Micelio
SL3931-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Martín Emilio Beltrán Quintero

Decreto 1887 de 1994Decreto 1993 de 1964Decreto 1993 de 1967Ley 100 de 1993Ley 797 de 2003Ley 90 de 1946

SCLAJPT-10 V.00 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL3931-2022 Radicación n.° 89295 Acta 43 Bogotá, D.C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintidós (2022). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por EXXONMOBIL DE COLOMBIA S.A., hoy PRIMAX COLOMBIA S.A. contra la sentencia proferida el 3 de septiembre de 2019 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por RICARDO EMIRO GRANADOS OSORIO contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. y la recurrente.

I.

ANTECEDENTES Ricardo Emiro Granados Osorio llamó a juicio a las sociedades accionadas con el fin de que se obligue a Exxonmobil de Colombia S.A. a cancelar con destino a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Radicación n.° 89295 SCLAJPT-10 V.00 2 Cesantías Porvenir S.A., el «título pensional (reserva actuarial)» por el periodo laborado del 7 de enero de 1981 al 31 de marzo de 1993; se imponga a la AFP accionada la obligación de actualizar la historia laboral, incluyendo el referido periodo; y se condene en costas.

Fundamentó sus pretensiones en que nació el 29 de septiembre de 1956; que prestó sus servicios a la empresa International Petroleum Colombia Limited – Intercol, hoy Exxonmobil de Colombia S.A., a través de un contrato de trabajo vigente del 7 de enero de 1981 al 31 de marzo de 1993; que su empleador no lo afilió al ISS, ni tampoco efectuó los aportes pensionales; y que en la actualidad se encuentra afiliado a la AFP Porvenir S.A. Exxonmobil de Colombia S.A. al dar respuesta a la demanda se opuso a las pretensiones.

En cuanto a los hechos, aceptó los referidos a la relación laboral con el demandante y sus extremos temporales. Sobre los demás dijo que no eran ciertos o que no le constaban. En su defensa argumentó que las empresas dedicadas a la exploración y explotación de petróleo fueron llamadas para la afiliación de sus trabajadores al ISS, con la Resolución 4250 de 1993 y la expedición de la Ley 100 de igual año, es decir que, con anterioridad a la entrada en vigor de dicha normativa, el riesgo de vejez de los trabajadores vinculados a empresas petroleras era asumido por ellas directamente.

Radicación n.° 89295 SCLAJPT-10 V.00 3 Resaltó que no existía subrogación al Sistema de Seguridad Social, sino que se aplicaban en su integridad las disposiciones contenidas en el Código Sustantivo de Trabajo, específicamente el artículo 260, exigencias que no fueron acreditadas en su totalidad por parte del demandante, en tanto laboró solo 12 años, aproximadamente.

Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación demandada, cobro de lo no debido, pago, prescripción, buena fe y la genérica. A su turno, la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. al dar contestación a la demanda, en relación con las pretensiones manifestó que no se oponía ni se allanaba. En cuanto a los hechos, aceptó que el actor se encontraba afiliado a esa entidad de seguridad social.

Sobre los demás dijo no constarle. En su defensa, esgrimió que no es la responsable del pago de las cotizaciones, máxime que en el presente asunto el empleador demandado no ha reportado el ingreso del actor a esa AFP. Como medios exceptivos formuló los de inexistencia de la obligación, buena fe, hecho exclusivo de un tercero y la genérica.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Treinta y Ocho Laboral del Circuito de Radicación n.° 89295 SCLAJPT-10 V.00 4 Bogotá, mediante fallo del 17 de agosto de 2017, resolvió:

PRIMERO: Declarar NO probadas las excepciones de mérito de "INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DEMANDADA Y COBRO DE LO NO DEBIDO", "PAGO" Y "PRESCRIPCIÓN" propuestas por la demandada EXXONMOBIL DE COLOMBIA S.A. y de "INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN propuestas por PORVENIR SA., conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: Condenar a EXXONMOBIL DE COLOMBIA S.A., a pagar un título o bono pensional a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., por concepto de cotizaciones al Sistema General de Pensiones de RICARDO EMIRO GRANADOS OSORIO, identificado con la cédula de ciudadanía número 8.686.958 de Barranquilla, por el periodo que éste trabajó con la demandada, comprendido entre 7 de enero de 1981 y el 31 de marzo de 1993, de conformidad con el cálculo actuarial que realice PORVENIR S.A., basado en las planillas de reporte salarial que fueron allegadas por la demandada a folio 230 y 231 del expediente, de acuerdo a lo manifestado en la parte motiva de este proveído; así como también se ordena a la administradora de pensiones a incluir el periodo señalado en la historia laboral del demandante una vez se verifique el correspondiente pago.

TERCERO: Condenar en costas a la parte demandada EXXONMOBIL DE COLOMBIA en virtud de lo expuesto en la parte motiva del presente proveído. Liquídense por secretaría. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de Exxonmobil de Colombia S.A. conoció la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, quién mediante sentencia del 3 de septiembre de 2019 confirmó en su integridad el fallo de primer grado e impuso costas en la alzada a la impugnante.

Indicó que en el presente asunto no era objeto de controversia la existencia de un nexo de trabajo entre el actor y la sociedad apelante. Aludió al artículo 1 del Acuerdo 224 de 1966 que estableció la obligatoriedad de la afiliación de Radicación n.° 89295 SCLAJPT-10 V.00 5 los trabajadores, resaltando que esa imposición fue paulatina, mientras el ISS extendía su cobertura, la que se materializó para la industria del petróleo con la expedición de la Resolución 4250 de 1993.

