Micelio
SL3931-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Giovanni Francisco Rodríguez Jiménez

Ley 153 de 1887Ley 50 de 1990Ley 789 de 2002

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL3931-2020 Radicación n.° 61926 Acta 038 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá DC, catorce (14) de octubre de dos mil veinte (2020). Decide la sala el recurso de casación interpuesto por CARLOS ANT0NIO GÓMEZ RAMÍREZ contra la sentencia proferida el 28 de febrero de 2013, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá DC en el proceso que instauró contra la FIDUCIARIA CAFETERA SA y el BANCO DAVIVIENDA SA.

I.

ANTECEDENTES Carlos Antonio Gómez Ramírez demandó a la Fiduciaria Cafetera SA y al Banco Davivienda SA para que se declare que entre estas existía unidad de empresa y, en consecuencia, se condene a ambas al pago de la suma de Radicación n.° 61926 SCLAJPT-10 V.00 2 $464.693.502,90, debidamente actualizada, por concepto de reajuste de la indemnización por despido injusto.

Fundamentó sus pretensiones, básicamente, en que desde el 1° de noviembre de 1991 laboró al servicio del Banco Cafetero SA, quien dispuso que a partir del 21 de marzo de 1995 debía continuar prestando sus servicios sin solución de continuidad, como presidente de la Fiduciaria Cafetera SA, compañía filial del banco, y el 2 de febrero de 1998 ordenó su regreso en calidad de Vicepresidente de Banca Individual; que el 1° de mayo de 1998 fue designado por el mismo banco para desempeñarse como presidente de su sociedad filial Corporación Cafetera de Ahorro y Vivienda “CONCASA”, cargo que desempeñó hasta el 2 de diciembre del mismo año, cuando fue reintegrado nuevamente al que desempeñaba en el Banco Cafetero SA; que a partir de 19 de noviembre de 2002, este lo designó nuevamente como presidente de la Fiduciaria Cafetera SA.

Manifestó que cada vez que el Banco Cafetero SA le cambiaba de cargo, le exigía la presentación formal de una carta de renuncia, lo hacía suscribir un nuevo contrato de trabajo «según la entidad a la cual debía continuar prestando el servicio», y le efectuaba una liquidación de sus prestaciones sociales. Señaló que en el año 2005, los activos del Banco Cafetero SA, incluida su filial Fiduciaria Cafetera SA, fueron cedidos a Granbanco SA, la que fue absorbida mediante fusión por parte del Banco Davivienda SA en 2007, con lo cual esta pasó a ser la mayor accionista de la Fiduciaria Radicación n.° 61926 SCLAJPT-10 V.00 3 Cafetera SA; que, desde su creación, esta fiduciaria siempre dependió económicamente del Banco Cafetero SA, luego de Granbanco SA, y finalmente del Banco Davivienda SA, quien es la propietaria de más del 90% de sus acciones, y que sus actividades son conexas y complementarias a las de esta última.

Relató que la Fiduciaria Cafetera SA lo despidió el 7 de mayo de 2007 sin justa causa, cuando su salario mensual era de $25.183.000, y que para la fecha de entrada en vigencia de la Ley 789 de 2002 tenía más de 10 años al servicio de las accionadas, pero que para la liquidación de la indemnización se tuvo en cuenta un tiempo inferior al realmente trabajado, por lo que le quedaron adeudando la suma de dinero que reclama.

Al contestar, Fiduciaria Cafetera SA se opuso a todas las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó la fusión de Granbanco SA con el Banco Davivienda SA, por lo que esta última pasó a ser la mayor accionista de la fiduciaria. También admitió el despido sin justa causa del actor el 7 de mayo de 2007, su último salario devengado, y el monto de la indemnización reconocida.

Sin embargo, indicó que desarrollaba las actividades financieras permitidas por la ley, contrataba y desvinculaba a sus trabajadores de manera autónoma e independiente al Banco Davivienda SA, la cual era una sociedad diferente a ella, que no vinculó al demandante durante períodos diferentes a los comprendidos del 21 de marzo de 1995 al 1° de febrero de 1998, y del 19 de Radicación n.° 61926 SCLAJPT-10 V.00 4 noviembre de 2002 al 7 de mayo de 2007, y que liquidó el último contrato conforme a la ley laboral.

Propuso como excepciones de fondo las que denominó inexistencia de relación laboral durante períodos diferentes desde el 21 de marzo de 1995 hasta el 1° de febrero de 1998 y desde el 19 de noviembre de 2002 hasta el 7 de mayo de 2007, de la obligación y del derecho pretendido; imposibilidad jurídica de suponer obligaciones que no han nacido; cobro de lo no debido; prescripción y compensación. A su turno, el Banco Davivienda SA también objetó los reclamos del actor, respondió a los hechos en términos similares a los expuestos por la codemandada, y formuló las mismas excepciones que esta presentó. II.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Treinta y Cuatro Laboral de Oralidad del Circuito de Bogotá, DC, mediante sentencia del 18 de mayo de 2011, decidió:

PRIMERO: Declarar la unidad de empresa entre las demandadas Fiduciaria Cafetera S.A. y Davivienda S.A.

SEGUNDO: Condenar a las demandadas a reconocer y pagar a favor del demandante la suma $49.711.205,53 por concepto del mayor valor de la indemnización por despido sin justa causa dejado de pagar.

