CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL3931-2021 Radicación n.° 86762 Acta 31 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintiuno (2021). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por YANED PATRICIA ÁVILA CARREÑO, IVONNE LISSETH AGUILAR ÁVILA, quien actúa en nombre propio y en representación del menor JOSÉ ALEJANDRO TURIZO AGUILAR, GEISSON JOSÉ AGUILAR ÁVILA, MAGDA JANETH AGUILAR ÁVILA, quien actúa en nombre propio y en representación del menor CHRISTIAN DAVID CASTAÑEDA AGUILAR, JULIO AGUILAR CARREÑO y LUZ MARY AGUILAR CARREÑO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 29 de julio de 2019, en el proceso ordinario laboral que instauraron los recurrentes contra INTERCONEXIÓN ELÉCTRICA S. A. ESP – ISA ESP.
Radicación n.° 86762 SCLAJPT-10 V.00 2 I.
ANTECEDENTES Yaned Patricia Ávila Carreño, Ivonne Lisseth Aguilar Ávila, quien actúa en nombre propio y en representación del menor José Alejandro Turizo Aguilar, Geisson José Aguilar Ávila, Magda Janeth Aguilar Ávila, quien actúa en nombre propio y en representación del menor Christian David Castañeda Aguilar, Julio Aguilar Carreño y Luz Mary Aguilar Carreño, presentaron demanda ordinaria laboral en contra de la empresa Interconexión Eléctrica S. A. ESP – ISA ESP, en su calidad de empleadora, con el fin de que se declare que incurrió en culpa suficiente comprobada en el accidente de trabajo de José del Carmen Aguilar Carreño en el que perdió la vida.
Como consecuencia de la anterior declaración solicitaron condenar a la demandada a reconocer y pagar las siguientes sumas de dinero, incluyendo las costas del proceso: Demandante Parentesco con el trabajador Valor de la condena pretendida Por concepto de: Yaned Patricia Ávila Carreño Cónyuge Supérstite $145.254.135 Perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante consolidado.
Yaned Patricia Ávila Carreño Cónyuge Supérstite $295.104.045 Perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante futuro. Yaned Patricia Ávila Carreño Cónyuge Supérstite 100 SMLMV Perjuicios morales. Ivonne Lisseth Aguilar Ávila Hija 100 SMLMV Perjuicios morales. José Alejandro Turizo Aguilar Nieto 50 SMLMV Perjuicios morales Geisson José Aguilar Ávila Hijo 100 SMLMV Perjuicios morales.
Radicación n.° 86762 SCLAJPT-10 V.00 3 Magda Janeth Aguilar Ávila Hija 100 SMLMV Perjuicios morales. Christian David Castañeda Aguilar Nieto 50 SMLMV Perjuicios morales. Julio Aguilar Carreño Hermano 50 SMLMV Perjuicios morales. Luz Mary Aguilar Carreño Hermana 50 SMLMV Perjuicios morales. Para fundamentar sus pretensiones, sostuvieron que el señor José del Carmen Aguilar Carreño celebró con la convocada a juicio un contrato de trabajo a término fijo el 16 de noviembre de 1989, posteriormente, uno a término indefinido el 10 de noviembre de 1995, ejerciendo como último cargo el de «Inspector de Mantenimiento de Líneas I», devengando un salario de $3.698.811.
Informaron que desde el año 2011 las FARC y el ELN declararon objetivo militar a todo funcionario y vehículo al servicio de las empresas petroleras y energéticas en el departamento de Arauca; no obstante, del 16 al 23 de mayo de 2012 la demandada envió al señor Aguilar Carreño a una comisión de trabajo en el municipio de Saravena – Arauca, para realizar «la interventoría en el pre armado de descargadores de sobre tensión para la línea de trasmisión Samoré – Banadía».
Relataron que el 19 de mayo de 2012 el trabajador laboró en la subestación Banadía de 7:00 a. m. a 12:00 m m., luego, se trasladó al Hotel Rodmary de Saravena en un vehículo de la empresa Interservicios, contratada por ISA ESP; ese mismo día, alrededor de la 1:30 p. m., cuando se disponía a almorzar en compañía del señor Jairo Caballero, Radicación n.° 86762 SCLAJPT-10 V.00 4 funcionario de Eléctricas de Medellín, fue abordado por dos sujetos armados quienes lo «retuvieron contra su voluntad».
El grupo armado ilegal exigió a la empresa ISA ESP, por intermedio de la familia del trabajador, «la suscripción DE algunos contratos en favor del grupo y el pago de una suma de dinero para que proced[iera] a su liberación». La empresa demandada, una vez tuvo conocimiento del hecho, informó al comandante de la Décima Octava Brigada del Ejército Nacional de tales hechos.
Finalmente, el 25 de junio de 2012 fue hallado el cuerpo sin vida del trabajador en la zona rural de Saravena – Arauca, con un «cartel en el que el ELN – Frente Guerra Oriental, confirmaba la declaratoria de objetivo militar a la empresa ISA y sus trabajadores» (f.os 8 a 15). Interconexión Eléctrica S.A. ESP -ISA ESP- al dar contestación a la demanda se opuso a la prosperidad de las pretensiones incoadas en su contra.
En cuanto a los hechos, aceptó los contratos de trabajo celebrados con el señor José del Carmen Aguilar Carreño y el último cargo desempeñado; que envió al trabajador a una comisión de trabajo al municipio de Saravena, la jornada de trabajo llevada a cabo el sábado 19 de mayo de 2012, que informó a las autoridades los hechos ocurridos y la fecha en que fue hallado el cadáver del servidor; frente a los demás, indicó que eran parcialmente ciertos o que no le constaban.
Radicación n.° 86762 SCLAJPT-10 V.00 5 En su defensa resaltó que como consecuencia de la situación de orden público que se vivía en el departamento de Arauca, elaboró un análisis de riesgo sociopolítico con anterioridad a la fecha en que se iba a llevar a cabo la comisión y que ésta fue socializada con el señor Aguilar Carreño, en la que se «definió que dicho trabajador no podía salir de la subestación, donde debía dormir y comer, como efectivamente lo hizo del 16 al 19 de mayo de 2012».
