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SL3931-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Ernesto Forero Vargas

Ley 100 de 1993

Radicación n.° 69848 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL3931-2019 Radicación n.° 69848 Acta 32 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala sobre el memorial que obra a folios 71 - 74 del cuaderno de la Corte, en el que la apoderada de la demandante Ligia Correa Romero, pide « aclaración de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 285 del Código General del Proceso al tenor de lo dispuesto en el artículo 287 del CGP », en la sentencia de casación proferida el pasado 27 de agosto de 2019, dentro del proceso adelantado por la aludida demandante, contra la Sociedad BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías S.A., hoy Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. y como litis consorte La Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

I.

ANTECEDENTES Ligia Correa Romero llamó a juicio la Sociedad BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías S.A., hoy Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. y como litis consorte a La Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con el fin de que se condene a la entidad administradora de pensiones a reconocer y pagar la pensión de vejez en cuantía de un salario mínimo legal mensual vigente, a partir del 1° de diciembre de 2010, las mesadas causadas, junto con los incrementos legales; el pago de los interese de mora de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 desde el 2 de junio de 2011, fecha en que se debió reconocer la prestación y hasta cuando se verifique su pago; subsidiariamente la indexación y las costas del proceso.

El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Pereira, en audiencia celebrada el 17 de marzo de 2014, declaró que la demandante tenía derecho a la garantía de pensión mínima de vejez prevista en el artículo 65 de la Ley 100 de 1993; condenó a la AFP Porvenir S.A. a reconocer y pagar la actora la pensión vitalicia de vejez « indicada en el ordinal anterior » a partir del 16 de abril de 2011, en cuantía del equivalente al salario mínimo legal mensual vigente y con 14 mesadas; a pagar la suma de $14.147.100 por concepto de mesadas causadas entre el 16 de abril de 2011 y el 31 de enero de 2013; los intereses de mora previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, desde el 15 de agosto de 2011 y hasta cuando se pague la obligación; absolvió al Ministerio de Hacienda y Crédito público; declaró no probadas las excepciones propuestas por Porvenir S.A. y la condenó en costas.

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, mediante sentencia del 26 de septiembre de 2014, al resolver el recurso de alzada interpuesto por la AFP Porvenir S.A., confirmó la decisión de primer grado, e impuso costas de esa instancia a la apelante demandada. En sentencia de casación proferida el pasado 27 de agosto de 2019, se resolvió NO CASAR la decisión del Tribunal, sin costas en el recurso extraordinario, por cuanto el Ministerio de Hacienda y Crédito Público no presentó oposición formal a la demanda extraordinaria.

La demandante solicitó aclaración de la sentencia de casación por cuanto soslayó el escrito de oposición presentado por aquella y omitió pronunciamiento alguno al respecto, con el fin de que la Corte aclare la sentencia exclusivamente « para imponer condena en costas a la parte recurrente en el recurso extraordinario de casación ». II. CONSIDERACIONES El artículo 285 del CGP, establece: Aclaración. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.

En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración. La memorialista en el escrito que amerita ahora la intervención de la Corte, citó la sentencia emitida por esta Sala para resolver el recurso extraordinario, así como que paso de presente que «Dentro del término de traslado de la demanda de casación instaurada por la parte recurrente, la suscrita presentó escrito de oposición », que fue recibido vía fax el 29 de septiembre de 2015 y en correo físico el 30 de igual mes y año y, a pesar de ello, en la sentencia que resolvió el recurso de casación, «no se hace referencia al mismo».

Con base en lo anterior, solicitó: «aclaración de la sentencia, para imponer condena en costas a la parte recurrente en el recurso extraordinario de casación ». En tal virtud, lo que realmente persigue la apoderada de la parte actora, es que se adicione la sentencia de casación, en el sentido de que como sí presentó oposición, se condene a la demandada Porvenir S.A. en costas del recurso extraordinario.

Ciertamente el artículo 287 del CGP, prevé: Adición. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.

El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria. Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término. Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal.

(Subraya la Sala). Habida cuenta de lo anterior, la Sala observa que aun cuando en informe de secretaría de fecha 17 de noviembre de 2015 (f.° 43), se afirma que no se recibió el escrito de oposición aludido por parte de la demandante Ligia Correa Romero, dentro del término de traslado previsto para ello, esto es, entre el 16 de octubre de 2005 y el 6 de noviembre de ese mismo año, lo cierto es que al revisar el expediente y como lo alega la memorialista, se evidencia que la parte actora sí allegó escrito de réplica a la demanda extraordinaria, solo que lo hizo con antelación a comenzar a correr el término de traslado ya referido; pues lo radicó ante esta Corporación el día 29 de septiembre de 2005 vía fax (f.°33 y 34) y el 30 de septiembre de esa misma anualidad la oposición original (f.° 39 y 40); en todo caso anticipadamente al traslado ordenado por la Corte para adelantar dicha actuación procesal.

No obstante, y como lo admitido esta Sala, el mencionado escrito de réplica debió ser tenido en cuenta por esta Colegiatura, como quiera que no se dan los presupuestos para que se considere como una actuación procesal extemporánea por anticipación y por ende, no válida adjetivamente en sede casacional. Sobre ese particular, esta Sala en sentencia CSJ SL 875-2019, expresó: De tiempo atrás, esta Sala ha aclarado (ver AL2491-2014) que la extemporaneidad por anticipación que conlleva la declaratoria de desierto del recurso se presenta en dos casos, a saber: a) cuando se pretermite de manera íntegra una instancia, como ocurre, por ejemplo, «(…) cuando no se surte el grado jurisdiccional de Consulta pese a que el ad quem estaba obligado a estudiarlo»; b) cuando se interpone el recurso extraordinario, pero no se ha proferido la sentencia de segunda instancia. Como quiera que lo evidenciado en el presente asunto no se encuadra en los supuestos señalados y, por el contrario, se observa que la radicación anticipada de la demanda de casación no afectó la competencia de esta Corporación, ni el debido proceso de las partes, lo solicitado por la oposición resulta improcedente.

Así las cosas, si bien en el informe de secretaria se señaló que no se presentó escrito de oposición, no se excluye que este se tenga en cuenta por las razones antes indicadas. III. SENTENCIA COMPLEMENTARIA Con el escenario jurisprudencial memorado, para la Sala, a pesar de haberse presentado por la parte demandante el escrito de oposición por fuera del término concedido por esta Corporación, debió tenerse en consideración y, por lo tanto, haberse referido a su contenido y condenado en costas en el estadio casacional a la demandada Porvenir S.A., como efectivamente se hará. Para tal efecto, la Sala memora los términos en que fue presentada la réplica frente a los cargos primero y segundo de la censura: RESPECTO AL PRIMER CARGO: El sentenciador no incurrió en el yerro táctico que le endilga la censura, pues en su decisión no se ocupó de la compensación, ya que la condena proferida por el Juez, no fue objeto de ataque en este aspecto.

Y no fue objeto de ataque, teniendo en cuenta que el A Quo, en su sentencia, condenó a la entidad demandada, de forma vitalicia, al reconocimiento y pago de la garantía de la pensión mínima de vejez, a partir del 16 de abril del año 2011; realizando la liquidación de las mesadas pensiónales adeudadas, desde la fecha mencionada y hasta el día 31 de enero del año 2013, fecha de inclusión en nómina de acuerdo al fallo de tutela; el valor reconocido, por CATORCE MILLONES CIENTO CUARENTA Y SIETE MIL CIEN PESOS MONEDA CORRIENTE ($14'147.100.oo) corresponde, al valor de las mesadas pensiónales causadas durante este periodo.

No habiendo lugar a la compensación, conforme fue argumentado por la Juez de Primera Instancia. El Ad quem en su sentencia, confirma esta decisión, la cual es, totalmente acertada. Desde la presentación de la demanda, en el hecho DÉCIMO CUARTO, se manifestó que: “… La entidad accionada dio cumplimiento al fallo de tutela, incluyendo a mi poderdante en nómina de pensionados a partir de febrero del año en curso, según consta en la liquidación de pago de pensión ".

Por lo anterior, las pretensiones de la demanda, estaban dirigidas a: - El reconocimiento definitivo, a favor de la señora LIGIA CORREA ROMERO, de la garantía de la pensión mínima de la pensión de vejez y el pago de las mesadas causadas entre el momento del reconocimiento y el momento de inclusión en nómina de pensionados y hacia futuro.

SEGUNDO CARGO Ei sentenciador no incurrió en el yerro jurídico que le endilga la censura, pues en su decisión no se ocupó de él, ya que la condena proferida por el Juez, no fue objeto de ataque en este aspecto. Como consecuencia de lo anterior, el Honorable Tribunal Superior de Pereira Risaralda, no incurrió en los yerros que le endilga la censura, pues no apreció mal, ni dejó de apreciar prueba alguna y aplicó correctamente las normas que delimitan el caso concreto de mi mandante, no habiendo por lo tanto lugar, a casar parcialmente la sentencia. Así las cosas en cuanto a los reparos de la oposición, en efecto, como lo afirma la réplica, el Tribunal no pudo incurrir en ninguno de los dislates endilgados, por cuanto como se dejó establecido en la esfera casacional, la administradora de pensiones accionada al interponer el recurso de alzada contra la sentencia de primer grado, no manifestó inconformidad sobre el tema de la compensación y, por ende, mal podría el Tribunal haberse referido a dicho asunto en esos precisos términos, por cuanto no fue materia del recurso de alzada por voluntad de la parte pasiva, dejando inmutable ese específico aspecto del conflicto.

De ahí, al no haberse casado la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira y, resultar infundada la acusación, lleva a condenar en costas a la parte recurrente y a favor de la demandante opositora. Como agencias en derecho se fija la suma de $8.000.000, que se incluirán en la liquidación con arreglo en lo dispuesto en el artículo 366 del CGP.

IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación laboral, RESUELVE:

PRIMERO: ACCEDER a la solicitud formulada por la señora apoderada de la accionante Ligia Correa Romero, radicada en esta Corporación el 17 de 10 de septiembre de 2019, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: ADICIONAR el acápite « XII. DECISIÓN » de la sentencia proferida por esta Corporación adiada 27 de agosto de 2019, en el sentido de condenar a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., a las costas del recurso extraordinario, por virtud de que la acusación no salió avante y hubo réplica por parte de la demandante recurrente.

Se fijan como agencias en derecho, la suma de OCHO MILLONES DE PESOS ($8.000.000) m/cte., que se incluirá en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-04 V.00 9 SCLAJPT-04 V.00 SCLAJPT - 04 V.00 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado p onente SL 3931 - 2019 Radicación n.° 6 9848 Acta 32 Bogotá, D. C., dieciocho ( 1 8) de septiembre de dos mil diecinueve (2019 ).

Decide la Sala sobre el memorial que obra a folios 71 - 74 del cuaderno de la Corte, en el que la apoderad a de la demandante Ligia Correa Romero, pide « aclara ción de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 285 del Código General del Proceso al tenor de lo dispuesto en el artículo 287 del CGP », en la sentencia de casación proferida el pasado 27 de agosto de 2019, dentro del proceso adelantado por la aludida demandante, contra la Sociedad BBVA Horiz onte Pensiones y Cesantías S.A., hoy Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Por venir S.A. y como litis consorte La Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

SCLAJPT-04 V.00 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL3931-2019 Radicación n.° 69848 Acta 32 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala sobre el memorial que obra a folios 71 - 74 del cuaderno de la Corte, en el que la apoderada de la demandante Ligia Correa Romero, pide «aclaración de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 285 del Código General del Proceso al tenor de lo dispuesto en el artículo 287 del CGP», en la sentencia de casación proferida el pasado 27 de agosto de 2019, dentro del proceso adelantado por la aludida demandante, contra la Sociedad BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías S.A., hoy Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. y como litis consorte La Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público.