TERCERO: Declarar probada parcialmente la excepción de compensación propuesta por las demandadas. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de ambas partes, mediante fallo pronunciado el 28 de febrero de 2013, la Sala Laboral del Radicación n.° 61926 SCLAJPT-10 V.00 5 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, DC, confirmó el del a quo.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quem analizó la prueba documental, e indicó que si bien el Decreto 610 de 2005 ordenó la disolución y liquidación del Banco Cafetero SA, la situación laboral del demandante no se rigió por lo establecido en dicha norma, toda vez que entre aquella entidad y Gran Banco SA se celebró un contrato de cesión de activos, y en razón de ello, este último tuvo situación de control frente a la Fiduciaria Cafetera SA, además de que esta no fue liquidada por aquel decreto, sino que fue objeto de cesión. En relación con los reparos formulados por el actor, advirtió que para el 30 de junio de 1998, el Banco Cafetero tenía el 58,3517% del capital social de Concasa, y que para el 28 de septiembre y el 3 de noviembre de esa anualidad tenía el 100%.

Sin embargo, comprendió que con ocasión de la cesión de activos y pasivos celebrada entre el Banco Cafetero y Gran Banco SA «[…] sólo se configuró situación de control de éste frente a la Fiduciaria Cafetera S.A., Banca Internacional Corporation y Bancafé Panamá S.A., en razón a que Concasa no fue cedido en esa transacción [ ]». Precisó que, contrario a lo que ocurre en una fusión, en la cesión se produce una transferencia a título particular de unos bienes pertenecientes al patrimonio de la entidad cedente, lo que no implicaba la disolución de esta, por lo que sus integrantes no entraban a formar parte de la sociedad cesionaria.

Y explicó: Radicación n.° 61926 SCLAJPT-10 V.00 6 […] En tal sentido, y tal como lo afirmó el A quo, existieron dos relaciones independientes y autónomas, la primera, vigente desde noviembre 1° de 1991 hasta abril 30 de 1998, que finalizó por renuncia presentada por el actor (fl 72), manifestación que aparece exenta de vicios del consentimiento, que fue aceptada por el Banco Cafetero, por lo que se configuró la causal determinada en el literal b) del artículo 61 del Código Sustantivo del Trabajo subrogado por el artículo 5° de la Ley 50 de 1990.

La segunda relación se inició el 3 de diciembre de 1998, cuando el actor retornó al cargo de Vicepresidente de Banca Individual del Banco Cafetero, relación que estuvo vigente hasta mayo 7 de 2007, y finalizó por decisión unilateral y sin justa causa por parte de la Accionada (fl 99). Concluyó que la liquidación de la indemnización por despido sin justa causa del demandante debía realizarse con base en el artículo 28 de la Ley 789 de 2002, por lo que había que tener en cuenta que su salario era superior a 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte «CASE PARCIALMENTE» la sentencia acusada, en cuanto confirmó el ordinal segundo de la parte resolutiva del fallo apelado, para que en sede de instancia modifique esa decisión, condenando a las demandadas a pagarle la suma de $464.693.502,90 por concepto de reajuste de la indemnización por despido injustificado, actualizada a la fecha en que se cancele.

Radicación n.° 61926 SCLAJPT-10 V.00 7 Con tal propósito formuló un cargo por la causal primera de casación, replicado por las enjuiciadas. VI. CARGO ÚNICO Por la vía indirecta, acusó la aplicación indebida de los artículos 19, 61 y 64 del Código Sustantivo del Trabajo; 5, 6 y 32 de la Ley 50 de 1990; 28 de la Ley 789 de 2002; 8 de la Ley 153 de 1887; y 1613, 1614, 1626 y 1646 del Código Civil.

Le endosó al Tribunal los siguientes dislates fácticos: 1) No dar por demostrado, estándolo evidentemente, que cuando se produjo la cesión de activos y pasivos del BANCO CAFETERO (BANCAFÉ) a GRANBANCO S.A., HACÍA YA MÁS DE SEIS AÑOS que la Corporación Cafetera de Ahorro y Vivienda CONCASA había dejado de existir. 2) Dar por demostrado, contra evidencia, que cuando se produjo la cesión de activos y pasivos del BANCO CAFETERO (BANCAFÉ) a GRANBANCO S.A., en marzo de 2005, aún existía la Corporación Cafetera de Ahorro y Vivienda CONCASA. 3) No dar por demostrado, estándolo evidentemente, que CONCASA dejó de existir, por haber sido absorbida por el BANCO CAFETERO (BANCAFE), en el mes de diciembre de 1998. 4) Dar por demostrado, contra la evidencia, que durante el tiempo en que el demandante trabajó al servicio de CONCASA se interrumpió la continuidad de sus servicios al BANCO CAFETERO. 5) No dar por demostrado, estándolo evidentemente, que el tiempo laborado por el demandante al servicio de CONCASA, lo fue igualmente al servicio del BANCO CAFETERO. 6) Dar por demostrado, contra la evidencia, que el actor estuvo vinculado a las demandadas por dos relaciones de trabajo independientes y autónomas, la primera desde el 1° de noviembre de 1991 hasta el 30 de abril de 1998 y la segunda desde el 3 de diciembre de 1998 hasta el 7 de mayo de 2007. 7) No dar por demostrado, estándolo evidentemente, que la relación laboral del actor con las demandadas fue una sola e ininterrumpida desde el 1° de noviembre de 1991 hasta el 7 de mayo de 2007.