Pese a lo anterior, el trabajador salió de la subestación, sin autorización o consentimiento de la empresa, con lo cual se expuso de manera temeraria e imprudente al riesgo y desconoció las instrucciones que le habían sido impartidas. Agregó que la empresa en ningún momento le asignó un conductor, pues, reiteró, las indicaciones eran las de pernoctar en la subestación. Destacó que actuó debidamente para garantizar la seguridad del trabajo, pues la subestación está ubicada en un lugar vigilado por la fuerza pública.
Además, cuenta con protocolos para la prevención y atención de riesgos del conflicto armado y «prevención del sometimiento», los cuales son conocidos y aplicados. Finalmente, dijo que el daño fue causado por «grupos subversivos que actúan al margen de la ley», es decir, es un hecho imputable a un tercero al cual contribuyó de manera determinante la conducta de la víctima, sin que se le pueda endilgar responsabilidad alguna en su calidad de empleador.
Radicación n.° 86762 SCLAJPT-10 V.00 6 Propuso las excepciones de falta de competencia por falta de reclamación administrativa, inexistencia de la obligación, inexistencia de la culpa patronal, «culpa exclusiva de la víctima – hecho causado por terceros», compensación, ausencia de daño, ausencia de causa del accidente imputable al empleador y prescripción (f.os 248 a 263).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo del 6 de julio de 2018 resolvió:
PRIMERO: ABSUÉLVASE de todas las obligaciones demandadas a la empresa INTERCONEXIÓN ELÉCTRICA S.A. E.S.P., […] de las pretensiones que fueron formuladas en su contra por: LUZ MARY AGUILAR CARREÑO (C.C. 63.325.199) JULIO AGUILAR CARREÑO (C.C. 13.838.956) YANED PATRICIA AVILA CARREÑO (C.C. 31.524.709) MAGDA JANETH AGUILAR ÁVILA (C.C. 63.528.534) Y LOS DEMÁS LLAMADOS AL PROCESO EN CALIDAD DE ACTORES.
Por las razones que quedaron anotadas en las consideraciones orales que elaboró el Despacho.
SEGUNDO: Se declaran probadas parcialmente las excepciones propuestas por la demandada en el proceso.
TERCERO: NO SE CONDENA EN COSTAS a los demandantes, por no observar en su actuar temeridad o mala fe. (f.os 768 y 769). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de los demandantes, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante Radicación n.° 86762 SCLAJPT-10 V.00 7 fallo del 29 de julio de 2019 confirmó la decisión de primera instancia y condenó en costas a la parte apelante.
La Sala circunscribió como problema jurídico a resolver: determinar si existió nexo de causalidad entre el daño y la culpa y, si, en efecto, existió la culpa suficientemente comprobada del empleador. Como puntos no discutidos precisó que el señor José del Carmen Aguilar Carreño laboró para la accionada desde el 20 de noviembre de 1989, y que «según el informe de investigación de accidente o incidente visible a folio 161 a 167 se plasmó que el señor José del Carmen fue objeto del delito de desaparición forzada el 19 de mayo del 2012 y el 25 de junio de la misma anualidad fue encontrado su cadáver».
Con fundamento en los artículos 56, 57 y 216 del CST, el ad quem precisó que el incumplimiento de las obligaciones del empleador frente a la seguridad y protección de los trabajadores implica que deba indemnizar al trabajador afectado. De ahí que, la abstención en el cumplimiento de la diligencia y cuidado corresponde a una conducta culposa.
Explicó que para que se configure la culpa patronal se requiere: i) la acreditación de un hecho general de daño, consistente en «el secuestro del señor José del Carmen Aguilar y su posterior asesinato»; ii) el daño ocasionado que corresponde al perjuicio cuantificable en dinero; iii) la culpa del empleador y, iv) el nexo causal entre la culpa y el daño causado.
Radicación n.° 86762 SCLAJPT-10 V.00 8 Con base en las pruebas entre ellas la testimonial consideró que no estaba debidamente demostrada la culpa del empleador y, consecuencialmente, tampoco el nexo causal, pues las pruebas evidenciaban «las medidas de seguridad y protección tomadas por el empleador respecto a su trabajador, en el periodo en que éste iba a llevar a cabo la comisión en el Municipio de Arauca y específicamente en la Subestación Banadía».
Tal consideración la tomó con base en la prueba documental que acreditaba que para la fecha en que se llevó a cabo la comisión de trabajo, la empresa ISA ESP tenía un «Protocolo de conductas seguras generales para la gestión de riesgos sociopolíticos», y un «Protocolo para la prevención y protección del riesgo de sometimiento y secuestro», en donde se plasmaron las recomendaciones para los trabajadores antes y durante el desplazamiento a la zona de trabajo, y, además, contaba con el Reglamento de Higiene y Seguridad en el Trabajo, en donde se tuvo en cuenta los riesgos del conflicto armado, junto con el programa de salud ocupacional.
Agregó que la empresa realizó el análisis del riesgo político frente al desplazamiento que se iba a realizar en la subestación Banadía del 14 al 24 de mayo de 2012, en donde se reportó «normalidad en las condiciones de orden público, pernoctar en la subestación Banadía Base Militar - Riesgo Bajo». Radicación n.° 86762 SCLAJPT-10 V.00 9 Destacó el testimonio rendido por John Jairo Becerra Quintanilla, quien participó en la comisión en calidad de auxiliar e informó que el trabajador se hospedaba en la subestación y que el día de los hechos él, el causante, Fabio Gómez y John Caballero salieron al medio día de la subestación para almorzar; que el señor José del Carmen Aguilar al finalizar el turno, «comentó que iba a retirar plata, a comprar cosas para poderse alimentar allá, a almorzar y que iba a ver un partido de fútbol en el restaurante donde almorzaban» y que cuando el declarante se fue del lugar, el causante «estaba mirando un partido de fútbol».
