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SL3930-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Dolly Amparo Caguasango Villota

Decreto 758 de 1990Ley 100 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL3930-2021 Radicación n.° 80019 Acta 31 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintiuno (2021). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por ADOLFO LEÓN CANO HENCKER contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 2 de octubre de 2017 en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES-.

I.

ANTECEDENTES Adolfo León Cano Hencker promovió demanda contra el Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, para que se condene a los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 respecto de las mesadas reconocidas a su favor, y causados desde el 20 de junio de Radicación n.° 80019 SCLAJPT-10 V.00 2 2004 («4 meses después de la solicitud de pensión») y hasta la fecha de pago efectiva, esto es, el mes de junio de 2008.

Sustentó sus pretensiones básicamente, en que nació el 13 de mayo de 1942, y laboró hasta el 4 marzo de 2004; luego de lo cual, el ISS, mediante Resolución 012639 del 23 de mayo de 2003, reconoció el derecho pensional a partir del 5 de marzo de 2004, y cuyo valor inicial definió tomando un ingreso base de liquidación (IBL) de $4.648.995, y un monto del 85%.

Afirma que la administradora del Régimen de Prima Media (RPM) le reconoció un retroactivo por valor de $251.982.511, el cual fue girado a la empresa Electroporcelana Gamma S. A., debido a que suscribió un compromiso en el que autorizó que el pago se efectuara en dicha forma; sin embargo, en ese documento no se incluyó manifestación alguna frente a los intereses moratorios.

Expresó que al 20 de junio de 2004 habían transcurrido cuatro meses desde la solicitud de la pensión; y que el pago del retroactivo se efectuó en junio de 2008. De otro lado refirió que el 17 de octubre de 2008 solicitó al ISS la reposición de la decisión de reconocimiento pensional; la cual fue resuelta mediante Resolución 002054 del 19 de febrero de 2010 concediéndole la suma de $17.441.536 por concepto de reajuste, sin efectuar la respectiva actualización. Radicación n.° 80019 SCLAJPT-10 V.00 3 Al contestar la demanda, el ISS aceptó los hechos, con excepción de aquellos que incluían razonamientos jurídicos, y respecto a los cuales expresó que constituían apreciaciones del actor.

Se opuso a las pretensiones con fundamento en la improcedencia de los intereses reclamados debido a que su otorgamiento se encuentra reservado a las pensiones causadas en vigencia de la Ley 100 de 1993 y en el presente caso, la pensión «se generó respetando los requisitos de tiempo y monto del decreto 758 de 1990, (régimen de transición), y este decreto no incluyó los intereses de mora pretendidos por el demandante».

En ese sentido esgrimió que el principio de inescindibilidad imponía la aplicación de un solo régimen en su totalidad. Así también expresó que el reconocimiento de esos intereses se encuentra reservado al supuesto de mora en el pago de mesadas, situación diferente de la que aquí se plantea. Propuso como excepciones las de inexistencia de la obligación de pagar intereses de mora del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, imposibilidad de condena en costas, prescripción, compensación y la innominada.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Dieciocho Laboral de Descongestión del Circuito de Medellín, mediante sentencia proferida el 30 de marzo de 2012, condenó al ISS a pagar «la indexación del reajuste de la pensión de vejez reconocida mediante Resolución N° 002054 (…) hasta el momento en que Radicación n.° 80019 SCLAJPT-10 V.00 4 efectivamente se realice el pago», impuso costas en su contra, y la absolvió de las demás pretensiones formuladas.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, al resolver el recurso de apelación promovido por el demandante, mediante sentencia del 2 de octubre de 2017 dispuso:

PRIMERO: MODIFICAR la sentencia de primera instancia en cuanto al numeral primero en el sentido de CONDENAR al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy COLPENSIONES a pagar al demandante la suma de $4.551.846 por concepto de indexación sobre la suma de $17.441.536 reconocida por concepto de reajuste reliquidado en la resolución Nro 002054 del 19 de febrero de 2010, por el periodo comprendido entre el 05 de marzo de 2005 al 31 de marzo de 2010.

SEGUNDO: CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia recurrida. En lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quem, circunscribió el problema jurídico a determinar la procedencia de los intereses moratorios sobre las mesadas pensionales reconocidas al actor a través de la Resolución 012639 del 23 de mayo de 2008; y de la indexación del reajuste otorgado con la Resolución 002054 del 19 de febrero de 2010.

