenciador de alzada puede incurrir en un error de derecho, tal como lo tiene adoctrinado la Corte, baste para ello, citar la sentencia CSJ SL, 24 feb. 2009, rad. 33484, que al efecto recordó: […] sólo habrá lugar a error de derecho en la casación del trabajo, cuando se haya dado por establecido un hecho con un medio probatorio no autorizado por la ley, por exigir ésta al efecto una determinada solemnidad para la validez del acto, pues en este caso no se debe admitir su prueba por otro medio y también cuando deja de apreciarse una prueba de esta naturaleza, siendo del caso hacerlo.

Ahora, la verdadera inconformidad de la censura estriba en la validez de los registros civiles a través de los cuales, según su dicho, se dio por acreditada la calidad de herederos de los demandados, por cuanto, en su criterio, las copias allegadas no podían ser consideradas para tales efectos, aspecto de estirpe eminentemente jurídico, el cual debió orientarse por la senda directa, no por la indirecta.

Sobre el particular, en sentencia CSJ SL, 30 nov. 2006, rad. 28741, se dijo: […] Sobre el tema conviene recordar, que conforme el criterio de esta Corporación la acusación de asuntos concernientes a la aducción, aportación, validez y decreto de pruebas sólo es susceptible de impugnación por la vía directa. En relación a este punto, es oportuno reiterar lo expresado en sentencia del 7 de febrero de 2001 radicado 15438, donde se dijo: “( ) Resulta claro entonces que el tribunal restó valor probatorio a los documentos en cuestión por considerar que no fueron controvertidos en el proceso y que no cumplen con los requisitos del artículo 185 del C. de P.C. y, en este orden de ideas, conforme a reiterada jurisprudencia de esta Sala, el ataque debió formularse por vía directa, imputándose la violación de medio de las reglas procesales pertinentes, pues antes de incurrir el sentenciador en un equivocado entendimiento de los hechos por omisión de la prueba -que es lo que estrictamente puede conducir al error de hecho manifiesto- lo que en realidad habría infringido es la ley instrumental que gobierna la producción, aducción o, para el caso que nos ocupa, la validez, de los elementos probatorios legalmente admisibles”. 6.- El censor plantea en la demanda de casación una argumentación que más que la sustentación propia del recurso extraordinario, se asemeja a un alegato de conclusión, propio de las instancias, pues el desarrollo de los cargos está plagado de consideraciones subjetivas que distan mucho de lo que cada medio de prueba en verdad acredita, es decir, la demanda de casación no atiende los requisitos mínimos que ha señalado la jurisprudencia, según los cuales la acusación debe ser completa en su formulación y suficiente en su desarrollo.

Con todo, si se dejaran de lado los reparos de orden técnico, la Sala no podría quebrar la sentencia fustigada, por las siguientes razones: 1.- Como quedó sentado en la síntesis del proceso, el colegiado, principalmente fundamentó su decisión en que estaban desvirtuadas las certificaciones laborales expedidas por el empleador y en que dio mayor credibilidad a unas declaraciones testimoniales que a otras, pues las versiones rendidas por Gabriel Ferraro Culma, Noel Quevedo Mejía y Faber Alberto Zuluaga Gómez eran suficientes para avalar las inferencias del juez de primer grado, según el cual lo que existió entre las partes « fue una relación marital de compañeros permanentes de socorro y ayuda mutua, optando por dale mayor credibilidad a los últimos» y no una relación laboral, contrario a las versiones de Leonor Sarmiento de Laverde, Alcibíades Macías Mariño, Rosa Álvarez de Serna y Rosa Matilde Trujillo García. Así las cosas, es preciso señalar que por virtud de la restricción establecida en el art. 7 de la Ley 16 de 1969, como quiera que solo es posible acreditar la comisión de errores de hecho evidentes, derivados de alguna de las pruebas calificadas, el cargo no está llamado a prosperar.

Sobre el particular es pertinente recordar que los jueces de instancia no están sometidos a la tarifa legal, como quiera que atendiendo los mandatos previstos en el art. 61 del CPTSS, ellos ostentan la facultad legal de apreciar libremente los medios de prueba y así formar de manera libre su convencimiento, atendiendo, eso sí, el principio de la sana crítica, lo que conlleva a que sus conclusiones, mientras no sean descabelladas, queden amparadas por la presunción de legalidad y acierto.

En otras palabras, los administradores de justicia de instancia, atendiendo la potestad referida, pueden fundamentar su decisión en los «elementos probatorios que le merezcan mayor persuasión y credibilidad, ya sea en forma prevalente o excluyente de lo que surja entre una u otra prueba, sin que esa escogencia razonada configure la comisión de un yerro fáctico […][footnoteRef:1]», tal como aconteció en el presente caso, en el que para el Tribunal le ameritaron mayor credibilidad unos testimonios que otros. [1: CSJ 10118-2015] Sobre el tema la Sala en sentencia CSJ SL, 5 nov. 1998 rad. 11111, reiterada recientemente en sentencia SL4514-2017, rad. 46487, señaló: El artículo 61 del Código de Procedimiento Laboral les concede a los falladores de instancia la potestad de apreciar libremente las pruebas aducidas al juicio, para formar su convencimiento acerca de los hechos debatidos con base en aquellas que los persuadan mejor sobre cuál es la verdad real y no simplemente formal que resulte del proceso.