De esto el Tribunal coligió que el empleador le brindó al trabajador la seguridad y protección en el tema de hospedaje. Refirió lo dicho por el testigo Carlos Alberto Gaitán, director regional de la demandada, quien indicó que los servidores sí tenían acceso al casino de Ecopetrol, en donde podían alimentarse, y reiteró que el lugar de trabajo del causante estaba dentro de la subestación Banadía, sitio en el que tenían alojamiento para los funcionarios; que el trabajador fue informado sobre las recomendaciones de seguridad de la zona conforme a las reuniones previas llevadas a cabo, en las cuales se dio a conocer el análisis de riesgo sociopolítico y se les informó que para salir del complejo debían tener un permiso y el aval de la parte de seguridad de ISA ESP.
De la declaración rendida por Juan Carlos Restrepo Vélez, especialista en gestión de riesgos sociopolíticos, el Radicación n.° 86762 SCLAJPT-10 V.00 10 Tribunal resaltó que la empresa cumplió con el protocolo de seguridad y la debida capacitación e información a sus empleados acerca de los riesgos de la zona y, por ende, impartió las instrucciones de pernoctar en la subestación Banadía, pues por existir una base militar cercana allí el riesgo era bajo en la medida que la seguridad del entorno la prestaba Ecopetrol apoyada por el Ejército Nacional; de este testimonio destacó que el declarante consideró que el quedarse viendo un partido en un establecimiento público, no estaba acorde con las políticas de autocuidado y protección en una zona con presencia de grupos ilegales.
Por último, el juez plural se refirió a la declaración de Gerardo Antonio Flórez, asistente de riesgo sociopolítico de la empresa, quien informó que la comisión se llevaría a cabo dentro de la subestación y que la única salida autorizada era para ir al aeropuerto; además, que el trabajador no informó que tenía que salir, que la alimentación era suministrada por el casino y, que «se enteró que fue por la noche, estando el señor José en una discoteca que lo habían secuestrado».
De las anteriores pruebas documentales y testimoniales, el colegiado concluyó que el trabajador José del Carmen Aguilar Carreño conocía las recomendaciones e instrucciones de seguridad impartidas por la empresa, que dentro de la subestación Banadía existía un casino el cual proporcionaba la alimentación a los trabajadores de ISA ESP y, que el actuar del mencionado trabajador no estuvo acorde con los protocolos de seguridad y con la lógica de la experiencia en una zona de alto riesgo al quedarse viendo un Radicación n.° 86762 SCLAJPT-10 V.00 11 partido de fútbol fuera del sistema de protección brindado por el Ejército, máxime que uno de los testigos informó que los hechos ocurrieron en la «noche y estando en una discoteca».
De lo anterior, encontró que la empresa cumplió a cabalidad con el esquema de protección del trabajador, conforme a las obligaciones de los artículos 59 y 60 del CST, máxime cuando no se demostró que él hubiera informado que saldría de la subestación por tratarse de una zona de conflicto armado, como era su obligación. Consideró que no resultaban aplicables al caso las decisiones CSJ SL13074-2014 y CSJ SL5463-2015, porque ISA ESP era conocedora del riesgo sociopolítico de la zona y llevó a cabo todo lo necesario para brindar seguridad al trabajador, en la medida que realizó los estudios de riesgo, impartió la instrucción de permanecer y pernoctar en la subestación, en donde se le suministraba la alimentación a través del casino de Ecopetrol, pese a lo cual el señor Aguilar Carreño se alejó de la zona de protección sin informar a su superior.
Agregó que: […] el señor José del Carmen ya tenía conocimiento de la forma como se había hecho en anteriores oportunidades, en tanto que el jefe inmediato señaló que con anterioridad el señor José del Carmen había asistido a dicha subestación y en el año 2012 continuó con la labor que ya había desempeñado, igualmente es claro que el personal del área del riesgo sociopolítico le puso de presente que no podía salir de la subestación y pese a ello el señor José del Carmen se alejó de la zona de protección ofrecida por la Radicación n.° 86762 SCLAJPT-10 V.00 12 sociedad ISA – ESP sin poner en conocimiento a su superior de su salida y para el momento en que uno de los testigos lo vio, dijo que lo dejó viendo un partido en un sitio público, violando de esta forma los protocolos de la empresa accionada, quedando también con uno de los testigos, el señalamiento que cuando fue secuestrado estaba en una discoteca en horas de la noche.
Por lo anterior, concluyó que no existió culpa suficientemente comprobada por parte del empleador y, por tanto, tampoco pudo existir nexo de causalidad. IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por los demandantes, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Los recurrentes pretenden que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado, y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda y provea en costas como corresponda en ambas instancias.
Con tal propósito formularon dos cargos por la causal primera de casación, los cuales son replicados. La Sala resolverá las acusaciones de forma conjunta, por estar dirigidos por la misma vía, estar estrechamente relacionados y perseguir idéntico fin. Radicación n.° 86762 SCLAJPT-10 V.00 13 VI. CARGO PRIMERO Acusan la sentencia impugnada de violar la ley sustancial «por infracción indirecta» de los artículos 56, 57 numerales 1 y 2, y 216 del CST; artículo 21, literal c, del Decreto 1295 de 1994; artículos 80, literal b, 81, 82, 84 literales a, b y d, de la Ley 9 de 1979.
Aducen que el Tribunal incurrió en el siguiente error de hecho: No tener por demostrado, estándolo, que la sociedad demandada INTERCONEXIÓN ELÉCTRICA S.A. E.S.P. ISA E.S.P., no le garantizó al trabajador JOSÉ DEL CARMEN AGUILAR CARREÑO un lugar de trabajo adecuado, condiciones y elementos de seguridad que protegieran su integridad en el desempeño de las labores para las que fue enviado en comisión de trabajo entre el 16 al 23 de mayo de 2012 en la subestación eléctrica Banadía ubicada en el Municipio de Saravena – Arauca.