En primer lugar definió como temas excluidos de discusión: la solicitud de reconocimiento pensional presentada por Adolfo León Cano Hencker el 20 de febrero de 2004, la concesión de la pensión de vejez mediante Resolución 012639 del 23 de mayo de 2008 por parte del ISS; Radicación n.° 80019 SCLAJPT-10 V.00 5 y la presentación de un recurso de reposición contra dicha decisión, a efectos de obtener la reliquidación de la mesada, el cual fue resuelto a través de Resolución 002054 del 19 de febrero de 2010 mediante el cual se concedió un retroactivo de $17.441.536 «pagadero en el mes de abril de 2010».

En cuanto al tema debatido consideró que los intereses moratorios se causan «con independencia de la normatividad bajo la cual se concede una pensión a un afiliado», y su pago corresponde a las entidades que tienen a su cargo las mesadas pensionales, y no han realizado la cancelación oportuna, conforme lo tiene definido la jurisprudencia (CSJ SL, 20 oct. 2004, rad. 23.159;

CSJ SL, 24 feb. 2005, rad. 23759; y CSJ SL, 20 jun. 2012, rad. 41754). Pese a lo anterior, señaló que «independientemente de quien le estuviera realizando el pago, [el actor] venía recibiendo el pago de dichas mesadas por parte de la empresa ELECTROPORCELANA GAMMA S. A tan es así que según consta en la resolución Nro (sic) 012639 de 2008, se suscribió carta por parte del demandante autorizando a que el retroacrtivo (sic) que reconociera la entidad fuera girado a dicha empresa», razón por la cual concluyó que los intereses eran improcedentes.

En relación con la indexación del reajuste reconocido mediante Resolución 002054 del 19 de febrero de 2010 estimó que el juez de primer grado omitió imponer condena en concreto a pesar de «existir los elementos suficientes para ello», y de la obligación que en ese sentido correspondía. En Radicación n.° 80019 SCLAJPT-10 V.00 6 consecuencia, fijó la suma de $4.551.846 que dijo, representa la actualización desde el 5 de marzo de 2005 hasta marzo de 2010 «fecha en la cual se incluyó en nómina el reajuste (…) reconocido mediante resolución 002054».

Finalmente, definió que no había operado la prescripción debido a que la Resolución mediante la cual se reconoció el reajuste a la pensión se adoptó en abril de 2010 y la demanda se presentó en agosto de 2011. IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por el actor, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN El demandante pretende que la Corte case parcialmente la sentencia impugnada, para que en sede de instancia revoque la decisión de primer grado, y en su lugar acceda a los intereses moratorios pedidos en la demanda inicial. Con tal propósito el recurrente formula dos cargos por la causal primera de casación, frente a los cuales Colpensiones presenta réplica conjunta.

La Sala abordará el estudio de los cargos de manera conjunta, pues, a pesar de dirigirse por sendas diferentes, su Radicación n.° 80019 SCLAJPT-10 V.00 7 argumentación se complementa y a través de ellos se persigue el mismo cometido, esto es, el pago de intereses moratorios. VI. CARGO PRIMERO El recurrente acusa la sentencia de violación indirecta en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 33, 36 y 141 de la Ley 100 de 1993; 12 del Acuerdo 049 de 1990; 1591, 1649, y 1652 a 1654 del CC «en armonía» con el 145 del CPTSS.

Para el efecto dice que el Tribunal incurrió en los siguientes «errores evidentes de hecho»: Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante autorizó a la empresa para recibir los intereses. No dar por demostrado, estándolo, que los intereses moratorios corresponden al demandante. Dar por demostrado, sin estarlo, que por haber autorizado al ISS el giro del retroactivo a Electroporcelana Gamma S. A. ésta era la legitimada para reclamar los intereses moratorios.

Luego de referir como prueba erróneamente apreciada la «Resolución de folios 5 y 6», transcribe los apartados pertinentes de la decisión del colegiado y un extracto del medio de prueba en cuestión, para concluir que «en parte alguna del contexto (…) se advierte, ni por asomo, que ELECTROPORCELANA GAMMA S. A. le esté pagando una pensión de vejez o de jubilación, legal o convencional al señor ADOLFO LEÓN CANO HENCKER».