Al amparo de lo anterior, el juez colegiado consideró que en el periodo en que el demandante prestó sus servicios, la empleadora no estaba obligada a afiliarlo al ISS, por lo que, en principio, podría razonarse que el tiempo de labores no era computable para efectos pensionales, en tanto, no hubo omisión del empleador con antelación al 1 de octubre de 1993.

Sin embargo, explicó el Tribunal, que los artículos 72 y 76 de la Ley 90 de 1946, dispusieron la obligación de efectuar la provisión de capital necesario para el cumplimiento de los aportes a dicho Instituto, prorrogándose únicamente el tiempo para su transferencia a la entidad. Adujo que la jurisprudencia de la Corte ha considerado que la falta de afiliación por inexistencia de cobertura no exime al empleador del pago de los aportes, tal como se explicó en sentencia CSJ SL41745-2014, donde varió el criterio existente y, en su lugar, impuso la obligación de pagar el cálculo actuarial en el periodo en el que no se había subrogado al ISS, tal como ocurría en el sub lite, postura que se viene reiterando.

Arguyó el ad quem que, si bien el llamado a la inscripción de la compañía demandada se realizó el 1 de octubre de 1993, la empresa debía efectuar «partidas de capital» para sufragar las cotizaciones en pensiones de sus Radicación n.° 89295 SCLAJPT-10 V.00 6 trabajadores y con ello garantizar el derecho a la seguridad social, como lo prescribió el artículo 72 de la Ley 90 de 1946, obligación que no desaparecía por haberse finalizado el contrato de trabajo antes de que se hiciera la afiliación obligatoria, en tanto ello sería atentar contra el derecho a la seguridad, aspecto que incluso ya había sido resuelto en sentencia CSJ SL3982-2016.

Agregó que el cálculo actuarial se debe pagar por el empleador en su totalidad, pues de lo contrario se podría afectar un eventual derecho pensional del accionante y, en todo caso, la convocada a juicio tampoco demostró que no hizo descuentos por concepto de aportes en pensiones al trabajador por el período señalado, que era el único escenario donde estaría obligado el demandante a efectuar la proporción correspondiente.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Exxonmobil de Colombia S.A., hoy Primax Colombia S.A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case totalmente la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque el fallo de primer grado y, en su lugar «[…] absuelva a la antigua EXXONMOBIL DE COLOMBIA S.A., hoy PRIMAX COLOMBIA S.A. de todas las pretensiones de la demanda inicial» Radicación n.° 89295 SCLAJPT-10 V.00 7 decidiendo sobre las costas lo que en derecho corresponda.

Subsidiariamente, solicita que se case la sentencia del Tribunal y, en sede de instancia, «MODIFIQUE la de primer grado, en el sentido que el cálculo actuarial al cual fue condenada la demandada, solo deberá asumir el 75% del valor del mismo», proveyendo sobre costas lo que en derecho corresponda. Con tal propósito, formula dos cargos por la causal primera de casación, los cuales son replicados por el accionante y Porvenir S.A. VI.

CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de violar por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida, los siguientes artículos: […] 72 de la Ley 90 de 1946, artículo 5º del Decreto 1993 de 1964; el artículo 1° del Decreto 1887 de 1994 y de los artículos 48 y 53 de Constitución Política, lo que condujo a la interpretación errónea de los artículos 2, 13, 33 parágrafo 1° literal c), 115 y 118 de la Ley 100 de 1993.

En la demostración del cargo, manifiesta estar conforme con las conclusiones fácticas del Tribunal, sin embargo, reprocha que la hubiese condenado a la empleadora al pago de un cálculo actuarial por el período de tiempo durante el cual perduró el vínculo laboral con el accionante, a pesar de encontrarse demostrado que la empresa desarrollaba actividades relacionadas con la industria petrolera y que la razón por la cual no fue llamada a inscripción por parte del Radicación n.° 89295 SCLAJPT-10 V.00 8 Instituto de los Seguros Sociales con anterioridad al mes de octubre de 1993, tal como se evidencia con la Resolución 4250 de igual año, la cual fue expedida en desarrollo de lo previsto por el artículo 5 del Decreto 1993 de 1967.

Considera que el sentenciador de alzada aplicó indebidamente el artículo 72 de la Ley 90 de 1946, en la medida en que se encuentra acreditado que el demandante prestó sus servicios a la entidad por espacio aproximado de doce años y que su contrato de trabajo terminó en marzo de 1993, cuando ni siquiera había sido expedida la Ley 100 de ese año. Esgrime que el artículo 33 ibidem, señala «[…] que en tratándose de los periodos servidos a empleadores que tenían a su cargo el reconocimiento y pago de pensiones, expresamente exige -literal c del parágrafo 1°- que el contrato de trabajo se encontrara vigente al 23 de diciembre de 1993 o que se hubiere iniciado con posterioridad a esa fecha, supuesto que no se cumple en el caso particular», procediendo a transcribir apartes de la norma.

Destaca que el precepto en comento fue demandado ante la Corte Constitucional y dicho tribunal, mediante sentencia CC C506 de 2001, lo declaró exequible y, además, que esta Sala de la Corte se ha pronunciado sobre el régimen pensional de los trabajadores de empresas petroleras, para indicar la imposibilidad de la afiliación y pago de aportes con anterioridad al llamado obligatorio realizado mediante la Resolución 4250 de septiembre 28 de 1993, por ejemplo, en Radicación n.° 89295 SCLAJPT-10 V.00 9 la sentencia CSJ SL, 3 jul. 2008, rad. «33319», la cual reproduce.