Como pruebas no apreciadas enunció la documental que figura a folios 70 a 72, 76 a 78, 81 a 85, 104, 281 a 288 Radicación n.° 61926 SCLAJPT-10 V.00 8 y 395, y como indebidamente valoradas, la visible a folios 73, 101 a 103, 106 y 107 del expediente. En la demostración del cargo, luego de señalar lo que informaban los documentos referidos, indicó que si el Tribunal los hubiera examinado, habría advertido que cuando se produjo la cesión de activos y pasivos del Banco Cafetero SA a Granbanco SA, «hacía ya más de seis años que CONCASA había dejado de existir», y por ende era imposible que hiciera parte de dicha cesión. Afirmó que se equivocó el ad quem al valorar la certificación de la composición accionaria de Concasa (f.° 101 y 103), pues no tuvo en cuenta que la adquisición total del capital social de esta por parte del banco se produjo el 17 de noviembre de 1998.

Estimó que resultaba intrascendente la distinción hecha por el colegiado entre las figuras de cesión y fusión de bienes, toda vez que la efectuó partiendo del supuesto erróneo de que Concasa aún existía en el año 2005 cuando se produjo la cesión. Destacó la constancia que milita a folio 395, en la que el Coordinador del Grupo de Historias Laborales y de Generación de Certificaciones del Ministerio de Hacienda y Crédito Público certificó que el trabajador se desempeñó como presidente de Concasa desde el 1° de mayo de 1998 hasta el 2 de diciembre de ese año, y que a partir del día siguiente, en virtud de la fusión de dicha entidad con Radicación n.° 61926 SCLAJPT-10 V.00 9 Bancafé, continuó vinculado en el cargo de vicepresidente de «[…] Banca Individual y de Empresas de Bancafé» Aseveró que en el acta de Junta Directiva del Banco Cafetero del 25 de noviembre de 1998, consta que el presidente de este órgano de dirección recordó que desde un comienzo se pactó que, una vez finalizara el proceso de fusión, el demandante regresaría al banco como Vicepresidente de Banca Individual, que era el cargo que ocupaba antes.

Seguidamente, expresó que de haberse apreciado dicho documento, el fallador plural habría concluido que su designación como presidente de Concasa y su posterior regreso al Banco Cafetero SA como Vicepresidente de Banca Individual, «[…] habían sido decisiones adoptadas "desde un comienzo" por las Juntas Directivas de las dos Entidades que se encontraban en proceso de fusión, proceso que culminó cuando el actor se reintegró a BANCAFÉ».

Hizo referencia a la comunicación del 13 de enero de 1999 (f.° 85), por medio de la que se le notificó su nombramiento a partir del 3 de diciembre de 1998, es decir, en forma retroactiva, y advirtió que, si la misma hubiese sido apreciada correctamente, el Tribunal jamás habría concluido que hubo relaciones de trabajo independientes. Indicó que a folios 70 a 72 reposaba la aceptación por parte de la Junta Directiva de Bancafé, de su renuncia al cargo de Vicepresidente de Banca Individual de dicha entidad, con motivo de su nombramiento como presidente de Radicación n.° 61926 SCLAJPT-10 V.00 10 Concasa a partir del 1° de mayo del mismo año. Igualmente, que a folios 76 a 78 se apreciaba el acta de la Junta Directiva de Concasa, donde constaba que había sido propuesto como nuevo presidente de esa corporación. Explicó que estos documentos fueron mal valorados, junto con la constancia de la renuncia presentada por el trabajador (f.° 73), de la cual se evidenciaba que, […] la renuncia al cargo de Vicepresidente de Banca Individual de BANCAFÉ para asumir la Presidencia de CONCASA, no era otra cosa que una gestión más del proceso de integración entre las dos Entidades, sin solución de continuidad en el servicio del actor, habida consideración de que, como dicen inequívocamente las actas de Junta Directiva de CONCASA y de BANCAFÉ, la renuncia en el Banco para el nombramiento en la Corporación era un formalismo necesario para efectos de “las certificaciones o extractos que se deban expedir con destino a las autoridades competentes” y para los trámites ante las Superintendencias Bancaria y de Valores así como ante la Cámara de Comercio (folios 71 y 77) pues, como es apenas obvio, la jerarquía de los cargos desempeñados por el demandante y la responsabilidad inherente a los mismos, tanto en el Banco como en la Corporación CONCASA, debían ser informados a las Superintendencias Bancaria y de Valores así como a la Cámara de Comercio.

Insistió en que su traslado a Concasa y posterior reingreso a Bancafé obedeció al propósito de perfeccionar la absorción de la primera por la segunda, la cual se produjo desde comienzos de 1998 hasta el 3 de diciembre del mismo año. Concluyó que, si el Tribunal hubiese valorado correctamente la prueba documental aportada, jamás hubiera concluido que entre él y la unidad empresarial demandada existieron dos relaciones laborales independientes sino una sola desde el 1° de noviembre de 1991 hasta el 7 de mayo de 2007, y hubiese condenado a Radicación n.° 61926 SCLAJPT-10 V.00 11 pagar una indemnización por despido injustificado correspondiente a los 15 años, 6 meses y 6 días que laboró al servicio de la pasiva.

VII. RÉPLICA Banco Davivienda SA y Fiduciaria Davivienda SA, en el mismo escrito, precisaron que el recurrente incurrió en varios errores de orden técnico en la demostración del cargo, toda vez que mezcló argumentos de carácter fáctico con otros de orden jurídico, como cuando se refirió a la distinción que hizo el Tribunal acerca de las figuras jurídicas de la cesión y fusión de patrimonios o bienes entre entidades.