Así, alega, que lo que dicha Resolución realmente acredita es que el demandante Radicación n.° 80019 SCLAJPT-10 V.00 8 autorizó, de manera expresa y limitada, el giro del retroactivo de la pensión de vejez a la referida sociedad anónima, en atención a que «ésta le había hecho un préstamo en dinero». También señala que no se puede deducir, a partir de la referida documental, la existencia de una autorización del demandante para que la empresa pudiera recibir o cobrar los intereses moratorios que podrían ser, incluso, superiores a las mesadas recibidas.

Al respecto, esgrime que la prueba mencionada incluye una expresión en ese sentido, cuando señala que «el retroactivo que se genere con respecto al reclamo de la pensión de vejez al ISS le fuera girado a la Empleadora, porque ésta le venía prestando el dinero mensual, seguramente, para no dejarlo sin algún recurso económico para su subsistencia y como es de usanza en las empresas».

Así, estima, la sociedad Electro Gamma S. A. no se encuentra legitimada para reclamar los intereses moratorios, pues, aunque existió una autorización para pagar a ésta el valor constitutivo de diversas mesadas, «ello no fue en razón de haberlo tenido pensionado o prepensionado» sino en la existencia de un contrato de mutuo, como se puede colegir del documento cuya apreciación equivocada denuncia. Agrega que dicho yerro es trascendente, porque fue la razón del Tribunal para no pagarle a él los intereses moratorios reclamados.

Finalmente expresa que, para efectos de adoptar la respectiva decisión de instancia, siendo el actor titular del Radicación n.° 80019 SCLAJPT-10 V.00 9 derecho principal -la pensión-, también lo es de aquellos que surgen con carácter accesorio, como los incrementos pensionales, las mesadas adicionales y por supuesto, los intereses moratorios.

VII. CARGO SEGUNDO El recurrente acusa el fallo de violación directa en la modalidad de interpretación errónea de los artículos 33, 36, y 141 de la Ley 100 de 1993, 12 del Acuerdo 049 de 1990; 1591, 1649, 1652 a 1654 del CC, en armonía con el 145 del CPTSS. Luego de transcribir apartados de la sentencia confutada y del artículo 33 de la Ley 100 de 1993 señala que el titular del derecho pensional es el afiliado que ha satisfecho los requisitos necesarios para obtener la prestación reclamada.

Así, después de invocar el artículo 141 ibid. y un extracto de la jurisprudencia constitucional (CC C601-2000) alega que «si el derecho pensional y las consecuentes mesadas reconocidas (…) corresponden al asegurado, es obvio que los intereses moratorios (…) también corresponden al demandante, para cuyo efecto se aplica el principio general de derecho de que la suerte de lo accesorio sigue la suerte de lo principal».

A su juicio, no se puede afirmar que el sujeto legitimado para reclamar los intereses sea la empresa, cuando el titular del derecho pensional es el afiliado. En ese sentido agrega que la legitimación en la causa se encuentra ligada con la Radicación n.° 80019 SCLAJPT-10 V.00 10 titularidad de la pensión que se reclama, cuestión distinta es que «alguien tenga un interés jurídico en el reclamo de ese derecho por que (sic) un tercero se lo haya cedido».

Finalmente niega que el demandante no se encuentre perjudicado por la mora, porque, al ser titular del derecho principal también lo es del accesorio, «y porque el hacerle un préstamo en dinero al trabajador, previa autorización de recepción del retroactivo, no los legitima para apropiarse de unas sumas de dinero y de paso incurrir en un enriquecimiento sin causa».

VIII. RÉPLICA La demandada Colpensiones se opone de manera conjunta a los cargos y señala que la decisión adoptada por el Tribunal es acertada. Luego de invocar el postulado de «libre formación del convencimiento», conforme al criterio jurisprudencial, dice que mediante Resolución 012639 del 23 de mayo de 2008, tal entidad aceptó la autorización efectuada por el demandante mediante la cual dispuso que el retroactivo generado con ocasión del reconocimiento pensional fuera girado a Electroporcelana Gamma S.A., dado el préstamo por él suscrito con la compañía, lo cual conduce a la inexistencia del derecho reclamado.

IX. CONSIDERACIONES El colegiado concluyó que, con independencia de quien estuviera realizando el pago de la pensión, el actor venía Radicación n.° 80019 SCLAJPT-10 V.00 11 recibiendo el valor de las «mesadas» por parte de la empresa Electroporcelana Gamma S. A., razón por la cual los intereses reclamados eran improcedentes. Tal decisión es controvertida por el actor, quien alega desde una perspectiva fáctica que el juez plural se equivocó al haber encontrado probado que él autorizó que la empresa Electroporcelana Gamma S. A. para que recibiera los intereses moratorios, así mismo, reprocha que de la resolución de folios 5 y 6 hubiera colegido que dicha sociedad le estuviera pagando una pensión de vejez o de jubilación, legal o convencional.

