SCLAJPT-10 V.00 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL393-2025 Radicación n.° 76001-31-05-001-2015-00113-01 Acta 6 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veinticinco (2025). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES- COLPENSIONES, contra la sentencia proferida el 24 de febrero de 2022, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el proceso que contra la recurrente adelantó MIRIAN MARGEL VICTORIA.
I.
ANTECEDENTES Mirian Margel Victoria llamó a juicio a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, para que se le ordenara, reconocer y pagarle la pensión de invalidez, el retroactivo de las mensualidades exigibles, los intereses moratorios, la indexación, lo probado ultra y extra petita, y las costas. Radicación n.° 76001-31-05-001-2015-00113-01 SCLAJPT-10 V.00 2 Como fundamento de sus peticiones, expuso que: nació el 16 de septiembre de 1961 por lo cual, a la presentación de la demanda contaba 52 años.
Sostuvo que, el 5 de noviembre de 2008 fue calificada por la Junta Regional de Invalidez del Valle del Cauca que le fijó pérdida de capacidad laboral (PCL) del 80%, con diagnóstico «SECUELAS SEVERAS DE MENINGISTIS NEONATAL – PARÁLISIS INFANTIL». Dijo que: cotizó al sistema de seguridad social administrado por la demandada 728.57 semanas al 31 de mayo de 2013, inicialmente como independiente y a partir de 1998, como beneficiaria del subsidio de pensiones del Fondo de Solidaridad Pensional; que el 4 de mayo de 2013, el Consorcio Colombia Mayor la desvinculó, lo que le impidió alcanzar los requisitos para obtener su pensión de vejez.
Afirmó ser una persona de la tercera edad con secuelas graves dada la patología que presentó desde su infancia, que no le ha permitido desarrollar normalmente actividades económicas para su sustento, que obtuvo respuesta negativa a la reclamación administrativa (f.° 5 a 13 exp. dig. cuaderno del juzgado). Colpensiones se opuso a los pedimentos.
De los hechos aceptó: la fecha de nacimiento de la promotora del juicio, el dictamen expedido por la Junta Regional del Calificación de Invalidez del Valle del Cauca, el 5 de noviembre de 2008, que le diagnosticó Secuelas Severas de Meningitis Neonatal – Radicación n.° 76001-31-05-001-2015-00113-01 SCLAJPT-10 V.00 3 Parálisis Infantil, la pérdida de capacidad laboral del 80% y, que contaba 728.5 semanas de aportes a 31 de mayo de 2013.
Propuso la excepción de prescripción y las que llamó: inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y buena fe. En su defensa adujo que, se debía «tener en cuenta que COLPENSIONES para reconocer o negar una prestación económica, debe realizar unos trámites administrativos tendientes a poder determinar si le asiste o no derecho al reclamante» (f.° 39 a 43 exp. dig. cuaderno del juzgado).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali, concluyó el trámite y emitió fallo el 26 de febrero de 2018 (f.° 107 a 108 exp. dig. cuaderno del juzgado), en el que absolvió a la demandada e impuso costas a la actora. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para resolver, en grado jurisdiccional de consulta en favor de la actora, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, profirió fallo el 24 de febrero de 2022 (f.° 228 a 232 exp. dig. cuaderno del Tribunal), en que dispuso:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia consultada No. 040 del 26 de febrero de 2018, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali, DECLARAR NO PROBADAS las excepciones propuestas por la entidad accionada. Radicación n.° 76001-31-05-001-2015-00113-01 SCLAJPT-10 V.00 4 SEGUNDO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES” a reconocer y pagar a la señora MIRIAM MARGEL VICTORIA la pensión de invalidez a partir del 5 de noviembre de 2008 en cuantía del salario mínimo legal mensual vigente para cada anualidad.
Por concepto de retroactivo generado desde el 5 de noviembre de 2008 y liquidado hasta el 31 de enero de 2022, arroja la suma de $125.326.957,oo. A partir del 1° de febrero de 2022, le corresponde una mesada pensional por valor de $1.000.000,oo, con los respectivos aumentos legales que determine el Gobierno Nacional para cada anualidad. Recibiendo 14 mesadas al año.
TERCERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES” a los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 a partir del 15 de abril de 2022, sobre las mesadas adeudadas y, hasta que se genere el pago efectivo de la obligación.
CUARTO: AUTORIZAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES” a realizar los descuentos a salud.
QUINTO: Costas de primera instancia a cargo de la parte demandada, las cuales se tasarán por el a quo. Sin COSTAS en esta instancia. Previo al inicio de las consideraciones, el colegiado dejó constancia de que, si bien Colpensiones controvirtió el dictamen practicado en esa instancia, no solicitó pruebas para debatirlo y esa colegiatura tampoco estimó necesario decretar alguna.
Centró el problema jurídico en revisar si la demandante causó el derecho a la pensión de invalidez, consecuentemente, al pago de las mensualidades exigibles y de los intereses moratorios, con la claridad de que estaba acreditado que: Mirian Margel Victoria nació el 16 de septiembre de 1961, cotizó del 1 de julio de 1998 al 30 de junio de 2013, que la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca en dictamen del 5 de noviembre de 2008, le fijó el 80% de PCL con diagnóstico secuela severa, Radicación n.° 76001-31-05-001-2015-00113-01 SCLAJPT-10 V.00 5 meningitis neonatal, parálisis infantil; que por correo certificado del 19 de junio de 2013, envió a Colpensiones solicitud de pensión de invalidez y, con oficio del día siguiente se le dijo que debía radicarla directamente en cualquier punto de atención de asesoría y servicios en salud.
Narró apartes de algunas actuaciones surtidas en primera instancia, tendientes a comprobar la fecha de estructuración del estado de invalidez, sin que se hubiera podido acreditar, razones por las cuales el fallador unipersonal absolvió íntegramente. Luego, se remitió a las sentencias de esa colegiatura a partir del mes de abril de 2019, cuándo solicitó a la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle la definición de la causa, la fecha de estructuración de la invalidez y el origen, hasta que «el 17 de enero de 2022 se allegó el dictamen, señalando como fecha de estructuración el 5 de noviembre de 2008», prueba de la cual corrió traslado al día siguiente y que fue controvertida por la enjuiciada con sustento en que la fecha fijada no correspondía y, que no se aportó reporte del coeficiente intelectual por no haber sido valorada el Neuropsicólogo.
Dijo que no se podía invalidar el dictamen, pues el juez de segunda instancia tiene facultades para decretar pruebas de oficio, que la ordenada fue controvertida y lo que procedía era definir qué valor se le otorgaba. Precisó que los dictámenes de las Juntas de Calificación de Invalidez no son actos administrativos (inciso 1 del art. 1 del Radicación n.° 76001-31-05-001-2015-00113-01 SCLAJPT-10 V.00 6 Decreto 2463 de 2001), que sólo pueden ser controvertidos por ante la justicia ordinaria; resaltó que conforme las facultades oficiosas, esa instancia «utilizó la potestad de solicitar una nueva calificación para determinar la fecha de estructuración de la pérdida de la capacidad laboral de la actora», que el allegado en el curso del proceso contenía la debida motivación para la fijación de la fecha de estructuración, con sustento en el emitido inicialmente que fijó el 80% de PCL, previa valoración médica de entrevista de Teleconsulta y de la valoración terapeuta ocupacional el 7 de diciembre de 2021.