Precisan que lo anterior fue producto de no haber valorado los siguientes medios probatorios: 1. Respuesta a derecho de petición por parte de la empresa ECOPETROL Caso 326950 OPC-2016-047662 del 19 de diciembre de 2016. 2. Copia del contrato de suministro del 1 de enero al 30 de junio de 2012 N°. MA-0009022 del 30 de marzo de 2012 suscrito entre la empresa ECOPETROL y la sociedad de derecho privado PETROCASINOS S.A. En la demostración del cargo sostienen que los documentos dejados de apreciar muestran que del 16 al 23 de mayo de 2012 el suministro de alimentación en el casino de la estación Banadía del municipio de Saravena solo estaba Radicación n.° 86762 SCLAJPT-10 V.00 14 previsto para el personal que trabajara directamente para Ecopetrol, y para quien éste autorizara laborar y se encontrara en áreas de la gerencia de oleoductos de la vicepresidencia de transporte y logística de dicha empresa, «sin que allí se incluyera al personal que labora en la subestación eléctrica de Banadía al servicio de la demandada Interconexión Eléctrica S. A. ESP ISA ESP».
Arguyen que cuando aseguran que la empresa no le suministró alimentación al trabajador, es una negación indefinida que no requiere prueba, pero que está debidamente acreditada con la respuesta al derecho de petición y con el contrato celebrado entre Petrocasinos y Ecopetrol. Manifiestan que el juzgador de segundo grado de los testimonios coligió que la empresa demandada suministraba la alimentación a sus trabajadores a través del casino de Ecopetrol.
Sin embargo, no existe material probatorio como cuentas de cobro o comprobantes de pago que probaran tal hecho, «de lo cual es dable inferir que dicho convenio al menos para la fecha de la ocurrencia de la retención y secuestro del trabajador no existía». Por lo anterior, consideran que es evidente la omisión al estricto cumplimiento del deber de la empresa demandada de brindar a sus trabajadores espacios y condiciones que garanticen su protección para desempeñar las funciones asignadas, pues si bien «le había sido informado que debía pernoctar al interior del complejo de Ecopetrol donde se Radicación n.° 86762 SCLAJPT-10 V.00 15 encuentra la subestación Banadía de propiedad de la sociedad demandada, pero en modo alguno se le estaba garantizando la alimentación durante los 8 días que duraría la comisión de trabajo […]».
Sostienen que fue porque la demandada no le suministró alimentos que el trabajador José del Carmen Aguilar Carreño tuvo que salir del complejo, con el fin de garantizar su ingesta diaria, pese a que ello implicaba exponer su seguridad e integridad personal. VII. RÉPLICA La demandada se opone al cargo, para lo cual sostiene que la censura cometió múltiples errores técnicos que impiden la prosperidad del recurso, entre ellos, no explica cómo los yerros supusieron la aplicación indebida de las normas, no se hizo referencia al contenido de los preceptos que se alegan como indebidamente aplicados, se limita a indicar cómo debieron apreciarse las pruebas, pero no son confrontadas y, además, no se cuestiona todos los fundamentos probatorios de la decisión recurrida.
De otra parte, sostiene respecto al contrato suscrito entre Ecopetrol y Petrocasinos que éste fue allegado al plenario en el interrogatorio de parte absuelto por la demandante Magda Yaneth Ávila, y el juzgador ordenó su incorporación al expediente pese a que ello no era posible (numeral 6 artículo 221 del CGP). En todo caso, indica que tal acuerdo no prohíbe o excluye la posibilidad de que el Radicación n.° 86762 SCLAJPT-10 V.00 16 contratista venda o suministre alimentos a terceros diferentes de los funcionarios de Ecopetrol, de ahí que no sea viable suponer que el señor José del Carmen Aguilar Carreño no pudiera acceder a los servicios de alimentación que brindaba el casino. En cuanto a la certificación denunciada señala que no se indicó su ubicación en el expediente y que, revisado, no obra en el proceso, ni tampoco existe auto que la haya ordenado incorporar como prueba; no obstante, no podría certificar nada diferente a lo que contiene el contrato, esto es, si el contrato no excluye la posibilidad de vender alimentos a terceros, tal prohibición no podría establecerse por vía de certificación. Dice que los infortunados hechos ocurridos, fueron consecuencia de la imprudencia del trabajador al exponerse a un peligro inminente, del cual había sido advertido, incumpliendo así los protocolos e instrucciones.
VIII. CARGO SEGUNDO Acusan la sentencia impugnada de ser violatoria de la ley sustancial por «infracción indirecta» de los artículos 56, 57 numerales 1 y 2, y 216 del CST; 21, literal c, del Decreto 1295 de 1994; artículos 80, literal b, 81, 82, 84, literales a, b y d, de la Ley 9 de 1979. Aducen que el Tribunal incurrió en el siguiente error de hecho: Radicación n.° 86762 SCLAJPT-10 V.00 17 No tener por demostrado, estándolo, que la sociedad demandada INTERCONEXIÓN ELÉCTRICA S.A. E.S.P. ISA E.S.P., no le garantizó al trabajador JOSÉ DEL CARMEN AGUILAR CARREÑO un lugar de trabajo adecuado, condiciones y elementos de seguridad que protegieran su integridad en el desempeño de las labores para las que fue enviado en comisión de trabajo entre el 16 al 23 de mayo de 2012 en la subestación eléctrica Banadía ubicada en el Municipio de Saravena – Arauca.
Precisan que el anterior yerro se dio por la falta de valoración del siguiente medio probatorio: 1. Informe de investigación accidente de trabajo N° 2309471 en 11 páginas, elaborado por la empresa INTERCONEXIÓN ELÉCTRICA S.A. E.S.P. ISA E.S.P. remitido a la Dra. Adriana Restrepo Álvarez – Gerente Regional Antioquia – Colmena Vida y Riesgos Profesionales.
En la demostración del cargo manifiestan que dicho informe no fue apreciado por el Tribunal, el cual fue elaborado por personas que laboran para la empresa demandada, quienes actuaron como investigadores del accidente de trabajo. Indican que en el acápite de «DESCRIPCIÓN DEL ACCIDENTE O INCIDENTE» del referido informe investigativo se describió: El señor José del Carmen Aguilar se encontraba en comisión de trabajo entre el 16 y el 23 de mayo de 2012, para realizar la interventoría en el pre – armado de descargadores de sobre tensión para la línea de trasmisión Samoré – Banadía en la subestación Banadía de ISA, ubicada en el Municipio de Saravena (Arauca).