Y, desde el punto de vista jurídico, por haber considerado que el legitimado para reclamar los intereses era esa empresa, cuando el titular del derecho pensional es el afiliado. Con base en lo anterior, el problema jurídico que le corresponde dirimir a la Sala se contrae a determinar si el juez de segundo grado erró al negarle los intereses moratorios por el hecho de que consideró que Electroporcelana Gamma S. A. le estaba pagando las mesadas pensionales, con lo cual desconoció que la legitimación para reclamarlos y percibirlos era él como titular del derecho pensional.

Aun cuando uno de los cargos se formula por el sendero fáctico, no fueron objeto de controversia los siguientes hechos, que la Sala tendrá como ciertos para todos los Radicación n.° 80019 SCLAJPT-10 V.00 12 efectos: i) el reconocimiento de una pensión de vejez al actor, por parte del ISS, mediante Resolución 012639 del 23 de mayo de 2008, a partir del 5 de marzo de 2004; ii) la fijación de la primera mesada en cuantía de $3.951.646; iii) la liquidación de un retroactivo a favor del pensionado, calculado hasta mayo de 2008, equivalente a la suma de $251.982.511; iv) la reliquidación de la mesada inicial en un monto de $4.140.904; y v) el reconocimiento de unas diferencias que, por efectos de esta última reliquidación, se causaron para el pensionado.

El Tribunal consideró, desde el aspecto fáctico, que «independientemente de quien efectuara el pago, [el actor] venía recibiendo» el valor de las «mesadas pensionales» causadas a su favor, «por parte de la empresa ELECTROPORCELANA GAMMA S. A.» al punto, que la Resolución 012639 de 2008 acreditaba que éste suscribió una autorización para que se girara el retroactivo pensional a dicha sociedad.

La anterior conclusión es atacada por el censor cuando por la vía fáctica denuncia la apreciación errónea de la referida Resolución, pues, en su criterio, de ésta no se puede deducir el pago de mesadas pensionales por parte de Electroporcelana Gamma S. A., ni la autorización a favor de dicha empresa para el cobro de intereses moratorios. En torno a este aspecto, de lo expuesto por el colegiado se advierte que incurrió en el yerro fáctico endilgado, pues consideró que el actor venía recibiendo el valor de las Radicación n.° 80019 SCLAJPT-10 V.00 13 «mesadas pensionales» causadas a su favor, «por parte de la empresa ELECTROPORCELANA GAMMA S. A.» motivo por el cual negó los intereses moratorios, Tal error se aprecia cuando del tenor literal de la Resolución 012639 del 23 de mayo de 2008, folios 6 a 8 denunciada y que le sirvió de fundamento al colegiado para hacer la anterior afirmación, se indica que el asegurado recibió un préstamo de dicha sociedad, por valor de $3.900.000 mensuales desde marzo de 2004 y hasta cuando le fuera reconocida la pensión, y en virtud de ello, el demandante autorizó a girar el retroactivo causado a su favor a dicha persona jurídica.

Lo que emerge de la resolución referida, es que, en realidad la ex empleadora no le venía reconociendo ninguna mesada pensional, sino que el pago mensual que le hacía correspondía a un préstamo otorgado en la suma allí indicada y que se había conferido hasta la asignación del derecho pensional en su favor. En efecto, el referido acto administrativo es del siguiente tenor:

CONSIDERANDO

Que a folio 9, obra Carta de compromiso debidamente autenticada de ELECTROPORCELANA GAMMA S.A. Mediante (sic) la cual el asegurado ADOLFO LEON CANO HENCKER, recibirá desde Marzo de 2004 y hasta cuando sea reconocida la pensión de vejez por el ISS, la suma de $3.900.000.oo, en calidad de préstamo y por lo tanto procede el autorizado a autorizar al Seguro Social a que la retroactividad que se genere con ocasión del reconocimiento de su prestación sea girada a ELECTROPORCELANA GAMMA S. A Radicación n.° 80019 SCLAJPT-10 V.00 14 (…)

RESUELVE

(…)

ARTÍCULO TERCERO (…) El valor del retroactivo comprendido entre el 5 DE MAYO DE 2004 Y EL 31 DE MAYO DE 2008 por valor de $251.982.511.oo se girará, a la empresa ELECTROPORCELANA GAMMA S.A. (…) durante los primeros días del mes de junio de 2008, a través de la tesorería del ISS de esta Seccional, de acuerdo a lo determinado en la parte motiva de esta Resolución. (Subraya la Sala).