Respaldó las inferencias que extrajo el ad quem de las pruebas recaudadas en torno a los efectos de la cesión, y recalcó que existieron dos relaciones laborales independientes y autónomas, pues la primera, que empezó el 1° de noviembre de 1991, finalizó el 30 de abril de 1998 por la renuncia presentada por el actor, lo cual no fue objetado por ninguna de las partes; y la segunda inició el 3 de diciembre de esa anualidad, es decir, que hubo un lapso de más de 7 meses sin vinculación del demandante a ninguna de las demandadas, lo que era prueba de la solución de continuidad.

Consideró que no era relevante el hecho de que la cesión del Banco Cafetero a Granbanco SA se hubiera producido cuando Concasa ya no existía, pues como lo precisó suficientemente el Tribunal, el demandante sostuvo dos relaciones laborales. Radicación n.° 61926 SCLAJPT-10 V.00 12 En cuanto a la acusación del recurrente, de que el colegiado no apreció los documentos que figuran a folios 70 a 72, afirmó que, si bien este no se refirió expresamente a ellos, sí dio por acreditado que la primera relación laboral finalizó el 30 de abril de 1998, e hizo referencia a la renuncia escrita, de lo que se deduce que sí la analizó. En lo concerniente a las demás pruebas singularizadas por la censura como no apreciadas, expresó que el sentenciador de segundo grado tiene plena libertad para formar su convencimiento con las probanzas que considere más apropiadas para resolver el conflicto jurídico puesto a su conocimiento, y que al desechar algunas, no necesariamente incurre en equivocación, «[…] si la que acredita y la que desecha o no examina, prueban el mismo hecho, como ocurre en el presente hecho».

VIII. CONSIDERACIONES Es desacertado el reproche de las replicantes en cuanto a la técnica del recurso, pues, a decir verdad, el cargo fue bien estructurado por la vía indirecta, y los razonamientos jurídicos que en el desarrollo del mismo se expusieron solo son argumentos de apoyo que no desnaturalizan su esencia. Dicho esto, le corresponde a la Corte en el presente asunto establecer si el Tribunal se equivocó al concluir que entre las partes existieron dos relaciones de trabajo independientes, o si en realidad fue una sola, con miras a determinar el valor de la indemnización por despido injusto.

Radicación n.° 61926 SCLAJPT-10 V.00 13 En el proceso no se discutió lo siguiente: (i) que entre las sociedades demandadas se presentó la unidad de empresa, y (ii) que Carlos Antonio Gómez Ramírez prestó sus servicios en los siguientes tiempos: entre el 1° de noviembre de 1991 y el 20 de marzo de 1995 para el Banco Cafetero; entre el 21 de marzo de 1995 y el 1° de febrero de 1998, para la Fiduciaria Cafetera; desde el 2 de febrero de 1998 hasta el 30 de abril de 1998, para el Banco Cafetero; del 1° de mayo al 2 de diciembre de 1998, para Concasa; entre el 3 de diciembre de 1998 y el 18 de noviembre de 2002, para el Banco Cafetero; y, desde el 19 de noviembre de 2002 hasta el 7 de mayo de 2007, para la Fiduciaria Cafetera.

También quedó por fuera del debate que en la última fecha anotada, el empleador dio por terminado sin justa causa el contrato de trabajo, reconociéndole al trabajador una indemnización por valor de $50.598.692. Pasa la Sala a estudiar el material probatorio que el recurrente señaló como no apreciado y como indebidamente estudiado por el Tribunal, de donde resulta lo siguiente: A. Pruebas indebidamente apreciadas 1.

Documento de folio 73: Corresponde a la carta de renuncia presentada por el demandante a Bancafé a partir del 30 de abril de 1998, para desempeñar el cargo de presidente en Concasa. De este documento no es factible deducir, como lo pretende hacer ver la censura, que el acto unilateral del trabajador hiciera parte de un proceso de integración entre esas dos entidades, ni mucho menos que la relación laboral hubiera sido continua, pues nada dice al Radicación n.° 61926 SCLAJPT-10 V.00 14 respecto.

Por el contrario, lo que muestra es que el demandante renunció al cargo y que pidió expresamente que le fuera aceptada su dimisión, porque su designación en Concasa implicaba apartarse de Bancafé. 2. Documento de folios 101 a 103: Se trata de la certificación sobre la composición accionaria de Concasa. Esta prueba acredita que, al 31 de agosto de 1997, Bancafé solo tenía el 31,5904% del capital social de aquella siendo la Federación Nacional de Cafeteros la socia mayoritaria.

Luego, para el 30 de junio de 1998, Bancafé tenía el 58,3517% de participación accionaria, y solo fue hasta el 17 de noviembre de 1998, por la absorción por adquisición, que obtuvo el 100% de las acciones de Concasa. Por manera que, cuando se presentó la vinculación del demandante a Concasa el 1° de mayo de 1998, esta era una persona jurídica distinta, respecto de la cual Bancafé no tenía el control absoluto, y ni siquiera la porción mayoritaria del capital social.

No podría entonces, en línea de principio, considerarse que el tiempo laborado al servicio de Concasa lo fue igualmente en favor de Bancafé, como lo anuncia el recurrente en el quinto error de hecho. 3. Documentos de folios 106 y 107 del expediente: Contienen el escrito dirigido a la Cámara de Comercio de Bogotá por parte de la Vicepresidenta Financiera de Granbanco SA, fechado el 15 de abril de 2005, en el que comunicó acerca de las situaciones de control sobre Fiduciaria Cafetera SA, Bancafé International Corporation, y Bancafé Panamá SA; y la respuesta dada por la Cámara de Radicación n.° 61926 SCLAJPT-10 V.00 15 Comercio el 21 de abril de esa anualidad, donde informó que el 7 de marzo de 2005 el Banco Cafetero SA y Granbanco SA celebraron un contrato de cesión de activos, pasivos y contratos, aprobado por la Superintendencia Bancaria mediante Resolución n° 410 de la fecha, en la que también se ordenó la disolución y liquidación del primero. Ciertamente, el Tribunal apreció con error estos documentos cuando de ellos dedujo que Concasa no había sido cedida en esa transacción, pues olvidó que esta no existía para la fecha en que se produjo el negocio jurídico, en la medida en que desde 1998 había sido absorbida por Bancafé, de donde se sigue que, lógicamente, no podía figurar en los referidos documentos de 2005.