Todo ello, claro está, sin dejar de lado los principios científicos relativos a la crítica de la prueba, las circunstancias relevantes del litigio y el examen de la conducta de las partes durante su desarrollo. Pueden, pues, los jueces de las instancias al evaluar las pruebas fundar su decisión en lo que resulte de algunas de ellas en forma prevalente o excluyente de lo que surja de otras, sin que el simple hecho de esa escogencia permita predicar en contra de lo resuelto así la existencia de errores por falta de apreciación probatoria y, menos aún, con la vehemencia necesaria para que esos errores tengan eficacia en el recurso extraordinario de casación como fuente del quebranto indirecto que conduzca a dejar sin efecto la decisión que así estuviera viciada.

La eficiencia de tales errores en la evaluación probatoria para que lleven a la necesidad jurídica de casar un fallo no depende pues simplemente de que se le haya concedido mayor fuerza de persuasión a unas pruebas con respecto de otras sino de que, aun de las mismas pruebas acogidas por el sentenciador o de otras que no tuvo en cuenta, surja con evidencia incontrastable que la verdad real del proceso es radicalmente distinta de la que creyó establecer dicho sentenciador, con extravío en su criterio acerca del verdadero e inequívoco contenido de las pruebas que evaluó o dejó de analizar por defectuosa persuasión que sea configurante de lo que la ley llama el error de hecho. 2.- En cuanto a los errores 4, 5 y 6 del primer cargo y 1, 2 del segundo cargo, los cuales refieren a que el Tribunal dio por demostrado, no estándolo, que el causante no le debía salarios a la demandante, ni que los demandados eran sus parientes y herederos; y en que no dio por acreditado, contra evidencia, que él adeudaba prestaciones sociales y actuó de mala fe, basta con señalar que el juez de segundo grado no pudo cometerlos por cuanto esos puntuales aspectos no fueron objeto de pronunciamiento, entre otras razones, porque no eran temas que hubiesen sido planteados en el recurso de alzada.

Nótese que las anteriores inconformidades expuestas por la censura son supuestos sobre los cuales el Tribunal no efectuó discernimiento alguno, pues nada dijo sobre los referidos aspectos, como quiera que toda su argumentación estuvo orientada a establecer si había o no lugar a la declaratoria del contrato de trabajo entre la demandante y el causante.

En todo caso, si se tratara de una omisión del fallador, la demandante tenía el deber de solicitar la adición de la sentencia, dentro del término de ejecutoria, acorde con lo establecido en el artículo 311 del Código de Procedimiento Civil, hoy 287 del Código General del Proceso, aplicable por remisión analógica del artículo 145 del CST, en lugar de atribuirle ahora al juzgador de segundo grado un dislate de orden fáctico sobre un tema que no fue objeto de pronunciamiento en su decisión. Así lo ha puntualizado la Sala, entre otras, en la CSJ SL2953-2018, rad. 62991, cuando dijo: La Sala tiene adoctrinado que el recurso de casación no es el mecanismo judicial adecuado ni la oportunidad procesal para plantear cuestiones que debieron invocarse en otras etapas del proceso o enmendar la inactividad de las partes.

Por ello, si el demandado Club Deportivo Los Millonarios consideraba que el Tribunal debía pronunciarse en relación a la excepción de «cobro de lo no debido» y sus fundamentos, tenía que haber remediado esa omisión en las instancias, solicitando, ante la falta de pronunciamiento de la alzada, que se adicionara el fallo por medio de sentencia complementaria, conforme lo establece el artículo 311 del CPC, hoy artículo 287 del CGP, aplicable por integración analógica al procedimiento laboral según las voces del artículo 145 del CPTSS.

Sobre el tema, la Corte en sentencia CSJ 11 feb. 1998 rad. 10115, reiterada en sentencia SL2949-2015, rad. 45587, enseñó: [ ] resulta pertinente reiterar que el recurso extraordinario no puede servir de mecanismo alternativo para subsanar irregularidades en que pudo haber incurrido el fallador al momento de decidir el litigio, y que eran viables remediar a través de las herramientas jurídicas previstas para el efecto, que es lo que ocurre en este caso, cuyo conducto procesal pertinente era el solicitar la adición de la sentencia a fin de que se dictara una complementaria en donde se pronunciara sobre el punto no resuelto.