En el resto de la Resolución, no se incluyó ninguna otra información, o expresión relevante al objeto del debate fijado en sede extraordinaria, esto es, la existencia de una autorización para proceder a la entrega de las sumas de dinero reconocidas al actor por la Administradora del RPM a favor un tercero, pues solo hacen alusión a la motivación jurídica del acto administrativo; tampoco se alude a la concesión de intereses moratorios.

En esa medida es cierto que el Tribunal incurrió en error fáctico al considerar que el demandante venía percibiendo una mesada pensional de la empresa Electroporcelana Gamma S. A., cuando el valor mensual que recibía el demandante era a título de préstamo. Pese a lo anterior, el error identificado no resulta trascendente para quebrar la sentencia y lograr la concesión de los intereses moratorios, por las razones que se pasan a explicar.

Radicación n.° 80019 SCLAJPT-10 V.00 15 El Tribunal consideró que el demandante venía recibiendo una suma mensual como mesada pensional, y que, por ello, con independencia de quién efectuó el pago, los intereses reclamados por éste eran improcedentes, pues, no sufrió perjuicio alguno. Como argumento frente a dicha conclusión, el censor únicamente se limita a señalar que el titular de los intereses era el pensionado en la medida que éstos constituyen un derecho accesorio al principal; que él no había autorizado girar a la empresa el valor de los intereses moratorios y, por tanto, dicha sociedad no estaba legitimada para reclamarlos.

Como se observa, en la acusación el censor no apunta a derruir la conclusión del colegiado en cuanto a que, los intereses moratorios no se causaron debido a que, de una parte, el retroactivo de las mesadas pensionales reconocido por el ISS, no le pertenecía a él, puesto que había sido girado a esta sociedad por autorización del propio demandante, debido a, como ya quedó aclarado, correspondía al préstamo que mensualmente recibía de la empresa Electroporcelana Gamma S. A. y de otra, que por haber recibido esa suma mensual, con independencia de quién hiciera ese pago, él no había sufrido perjuicio.

De ahí que ningún efecto práctico tiene frente a los intereses moratorios, el error del Tribunal al considerar que en realidad lo recibido de la ex empleadora no correspondía a mesadas pensionales sino al préstamo, pues la censura no derruyó la conclusión del colegiado quien señaló que, por haber recibido mensualmente esa suma, el actor no había Radicación n.° 80019 SCLAJPT-10 V.00 16 sufrido perjuicio, y por otra, que el valor del retroactivo no le iba a ser pagado a él, debido a que fue el propio demandante quien autorizó al ISS para que fuera girado a la referida empresa.

Consideración que constituyó el fundamento de la decisión, y que al permanecer intacta deriva en que se mantenga en firme dada la doble presunción de acierto y legalidad que la acompaña. En efecto, la Corte, al resolver una controversia con características similares a la que se plantea, en la cual se discutía la causación de intereses moratorios en favor de un pensionado que había efectuado la cesión del derecho respecto del retroactivo a recibir, en favor de su ex empleador, consideró que era improcedente el derecho a percibir dichos intereses debido a que el acreedor de la prestación principal (las mesadas) no era el pensionado; y además, porque éste no sufrió ningún perjuicio por el pago tardío de la prestación. Así, en la CSJ SL4962-2016, esta corporación señaló: Así las cosas, al margen de que no estuviera probado que EE.PP.MM. le hubiera reconocido una pensión de cualquier naturaleza al actor, lo cierto es que las mesadas pensionales cuyos intereses moratorios reclama, no le debían ser pagadas a él sino a su ex empleador, EE.PP.MM., de modo que, se reitera, el demandante no sufrió ningún perjuicio con el pago tardío de la prestación, que es lo que buscó proteger el legislador con la expedición del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

Al respecto, cumple recordar que esta Sala de la Corte ha adoctrinado que para la imposición de los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, no interesa Radicación n.° 80019 SCLAJPT-10 V.00 17 analizar si hubo buena o mala fe de la administradora de pensiones en el pago tardío de la pensión en atención a que tales intereses tienen un carácter resarcitorio y no sancionatorio, tal como lo dijo la Sala en sentencia CSJ SL, SL13388-2014, donde reiteró lo dicho en las CSJ SL, 13 jun. 2012, rad. 42783, CSJ SL, 29 may 2003, rad. 18789 y CSJ SL, 23 sep 2002, rad. 18512. […] Con arreglo a este entendimiento, si lo que se busca con los intereses moratorios es paliar los efectos adversos producidos sobre el acreedor por la mora del deudor en el cumplimiento de las obligaciones, es claro que, en este caso, el demandante no sufrió tales efectos adversos en la medida en que el valor de las mesadas pensionales reconocidas por el ISS en forma retroactiva no le debía ser pagado a él, pues de otra manera no habría autorizado a la entidad de seguridad social para que girara tales mesadas a EE.PP.MM.

En otras palabras, en este caso el demandante no era el acreedor de las mesadas pensionales pagadas a EE.PP.MM. en forma retroactiva por el ISS. (…) Con arreglo al anterior criterio jurisprudencial, estima la Sala que el demandante no logró demostrar que el retroactivo pensional le correspondía a él, por motivo de que se estuviera en presencia de una cesión de prestaciones económicas a un tercero de aquellas que prohíben los reglamentos del ISS.

A la par con lo anterior, importa señalar que resulta contradictorio que el censor acuse al Tribunal de dar por demostrado que EE.PP.MM. le había reconocido una pensión de vejez, siendo que en el desarrollo de la acusación aduce que «seguramente la empresa le prestaba dinero mensual para no dejarlo sin algún recurso para su subsistencia» o que «le podría haber reconocido una pensión temporal».

En ese orden, resulta inadmisible, a la luz del principio de la lealtad procesal, que la parte demandante, quien como quedó visto no controvierte que autorizó al ISS para que girara el valor del retroactivo pensional a EE.PP.MM., en el recurso de casación dé a entender que se desconocen las razones por las cuales hizo tal autorización. Más aún si se tiene en cuenta que en el recurso de apelación que interpuso contra la sentencia de primera instancia, manifestó que «Como el Seguro Social se demoraba tanto tiempo para conceder la pensión, y las personas o los trabajadores de EPM no podían esperar dos o tres años para empezar a recibir la pensión, la Empresa para efectos de que el trabajador pudiera seguir supliendo sus necesidades, procedió a hacerle un préstamo el cual debía ser cubierto con la retroactividad de la pensión que pagaría el Seguro Social» (Folios 39 a 41).

Entonces sí hay prueba en el expediente de la causa de la mencionada autorización. Radicación n.° 80019 SCLAJPT-10 V.00 18 De la aludida afirmación contenida en el recurso de alzada se desprende que efectivamente el demandante recibió sumas de dinero por parte de EE.PP.MM. para cubrir sus necesidades mientras el ISS reconocía y pagaba la pensión de vejez a su cargo.

Entonces, si las mesadas atrasadas no debían serle pagadas al demandante, tampoco debían serlo los intereses moratorios que sobre ellas se causaren. Conforme a la resolución transcrita en párrafos anteriores, se tiene que el demandante, en efecto, autorizó al ISS para girar la «retroactividad» generada a su favor, a la empresa Electroporcelana Gamma S. A. por lo que es claro que el retroactivo no le correspondía al demandante sino a la referida sociedad, y, por tanto, tampoco los intereses moratorios que sobre ellas se causaren, razón para sostener que el Tribunal no se equivocó al declarar su improcedencia. Por lo demás, las consideraciones anteriores responden los reparos del recurrente referidas a que la empresa no está legitimada para «apropiarse de unas sumas de dinero y de paso incurrir en un enriquecimiento sin causa», máxime que no demostró que en la Resolución inicialmente analizada se le hubiera reconocido algún valor a dicho título.

Por las razones expuestas, aunque el cargo fáctico resultó fundado, no hay lugar a casar la sentencia. Por este motivo no se imponen costas en sede extraordinaria. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la Radicación n.° 80019 SCLAJPT-10 V.00 19 sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 2 de octubre de 2017 en el proceso ordinario laboral que instauró ADOLFO LEÓN CANO HENCKER en contra del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES – ISS, HOY ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.

Sin costas en casación. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.