Enfatiza que como la empleadora no incurrió en omisión alguna por no afiliar al extrabajador, cuyo contrato feneció antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 y, además, el Instituto de Seguros Sociales no había hecho llamamiento a inscripción antes de esa data, «se cae de su peso que deba generar prestación alguna por ese concepto, llámese valor de las cotizaciones, o bono, o título pensional, o en este caso cálculo actuarial, tal como fulminó confirmación de la condena impuesta por el Juez A quo».

Considera que el Tribunal debió haber concluido que no existía obligación legal ni posibilidad material de efectuar aportes al Instituto de Seguros Sociales a nombre del extrabajador, en la medida en que las empresas del sector petrolero no habían sido objeto de llamamiento por parte del ISS, el cual solo surgió con la Ley 100 de 1993, por lo que colige que fue errónea la condena al cálculo actuarial, más aún cuando se impone ante la actitud omisiva del empleador.

Explica que tampoco existía el deber de aprovisionamiento y su traslado en los términos del artículo 72 de la Ley 90 de 1946, «[…] como erróneamente se aplicó en los fallos de instancias, pues en esta disposiciones(sic), no se establece la obligación de trasladar al Instituto de Seguros Sociales las reservas actuariales de los patronos no afiliados obligatoriamente al Instituto de los Seguros Sociales […]», sino que se refiere al aporte previo señalado en cada caso y no a Radicación n.° 89295 SCLAJPT-10 V.00 10 las reservas actuariales que ingresaron al patrimonio de los empresarios, por no haberse causado la pensión. Sostiene que el juez de segundo grado debió inferir que todos los trabajadores que laboraron antes de la expedición de la Resolución 4250 de 1993, que no alcanzaron a cumplir los requisitos para acceder a la pensión de jubilación y fueron desvinculados por algún motivo de esta clase de empresas, no podrían acumular dicho tiempo al subsistema de pensiones y, por tanto, no había lugar al pago del cálculo actuarial.

Asegura que esa interpretación se encuentra acorde con la constitución, ya que solamente desde la entrada en vigor del artículo 72 de la Ley 90 de 1946 se impuso el deber a los empleadores de hacer aprovisionamientos de capital necesario para realizar el aporte previo al ISS, pero únicamente a partir del momento en que dicha entidad asumiera la obligación o llamara a inscripción. Dice que si en gracia de discusión y sin aceptar derecho alguno, se llegare a la conclusión de que los argumentos esgrimidos no son suficientes para considerar que hubo un yerro del Tribunal, de manera subsidiaria al alcance de la impugnación principal, solicita a la Corte que la condena recaiga exclusivamente sobre la transferencia de los aportes dejados de cotizar, actualizados al momento del pago en el porcentaje correspondiente al empleador, y en ningún caso sobre un bono pensional o título pensional, ni mucho menos cálculo actuarial, por cuanto no hubo omisión como Radicación n.° 89295 SCLAJPT-10 V.00 11 empleadora.

VII. LA RÉPLICA El demandante aduce que el cargo no puede salir avante, para lo cual expone que la norma aplicable frente a la omisión en el pago de los aportes pensionales es la vigente para el «momento en que se reclama la prestación» y cita un pasaje de la sentencia CSJ SL14388-2015. A su turno, Porvenir S.A. se opone de manera conjunta a ambos ataques y arguye que la decisión debe mantenerse incólume, en tanto se acompasa con la posición jurisprudencial de la Corte; que aun en el evento en que el vínculo laboral no estuviera vigente para el momento en que entró en vigor la Ley 100 de 1993, resulta aplicable lo previsto en su artículo 33, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, tal como lo ha dicho la Corte Constitucional; que el empleador debía efectuar una provisión para atender el pago de futuras pensiones; y que sobre la AFP no puede recaer condena diferente a realizar el cálculo actuarial y recibir los recursos correspondientes.

VIII. CONSIDERACIONES Corresponde a la Corte dilucidar si el Tribunal se equivocó al considerar que era procedente condenar a Exxonmobil de Colombia S.A., hoy Primax Colombia S.A., a pagar un «cálculo actuarial» con destino a Porvenir S.A., por el tiempo laborado por el demandante del 7 de enero de 1981 Radicación n.° 89295 SCLAJPT-10 V.00 12 al 31 de marzo de 1993, pese a que para esa época no existía tal obligación, por ausencia de llamamiento a inscripción del ISS, aunado a que la relación de trabajo finalizó con antelación a la expedición de la Ley 100 de 1993.

De entrada, cabe decir, que el cargo no está llamado a prosperar, por cuanto existe una decantada línea jurisprudencial en torno a las consecuencias que supone la no afiliación de los trabajadores al Instituto de Seguros Sociales, incluso en aquellos casos en los cuales no existía cobertura, ni obligación de inscripción, dado el avance progresivo que tuvo en aquel entonces el sistema, tanto en materia territorial como por sectores industriales.

A partir de la sentencia CSJ SL9856-2014, se estableció el criterio jurisprudencial respecto de que los empleadores deben responder por el cálculo actuarial correspondiente a períodos en los que la prestación del servicio estuvo a su cargo, pese a que no tuvieran la obligación de afiliar a los trabajadores al ISS por falta de cobertura. Así razonó entonces la Corte: No se somete a duda que la dificultad, si no imposibilidad, logística y financiera que comportaba la implantación del sistema general de pensiones, impuso que su entrada en vigencia se hiciera en forma gradual; por ello, es perfectamente justificable que la asunción de los riesgos amparados por el mismo, no rigiera paralelamente en todas las regiones de la geografía nacional, sino que, en la medida en que se iba haciendo viable, la garantía que implicaba que las pensiones dejaran de estar a cargo del empleador, se fue extendiendo a zonas en las que las condiciones de variada índole permitían el avance.

