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SL393-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Jorge Luis Quiroz Alemán

Ley 100 de 1993Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente SL393-2021 Radicación n.° 82046 Acta 2 Bogotá, D.C., veinte (20) de enero de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la demandante, PATRICIA HURTADO TORRES, en contra de la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira el 19 de junio de 2018, en el proceso que adelanta en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.

I.

ANTECEDENTES La citada demandante llamó a juicio a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes causada con ocasión del fallecimiento de su compañero permanente, Eduardo Robledo Ochoa (q.e.p.d), el 13 de noviembre de 2014, en virtud de los principios de la Radicación n.° 82046 SCLAJPT-10 V.00 2 condición más beneficiosa y progresividad; el retroactivo pensional; los intereses moratorios; lo ultra y extra petita; y las costas del proceso.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que su compañero se encontraba afiliado al Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, cotizando desde 1980 un total de 386 semanas; que falleció el 13 de noviembre de 2014, por enfermedad común; que el 8 de noviembre de 2013 su difunta pareja declaró de manera voluntaria ante el Notario Segundo del Círculo de Manizales acerca de la convivencia que sostuvieron por más de 29 años; que no hubo interrupción alguna; que compartieron techo, lecho y mesa; que el 29 de abril de 2016 presentó reclamación ante la demandada, solicitando la pensión de sobrevivientes, la que le fue negada mediante Resolución n.° GNR 262326 del 5 de septiembre de esa anualidad, con el argumento de que el señor Robledo había presentado demanda en contra de la entidad, por lo que se declaraba incompetente; que la sentencia judicial resultado del proceso judicial adelantado le fue adversa a su finado compañero y no obtuvo la pensión de invalidez que demandaba.

Al dar respuesta a la demanda, la convocada a juicio se opuso a la totalidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos, los aceptó, con la salvedad del relacionado con que la actora y su pareja convivieran de manera ininterrumpida compartiendo techo, lecho y mesa, el que dijo no constarle. Propuso como excepciones de fondo las de inexistencia de la obligación, prescripción y buena fe.

Radicación n.° 82046 SCLAJPT-10 V.00 3 II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pereira, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante sentencia del 23 de mayo de 2017, declaró que el señor Eduardo Robledo Ochoa (q.e.p.d) no dejó causado el derecho a una pensión de sobrevivientes, por cuanto no acreditó el total de las semanas necesarias establecidas en la Ley 797 de 2003, ni tampoco las previstas en la Ley 100 de 1993, por favorabilidad o condición más beneficiosa; negó las pretensiones de la demanda; declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación propuesta por la pasiva y condenó en costas a la actora.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación interpuesta por la parte demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira confirmó íntegramente la decisión del juzgador de primer grado y fustigó en costas a la convocante a juicio. Luego de definir que el problema jurídico a resolver se centraba en establecer si le asistía el derecho a la pensión de sobrevivientes a la accionante, bajo los presupuestos del Acuerdo 049 de 1990, en aplicación de la condición más beneficiosa, basó su decisión, principalmente, en que el afiliado no dejó causada esa prestación, al no acreditar las semanas necesarias para tal fin, requeridas por la norma vigente al momento del deceso.

Radicación n.° 82046 SCLAJPT-10 V.00 4 Arribó a tal conclusión, en seguida de explicar que la norma aplicable al caso es la del momento del fallecimiento del pensionado o afiliado, aparte de que, en virtud del principio de la condición más beneficiosa, únicamente era posible acudir a la norma inmediatamente anterior, para lo que se apoyó en la sentencia CSJ SL026-2018, 24 en. 2018, rad. 58298, es decir, que para la fecha del deceso del causante en el 2014, era el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, con la modificación introducida por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, el llamado a regir la situación, bajo el cual era evidente que no se cumplía con el mínimo de semanas establecido.

Adicionalmente, adujo que ni siquiera procedía la aplicación de la norma anterior a la reinante al instante de la muerte del compañero de la convocante a juicio, esto es, el artículo 46 original de la citada Ley 100/1993, dada la ocurrencia del deceso por fuera de los 3 años posteriores a la entrada en vigencia de esa disposición, y, como soporte, citó la sentencia SL12284-2017, rad. 45269.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case y revoque la sentencia impugnada y, en su lugar, reconozca la pensión de Radicación n.° 82046 SCLAJPT-10 V.00 5 sobrevivientes conforme a la sentencia de la Corte Constitucional SU-005 de 2018.

Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación laboral, los cuales fueron replicados. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia, por la vía directa, por interpretación errónea de los artículos 53 y 93 de la Constitución Política. En sustento del cargo, afirma que si bien el causante falleció el 13 de noviembre de 2014, por fuera del término que asegura que esta Sala de la Corte estableció para la aplicación de la Ley 100 de 1993 original, en virtud del principio de la condición más beneficiosa, es posible acudir al Acuerdo 049 de 1990, según el precedente constitucional, que atiende a los principios pilares del derecho laboral, como lo es el de indubio pro operario, en virtud del cual se debe acoger la interpretación más favorable cuando existan 2 o más lecturas frente a una fuente normativa, noción contemplada en los artículos 21 del Código Sustantivo del Trabajo y 53 de la Constitución Política.

Asegura que el ad quem desconoció que la seguridad social es un derecho fundamental protegido por la Constitución y por derechos internacionales, además de que estableció un trato diferente, que viola su derecho a la igualdad, ya que este no depende de si corresponde a la jurisdicción laboral o constitucional la decisión de un derecho o de que cada una mantenga un criterio diferente Radicación n.° 82046 SCLAJPT-10 V.00 6 frente a la aplicación del principio de la condición más beneficiosa.

Aduce que aun cuando existen dos interpretaciones distintas del mencionado principio, una de esta Corporación, la que considera restrictiva, y otra de la Corte Constitucional, mucho más amplia, debe aplicarse la más favorable a sus intereses. Reproduce apartes de la sentencia CC T-566 de 2014, así como un fragmento de la emitida por el Tribunal Superior de Pereira – Sala Laboral - dentro del proceso con radicado n.° 2016-00480, en la que dicha corporación aplicó el Acuerdo 049 de 1990, aun cuando la muerte del afiliado se produjo bajo la vigencia de la Ley 797 de 2003.

Refiere que lo considerado fue recogido en los fallos de tutela T-084 de 2017, T-235 de 2017 y T-378 de 2017, y se encuentra decantado que el concepto en sí mismo de la condición más beneficiosa se remite también a los de proporcionalidad, equidad, igualdad, buena fe y confianza legítima, por cuanto, dice, en sana lógica, no habría explicación para que quienes contaban con 26 o 50 semanas, según la L. 100/93 o la L. 797/03, causen el derecho a la pensión de sobrevivientes, pero quienes no acreditan ese mínimo, pero si 150 o 300 con anterioridad a la Ley 100/93, queden por fuera de la protección legal.

Explica que la tesis favorable de la condición más beneficiosa se robustece con sustento en las expectativas legítimas, las que no admiten límite en el tiempo, por lo que Radicación n.° 82046 SCLAJPT-10 V.00 7 sí es posible la aplicación a la norma inmediatamente anterior, “sobre el fundamento de que este principio se basa en la certeza y no en la duda”.

En lo tocante a la sostenibilidad financiera del sistema, copia apartes de jurisprudencia de esta Sala (la cual no determina), y concluye de ello que, como el causante cotizó a 1980 un total de 386 semanas, dejó causado el derecho conforme a los artículos 6 y 25 del Acuerdo 049/90, que establece un mínimo de 300 semanas en cualquier tiempo.

Relata que este órgano de cierre, en sentencia CSJ SL, 4 dic. 2006, rad. 28893, en su entender, no puso límite temporal a la pensión de sobrevivientes causada con 300 semanas en cualquier tiempo, como lo hizo con relación a las 150 dentro de los 6 años anteriores a la muerte, y que más recientemente, en la decisión SL2358-2017, ponderó la aplicación del mentado principio en la órbita de la Ley 797/03.

VII. RÉPLICA La oposición manifiesta que el cargo no cumple con las exigencias de técnica y no puede tener vocación alguna de prosperidad, por cuanto: i) no indica a la Corte, con mayor precisión, cuál es su aspiración en caso de casar la sentencia y en qué forma debe ser reemplazada la sentencia de primera instancia; ii) al elegir la modalidad de interpretación errónea, debe realizar un ejercicio argumentativo que muestre la exégesis del juez de alzada, el error de esa hermenéutica y la forma en que debía decidir; iii) desconoce que el colegiado no Radicación n.° 82046 SCLAJPT-10 V.00 8 aplicó las normas denunciadas en la proposición jurídica, por lo que no pudo interpretarlas equivocadamente; iv) omite que el recurso extraordinario de casación se limita a la violación de la ley sustancial de alcance nacional, permitiendo que se sustente en los artículos 48 y 53 de la Constitución Política, pero no en el 93 que acusa la censura; y v) olvida derruir los pilares del fallo impugnado, pues sus argumentos se asemejan más a un alegato de instancia. En cuanto al fondo del asunto, arguye que no se equivocó el colegiado, en tanto estudió la prestación deprecada por la actora a la luz de la norma vigente al momento del fallecimiento del afiliado, y aun cuando acudió a la norma anterior, en virtud del principio de la condición más beneficiosa, aplicó el criterio de esta Sala de la Corte de que única y exclusivamente debía atender a esa, sin desplegar un ejercicio histórico para encontrar la norma que pudiera llegar a servir para conceder el derecho.

En sustento, cita la sentencia CSJ SL, 9 dic. 2008, rad. 32642. VIII. CONSIDERACIONES Si bien el cargo presenta errores de técnica, como lo advierte el opositor, lo cierto es que de su contenido se puede entender que el descontento de la recurrente con la sentencia del Tribunal se centra en la interpretación según la cual la aplicación del principio de la condición más beneficiosa sólo puede darse entre la ley vigente al momento del deceso del afiliado y la inmediatamente anterior, así como que debe someterse a un límite temporal.

Radicación n.° 82046 SCLAJPT-10 V.00 9 En consecuencia, el problema jurídico a resolver gravita, en estricto rigor, en determinar si es posible que la actora acceda a la pensión de sobrevivientes acudiendo al Acuerdo 049 de 1990, aun cuando el afiliado, su compañero, falleció el 13 de noviembre de 2014, en vigencia de la Ley 797 de 2003. Ha sido criterio ampliamente esbozado por esta Corporación que la norma aplicable para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes es, por regla general, la vigente al momento de la muerte del causante, que, para el caso, como se dijo, es la Ley 797/2003, respecto de la cual no se acreditó el cumplimiento de los requisitos, como acertadamente lo concluyó el Tribunal y no fue objeto de discusión. Ahora bien, si fuere del caso acudir al principio de la condición más beneficiosa, al margen de la discusión de la existencia de un límite temporal, lo cierto es que de manera insistente y pacífica la Sala ha indicado que el juzgador no puede hacer una búsqueda plusultractiva hasta adaptar las condiciones particulares de cada afiliado a cualquier norma anterior que le sea más benéfica.

Al respecto, debe memorarse lo sentado recientemente en la sentencia CSJ SL1938-2020, reiterada en la CSJ SL5179-2020, en la que con relación al referido principio esta Sala precisó lo siguiente: Radicación n.° 82046 SCLAJPT-10 V.00 10 2. El principio de condición más beneficiosa Este principio tiene gran importancia a efectos de definir la norma aplicable en caso de un cambio normativo y, en materia de seguridad social, consiste en la preservación de las condiciones o los requisitos establecidos en la disposición anterior para acceder a una prestación, cuando aquella ha sido sustituida por otra.

Tal principio en nuestro ordenamiento jurídico ha sido objeto de desarrollo jurisprudencial con anterioridad a la vigencia de la Constitución Política de 1991, a partir de la interpretación de algunas normas del Código Sustantivo del Trabajo, como el artículo 13 –mínimo de derechos y garantías-; no obstante, dicho estatuto constitucional lo consagró en el artículo 53.

En efecto, el citado precepto establece que «la ley, los contratos, los acuerdos y convenios del trabajo, no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores», esto es, que las situaciones individuales y concretas previamente reconocidas deben conservarse ante una sucesión normativa; en otros términos, la nueva norma debe respetar las reglas que el régimen previo estableció. A diferencia de los derechos adquiridos (artículo 58 ibidem), el principio de la condición más beneficiosa no procura por la protección de situaciones jurídicas consolidadas, en tanto que su campo de acción es mucho más amplio y cobija incluso a situaciones en proceso de consolidación, pues conserva los efectos de un estatuto normativo, que si bien fue objeto de derogatoria parcial o total, eventualmente es aplicable ultraactivamente.

En el caso de la pensión de sobrevivientes, la institución de la condición más beneficiosa protege las expectativas legítimas de los beneficiarios de un afiliado al sistema general de pensiones que fallece, siempre que haya cotizado la densidad de semanas establecidas en la ley anterior, pero cuyo hecho generador -la muerte-, ocurrió durante la vigencia de la norma posterior.

Pero la aplicación del principio en referencia tiene, además, las siguientes características: (i) no es absoluta ni atemporal; (ii) procede en caso de un cambio normativo, y (iii) permite la aplicación de la disposición inmediatamente anterior a la vigente al momento del fallecimiento, si el afiliado aportó la densidad de semanas requeridas para el reconocimiento del derecho pensional.

La característica relativa a que no es absoluto e ilimitado en el tiempo, significa que no puede ser usado para garantizar la perpetuidad de un régimen o de una regulación que en un tiempo pretérito estuvo vigente y le era aplicable a un sujeto o a un Radicación n.° 82046 SCLAJPT-10 V.00 11 grupo, dado que, bien comprendido, su ámbito de actuación se orienta a conservar un régimen normativo anterior cuando quiera que el trabajador haya cumplido una condición relevante del mismo que, si bien no es definitiva para adquirir el derecho, juega un rol fundamental en su consolidación. En este sentido, la condición más beneficiosa se sitúa en un lugar más allá de la simple expectativa para ubicarse en el concepto de expectativa legítima tutelable por el ordenamiento jurídico, en la medida en que no desconoce y ampara la consolidación de una exigencia relevante, que si bien no es suficiente para alcanzar el derecho, en tanto no se ha cumplido otra condición ulterior, sí genera la confianza fundada en torno a que el régimen que estaba en curso y en el que cumplió algunos presupuestos será respetado.

Sin embargo, su aplicación no puede ser irrestricta al punto de petrificar la legislación e impedir la puesta en marcha de reformas sociales de interés general, de las cuales dependa la realización y efectividad de los derechos de la comunidad o, la supervivencia de instituciones y prestaciones fundamentales para la sociedad; es decir, su aplicación debe ser razonable y proporcional a fin de no lesionar o comprometer otros derechos de interés público y social.

En esta dirección, esta Sala en sentencia CSJ SL 7964, 4 dic. 1995, indicó que este postulado «no es absoluto y en manera alguna conduce al anquilosamiento de la normatividad laboral, pues de lo que se trata es de proteger al trabajador que construye su vida y la de su familia alrededor de unas expectativas económicas y jurídicas generadas en su propia labor, de manera que un cambio desfavorable de esas expectativas sólo es humana y jurídicamente admisible, cuando en cada caso concreto medien serias circunstancias justificantes, verbigracia el interés general reconocido».

De ahí que el delimitar la aplicación del principio de la condición más beneficiosa a la norma inmediatamente anterior sirve a varios propósitos: 1. Si la potestad de configuración de un sistema pensional permite al legislador introducir cambios a fin de garantizar los principios y objetivos del mismo, no tendría sentido mantener en el tiempo disposiciones anteriores, puesto que ello haría nugatorio todos los propósitos económicos y sociales que pretenden lograrse con una reforma. 2.

Si los regímenes de transición siempre son temporales, no hay razón alguna que justifique que la aplicación del principio de condición más beneficiosa deba mantenerse indefinidamente en el tiempo, así bajo su vigencia se haya dado inicio o se Radicación n.° 82046 SCLAJPT-10 V.00 12 hayan efectuado cotizaciones para obtener el amparo que se pretende. 3.

Tal restricción contribuye a la preservación de otro valor fundamental del ordenamiento jurídico: la seguridad jurídica, que ofrece certeza a los ciudadanos sobre las reglas jurídicas que emplearán los jueces en la solución de las controversias que se sometan a su consideración, sin que les sea posible acudir a una búsqueda histórica para determinar la norma aplicable a una situación particular; la aplicación del principio amplia e ilimitadamente genera incertidumbre en los actores del sistema pensional y en los ciudadanos en general, respecto de las reglas que definen el acceso a un derecho pensional.

En conclusión, si la finalidad del principio de la condición más beneficiosa es proteger expectativas legítimas que pueden ser modificadas por el legislador con apego a los parámetros constitucionales, no tiene sentido que su aplicación permita acudir a cualquier normativa anterior o, en otros términos, resulte indefinida en todos los tránsitos legislativos que puedan generarse en la configuración del sistema pensional, de por sí, de larga duración. Por último, resulta necesario agregar que no hay lugar a predicar un desconocimiento del principio de favorabilidad previsto en el artículo 53 de la Constitución Política, ni del 21 del Código Sustantivo del Trabajo, por cuanto la Sala sobre el particular ha señalado que debe avizorarse una duda con el carácter de seria y objetiva, desde el punto de vista de la fundamentación de las interpretaciones y su firmeza, pues de modo alguno el principio de favorabilidad puede servir de patente de corso para que las posiciones jurídicas sólidas cedan ante las más débiles.

(CSJ SL-16104-2014, 5 nov. 2014, rad. 44901, criterio reiterado en SL4055-2018, 12 sep. 2018, rad. 66118). Bajo las anteriores consideraciones, el cargo no prospera. Radicación n.° 82046 SCLAJPT-10 V.00 13 IX. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia de violar «por la vía indirecta, por aplicación indebida de la jurisprudencia de la Corte Constitucional en la sentencia SU-005 de 2018 […]».

Esto en el sentido de que las sentencias SU de la Corte Constitucional tienen mayor fuerza vinculante que las dictadas por cualquier Tribunal, esto se debe a que las sentencias dictadas por este Tribunal de cierre se realizan dentro del marco de la interpretación que la Constitución y la ley le confiere. Por tal razón, no se consideran vinculantes las sentencias proferidas por ninguna otra autoridad jurisdiccional, puesto que las sentencias que expide la Corte Constitucional en el ejercicio de control de constitucionalidad, esto es, como guarda de la integridad y supremacía de la Constitución o la que la expida la misma Corte Constitucional a través de sentencias de unificación (también llamadas SU) son de interpretación y alcance de las normas constitucionales, en cuanto se refiere a la aplicación de las normas legales.

Admitir una tesis contraria, esto es, que las sentencias de la (sic) SU de la Corte Constitucional no tienen mayor fuerza vinculante que las dictadas por cualquier otro Tribunal o Corte, conduciría a desconocer uno de los pilares del Estado Social de Derecho. La Corte Constitucional mediante sentencia de unificación SU-395 del 2017, manifestó que como guardiana de la Constitución Política sus fallos son de obligatoriedad, en razón de la fuerza vinculante de los mismo[s] para todos los operadores judiciales, y agreg[ó] que el juzgador que escoja una interpretación alternativa de la señalada por la Corte Constitucional, debe demostrar que tal alternativa desarrolla y ampl[í]a de mejor manera el contenido de las disposiciones aplicadas.

En esta sentencia la Corte destaca 4 casos en los cuales se desacata el precedente constitucional, entre ellos cuando se desconoce el alcance de los derechos fundamentales fijados por la Corte Constitucional a través de la ratio decidendi de sus sentencias de tutela: […] X. RÉPLICA Señala la opositora, igual que en el cargo anterior, que la demanda presenta errores de tipo técnico que impiden su Radicación n.° 82046 SCLAJPT-10 V.00 14 prosperidad, tales como: i) que en esta sede extraordinaria no es posible acusar la transgresión de sentencias de altas cortes, ya que solo es viable denunciar la violación de la ley sustancial de alcance nacional; ii) que omite incluir una proposición jurídica que contenga de manera precisa las normas infringidas; iii) que al elegir el sendero de los hechos, le correspondía enunciar las pruebas calificadas valoradas erróneamente o no apreciadas; iv) que no revela cuáles fueron los errores protuberantes y manifiestos del fallo del colegiado; y v) que el sustento del ataque se asemeja más a un alegato de instancia. Alega que, de estudiarse de fondo el cargo, lo cierto es que el Tribunal falló el asunto en apego a la jurisprudencia de su superior jerárquico en materia laboral, encontrando que no le era dable aplicar el salto normativo para reconocer la prestación reclamada por la actora, razón por la que se ajustó al precedente de esta Sala de la Corte, como órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria.

XI. CONSIDERACIONES Para resolver este asunto, debe recordarse que en forma reiterada esta Sala de la Corte ha insistido que el recurso de casación no es una tercera instancia, en la que el recurrente pueda presentar sin ninguna técnica las inconformidades que lo separan del fallo de segunda instancia. En sentencias CSJ SL2814-2019 del 3 jul. 2019, rad. n.º 741874 y CSJ SL3314-2018 rad n.° 56630 del 25 jul. 2018, en las que se recordó lo expuesto en la CSJ SL390-2018, rad n.° 65219 del 31 ene. 2018, sobre el particular se dijo: Radicación n.° 82046 SCLAJPT-10 V.00 15 Por el contrario, adoctrinado está que el recurrente debe ceñirse a las exigencias formales y de técnica, legales y jurisprudenciales, en procura de hacer procedente el estudio de fondo del recurso extraordinario, en la medida en que son los jueces de instancia los que tienen competencia para dirimir los conflictos entre las partes, asignando el derecho sustancial a quien demuestre estar asistido del mismo.

Al juez de casación, le compete ejercer un control de legalidad sobre la decisión de segundo grado, siempre que el escrito con el que se sustente el recurso extraordinario, satisfaga las exigencias previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, las cuales no constituyen un mero culto a la forma, en tanto son parte esencial de un debido proceso preexistente y conocido por las partes, según las voces del artículo 29 de la Constitución Política.

En el sub examine, encuentra la Sala, tal como lo advierte la réplica, que el escrito con el que pretende sustentar la acusación contiene graves deficiencias técnicas que comprometen su prosperidad y que no es posible subsanar, debido al carácter dispositivo del recurso de casación, lo que imposibilita su estudio de fondo. No podría estudiarse el cargo propuesto, por cuanto se omite la acusación de un precepto legal sustantivo de alcance nacional, tal y como lo exige el literal a), numeral 5, del artículo 90 del C.P. del T. y de la S.S., con lo cual, el mismo carece de proposición jurídica, sin que le sea posible a la Corte enmendar esta falencia, en virtud de la naturaleza dispositiva del recurso extraordinario de casación. De otro lado, el ataque se dirige por la vía indirecta, pero no precisa algún error de hecho cometido por el fallador de segunda instancia, sumado a que no cuestiona la valoración de al menos una de las pruebas calificadas soporte de la decisión, ni denuncia que con la providencia de segundo orden se haya violado una norma sustancial y menos una norma supralegal.

Radicación n.° 82046 SCLAJPT-10 V.00 16 Las falencias enunciadas definitivamente no son superables, porque a la parte recurrente le corresponde señalar cuáles fueron los errores evidentes de hecho o de derecho en que pudo incurrir el juzgador respecto de los medios de prueba, esto es, cuáles dio por demostrados sin estarlo, o cuáles no dio por demostrados estándolos, dado que según lo dispone la legislación y lo ha reiterado esta Corporación, cuando la acusación se dirige por la vía indirecta se requiere no solo especificar los elementos probatorios cuya valoración o falta de apreciación condujo a la comisión de los errores fácticos, sino que también debe hacer el ejercicio dialéctico mencionado, pues de lo contrario se desconoce el requisito establecido en el literal b) del numeral 5 del artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Adicionalmente, el recurrente denuncia de manera inadecuada la aplicación indebida de la sentencia SU-005 de 2018, la que en realidad no fue considerada por el ad quem, de manera que, en todo caso, dicha corporación no pudo incurrir en esa modalidad de censura, lo que supone el desconocimiento de las reglas mínimas que debe seguir el recurso extraordinario.

Así las cosas, resultan evidentes los defectos de orden técnico del cargo, que lo convierten más en un alegato de instancia, que no puede desquiciar la presunción de acierto y legalidad que ampara a las sentencias que se acusan en sede casacional. Por lo visto, el cargo no prospera y, en consecuencia, como hubo réplica, las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte recurrente, fijándose como agencias en Radicación n.° 82046 SCLAJPT-10 V.00 17 derecho el valor de $4.240.000, que deberá incluirse al momento de la liquidación que se elabore en la oportunidad señalada en el artículo 366 del C.G. del P. XII.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 19 de junio 2018 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira - Sala Laboral, dentro del proceso ordinario seguido por PATRICIA HURTADO TORRES contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.

Costas como se anunció en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Radicación n.° 82046 SCLAJPT-10 V.00 18 Radicación n.° 82046 SCLAJPT-10 V.00 19