CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN Magistrada ponente SL393-2023 Radicación n.° 92116 Acta 06 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de febrero de dos mil veintitrés (2023). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por ADELINA OCAÑA GÓMEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 29 de enero de 2021, en el proceso ordinario laboral que instauró la recurrente contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES), la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. y COLFONDOS S. A. PENSIONES Y CESANTÍAS trámite al que se vinculó como litisconsorte necesario a OLD MUTUAL ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS S. A. Reconózcase personería adjetiva para actuar como apoderada judicial de la demandada Administradora Radicación n.° 92116 SCLAJPT-10 V.00 2 Colombiana de Pensiones (Colpensiones) a la sociedad Servicios Legales Lawyers Ltda. identificada con NIT. 900198281-8, en los términos y para los efectos del poder general conferido a través de la escritura pública 3366 del 2 de septiembre de 2019 y que obra en el cuaderno digital de esta corporación. Así mismo se tiene como apoderado sustituto de esta entidad al abogado David Santiago Lara Ospina identificado con la cédula de ciudadanía 1.110.567.737 de Ibagué y portador de la tarjeta profesional 299.625 del C. S. de la J., en los términos y para los efectos del mandato que le fue conferido.
I.
ANTECEDENTES Adelina Ocaña Gómez demandó a Colfondos S. A. Pensiones y Cesantías, a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S. A. y a la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), con el fin de que se declare la ineficacia de traslado efectuado al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS) con la AFP Colfondos S. A., al no haberle proporcionado una información completa y comprensible en torno a tal determinación, al omitir haberle ilustrado sobre los riesgos que debía asumir, así como de las desventajas de vincularse a dicho régimen, incumpliendo con ello, su deber de buen consejo.
En consecuencia, solicitó que se condene a la AFP Radicación n.° 92116 SCLAJPT-10 V.00 3 Porvenir S. A. a la que se encuentra actualmente afiliada, al traslado de los aportes cotizados en el RAIS a Colpensiones y a esta última a aceptarlos y a registrar a la actora como su afiliada sin solución de continuidad desde el 14 de mayo de 1982, así como al pago de las costas y agencias en derecho del proceso.
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que se afilió al Sistema General de Pensiones el 14 de mayo de 1982 aportando previo al traslado al RAIS un total de 974 semanas. Que con la expedición de la Ley 100 de 1993 las AFP «entraron al mercado laboral a través de su fuerza comercial a ofrecer los servicios de administración de pensiones obligatorias».
Agregó que se vinculó a la AFP Colfondos S. A. el 14 de febrero de 2001, y en la actualidad se encuentra afiliada a la AFP Porvenir S. A. sin que le fuera informado que el valor de su mesada sería inferior a la que recibiría en el ISS, además no se le elaboró una proyección que le permitiera conocer el monto de esta, teniendo en cuenta su bono pensional.
Señaló que, como argumento de venta, el asesor de la Administradora demandada le indicó que «no se iba a poder pensionar ya que el Instituto de Seguros Sociales se iba a acabar»; y que se podría acceder a dicha prestación a cualquier edad, sin explicarle la afectación que ello tendría sobre su mesada y bono pensional. Manifestó que no se le ilustró sobre las desventajas de su cambio, de manera que la información que recibió fue Radicación n.° 92116 SCLAJPT-10 V.00 4 sesgada y parcializada «con el fin de concretar su traslado y así recibir la comisión correspondiente».
Aseveró que no se le informó que podría devolverse al RPM hasta antes de cumplimiento de los 45 años; además no se le indicó que al ser servidora pública del nivel distrital era beneficiaria del régimen de transición. Indicó que cuenta con 1763 semanas de cotización, que el 21 de diciembre de 2016 solicitó a la AFP Colfondos S. A. la invalidación de su afiliación y radicó formulario de traslado de régimen ante Colpensiones; que el 7 de febrero de 2017 la última entidad le comunicó que no era dable acceder a la solicitud por faltarle 10 años o menos para cumplir la edad para tener derecho a la pensión de vejez; y que el 1 de febrero del mismo año la AFP le comunicó que no era dable dejar sin efectos su afiliación por no contar con elementos para ello.
Al dar respuesta a la demanda, Colpensiones se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó que la actora se encontraba afiliada al Sistema General de Pensiones al 1 de abril de 1994; que luego de la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993 las AFP incursionaron en el mercado laboral a ofrecer sus servicios en la administración de pensiones obligatorias; que la demandante eligió a Colfondos S. A. a la que se afilió el 14 de febrero de 2001; que se encontraba vinculada actualmente a Porvenir S. A.; que aquella radicó formulario de traslado de régimen el 21 de diciembre de 2016, petición ante la que se le respondió, el 7 de febrero de 2017, que no era procedente por faltarle 10 años o menos para cumplir la edad para tener derecho a la Radicación n.° 92116 SCLAJPT-10 V.00 5 pensión de vejez y de los demás supuestos fácticos indicó que no le constaban.
En su defensa adujo que obraban en el proceso medios de prueba suficientes que llevaban a determinar que el traslado efectuado por la accionante al RAIS se llevó a cabo de manera libre y voluntaria y que el asesor de la AFP suministró la totalidad de la información, clara y precisa, respecto de los efectos jurídicos que le acarrearía trasladarse del RPM; de manera que no resultaba procedente aceptar el cambio de régimen pretendido, menos cuando la actora se encontraba inmersa en la prohibición establecida en el literal e) del artículo 2 de la Ley 797 de 2003.
Propuso las excepciones de mérito que denominó prescripción y caducidad, inexistencia del derecho y de la obligación, buena fe y la innominada o genérica. A su turno la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S. A. presentó la contestación a la demanda inicial oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones y en cuanto a los hechos admitió que luego de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 las AFP entraron al mercado laboral ofreciendo sus servicios como administradoras de pensiones obligatorias y que en la actualidad se encuentra afiliada a dicha AFP.
Frente a los demás supuestos fácticos aseveró que no le constaban. A su favor indicó que si bien la actora se vinculó a Porvenir S. A. el 22 de septiembre de 2004, se trasladó a Old Radicación n.° 92116 SCLAJPT-10 V.00 6 Mutual y posteriormente retornó a partir del 27 de junio de 2008 actos que obedecieron a la decisión libre y voluntaria de la accionante, de manera que no mediaba fundamento fáctico ni legal que permitiera declarar la ineficacia de la afiliación ante Colfondos S. A. o Porvenir S. A., menos cuando ratificó el deseo de pertenecer al RAIS, lo que adicionado al tiempo que permaneció en tal régimen sin manifestar inconformidad alguna, convalidó su afiliación. Propuso como excepciones de mérito las que tituló prescripción, falta de causa para pedir e inexistencia de las obligaciones demandadas, buena fe, prescripción de las obligaciones de tracto sucesivo, enriquecimiento sin causa y la innominada o la genérica.
Por su parte, Colfondos S. A. Pensiones y Cesantías dio contestación a la demanda inicial, oponiéndose a las pretensiones de la demanda y frente a los hechos admitió que con ocasión a la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993 las AFP entraron al mercado laboral a ofrecer los servicios de administración de las pensiones obligatorias; que la promotora de la contienda eligió a Colfondos S. A.; que el 21 de diciembre de 2016 se le presentó derecho de petición solicitando la invalidación de la afiliación efectuada y que el 1 de febrero de 2017 respondió este manifestando que no contaba con los elementos de juicio suficientes para acceder a tal solicitud.
Respecto de los demás manifestó que no eran ciertos o que no le constaban. En su defensa sostuvo que de manera previa a la Radicación n.° 92116 SCLAJPT-10 V.00 7 afiliación de la demandante le informó de manera adecuada y completa las condiciones bajo las cuales operaba el RAIS, las que le fueron explicadas de manera directa por el correspondiente asesor, de lo que dejó constancia al momento de suscribir el correspondiente formulario el que contenía la información requerida para el efecto en los términos previstos por el artículo 11 del Decreto 692 de 1994, sin que la promotora de la contienda hiciera uso del derecho de retracto al tenor del artículo 3 del Decreto 1161 de 1994, de manera que decidió permanecer en el RAIS, llevando vinculada a este más de 16 años.
Enlistó como excepciones de fondo las que denominó inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y falta de causa en las pretensiones de la demanda; prescripción; falta de legitimación en la causa por pasiva; buena fe; validez de la afiliación al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad; compensación y pago; obligación a cargo exclusivamente de un tercero; innominada o genérica; nadie puede ir en contra de sus propios actos; no se presentan los presupuestos legales y jurisprudenciales para ser merecedora de un traslado al Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida.
Mediante proveído del 6 de diciembre de 2017 (fo. 185) el Juzgado de conocimiento dispuso vincular al proceso como litisconsorte necesario a la «Sociedad Administradora de Pensiones y Cesantías Old Mutual S. A.» en consideración a que se hizo mención de ella en el escrito de contestación presentado por parte de Porvenir S. A. Radicación n.° 92116 SCLAJPT-10 V.00 8 Notificada en legal forma la demanda inicial a Old Mutual Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías S. A. dio contestación a esta oponiéndose a la totalidad de las pretensiones a pesar de no haberse dirigido en su contra y frente a los hechos refirió que no le constaban.
En su defensa afirmó que a pesar de que se alegaba la existencia de la nulidad de la afiliación de la actora, como consecuencia de la falta de información suministrada por parte de Colfondos S. A. con ocasión al traslado de régimen pensional efectuado, era preciso tener en cuenta que las disposiciones normativas que regulaban el RPM y el RAIS, eran claras en señalar cuáles eran las condiciones, características, ventajas y desventajas de cada uno de los regímenes, por lo que no era dable que en la suscripción del formulario de vinculación se hubiese podido configurar una nulidad, la que en todo caso, al tenor del plazo previsto en el artículo 1750 del CC se encontraba prescrita.
Propuso como excepciones de mérito las que relacionó como prescripción; prescripción de la acción de nulidad; cobro de lo no debido por ausencia de causa e inexistencia de la obligación. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Treinta Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 24 de enero de 2019 resolvió: Radicación n.° 92116 SCLAJPT-10 V.00 9 PRIMERO: ABSOLVER a las demandadas ADMINISTRADORA DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS, OLD MUTUAL S.A. ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. y ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra.
SEGUNDO: CONDENESE EN COSTAS de esta instancia a la parte demandante. Por secretaría practíquese la liquidación de costas, incluyendo por concepto de Agencias en Derecho la cantidad de TRESCIENTOS MIL PESOS ($300.000) y a favor de las demandadas SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. OLD MUTUAL ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS y COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS Y ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES.
TERCERO: Concédase el grado Jurisdiccional de Consulta a favor de la PARTE DEMANDANTE. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 29 de enero de 2021 al desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora confirmó la decisión atacada imponiendo la condena en costas a su cargo.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el juez plural fijó el problema jurídico determinar si había lugar a declarar la nulidad de la vinculación de la demandante al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad y si, en consecuencia, era dable ordenarle a Colpensiones que la recibiera como su afiliada. Sostuvo que la seguridad social es un servicio público y un derecho irrenunciable que encontraba su fundamento en Radicación n.° 92116 SCLAJPT-10 V.00 10 el artículo 48 de la CP de donde se desprendía su protección y que el legislador, en la Ley 100 de 1993, estableció dos regímenes de pensiones, el Régimen de Prima Media con Prestación Definida y el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad y si bien definió que la afiliación a uno de estos era obligatoria, previó que la selección era libre, al punto de que existía la posibilidad de poder trasladarse entre uno y otro régimen pensional al tenor de lo previsto en el artículo 13 de la aludida Ley 100 de 1993.
Se refirió al artículo 114 ibidem y destacó que tal precepto establecía como requisito para el cambio de régimen pensional la presentación de comunicación escrita en la que constara que la selección de régimen había sido tomada de manera libre, espontánea y sin presiones, tal como se enseñó a través de la decisión CSJ SL, 9 sep. 2008, rad. 31989 de la que reprodujo un aparte y que adujo fue reiterada a través de las providencias CSJ SL, 22 nov. 2011, rad. 33083, CSJ SL, 9 nov. 2008, rad. 31314 y «31988 de 2008» en las que se estableció de manera clara, la obligación de las Administradoras de Fondos de Pensiones al momento de la afiliación, consistente en el deber de proporcionar la información completa, adecuada, suficiente, cierta y comprensible de todas las etapas de dicho proceso «desde la afiliación hasta el disfrute de la pensión, incluso derivaciones o que se genere con posterioridad al disfrute del mismo como es el caso de sus eventuales beneficiarios».
De ahí que, la falta del deber de información se da cuando la entidad guarda silencio y en esa medida omite Radicación n.° 92116 SCLAJPT-10 V.00 11 indicar al posible afiliado los aspectos benéficos, las condiciones particulares sobre cada sistema, en razón a la naturaleza de las AFP y como consecuencia de su carácter profesional, en los términos dispuestos en el Decreto 656 de 1994 y artículo 97 de la Ley 100 de 1993 vigentes para momento en que se produjo la discutida afiliación. Así las cosas, concluyó que cuando se solicitaba la «nulidad» del traslado de régimen pensional por motivo de la deficiente información brindada, era indispensable determinar cuál fue la asesoría que tuvo el afiliado al RAIS, que en efecto estuviera vinculado al RPM «respecto de la entidad demandada a la cual pretende retornar como consecuencia de la declaratoria»; así como la carga de la prueba sobre la asesoría suministrada, la cual recaía en las AFP, a las que les correspondía la iniciativa de proporcionar «todos los elementos que resulten relevantes para la toma de la decisión», a lo que se sumaba el principio de la carga dinámica de la prueba, en tanto son estas, las AFP, las que tienen mejor posición de probar los hechos materia de escrutinio.
Al descender al caso en concreto sostuvo que una vez examinado el material probatorio, en el folio 177 obraba la solicitud de vinculación y traslado de régimen a Colfondos, el cual se diligenció el 14 de febrero de 2001 y se hizo efectivo el 1 de abril siguiente, en el que se consignó que la entidad de la que provenía era el ISS, no obstante, aseveró que ello no se demostró en el trámite del proceso, en la medida que no se acreditó, de manera siquiera sumaria, que con Radicación n.° 92116 SCLAJPT-10 V.00 12 anterioridad al aludido traslado, hubiera efectuado cotizaciones a esa entidad como administradora del RPM.
Agregó de tal circunstancia tampoco daba cuenta el historia de vinculaciones expedido por Asofondos, visto a folios 115 a 117, ni la historia laboral expedida por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público – Oficina de Bonos Pensionales de folios 124-125, de la que se leía «EL ISS/COLPENSIONES certifica que no se encuentra historia laboral posterior a 1994», de manera que le asistió la razón al fallador unipersonal, al abstenerse de declarar la nulidad pretendida, en tanto el traslado «no se presentó respecto del extinto ISS o de cualquier otra entidad por la que COLPENSIONES tenga la competencia de asumir sus obligaciones»; además según el certificado de información laboral y de salario base expedido por la Secretaría de Educación del Distrito para certificar tiempos cotizados a cajas públicas diferentes al ISS (fos. 40 a 43), daba cuenta de que los aportes causados entre el 14 de mayo de 1982 y el 30 de diciembre de 2002 se efectuaron ante el Fondo Prestacional del Magisterio.
Puso de presente que la Ley 100 de 1993 conformó el Sistema General de Pensiones con dos regímenes solidarios y excluyentes el RPM y el RAIS y, que en el artículo 52 de esta ley se asignó al ISS la competencia general para la administración del RPM, con la consecuente prohibición de crear nuevas cajas, fondos o entidades de previsión o de seguridad social nacionales y territoriales, autorizando que, las existentes en el sector público, continuaran Radicación n.° 92116 SCLAJPT-10 V.00 13 administrando tal régimen «sin perjuicio de que sus afiliados se acogieran a alguno de los regímenes regulados en la misma ley».
Por lo expuesto y como quiera que el régimen pensional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial era el establecido para el Magisterio al tenor de las disposiciones legales vigentes con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 812 de 2003, no obraba prueba de la afiliación de la actora al ISS y en esa medida no podía pretenderse la nulidad del traslado de régimen al RAIS con el consecuente retorno a Colpensiones, dado que para que la falta de asesoría que se le atribuía a Colfondos S. A. produjera las consecuencias solicitadas, entre ellas que Colpensiones la aceptara como afiliada, es indispensable que exista, de manera previa la vinculación al RPM administrado en su momento por el ISS, lo que no se demostró y, por ende, conducía a la confirmación de la providencia absolutoria de primer grado.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia fustigada, para que, en sede de instancia, revoque la decisión de primer grado y en su lugar acceda a las pretensiones de Radicación n.° 92116 SCLAJPT-10 V.00 14 la demanda inicial.
Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, los cuales son replicados por Porvenir S. A., Old Mutual S. A. y Colpensiones, los cuales se resolverán en su orden. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia del Tribunal por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 1 del Acuerdo 224 de 1966 aprobado por el Decreto 3041 de 1966; 1 del Acuerdo 029 de 1985 aprobado por el Decreto 2879 de 1985; 1 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de 1990; 11, 12, 15 y 17 de la Ley 100 de 1993; en relación con los artículos 164, 165, 176, 191 y 193 del CGP «como medio», en relación con los artículos 25, 31 y 145 del CPTSS «como medio»; y en relación con los artículos 287 de la Ley 100 de 1993; 97 del Decreto 663 de 1993; 4, 14 y 15 del Decreto 656 de 1994; y «4 y 12 del Decreto.».
Relaciona como errores evidentes de hecho: 1. Dar por probado, sin estarlo, que la afiliación de la señora ADELINA OCAÑA GOMEZ al Régimen de Prima Media no se encontraba vigente ni activa al momento de vincularse al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad mediante la vinculación a la hoy administradora COLFONDOS S.A. 2. Dar por probado, sin estarlo, que la vinculación de la señora ADELINA OCAÑA GOMEZ al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad mediante la vinculación a COLFONDOS S.A. constituyó una primera afiliación al Sistema General de Pensiones.
Radicación n.° 92116 SCLAJPT-10 V.00 15 3. No dar por probado, estándolo, que la vinculación de la señora ADELINA OCAÑA GOMEZ al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad mediante la vinculación a la hoy administradora COLFONDOS S.A. constituyó un traslado de Régimen Pensional. 4. No dar por probado, estándolo, que la afiliación de ADELINA OCAÑA GOMEZ al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad mediante vinculación a la hoy administradora COLFONDOS S.A. no constituyó un acto informado.
Enlista como pruebas indebidamente apreciadas: 1. La prueba documental correspondiente al formulario de afiliación a COLFONDOS S.A. Pensiones y Cesantías suscrito por ADELINA OCAÑA GOMEZ el 14 de febrero de 2001 donde se indica que proviene del ISS y se trasladó al RAIS (Folio 177 cuaderno principal). 2. La prueba documental del Reporte de Semanas Cotizadas en Pensiones (Historia Laboral) de PORVENIR de fecha 30 de septiembre de 2016 (folio 31). 3.
El escrito de Contestación de la Demanda allegada por parte de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES (Folio 81 cuaderno principal). Para demostrar el cargo sostiene que el colegiado cometió los yerros enrostrados cuando manifestó que no se demostró dentro del trámite del proceso que al momento de afiliarse a Colfondos S. A. estuviera vinculada al RPM administrado en esa época por el ISS.
Lo anterior como quiera que en el formulario de vinculación a Colfondos, suscrito el 14 de febrero de 2001 visto a folio 177 se observa en la casilla que indica «el carácter de la afiliación que se trata de un traslado de régimen pensional, mientras que señala en la casilla destinada a informar sobre la administradora de origen del afiliado […] que Radicación n.° 92116 SCLAJPT-10 V.00 16 proveía del Instituto de lo (sic) Seguros Sociales»; lo que se convalida a través de la contestación a la demanda inicial presentada por parte del Colpensiones en la que se admitió el hecho tercero en el que se afirmó que «se encontraba afiliada al Sistema General de Pensiones el día 01 de abril de 1994, fecha de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993»; unido que al no contar con la historial laboral actualizada se atenía a todo lo que se demostrara en el proceso.
Manifiesta que esta información también se observa en la historia laboral de Porvenir S. A. del folio «44» (sic) en la que se refiere su afiliación al ISS y se relacionan las cotizaciones a su nombre por parte del Instituto Educativo Santa Clara y del Colegio Bilingüe Meyer Ltda. con número patronal 1008237685; medio de convicción cuyo valor probatorio fue destacado por la Corte a través de la providencia CSJ SL4006-2021.
Pone de presente que por medio de la sentencia CC T- 079-2016 se señalaron las principales obligaciones en cabeza de las AFP, en torno al deber general de custodiar la información laboral y las bases de datos que la soportan, en consonancia con el derecho fundamental del habeas data como se enseñó en la CC SU405-2021 de la que reprodujo un fragmento.
Destaca que tal como lo afirmó Colpensiones al momento de dar respuesta al escrito de demanda inaugural, para dicha oportunidad no contaba con una historia laboral actualizada, no obstante haber estado afiliado a esta entidad; Radicación n.° 92116 SCLAJPT-10 V.00 17 de manera que no resulta dable imponerle el deber de búsqueda de la información acerca de las cotizaciones efectuadas a su favor por instituciones privadas al ISS; y en todo caso «conforme a las pruebas que reposan en el expediente se puede hallar probado, tanto la afiliación al ISS previa al traslado como las cotizaciones efectuadas al Régimen de Prima Media administrado por esta entidad»; lo que además se afirmó bajo juramento en el escrito de demanda inicial.
Por ello las correcciones de la historia laboral podrían efectuarse una vez se declare la implorada ineficacia de traslado «en la denominada etapa de incorporación de tiempos» propia del trámite administrativo destinado en Colpensiones con ese fin. Manifiesta que las normas de seguridad social previas a la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993 establecían la obligatoriedad de afiliación y cotización de aportes al ISS para el cubrimiento de las contingencias de vejez, invalidez y muerte, de manera que a las instituciones privadas en las que trabajó les correspondía afiliar y cotizar las semanas correspondientes en cumplimiento de sus deberes legales, al tenor de los artículos 1 del Acuerdo 224 de «1996» (sic) aproado por el Decreto 3041 de 1966; 1 del Acuerdo 029 de 1985 aprobado por el Decreto 2879 de 1985; 1 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, los que fueron «inaplicados» como consecuencia de una «indebida apreciación de las pruebas decretadas y practicadas durante el trámite procesal».
Agrega que no puede dejar de considerarse la Radicación n.° 92116 SCLAJPT-10 V.00 18 connotación especial de las normas de seguridad social en el ámbito de interpretación del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, en el sentido que produzcan los efectos «para los que fueron creadas y no en el sentido que las cercene» conforme se enseñó en la decisión CSJ SL, 20 oct. 2009, rad. 35605 y en la CC C168-1995 relativa al principio de favorabilidad en materia pensional.
Concluye indicando: La aplicación indebida de las normas sustantiva ocurre, por que el Ad quem incurre en una errónea apreciación de las pruebas relacionadas, infringiendo los preceptos legales que establecen la afiliación al Régimen de Prima Media y la obligación de cotizar a dicho régimen en el caso de los empleados públicos y particulares que no se hayan afiliado a otro régimen con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993.
De modo que comete los yerros fácticos endilgados, al omitir considerar la afiliación de la que dan cuenta las historias laborales, la contestación de la demanda (Confesión) y el Formulario de afiliación suscrito por la demandada al vincularse a COLFONDOS S.A. en donde se manifiesta de forma clara y expresa que se trata de un traslado de Régimen Pensional y no de una simple afiliación. VII.
RÉPLICA Porvenir S. A. se opuso a la prosperidad del cargo manifestando que se dejó libre de cuestionamiento lo que el fallador extrajo de la historia de vinculaciones expedida por Asofondos, aquella proferida por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el certificado de información laboral de salario de la Secretaría de Educación del Distrito, de los que concluyó que no había prueba de las cotizaciones efectuadas por la actora al ISS y que tal entidad certificó que no obraba historia laboral de la recurrente con posterioridad a 1994; unido a que los aportes efectuados por esta entre el 14 de Radicación n.° 92116 SCLAJPT-10 V.00 19 mayo de 1982 y el 30 de diciembre de 2002 fueron al Fondo Prestacional del Magisterio, de manera que aquello que se derivó de estos medios de prueba permanece incólume y, por ende, le brinda respaldo a la decisión acusada.
Por otro lado aduce que la acusación no demuestra los yerros fácticos que se enrostran al sentenciador de la alzada toda vez que un examen objetivo de las pruebas permite colegir que no hubo equivocación en su estudio, pues del formulario de afiliación a Colfondos si bien emerge que en aquel se indicó que la demandante provenía del ISS, ello no fue desconocido por el Tribunal cuando concluyó que «la vinculación previa de la actora al ISS no cuenta con un prueba por no existir acreditación de las cotizaciones, lo que, en modo alguno, supone una mala valoración del formulario de afiliación en comento» como quiera que no es el medio idóneo para acreditar los aportes, que fue lo que en últimas echó de menos el colegiado.
Frente a la contestación de la demanda presentada por Colpensiones sostiene que si bien esta aceptó que la actora se encontraba afiliada al Sistema General de Pensiones para el 1 de abril de 1994, ello no supone que se haya confesado que se encontraba afiliada al ISS, como quiera que ese hecho específico no constaba en la demanda; además el que haya argüido que no contaba con la historia laboral actualizada no permitía establecer que antes de vincularse al RAIS en realidad hubiera estado afiliada al RPM.
Finalmente, frente a la historia laboral por ella expedida Radicación n.° 92116 SCLAJPT-10 V.00 20 asevera que no puede ser considerada como mal apreciada o dejada de valorar, en tanto la información relativa a la afiliación de la actora, antes de que se vinculara al RAIS, esto es, del periodo comprendido entre el 1 de enero de 1996 y el 1 de abril de 2001 correspondiente al empleador Bogotá Distrito Capital, no se encontraba «realmente certificado», más cuando «como consta allí con claridad, se refiere a “Historia Laboral recordada por el afiliado en proceso de reconstrucción”», de manera que no se trata de un vinculación verificada, sino proveniente de la información suministrada por la asegurada.
En ese orden de ideas y toda vez que «la única información verificada va hasta el año 1995» no es posible establecer que entre ese lapso y su afiliación a Colfondos, la promotora de la litis se hubiera vinculado al RPM, como consecuencia de «otras vinculaciones válidas» según lo tuvo en cuenta el juez colectivo, cuando se refirió a los tiempos servidos al Fondo Prestación del Magisterio, menos cuando, no es cierto que el documento denunciado, de cuenta de alguna afiliación al ISS por la Institución Educativa Santa Clara y el Colegio Bilingüe Meyer.
Por su parte, Old Mutual Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías S. A. réplica el cargo sosteniendo que, tal como lo resaltó Porvenir en su oposición, se dejó libre de ataque varios de los medios de convicción cuyo análisis fue determinante para las conclusiones del Tribunal, lo que hace que la decisión confutada mantenga su respaldo en ellas.
A continuación, se refiere a aquellas pruebas denunciadas Radicación n.° 92116 SCLAJPT-10 V.00 21 como indebidamente apreciadas, desplegando un ejercicio argumentativo muy similar, de hecho, casi idéntico a aquel efectuado por la primera de las replicantes, de manera que la Sala se remite al resumen ya realizado. Finalmente, Colpensiones se opone de manera conjunta a los cargos indicando que en el trámite del proceso se demostró que el traslado efectuado por la actora era válido, dado que Colfondos, Porvenir y Old Mutual cumplieron con su deber de brindar información amplia, suficiente, clara y oportuna, de manera que esta pudo tomar una decisión informada frente a la selección de régimen pensional, lo que se veía reflejado en la firma del formulario de afiliación correspondiente.
VIII. CONSIDERACIONES El Tribunal fundamentó su decisión en que cuando se solicitaba la «nulidad» del traslado de régimen pensional por motivo de la deficiente información brindada, era indispensable no solo determinar cuál había sido la asesoría que tuvo el afiliado para vincularse al RAIS, sino que era necesario probar que en efecto el accionante había estado vinculado al RPM en la entidad a la cual pretendía retornar como consecuencia de la declaratoria deprecada, para el caso Colpensiones.
Con las precisiones efectuadas, a las que agregó que la carga de la prueba en torno a la asesoría suministrada recaía en las AFP, sostuvo que una vez examinado el material Radicación n.° 92116 SCLAJPT-10 V.00 22 probatorio, se establecía que aunque en la solicitud de vinculación y traslado de régimen a Colfondos S. A. que se diligenció el 14 de febrero de 2001 y se hizo efectivo el 1 de abril siguiente, se consignó que la entidad de la que provenía la promotora de la contienda era el ISS, ello no estaba demostrado en el trámite del proceso dado que no se acreditó, de manera siquiera sumaria, que con anterioridad al aludido traslado, se hubieran efectuado cotizaciones a esa entidad como administradora del RPM.
Así las cosas, coligió que el fallador de primer grado había acertado al abstenerse de declarar «la nulidad» pretendida, en tanto el traslado no se presentó respecto del extinto ISS o de cualquier otra entidad por la que Colpensiones tuviera la competencia de asumir sus obligaciones; unido a que los aportes causados entre el 14 de mayo de 1982 y el 30 de diciembre de 2002 se efectuaron ante el Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio.
Por su parte la inconformidad de la censura, en lo que estrictamente incumbe a este cargo, gravita, desde lo fáctico, en que el juez plural no tuvo por demostrado, a pesar de estarlo, que al momento de afiliarse a Colfondos S. A. la actora sí estaba vinculada al RPM, administrado en esa época por el ISS, pues ello no solo se indicaba en el formulario de vinculación suscrito el 14 de febrero de 2001, ante Colfondos S. A., sino que se había reconocido por Colpensiones al momento de dar contestación a la demanda inicial; y que además, en la historia laboral de Porvenir S. A. se relacionaban las cotizaciones que a favor de la Radicación n.° 92116 SCLAJPT-10 V.00 23 demandante se efectuaron por parte del Instituto Educativo Santa Clara y del Colegio Bilingüe Meyer Ltda., como consecuencia de la obligatoriedad de la afiliación y cotización por parte de dichas instituciones privadas a las que prestó sus servicios.
Así mismo señala que a pesar de que se encuentra demostrado que en el asunto existió un traslado de régimen pensional, de considerarse que la afiliación efectuada el 14 de febrero de 2001 no fue un traslado de régimen pensional sino a una primera afiliación, al fallador le correspondía verificar la existencia de un consentimiento informado de su parte, así como el cumplimiento de los deberes de información y buen consejo por parte de la AFP.
Por lo expuesto a la Corte le corresponde establecer si el Tribunal se equivocó desde el punto de vista probatorio, cuando confirmó la decisión de primer grado, a efecto de establecer la nulidad del traslado que la actora realizó a Colfondos en abril de 2001, argumentando que no había prueba de que aquella hubiera estado afiliada a Colpensiones o realizado aportes al RPM con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, por lo que no se trataba de un traslado sino de la primera afiliación. No obstante que el cargo se dirige por la senda de los hechos no es materia de discusión en sede extraordinaria que: i) la actora nació el 23 de octubre de 1959; ii) prestó servicios a la Secretaría de Educación del Distrito entre el 14 de mayo de 1982 y el 30 de diciembre de 2002, lapso en Radicación n.° 92116 SCLAJPT-10 V.00 24 el que se realizaron los aportes causados a su favor ante el Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio; iii) el 14 de febrero de 2001 diligenció solicitud de vinculación o traslado al Fondo de Pensiones administrado por Colfondos S. A., la que se hizo efectiva el 1 de abril del mismo año. Pues bien para dar contexto a la controversia que se somete a escrutinio de la Sala, debe tenerse en cuenta previamente que con anterioridad a la expedición de la Ley 100 de 1993 que organizó y sistematizó la seguridad social en Colombia, en el sector público existía multiplicidad de regímenes pensionales que en ocasiones generaban la afiliación de los servidores a cajas, fondos o entidades de seguridad social, y en otros muchos eventos, no se producía tal vinculación debido a que las entidades públicas a las que se prestaban los servicios asumían el reconocimiento de las propias pensiones.
Con la entrada en vigor del Sistema General de Pensiones, se propugnó por la unificación en materia pensional para lo que se diseñaron dos regímenes pensionales, el de Prima Media con Prestación Definida (RPM) y el de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS). En lo que atañe al primero de ellos, la vocación general para su administración de conformidad con el artículo 52 de la Ley 100 de 1993, se radicó en cabeza del Instituto de Seguros Sociales.
Esto sin perjuicio de la competencia que se mantuvo dentro de límites precisos en las diversas cajas, fondos o entidades de seguridad social existentes del sector Radicación n.° 92116 SCLAJPT-10 V.00 25 público o privado, respecto de sus afiliados «y mientras dichas entidades subsistan». De conformidad con lo anterior, surge evidente que antes de que entrara a operar la Ley 100 de 1993, había diversas entidades de previsión del sector público o privado, autorizadas para gestionar el «régimen de reparto», las que, además, en algunos casos específicos, fueron facultadas para continuar con esa función con posterioridad a la expedición y vigencia de dicha normativa.
Ahora, si bien el artículo 279 de la Ley 100 de 1993 reconoce como régimen exceptuado del Sistema General de Pensiones, el del Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio, es preciso advertir que el hecho de que la actora prestara sus servicios como docente de la Secretaría de Educación del Distrito en manera alguna representa, como pareció entenderlo el sentenciador de segundo grado, que por tal motivo no pudiera realizar simultáneamente labores en el sector privado bajo las previsiones pertinentes, conforme se ha reconocido de manera reiterada por esta corporación, por ejemplo, en la providencia CSJ SL451-2013 al decir: En efecto, por tener la calidad de docente oficial y estar excluida del Sistema Integral de Seguridad Social, al compás de lo establecido en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, a la demandante le resultaba válido prestar sus servicios a establecimientos educativos oficiales y, por virtud de ello, adquirir una pensión de jubilación oficial y, al mismo tiempo, prestar sus servicios a instituciones privadas y financiar una posible pensión de vejez en el Instituto de Seguros Sociales, con la posibilidad de que dichos aportes fueran trasladados al régimen de ahorro individual con solidaridad, a través de un bono pensional.
Radicación n.° 92116 SCLAJPT-10 V.00 26 Por otro lado, ha de recordarse que el legislador desde la expedición de la Ley 90 de 1946 impuso la carga a los empleadores de afiliar a sus trabajadores al ISS, ello con independencia de las labores que de manera simultánea pudieran haber ejercido en sectores con regímenes y tratamientos especiales, dada la necesidad de que los trabajadores particulares estuvieran cubiertos ante las contingencias de invalidez, vejez y muerte a través de un mecanismo de carácter económico, como lo son las pensiones de invalidez, vejez y sobrevivientes.
Esa obligación se fue asumiendo por el entonces Instituto de Seguros Sociales, bajo las directrices establecidas en sus reglamentos y atendiendo la cobertura paulatina y gradual en el territorio nacional fue llamando a inscripción obligatoria de todos aquellos trabajadores que hacían parte de la fuerza laboral desde el 1 de enero de 1967, presupuesto que se hizo universal a partir de la vigencia de la Ley 100 de 1993, en atención a la inescindible relación entre el trabajo y las cotizaciones al sistema pensional.
Así se destacó en la providencia CSJ SL4968-2020, en la que al memorarse las decisiones CSJ SL3807-2020 y CSJ SL514-2020 indicó: […] en los términos del artículo 15 de la Ley 100 de 1993, la condición de cotizante está dada fundamentalmente por la vigencia de la relación laboral»; en la SL8082-2015, señaló que «los trabajadores subordinados causan la cotización con la prestación del servicio», y en la SL759-2018 sostuvo que «la cotización al sistema de pensiones se origina con la actividad que como trabajador despliega el afiliado, de manera que los aportes son consecuencia inmediata de la prestación del servicio en cuyo Radicación n.° 92116 SCLAJPT-10 V.00 27 pago y recaudo, tienen obligación empleadores y administradoras.
Luego, las cotizaciones pensionales son una consecuencia del trabajo; en otras palabras, se causan por el hecho de laborar y los derechos pensionales están dirigidos a garantizar al trabajador un ingreso económico periódico, tras largos años de servicio que redundan en un desgaste físico natural. Ahora, conforme el artículo 15 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 3.º de la Ley 797 de 2003, los afiliados al sistema general en pensiones son de dos categorías: (i) obligatorios y (ii) voluntarios.
Los primeros corresponden a todas aquellas personas «vinculadas mediante contrato de trabajo» o que tengan una relación laboral legal o reglamentaria en calidad de servidores públicos, las personas naturales que presten directamente servicios al Estado a las entidades o empresas del sector privado bajo la modalidad de contratos de prestación de servicios o cualquier otra que adopten, los trabajadores independientes, los beneficiarios de subsidios a través del Fondo de Solidaridad Pensional de acuerdo con las disponibilidades presupuestales y los servidores públicos que ingresen a Ecopetrol a partir del 29 de enero de 2003.
Y los segundos, a todas las personas residentes en Colombia, los nacionales domiciliados en el exterior que no tengan la calidad de afiliados obligatorios y no se encuentren expresamente excluidos por la Ley 797 de 2003 y los extranjeros que en virtud de un contrato de trabajo permanezcan en este país, salvo las excepciones de carácter legal.
Hechas las anteriores precisiones, al descender a la acusación fáctica, se observa que, aunque la actora por su labor oficial ejercida con anterioridad a la Ley 812 de 2003, no podía beneficiarse de las directrices contempladas en la Ley 100 de 1993, al punto que se encontraba afiliada y sus aportes se efectuaban ante el Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio, dicha exclusión no se extendía al ejercicio de la docencia particular, por cuanto se insiste, para esa clase de servidores no hay el impedimento de trabajar simultáneamente en uno y otro sector; de allí que el Radicación n.° 92116 SCLAJPT-10 V.00 28 tratamiento disímil sea completamente valido, dependiendo del tipo de reclamaciones que se formulen; es decir, si lo hace como docente oficial, se le deben aplicar las reglas pertinentes, pero si ello parte de su labor privada, necesariamente debe aplicársele la Ley de Seguridad Social.
En ese orden de ideas al fallador de segundo grado le correspondía desentrañar si además de los aportes que la actora hizo ante el Fondo Prestacional de Magisterio como consecuencia de los servicios que prestó a la Secretaría de Educación del Distrito en el periodo comprendido entre el 14 de mayo de 1982 y el 30 de diciembre de 2002, esta había realizado otros, ellos en virtud de una relación laboral de tipo privado, a efecto de analizar si se podía predicar que su afiliación correspondía a un traslado de régimen pensional entre el RPM y el RAIS.
Se afirma lo anterior como quiera que aun cuando el sentenciador de la apelación no desconoció que en la solicitud de vinculación presentada ante Colfondos S. A. se registró que provenía del ISS, arguyó que la afiliación de la promotora de la contienda a tal entidad no estaba demostrada, y que tampoco se desprendía del historial de vinculaciones expedido por Asofondos, unido a que el resumen de historia laboral derivado de la consulta efectuada ante la Oficina de Bonos Pensionales de La Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público no daba cuenta de ello y que por el contrario estaba registraba como información «El ISS/COLPENSIONES certifica que no se encuentra Historia Laboral posterior a 1994».
Radicación n.° 92116 SCLAJPT-10 V.00 29 Tipo N° Identificació n Razón Social del Empleador Periodo Inicial Periodo Final Días Cotizados Periodo Inicial Periodo Final Días Cotizados NIT 800045078 INSTITUCION EDUCATIVA SANTA CLARA 1/01/1982 1/12/1985 1431 NIT 899999061 BOGOTA DISTRITO CAPITAL 8/08/1982 31/12/1995 4894 8/08/1982 31/12/1995 4894 PAT 1008237685 COLEGIO BILINGÜE MEYER LTDA 1/01/1984 1/06/1994 3805 NIT 899999061 BOGOTA DISTRITO CAPITAL 1/01/1996 1/04/2001 1918 Historia Laboral reportada en el sistema de bonos pensionales del Ministerio de Hacienda (OBP) Historia Laboral recordada por el afiliado en proceso de reconstrucción Empero tal conclusión, tal como lo enfatiza la censura, fue el resultado de no haber apreciado la confesión derivada de la contestación a la demanda presentada por parte de Colpensiones, y de desatender la historia laboral expedida por Porvenir S. A. como AFP a la que se encuentra actualmente afiliada la actora.
En efecto, en el hecho tercero de la demanda en el que se dijo que «La señora ADELINA OCAÑA GOMEZ se encontraba afiliada al Sistema General de Pensiones el día 01 de abril de 1994, fecha de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993» Colpensiones respondió: «Es cierto» aceptación que debía ser valorada en toda su dimensión por parte del juez colectivo.
Lo precisado encuentra respaldo así mismo en que tal como se desprende de la historia laboral consolidada visible en los folios 31 a 39, la cual fue expedida por Porvenir S. A., en esta se consignó información relativa a la realización de aportes por la promotora de la contienda en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida por un total de 699 semanas de cotización así: Radicación n.° 92116 SCLAJPT-10 V.00 30 Ahora, si bien como se pone de presente por la oposición, se indica que la referencia que se efectúa en torno a dichos periodos corresponde a la «historia laboral recordada por el afiliado», claramente se pone de presente que se encuentra en proceso de reconstrucción, referencia que de haber sido apreciada como correspondía por el juzgador, habría conducido a auscultar la existencia de vínculos privados previos a la solicitud de traslado al RAIS.
Por lo expuesto al razonar como lo hizo, el sentenciador incurrió en los yerros enrostrados, ya que con independencia de los aportes de origen público que la actora pudo hacer al Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio, también era viable que, por sus servicios en el sector privado, como se registró en la historia laboral de Porvenir, estuviera afiliada al ISS con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993.
Lo anterior resulta suficiente para que el cargo prospere y la sentencia de segundo grado sea casada en su integridad, sin que sea necesario el análisis del segundo cargo que se ocupa de reprocharle errores al Tribunal por no haber analizado el incumplimiento en el deber de información a la demandante, por parte de la AFP demandada, lo cual será materia de estudio en sede de instancia. Sin costas en el recurso de casación al haber sido avante.