Incluso, no se desconoce que aún llegado el momento en que adquirió vigor jurídico la Ley 100 de 1993, un amplio sector no había alcanzado la protección. Aun cuando es cierto el carácter transitorio del régimen de Radicación n.° 89295 SCLAJPT-10 V.00 13 prestaciones patronales, no puede estimarse que el empleador no tuviera responsabilidades ni obligación respecto de los periodos efectivamente trabajados por su empleado, pues la disposición que reguló el tema no lo excluyó de ese gravamen, es decir, no puede interpretarse aquella previsión en forma restrictiva, ni menos bajo la lectura del 1613 del C.C., porque se desconoce la protección integral que se debe al trabajador, la cual se logra a través de la entidad de Seguridad Social, si se dan las exigencias legales y reglamentarias, a cargo de la empleadora, en cualquier evento en que deba la atención de riesgos, esto es, por las diferentes causas que no distingue el legislador, como la ausencia de aportes a la Seguridad Social ante la falta de cobertura del I.S.S., o por la omisión del responsable de la afiliación respectiva o del pago de las cotizaciones debidas.

Precisamente el artículo 76 de la Ley 90 de 1946 clarificó la situación al disponer «El seguro de vejez a que se refiere la Sección Tercera de esta Ley reemplaza la pensión de jubilación que ha venido figurando en la legislación anterior. Para que el Instituto pueda asumir el riesgo de vejez en relación con servicios prestados con anterioridad a la presente ley, el patrono deberá aportar las cuotas proporcionales correspondientes.

Las personas entidades o empresas que de conformidad con la legislación anterior están obligadas a reconocer pensiones de jubilación a sus trabajadores, seguirán afectadas por esa obligación en los términos de tales normas, respecto de los empleados y obreros que hayan venido sirviéndoles hasta que el Instituto convenga en subrogarlas en el pago de esas pensiones eventuales.

En ningún caso las condiciones del seguro de vejez para aquellos empleados y obreros que al momento de la subrogación lleven a lo menos diez (10) años de trabajo al servicio de las personas, entidades o empresas que se trate de subrogar dicho riesgo serán menos favorables que las establecidas para aquellos por la legislación sobre jubilación anterior a la presente ley»; de forma que al contemplar esas situaciones, no puede entenderse que excluyó al patrono de las obligaciones inherentes al contrato de trabajo.

En efecto, bajo la égida de que no existía norma que regulara el pago de las cotizaciones en cabeza del empleador, en el período en que no existió cobertura del I.S.S., parece desconocerse que el trabajador no tenía por qué ver frustrado su derecho al desconocerse el periodo en el que realmente prestó el servicio, sin que sea viable gravarlo, ante la aparente orfandad legislativa a la que hace referencia a la sentencia, pues ciertamente esos lapsos tienen una incidencia directa en la satisfacción de su derecho pensional.

La sentencia de la Sala Plena de esta Corte, de 9 de septiembre de 1982, reconoce que el empleador tiene una serie de compromisos, en el periodo en el que no existió cobertura; justamente en ella se lee que «la filosofía misma del sistema de Seguridad Social demuestra diáfanamente que lo que se pretendía Radicación n.° 89295 SCLAJPT-10 V.00 14 con él era el beneficio general e indiscriminado de los trabajadores, especialmente en cuanto se ampliaba sistemáticamente la cobertura de las prestaciones para abarcar un extenso grupo de los mismos, que hasta ese momento carecía de tales prestaciones.

Las normas correspondientes significaron a la postre un mejoramiento integral de los trabajadores y una tecnificación indudable, de lo cual hasta el momento carecía la legislación laboral del país. Así pues, desde el propio comienzo de esta nueva etapa de la seguridad social en el país quedó suficientemente claro, además de la citada aspiración técnica, que los riesgos originarios de las prestaciones sociales estarían a cargo del patrono respectivo, solamente mientras se organizaba el Seguro Social Obligatorio.

Fue así como el artículo 12 de la Ley 6a de 1945, en cláusula repetida luego por los artículos 193-2 y 259-2 del Código Sustantivo del Trabajo dispuso que "mientras se organiza el Seguro Social obligatorio corresponderán al patrono las siguientes indemnizaciones o prestaciones para con los trabajadores, ya sean empleados u obreros”». De esa reseña jurisprudencial debe resaltarse que el «mejoramiento integral de los trabajadores», que implicó la asunción de riesgos por el ISS, sólo puede concebirse si tal cobertura se hace efectiva, porque de lo contrario, lejos de existir progreso en las condiciones laborales que permitiría que quede desprovisto de una atención plena e integral, que se debe por el trabajo desarrollado.

Por demás, el marco histórico constitucional da cuenta que desde la Carta Política de 1886 se previó la protección de los trabajadores, inclusive en estados de conmoción interior, impidiendo la afectación y el desmejoramiento de sus derechos aspecto que debe ponderarse para la interpretación del querer del legislador. Estima esta Corte que si en cabeza del empleador se encontraba la asunción de las contingencias propias del trabajo, aquella cesó cuando se subrogó en la entidad de seguridad social, de forma que ese período en el que aquel tuvo tal responsabilidad, no puede ser obviado o considerarse inane, menos puede imponérsele al trabajador que vea afectado su derecho a la pensión, ya sea porque se desconocieron esos periodos, o porque por virtud del tránsito legislativo ve perturbado su derecho.