El sábado 19 de mayo de 2012, José del Carmen Aguilar Carreño laboró en la subestación Banadía de las 7:00 a. m., hasta las 12:00 p. m., momento a partir del cual dejó de laborar y se retiró de la subestación en un vehículo de Interservicios contratado por ISA y conducido por el señor Radicación n.° 86762 SCLAJPT-10 V.00 18 Rómulo González.
(subrayado y negrillas de la censura). Al respecto, aseguran que es la misma accionada quien acepta en un documento emitido por ella que tenía conocimiento del retiro del trabajador de la subestación, en un vehículo que la empresa había contratado para la movilización del trabajador en la comisión, por lo que, es lógico inferir que, ante la ausencia del convenio de suministro de alimentación en la subestación, «el trabajador debía acudir a otro lugar fuera del complejo para proveerse sus alimentos».
Para finalizar agregan: No puede pasarse por alto que fue la propia empresa demandada la que le informó al trabajador de los riesgos sociopolíticos entre ellos el de secuestro, a los que se encontraba expuesto en el área geográfica a la que era enviado en comisión de trabajo y por tal motivo no solo bastaba con que le indicara al trabajador que debía pernoctar en la subestación Banadía, pues de igual forma debía brindarle las condiciones mínimas requeridas para su permanencia los 8 días que duraría la comisión de trabajo, pues era de su conocimiento que los trabajadores y vehículos al servicio de las empresas petroleras y energéticas en el departamento de Arauca habían sido declarados objetivo militar por los grupos armados que operaban en la región, por lo que debía incrementar las garantías que protegieran la integridad del trabajador de no verse abocado a exponer su integridad personal.
IX. RÉPLICA ISA ESP presenta oposición al cargo, para lo cual sostiene que también presenta errores de técnica insubsanables, similares a los de la acusación anterior. Radicación n.° 86762 SCLAJPT-10 V.00 19 Indica que en el documento denunciado en el cargo efectivamente se establece que el trabajador se retiró de las instalaciones en un vehículo de un contratista denominado Interservicios, sin embargo, la prueba no señala que la razón de su salida de la subestación haya sido porque el empleado no podía adquirir o consumir sus alimentos en el casino de Ecopetrol.
En tal sentido, dice, la demostración del cargo parte de una suposición que afirma que la movilización del señor José del Carmen Aguilar Carreño responde a una supuesta ausencia de alimento en la subestación, sin demostración alguna de que ello haya sido efectivamente así, máxime cuando el Tribunal determinó que los trabajadores de ISA ESP siempre han podido adquirir alimentos en el casino y, además, los testimonios rendidos confirmaron que el trabajador no fue secuestrado mientras se alimentaba, pues fue visto viendo un partido de fútbol en un establecimiento del municipio y el secuestro ocurrió en las horas de la noche, en una discoteca del municipio de Saravena.
X. CONSIDERACIONES El Tribunal, en lo fundamental, coligió de las pruebas del proceso que la demandada adelantó todas las gestiones necesarias para brindar seguridad al trabajador por el riesgo sociopolítico de la zona a la que fue enviado en comisión: realizó el correspondiente estudio de riesgos, dispuso que debía permanecer y pernoctar en la subestación por ser esta la zona de seguridad, en donde se le brindaba la alimentación Radicación n.° 86762 SCLAJPT-10 V.00 20 a través del casino de Ecopetrol.
Además, halló que, a pesar de habérsele informado de los riesgos de la zona, decidió salir de la subestación, sin informar a su superior. Luego estuvo en un establecimiento público del municipio viendo un partido de fútbol y, posteriormente, en horas de la noche se encontraba en una discoteca. De lo anterior consideró que el actuar del empleado violó los protocolos de seguridad y las políticas de protección de la empresa, pese a conocerlos y a haber recibido las instrucciones correspondientes lo que no permitía afirmar la culpa del empleador.
La censura sostiene que, según las pruebas denunciadas, la empresa demandada no le brindó al señor José del Carmen Aguilar Carreño un lugar de trabajo adecuado, así como las condiciones y elementos de seguridad que protegieran su integridad en el desempeño de las labores, durante la comisión de trabajo programada desde el 16 hasta el 23 de mayo de 2012 en la subestación eléctrica Banadía, por lo que el trabajador se vio obligado a salir del complejo para proveerse sus alimentos.
Acorde con los reparos expuestos, le corresponde a la Sala determinar si el Tribunal se equivocó al concluir la ausencia de culpa patronal del empleador por la muerte de su trabajador y, si, por el contrario, acreditan el incumplimiento del empleador del deber de brindar protección y seguridad al fallecido que soporten la culpa de la empresa en el infortunio.
Radicación n.° 86762 SCLAJPT-10 V.00 21 Previo a ello, la Corte debe precisar que no le asiste razón a la oposición en los reparos de orden técnico que plantea. En efecto, si bien la demanda de casación no es un modelo para seguir, lo cierto es que sí es viable su estudio de fondo por cuanto la recurrente planteó en las dos acusaciones, dirigidas por la vía indirecta, las normas sustantivas vulneradas, los errores de hecho, las pruebas denunciadas por falta de apreciación, explicó qué emergía de ellas y las razones por las cuales consideraba que demostraban una conclusión diferente a la que arribó el Tribunal, en punto a la culpa del empleador.
Además, si bien se indicó como modalidad la «infracción indirecta», tal defecto es superable en la medida que por regla general el sub motivo de la vía indirecta es la aplicación indebida de la ley. Precisado lo anterior, es de señalar que para el reconocimiento y pago de la indemnización ordinaria y plena de perjuicios prevista en el artículo 216 del CST, además de la ocurrencia del riesgo, esto es, el accidente de trabajo o enfermedad profesional, debe estar probado que ello ocurrió por la culpa suficiente demostrada del empleador, en virtud de lo cual no sólo debe acreditarse el daño a la integridad o a la salud del trabajador con ocasión o como consecuencia del infortunio laboral, sino también el incumplimiento de aquel a los deberes de protección y seguridad para con sus empleados, el que le exige tomar las medidas necesarias con el objetivo de que no sufran menoscabo en su vida o salud, con ocasión de los riesgos del trabajo.