Destacó que el dictamen fijó la fecha – 5 de noviembre de 2008 - estructuración y, encontraba razonable el argumento según el cual: […] si bien una patología surgió en la infancia, se determine que la fecha de estructuración coincida con la fecha en que se calificó a la demandante, fecha en la que pueden los peritos establecer con una actualidad el porcentaje determinado, es decir, esa fecha de 2008, la Junta encontró ese porcentaje del 80%, además, en el escrito de controversia el dictamen, la entidad no ha señalado nada nuevo de lo que trae el dictamen, sin que se cumpla con la carga de desvirtuar la fecha de estructuración, pues no pidió aclaración, ni complementación, ni solicitó interrogatorio a los peritos ni mucho menos aportó otro dictamen, como es lo que debe hacerse para desvirtuar esa situación. Agregó que el manual único para calificación de la pérdida de capacidad laboral y ocupacional, no exige una tarifa especial de prueba para el juez laboral, por ende, podía formar su convencimiento libremente, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba, atendiendo las circunstancias relevantes del pleito y a la Radicación n.° 76001-31-05-001-2015-00113-01 SCLAJPT-10 V.00 7 conducta procesal observada por las partes, CSJ SL, 20 nov. 2007, rad. 31745.
Expuso que la razón no estaba de parte de la enjuiciada, aunado a que, conforme decisiones de la Corte Constitucional CC T789-2014, CC T512-2015, CC T588- 2015, CC T318-2016 y CCT079-2019, tratándose de enfermedades crónicas, degenerativas o congénitas, ha precisado unas subreglas para determinar una fecha real desde la cual se debe realizar el conteo de semanas para obtener la pensión de invalidez, estando entre ellas, la que efectuó la calificación del estado de invalidez que es la que se tendría en cuenta.
A continuación, sostuvo: […] la actora cotizó desde el 1 de julio de 1998 hasta el 30 de junio de 2013, un total de 737.14 semanas, según se desprende de la historia laboral con fecha de actualización del 14 de mayo de 2015, aportada en medio magnético. En el presente caso, la estructuración de la pérdida de capacidad laboral se configuró el 5 de noviembre de 2008, siéndole aplicable el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 1 de la Ley 860 de 2003, el artículo en cita señala que tendrá derecho a la pensión de invalidez el afiliado que haya sido declarado inválido, es decir, contar con una pérdida de capacidad laboral igual o superior al 50% que haya cotizado 50 semanas dentro de los 3 últimos años inmediatamente anteriores al hecho causante de la misma.
Del conteo realizado por la sala se desprende que la actora cotizó 1081 días, equivalentes a 154.43 semanas en los 3 últimos años anteriores a la fecha de estructuración, esto es, entre el 5 de noviembre de 2005 al 5 de noviembre de 2008, lo que significa que acreditó los presupuestos exigidos en la norma aplicable en virtud de lo expuesto, se concluye que se configuran los requisitos para acceder a la pensión de invalidez a partir de la fecha de estructuración, esto es, 5 de noviembre de 2008.
Adujo que como la situación de la afiliada se definió mediante el dictamen proferido el 14 de diciembre de 2021, Radicación n.° 76001-31-05-001-2015-00113-01 SCLAJPT-10 V.00 8 no prosperaba la excepción de prescripción propuesta, cuantificó el retroactivo hasta el 31 de enero de 2022 en la suma de $125.326.957, determinó que partir del 1 de febrero de ese año, la mesada sería de $1.000.000, le correspondía recibir 14 mesadas por año y, autorizó el descuento del para los aportes a salud.
Para terminar, en lo atinente a los intereses moratorios, expuso: […] la Corte Suprema de Justicia ha construido unas sub reglas, dice que el artículo 141 no reclama exigencia de buena fe o semejante, pues basta la mora en el pago de las mesadas. Los intereses se generan desde que vencen los cuatro meses para las pensiones de invalidez y de vejez, cuatro meses para responder la petición y dos meses para resolver las peticiones de sobreviviente.
Con estas sub reglas se le contesta a la demandante que no es necesario que haya reconocimiento de la pensión. Incluso más recientemente, tanto constitucional como suprema, aceptan la procedencia de los intereses respecto a reajuste; en el presente caso se observa que la actora tuvo conocimiento acabado de su situación de invalidez en el dictamen allegado al proceso.
En consecuencia, teniendo en cuenta que estos son accesorios los intereses y siguen la suerte de lo principal, los intereses se causan a partir de cuatro meses contados desde la fecha en que tuvo conocimiento de su situación. Se puede tener en cuenta la petición anterior porque antes no se tenía conocimiento acabado esa situación. Para lo cual se parte de la fecha del dictamen, 14 de diciembre de 2021.
En ese orden de ideas, se causan los intereses a partir del 15 de abril de 2022, sobre las mesadas adeudadas y hasta que se genere el pago efectivo de la obligación. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Colpensiones, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver. Radicación n.° 76001-31-05-001-2015-00113-01 SCLAJPT-10 V.00 9 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que esta Sala de la Corte «CASE la sentencia del colegiado, para que una vez se constituya en sede de instancia, CONFIRME la sentencia de primer grado y absuelva a COLPENSIONES de las pretensiones incoadas en su contra».
En subsidio, «se case el numeral TERCERO de la providencia del colegiado, para que una vez se constituya en sede de instancia, ABSUELVA a COLPENSIONES del reconocimiento de y pago de los intereses de mora contenidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993» y se provea en costas como corresponda. Con tal propósito presenta dos cargos, por la causal primera de casación, que no recibieron réplica y a continuación se analizarán en el orden propuesto.
VI. CARGO PRIMERO Por la vía directa, acusa «interpretación errada del artículo 61 del CPL, violación medio que lo condujo a la infracción directa del artículo 3 del Decreto 1507 de 2014 “(…) por medio del cual se expide el Manual Único de Calificación de la Pérdida de Capacidad Laboral y Ocupacional”, y que conllevó a la aplicación indebida del artículo 1 de la Ley 860 de 2003 y el artículo 141 de la Ley 100 de 1993».
Sostiene que no discute que la demandante fue diagnosticada con meningitis neonatal, calificada por primera vez el 5 de noviembre de 2008 con 80% de PCL, Radicación n.° 76001-31-05-001-2015-00113-01 SCLAJPT-10 V.00 10 dictamen que no incluyó la fecha de estructuración de la invalidez, por lo cual, el Tribunal de oficio ordenó a la Junta Regional de Calificación fijarla, así esa autoridad señaló el 5 de noviembre de 2008 como data de la estructuración. Después de reproducir apartes de las consideraciones del fallo censurado, sostuvo: […] el manual único de calificación de la pérdida de capacidad laboral y ocupacional, no exigió una tarifa especial de prueba para el juez laboral.
De acuerdo con lo dispuesto con el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, por lo general no se encuentra sujeto a tarifa legal de prueba, por lo tanto, su convencimiento puede formarse libremente inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo las circunstancias relevantes del pleito”; ii) Que era posible tener en cuenta “(…) la fecha en que se efectuó la calificación de PCL” para efectuar el conteo de las semanas, por cuanto “(…) la Corte Constitucional para casos como el examinado, especialmente en tratándose de enfermedades degenerativas, crónicas o congénitas, ha precisado unas subreglas, entre otras en la sentencia T-079-2019, indicó, “Para determinar el momento real desde el cual se debe realizar el conteo de semanas mínimas requeridas para obtener pensión de invalidez, podrá tenerse en cuenta la fecha de la calificación de la invalidez.
También puede tomarse la fecha de la última cotización efectuada, pues se presume que en este momento a la persona se le hizo imposible continuar siendo laborablemente activo y proveerse por sí mismo de un sustento económico. Finalmente, se puede tomar así mismo la fecha de la solicitud del reconocimiento pensional.” Asegura que el fallador de la apelación consideró que el manual único de calificación no exige tarifa legal para que el juez laboral encuentre probada la pérdida de capacidad laboral y ocupacional y que, conforme el artículo 61 del CPTSS se le permite formar libremente su convencimiento, inspirándose en los principios de la sana crítica, por lo que Radicación n.° 76001-31-05-001-2015-00113-01 SCLAJPT-10 V.00 11 podría aceptarse que las juntas hayan dispuesto que la estructuración de la pérdida de capacidad laboral producto de la meningitis corresponde a la fecha en que se efectuó la primera calificación. No obstante, advierte que el citado manual exige una tarifa para la calificación de la pérdida de capacidad laboral y la estructuración de la invalidez, que las facultades de libre valoración probatoria, no le permiten dejar de lado las exigencias técnicas que consagran las normas para la calificación y estructuración de dicha pérdida de capacidad como erradamente lo concluyó. Así, después de reproducir el artículo 3, afirma que la enfermedad aceptada por el colegiado y no debatida – meningitis – ya fue analizada por esta Sala de la Corte, en sentencia CSJ SL1539-2024 en la que se enseñó que tal patología «no era posible catalogarla como crónica, pues no es extensiva en el tiempo, ya que tiene un tratamiento médico especifico que, de aplicarse rápidamente, permite la recuperación. Tampoco podría deprecarse degenerativa, porque no empeora con el paso de los años y no es congénita, comoquiera que no es un trastorno o malformación detectado desde la vida intrauterina, se trata de una infección que se contrae en un momento dado».
Asegura que era imperioso que el Tribunal analizara si la Junta Regional de Calificación había realizado una calificación integral de la historia clínica, así como de «los Radicación n.° 76001-31-05-001-2015-00113-01 SCLAJPT-10 V.00 12 aspectos funcionales, biológicos, psíquicos y sociales del ser humano», pues como lo ha enseñado esta Sala de la Corte, era obligación tanto de las administradoras como de los jueces, examinar las circunstancias de cada caso y establecer si quienes padecen estas patologías, conservaron una capacidad laboral que les permitió continuar trabajando; así, le correspondía indagar si la fecha se soportó «en la historia clínica, los exámenes clínicos y de ayuda diagnóstica» o si estaba «argumentada por el calificador y consignada en la calificación».
Considera que, por el contrario, el ejercicio echa de menos y permite solicitar el quiebre de la sentencia, pues lo cierto es que la fecha de estructuración de la invalidez de la actora no fue establecida cumpliendo las exigencias que la ley dispone, sin que le asista razón al colegiado en advertir que el manual de calificación no fija tarifa legal para establecerla y por eso, que las facultades probatorias que le han sido otorgadas le permiten pasar por alto dichos análisis CSJ SL, 2 oct. 2007, rad. 31591 y CSJ SL2221-2021.
VII. CONSIDERACIONES Se advierte que desde el inicio de su decisión, el fallador de la apelación dejó claro que, a pesar de haberse controvertido por la enjuiciada el dictamen de calificación decretado y practicado en segunda instancia, nada nuevo se señaló de su contenido, «sin que se cumpla con la carga de desvirtuar la fecha de estructuración, pues no pidió Radicación n.° 76001-31-05-001-2015-00113-01 SCLAJPT-10 V.00 13 aclaración, ni complementación, ni solicitó interrogatorio a los peritos ni mucho menos aportó otro dictamen», razón por la cual, no se podía tener por inválido el practicado, punto al que ninguna referencia hace la entidad en el recurso extraordinario.
En atención a la vía por la que se dirige el ataque, se encuentra por fuera de controversia que: i) Mirian Margel Victoria fue diagnosticada con «meningitis neonatal» y calificada por primera vez el 5 de noviembre de 2008 con 80% de PCL, en dictamen que no incluyó la fecha de estructuración del estado de invalidez, ii) el Tribunal, de oficio, ordenó a la Junta Regional de Calificación efectuar nueva calificación y esta señaló el 5 de noviembre de 2008, como fecha de la estructuración, iii) la promotora del juicio acreditó 154.43 semanas de aportes en los 3 últimos años anteriores a dicha fecha y, iv) no obstante haber controvertido la demandada el dictamen decretado y practicado en la segunda instancia, ninguna prueba solicitó con el fin de desvirtuar la data de estructuración allí fijada.
Pues bien, se recuerda que la pensión de invalidez está destinada a cubrir las contingencias generadas por una enfermedad o accidente, que inhabilitan al afiliado para desarrollar su fuerza de trabajo y procura garantizar a quien se ve menguado en su capacidad para trabajar, un ingreso que le permita satisfacer sus necesidades básicas y las de su núcleo familiar (CSJ SL3275-2019).
Radicación n.° 76001-31-05-001-2015-00113-01 SCLAJPT-10 V.00 14 Se advierte que, en principio, la norma que gobierna el derecho a la pensión de invalidez es la vigente al momento de la estructuración de ese estado. En este caso, será el artículo 1 de la Ley 860 de 2003, dado que la invalidez de Miran Margel Victoria se estructuró a 5 de noviembre de 2008.
Memora la Sala que la sentencia proferida en segunda instancia se fundamentó, esencialmente, en que al no haber pedido prueba la enjuiciada, que desvirtuara el dictamen de calificación decretado y practicado en la segunda instancia, por medio del cual se estructuró la fecha de la invalidez de la demandante por padecer meningitis neonatal, era viable tener en cuenta la establecida por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle - 5 de noviembre de 2008 -, época para la cual alcanzaba las semanas requeridas para beneficiarse de la pensión. Ahora bien, no obstante que el colegiado hizo referencia a que, conforme decisiones de la Corte Constitucional, cuando se trata de enfermedades crónicas, congénitas y degenerativas, se han propuesto algunas reglas para establecer la fecha de estructuración, lo que resulta contrario a lo adoctrinado por esta Sala de la Corte, como lo afirma la entidad recurrente, sentencia CSJ SL 1539-2024, en cuanto enseñó que la «meningitis neonatal» no es catalogada dentro de ese tipo de enfermedades, tal imprecisión no tiene la entidad suficiente para quebrantar el fallo en tanto como se dijo, la providencia se sustentó primordialmente en la valoración un dictamen que no fue desvirtuado, en el que se fijó como fecha de Radicación n.° 76001-31-05-001-2015-00113-01 SCLAJPT-10 V.00 15 estructuración de la invalidez el 5 de noviembre de 2008, como consecuencia de la patología descrita.
Resulta preciso recordar que, aunque la fijación de la fecha de estructuración de la invalidez es potestad de las entidades especializadas, designadas por la ley, no por ello su dictamen vincula al operador judicial. Al respecto, es suficiente memorar lo considerado en sentencia CSJ SL3176-2023: En ese orden, conviene recordar que es cierto que la Sala ya ha manifestado, como lo señaló el Tribunal, que para la valoración de la pérdida de capacidad laboral el juez tiene amplias facultades probatorias y de reconstrucción de la verdad, por lo que es factible que le otorgue plena credibilidad a los dictámenes que obren en el proceso o, por el contrario, que los someta a un examen crítico integral hasta el punto de apartarse legítimamente de sus valoraciones y conclusiones, todo ello, en ejercicio de las amplísimas potestades que le otorgan los artículos 60 y 61 del CPTSS.
En la línea argumentativa descrita, la Corte dejó asentado en la sentencia CSJ SL2349-2021 lo siguiente: Ahora, la Sala ha establecido que los dictámenes que profirieran las juntas de calificación de invalidez regionales o nacional pueden controvertirse ante los jueces del trabajo, quienes tienen competencia para examinar los hechos que contextualizan la condición incapacitante establecida por aquellas (CSJ SL 29622, 19 oct. 2006 y CSJ SL5280-2018).
Precisamente, en la primera sentencia referida la Corporación explicó: Ciertamente, la Corte ha estimado que en la actualidad el estado de invalidez de un trabajador corresponde establecerse mediante la valoración científica de las juntas de Calificación, a través del procedimiento señalado en los reglamentos dictados por el Gobierno Nacional.
Pero la Sala de Casación Laboral no ha sostenido que los parámetros señalados en el dictamen de la Junta sean intocables (…) De ninguna manera ha considerado la Corte que los hechos relativos a las circunstancias de tiempo, modo y lugar sobre el Radicación n.° 76001-31-05-001-2015-00113-01 SCLAJPT-10 V.00 16 hecho genitor de la minusvalía, tenidos en cuenta por uno de tales entes, o por ambos si se agotan las dos instancias, sean materia incontrovertible ante la jurisdicción del trabajo (…) Reitera la Corte, entonces, su criterio ya decantado de que los jueces del trabajo y de la seguridad social sí tienen plena competencia y aptitud para examinar los hechos realmente demostrados que contextualizan la invalidez establecida por las juntas, a fin de resolver las controversias que los interesados formulen al respecto.
Ello, por supuesto, no llega hasta reconocerle potestad al juez de dictaminar en forma definitiva, sin el apoyo de los conocedores de la materia, si el trabajador está realmente incapacitado o no y cuál es la etiología de su mal, como tampoco cuál es el grado de la invalidez, ni la distribución porcentual de las discapacidades y minusvalías.
A lo dicho, se agrega que el fallador de segundo grado construyó el sentido de su decisión bajo un examen conjunto de la prueba, a la luz de sana crítica y especialmente del dictamen pericial decretado y practicado en la segunda instancia, el que no obstante haber sido controvertido, ninguna prueba se aportó con la finalidad de infirmarlo y desvirtuar la fecha de estructuración de la invalidez, por lo cual le dio pleno valor.
En efecto, de acuerdo con el artículo 41 de la Ley 100 de 1993, el estado de invalidez se determina, en primera oportunidad, por las entidades de seguridad social y las juntas de calificación de invalidez, conforme al manual único para la calificación vigente al momento de su práctica, Decretos 917 de 1999 o 1507 de 2014, según el caso. De otro lado, según esta Sala el juez no puede ignorar las circunstancias particulares del proceso, ni los elementos probatorios incorporados, dado que su valoración integral es Radicación n.° 76001-31-05-001-2015-00113-01 SCLAJPT-10 V.00 17 la que permite «determinar el momento en el que se produce de manera definitiva, la disminución de la capacidad laboral de la persona» (CSJ SL4346-2020).
Así entonces, se recuerda que esta Sala de Casación Laboral con insistencia ha dicho que, según los términos del artículo 61 del Código Procesal del Trabajo, los jueces de instancia cuentan con amplia libertad para valorar las pruebas, en la medida en que tienen la posibilidad de formar su convencimiento con base en el postulado de la sana crítica, y siempre que sus deducciones no superen el límite de lo razonable (CSJ SL3813-2020) deben mantenerse dadas las presunciones de legalidad y acierto que las amparan.
De lo expuesto, el cargo no prospera. VIII. CARGO SEGUNDO Por la vía directa, acusa «aplicación indebida del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 en relación con el artículo 1 de la Ley 860 de 2003». No se reprochan los fundamentos acreditados, que fueron relacionados en el cargo anterior, ni que «la situación de la afiliada se definió mediante dictamen allegado al proceso proferido el 14 de diciembre de 2021».
Así, después de reproducir apartes de lo dicho por el colegiado para Radicación n.° 76001-31-05-001-2015-00113-01 SCLAJPT-10 V.00 18 imponer la condena al pago de intereses moratorios a partir del 15 de abril de 2022, afirma: Como lo advirtió el propio sentenciador, el derecho de la demandante se configuró al interior de este proceso, el cual ni siquiera está en firme, por lo que, no había lugar a aplicar el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, y condenar a mi representada al pago de los intereses de mora.
El Tribunal advirtió que en el primer dictamen de calificación no se incluyó la fecha de la estructuración, data que sólo se estableció en este proceso, por lo que COLPENSIONES no incurrió en mora alguna en el reconocimiento de la pensión de invalidez que amerite el pago de los citados réditos. Memoremos que i) la norma que regula el reconocimiento de la pensión de invalidez se fija a partir de la estructuración de la invalidez y, ii) el requisito de las semanas se cuenta en los años previos a dicha data.
En ese orden de ideas, al no conocerse fecha de estructuración alguna en el primer dictamen, tal como lo advirtió el fallador y no será motivo de debate, no era posible que la entidad en sede administrativa analizara el cumplimiento de las exigencias legales para causar la pensión deprecada, es más, ni siquiera tenía forma de estimar la ley aplicable, por lo que no ha incurrido en tardanza que merezca la condena de los citados réditos.