Esa responsabilidad no puede entenderse como vacía, u obsoleta, por el contrario se traduce en una serie de obligaciones de quien estaba llamado a otorgar la pensión y quien si bien se subrogó no puede desconocer los periodos laborados por el trabajador. Así se expuso en la sentencia 27475 de 24 de noviembre de 2006: «En efecto, desde la creación del Instituto de Seguros Sociales lo Radicación n.° 89295 SCLAJPT-10 V.00 15 que se buscaba era la subrogación del ISS con relación a los riesgos laborales.

Pero ello no era posible de inmediato ni en todo el territorio nacional, razón por la cual se mantuvo vigente la responsabilidad de los empleadores hasta la asunción de dichas contingencias por el ISS». En tal sentido, en criterio de esta Corte, el patrono, debe responder al Instituto de Seguros Sociales por el pago de los periodos en los que la prestación estuvo a su cargo, pues sólo en ese evento pudo haberse liberado de la carga que le correspondía, amén de las obligaciones contractuales existentes entre las partes.

Por demás la imprevisión del legislador de mediados del siglo pasado no puede cargarse a la parte débil de la relación, para ello además se podría oponer la confianza legítima que inspira la adecuación del comportamiento ciudadano a los mandatos del legislador. Empero, se estima que otro sería el escenario en el que cabría discutir una eventual responsabilidad por falta de previsión legislativa, para situaciones como las que da cuenta este proceso.

Vale destacar la intelección anclada en la lectura de los artículos 59 a 61 del Acuerdo 224 de 1966, reguladores de la subrogación paulatina de la pensión de jubilación del artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo, en cuanto, si bien, los patronos de los trabajadores que al momento de la asunción del riesgo de vejez por el ISS no habían cumplido 10 años de servicios, fueron subrogados por dicha entidad en la obligación de pagar la pensión de jubilación, no traduce la liberación de toda carga económica, pues en casos como el presente, en los que no se alcanzó a completar la densidad de cotizaciones para acceder a la pensión de vejez, se debe facilitar al trabajador que consolide su derecho, mediante el traslado del cálculo actuarial para de esa forma garantizarle que la prestación estará a cargo del ente de seguridad social.

Tampoco conviene desapercibir que si el demandante nació el 20 de marzo de 1947 (folios 43 y 99), el mismo día y mes de 2007 alcanzó la edad exigida para el reconocimiento de la prestación pensional, por manera que su situación se gobierna por el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, con la modificación introducida por el artículo 9º de la Ley 797 de 2003, que en el literal c) del parágrafo 1º, para efectos del reconocimiento de la pensión de vejez, dispone que se tendrá en cuenta «El tiempo de servicio como trabajadores vinculados con empleadores que antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 tenían a su cargo el reconocimiento y pago de la pensión, siempre y cuando la vinculación laboral se encontrara vigente o se haya iniciado con posterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993», precepto que entendido en los términos de la sentencia 32922, ya citada y copiada, es decir en «consonancia con la vocación del Sistema Radicación n.° 89295 SCLAJPT-10 V.00 16 General de Pensiones de proteger a la totalidad de los trabajadores subordinados», de suerte que «el alcance de dicha norma debe ser comprensivo de aquella variedad de situaciones en las que el empleador tuvo o tenía a su cargo el deber de reconocer y pagar el derecho pensional», fuerza una solución como la que adoptó el Tribunal.

(Subrayas de la Sala, cursiva del texto) Si bien es cierto que la Sala mantuvo en el pasado una posición como la que reseña la censura en su escrito, lo cierto es que el criterio que se viene exponiendo es el que impera en la actualidad y el que permanece vigente en lo que se refiere a la interpretación y aplicación de las normas relativas al tema, contenidas en la Ley 90 de 1946 y los reglamentos posteriores expedidos por el Instituto de Seguros Sociales, tal como se recordó en la sentencia CSJ SL2879-2020: La jurisprudencia de esta Sala, de manera reiterada y pacífica ha adoctrinado que el empleador que no afilie a su trabajador al sistema de seguridad social, incluso debido a la falta de cobertura del ISS debe responder por las obligaciones pensionales frente a sus trabajadores (CSJ SL5790-2014, CSJ SL4072-2017 y SL14215-2017), máxime cuando se trata de períodos en que aquellas estaban a su cargo (CSJ SL17300-2014, CSJ SL4072- 2017, CSJ SL10122-2017, CSJ SL5541-2018 y CSJ SL3547- 2018) y, por tanto, deben asumir el título pensional correspondiente a efectos del reconocimiento de la pensión de vejez (CSJ SL9856-2014, CSJ SL173002014, SJ SL14388-2015, CSJ SL10122-2017, CSJ SL15511-2017, CSJ SL068-2018, CSJ SL1356-2019, CSJ SL1342-2019 y CSJ SL1140-2020).

Ello es así, porque el pago del mencionado título a la entidad de seguridad social a la cual se encuentra afiliado el trabajador, tiene por finalidad cubrir esos períodos no cotizados e integrar el capital que se requiere para el reconocimiento de la prestación de vejez, es decir, su único objetivo es que se perfeccione la subrogación de un riesgo que anteriormente asumía el empleador. […] Lo anterior no implica la imposición de una obligación por fuera de la ley.

Por el contrario, busca garantizar el derecho fundamental a la seguridad social de los trabajadores que no pueden verse perjudicados por la falta de cobertura del ISS, especialmente tratándose de periodos inequívocamente laborados y que, como tales, deben tenerse en cuenta para Radicación n.° 89295 SCLAJPT-10 V.00 17 efectos pensionales. (Subrayas de la Sala) Lo explicado en el pronunciamiento en precedencia, sirve para desestimar también la súplica subsidiaria contenida en el escrito de la censura, consistente en que la condena recaiga exclusivamente sobre la transferencia de los aportes dejados de cotizar, actualizados al momento del pago, en el porcentaje correspondiente al empleador, y en ningún caso sobre un bono o título pensional, ni mucho menos cálculo actuarial, ya que tal pedimento es improcedente, por cuanto la imposición en este evento de dicho cálculo tiene claro fundamento legal (artículo 33 de la Ley 100 de 1993 y Decretos 1887 de 1994 y 3897 de 2003) y jurisprudencial, ya que es la manera como se satisface suficientemente la acreencia que se tiene para con el sistema, que debe garantizar los recursos necesarios para el pago de la prestación económica a que haya lugar, además, bajo la égida del principio de solidaridad, que alimenta no solo el Régimen de Prima Media con Prestación Definida - RPM, sino también el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad – RAIS (CSJ SL4921-2021).

Ahora bien, respecto del entendimiento sobre la exigencia consignada en la Ley 100 de 1993, literal c) del parágrafo del artículo 33, y el artículo 1 del Decreto 1887 de 1994, en cuanto a que el vínculo laboral debía estar vigente, también la Corte se ha pronunciado en el sentido de que tal requisito es inaplicable, por cuanto no se aviene con una interpretación constitucional que consulte los principios del derecho laboral y la seguridad social, según se ha sostenido Radicación n.° 89295 SCLAJPT-10 V.00 18 en la sentencia CSJ SL2138-2016, reiterada en la decisión CSJ SL2584-2020 y memorada en la providencia CSJ SL1144-2021, en la cual se asentó: Por otra parte, en relación a la exigencia que el vínculo laboral debe estar vigente para el momento en que comenzó a regir la Ley 100 de 1993, no resulta procedente este requerimiento, pues ello es inconstitucional y la obligación de afiliación al sistema de seguridad social en pensiones es permanente.

En reciente providencia CSJ SL2584-2020, se reiteró lo adoctrinado en la sentencia CSJ SL2138-2016, en los siguientes términos: « … ese presupuesto de vigencia del contrato de trabajo, en una época determinada, deviene innecesario y contrario a los postulados de la seguridad social que ya se han reseñado, pues la obligación de afiliación es permanente e incondicional, a la vez que encuentra su causa en la prestación de los servicios del trabajador (CSJ SL, 30 Sep 2008, Rad. 33476), sin que en ello influya, en principio, la época en la que se mantuvo vigente la relación laboral.

Debe insistirse, de igual forma, en que la intención del sistema de seguridad social es la de integrar y solucionar financieramente las omisiones en la afiliación que se presentaron en el pasado, por cualquier causa (CSJ SL14388-2015), para garantizarle una protección adecuada y completa a los afiliados en sus contingencias, propósito para el cual no es relevante el hecho de que el contrato mantenga su vigencia en una determinada época, pues desde antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, los empleadores mantenían la carga de la afiliación y, en subsidio de ello, de aprovisionamiento de los recursos necesarios para contribuir a la financiación de las pensiones.

Cabe decir también que la Corte Constitucional, haciendo eco, entre otras, de la jurisprudencia de esta Sala, ha sostenido que (…) el juez de la causa concreta debe aplicar la excepción de inconstitucionalidad sobre el aparte normativo “siempre y cuando la vinculación laboral se encontrara vigente o se haya iniciado con posterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993” contenida en el literal “c” parágrafo 1 del artículo 33 de la Ley 100 de 1993 y en la expresión similar contenida en el artículo 9 de la Ley 797 de 2003; y ordenar en su lugar el traslado del valor del cálculo actuarial correspondiente al tiempo de servicio prestado por el trabajador».

A las argumentaciones expuestas, cabe añadir, que la lectura de las normas relativas a la seguridad social debe Radicación n.° 89295 SCLAJPT-10 V.00 19 hacerse desde una perspectiva que consulte la característica fundamental de que a partir de la vigencia de la Carta de 1991 somos un Estado Social de Derecho (artículo 1 de la CP), entre cuyos fines esenciales se encuentran los de «servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución, así como los de asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo» (artículo 2 de la CP).

Lo dicho en precedencia, es suficiente para concluir que el Tribunal, no incurrió en los yerros de orden jurídico formulados y, por ende, el cargo no prospera. IX. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia de violar por la vía directa, en la modalidad de infracción directa el «[…] artículo 20 de la Ley 100 de 1993, en relación con los artículos 2, 33 parágrafo 1° literal c), 115 y 118 de esa normatividad».

Arguye que el yerro se presenta porque el Tribunal pasó por alto aplicar una norma que es pertinente al caso, por lo cual incurrió en un evidente dislate jurídico al no tener en cuenta que el pago del cálculo actuarial al que fue condenada Exxonmobil de Colombia S.A., hoy Primax S.A., debe ser sufragado en un 75% por parte del empleador y el 25% restante por parte del extrabajador, como lo dispone el artículo 20 de la Ley 100 de 1993.

En apoyo, cita las sentencias CC T492-2013 y CC T014-2016. Radicación n.° 89295 SCLAJPT-10 V.00 20 Refiere que imponerle el 100% del pago del valor del cálculo implicaría «[…] una carga económica adicional carente de fundamento jurídico […] y, así mismo, representaría la exoneración de la parte actora de su deber como aportante al sistema general de pensiones, sin justificación legal que permitiera esta acción».

Agrega que el juez plural fundamentó su decisión en la aplicación íntegra de la Ley 100 de 1993, lo que por principio de inescindibilidad, significa que también debe emplearse el artículo 20, en lo atinente a la distribución de la cotización, entre empleadores y trabajadores. X. LA RÉPLICA La parte demandante manifiesta su oposición al cargo bajo el entendido que le corresponde a la petrolera demandada cubrir el 100% de los aportes, tal como lo determinó el fallador de segundo grado y se expuso en sentencia CSJ SL, 7 feb. 2012, rad. 43023.

Respecto al escrito de Porvenir S.A., la Sala se remite a lo sintetizado en el cargo que precede. XI. CONSIDERACIONES El problema jurídico que debe desatar esta corporación, consiste en determinar si el juez plural se equivocó al concluir que el cálculo actuarial lo debe asumir en un 100% la empleadora; o si, por el contrario, como lo sostiene la Radicación n.° 89295 SCLAJPT-10 V.00 21 censura, su cancelación se debe distribuir en un 75% a cargo de la empresa y el 25% restante lo debe sufragar el trabajador.

En relación con esta acusación, resulta oportuno reproducir el parágrafo primero del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, que dice:

PARÁGRAFO 1 o. Para efectos del cómputo de las semanas a que se refiere el presente artículo, se tendrá en cuenta: […] c) El tiempo de servicio como trabajadores vinculados con empleadores que antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 tenían a su cargo el reconocimiento y pago de la pensión, siempre y cuando la vinculación laboral se encontrara vigente o se haya iniciado con posterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993. d) El tiempo de servicios como trabajadores vinculados con aquellos empleadores que por omisión no hubieren afiliado al trabajador. e) El número de semanas cotizadas a cajas previsionales del sector privado que antes de la Ley 100 de 1993 tuviesen a su cargo el reconocimiento y pago de la pensión. En los casos previstos en los literales b), c), d) y e), el cómputo será procedente siempre y cuando el empleador o la caja, según el caso, trasladen, con base en el cálculo actuarial, la suma correspondiente del trabajador que se afilie, a satisfacción de la entidad administradora, el cual estará representado por un bono o título pensional.

(Subrayas y cursiva de la Sala) La norma en cita establece los requisitos para acceder a la pensión de vejez y, en relación con el cómputo de semanas, indica que el tiempo de servicio como trabajadores vinculados con empleadores que antes de la vigencia de la dicha ley tenían a su cargo el reconocimiento y pago de la pensión, también debe tenerse en cuenta, precisando que el Radicación n.° 89295 SCLAJPT-10 V.00 22 empleador deberá trasladar con base en el «cálculo actuarial» la suma correspondiente, representado a través de un bono o título pensional.

De suerte que, el precepto no previó la contribución por parte del trabajador para este propósito, y que lo aquí regulado dista de aquello a que se refiere la disposición acusada por la censura como omitida en su aplicación por el juez plural, esto es, el artículo 20 de la Ley 100 de 1993, para respaldar su tesis de que el extrabajador debe asumir una parte del cálculo actuarial que debe pagarse, según la cual, los empleadores deberán cubrir el 75% de la cotización y los trabajadores el 25% restante.

Es que en ese último caso la ley se refiere a la proporción que le corresponde pagar a cada uno, empleador y trabajador, en el evento de aplicación de las reglas generales de cotización al sistema de pensiones, en tanto que el parágrafo del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, regula una situación excepcional, bajo unos supuestos completamente diferentes, se itera, relacionados con el cómputo de semanas que se deben tener en cuenta para efectos de cumplir los requisitos para pensión y la manera de habilitarlas, cuando se presentan los supuestos señalados en los literales c), d) y e).

En ese mismo sentido se expresa el Decreto 1887 de 1994, que en su artículo 1 prevé: Artículo 1º Campo de aplicación. El presente Decreto establece la Radicación n.° 89295 SCLAJPT-10 V.00 23 metodología para el cálculo de la reserva actuarial o cálculo actuarial que deberán trasladar al Instituto de Seguros Sociales las empresas o empleadores del sector privado que, con anterioridad a la vigencia del Sistema General de Pensiones, tenían a su cargo el reconocimiento y pago de pensiones, en relación con sus trabajadores que seleccionen el Régimen de Prima Media con Prestación Definida y cuyo contrato de trabajo estuviere vigente al 23 de diciembre de 1993 o se hubiere iniciado con posterioridad a dicha fecha, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 2º del parágrafo 1º del artículo 33 de la Ley 100 de 1993.

Nótese que en tal disposición se señala de modo imperativo que «las empresas o empleadores del sector privado» deberán trasladar la reserva o cálculo actuarial al ISS, con lo cual no queda ninguna duda de quiénes son los sujetos obligados y de cuál es el objeto sobre el que recae dicha obligación, sin que en esa relación participe el trabajador.

Dicho en otras palabras, para el caso en concreto, ese pago a que se refiere el parágrafo del artículo 33 de la Ley 100 de 1993 es a cargo exclusivo del empleador. Al respecto, es pertinente memorar lo dicho por la Corte en sentencia CSJ SL3867-2021, reiterada en las decisiones CSJ SL244-2022 y CSJ SL1026-2022, en la que se precisó que, para efectos del cálculo actuarial, el trabajador no está llamado a asumir pago proporcional alguno. Así se indicó: Para resolver, esta Corporación debe determinar si corresponde a la empresa recurrente el pago total del cálculo actuarial o si lo debe asumir de manera proporcional con el trabajador, bajo el argumento de que los aportes a pensiones son también proporcionales entre ambos.