Con todo, el inexcusable error del colegiado no es suficiente para derruir la sentencia impugnada, pues, en todo caso, ello no desvirtúa automáticamente el hallazgo al que llegó el Tribunal, esto es, que entre el demandante y las demandadas existieron dos relaciones laborales diferentes, separadas por un lapso de 7 meses entre el 1° de mayo y el 2 de diciembre de 1998.

Dicho en otros términos, lo que demuestran los aludidos documentos de los folios 106 a 107 es que, efectivamente, en la transacción que se hizo en 2005 entre Bancafé y Granbanco no tenía por qué relacionarse expresamente a Concasa, pues esta hacía más de 6 años que había sido absorbida por la primera. Con todo, como ya se vio, la referida absorción solo se verificó el 17 de noviembre de 1998, lo que quiere decir que no se había dado para el 1° de mayo de ese año, fecha en la Radicación n.° 61926 SCLAJPT-10 V.00 16 que el demandante empezó a trabajar para Concasa, por lo que, se itera, para ese momento se trataba de personas jurídicas diferentes y autónomas.

De esta manera se descarta que el servicio que el actor prestó para Concasa pudiera entenderse ejecutado a favor de Bancafé. Por si fuera poco, y en armonía con lo expuesto, el demandante renunció el 30 de abril de 1998 al cargo que venía desempeñando en el Banco Cafetero SA. Respecto de esa dimisión, el Tribunal sostuvo que estuvo exenta de vicios del consentimiento, y que fue aceptada por su empleador, por lo que «[…] se configuró la causal determinada en el literal b) del artículo 61 del Código Sustantivo del Trabajo subrogado por el artículo 5° de la Ley 50 de 1990 […]», esto es, el mutuo consentimiento.

El recurrente, sin embargo, no enfiló ningún ataque contra esta deducción del fallador plural, y a pesar de que adujo que la renuncia «[…] era un formalismo necesario para efectos de “las certificaciones o extractos que se deban expedir con destino a las autoridades competentes” […]», no lo probó. De contera, la decisión se mantiene enhiesta sobre el mencionado pilar argumentativo.

B. Pruebas dejadas de apreciar Las evidencias que según la censura fueron dejadas de examinar por el ad quem tampoco son útiles a su propósito de anular los efectos de la sentencia definitiva de instancia. Ello es así, en tanto que las actas n°579 del 21 de abril de 1998 de la Junta Directiva de Concasa (f.° 76-78), y n°1749 del 22 de abril de 1998, de la Junta Directiva de Bancafé (f.° 70-72), solo demuestran que aquella designó al demandante Radicación n.° 61926 SCLAJPT-10 V.00 17 como su presidente, motivo por el cual este presentó su renuncia a Bancafé, la cual fue aceptada.

Seguidamente, en la segunda de tales actas, se plasmó el informe sobre la integración patrimonial y comercial entre ambas entidades, pero no se indicó de ninguna manera que la primera actuación estuviera indisolublemente ligada a la segunda. Es decir, el documento no dice que la designación del demandante como presidente de Concasa fuera una gestión más del referido proceso de integración empresarial, tal como lo asegura el recurrente.

Desde el mismo enfoque se observa el acta n° 1760 del 25 de noviembre de 1998 de la Junta Directiva del Banco Cafetero (f.° 81-85), pues, ciertamente allí se estipuló que el actor regresaría a la empresa como Vicepresidente de Banca Individual, que era el cargo que ocupaba antes del 1° de mayo de 1998, pero no se indicó expresamente que se tratara de la misma vinculación contractual que los unía para aquella época.

A juicio de la Corte, para que pueda considerarse que el demandante trabajó sin solución de continuidad al servicio del Banco Cafetero SA mientras fungió como presidente de Concasa entre el 1° de mayo de 1998 y el 2 de diciembre de ese año, debería estar demostrado que el propósito de la demandada fue el de desfigurar la realidad mediante la simulación ilegal de una única relación laboral, dándole la apariencia de dos vinculaciones contractuales totalmente diferentes.

Sin embargo, ello no está probado en el proceso, pues no se acreditó que durante ese tiempo el actor Radicación n.° 61926 SCLAJPT-10 V.00 18 continuara bajo la subordinación de Bancafé, sujeto a los designios, órdenes o instrucciones de esta, ni que el servicio que prestaba como presidente de Concasa se entendiera como realizado a favor de aquella, o que lo ejecutara por encargo o en cumplimiento de una misión, pues, como varias veces se ha dicho, durante la mayor parte de ese tiempo se trató de personas jurídicas independientes, habida cuenta de que la absorción se verificó el 17 de noviembre de 1998.