Radicación n.° 86762 SCLAJPT-10 V.00 22 La culpa que debe acreditarse para la viabilidad de la referida indemnización es la leve, esto es, la que se predica de quien, como buen padre de familia, debe emplear la diligencia o cuidado ordinario o mediano en la administración de sus negocios (CSJ SL6497-2015 y CSJ SL7459-2017, entre otras). Bajo ese horizonte, la prueba de la culpa del empleador la debe asumir, por regla general, el trabajador.
Sin embargo, cuando la culpa se sustenta en la omisión del empleador, es a éste a quien le corresponde demostrar que actuó con diligencia aportando las pruebas de que sí adoptó las medidas pertinentes en dirección a proteger la salud y la integridad física de sus trabajadores, destacándose que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 1604 del CC, «la prueba de la diligencia o cuidado incumbe al que ha debido emplearlo», por lo que, si el empleador pretende cesar o desvirtuar su responsabilidad, debe asumir la carga de acreditar la causa de la extinción de ésta (CSJ SL13653-2015).
De otra parte, tal y como lo ha enseñado la jurisprudencia de esta Sala, el error de hecho se presenta cuando el «sentenciador hace decir al medio probatorio algo que ostensiblemente no indica o le niega la evidencia que tiene, o cuando deja de apreciarlo, y por cualquiera de esos medios da por demostrado un hecho sin estarlo, o no lo da por demostrado estándolo, con incidencia de ese yerro en la ley sustancial que de ese modo resulta infringida» (CSJ SL, 11 feb. 1994, rad. 6043); además, quien pretenda la casación del fallo debe demostrar el yerro cometido, su carácter Radicación n.° 86762 SCLAJPT-10 V.00 23 manifiesto y trascendente, dada la presunción de acierto y legalidad que ampara la providencia. En esa dirección, la Corte ha indicado que cuando el ataque se plantea por la vía indirecta, los razonamientos: deberán enderezarse a demostrar que el desacierto fue garrafal, de modo que se imponga a la mente si necesidad de conjeturas, suposiciones, razonamientos o, en general, interpretaciones de la prueba que mediante raciocinios permitan inferir algo distinto a lo que en sí misma de manera evidente ella acredita, sin que para ello importe que lo conjeturado resulte más o menos razonable (CSJ SL, 3 mar. 2009, rad. 33552).
Con estos parámetros, la Sala abordará el análisis de las pruebas denunciadas por los recurrentes. i) Contrato MA0009022 del 30 de marzo de 2012 celebrado entre Ecopetrol S. A. y Petrocasinos S. A. Este documento, corresponde al acuerdo celebrado el día 30 de marzo de 2012 entre Ecopetrol S. A. –contratante- y Petrocasinos S. A.-contratista-, en el que se acuerda la prestación de los servicios de aseo y cafetería, mantenimiento y alimentación de la estación Banadía, Samoré, Toledo y Orú por la vigencia de los años correspondientes a 2012, 2013 y 2014 (f.os 662 a 673).
Dicho documento, no es apto en sede de casación, en la medida que emana de terceros al ser suscrito entre Ecopetrol S. A. y Petrocasinos S. A. quienes no tienen la calidad de Radicación n.° 86762 SCLAJPT-10 V.00 24 sujetos procesales, razón que impide que la Sala pueda analizarlo. En efecto, sobre el particular, se hace necesario recordar, que a la luz del artículo 7 de la Ley 16 de 1969, no es prueba apta casación para estructurar un yerro fáctico ostensible, capaz de quebrar la sentencia impugnada, los documentos emanados de terceros.
Se recuerda que el Tribunal infirió a partir de las declaraciones rendidas por los testigos que «dentro de la subestación Banadía había un casino el cual siempre ha proporcionado alimentación a los trabajadores de ISA, sea que se pague posteriormente o sea que lo paguen en dinero en ese momento»; de ahí que si la parte actora aspiraba a demostrar un error en tal conclusión, le correspondía denunciar una prueba, no solo apta en sede extraordinaria, sino que de la misma fluyera de forma clara una situación fáctica distinta a la encontrada por el juez plural que respaldara la hipótesis de que el trabajador debía obtener su alimentación afuera de la subestación, lo que, no logra al denunciar una prueba no hábil en casación, sin cuestionar aquella en que el colegiado fundó su decisión. ii) «Respuesta a derecho de petición por parte de la empresa Ecopetrol Caso 326950 OPC2016- 0477662 del 19 de diciembre de 2016» La parte actora denuncia el referido documento; sin embargo, no menciona su ubicación. La Corte no encuentra Radicación n.° 86762 SCLAJPT-10 V.00 25 que tal elemento probatorio obre en el proceso, tal y como lo asegura la oposición; tampoco se observa que hubiera sido pedido como elemento demostrativo por las partes (f.os 8 a 15 y 248 a 263), ni menos aun que así se hubiera autorizado en el auto del 16 de febrero de 2017 contentivo del decreto de pruebas (f.° 554).
Por lo anterior, se equivoca la censura al pretender fundar un error de hecho en un documento que no reposa en el presente proceso, y que no fue pedido ni decretado como prueba en la audiencia del 16 de febrero de 2017. iii) Informe de investigación del accidente de trabajo 2309471 La censura asegura que en el mencionado informe no fue apreciado por el Tribunal, y que éste muestra que la empresa demandada aceptó que tenía conocimiento que el trabajador se retiró de la subestación en un vehículo contratado por la empresa para su movilización. De allí, dice, se infiere que ante la ausencia del convenio de suministro de alimentación en la subestación eléctrica Banadía, «el trabajador debía acudir a otro lugar fuera del complejo para proveerse sus alimentos».
De entrada, la Corte descarta la falta de valoración de esta prueba, pues el colegiado sí la analizó al determinar con base en dicho informe que el trabajador fue objeto de desaparición el 19 de mayo de 2012 y que posteriormente fue Radicación n.° 86762 SCLAJPT-10 V.00 26 encontrado su cuerpo sin vida. Al respecto dijo que «según el informe de investigación de accidente o incidente visible a folio 161 a 167 se plasmó que el Señor José del Carmen fue objeto del delito de desaparición forzada el 19 de mayo del 2012 y el 25 de junio de la misma anualidad fue encontrado su cadáver».