Conviene recordar, entonces, que la jurisprudencia de esta Sala ha tenido la oportunidad de pronunciarse sobre el particular, y al respecto tiene establecido que el valor del cálculo actuarial que el empleador debe trasladar a la entidad de seguridad social se encuentra exclusivamente a su cargo, sin que el parágrafo 1° del Radicación n.° 89295 SCLAJPT-10 V.00 24 artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9° de la Ley 797 de 2003, permita entender que el trabajador deba contribuir en su cubrimiento, pues lo cierto es que durante el lapso de no cobertura el empleador es el único responsable del riesgo pensional.

Recientemente, en un caso de iguales connotaciones fácticas y jurídicas, la Corte dio respuesta a los reproches de la censura mediante sentencia CSJ SL673-2021, reiterada en la CSJ SL2465-2021 y CSJ SL, 14 jul. 2021, rad. 83301, en la que expuso: En consecuencia, para la Sala el problema jurídico a resolver se circunscribe a determinar si se equivocó el ad quem al definir que el pago del cálculo actuarial estaba en su totalidad a cargo del empleador Weatherford South America Gmbh.

Al respecto, no le asiste razón a la recurrente en su cuestionamiento, debido a que el cálculo actuarial no es una proyección de cotizaciones o aportes de períodos anteriores, como si se estuviera frente a una mora en la cotización, sino que equivale a parte del capital necesario para financiar una pensión; y aún, si se tratara de aportes, que no lo es, ya se ha dicho, lo cierto es que tampoco acompañaría la razón a la censura, porque el inciso segundo del artículo 22 de la Ley 100 de 1993, establece que «El empleador responderá por la totalidad del aporte aun en el evento de que no hubiere efectuado el descuento al trabajador».

El cálculo actuarial que debe trasladar el empleador, representa parte del capital que se necesita para financiar la pensión del trabajador en el sistema general de pensiones, proporcional por supuesto al tiempo durante el cual recibió el servicio cuando tenía a su cargo el reconocimiento y pago de la pensión. En consecuencia, si el tiempo trabajado fue menor al exigido para que la prestación quedara en su totalidad a cargo del empleador, lo razonable es que transfiera al pagador de la pensión el valor que corresponde en proporción al tiempo trabajado, sin estar obligado el trabajador a realizar aporte alguno para la financiación de la pensión, como no lo está quien es pensionado directamente por el empleador.

Si las pensiones cuyo reconocimiento y pago estaban a cargo de los empleadores, fueron entendidas como una prestación que hacía parte de la retribución por el servicio prestado por el trabajador, o se consideraban como un salario diferido, no se encuentra ninguna razón válida para que en la misma situación el trabajador asuma una obligación que estaba exclusivamente en cabeza del empleador, menos, aceptar que por ello se configura un enriquecimiento sin causa del empleado.

No puede olvidarse que el cálculo actuarial no es una dádiva del empleador, sino fruto de la prestación de servicios. Radicación n.° 89295 SCLAJPT-10 V.00 25 Finalmente, reitera la Sala en esta oportunidad, que de conformidad con el parágrafo 1.° del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, el valor del cálculo actuarial que el empleador debe trasladar a la entidad de seguridad social, está exclusivamente a su cargo, sin que se haya dispuesto contribuir alguna para el trabajador, como se precisó en sentencia CSJ SL 2584-2020.

La razón por la cual el empleador debe asumir íntegramente la mencionada erogación radica en que durante el lapso de no afiliación por falta de cobertura fue el único responsable del riesgo pensional, en la medida que durante tal interregno la obligación estuvo totalmente a su cargo. De ahí que no resulta procedente que el valor del título pensional sea distribuido entre él y el extrabajador en la proporción prevista legalmente para los aportes pensionales, tal como lo pretende la recurrente.

Por tal razón, las disposiciones que trascribe la censura para respaldar su tesis no resultan aplicables en este asunto, toda vez que la condena cuyo pago le fue impuesta en las instancias consiste en el título pensional correspondiente al lapso de vinculación, más no el pago de cotizaciones al sistema de pensiones que es lo que aquellas regulan.

Además, el parágrafo 1.° del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, establece que el tiempo de servicio como trabajadores vinculados con empleadores que antes de la vigencia de la dicha ley tenía a su cargo el reconocimiento y pago de la pensión, debe tenerse en cuenta para efectos de la misma, para lo cual «el empleador o la caja» deberán trasladar con base en el cálculo actuarial la suma correspondiente, representado a través de un bono o título pensional, sin que en modo alguno la norma establezca la contribución por parte del trabajador.

En efecto, la referida disposición dispone «En los casos previstos en los literales b), c), d) y e), el cómputo será procedente siempre y cuando el empleador o la caja, según el caso, trasladen, con base en el cálculo actuarial, la suma correspondiente del trabajador que se afilie, a satisfacción de la entidad administradora, el cual estará representado por un bono o título pensional».

En consecuencia, siguiendo las anteriores directrices jurisprudenciales, el cargo no prospera. Las costas de este recurso extraordinario estarán a cargo de la recurrente Primax Colombia S.A. antes Radicación n.° 89295 SCLAJPT-10 V.00 26 Exxonmobil de Colombia S.A., a favor de los opositores. Se fijan como agencias en derecho la suma única de $9.400.000, que se distribuirá en partes iguales a los replicables y se incluirá en la liquidación que realice el juez de primera instancia con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP.

XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 3 de septiembre de 2019, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., dentro del proceso ordinario laboral seguido por RICARDO EMIRO GRANADOS OSORIO contra PRIMAX COLOMBIA S.A., antes EXXONMOBIL DE COLOMBIA S.A. y la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. Costas como se dijo en la parte considerativa.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Radicación n.° 89295 SCLAJPT-10 V.00 27