Al resolver un asunto de contornos fácticos parecidos, en la sentencia CSJ SL4940-2014 la Corte razonó así: En tal sentido, si el demandante quería demostrar la existencia de la relación laboral con el demandado durante el período en que fue contratado en calidad de Gerente de esas compañías de la Organización Ardila Lülle, era de su resorte demostrar, sin vacilación alguna, que los actos del accionado, en su condición de socio mayoritario, se alejaron de su legítima y genérica función de control sobre su inversión en el capital de la sociedad y en la marcha del negocio, a tal punto que las funciones que ejerció –el demandante- como administrador siempre estuvieron subordinadas a sus designios, con exclusión de los demás órganos sociales encargados de controlar su gestión, es decir, le correspondía acreditar que durante el lapso en que desarrolló esos cargos gerenciales, el demandado lo utilizó como instrumento o vehículo para imponer su voluntad sobre los asuntos societarios.

Finalmente, los documentos que reposan a folios 104 (certificación de la Superintendencia Bancaria del 16 de abril de 2003), 281 a 288 (hoja de vida de demandante) y 395 (certificación del Coordinador de Certificaciones Laborales del Ministerio de Hacienda), no aportan nada distinto a lo que ya se ha examinado en esta oportunidad, y, en definitiva, no acreditan ninguno de los dislates fácticos enrostrados por la censura.

Radicación n.° 61926 SCLAJPT-10 V.00 19 En síntesis, de la valoración de las documentales relacionadas en el cargo no aflora un error protuberante de hecho en el que el Tribunal hubiera incurrido al concluir que entre el demandante y las demandadas existieron dos contratos de trabajo independientes entre sí. Por lo tanto, la indemnización por despido injusto, liquidada a la luz de este hallazgo, no luce deficitaria.

En suma, el cargo no prospera. Costas a cargo del recurrente y a favor de las demandadas. Como agencias en derecho se fija la suma de cuatro millones doscientos cuarenta mil pesos ($4.240.000), que deberá incluirse en la liquidación que al efecto realice el juez de primer grado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el veintiocho (28) de febrero de dos mil trece (2013), dentro del proceso ordinario laboral promovido por CARLOS ANT0NIO GÓMEZ RAMÍREZ, contra la FIDUCIARIA CAFETERA SA y el BANCO DAVIVIENDA SA.

Costas como se dijo en la parte motiva. Radicación n.° 61926 SCLAJPT-10 V.00 20 Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Salva voto GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 1 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SALVAMENTO DE VOTO SL3931-2020 Radicación n.° 61926 Acta 038 Con el respeto que debe imperar en este tipo de asuntos, me aparto de la decisión tomada por la Sala al resolver el recurso extraordinario de casación propuesto por CARLOS ANTONIO GÓMEZ RAMÍREZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 28 de febrero de 2013, en el proceso promovido en contra de la FIDUCIARIA CAFETERA SA y el BANCO DAVIVIENDA SA.

En mi sentir, la sentencia del tribunal debió casarse en cuanto al valor de la condena proferida por concepto de indemnización por despido injusto, y en sede de instancia, modificarse el numeral segundo de la providencia proferida por el Juzgado Treinta y Cuatro Laboral de Oralidad del Circuito de Bogotá el 18 de mayo de 2011, en cuanto condenar a las demandadas a reconocer y pagar a favor del demandante, la suma de $464.700.034 por concepto del Radicación n.° 61926 SCLAJPT-10 V.00 2 mayor valor de la indemnización por despido sin justa causa, actualizada al momento de efectuarse su pago. en que se efectúe el pago.

Ello, bajo la consideración de que se equivocó el juzgador de segunda instancia al declarar dos relaciones laborales por parte del recurrente, por lo que pasa a exponerse: El ad quem fundamentó su decisión en aspectos meramente formales, concluyendo que existieron dos relaciones independientes y autónomas: la primera, desde el 1° de noviembre de 1991 hasta el 30 de abril de 1998, que finalizó por renuncia presentada por el actor; y la segunda, que se inició el 3 de diciembre de 1998, se prolongó hasta el 7 de mayo de 2007, y finalizó por decisión unilateral del empleador y sin justa causa.

La censura radicó su inconformidad en que, estuvo vinculado a una unidad empresarial por una sola y única relación laboral, que se extendió desde el 1° de noviembre de 1991 hasta el 7 de mayo de 2007, debiéndose condenar a pagar una indemnización por despido injustificado, correspondiente a los 15 años, 6 meses y 6 días, que laboró al servicio de las demandadas.

Así, el asunto que ocupa la atención de la Sala, gira en torno a determinar si el demandante, como el mismo lo afirma, estuvo vinculado mediante una sola relación laboral, contrato realidad, o, por el contrario, si fueron varias, como Radicación n.° 61926 SCLAJPT-10 V.00 3 lo dedujo el Tribunal. Esto, con el fin de determinar el valor de la indemnización por despido sin justa causa, tema frente al cual no hay discusión. Es importante señalar que, cuando el cargo se encamina por la vía de los hechos, como aquí ocurre, el censor tiene la carga de acreditar de manera razonada la concreta equivocación en que incurrió la colegiatura en el análisis y valoración de los medios de convicción y su incidencia en la decisión impugnada, que lo llevó a dar por probado lo que no está demostrado, o a negarle evidencia a lo que sí lo está; yerros que surgen a raíz de la equivocada valoración o falta de apreciación de la prueba calificada, esto es, el documento auténtico, la confesión judicial y la inspección judicial.

Así las cosas, no hay discusión entre las partes en cuanto a los siguientes supuestos fácticos: (i) Que entre las sociedades demandadas se presentó una unidad de empresa, toda vez que el Banco Davivienda SA actúa como sociedad principal y tiene predominio económico sobre la filial Fiduciaria Cafetera SA. (ii) Que la empleadora dio por terminado, por decisión unilateral y sin justa causa, el contrato de trabajo que existía con el señor Gómez Ramírez, a partir del 7 de mayo de 2007, reconociéndole una indemnización por valor de $50.598.692.