No era dable aplicar el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, menos disponer que los intereses que allí se consagran se causan desde la fecha en que se conoció el dictamen efectuado al interior de este proceso. Simplemente no hay cabida a la condena por dichos valores. IX. CONSIDERACIONES Por la vía elegida, no son objeto de cuestionamiento las premisas fácticas referidas en la primera acusación, en particular que la actora fue diagnosticada con «meningitis Radicación n.° 76001-31-05-001-2015-00113-01 SCLAJPT-10 V.00 19 neonatal», lo mismo que «la situación de la afiliada se definió mediante dictamen allegado al proceso proferido el 14 de diciembre de 2021».
Entonces, el problema jurídico que se presenta al estudio de la Corte se centra en revisar, si erró el Tribunal al revocar la decisión absolutoria de primer grado e imponer a Colpensiones condena al pago de intereses moratorios. La recurrente apoya su inconformidad en que, como lo advirtió el Tribunal, el derecho de la demandante se configuró al interior de este proceso, pues en el primer dictamen no se incluyó la fecha de estructuración y fue sólo en este juicio en el que se definió, razón por la cual, estima no haber incurrido en mora, porque antes no le fue posible analizar la acreditación de las exigencias legales de causación y exigibilidad de la pensión, tampoco tuvo manera de identificar la ley aplicable, por eso, insiste en que no incurrió en tardanza conducente a la condena que por intereses moratorios le fue impuesta.
Para resolver, sirve recordar que acorde con la doctrina de esta Sala de la Corte, la procedencia de los intereses moratorios no está sometida al estudio de la conducta de la administradora de fondos de pensiones ni, a la revisión de si su actuar estuvo revestido de buena fe, incluso se definió que al ser ajena a «las circunstancias particulares que hayan rodeado la discusión del derecho pensional en las instancias administrativas», para su procedencia solo basta que se Radicación n.° 76001-31-05-001-2015-00113-01 SCLAJPT-10 V.00 20 verifique la tardanza en el pago de las mesadas pensionales (CSJ SL10728-2016, CSJ SL662-2018, CSJ SL1440-2018 y CSJ SL331-2023).
De otro lado, también jurisprudencialmente se ha admitido, que no en todos los casos es inexorable imponerlos, y que, las administradoras pueden relevarse de su pago cuando se acredite la ocurrencia de alguna de las siguientes situaciones de excepción: i) la AFP niega el derecho con apego minucioso a la ley vigente aplicable al caso concreto; ii) cuando el reconocimiento de la prestación obedece a un cambio de criterio jurisprudencial que obviamente dicha entidad no podría prever para la época en que le fue presentada la solicitud prestacional y, iii) cuando la administradora niega la prestación pensional por existir disputa entre sus posibles beneficiarios (CSJ SL10504-2014 y CSJ SL1399-2018).
Siendo así, la Sala concluye que la alegación de la censura no encuadra en ninguna de las señaladas situaciones de excepción, por el contrario, el hecho de que en el primer dictamen no se hubiere fijado la fecha de estructuración de la invalidez, no cercenaba la potestad que tenía la entidad administradora de disponer eficientemente que, la respectiva autoridad u otra con la misma competencia funcional, adicionara el dictamen con la fijación de la fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral, dato indispensable para la definición del derecho reclamado y, de Radicación n.° 76001-31-05-001-2015-00113-01 SCLAJPT-10 V.00 21 esa manera, sin dilaciones injustificadas proceder a su estudio de fondo.
De lo que viene de analizarse, la decisión del juzgador de segunda instancia no luce errada por ende, el cargo fracasa. Sin costas en sede extraordinaria ante la falta de réplica. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 24 de febrero de 2022 por La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso seguido por MIRIAN MARGEL VICTORIA contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES.
Sin costas. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 99AE4E03C52371083E322AFA00A9AA918B8A6F4C8376881A43FC7A8E9A31102F Documento generado en 2025-02-27