En efecto, las normas procesales ya señaladas y aplicables por analogía al campo laboral en virtud a lo dispuesto en el artículo 145 del Código de Procedimiento Laboral, le exigen al juez al proferir la sentencia definitiva, que sea congruente con la cuestión litigiosa, esto es, que no omita resolver sobre los pedimentos impetrados en la demanda, ni sobre los medios exceptivos de defensa formulados por quien fue convocado al proceso en calidad de contradictor.

Y es por lo anterior que cuando se dan algunas de las referidas falencias, el mismo artículo 311 del C.P.C., modificado por el artículo 1° numeral 141 del Dcto 2282 de 1989, prevé el mecanismo tendiente a conjurar tales irregularidades bien por actuación de oficio del juez o en virtud de solicitud de parte, a través de una sentencia complementaria donde se resuelva sobre la pretensión o excepción cuyo pronunciamiento fue omitido; instrumento éste que no fue utilizado por el impugnante dentro del término que allí mismo se establece y que ahora pretende revivir a través de un recurso restringido y extraordinario, que supone en quien lo ejerce, haber agotado sin éxito ante las instancias todos los medios de impugnación e instrumentos que el procedimiento establece.

Así lo ha precisado ya esta Sala de la Corte, entre otros, en el fallo de octubre 29 de 1997, radicación 9895. Y es por lo anterior que cuando se dan algunas de las referidas falencias, el mismo artículo 311 del C.P.C., modificado por el artículo 1° numeral 141 del Dcto 2282 de 1989, prevé el mecanismo tendiente a conjurar tales irregularidades bien por actuación de oficio del juez o en virtud de solicitud de parte, a través de una sentencia complementaria donde se resuelva sobre la pretensión o excepción cuyo pronunciamiento fue omitido; instrumento éste que no fue utilizado por el impugnante dentro del término que allí mismo se establece y que ahora pretende revivir a través de un recurso restringido y extraordinario, que supone en quien lo ejerce, haber agotado sin éxito ante las instancias todos los medios de impugnación e instrumentos que el procedimiento establece.

Así lo ha precisado ya esta Sala de la Corte, entre otros, en el fallo de octubre 29 de 1997, radicación 9895. Por las razones esbozadas los cargos no prosperan. Sin costas en sede de casación por cuanto no se presentó réplica. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, el 5 de diciembre de 2012, en el proceso ordinario laboral que instauró SOLEDAD BERMÚDEZ MORALES contra MARÍA DEL SOCORRO ZAMBRANO ARCOS, ROSARIO ZAMBRANO ARCOS, CAROLA LINA MARÍA ZAMBRANO ARCOS, YOLANDA ZAMBRANO ARCOS, LINA MARÍA ZAMBRANO ARCOS, RENÉ ANTONIO ZAMBRANO ARCOS, HERNÁN DE JESÚS ZAMBRANO ARCOS como herederos determinados de RAMIRO MANUEL ZAMBRANO ARCOS y los HEREDEROS INDETERMINADOS E INCIERTOS del causante.

Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 30 SCLAJPT-10 V.00 SCLAJPT - 10 V.00 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado p onente SL 3932 - 2018 Radicación n.° 60476 Acta 31 Bogotá, D. C., doce ( 12 ) de septiembre de dos mil dieciocho (2018 ).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por SOLEDAD BERMÚDEZ MORALES contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, el 5 de diciembre de 2012, en el proceso ordinario laboral que instauró la recurrente contra MARÍA DEL SOCORRO ZAMBRANO ARCOS, ROSARIO ZAMBRANO ARCOS, CAROLA LINA MARÍA ZAMBRANO ARCOS, YOLANDA ZAMBRANO ARCOS, LINA MARÍA ZAMBRANO ARCOS, RENÉ ANTONIO ZAMBRANO ARCOS, HERNÁN DE JESÚ S ZAMBRANO ARCOS como herederos determinados de RAM I RO MANUEL ZAMBRANO ARCOS y los HEREDEROS INDETERMINADOS E INCIERTOS del ca usante.

SCLAJPT-10 V.00 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL3932-2018 Radicación n.° 60476 Acta 31 Bogotá, D. C., doce (12) de septiembre de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por SOLEDAD BERMÚDEZ MORALES contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, el 5 de diciembre de 2012, en el proceso ordinario laboral que instauró la recurrente contra MARÍA DEL SOCORRO ZAMBRANO ARCOS, ROSARIO ZAMBRANO ARCOS, CAROLA LINA MARÍA ZAMBRANO ARCOS, YOLANDA ZAMBRANO ARCOS, LINA MARÍA ZAMBRANO ARCOS, RENÉ ANTONIO ZAMBRANO ARCOS, HERNÁN DE JESÚS ZAMBRANO ARCOS como herederos determinados de RAMIRO MANUEL ZAMBRANO ARCOS y los HEREDEROS INDETERMINADOS E INCIERTOS del causante.