Ahora, esa valoración no se advierte errada, pues a folios 161 y siguientes reposa el «informe de investigación de accidente o incidente presentado por la empresa», en papelería con el logo de Colmena ARL, el cual está suscrito por varios funcionarios de ISA ESP, entre ellos, el jefe inmediato del trabajador, el asistente de higiene y seguridad, el coordinador administrativo y el presidente de Copaso, el especialista en salud – rol coordinador del equipo salud y el especialista en riesgos sociopolíticos.
Allí se describen los hechos ocurridos de la siguiente manera: DESCRIPCIÓN DEL ACCIDENTE O INCIDENTE El señor José del Carmen Aguilar se encontraba en comisión de trabajo entre el 16 y el 23 de mayo de 2012, para realizar la interventoría en el pre – armado de descargadores de sobre tensión para la línea de transmisión Samoré – Banadía, en la subestación Banadía de ISA, ubicada en el Municipio de Saravena (Arauca).
El sábado 19 de mayo de 2012, José del Carmen Aguilar Carreño laboró en la subestación Banadía de las 7:00 a. m., hasta las 12:00 p. m., momento a partir del cual dejó de laborar y se retiró de la Subestación en un vehículo de interservicios contratado por ISA y conducido por el señor Rómulo González. […] Radicación n.° 86762 SCLAJPT-10 V.00 27 Seguidamente, Gerardo Flórez se comunicó con el jefe de los Trabajos de Eléctricas de Medellín, Señor Jairo Caballero, quien le informó que José del Carmen había salido de la Subestación al mediodía del sábado 19 de mayo de 2012 y lo habían llevado a un hotel de Saravena, y que había escuchado en el pueblo “que se lo habían llevado”.
Gerardo Flórez informó el evento al Gaula, a través del Comandante de la Décima Octava Brigada del Ejército Nacional, A partir de ese momento la investigación es adelantada por el Fiscal 1 Especializado delegado ante el Gaula de Arauca, Anexo 3. Certificación del curso de la investigación por el delito de desaparición forzada de José del Carmen Aguilar emitida por el Fiscal Primero Especializado ante el Gaula.
El día 25 de junio de 2012, fue encontrado el cadáver de José del Carmen en una vía urbana del municipio de Saravena, que conduce a la vereda el pescado. Según información publicada en la página web de la Fundación de Derechos Humanos Joel Sierra, al lado del cadáver de José del Carmen se encontró un aviso con el siguiente texto: “Declamos (sic) objetivo militar ala (sic) Enpresa (sic) ISA y a sus trabajadores ELN Frente de Guerra Oriental” Fuente http://www.organizacionessociales.org/?p=139 Además, como causas básicas o mediatas se señala la «presencia en la zona de grupos armados ilegales que tienen como práctica la desaparición forzada de las personas».
Asimismo, se indica como causas inmediatas que el trabajador fallecido incumplió las políticas de gestión integral de riesgos y salud ocupacional, no siguió las medidas de administración de riesgos contenidas en los Protocolos de Conductas Seguras Generales y de Medidas para la Prevención y Atención del Riesgo de Sometimiento y Secuestro, conocidas por él, así como desacatar instrucciones dadas en reunión del 14 de mayo de 2012, para lo cual se señala: ANÁLISIS DE CAUSAS http://www.organizacionessociales.org/?p=139 Radicación n.° 86762 SCLAJPT-10 V.00 28 […] INMEDIATAS José del Carmen incumplió las Políticas Corporativas de Gestión Integral de Riesgos y Salud Ocupacional, no siguió las medidas de administración de riesgos contenidas en los Protocolos de Conductas Seguras Generales y de Medidas para la Prevención y Atención del Riesgo de Sometimiento y Secuestro, divulgadas previamente por la Empresa a través de sus medios internos de comunicación y de capacitaciones a las cuales asistió el señor Aguilar; además no acató la instrucción dada en la reunión de seguridad realizada el 14 de mayo de 2012, previo al inicio de la comisión, consistente en que durante la comisión debía permanecer en la subestación de Banadía. Anexo 4 Análisis de riesgos sociopolíticos y recomendaciones en comisiones de personal CTE Oriental para la semana 20 del año. Pues bien, este documento no acredita lo que plantea la censura, esto es, que como allí consta que la empresa le suministraba el transporte para la movilización del trabajador, de ello se infiere que tal situación estaba ocasionada porque «el trabajador debía acudir a otro lugar fuera del complejo para proveerse sus alimentos», dada la ausencia del suministro en la subestación. En efecto, el contenido de la referida investigación solo da certeza de que el trabajador salió de la subestación eléctrica, en un vehículo de Interservicios, contratado por ISA ESP, pero de allí no emergen las razones concretas que pudieron motivar su desplazamiento.
En tal sentido, la hipótesis de la censura, según la cual, fue por la falta de suministro de alimentos al interior del sitio en donde se adelantaba la comisión, que el trabajador se vio obligado a exponerse, y que fue cuando estaba almorzando que lo secuestraron grupos armados al margen de la ley, carece de respaldo probatorio. Radicación n.° 86762 SCLAJPT-10 V.00 29 Lo que dice el resultado de esa investigación es que se pudo establecer como causas inmediatas del suceso, que el señor José del Carmen Aguilar Carreño incumplió las políticas y protocolos de la empleadora sobre gestión integral de riesgos y salud ocupacional, las conductas seguras y medidas para la prevención del secuestro, las cuales eran conocidas por él, lo que no permite concluir que el Tribunal se hubiera equivocado al apreciar esta prueba al descartar la falta de diligencia y cuidado de la empresa para proteger la vida e integridad física del trabajador.
Además, la Corte encuentra que el resultado de la mencionada investigación está respaldado con la decisión adoptada por el juez penal. En efecto, en respuesta al oficio librado por el juez laboral de conocimiento, la Fiscalía Tercera Especializada Delegada ante el Gaula de Arauca remitió copia de la sentencia proferida el 16 de junio de 2015 por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Arauca, en donde condenó al coautor responsable de los delitos de secuestro extorsivo agravado, en concurso con el delito de fabricación, trafico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones (f.os 680 a 703).
Del contenido de esa providencia, la Sala destaca que la decisión judicial aludió al informe rendido el 20 de mayo de 2012 por el investigador del grupo de policía judicial del Gaula, quien puso en conocimiento de la Fiscalía los hechos ocurridos respecto del trabajador fallecido, consistentes en que: «el día 19 de mayo de 2012, en el establecimiento público Radicación n.° 86762 SCLAJPT-10 V.00 30 de razón social “KARAOKE BAR” ubicado en la Calle 16 No. 12 – 74 del municipio de Saravena (Arauca), cuando dos sujetos ingresaron al lugar y se llevaron a la fuerza al señor JOSE DEL CARMEN AGUILAR, quien se desempeñaba como técnico de la empresa de energía ISA».
(f.° 691 y 692). Asimismo, conforme al escrito de acusación los hechos ocurrieron en la fecha señalada «aproximadamente a las 10:25 p.m.» (f.° 685). Además, la Corte subraya que en el cargo segundo la parte demandante admite que la empresa le informó al trabajador sobre los riesgos sociopolíticos, entre ellos el secuestro, de ahí que resultaba una conducta imprudente del trabajador asistir y permanecer en un establecimiento público en horas de la noche.
Así las cosas, la censura no derruyó la conclusión del Tribunal respecto a que la empleadora facilitaba el suministro de alimentación al interior de la subestación y que la instrucción dada por la empresa era pernoctar en ese lugar. Incluso, la hipótesis de la censura de que el trabajador tuvo que salir el día 19 de mayo de 2012 a almorzar por no tener suministro de alimentos al interior de la subestación, no tuvo consistencia y por ello se descarta, toda vez que el secuestro ocurrió en horas de la noche cuando departía en un establecimiento público, tal como lo estableció la autoridad penal.
La Corte recuerda que, tal y como ya ha tenido oportunidad de explicarlo, le corresponde a la parte Radicación n.° 86762 SCLAJPT-10 V.00 31 recurrente de forma preliminar identificar los soportes del fallo recurrido y, consecuente con el resultado que obtenga, dirigir el ataque por la senda fáctica o jurídica, o por ambas, en cargos separados, si es que el fundamento de la decisión es mixto (CSJ SL, 27 feb. 2013, rad. 43132).
Para esta colegiatura es claro que la parte demandante recurrente no cuestionó todos los fundamentos del fallo sobre los cuales se soportó la decisión en punto a la inexistencia de la culpa patronal, en la medida que el Tribunal además de estimar que la empresa demandada suministraba la alimentación a través del casino de Ecopetrol, consideró: i) que ISA ESP con ocasión del riesgo sociopolítico de la zona realizó las gestiones necesarias para brindar seguridad al trabajador, adelantando el correspondiente estudio de riesgo, el cual fue puesto en conocimiento del señor Aguilar Carreño; ii) que el fallecido conocía los protocolos de seguridad y participó en las capacitaciones brindadas por la empresa; iii) que el hecho de quedarse viendo un partido en un establecimiento público o asistir a una discoteca en horas de la noche, en una zona catalogada de alto riesgo, correspondía un incumplimiento de los protocolos del sistema de seguridad e iba en contra de la lógica de la experiencia. Si la censura quería tener éxito en su ataque, necesariamente tenía que desvirtuar todas las inferencias que sustentaron el discurso del juez de segundo grado en esta precisa temática.
Sin embargo, en la demostración de las acusaciones solo aludió a la ausencia de suministro de Radicación n.° 86762 SCLAJPT-10 V.00 32 alimentos al interior del complejo en donde pernoctaba y, por ende, que ello fue lo que ocasionó que tuviera que salir del lugar, dejando libre de ataque las restantes conclusiones que edificaron su decisión, lo que genera que la sentencia se mantenga intacta, amparada por la doble presunción de acierto y legalidad.
Finalmente, en lo atinente al cuestionamiento relacionado con la carga de la prueba, el que soporta la censura en que, como su planteamiento configuraba una negación indefinida era a la empleadora quien tenía la carga de demostrar el hecho afirmativo, esto es, que suministró la alimentación, debe decirse que corresponde a un reparo de tipo jurídico que debió dirigirse por la senda directa y sustentarse debidamente, lo que no aconteció. En efecto, cuando se está debatiendo lo concerniente a quién tiene la carga de la prueba de un determinado hecho, la vía adecuada para orientar el ataque es la directa, porque en estos eventos no se trata de establecer errores de valoración probatoria sino de los preceptos legales que la regulan (CSJ SL, 26 sep. 2006, rad. 28299, y CSJ SL, 12 mar. 2007, rad. 29717).
Dado que no se acreditó la comisión de errores fácticos y, por consiguiente, no se demostró equivocación del Tribunal al concluir la ausencia de culpa patronal del empleador por la muerte del trabajador, los cargos no prosperan y, por ende, no se casará la decisión. Radicación n.° 86762 SCLAJPT-10 V.00 33 Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte actora.
Se fijan como agencias en derecho la suma de $4.400.000 a favor de la opositora (Interconexión Eléctrica S.A. ESP – ISA ESP-), suma que se incluirá en la liquidación que se practicará conforme al artículo 366 del Código General del Proceso. XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 29 de julio de 2019 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por YANED PATRICIA ÁVILA CARREÑO, IVONNE LISSETH AGUILAR ÁVILA, quien actúa en nombre propio y en representación del menor JOSÉ ALEJANDRO TURIZO AGUILAR, GEISSON JOSÉ AGUILAR ÁVILA, MAGDA JANETH AGUILAR ÁVILA, quien actúa en nombre propio y en representación del menor CHRISTIAN DAVID CASTAÑEDA AGUILAR, JULIO AGUILAR CARREÑO y LUZ MARY AGUILAR CARREÑO, contra INTERCONEXIÓN ELÉCTRICA S. A. ESP – ISA ESP.
Las costas como se indicó en la parte motiva. Radicación n.° 86762 SCLAJPT-10 V.00 34 Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.