(iii) Que Carlos Antonio Gómez Ramírez prestó sus servicios nominalmente así: entre el 1º de noviembre de 1991 Radicación n.° 61926 SCLAJPT-10 V.00 4 y el 20 de marzo de 1995 para el Banco Cafetero; entre el 21 de marzo de 1995 y el 1º de febrero de 1998 para la Fiduciaria Cafetera; entre el 2 de febrero de 1998 y el 30 de abril de 1998 para el Banco Cafetero; entre el 1 de mayo y el 1 de diciembre de 1998 para el Banco Concasa; entre el 2 de diciembre de 1998 y el 18 de noviembre de 2002 para el Banco Cafetero; y, entre el 19 de noviembre de 2002 y el 7 de mayo de 2007 para la Fiduciaria Cafetera SA.

Frente a los errores enrostrados por el recurrente a la decisión del Tribunal, apoyados en las pruebas, debe resaltarse que se presentan dos fenómenos diferentes, la falta de apreciación y la valoración errada, para lo cual la Corte indicó en la sentencia CSJ SL, 5 dic. 1990, rad. 3986, citada en la CSJ SL1810-2018, que: Los dos fenómenos no son idénticos, sino distintos e inconfundibles.

Cuando la prueba se aprecia se emite un juicio sobre su valor; si deja de apreciarse, no hay concepto alguno acerca del mérito que ofrezca. La Ley del recurso extraordinario, separa las dos modalidades con toda claridad (art. 87 del CPL) exigiendo que de cada uno se alegue y demuestre el error de juicio atribuido al fallo del ad quem. Del material probatorio señalado por el recurrente como no apreciado o indebidamente valorado por el Tribunal, resulta lo siguiente: A. Pruebas indebidamente apreciadas: 1.

Documento de folio 73, contentiva de la carta de renuncia dirigida por el demandante a Bancafé, a partir del 30 de abril de 1998, para desempeñar el cargo de presidente en Concasa. Según el recurrente aquella fue mal apreciada, Radicación n.° 61926 SCLAJPT-10 V.00 5 en la medida en que evidencia que la renuncia al cargo de vicepresidente de Bancafé, para asumir la presidencia de Concasa, era una gestión del proceso de integración entre las dos entidades, sin solución de continuidad en la prestación de servicios.

De dicho documento no es factible deducir que hace parte de un proceso de integración entre las dos entidades, y mucho menos, que la relación laboral fuere continua, pues nada dice al respecto, lo único que acredita, es la renuncia a un cargo, dirigida al presidente de Bancafé. 2. Documentos de folios 101 a 103, contentivos de certificación sobre la composición accionaria de Concasa, dirigida por el gerente liquidador al señor Gómez Ramírez.

De su valoración se colige, que el Tribunal no tuvo en cuenta, que la adquisición del capital total de ésta por parte de Bancafé, se produjo el 17 de noviembre de 1998, por la absorción por adquisición, fecha en la cual, el demandante aun fungía como presidente de Concasa. Realmente se trata de la relación de la composición accionaria de Concasa para los años 1997 y 1998; de donde puede inferirse, que en el año 1997 se encontraban varios accionistas, siendo el mayoritario la Federación Nacional de Cafeteros con el 36,83%, que para junio de 1998 se redujo el número de accionistas, siendo el mayoritario Bancafé con 58,35%, para luego a partir del 17 de noviembre de 1998 ser el 100% de las acciones de propiedad del Banco Cafetero; ello Radicación n.° 61926 SCLAJPT-10 V.00 6 significa que cuando el actor inició labores en Concasa, esto es, el 1º de mayo de 1998, Bancafé no era el propietario absoluto de Concasa, como para deducir, con facilidad, que por esa razón paso de una entidad a otra sin solución de continuidad, máxime cuando los accionistas eran más de 12, pero, como ya se dijo, al finalizar su labor allí, sí lo era. 3.

Documentos de folios 106 y 107 del expediente, consistentes en escritos dirigidos a la Cámara de Comercio de Bogotá por parte de la vicepresidenta financiera de Granbanco, fechados del 15 y 21 de abril de 2005. Aquellos fueron indebidamente apreciados por el fallador de segundo grado, pues dedujo de aquellos, que Concasa no había sido cedida en esa transacción, y que la cesión de activos realizada por el Banco Cafetero a Granbanco se produjo el 7 de marzo de 2005, fecha que también fue aprobada por la Superintendencia Bancaria y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

En sí, lo que señalan estos documentos, es que Granbanco era propietario del 94,95% del capital de la Fiduciaria Cafetera, que, a su vez, era propietario del 100% de Bancafé Internacional, y del 99,99% de Bancafé Panamá. Igualmente se desprende de ellos, que el Banco Cafetero celebró contrato de cesión de activos, pasivos y contratos con Granbanco mediante la Resolución n°. 410 del 7 de marzo de 2005.

Además, que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público mediante el Decreto 610 del 7 de marzo de 2005, ordenó la disolución y liquidación del Banco Cafetero. Radicación n.° 61926 SCLAJPT-10 V.00 7 Ahí se encuentra, precisamente, el error cometido por el Tribunal, cuando al respecto expresó: Sin embargo, con ocasión de la cesión de activos y pasivos celebrado entre el Banco Cafetero y Gran Banco S.A., sólo se configuró situación de control de ése frente a la Fiduciaria Cafetera S.a., Banca International Corporatión y Bancafé Panamá S.A., en razón a que Concasa no fue cedido en esa transacción, según se desprende de la certificación expedida por la Cámara de Comercio de Bogotá que figura a folios (fls 106 y 107).