Previo a proferir la decisión de instancia y dado que no existen suficientes elementos probatorios para mejor Radicación n.° 92116 SCLAJPT-10 V.00 31 proveer, se ordenará que por Secretaría se oficie: 1. A Colpensiones a efectos de que remita a esta corporación dentro de los (10) días siguientes al recibido de la correspondiente comunicación, los formularios de afiliación o vinculación al ISS, así como la historia laboral no correlacionada de la demandante, señora Adelina Ocaña Gómez identificada con la cédula de ciudadanía 35.466.857, señalando las cotizaciones efectuadas a su favor y que no se reflejan en la historia laboral tradicional como consecuencia de las diferencias en los documentos de identidad, por el paso de tarjeta de identidad 59102301735 a la cédula de ciudadanía ya referida, así como aquellas derivadas de los cambios en la identificación del empleador en los que se pasó del número patronal al NIT, en especial verificando el número patronal con el que se identificaba el empleador Colegio Bilingüe Meyer Ltda. correspondiente al 1008237685 y aquel asignado en su oportunidad a la Institución Educativa Santa Clara NIT 800045078. 2.
A la Institución Educativa Santa Clara para que remita con destino a esta corporación, dentro de los (10) días siguientes al recibo de la correspondiente comunicación, copia o certificación del o de los contratos de trabajo celebrados con la demandante Adelina Ocaña Gómez, comprobantes de nómina y liquidaciones de prestaciones, de la carta de terminación del contrato de trabajo o la renuncia y, prueba del salario que esta devengó a su servicio, junto la correspondiente afiliación y pago de aportes a pensión causados a su favor.
Radicación n.° 92116 SCLAJPT-10 V.00 32 3. Al Colegio Bilingüe Meyer Ltda. para que remita con destino a esta corporación, dentro de los (10) días siguientes al recibo de la correspondiente comunicación, copia o certificación del o de los contratos de trabajo celebrados con la demandante Adelina Ocaña Gómez, comprobantes de nómina y liquidaciones de prestaciones, de la carta de terminación del contrato de trabajo o la renuncia y, prueba del salario que esta devengó a su servicio, junto la correspondiente afiliación y pago de aportes a pensión causados a su favor. 4.
A la Fundación Universidad de Bogotá Jorge Tadeo Lozano para que remita con destino a esta corporación, dentro de los (10) días siguientes al recibo de la correspondiente comunicación, copia o certificación del o de los contratos de trabajo celebrados con la demandante Adelina Ocaña Gómez, comprobantes de nómina y liquidaciones de prestaciones, de la carta de terminación del contrato de trabajo o la renuncia y, prueba del salario que esta devengó a su servicio, junto la correspondiente afiliación y pago de aportes a pensión causados a su favor.
Las respuestas que sean allegadas se pondrán a disposición de las partes por el término de tres (3) días a partir de la fecha de su recibo. Cumplido ello, pasará el expediente al Despacho para el correspondiente fallo de instancia. Radicación n.° 92116 SCLAJPT-10 V.00 33 IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el 29 de enero de 2021 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por ADELINA OCAÑA GÓMEZ contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES), la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. y COLFONDOS S. A. PENSIONES Y CESANTÍAS trámite al que se vinculó como litisconsorte necesario a OLD MUTUAL ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS S. A. Previo a emitir la sentencia de instancia y para mejor proveer, se ordena que por Secretaría oficiar a: 1.
A Colpensiones a efectos de que remita a esta corporación dentro de los (10) días siguientes al recibido de la correspondiente comunicación, los formularios de afiliación o vinculación al ISS, así como la historia laboral no correlacionada de la demandante, señora Adelina Ocaña Gómez identificada con la cédula de ciudadanía 35.466.857, señalando las cotizaciones efectuadas a su favor y que no se reflejan en la historia laboral tradicional como consecuencia de las diferencias en los documentos de identidad, por el paso de tarjeta de identidad 59102301735 a la cédula de ciudadanía ya referida, así como aquellas derivadas de los Radicación n.° 92116 SCLAJPT-10 V.00 34 cambios en la identificación del empleador en los que se pasó del número patronal al NIT, en especial verificando el número patronal con el que se identificaba el empleador Colegio Bilingüe Meyer Ltda. correspondiente al 1008237685 y aquel asignado en su oportunidad a la Institución Educativa Santa Clara NIT 800045078. 2.
A la Institución Educativa Santa Clara para que remita con destino a esta corporación, dentro de los (10) días siguientes al recibo de la correspondiente comunicación, copia o certificación del o de los contratos de trabajo celebrados con la demandante Adelina Ocaña Gómez, comprobantes de nómina y liquidaciones de prestaciones, de la carta de terminación del contrato de trabajo o la renuncia y, prueba del salario que esta devengó a su servicio, junto la correspondiente afiliación y pago de aportes a pensión causados a su favor. 3.
Al Colegio Bilingüe Meyer Ltda. para que remita con destino a esta corporación, dentro de los (10) días siguientes al recibo de la correspondiente comunicación, copia o certificación del o de los contratos de trabajo celebrados con la demandante Adelina Ocaña Gómez, comprobantes de nómina y liquidaciones de prestaciones, de la carta de terminación del contrato de trabajo o la renuncia y, prueba del salario que esta devengó a su servicio, junto la correspondiente afiliación y pago de aportes a pensión causados a su favor. 4.
A la Fundación Universidad de Bogotá Jorge Tadeo Radicación n.° 92116 SCLAJPT-10 V.00 35 Lozano para que remita con destino a esta corporación, dentro de los (10) días siguientes al recibo de la correspondiente comunicación, copia o certificación del o de los contratos de trabajo celebrados con la demandante Adelina Ocaña Gómez, comprobantes de nómina y liquidaciones de prestaciones, de la carta de terminación del contrato de trabajo o la renuncia y, prueba del salario que esta devengó a su servicio, junto la correspondiente afiliación y pago de aportes a pensión causados a su favor.
Las respuestas que sean allegadas se pondrán a disposición de las partes por el término de tres (3) días a partir de la fecha de su recibo. Cumplido ello, pasará el expediente al Despacho para el correspondiente fallo de instancia. Notifíquese, publíquese, cúmplase.