Micelio
SL3930-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Martín Emilio Beltrán Quintero

Decreto 1176 de 1991Decreto 1507 de 2014Decreto 2463 de 2001Decreto 917 de 1999Ley 100 de 1993Ley 1145 de 2007Ley 1618 de 2013Ley 361 de 1997Ley 50 de 1990

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL3930-2022 Radicación n.° 87500 Acta 43 Bogotá, D.C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintidós (2022). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por CLOSTER PHARMA S.A.S. EN REORGANIZACIÓN contra la sentencia proferida el 26 de septiembre de 2019 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso ordinario laboral que instauró YENNY MABEL NARIÑO MEDINA contra la sociedad recurrente.

I.

ANTECEDENTES Yenny Mabel Nariño Medina convocó a juicio a Closter Pharma S.A.S. en reorganización, con el fin de que se declare que entre las partes existe un contrato de trabajo a término indefinido, el cual inició el 20 de abril de 2015; y que goza de estabilidad laboral reforzada, de allí que su despido no produce efectos. Radicación n.° 87500 SCLAJPT-10 V.00 2 Como consecuencia de lo anterior, solicitó que sea reintegrada al cargo que desempeñaba, junto con el pago de los salarios, prestaciones sociales y aportes en materia pensional causados desde el 4 de marzo de 2016 hasta su reinstalación; la indemnización de 180 días de salario contemplada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997; los daños morales; y las costas del proceso.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que a través de un contrato de trabajo a término indefinido se vinculó con la demandada a partir del 20 de abril de 2015; que se desempeñaba como representante de ventas, de allí que debía promover los productos farmacéuticos de la empleadora y venderlos; que percibía un salario promedio mensual de $2.950.000, conformado por el sueldo básico, comisiones, auxilio de rodamiento y bono de alimentación; que el «2 de enero de 2016» fue diagnosticada con «neumonía crónica y derrame pleural crónico paraneumónico izquierdo», siendo incapacitada por varios días; que retornó a sus labores el 19 de febrero siguiente, pero ejecutaba sus actividades con «algunas dificultades» por su condición de salud; que la empresa conocía de su estado clínico y los procedimientos que le realizaban por su enfermedad; que el 4 de marzo de 2016 fue despedida sin justa causa; y que para liquidar las prestaciones sociales se tuvo en cuenta un salario base de $1.750.000 mensuales.

Al dar contestación a la demanda, la accionada se opuso a las pretensiones, excepto que se declare que entre las partes existió un contrato de trabajo. En cuanto a los Radicación n.° 87500 SCLAJPT-10 V.00 3 hechos, aceptó que la accionante se vinculó laboralmente a través de un contrato a término indefinido a partir del 20 de abril de 2015 y que se desempeñó como representante de ventas.

Respecto de los demás supuestos fácticos dijo que no eran ciertos. En su defensa, argumentó que la demandante en vigencia del nexo laboral, tuvo un «impase de salud» por enfermedad general y se le practicó una cirugía ambulatoria y fue incapacitada por 10 días, luego se reintegró y cumplió sus labores con total normalidad. Expuso que, despidió a la trabajadora sin justa causa con el pago de la respectiva indemnización; que la actora para el momento de la ruptura del nexo no se encontraba incapacitada, tampoco se le realizó una calificación de pérdida de la capacidad laboral y no estaba en terapias ni tenía ningún tipo de restricción. Añadió que pagó las obligaciones laborales a su cargo.

Propuso como excepciones la de inexistencia de la obligación, pago, prescripción y buena fe. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín profirió fallo el 22 de febrero de 2018, en el que absolvió a la demandada de todas las pretensiones, impuso costas a cargo de la parte vencida y ordenó que se surtiera el grado jurisdiccional de consulta a favor de la actora.

Como razones para esa decisión esgrimió que de las Radicación n.° 87500 SCLAJPT-10 V.00 4 pruebas allegadas al proceso no se acreditaban los supuestos fácticos que daban lugar a otorgar la protección prevista en la Ley 361 de 1997. En dicho sentido, el a quo expuso que se infería que a la accionante no se le había calificado la pérdida de capacidad laboral, así mismo, que las probanzas tampoco daban cuenta que estuviera incapacitada o se le hubiera efectuado algún tipo de recomendación en razón a la intervención quirúrgica; aunado a que se le declaró confesa a la demandante por no asistir al interrogatorio de parte, teniéndose por cierto que no se encontraba discapacitada ni protegida por fuero al momento de la finalización del nexo laboral; razón por la cual estimó que si bien fue despedida sin justa causa, la empleadora no estaba compelida a solicitar autorización al Ministerio del Trabajo.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al resolver el grado jurisdiccional de consulta, dictó sentencia el 26 de septiembre de 2019 en la que revocó la decisión de primer grado y, en su lugar, condenó a la demandada a reintegrar a Yenny Mabel Nariño Medina al cargo que venía desempeñando u otro de igual categoría, con el pago de los salarios, prestaciones sociales y aportes a la seguridad social causados desde el 5 de marzo de 2016; y a la indemnización contemplada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997; así mismo, autorizó a la accionada a descontar de las sumas adeudadas lo cancelado por concepto Radicación n.° 87500 SCLAJPT-10 V.00 5 de indemnización por despido injusto; e impuso las costas a la parte vencida en la primera instancia. El juez colegiado adujo que le correspondía definir si la demandante al momento del despido gozaba de protección especial por su estado de salud y, por tanto, si la demandada requería de autorización del Ministerio de Trabajo para finalizar el contrato a término indefinido existente, el cual se desarrolló del 20 de abril de 2015 al 4 de marzo de 2016.

Aludió a la finalidad de la Ley 361 de 1997, consistente en brindar unas garantías a «las personas que sufren limitación moderada, severa y profunda de orden físico y/o sensorial», que implicaba que los empleadores tengan limitaciones para finalizar válidamente los vínculos laborales. Reprodujo el artículo 26 de esa normativa, junto con un pasaje de la decisión CSJ SL260-2019, en el cual se aludió a lo dicho en pronunciamiento CSJ SL1360-2018, consistente en que es legítima la finalización del nexo laboral soportada en una justa causa, pero si en el proceso el trabajador «acredita su situación de discapacidad» el despido se presume discriminatorio, situación que impone al empleador la carga de demostrar las justas causas alegadas, pues de lo contrario ese acto se declarará ineficaz y se ordenará el reintegro, con el pago de los salarios y prestaciones sociales, más la sanción de 180 días de salario.

El ad quem manifestó que la Corte Constitucional «va Radicación n.° 87500 SCLAJPT-10 V.00 6 más allá al considerar que la denominada doctrinariamente estabilidad ocupacional no requiere de la existencia de una calificación de pérdida capacidad laboral previa», sino que es suficiente con que el trabajador se encuentre en una circunstancia de debilidad manifiesta que le dificulte «sustancialmente el desempeño de sus labores en situaciones regulares», tal como se indicó en decisión CC SU049-2017, en la que siguió el criterio plasmado en la providencia CC T597-2014.

Resaltó que pese a «existir entre las honorables Cortes diferencias en cuanto al rango de protección de las personas en estado de debilidad manifiesta o estabilidad ocupacional», lo cierto era que, ambas corporaciones parten de un primer supuesto para otorgar la protección, consistente en que «el trabajador al momento del despido se encontrare en un estado de discapacidad o con unas limitaciones en su salud que dificulten su normal desempeño».

A partir de lo anterior, dijo que para «determinar el rango de protección de la accionante», debía remitirse a la prueba obrante en el proceso, a fin de determinar el «estado de salud a la terminación del contrato» de la promotora del proceso; y destacó que las probanzas eran de carácter documental, en la medida que no se recibieron testimonios ni se practicaron los interrogatorios de parte, aun cuando precisó que la actora, por no acudir a la diligencia en la cual debía evacuarse esa prueba, fue declarada confesa en los siguientes dos hechos, el primero, que no ostentaba la calidad de discapacitada por no encontrarse protegida por el Radicación n.° 87500 SCLAJPT-10 V.00 7 fuero del artículo 26 de la Ley 361 de 1997 y, en segundo lugar, que se le cancelaron todos los derechos surgidos de la relación laboral.

Precisó que esa confesión admite prueba en contrario, de allí que analizaría la prueba documental, para lo cual expuso: Se tiene que la señora Jenny Mabel Nariño Medina fue ingresada al Hospital Universitario de Bucaramanga S.A. el 10 de enero de 2016 y se le diagnosticó derrame pleural paraneumónico complicado, requiriendo cirugía de tórax, permaneciendo hospitalizada hasta el 30 de enero de 2016, como se observa en la historia clínica de folios 23 a 26.

A su egreso de la clínica, se le envió terapia respiratoria diaria por siete días, folio 28; fue incapacitada entre el 9 y el 18 de febrero de 2016, folio 29; posterior al despido, el 5 de marzo fue evaluada por el médico tratante por un cuadro de dolor en hemitórax izquierdo asociada a fiebre de 39° expidiéndose una nueva incapacidad por 10 días desde dicha data hasta 14 de marzo de 2016, folios 30 y 34 a 36; y el 30 de marzo del mismo año se le ordenó un TAC de tórax contrastado, una espirometría o curva de flujo y una tomografía computada de tórax, pues persistía con disnea, congestión, dolor en sitio quirúrgico y se encontraba en terapia respiratoria y manejo con inhalaciones folios 38 a 40.

El contrato laboral fue terminado el 4 de marzo de 2016, sin mediar justa causa folios 42; y el día 10 de marzo de 2016 le fue realizado el examen de egreso sin observase patología laboral con las siguientes observaciones "antecedentes decorticación pulmonar izquierda por neumonía complicada de 2015, intervenida quirúrgicamente el 26-01-16, no trae reporte historia clínica, refiere dolor leve a las posturas y con inspiración profunda en procedimiento de recuperación lenta pero satisfactoria, continúa manejo médico y recomendaciones de los especialistas tratantes folios 41.

Lo anterior nos enseña que, previo a su despido, la señora Yenny Mabel Nariño Medina sufrió un derrame pleural, siendo necesaria su intervención quirúrgica, produciéndole dicha situación una incapacidad de 40 días inicialmente y posteriormente de 10 días más; que aunque comenzaron al día siguiente al despido, denotan la clara situación de salud que presentaba la accionante para ese momento, y si bien es cierto que en el plenario no se observan restricciones ni Radicación n.° 87500 SCLAJPT-10 V.00 8 recomendaciones médicas para trabajar, la Sala no puede desconocer que la accionante se encontraba recibiendo terapia respiratoria y su patología no se encontraba superada, pues de ello da cuenta la historia clínica de la misma obrante a los folios 23 a 40.

De igual manera, es posible deducir, que si la labor desempeñada por la accionante era la de representante de ventas en la que es necesario realizar la comercialización de los productos a través del lenguaje oral, una patología que afecta su respiración puede incidir notablemente en el desarrollo de su actividad y afectar notoriamente u ostensiblemente su desempeño, a más de poner en riesgo su salud, razones suficientes que nos permiten concluir que la señora Yenny Mabel Nariño Medina, pese a no tener calificación de pérdida capacidad laboral al momento de la terminación de la relación laboral, era una persona en un estado de debilidad manifiesta, siendo amparada por una especial protección laboral.

Adujo que el despido de la trabajadora fue sin justa causa, de modo que se presumía que obedeció a la discapacidad, y al no estar precedido de la autorización de la oficina de trabajo se tornaba ineficaz y, por tanto, era procedente el reintegro solicitado, con el pago de salarios y prestaciones dejados de percibir desde el 5 de marzo de 2016, junto con la indemnización contemplada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997; y autorizó a la demandada a compensar de las condenas impuestas lo cancelado por concepto de indemnización por despido injusto.

Arguyó que no accedía al pago de los perjuicios por daños morales solicitados, porque no fueron acreditados; que no se configuró la excepción de prescripción, toda vez que la acción se inició dentro del término contemplado en el artículo 151 del CTPSS. Finalmente, agregó que no era menester analizar si se Radicación n.° 87500 SCLAJPT-10 V.00 9 presentó un pago deficiente de la indemnización por despido injusto, pues este aspecto no se incluyó en la fijación del litigio, además que la juez de primer grado declaró como cierto el hecho referido al pago de las obligaciones causadas al momento de la finalización del nexo de trabajo.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Sala, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia del Tribunal, para que, en sede de instancia, confirme el fallo absolutorio de primer grado. Con tal propósito, por la causal primera de casación laboral, presenta dos cargos que son replicados, los cuales se estudiarán de manera conjunta, ya que acusan similar normativa, su argumentación se complementa y persiguen igual cometido.

VI. CARGO PRIMERO Acusa la decisión de segundo grado de vulnerar la ley sustancial por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea del artículo 26 de la Ley 361 de 1997. Para demostrar el ataque la censura esgrime que la Radicación n.° 87500 SCLAJPT-10 V.00 10 jurisprudencia a la que aludió el Tribunal para fundar su decisión es posterior a la data en que se finalizó el nexo laboral de la demandante, de allí que consideraba que no podían aplicarse para la definición del litigio.

No obstante, aduce que ha sido reiterada la postura de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia respecto a que la estabilidad derivada del fuero de saludo opera en los casos en que exista una pérdida de capacidad laboral superior al 15%, situación que en el presente asunto no se satisface, por ende, conduce a la improcedencia del reintegro deprecado.

VII. LA RÉPLICA La promotora del proceso expresa que son errados los razonamientos de la censura, en la medida que la jurisprudencia constituye la interpretación de unas normas que sirven de fuente para la solución de los litigios, sin que tenga cabida el principio de la irretroactividad de la ley. VIII. CARGO SEGUNDO Se formula así: […] la decisión impugnada viola la ley sustancial, por la vía indirecta, por error de hecho, que condujo a la aplicación indebida del artículo 26 de la ley 361 de 1997 en armonía con los artículos 23, 27, 127, 186, 306 del CST, 99 de la ley 50 de 1990, reglamentado por el Decreto 1176 de 1991, y ley 100 de 1993.

Sostiene que el Tribunal incurre en los siguientes yerros Radicación n.° 87500 SCLAJPT-10 V.00 11 fácticos: a) Dar por demostrado sin estarlo que, al momento de la terminación del contrato de trabajo, la trabajadora presentaba una afección que le impedía desempeñar sustancialmente sus labores. b) Dar por demostrado sin estarlo que al ser la demandante una representante de ventas en la que se hacía necesario realizar la comercialización de productos a través del lenguaje oral, una patología que afectara su respiración podía incidir notablemente en el desarrollo de su actividad. c) Dar por demostrado sin estarlo que, al momento de la terminación del contrato de trabajo, la trabajadora se encontraba en una situación de debilidad manifiesta. d) No dar por demostrado estándolo que al momento de la terminación del contrato de trabajo la trabajadora no estaba protegida por un fuero de discapacidad en los términos del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, pues así lo determinó la declaratoria de confesa a la que se hizo acreedora por no asistir a la práctica del interrogatorio de parte. e) Dar por demostrado sin estarlo que el despido de la trabajadora se realizó con causa y con ocasión de la enfermedad que padeció. f) Dar por demostrado sin estarlo que, al momento de la terminación del contrato de trabajo, la demandante tenía un fuero de estabilidad ocupacional en los términos de la sentencia SU-049 de 2017.

Asegura que tales errores se producen por la errada apreciación de las siguientes pruebas: documento 37728691 de 2016; incapacidades 9127607 y 9210941 de 2016; historias clínicas 121217780 y 122077447; carta de despido del 4 de marzo de 2016; y el examen médico de egreso; al igual se presenta la falta de valoración de la comunicación del 6 de junio de 2017 emanada de la ARL Axa Colpatria.

Aduce que en el proceso no fue objeto de discusión la existencia del contrato de trabajo ni sus extremos Radicación n.° 87500 SCLAJPT-10 V.00 12 temporales, que lo fueron del 20 de abril de 2015 al 4 de marzo de 2016. Señala que en el juicio se acreditó: i) que a la actora se le realizó el examen médico de egreso sin que se evidenciara alguna patología laboral; ii) que para el momento de la ruptura del nexo no existían restricciones ni recomendaciones médicas, tan fue así que el Tribunal reconoció que en el plenario no obraba prueba alguna que diera cuenta que la promotora del proceso «debía desarrollar sus funciones respecto de parámetros específicos para el cuidado de salud»; iii) que la accionante no contaba con una calificación de pérdida de capacidad laboral; y iv) que no padecía alguna enfermedad profesional, según certificación del 22 de agosto de 2016.

Manifiesta que en este asunto se presentó una indebida valoración probatoria, por cuanto el Tribunal no advirtió lo siguiente: 1. Que al día siguiente de la operación, mediante historia clínica No. 37728691 de 29 de enero de 2016 certificó que la paciente estaba “ESTABLE HEMODINÁMICAMENTE, ASINTOMÁTICA RESPIRATORIA, AFEBRIL CON ADECUADA EXPANSION PULMONAR Y SIN COLECCIÓN PLEURAL IMAGENOLOGICA (SIC) (…) EN EL MOMENTO SIN INDICACIÓN DE MANEJO ADICIONAL POR PARTE DE CIRUGIA DE TORAX" (Negrilla y subrayado fuera de texto) 2.

La historia clínica No. 37728691 de 30 de enero de 2016 certificó: "PACIENTE EN ACEPTABLES CONDICIONES, ALERTA, ORIENTADA, SIN DIFICULTAD RESPIRATORIA, NO EDEMAS, TOLERA VÍA ORAL". Del examen físico se deriva que la paciente es "NORMOCEFALO, ESCLERAS ANICTERICAS, PINRAL, MUCOSA ORAL, HUMEDA, CUELLO SIMÉTRICO (SIC) SIN ADENOPATÍAS (SIC) C/P TÓRAX EXPANSIBLE, PULMONES VENTILADOS, SIN ESTERTORES NI SILIBANCIAS, SIN DIFICULTAD RESPIRATORIA, NO DOLOR A LA PALPACIÓN, Radicación n.° 87500 SCLAJPT-10 V.00 13 NO MEGALIA, NO ONDA ASCIATICA, NO ABDOMEN AGUDO" ( ) ACTUALMENTE PACIENTE ASINTOMÁTICA POR LO QUE SE DA EGRESO HOSPITALARIO" (Negrilla y subrayado fuera de texto) 3.

La historia clínica No. 37728691 de 5 de marzo de 2016, época para la cual ya se había terminado su contrato de trabajo certificó dentro de las observaciones generales "Ruidos cardiacos rítmicos sin soplos, mv conservado sin ruidos sobreagregados. Dolor a la palpación del hemitorax izquierdo sin signos de infección ( ) abdomen blando, depresible, no doloroso a la palpación, sin masas megalias, peristalismo positivo, sin signos de irritación peritoneal ( ) paciente con cuadro de dolor por antecedentes descritos por lo que doy incapacidad dice entender y aceptar" (Negrilla y subrayado fuera de texto) 4.

El examen médico de egreso hace referencia a los antecedentes de la funcionaria, mismo que no puede verificar pues la Sra. Nariño "NO TRAE HISTORIA CLINICA". (Negrillas y subrayas propias del texto) Reitera que de las aludidas probanzas se colige que la demandante «i) No se encontraba en terapias físicas, ii) Era una paciente asintomática, y iii) Se encontraba en perfectas condiciones físicas».

Expone que en la referida historia clínica del 5 de marzo de 2016 se plasmó como elemento adicional que «la paciente única y exclusivamente presentó un dolor causado por la cirugía sobre los tejidos blandos», en el lugar donde se le practicó la operación, la cual no le generó alguna secuela. Destaca que el juez colegiado edificó su decisión en deducciones y en conclusiones personales carentes de soporte, toda vez que la trabajadora era asintomática y cumplió sus actividades con total normalidad, pues la operación no le dejó alguna afectación de salud.

Radicación n.° 87500 SCLAJPT-10 V.00 14 Asevera que aun en el evento de considerarse que la actora sufría de algún padecimiento, no se probó que ello le impidiera cumplir con sus actividades, aunado a que la comercialización de productos se puede realizar por diferentes formas, empleando los distintos medios tecnológicos que en la actualidad existen.

Alude a la decisión CC SU049-2017, y reitera que en los autos no se acreditó alguna situación de debilidad manifiesta, máxime que las incapacidades son insuficientes para colegir que tenía «dificultades sustanciales para prestar sus servicios». Agrega que en el proceso no se desvirtuó la confesión que recayó sobre la demandante, respecto a que no era beneficiaria de la protección de que trata la Ley 361 de 1997.

IX. LA RÉPLICA La demandante se opone a la prosperidad del cargo, para lo cual aduce que lo plasmado por la censura corresponde a unas apreciaciones personales del material probatorio, que se asemejan a un alegato de instancia. Añade que el juez plural acertó en su decisión, para lo cual tuvo en cuenta el precedente de la Corte Constitucional que enseña que la protección a la estabilidad laboral se aplica en los casos de debilidad manifiesta.

Radicación n.° 87500 SCLAJPT-10 V.00 15 X. CONSIDERACIONES En el presente asunto, tal como quedó expuesto en la síntesis del proceso, el juez de segundo grado consideró que si bien la actora para la fecha de terminación de su contrato no estaba incapacitada ni se le había calificado la pérdida de capacidad laboral, las pruebas documentales allegadas al plenario daban cuenta de que se encontraba en estado de «debilidad manifiesta», pues de estas se infería: i) que recibía terapia respiratoria; ii) que su «patología no se encontraba superada» y; iii) que era «posible deducir que si la labor desempeñada por la accionante era la de representante de ventas», actividad «en la que es necesario realizar la comercialización de los productos a través del lenguaje oral», se infería que «una patología que afecta su respiración puede incidir notablemente en el desarrollo de su actividad y afectar notoriamente u ostensiblemente su desempeño».

Por lo anterior, el ad quem razonó que gozaba de la protección especial prevista en la Ley 361 de 1997 y, por consiguiente, revocó el fallo absolutorio de primer grado, para en su lugar acceder al reintegro solicitado por la demandante. Por su parte, la empresa recurrente radica su inconformidad, desde la órbita de lo jurídico, en que la jurisprudencia a que aludió el juez colegiado no era aplicable al caso objeto de estudio, así mismo en que el Tribunal incurrió en un desatino al considerar que la protección establecida en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 operaba Radicación n.° 87500 SCLAJPT-10 V.00 16 por el solo hecho de acreditarse una condición de salud que impida o dificulte el desempeño de las labores del trabajador, y no advertir que dicho postulado está sujeto a que se acredite una pérdida de capacidad laboral superior al 15%.

A su vez, en el segundo cargo dirigido por la senda de los hechos, la recurrente considera que la trabajadora no desvirtuó la confesión ficta que operó en el presente asunto, respecto a que no era destinataria de la protección que emana de la Ley 361 de 1997, en tanto no acreditó una condición que estuviera amparada por el fuero de salud para la época de la desvinculación laboral, teniendo en cuenta que: i) no tenía restricciones ni recomendaciones para el ejercicio de su actividad laboral; ii) no se encontraba incapacitada ni en tratamientos médicos; iii) no existía una calificación de pérdida de capacidad laboral; y iv) no padecía una enfermedad de tipo profesional.

Añade que, si bien a la accionante se le realizó una operación, lo cierto es que la historia clínica da cuenta que era una paciente asintomática, que se encontraba «en perfectas condiciones», aunado a que la incapacidad expedida con posterioridad a la finalización del nexo laboral, solo da cuenta de que presentó un dolor «causado por la cirugía», procedimiento médico que, en todo caso y así está acreditado, no le causó secuela alguna.

Pese a que el segundo cargo se orienta por la vía indirecta, no hay discusión frente a los siguientes fundamentos fácticos establecidos por el Tribunal: i) la Radicación n.° 87500 SCLAJPT-10 V.00 17 existencia del contrato de trabajo a término indefinido vigente entre el 20 de abril de 2015 hasta el 4 de marzo de 2016, cuando fue despedida sin justa causa, situación que se corrobora con la documental de folio 42; ii) que la demandante se desempeñaba como representante de ventas; y iii) que la promotora para el momento de la ruptura del nexo laboral no estaba incapacitada ni se le realizó una calificación de la pérdida de capacidad laboral.

Así las cosas, la controversia que le corresponde resolver a la Corte consiste en determinar, tanto desde la esfera jurídica como de la fáctica, si el Tribunal incurrió en una equivocación al establecer que la promotora del proceso gozaba de estabilidad laboral reforzada en los términos del artículo 26 de la Ley 361 de 1997. Previo a efectuar el estudio de las pruebas denunciadas en el segundo ataque, es oportuno manifestar, desde la órbita del puro derecho, que carece de soporte jurídico el reclamo de la impugnante, fundado en que los cambios jurisprudenciales rigen a futuro, de modo que no pueden emplearse a situaciones acaecidas con anterioridad al pronunciamiento judicial.

Al respecto, debe decir la Sala, que el artículo 16 del CST dispone que los preceptos legales del trabajo y de la seguridad social tienen efecto general inmediato y no consecuencias retroactivas sobre aspectos ya definidos o consumados conforme a leyes anteriores, principio de irretroactividad que tiene como objeto delimitar el ámbito de aplicación temporal de las nuevas normativas y evitar que se afecten derechos legítimamente adquiridos o Radicación n.° 87500 SCLAJPT-10 V.00 18 situaciones jurídicas válidamente definidas al amparo de los preceptos derogados, que se insiste no es el caso objeto de estudio.

En ese orden de ideas, la irretroactividad de la ley no se extiende a la jurisprudencia, tal como se explicó en sentencia CJS SL14063-2016, en la que se indicó: En ningún desafuero jurídico pudo incurrir el sentenciador cuando para desatar el conflicto acudió a la sentencia de esta Sala radicado 32020, que si bien es cierto data de fecha posterior a la decisión de tutela que ordenó la indexación de la pensión del actor, también lo es que recoge las diferentes posiciones jurisprudenciales en torno a la fórmula de indexación de la primera mesada pensional; comportamiento asumido en ejercicio de la autonomía e independencia de los funcionarios judiciales, amén que ninguna de las disposiciones legales denunciadas por la censura se lo prohíbe.

La figura de la retroactividad solo puede predicarse de la ley social como lo indica el artículo 16 del C. S. T, jamás de la jurisprudencia que resulta ser un criterio auxiliar, a efectos de garantizar derechos de orden supra legal como lo son los laborales. Resuelto lo anterior, y en lo que tiene que ver con los requisitos para ser destinatario de la garantía de estabilidad laboral reforzada, prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, la Corte ha considerado que el trabajador debe tener una condición de discapacidad relevante, que implique soportar un nivel de limitación en el desempeño laboral, sin que se requiera que la misma esté previamente calificada, sino que deben padecer una limitación, debidamente conocida por el empleador, que afecte al trabajador en la ejecución de su labor, tal como se expuso la decisión CSJ SL1236-2021, donde se dijo: Radicación n.° 87500 SCLAJPT-10 V.00 19 En esa línea, esta Corte tiene establecido que, para conocer ese nivel de disminución en el desempeño laboral, por razones de salud, no basta que aparezca en la historia clínica el soporte de las patologías y secuelas que padece un trabajador, porque la situación de discapacidad en que se encuentra el trabajador no depende de los hallazgos que estén registrados en el historial médico, «sino de la limitación que ellos produzcan en el trabajador para desempeñar una labor y, precisamente, esa limitación no es posible establecerla sino a través de una evaluación de carácter técnico, donde se valore el estado real del trabajador desde el punto de vista médico y ocupacional», CSJ SL572-2021.

Esa es la razón de la importancia de una calificación técnica descriptiva del nivel de la limitación que afecta a un trabajador en el desempeño de sus labores. No obstante, la jurisprudencia laboral reconoce que no es el único medio probatorio idóneo para probar esa condición y, con fundamento en el principio de libertad probatoria y formación del convencimiento del art. 61 del CPTSS, en el evento de que no exista una calificación del grado de la limitación que pone al trabajador en situación de discapacidad, esta Sala admite que la limitación se puede inferir del estado de salud en que se encuentre el trabajador, siempre que sea notorio, evidente y perceptible, precedido de elementos que constaten la necesidad de la protección, verbigracia, cuando el trabajador viene regularmente incapacitado, se encuentra en tratamiento médico especializado, tiene restricciones o limitaciones para desempeñar su trabajo, se encuentra en proceso de calificación de pérdida de capacidad laboral, cuenta con concepto desfavorable o desfavorable de rehabilitación, o cualquier otra circunstancia que demuestre su grave estado de salud o la severidad de la lesión, que limita en la realización de su trabajo, CSJ SL572-2021.

Como lo que se protege con la estabilidad laboral reforzada del art. 26 de la Ley 361 de 1997 es la discriminación por motivos de discapacidad con la terminación del contrato o el despido, esas condiciones indicadoras de la necesidad de protección deben estar presentes al momento de la decisión del empleador de finalizar el vínculo y ser evidentes para él, para que se haga exigible la autorización del Ministerio de Trabajo previamente a la finalización de la relación laboral, so pena de la presunción de la discriminación, y sea el empleador quien tenga que desvirtuarla demostrando las razones objetivas de su decisión. Del mismo modo, en la sentencia CSJ SL3145-2021, al abordar esta corporación una problemática similar, en la que el trabajador, igual que el caso bajo estudio, fue despedido sin mediar justa causa en vigencia de las Leyes 1346 de 2009 Radicación n.° 87500 SCLAJPT-10 V.00 20 y 1618 de 2013, la Corte recordó el criterio en cuestión e insistió que dicha protección no opera ante cualquier contingencia en la salud de los trabajadores, sino que se requiere que esté acreditada la pérdida de la capacidad laboral o una discapacidad relevante, de conocimiento del empleador, y que acorde con lo anterior, la prohibición que contiene el citado artículo 26 de la Ley 361 de 1997, relativa a que ninguna persona con discapacidad podrá ser despedida o su contrato terminado, salvo que medie autorización del Ministerio de Trabajo, se refiere a las personas con alguna limitación. Adicionalmente, este pronunciamiento jurisprudencial puso de presente que la Sala ha optado por realizar un ejercicio de armonización de la normatividad interna con los estándares internacionales de derechos humanos, referidos a las personas con discapacidad, para entender que tal estado no es identificable con «[…] cualquier deficiencia, sino aquella que sea física, mental, intelectual o sensorial a largo plazo, y eso sólo es viable establecer con parámetros objetivos y ciertos, que permitan identificar esos rangos, y no queden al arbitrio interpretativo de cualquier persona […]».

Así las cosas, tratándose de procesos como el presente, en donde se reclama una protección especial derivada de una estabilidad laborar reforzada que surge a partir de una condición de discapacidad, lo ideal es contar con una evaluación de carácter técnico científico que valore el estado real del trabajador desde el punto de vista médico y ocupacional, pues es esa la herramienta técnica que brinda Radicación n.° 87500 SCLAJPT-10 V.00 21 seguridad jurídica y elimina el factor subjetivo.

Sin embargo, ello no significa que esa probanza resulte indispensable para poder otorgar la garantía pretendida, al punto que su ausencia implique la desestimación de la protección laboral, en tanto, como lo ha señalado la Corte, sobre esta materia existe libertad probatoria, de allí que tal condición de discapacidad relevante también puede derivarse de otras situaciones que estén debidamente acreditadas, que hagan notoria, evidente y perceptible la limitación en el desempeño de la labor.

Por consiguiente, se analizarán objetivamente las pruebas que se denuncian como erróneamente apreciadas y la dejada de valorar, de cara a determinar si se presentó algún error evidente de hecho por parte del juez plural, al colegir que cuando la empresa demandada dio ruptura al contrato de trabajo con la accionante el 4 de marzo de 2016, se encontraba en condición de discapacidad relevante, por cuanto, según el ad quem, tenía una limitación para ejecutar el cargo de representante de ventas.

De entrada, debe decir la Sala, que no se demostró que la demandante estuviese en condiciones de discapacidad relevante, tampoco existen elementos probatorios que den a entender que la señora Nariño Medina sufría una limitación física, con la envergadura necesaria para ser merecedora de la especial protección a la estabilidad derivada de la Ley 361 de 1997, tal como pasa a exponerse.

Radicación n.° 87500 SCLAJPT-10 V.00 22 - Historias clínicas 37728691 y 121217780 (f.o 23 a 28 y 31 a 33). Estas probanzas, relativas a las historias clínicas, son hábiles en casación, según se explicó en sentencia CJS SL2262-2022, las cuales muestran lo siguiente: En la historia clínica 37728691 se indica que el 29 de enero de 2016 se hizo un análisis a la promotora del proceso, quien tuvo un «derrame pleural paraneumónico», y «PERMANECE ESTABLE HEMODINAMICAMENTE, ASINTOMÁTICA RESPIRATORIA, AFEBRIL CON ADECUADA EXPANSION PULMONAR Y SIN COLECCIÓN PLEURAL IMAGENOLOGICA»; que por «EVOLUCION POSTOPERATORIA ADECUADA SE RETIRA TUBO DE TORAX SIN COMPLICACIONES Y SE DEJA APOSITO FIJO PARA RETIRAR EN 3 DÍAS.

EN EL MOMENTO SIN INDICACIÓN DE MANEJO ADICIONAL POR PARTE DE CIRUGIA DE TORAX. SE DAN ÓRDENES PARA CONTROL Y MANEJO AMBULATORIO»; y que se le dan recomendaciones e indicaciones. Consta igualmente, según valoración del 30 de enero de 2016, que la demandante se encuentra hospitalizada desde el 10 de enero de 2016, es decir, por 20 días; se indica como diagnósticos: «estados postquirúrgicos especificados», neumonía, dolor crónico y derrame pleural; en el diagnóstico «actual» se señala que la paciente está en aceptables condiciones, alerta, orientada, «sin dificultad respiratoria», no edemas y que tolera «vía oral»; en el examen físico se expone, entre otros aspectos, que «PULMONES VENTILADOS, SIN Radicación n.° 87500 SCLAJPT-10 V.00 23 ESTERTORES NI SIBILANCIAS, SIN DIFICULTAD RESPIRATORIA, NO PRESENCIA DE SOPLES NI GALOPES»; frente al abdomen que no hay dolor a la palpitación; y se concluye que: PACIENTE DE 36 AÑOS QUE PRESENTABA DERRAME PLEURAL PARANEUMONICO COMPLICADO A QUIEN LE REALIZAN DECORTICACIÓN PULMONAR POR TORACOSTOMIA, EL DÍA DE AYER SE LE RETIRAN TUBO DE TORAX SIN COMPLICACIONES, ACTUALMENTE PACIENTE ASINTOMÁTICA POR LO QUE SE DA EGRESO HOSPITALARIO.

Finalmente, el citado 30 de enero, cuya orden médica tenía una vigencia de 30 días, se autorizó algunos medicamentos como acetaminofén, naproxeno y un inhalador (f.o 26 y 27), al igual que una terapia respiratoria una vez al día por siete días (f.o 28); se otorgó incapacidad médica y se programaron controles por cirugía. Por otra parte, en la historia clínica 121217780 (f.o 31 a 33), la cual tiene como fecha de apertura y de cierre el 9 de febrero de 2016, allí se hace una relación de los antecedentes personales, familiares y factores de riesgo de la accionante.

Luego se plasman los resultados de la revisión, y se indica que no ha tenido fiebre, escalofrío, pérdida de apetito, fatiga ni sudoración nocturna. Se dice también que el cuello, tórax, abdomen y cardiopulmonar están normales; que no presenta dolor; y que la lesión de «tuboatorax sanos». Finalmente se da una incapacidad por 10 días; se continúa con las medidas sugeridas; se ordena un Rx de tórax; y se observa orden de valoración «cxdetorax y terapia respiratoria».

Conforme al contenido de tales documentos, la Radicación n.° 87500 SCLAJPT-10 V.00 24 demandante presentó «derrame pleural paraneumónico» complicado, que requirió cirugía de tórax y permaneció hospitalizada hasta el 30 de enero de 2016; que se ordenó terapia respiratoria diaria por siete días, siendo incapacitada del 10 de enero al 8 de febrero de ese año 2016 (f.o 101); que al día siguiente fue a una nueva valoración médica, la cual la revisión arrojó que los signos generales y el examen físico mostraba que no había dolor y estaba normal, siendo de todos modos incapacitada por 10 días, que corresponde a la incapacidad 9127607 (f.o 29), la cual inició el día 9 de febrero y se cumplió el 18 siguiente, cuando retornó a laborar, según lo reconoció la accionante en el hecho quinto de la demanda inaugural.

En ese orden de ideas, frente a las inferencias del juez de apelaciones, si bien se colige que algunas de sus conclusiones resultan acertadas, como que la trabajadora fue incapacitada y la aquejó una patología ya descrita; lo cierto es que, pasó por alto que también se había indicado que después de la operación la paciente era asintomática, al igual que no presentaba algún tipo de dificultad respiratoria, de modo que de esas probanzas no era posible deducir que tuviera problemas en su respiración y, por tanto, que ello incidiera notablemente en el desarrollo de su actividad laboral, que fueron las inferencias bajo las cuales el fallador de alzada soportó la determinación de revocar la decisión de primer grado y, en su lugar, acceder a las súplicas de la demanda, lo que a la postre resulta equivocado.

Y es que si bien las historias clínicas dan cuenta de la Radicación n.° 87500 SCLAJPT-10 V.00 25 situación de salud que afectó a la demandante, la apreciación integral de las mismas informa un proceso exitoso de recuperación luego de la operación. Es más, a la paciente se le dio de alta y no se dejó plasmado que tuviera algún tipo de restricción en sus laborales ni que padeciera alguna limitación o una disminución de su capacidad laboral sino una mejoría de su salud.

En suma, esas pruebas no permiten inferir, de manera razonada, que el «derrame pleural paraneumónico» complicado que sufrió la accionante le generó un daño que hubiera limitado la realización de la actividad laboral, hecho indispensable para poder establecer la existencia de una discapacidad relevante que active la protección especial contenida en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, pues la misma opera en razón a la existencia de impedimento o limitante para trabajar, y no solo por la presencia de una enfermedad o por la práctica de un procedimiento quirúrgico.

Así se explicó por esta corporación en la sentencia CSJ SL572-2021: No obstante, se tiene que en los registros de la historia clínica, específicamente en los cuatro certificados que enrostra como defectuosamente apreciados por el Tribunal, se puede apreciar que en ellos aparecen desde un comienzo los soportes de una patología de hombro derecho, sin especificar algún daño que limite la realización de la actividad laboral, como se pasa a indicar: […] Ahora bien, es evidente que el trabajador padece una patología en su hombro derecho, que se encuentra documentada, pero, como quedó dicho en párrafos anteriores, no es la patología lo que activa la protección de la estabilidad laboral reforzada, sino la limitación que ella produce en la salud del trabajador para desarrollar su labor, lo que no se encuentra demostrado en el proceso, pues además de no estar calificada la pérdida de la Radicación n.° 87500 SCLAJPT-10 V.00 26 capacidad laboral, al momento del despido no presentaba ninguna situación grave de salud, que fuera notoria y evidente, por el contrario, se encontraba desarrollando sus actividades de manera normal, lo que demuestra que la patología del hombro no ocasionaba ninguna limitación en el trabajador que fuera incapacitante, con la magnitud de poder activar la protección establecida en el artículo 26 de la ley 361 de 1997.

Por último, con relación al conocimiento que pudo tener el empleador de la patología del trabajador, ello no cambiaría en nada las circunstancias exigidas para la protección, pues lo relevante es que no aparece demostrada ninguna limitación para considerar que el trabajador estuviera en situación de discapacidad. (Subraya la Sala). En esa medida, las historias clínicas analizadas no permiten advertir alguna incidencia o limitación en el ejercicio laboral de la accionante, que diera lugar a la protección demandada, en tanto nada de ello se dejó plasmado en esos medios de convicción y tampoco se desprende que la actora estuviera en algún tipo de tratamiento o rehabilitación, pues si bien se dispuso de una terapia respiratoria, fue por solo siete días.

Lo que sí se colige es que, después del procedimiento quirúrgico que se le practicó a la demandante, ella presentaba un buen estado de salud, en tanto en estas probanzas se dejó constancia que era «asintomática» y ya no presentaba «dificultad respiratoria». Por lo anterior se presentó una equivocada valoración por parte del Tribunal de las referidas probanzas 2.

Incapacidades médicas 9127607 y 9210941 de 2016 emitidas por la EPS Coomeva (f.° 29 a 30). Sobre estos documentos cumple advertir que, el primero corresponde a una incapacidad de diez días, Radicación n.° 87500 SCLAJPT-10 V.00 27 exactamente del 9 al 18 de febrero de 2016 y tienen como origen una enfermedad general (f.o 29). La segunda, fue expedida el 5 de marzo de 2016, esto es, después de finalizado el nexo laboral, se indica que el origen es enfermedad general y también corresponde a diez días (f.o 30).

Cabe recordar que previo a la incapacidad que obra a folio 29, la actora estuvo incapacitada del 10 de enero al 8 de febrero de 2016. Pues bien, la Sala advierte que las citadas incapacidades dejan en evidencia que la accionante presentó la afección de salud a que se hizo referencia con antelación, la cual mereció la protección del sistema de salud bajo unas incapacidades médicas temporales, que precisamente buscan su restablecimiento o recuperación; no obstante, en este caso, no comportan per se una situación que genere la protección especial pretendida, pues como se tiene sentado por la Sala, «no toda afección de salud» resulta merecedora de la garantía especial a la estabilidad laboral reforzada, ya que para ello se requiere acreditar que se tiene una condición de discapacidad o limitación relevante, lo que en este asunto no se cumple.

Por demás, debe resaltarse que después de la intervención quirúrgica, la promotora del proceso estuvo incapacitada hasta el 18 de febrero de 2016, continuó laborando hasta su retiro, que se produjo el 4 de marzo Radicación n.° 87500 SCLAJPT-10 V.00 28 siguiente, cuando fue despedida. En ese orden de ideas, no se advierte tampoco que para el momento de la ruptura del nexo contractual tuviera padecimientos que hicieran necesaria la protección de la trabajadora.

Ahora bien, es importante indicar, que lo anterior no significa que se requiera que la actora estuviera incapacitada para la fecha de su despido, pues, se itera, lo importante es que padeciera una condición de discapacidad relevante, empero lo que ocurre es que los medios de convicción analizados no dan cuenta de una limitación significativa, pues no se observa alguna restricción para desempeñar las labores, algún concepto desfavorable de rehabilitación u otra circunstancia especial que demuestre su grave estado de salud, que dificulte la realización normal de su trabajo.

Frente a este punto valga memorar la sentencia CSJ SL3723- 2020, en la que se explicó: En la sentencia CSJ SL12998-2017 y, más recientemente en la SL2841-2020, se recalcó en qué consiste la protección a la estabilidad y cuál es su justificación, para que no se desdibuje el propósito de la norma en comento al ser aplicada, cual es la no discriminación en el empleo de quien puede prestar el servicio a pesar su condición de discapacidad relevante y garantizar la adaptación y readaptación laboral de la persona, y no se desvíe su uso a fines distintos a los previstos en ella, como sucede cuando, a través de una interpretación sin rigor jurídico, se generaliza el campo de aplicación de la regla de estabilidad laboral como medio para satisfacer necesidades de protección propias de la seguridad social, cuya garantía ha de hacerse a través de otros mecanismos que sí sean idóneos, necesarios y proporcionados para ese fin, y que desarrollen los principios de la seguridad social como son la universalidad, la eficiencia, la progresividad, la solidaridad y sostenibilidad financiera, entre otros.

En línea con lo discurrido, se reitera que debe existir Radicación n.° 87500 SCLAJPT-10 V.00 29 una situación objetiva que se concrete en una condición de discapacidad relevante, que sitúe a la trabajadora en riesgo de discriminación; no obstante, las pruebas hasta aquí analizadas, contrario a lo inferido por el Tribunal, no dan cuenta de que la promotora del proceso mantuviera la afección respiratoria que le impidiera desarrollar de sus labores, en tanto, frente a esa patología, que fue bajo la cual el ad quem prodigó la protección de que trata la Ley 361 de 1997, en la historia clínica se plasmó, como se recuerda, lo siguiente; «asintomática respiratoria» y sin «dificultad respiratoria», de allí que no existen elementos probatorios que informen que «su patología no se encontraba superada» o que tuviera alguna secuela que le impidiera cumplir normalmente sus funciones de representante de ventas, para lo cual debe destacarse que la «terapia respiratoria» que aludió el juez de segundo grado tuvo una duración de apenas 7 días y se ordenó el 30 de enero de 2016. 3.

Historia clínica 122077447 de 5 de marzo de 2016 (f.o 34 a 36) y exámenes médicos (f.° 37 a 40). La historia clínica refiere a una consulta practicada a la actora al día siguiente de la ruptura del nexo de trabajo, por «dolor tan tremendo que hice en este lado», específicamente en el hemitórax izquierdo y se dice que «sin valoración por cx de tórax, en manejo con dolex, apronax y terapia inhalatoria, tampoco ha iniciado las terapias respiratorias».

Allí se relacionan los antecedentes personales, familiares y factores de riesgo. Luego en la revisión médica se Radicación n.° 87500 SCLAJPT-10 V.00 30 dice que el cuello esta normal, al igual que el tórax y el sistema cardiopulmonar, dejando constancia que hay un «Dolor a la Palpitación», también se indica que el abdomen no tiene masas, no existe signos de irritación peritoneal ni es doloroso a la palpitación, como tampoco ha presentado tos ni tiene signos de infección o irritación. Finalmente, se le da una incapacidad, pero por el cuadro de dolor.

En el mencionado diagnóstico médico tampoco se observa algún problema respiratorio, al punto que la consulta obedeció fue a la existencia de dolor en el lugar en donde le fue practicada la cirugía, sin que estuviera evidenciado que correspondiera a algún tratamiento vigente para el 4 de marzo de 2016. Posteriormente consta que se ordenaron unos exámenes de laboratorio, ayudas diagnósticas y una orden de interconsulta, que se remontan al 31 de marzo de 2016 (f.o 37, 39 a 40); y al día siguiente se le efectuó una atención general, en donde se indica que tiene «disnea, congestión, dolor en sitio quirúrgico, viene realizando terapia respiratoria y manejo con inhaladores», también se deja como anotación que presenta un dolor en «sitio quirúrgico previo»; y se solicita TAC de tórax contrastado, espirometría y nueva valoración, con manejo ambulatorio.

Ello tampoco permite deducir, en los términos del Tribunal, la existencia en vigencia del vínculo laboral de «una patología que afecta su respiración, puede incidir notablemente en el desarrollo de su actividad». De los anteriores documentos se desprende que el dolor Radicación n.° 87500 SCLAJPT-10 V.00 31 que allí se registra fue en el lugar de la cirugía y se presentó con posterioridad a la finalización del nexo de trabajo, y si bien se practican algunas evaluaciones, no puede determinarse que las mismas estuvieran pendientes de realizar con antelación a la finalización de la relación y, que, por tanto, tuviera un tratamiento médico pendiente para ese momento y, menos aún, que pudiera afectar su actividad laboral.

Adicionalmente, no existe elemento alguno que permita colegir que efectivamente se presentara una «patología que afecta su respiración» y le genere a la accionante una discapacidad relevante, como erradamente lo sostuvo el Tribunal, pues solo se sabe que se ordenó una terapia respiratoria por algunos días. 4. Examen de egreso de fecha 10 de marzo de 2016 (f.° 41).

De este elemento de convicción se desprende que se practicó un examen denominado «tabla Snellen» el cual arrojó una interpretación normal, esto es, de que no presentaba patología laboral y, que, si bien no se allegó la historia clínica, la paciente refiere un dolor leve a las posturas, que está en proceso de recuperación lenta, pero satisfactoria, y se le recomienda seguir con manejo médico y recomendaciones del especialista tratante.

Es de precisar que esta valoración se realizó cuando la demandante se encontraba incapacitada (f.o 30), empero, se insiste, para el momento del finiquito contractual, que lo fue el 4 de marzo de 2016, estaba laborando normalmente, según Radicación n.° 87500 SCLAJPT-10 V.00 32 lo confesó la parte actora en la demanda con la cual se dio inicio al presente proceso. 5.

Por otra parte, la comunicación del 6 de junio de 2017, allegada al plenario y que proviene de la ARL Axa Colpatria (f.o 134), da cuenta de que «Yenny Mabel Nariño Medina […] no presenta siniestro por reporte de Accidente Laboral o de Enfermedad Laboral, por lo tanto no cuenta con calificación de origen ni de pérdida de capacidad laboral», situación que, a juicio de la Corte, muestra que en materia de riesgos laborares no existía algún tipo de patología o incidente que afectara la actividad para la cual fue contratada la accionante.

En suma, la valoración integral de la prueba documental allegada al plenario, si bien muestra que efectivamente la trabajadora presentó una afectación a su estado de salud, a partir del 10 de enero de 2016, derivada de un «derrame pleural paraneumónico» complicado, el cual requirió de una intervención quirúrgica y generó unas incapacidades médicas, lo cierto es que, no aparece demostrado que esa patología se hubiera mantenido y generado una limitación en el trabajo, con la magnitud de activar la protección foral por salud.

A lo que cabe agregar, respecto a la terapia respiratoria a que aludió el juez colegiado, que la misma se le formuló y ordenó solo por siete días desde el 30 de enero de 2016 (f.o 26 y 28), es decir, mucho antes de la finalización del nexo de trabajo, terapia respecto de la cual, en todo caso, no se Radicación n.° 87500 SCLAJPT-10 V.00 33 acredita en el proceso que restringiera el ejercicio de sus funciones o generara una afectación en su salud de manera relevante.

Se insiste que no es la existencia de la enfermedad, la intervención quirúrgica o el proceso temporal de recuperación, lo que activa tal garantía, sino la limitación que produzca para el desarrollo de la labor, y en este caso no obra elemento de convicción alguno que dé certeza de que su estado de salud realmente le produjo alteraciones en su actividad productiva, al punto que respecto a la afección respiratoria lo que se indicó fue que era asintomática y que no presentaba dificultad, sin que pueda considerarse que el seguimiento médico que se realizó como consecuencia de la intervención practicada ni el dolor que pudiera presentar, del cual, valga la pena anotar, solo se alude con posterioridad a la finalización del nexo de trabajo, realmente constituya una restricción para el ejercicio de sus labores en los términos de la Ley 1618 de 2013 y el Decreto 1507 de 2014.

En ese orden de ideas, se reitera, no existe prueba alguna que dé cuenta de una restricción o limitación en el trabajo para el momento del finiquito contractual y, menos hay concepto desfavorable de rehabilitación o cualquier otra circunstancia que demostrara un grave estado de salud o la severidad de alguna lesión, que efectivamente limitara la realización de su funciones en el área de ventas, respecto de la cual ni siquiera consta cómo ejercía tal actividad, esto es, si tenía que desplazarse, como tampoco los medios o cuales eran los canales usados para la comercialización de los Radicación n.° 87500 SCLAJPT-10 V.00 34 productos.

Incluso, es tan evidente la falencia probatoria en este aspecto que el mismo Tribunal simplemente dejó sentado que la afectación de salud «puede» incidir en su desarrollo laboral, es decir, ni siquiera existió certidumbre sobre tal hecho, de allí que otorgar la protección a la demandante bajo supuestos, sería desnaturalizar el concepto de discapacidad relevante y significativa, incurriendo, de contera, en su relativización a las particularidades de cada caso, proceder que iría en detrimento del querer del legislador y de la seguridad jurídica que debe regir las relaciones del trabajo, las cuales se desarrollan dentro de un espíritu de coordinación económica y equilibrio social.

En suma, la afectación de salud no permite la aplicación de la acción afirmativa en favor de la trabajadora, por no estar acreditado en el proceso, que el «derrame pleural paraneumónico» aparejó unas secuelas o restricciones para ejecutar sus tareas, que es lo indispensable para colegir la existencia de una discapacidad relevante. Aquí resulta oportuno traer a colación lo adoctrinado en la decisión CSJ SL1054-2021, en la que se expuso.

No se desconoce que determinar cuándo surge el amparo en materia laboral a una persona en condición de discapacidad, conlleva una labor con determinado nivel de complejidad, por cuanto de la concreción de tal situación y el nivel de dificultad que esta le representa para «autorrealizarse, cambiar la calidad de sus vidas y a intervenir en su ambiente inmediato y en la sociedad» (Ley 361 de 1997), en este caso en el ámbito laboral, dependerá la existencia o no de la protección foral.

La idea expuesta cobra suma importancia en la medida que las personas pueden presentar una condición de salud que no Radicación n.° 87500 SCLAJPT-10 V.00 35 necesariamente implica para el trabajador una situación de discapacidad, y si bien efectivamente generan una incapacidad temporal y que, inclusive puede tener una garantía específica en la normatividad, no implica que lo sea bajo las normas forales de estabilidad laboral reforzada contenidas en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997.

Ahora bien, la tutela de la discapacidad, que se enmarca en el reconocimiento a las personas con limitaciones, en consideración a la dignidad humana, como verdaderos sujetos de derecho, obliga a la necesaria integración en todos los ámbitos de la vida social, personal y política, de manera autónoma y sin discriminación. Ello nos invita a que el amparo se dispense en situaciones en las que el trabajador pueda verse discriminado1 por esa razón. Pero si el nivel de discapacidad no compromete ni afecta su participación plena y efectiva en condiciones de igualdad con los demás, no hay lugar a aplicar el resguardo legal, por lo menos en el campo laboral.

Debe señalarse que la sola consideración de aplicar el amparo a una persona con cierto nivel de discapacidad, aun cuando esta le permita su participación autónoma y plena en el campo laboral, puede considerarse, en sí misma como discriminación, al no reconocerse esa capacidad real que el trabajador posee para desempeñarse en el rol laboral.

Y es que no puede dejarse de lado que los avances científicos y tecnológicos han llevado a que, situaciones que en un pasado pudieron ser consideradas como discapacitantes y que impedían la interacción o integración plena del trabajador, hoy no lo sean, dada la existencia de equipos y ayudas especiales que le permiten ejercer adecuadamente una actividad de trabajo.

Es por ello que, para otorgar el fuero por discapacidad en el ámbito laboral, se debe estar ante una situación objetiva, concretada en un grado de limitación relevante, no inferior a un nivel moderado de discapacidad. (Negrillas propias del texto). Por último, con relación con el conocimiento que tenía el empleador de la patología de la trabajadora y la finalización del vínculo laboral, que lo fue sin justa causa, según se desprende de la misiva del 4 de marzo de 2016 (f.o 42), ello no cambia en nada las circunstancias exigidas para la 1 Ley 1145 de 2007 artículo 3 numeral 2.

Radicación n.° 87500 SCLAJPT-10 V.00 36 protección, pues lo importante es que no aparece demostrada ninguna limitación para considerar que la accionante estuviera en situación de discapacidad relevante. De lo expuesto en precedencia y desde un plano netamente jurídico expresado en el segundo ataque, esta Sala evidencia que el Tribunal se equivocó en su decisión al hacer extensiva la protección especial que dispensa la Ley 361 de 1997, a una situación que, conforme a la jurisprudencia, no estaba comprendida en su radio de cobertura, pues para llamar a operar dicho postulado, se requiere que la persona por lo menos tenga una pérdida de capacidad laboral o un estado de salud perceptible o notorio, lo cual no se acredita en el caso bajo estudio con las pruebas recaudadas.

Del mismo modo, cometió los errores de hecho formulados en el primer ataque, al ordenar el reintegro de la actora y el pago de la indemnización consagrada por el citado artículo 26 de la Ley 361 de 1997, por el simple diagnóstico de una enfermedad de origen común y la práctica de un procedimiento quirúrgico; sin estar acreditada en el plenario una restricción o limitación en el ejercicio de sus labores y, menos aún, que para el momento del despido existiera incapacidad médica, estuviera la accionante recibiendo algún tratamiento, hubiera algún concepto desfavorable de rehabilitación o recomendación de reubicación, o cualquier otra circunstancia que demostrara su grave estado de salud o la severidad de alguna lesión, que además de ser notoria y evidente efectivamente afectara la realización de su trabajo;

Radicación n.° 87500 SCLAJPT-10 V.00 37 por el contrario, se encontraba desarrollando sus actividades normalmente, lo que demuestra que la patología que padecía no le ocasionaba ninguna limitación que fuera incapacitante, con la magnitud de poder activar la protección de la estabilidad laboral reforzada prevista en la aludida normativa. Todo lo anterior conduce a la Corte a concluir que los cargos prosperan y se casará la sentencia impugnada.

Sin costas en casación. XI. SENTENCIA DE INSTANCIA Para confirmar la decisión absolutoria dictada por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín el 22 de febrero de 2018, resultan suficientes las razones expuestas en el estadio de la casación, donde se precisó que para poder otorgar la protección de estabilidad reforzada prevista en la Ley 361 de 1997 era menester que, quien reclama tal protección padezca una limitación significativa o discapacidad relevante, con la cual no cuenta la accionante, pues del análisis objetivo de los medios de convicción allegados al proceso no se evidencia, en este caso en particular, la presencia de una situación de salud que amerite activar tal garantía. Al respecto, además de las probanzas analizadas en la esfera casacional, solo se allegaron al plenario el concepto de aptitud para laborar de fecha 15 de abril de 2015; copia del contrato de trabajo y un otrosí a ese convenio; un acuerdo de Radicación n.° 87500 SCLAJPT-10 V.00 38 confidencialidad; la liquidación del nexo laboral; constancias de la afiliación de la trabajadora al fondo de cesantías administrado por Porvenir S.A., a la EPS Coomeva y a la AFP Colfondos; planillas de pagos; y copia de la cédula de ciudadanía de la actora; documentos de los cuales no es posible inferir alguna padecimiento o afectación de salud relevante que padeciera la promotora del proceso, que incidiera en la ejecución de su labor.

En ese orden de ideas, como bien lo advirtió el sentenciador de primer grado, no se recibió ningún testimonio, ya que al plenario solo se allegaron pruebas de carácter documental y al no acreditar las mismas una afectación en el ejercicio de la actividad laboral, no es dable presumir que la terminación de la relación laboral obedeció a un trato discriminatorio del empleador.

Aquí vale la pena traer a colación lo dicho en sentencia CSJ SL3846-2021, en la que se reiteró lo plasmado en decisión CSJ SL711-2021, en un caso de contornos similares al presente, donde se puntualizó: A este punto debe adicionalmente recordarse que, aunque el Decreto 2463 de 2001, estuvo vigente hasta el año 2013, el instrumento establecido para la calificación de la discapacidad, previsto en el Decreto 917 de 1999, mantuvo su vigencia hasta la expedición del nuevo Manual de Calificación de Invalidez, expedido mediante el Decreto 1507 de 2014, el cual derogó expresamente el anterior, conforme lo previó el artículo 6 de esta última normativa reglamentaria.

Así las cosas, es meridianamente claro que, a partir de dicha norma, la valoración de la discapacidad debe realizarse, conforme a la reglamentación que expida el Ministerio de Salud y Protección Social, conforme lo establece el inciso 2 del artículo 2 del último de los citados decretos. Además, hacia esa identificación ha ido la legislación, a partir de Radicación n.° 87500 SCLAJPT-10 V.00 39 la integración al orden jurídico interno de la citada Convención Sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, pues basta con solo verificar el art. 2° del D. 1507 de 2014, la Circular 009 de 2017 de la Superintendencia Nacional de Salud, la Resolución 583 de 2018, modificada por la Resolución 246 de 2016 del Ministerio de Salud, y últimamente, la Resolución 113 de 2020, para hacerse una idea, que para verificar la discapacidad de una persona existen unas reglas y unas categorías o denominadas discapacidades avaladas por el ordenamiento jurídico: discapacidad física, discapacidad auditiva, discapacidad visual, sordoceguera, discapacidad intelectual, discapacidad psicosocial y discapacidad múltiple, con sus respectivos grados, según lo desarrollan las Resoluciones del Ministerio de Salud.

La mención de tales regulaciones, sólo para indicar que las personas con discapacidad, a partir de la renovación normativa por cuenta de los compromisos internacionales del Estado, buscan identificar con precisión alguna deficiencia física, mental, intelectual o sensorial a mediano o largo plazo, que es la definición concreta de la Convención y las normas que lo incorporaron al orden jurídico interno - que en realidad dificulte la prestación del servicio, es decir, una afectación relevante al estado de salud que impida el desempeño normal de las actividades que venía ejerciendo el trabajador, y de esa manera ser objeto de protección en el empleo.

(Subrayado fuera del texto original). De lo anterior, sin hesitación alguna se puede concluir entonces, que no es cualquier clase de limitación, sino aquella que sea significativa, la que da lugar a que un trabajador sea destinatario del postulado de la estabilidad laboral reforzada prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, la que en este caso no se demostró, pues no solamente no se emitieron recomendaciones ni restricciones al actor en vigencia del contrato de trabajo para el desempeño de su cargo, por parte de las autoridades de salud, sino que tampoco aparece calificación de su estado de invalidez que permitiera inferir un porcentaje de pérdida de capacidad laboral; luego tampoco incurrió el juzgador de segunda instancia en un yerro jurídico al considerar que en este caso no se requería de autorización previa del Ministerio del Trabajo para proceder al despido unilateral del demandante, por la enjuiciada.

Bajo esos razonamientos se deberá confirmar la decisión absolutoria de primer grado. Sin costas en la alzada y las de primer grado estarán a cargo de la demandante. Radicación n.° 87500 SCLAJPT-10 V.00 40 XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el 26 de septiembre de 2019 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por instauró YENNY MABEL NARIÑO MEDINA contra CLOSTER PHARMA S.A.S. EN REORGANIZACIÓN. En sede de instancia, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia absolutoria dictada el 22 de febrero de 2018 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín.

SEGUNDO: COSTAS como se indicó en la parte motiva de la decisión. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Radicación n.° 87500 SCLAJPT-10 V.00 41