Aunque fue cierto que Concasa no fue cedido a Gran Banco SA, tal como lo indica el documento mencionado, no lo fue, porque desde 1998 no existía, había sido absorbido por Bancafé, quedando entonces subsumido en esa negociación. Tal como lo dice el mismo documento a folio 107, hubo una cesión de contratos, entendiéndose que la relación laboral que sostuvo el demandante con el Banco Cafetero SA y con la Fiduciaria Cafetera SA, quien fuera el accionista mayoritario de Granbanco, sí fue una relación laboral continúa. Ese error llevó al juez plural a considerar la existencia de dos relaciones laborales, con un interregno entre ellas, en el cual, el señor Gómez Ramírez, se desempeñó, sin solución de continuidad, como presidente de Concasa, enviado allí por su empleadora, así: la primera, entre el 1º de noviembre de 1991 y el 30 de abril de 1998, terminada por renuncia del trabajador, y la otra, entre el 2 de diciembre de 1998 y el 7 de mayo de 2007, terminada por la empresa, quedando un vacío temporal, justamente entre el 1º de mayo y el 1º de Radicación n.° 61926 SCLAJPT-10 V.00 8 diciembre de 1998, que fue cuando él se desempeñó como presidente de Concasa.

B. Pruebas dejadas de apreciar: 1. Documentos de folios 70 a 72: corresponde al acta n°. 1749 del 22 de abril de 1998 de la junta directiva de Bancafé, donde se aceptó la renuncia del presidente de Concasa, designando en su remplazo al señor Gómez Ramírez, al cual igualmente se le aceptó la renuncia como vicepresidente de banca individual de Bancafé; también se presentó informe sobre la integración patrimonial y comercial con Concasa. 2.

Documentos de folios 76 a 78: corresponde al acta n°. 579 del 21 de abril de 1998 de la junta directiva de Concasa, en la cual se nombró al señor Gómez Ramírez como presidente de Concasa. 3. Documentos de folios 81 a 85: corresponde al acta n°. 1760 del 25 de noviembre de 1998 de la junta directiva del Banco Cafetero, en la cual se señaló, que finalizado el proceso de fusión, el señor Gómez Ramírez, en ese momento presidente de Concasa, regresaría al banco como vicepresidente de Banca Individual, cargo que ocupaba antes, para lo cual se le nombró a partir del 3 de diciembre de 1998. 4.

Documento de folio 104: certificado de la Superintendencia Bancaria de Colombia, en el cual se señala Radicación n.° 61926 SCLAJPT-10 V.00 9 que el Banco Cafetero, sigla Bancafé, era una sociedad de economía mixta del orden nacional, constituida el 5 de marzo de 1954, que por escritura pública del 17 de noviembre de 1998 se protocolizó la absorción vía adquisición del 100% de las acciones suscritas de la Corporación Cafetera de Ahorro y Vivienda – Concasa por parte del Banco Cafetero, disolviéndose la primera sin liquidarse. 5.

Documentos de folios 281 a 288: reposa la hoja de vida de Carlos Antonio Gómez Ramírez, en la que se relacionan los diferentes cargos desempeñados por aquel en las diferentes entidades financieras. 6. Documento de folio 395: En él, obra constancia proveniente del Coordinador del grupo de historia laboral y generación de certificaciones de la subdirección de recursos humanos del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la cual señaló, que Carlos Antonio Gómez Ramírez prestó sus servicios al Banco Cafetero desde el 1 de noviembre de 1991 hasta el 20 de marzo de 1995 como gerente regional de Risaralda, desde el 2 de febrero de 1998 hasta el 30 de abril de 1998 como vicepresidente de banca individual, desde el 1 de mayo de 1998 hasta el 2 de diciembre de 1998 como presidente de Concasa, desde el 3 de diciembre de 1998 hasta el 18 de noviembre de 2002, en virtud de la fusión de Concasa y Bancafé, como vicepresidente de banca individual de Bancafé. Se desglosa del análisis de la unidad de empresa en el presente caso, la cual fue declara en primera instancia, y la Radicación n.° 61926 SCLAJPT-10 V.00 10 relación que existe entre las entidades financieras, que el Banco Cafetero absorbió a Concasa, que los activos del Banco Cafetero fueron cedidos a Granbanco, que dentro de los activos se encontraba la Fiduciaria Cafetera, que finalmente Granbanco fue absorbido por el Banco Davivienda, y que cuando aquél recibió los activos del Banco Cafetero, allí se encontraba absorbido, ya el Banco Concasa.

Tales pruebas conllevan a colegir que el señor Gómez Ramírez prestó sus servicios laborales continuos a diferentes entidades financieras que conformaban una unidad de empresa o un grupo empresarial, concluyéndose que se presentó una única relación laboral entre el 1º de noviembre de 1991 y el 7 de mayo de 2007. En un caso de contornos similares en que un trabajador recorrió diferentes puestos de trabajo en varias empresas de un mismo grupo, la Corte, aunque declaró probada la excepción de prescripción respecto de las pretensiones económicas, declaró la existencia de un solo contrato realidad donde formalmente aparecían varios de ellos.

Así lo dijo en la sentencia CSJ SL4940-2017. Por lo expuesto me aparto de la decisión mayoritaria. OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA