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SL393-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Carlos Arturo Guarín Jurado

Radicación n.° 68721 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL393-2020 Radicación n.° 68721 Acta 04 Bogotá, D. C., diez (10) de febrero de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por el DEPARTAMENTO DE CASANARE y la UNIVERSIDAD SANTIAGO DE CALI, como integrante del CONSORCIO LBG-USC, contra la sentencia proferida por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, el veintiséis (26) de junio de dos mil catorce (2014), en el proceso que instauró CARLOS ARMANDO MONTAÑEZ LÓPEZ a las recurrentes y a la sociedad THE LOUIS BERGUER GROUP, también integrante del consorcio.

I.

ANTECEDENTES CARLOS ARMANDO MONTAÑEZ LÓPEZ demandó a THE LOUIS BERGUER GROUP y la UNIVERSIDAD SANTIAGO DE CALI, como integrantes del CONSORCIO LBG-USC, y al DEPARTAMENTO DE CASANARE, para que se declarara la existencia de una relación laboral con el consorcio, a término fijo inferior a un año, que se ejecutó entre el 22 de febrero y el 22 de agosto de 2010, la cual fue accesoria al Contrato n.° 0959 de 2009, suscrito entre sus empleadoras y el ente territorial demandado; que dicho vínculo se modificó, ejecutándose con sus reformas, del 23 de agosto al 31 diciembre de 2010; que se le adeudaban diferentes créditos laborales e indemnizatorios.

En consecuencia, pidió que se condenara solidariamente a las demandadas, al pago de la « indemnización total y ordinaria de perjuicios por culpa patronal », las cesantías, los intereses de estas, las primas de servicio, las vacaciones, las indemnizaciones de los artículos 65 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990, tanto por el contrato inicial como por su prorroga; la indexación y lo que se pruebe, más las costas procesales.

Narró, que suscribió un contrato de trabajo a término fijo inferior a un año, con el CONSORCIO LBG-USC, integrado por la UNIVERSIDAD SANTIAGO DE CALI y THE LOUIS BERGER GROUP INC, del que fue beneficiario el DEPARTAMENTO DE CASANARE; que la labor encomendada fue la de « Realizar la interventoría en el área de saneamiento básico de la dependencia de obras como profesional universitario », que inició el 22 de febrero de 2010; que se pactó como salario el equivalente a $2.300.000, pagaderos en dos quincenas; que ejecutó su actividad de manera personal, atendiendo las instrucciones del empleador y cumpliendo horario de trabajo, sin que se presentara queja alguna o llamado de atención; que dicha relación se mantuvo por 6 meses.

Expuso, que el 20 de agosto de 2010, suscribió « un modificatorio al contrato de trabajo a término fijo inferior a un año», cuya ejecución inició el 23 de agosto de 2010 y se extendió al 31 de diciembre de esa anualidad; que el nuevo salario correspondió a $5.000.000, pagaderos en dos quincenas, los días 16 y 30 de cada mes; que su labor era « realizar la interventoría técnica, administrativa y ambiental al proyecto del componente de saneamiento básico del contrato N° 0959 de 2009 suscrito entre el consorcio LBG-USC y el Departamento de Casanare », así como « el apoyo profesional si se requiere a los demás componentes del contrato 0959 de 2009 »; que ejecutó la actividad en forma personal y subordinada, sin que se le hiciera llamado de atención. Refirió, que en ejecución del vínculo, no se le pagaron oportunamente los aportes a seguridad social; que el Convenio n.° 0959 de 2009, celebrado entre el DEPARTAMENTO DE CASANARE y el CONSORCIO LBG-USC, tenía por objeto, que « el contratista ejerciera labores propias de las funciones del contratante, para que las desempeñara, como era la interventoría de algunos contratos celebrados por el Departamento »; que se le adeudan las cesantías, los intereses de estas, las primas de servicio y las vacaciones; que tiene derecho al pago de la sanción moratoria del artículo 65 del CST; que tampoco le fueron consignadas las cesantías y que presentó reclamación administrativa (f.° 33 a 46, cuaderno principal).

El DEPARTAMENTO DE CASANARE, se opuso a las pretensiones. Negó que dentro de sus funciones se encontrara la de interventoría, puesto que su objeto consiste en velar por el bienestar de los asociados, lo que dista de las actividades de vigilancia de los contratos estatales; así como que se le haya presentado reclamación administrativa. De los demás, dijo que no le constaban, por ser hechos relacionado con terceros, sin que el CONSORCIO LBG-USC le haya reportado la subcontratación del demandante.

Formuló como excepciones las de inexistencia de la obligación demandada e ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales (f.° 206 a 213, ibídem ). THE LOUIS BERGUER GROUP, como integrante del CONSORCIO LBG-USC, se opuso a las pretensiones. Aceptó, la relación contractual que sostuvo con el DEPARTAMENTO DEL CASANARE y la contratación del demandante, mediante contrato a término fijo, el cual fue objeto de modificación; los extremos de dicho vinculo, el salario acordado y las actividades contratadas.

Dijo, que no le constaba que el demandante hubiera ejecutado su labor en forma personal y subordinada; que no se le hayan cancelado oportunamente los aportes a seguridad social y los créditos laborales reclamados, puesto que no hizo parte de la administración del consorcio; que tampoco el demandante hubiera presentado reclamación administrativa.

Propuso como excepción la genérica (f.°122 a 127, ib ). La UNIVERSIDAD SANTIAGO DE CALI, como integrante del CONSORCIO LBG-USC, también se opuso a las pretensiones. Aceptó la relación contractual del consorcio con el DEPARTAMENTO DE CASANARE, así como la suscripción de un contrato de trabajo a término fijo con el accionante, el cual fue objeto de modificación; el objeto de ambos contratos, sus extremos y el salario pactado.

Dijo, que no lo constaba la prestación personal del servicio del reclamante, así como la existencia de llamados de atención ni que haya presentado reclamación administrativa. De los demás hechos, dijo que no tenían dicha naturaleza, sino que eran pretensiones. Propuso como excepciones de fondo las de inexigibilidad de las obligaciones derivadas del contrato, compensación, innominada, buena fe y pago (f.° 139 a 145, ibídem ).

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Laboral del Circuito de Yopal, el 17 de marzo de 2014, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR que entre el señor CARLOS ARMANDO MONTAÑEZ y las demandadas UNIVERSIDAD SANTIAGO DE CALI Y THE LOUIS BERGER GROUP COLOMBIA, que conformaban el consorcio LB.G.-U.S.C, existió el contrato de trabajo, en la modalidad y condiciones esgrimidas en la parte motiva de este fallo.

SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración, se CONDENA a las demandadas UNIVERSIDAD SANTIAGO DE CALI Y THE LOUIS BERGER GROUP COLOMBIA a pagar al ACTOR las siguientes sumas de dinero por siguientes conceptos: CESANTÍA: $ 4.291.667,00 INTERESES A LAS CESANTÍAS: $ 442.042,00 PRIMA DE SERVICIOS: $ 4.291.667,00 VACACIONES: $ 2.145.833,00 TERCERO: CONDENAR a las demandadas UNIVERSIDAD SANTIAGO DE CALI Y THE LOUIS BERGER GROUP COLOMBIA, a cancelar al actor la indemnización moratoria a razón de un salario diario por cada día de mora, equivalente a $166.666,66 a partir del 1° de enero de 2011, y por los primeros 24 meses, es decir, hasta el 31 de diciembre de 2012, la que arroja un total de $120.000.000, y a partir del 1° de enero de 2013 cancelarán intereses moratorios a la tasa más alta que certifique la Superfinanciera para los créditos de libre inversión y hasta cuando se verifique el pago, sobre las sumas que por prestaciones sociales se condenó a las aquí demandadas.

CUARTO: DECLARAR SOLIDARIAMENTE RESPONSABLE de las condenas impuestas en esta sentencia junto con las otras demandadas al Departamento de Casanare según se determinó en la motivación hecha.

QUINTO: Costas a cargo de las demandadas The Louis Berger Group y Universidad Santiago de Cali en un 60 %. Como agencias en derecho se fija la suma de $4.000.000. Tásense y por secretaría liquídense.

SEXTO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones formuladas por las partes demandadas, según lo indicado ut-supra. (CD de f.° 191, ibídem, en relación con el acta de f.° 192 a 193, ib ). SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, el 26 de junio de 2014, al conocer la apelación de la UNIVERSIDAD SANTIAGO DE CALI y del DEPARTAMENTO DE CASANARE, confirmó la primera sentencia e impuso costas.

Precisó que, según el principio de consonancia del artículo 66A del CPTSS y el objeto de inconformidad de los apelantes, el problema jurídico que debía resolver, era determinar si era procedente la condena por sanción moratoria del artículo 65 del CST, pese a que la universidad demandada demostró su intención de pagar los salarios y prestaciones del trabajador, después de presentada la demanda, así como si había lugar a imponer condena solidaria al ente territorial demandado.

En relación con lo primero, precisó, que conforme a la jurisprudencia de la Corte, la indemnización moratoria no opera de forma automática frente a la omisión o retardo en el pago de los salarios y prestaciones sociales del trabajador al momento de finalizarse su contrato, ya que debe examinarse la existencia de buena fe patronal, carga demostrativa que corresponde a éste, sin que pueda invertirse, en razón a que el artículo 65 del CST busca proteger a la parte más débil de las arbitrariedades de su empleador.

Indicó, que los testimonios recaudados informaron sobre la mora en el pago de acreencias laborales al demandante y, en general, a todos los trabajadores que prestaron sus servicios al consorcio; que John Nepher Téllez Montaña depuso que la demandada omitió la liquidación de primas y aportes a la EPS, las cuales fueron reclamadas en forma verbal por el accionante, mientras que Nelly Ortiz Alarcón aseguró conocer la ausencia de pago de las cesantías, de las demás prestaciones sociales y los aportes a salud; que, por tanto, la universidad accionada no pudiese eludir su responsabilidad en « su falta de cuidado a la hora de desvincular a un trabajador del consorcio », porque al haber asumido dicha modalidad asociativa, tenía la obligación de cumplir los compromisos laborales con el personal vinculado, máxime si se tiene en cuenta que ejercía su administración y recibió por parte del reclamante, solicitudes tendientes a obtener el pago de su liquidación. Aseguró que, si bien el ente educativo expresó intención de pago al momento de surtirse la audiencia de trámite y juzgamiento, ello « no puede entrar a remediar la mora en el pago oportuno […] de salarios y prestacionales laborales »; que como tampoco puede excusarse en la relación consorcial, puesto que « cualquier resultado por buenos o malos manejos de quien ejercía [su] representación […] en nada puede afectar los derechos del trabajador ».

En relación con el segundo problema jurídico, afirmó que, conforme al artículo 34 del CST, la solidaridad a cargo del beneficiario del trabajo o dueño de la obra se origina, cuando la labor desempeñada por el trabajador puede ser ubicada dentro de las que normalmente aquel desarrolla; que dicha figura tiene por objetivo impedir que el convenio con un contratista independiente se convierta en un medio para evadir el cumplimiento de las obligaciones laborales; que el legislador estableció esa responsabilidad, porque el tercero es quien se beneficia del trabajo ejecutado por el trabajador, teniendo en cuenta su íntima relación con su «objeto social o de la razón de ser, en tratándose de un ente territorial »; que, según la regla de la sentencia CSJ SL, 21 sep. 2010, rad. 34893, el beneficiario de la obra actúa como garante del pago de los créditos insolutos del empleador.

Argumentó que, en el caso, se demostró la relación de causalidad entre las actividades del DEPARTAMENTO DE CASANARE, como entidad territorial encargada del manejo, inversión, administración y destinación de los recursos de regalías, y las labores contratadas con el CONSORCIO LBG-USC, al tenor del Contrato de Consultoría n.° 0959 de 2009, cuyo objeto era « Realizar Interventoría Especializada Técnica, Financiera, Administrativa y Ambiental a los contratos Financiados con Recursos de Regalías en el Departamento de Casanare », las cuales, a su vez, eran armónicas con las actividades para las cuales el último contrató laboralmente al accionante, pues le encomendó « realizar interventoría técnica, administrativa y ambiental al proyecto, del componente de saneamiento básico del contrato n.° 0959 de 2009 suscrito entre el consorcio LBG-USC y el departamento del Casanare así como el apoyo profesional que se requiera a los demás componentes del contrato ».

Manifestó, que al ente territorial demandado le correspondía velar por la inversión de los dineros públicos, independientemente de su origen, esto es, si son propios, provienen del sistema general de participaciones o del de regalías; que, al tenor de la Ley 141 de 1994, el Decreto 1747 de 1995 y la Ley 1283 de 2009, vigentes para la fecha del vínculo laboral, así como la Ley 1530 de 2012, los últimos recurso tenían por objetivo cubrir las necesidades de la población, en servicios como la educación básica, salud, agua potable y alcantarillado, así como en la atención de planes para prevenir la mortalidad infantil, con proyectos en nutrición y seguridad alimentaria; que, en consecuencia, « se trata de recursos que deben destinarse a proyectos de inversión establecidos como prioritarios en los planes de desarrollo de las respectivas entidades territoriales ».

Aseveró que, […] no es posible que el departamento pretenda hacer ver como una función extraña a las labores propias de la entidad territorial, aquella encargada de vigilar la inversión de los recursos que recibe por regalías, porque con éstos dineros atiende las necesidades básicas de la población, que es una función esencial prevista en la ley para esta clase de entidades públicas; que en este caso, el trabajador fue contratado por conducto del consorcio contratista, para realizar interventoría a contratos del área de saneamiento básico, [lo que corresponde a] una función propia […] del departamento […] Agregó que, el consorcio debió presentar una póliza que amparara el pago de salarios, prestaciones sociales, indemnizaciones y los aportes parafiscales del demandante, en la que el asegurado fuera el departamento, quien podría hacer efectivo, en el término de prescripción, dicho riesgo, para evitar sufrir detrimento en el erario; que « si las actividades que contrata el ente estatal fueran ajenas al cumplimiento propio de su labor, no tendría por qué exigir tal garantía, porque sencillamente el trabajador nada tendría que reclamar al Departamento contratante y beneficiario de la labor realizada ».

Sostuvo, que tampoco era de recibo el argumento del apelante, en torno a que los recursos de las regalías eran vigilados por órganos de control como la Contraloría, porque ésta actuaba « para sancionar el incumplimiento de la función que de manera directa le está asignada a quien recibe, maneja, distribuye e invierte el dinero proveniente del sistema general de regalías », razón por la cual el departamento era el encargado de, […] cumplir y hacer cumplir el correcto y adecuado manejo de las regalías en cada uno de los proyectos de inversión que desarrolle en cada una de las áreas donde esos dineros deben ser invertidos, y esto no puede ser nada diferente a la labor de interventoría de cada uno de esos contratos, que fue la labor que le entregó al consorcio.

Apuntó, que conforme la sentencia CSJ SL, 3 nov. 2010, rad. 37936, la solidaridad del artículo 34 del CST se extendía a sanciones e indemnizaciones derivadas del no pago de créditos laborales y despido injusto, puesto que no se condenaba la conducta del tercero, sino que se extendía la responsabilidad en posición de garante (CD de f.° 106 en relación con el acta de f.° 107 a 109, cuaderno del Tribunal).

RECURSO DE CASACIÓN (UNIVERSIDAD SANTIAGO DE CALI, como integrante del CONSORCIO LBG-USC) Interpuesto por esta, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Sala, […] case en forma parcial la sentencia impugnada y, una vez constituida en sede de instancia, revoque la decisión contenida en la providencia de primer grado numeral 3°, emitido por el JUZGADO LABORAL ÚNICO DEL CIRCUITO DE YOPAL.

Igualmente, revoque la decisión en forma parcial, contenida en el numeral 1° se la sentencia emitida en segunda instancia por el TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE YOPAL SALA LABORAL, por violación a los numerales uno (1), del art. 368 del C.P.C. y, en su lugar, absuelva a la UNIVERSIDAD SANTIAGO DE CALI, de los puntos objetos de la presente casación (f.° 15 y 16, cuaderno de la Corte).

Con tal propósito, formula dos cargos, por la causal primera de casación, que no fueron replicados y serán estudiados conjuntamente, pues comparten finalidad y algunos argumentos de su demostración. CARGO PRIMERO Cuestiona la legalidad del fallo, « por la vía directa » porque « infringe directamente el artículo 65 numeral 1° del Código Sustantivo del Trabajo ».

Afirma que, « la forma como los dio por demostrados el sentenciador [los hechos], no corresponden con lo probado en el proceso », puesto que: i) aunque hacía parte del CONSORCIO LBG-USC, éste « tiene autonomía jurídica administrativa y legal para el ejercicio de sus funciones », por lo que no podía atribuírsele mala fe en el incumplimiento de sus obligaciones patronales, ya que contaba con patrimonio propio; ii) que no puede asumir en « forma directa ni contable » las obligaciones impuestas por los Jueces de instancia, estando « fuera de contexto jurídico decir que como tal se actuó de mala fe »; iii) que del « contenido del contrato », se desprende que el consorcio manejaba recursos propios, que garantizaba que no estuviese « abocada a responder con su patrimonio propio dichas obligaciones», como lo explicó en la contestación de la demanda; iv) que no era la llamada a responder « financiera, contablemente y laboralmente […] por una obligación que de forma directa, era de una persona jurídica independiente que gozaba de legalidad personería propia, patrimonio autónomo y medios económicos […]»; v) que actuó conforme a derecho y de buena fe; vi) que no podía atribuirse obligaciones de terceros; vii) que probó que el vínculo laboral del accionante era con el consorcio y no con ella; viii) que actuaba en defensa de su instituticonalidad; ix) que intentó llegar un acuerdo con el reclamante, quien no lo aceptó; x) que « el Juzgado Laboral como el Tribunal no se percató y desconoce, que existen obligaciones directas de los empleadores directos, en este caso el consorcio y le adjudica una responsabilidad a la universidad, que es el actuar de mala fe que no corresponde para originar este tipo de indemnización mal causada » (f.° 10 a 13, ibídem ).

VII. CARGO SEGUNDO Denuncia la sentencia por «[ ] vía indirecta, en el concepto de aplicación indebida, del art. 65 por vía de jurisprudencia y doctrina». Argumenta, que la jurisprudencia laboral ha señalado que la sanción moratoria del artículo 65 del CST, no opera de forma automática; que intentó conciliar y pagar al actor las sumas adeudadas, sin que tuviese obligación directa y, aun estando en imposiblidad de hacerlo, debido a « la figura que existía en ese momento »; que en « sentencia enero 24 de 1973 », la Corte señaló que « no hay mala fe cuando el empleador tiene la iniciativa de pagar »; que tanto « el juzgado como el Tribunal » desconocieron los antecedentes de la jurisprudenciales sobre la sanción de marras (f.° 13 a 14, ibídem ).

VIII. CONSIDERACIONES El proceso laboral y de la seguridad social tiene unas formas propias, establecidas en el CPTSS, que incluyen las que regulan la interposición y trámite del recurso extraordinario de casación. Los artículos 87, 90 y 91 de aquel estatuto adjetivo, junto con la normativa de la Ley 16 de 1969, básicamente compendian las reglas mínimas a que debe sujetarse el recurrente en casación, para que la Corte pueda ejercer el estudio de legalidad de la sentencia controvertida, a través de tal medio de impugnación. A este respecto, la jurisprudencia ha orientado que la exigencia de cumplimiento de lo dispuesto en aquellas normas adjetivas, por parte de quien recurre en aras de que se anule una sentencia de segunda instancia, o una de primera, en el marco de la casación per saltum del artículo 89 ibídem, hace parte del respeto al debido proceso judicial, que manda el artículo 29 de la CN, por lo que por ello no puede aducirse que se esté priorizando una especie de ritualismo, en desmedro de derechos de otra estirpe, como los sustantivos.

En esta dirección, en la sentencia CSJ SL4281-2017, se dijo: Al Juez de la casación, le compete ejercer un control de legalidad sobre la decisión de segundo grado, siempre que el escrito con el que se sustenta el recurso extraordinario satisfaga las exigencias previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo, las cuales no constituyen un culto a la formalidad, en tanto son parte esencial de un debido proceso preexistente y conocido por las partes, según los términos del artículo 29 de la Constitución Política.

Se remite la Sala a lo anterior, porque la demanda con la que se procura sustentar el recurso extraordinario, presenta graves e insalvables deficiencias técnicas, que conspiran contra su estimación. En efecto: 1. La formulación del alcance de la impugnación fue inapropiada, porque la recurrente solicitó que se casara parcialmente y se revocara parcialmente la segunda sentencia, lo cual es jurídicamente imposible, en vista de que, como se explicó en la sentencia CSJ SL2367-2018, anulada aquella providencia, desaparece del mundo jurídico, lo que impide cualquier otra decisión respecto a ella.

Ahora, aun cuando la Corte, conforme lo consideró en la sentencia CSJ SL033-2018, salvara la anterior deficiencia, porque la impugnación expresó la intención de que se le absolviera « de los puntos objetos de la presente casación » (f.° 15 y 16, cuaderno de la Corte), lo que permite comprender que su reclamación es la casación del segundo fallo y la revocatoria del primero frente a la condena por sanción moratoria, no hallaría estimación en los ataques, porque como pasa a verse, adolecen de otros defectos, estos sí, de naturaleza insuperable, a saber: 2.

La censura denuncia yerros cometidos por los Jueces de primer y segundo grado, al indicar, en el primer cargo, que […] el Juzgado Laboral como el Tribunal, no se percató y desconoce, que existen obligaciones directas de los empleadores directos, en este caso el consorcio y le adjudica una responsabilidad a la universidad, que es el actuar de mala fe, que no corresponde para originar este tipo de indemnización mal causada.

Y, en el segundo, que « el juzgado como el Tribunal » desconocieron los antecedentes de la jurisprudencia laboral en torno a la sanción del artículo 65 del CST, con lo cual pasó por alto que la finalidad de la casación es verificar, exclusivamente, la legalidad de la decisión de segunda instancia y que sobre ésta es que recae el examen de la Corporación, razón por la que no tiene facultades para analizar directamente la sentencia de primer grado, a menos que prospere la acusación, evento en que lo hace, pero como Juez ordinario de segundo grado, o que se trate de la casación per saltum del artículo 89 del CPTSS, cuyas hipótesis no se configuran en el presente asunto.

Así lo ha señalado esta Corporación, entre otras, en la sentencia CSJ SL15802-2017, así: Los ataques se dirigen indistintamente contra las sentencias de primera y segunda instancia, cuando es lo suficientemente conocido que la casación procede únicamente contra las sentencias proferidas por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, al interior de los procesos ordinarios, y excepcionalmente contra las sentencias de primera instancia, cuando las partes de común acuerdo y dentro del término que se tiene para apelar, deciden pretermitir la segunda instancia, lo que se conoce como recurso de casación per saltum, que no se presenta en el sub lite. 3.

En el primer ataque, la impugnación acusó la infracción directa del artículo 65 del CST, a pesar de que el Juez de segundo grado tuvo en cuenta dicha norma, situación que, como lo ha anotado la jurisprudencia, destierra la ocurrencia de la modalidad denunciada, como se dijo en la sentencia CSJ SL14093-2016. 4. Además, a pesar de que encaminó el referido cuestionamiento de legalidad del fallo por la vía directa, en el cual la discusión debe hacerse al margen de las conclusiones fácticas y de la actividad de valoración probatoria del Colegiado, introdujo impropiamente cuestionamientos de esa índole, al afirmar que erró al dar por demostrados hechos que « no corresponden con lo probado », pues del « contenido del contrato », se infiere que el consorcio manejaba sus propios recursos, sin que estuviese obligada a responder con su patrimonio por las obligaciones de aquel; además de que se probó que el vínculo laboral del demandante fue con dicha organización consorcial y no con ella (f.° 11 a 12, ibídem ).

En relación con tal falencia, la Corte, en la sentencia CSJ SL739-2018, orientó: […] cuando un cargo se endereza por la vía directa, a través de sus modalidades de infracción directa, interpretación errónea y aplicación indebida, debe hacerse al margen de cualquier controversia de naturaleza probatoria, por lo que la censura tiene que estar necesariamente de acuerdo con los soportes fácticos que se dan por establecidos en la sentencia que se impugna, tal como lo ha explicado, entre otras, en sentencia CSJ SL, 25 oct. 2005, rad. 25360. 5.

De otro lado, pero relacionado con lo anotado en precedencia, halla la Sala que, junto con los argumentos fácticos indebidamente planteados por la acusación, esta vez, acorde con la senda que eligió, también introdujo debates de exclusivo talante jurídico, relativos a: i) la ausencia de responsabilidad de los integrantes de los consorcios, respecto del incumplimiento contractual de éstos; ii) la independencia y autonomía jurídica, administrativa y legal de los consorcios en el ejercicio de sus funciones; iii) la imposibilidad de atribuírsele obligaciones de terceros y, iv) el desconocimiento de que la actuación de buena o mala fe en el incumplimiento de las obligaciones directas de los empleadores, no pueden ser adjudicadas a terceros.

En consecuencia, la acusación así presentada, devela el defecto subsiguiente de mezclar las vías de ataque propias de la causal primera de casación, esto es, la indirecta y la directa, lo cual es técnicamente inaceptable, en vista de que cada una es autónoma e independiente. Sobre tal aspecto de la técnica del recurso, la Sala ha adoctrinado lo siguiente en la sentencia CSJ SL4220-2018: […] no es factible hacer una mixtura de las vías directa e indirecta de violación de la ley por ser excluyentes, en razón a que la primera conlleva a un error jurídico mientras que la segunda a la existencia de uno o varios yerros fácticos, debiendo ser su formulación y análisis diferentes, y plantearse por separado. 6.

Ahora, si en gracia de discusión, la Sala emprendiera el control de legalidad del primer cargo por la vía indirecta, tampoco hallaría estimación en el ataque, pues la impugnante omitió señalar si el Colegiado había apreciado con error o dejado de apreciar los medios de convicción, que no identifica; tampoco singularizó los errores de hecho protuberantes en que incurrió, ni relacionó estos con las pruebas calificadas omitidas o indebidamente valoradas por dicho Juzgador, ni explicó de qué manera todo ello impactó la sentencia, conforme lo reclaman los ordinales 1º del artículo 87 y 5º literal b) del artículo 90 ibídem, dejándose ver la demostración del cargo, más como un alegato de instancia, que como una acusación de ilegalidad del segundo fallo, para que este fuera anulado por el Juez de casación. En relación con lo anterior, en lo que toca con las cargas mínimas de argumentación en la vía indirecta, so pena de la desestimación del ataque, dijo la Corporación, en la sentencia CSJ SL, 10 jul. 2012, rad. 41635, lo siguiente: No basta que el recurrente diga, como aquí ocurrió, que la trasgresión acusada tuvo su origen en la falta de apreciación de unas pruebas y en la errónea valoración de otras, si no cumple la necesaria labor de parangón entre el contenido material de las denunciadas y la decisión del juzgador. [ ] la censura deja de lado la obligada explicación de lo que en verdad cada uno de los medios probatorios denunciados evidencia, sobre qué pasajes o apartes específicos de esas evidencias habría recaído el yerro achacado y la incidencia que habría tenido en el sentido de la decisión fustigada […] Y, en la sentencia CSJ SL341-2019, que: [ ] acusar la sentencia por el Juez colegiado por la vía indirecta, implica que la parte recurrente señale de manera clara las pruebas que son admisibles en casación, demuestre de modo objetivo qué es lo que acreditan, así como el valor atribuido por el juzgador y la incidencia de éstas en las conclusiones del fallo impugnado, requisitos que indudablemente en el escrito presentado no se observaron, lo que lleva a que los verdaderos soportes que mantienen en pie la sentencia acusada se conserven incólumes, libres de ataque, toda vez que no logró derruir las conclusiones del fallo de segunda instancia. 7.

Al hilo de lo previo, a pesar de que el segundo ataque, se dirigió por la vía de los hechos, en la cual la discusión de sujeción a la ley de la sentencia de segundo grado, está mediada principalmente por la discrepancia en torno a la forma como el Tribunal valoró las pruebas y las conclusiones que de ello extrajo, la recurrente introdujo cuestionamientos jurídicos propios de la senda directa, al señalar: i) que, conforme a la jurisprudencia laboral, la sanción moratoria del artículo 65 del CST, no opera de manera automática; ii) que la Corte también ha adoctrinado que cuando el empleador tiene iniciativa de pagar los créditos adeudados, no hay mala fe y, iii) que los Jueces de instancia desconocieron el precedente respecto de la materia.

De ahí que, todas aquellas criticas entrañan un cuestionamiento jurídico de fondo, relativo a la comprensión que otorgó el sentenciador de las normas sustantivas denunciadas como trasgredidas, por lo que la acusación solo pudo dirigir a través de la vía directa, como lo ha explicado la Sala, entre muchas otras, en la sentencia CSJ SL1672-2018, en la que consideró: Repetidamente, este Tribunal de casación ha insistido en que las vías directa e indirecta de violación de la ley sustancial son excluyentes, por razón de que la primera lleva a un error jurídico, mientras que la segunda, conduce a la existencia de uno o varios yerros fácticos.

De ahí que su tratamiento, desarrollo y análisis deba realizarse por separado. En ese caso, la Corte advierte que la recurrente a pesar de acudir a la vía indirecta, presenta un discurso puramente jurídico, que encierra la siguiente cuestión abstracta de derecho: ¿el despido tiene o no la naturaleza de una sanción disciplinaria? A no dudarlo, la dilucidación de este dilema, debió plantearse y argumentarse por la senda de puro derecho, pues no requería de la valoración concreta de los medios de persuasión sino una respuesta jurídica abstracta, producto de una reflexión normativa. 8.

Adicionalmente, en ninguno de los dos cargos, la censura ataca los verdaderos fundamentos jurídicos y fáctico – probatorios de la sentencia, pues nada dijo en torno al argumento de que la relación consorcial no puede legalmente afectar los derechos del trabajador, por lo que sus integrantes responden por las acreencias insolutas; así como tampoco frente a la valoración que hizo el Colegiado de los testimonios y de la propuesta de pago en la audiencia de trámite y juzgamiento, pues, respecto de la última, la recurrente solo hizo mención a su presentación, que no fue desconocida por el Juzgador, con lo cual la deja incólume en esos tópicos y protegido el fallo por la doble presunción de legalidad y acierto que le asiste, como lo ha sostenido esta Corporación, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL5158-2018, en la que indicó: Al recurrente compete destruir todos y cada uno de los razonamientos esenciales sobre los cuales se soporta el fallo atacado, pues nada conseguirá si, aún con razón, ataca uno o apenas algunos de los que constituyeron esos basamentos, pues con apenas quedar uno en pie sobre él se mantendrá indemne, dadas las presunciones de legalidad y acierto que lo revisten, como el carácter dispositivo, y por ende, rogado del recurso.

Lo anterior igualmente traduce que si el fallo del Tribunal soporta sus razonamientos esenciales en diversos medios de prueba, competa al recurrente en casación atacar todos y cada uno de ellos, demostrando el o los yerros que con el carácter de manifiestos, protuberantes u ostensibles se derivan de su falta o errónea apreciación, empezando por los enlistados en el artículo 7º de la Ley 16 de 1969, pues si deja libres de examen alguno o algunos de ellos, o solo se ocupa de los razonamientos provenientes de medios probatorios no calificados en la casación del trabajo, o no reprocha estos segundos debiendo hacerlo, la sentencia atacada permanecerá soportada en el o los medios de prueba que no fueron cuestionados, calificados o no, o simplemente no podrá ser objeto de estudio por no aparecer acreditado siquiera un yerro de tal naturaleza sobre los medios que sí aparecen como calificados en la citada disposición. 9.

En el escenario descrito, los ataques se asemejan más a un alegato de instancia, que a cuestionamientos de legalidad a la sentencia de segundo grado, conforme los imperativos básicos de la normativa adjetiva a que se ha venido haciendo alusión, habida cuenta que la recurrente se limita a contraponer su particular visión del conflicto jurídico y las pruebas, a la que dejó consignada el Tribunal en su proveído, como si se tratara, que a través de este trámite no ordinario, la Sala discerniera sobre cuál de las partes tiene razón en el litigio, cuando, lo que le corresponde, es estudiar la sujeción del fallo atacado a la normativa sustantiva que lo gobierna, según lo proponga el atacante.

Sobre el particular, en la sentencia CSJ SL4220-2018, se anotó lo siguiente: [ ] la simple discrepancia e inconformidad del recurrente con lo resuelto por el Tribunal no es de recibo en el recurso extraordinario, ya que de ello no depende la prosperidad del cargo, sino de la demostración de la transgresión de la ley sustancial de alcance nacional, confrontación que en el presente caso, brilla por su ausencia. Por las razones expuestas, los cargos se desestiman.

Sin costas procesales, porque no hubo réplica. IX. RECURSO DE CASACIÓN (DEPARTAMENTO DE CASANARE) Interpuesto por el ente territorial demandado, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. X. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pide la casación parcial de, […] la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Circuito de Yopal de fecha 26 de junio de 2014, respecto de la decisión de declarar solidariamente responsable al Departamento de Casanare y en su lugar se absuelva a dicha entidad territorial de las condenas en sentencia impuestas; una vez llevado a cabo lo anterior comedidamente solicito a la Honorable Corte Suprema de que en su condición de Tribunal de Instancia, revoque la sentencia de primera instancia, proferida por el Juzgado Laboral de Circuito de Yopal, de fecha 17 de marzo de 2014 (f.° 37, cuaderno de casación).

Con tal propósito formula dos cargos por la causal primera de casación, que fueron replicados por la UNIVERSIDAD SANTIAGO DE CALI, los cuales se decidirán conjuntamente, por contener igual proposición jurídica y finalidad. XI. CARGO PRIMERO Increpa a la sentencia la violación directa, en la modalidad de aplicación indebida, del artículo 34 del CST.

Afirma, que el Colegiado aplicó al caso la solidaridad del artículo 34 del CST, a pesar de que « solo procede cuando las labores contratadas por el tercero contratista son del giro normal de aquellas prestadas por el propietario de la obra »; que la norma hace referencia a los contratos de obra o prestación de servicios y no los de « consultoría », como el que suscribieron las partes, el cual « justamente se realiza para llevar a cabo el desarrollo de actividades que no están relacionadas con las labores propias de la entidad que lo contrata », sino actividades de apoyo.

Expone, que no solo las entidades públicas deben vigilar y controlar el manejo de sus recursos, pues ello se extiende a las privadas; que, sin embargo, « no toda labor o práctica que se desarrolle en una empresa constituye un detonante de los requisitos del artículo 34 del CST »; que « darle aplicación a la teoría del ad quem, sería obviar las exclusiones establecidas en la norma en mención, por ejemplo, una empresa tiene la obligación de llevar a cabo su propia contabilidad y ello no significa que esta sea una actividad propia de su objeto social »; que la Corte Constitucional, en sentencia CC C-326-1997, explicó que el objeto de los contratos de consultoría, « no está relacionado directamente con las actividades de la entidad que los requiere, o con su funcionamiento », pues « a través de ellos la administración contrata servicios especializados de asesoría, interventoría, gerencia de obra o de proyectos, o la elaboración de estudios y diagnósticos, que no siempre coinciden en su contenido con la órbita de las actividades propias de la entidad contratante »; que las actividades misionales se hacen a través de contratos de prestación de servicio.

Agrega, que la Corte, en la « sentencia de radicado 19047 », afirmó que la responsabilidad solidaria se predica cuando la naturaleza o finalidad de la obra contratada sea inherente o conexa, pospuesto que no se cumple en el caso, porque « la labor contratada es ajena a las actividades propias de la entidad territorial […]» (f.° 38 a 41, ib ).

XII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia de violar por la vía directa, por interpretación errónea, el artículo 34 del CST. Arguye, que el Tribunal interpretó con error el artículo 34 del CST, pues « no se puede dar la misma interpretación al contrato de prestación de servicios, que al de consultoría », en razón a que cada uno tienen « origen, desarrollo y consecuencias diferentes », en tanto que, el primero, desarrolla actividades misionales de la entidad y, el segundo, solo de actividad de apoyo; que la Corte, en sentencia con « radicado 23303 de 2005 », recordó los presupuestos de la solidaridad del artículo 34 del CST y concluyó que en el aquel caso no se había incurrido en « error de hecho » al, […] observar el Tribunal de los medios de prueba del proceso, que las dos empresas demandadas, por dedicarse una a la actividad de auditoría externa y la administración de servicios públicos de agua y alcantarillado, y no hacer parte de la actividad de cada una de ellas lo realizado por la otra, no era dable predicar solidaridad frente a los débitos laborales deducidos a favor del demandante.

Expone, que el artículo 83 de la Ley 1474 de 2011, impone a la entidad territorial la obligación de contratar una interventoría externa, lo cual « despeja cualquier tipo de duda respecto del objeto contractual de dicha interventoría, la cual constituye una función de apoyo tercerizada por expreso mandato legal, y jamás una actividad misional o propia de la Gobernación »; que, en consecuencia, el Tribunal no apreció « en debida forma el contrato 0959 de 2009, el cual consistió en un contrato de consultoría », lo que generó la interpretación errónea planteada, en el sentido que el 34 del CST « es aplicable a los contratos de consultoría » (f.° 41 a 43, ib ).

XIII. RÉPLICA La UNIVERSIDAD SANTIAGO DE CALI, dice que la censura acumuló « en el único cargo [,] «VÍA DIRECTA» […] dos conceptos de violación autónomos […], independientes », al acusar la aplicación indebida y la interpretación errónea de la misma norma; que no se cumplen los presupuestos jurisprudenciales del primer concepto de violación, porque el artículo 34 del CST « gobierna el asunto debatido »; que tampoco existió intelección errónea de la norma, porque ésta no distingue entre contratos de prestación de servicio y consultoría, sino entre contratistas y beneficiarios de la obra, cumpliendo el consorcio con el primer presupuesto; que tampoco se especificó cuál fue equivocado entendimiento de la norma y cuál sería el correcto (f.°59 a 68, ibídem ).

XIV. CONSIDERACIONES El Tribunal fundamentó la decisión confirmatoria del primer fallo, en que: i) la solidaridad del artículo 34 del CST, se origina cuando la labor desempeñada por el trabajador puede ser ubicada dentro de las que normalmente desarrolla el beneficiario o dueño de la obra, esto es, cuando tiene íntima relación con su «objeto social o de la razón de ser, en tratándose de un ente territorial »; ii) que dicha figura tiene por objetivo impedir que el convenio con un contratista independiente se convierta en un medio para evadir el cumplimiento de las obligaciones laborales, pues el beneficiario de la obra actúa como garante; iii) que las funciones de manejo, inversión, administración y destinación de los recursos de regalías del DEPARTAMENTO DE CASANARE, son armónicas con las labores contratadas con el CONSORCIO LBG-USC, según el Contrato de Consultoría n.° 0959 de 2009 y, a su vez, con las encomendadas al demandante, ya que al ente territorial le corresponde velar por la inversión de los dineros públicos independiente de su origen; iv) que según la Ley 141 de 1994, el Decreto 1747 de 1995 y las Leyes 1283 de 2009 y 1530 de 2012, los recursos de regalías tienen por objetivo cubrir las necesidades básicas de la población, en servicios como la educación básica, salud, agua potable y alcantarillado, así como en la atención de planes para prevenir la mortalidad infantil, con proyectos en nutrición y seguridad alimentaria, por lo que « deben destinarse a proyectos de inversión establecidos como prioritarios en los planes de desarrollo de las respectivas entidades territoriales »; v) que la función de vigilancia en la inversión no es extraña al departamento demandado, pues con ello se atienden necesidades básicas, como la de saneamiento, que fue la ejecutada por el trabajador; vi) que los entes fiscales de control solo tienen funciones sancionatorias ante los malos manejos de los recursos y, por tanto, con independencia de las actividades que tienen a cargo tales organismos, el departamento no está exento de ejercer el control del adecuado manejo de los recursos y la realización de las obras que con ellos se ejecutan y, vii) que, […] si las actividades que contrata el ente estatal fueran ajenas al cumplimiento propio de su labor, no tendría por qué exigir tal garantía [póliza que ampare el pago de salarios, prestaciones sociales, indemnizaciones y aportes parafiscales], porque sencillamente el trabajador nada tendría que reclamar al Departamento contratante y beneficiario de la labor realizada; viii) que la solidaridad se extiende a las indemnizaciones, porque el beneficiario de la obra no se le condena por su conducta, sino por su posición de garante.

(CD de f.° 106 en relación con el acta de f.° 107 a 109, cuaderno del Tribunal). En contraste, la censura cuestiona el fallo de segunda instancia, en el primer cargo, por haber incurrió en aplicación indebida del artículo 34 del CST y, en el segundo, en interpretación errónea del mismo precepto, por cuanto éste solo regula la solidaridad, tratándose del contrato de prestación de servicios y no el de consultoría. En tal escenario, considera la impugnación que el contrato de consultoría y el de prestación de servicios no tienen la misma naturaleza y finalidad, en razón a que el primero, que es ajeno a las actividades propias del ente territorial, se refiere a labores de vigilancia, mientras que el segundo a las misionales suyas, por lo que, al ser ajeno a sus labores ordinarias no puede considerársele responsable solidariamente de los créditos reclamados; que, en consecuencia, en los términos del segundo ataque, el Tribunal no valoró « en debida forma el contrato 0959 de 2009, el cual consistió en un contrato de consultoría ».

Precisa la Corte lo anterior, porque el recurrente dejó de cuestionar, varios de los asertos cardinales del fallo recurrido, pues nada dijo en torno a: i) la destinación que legalmente les corresponde a los recursos de las regalías y su íntima relación con los proyectos de inversión de los planes de desarrollo de los entes territoriales y las necesidades básicas de la población, entre ellas, la de saneamiento, cuya interventoría fue ejecutada por el trabajador; ii) la independencia de la función de los entes de control, respecto de las actividades de vigilancia y control en el adecuado manejo de los recursos y la ejecución de obras, que corresponde a los entes territoriales; iii) la exigencia de la póliza que ampare el pago de salarios, prestaciones sociales, indemnizaciones y aportes parafiscales, como un elemento demostrativo de la relación de conexidad de la función desempeñada por el demandante y la actividad ordinaria del departamento; iv) la extensión de la solidaridad a las indemnizaciones, por la posición de garante del beneficiario de la obra.

La anterior circunstancia deviene en suficiente para sostener el segundo proveído, pues en esos aspectos medulares, continúa protegido por la presunción de acierto y legalidad que, según iterada jurisprudencia, le asiste, según se ha visto. Así lo ha expuesto la Corte, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL5156-2018, en la que dijo: […] las acusaciones exiguas o parciales resultan insuficientes a fin de quebrar la sentencia, en tanto subsisten sus fundamentos sustanciales y, por tanto, nada logra la censura si se ocupa de combatir razones distintas a las aducidas por el juzgador, porque, en tal caso, así tenga razón en la crítica formulada, la decisión sigue soportada en las inferencias que dejó libre de ataque.

Lo anterior conlleva a que, con independencia de que el ataque pueda ser cierto y de que la Sala comparta o no sus deducciones, se mantenga incólume la decisión de segundo grado. Aunque lo planteado bastaría para desestimar los cargos, si en gracia de discusión se examinaran, la Sala advierte que la censura tampoco cumplió con las reglas mínimas a que debe sujetarse el carácter extraordinario, insertas en los artículos 87, 90 y 91 del CPTSS, en relación con la Ley 16 de 1969.

En efecto, a pesar de que el impugnante optó en ambos cargos por la vía directa, que, como se indicó al resolver el recurso anterior, supone absoluta conformidad con las conclusiones fácticas y probatorias del fallador de instancia, en su sustentación introdujo debates de exclusivo talante fáctico, propios de la senda indirecta, relativos a la inexistencia de similitud entre su misión o actividad ordinaria y el objeto del contrato celebrado con el consorcio, al señalar, en el primer cargo, que se aplicó indebidamente el artículo 34 del CST, « pues la labor contratada es ajena a las actividades propias de la entidad territorial Departamento de Casanare » (f.° 41, cuaderno de casación) y, en el segundo, que no fue apreciado en debida forma el « contrato 0959 de 2009, el cual consistió en un contrato de consultoría » (f.° 43, cuaderno de casación), lo cual no es permitido en la vía de puro derecho, según lo explicó recientemente la Corte, en la sentencia CSJ SL739-2018, atrás citada.

Aunado a ello, también en ambos ataques, incorporó cuestionamientos de tipo jurídico, relativos, en el primer ataque, a la exclusión del contrato de consultoría, interventoría o gerencia de obra, de las actividades misionales de las entidades públicas, así como los presupuestos jurisprudenciales de la responsabilidad solidaria y, en el segundo, la interpretación y diferenciación del contrato en comento, con el de prestación de servicios y la exigencia del artículo 83 de la Ley 1474 de 2011, para la contratación tercerizada de la actividades de supervisión de las entidades territoriales, con lo cual entremezcló vías de violación incompatibles y excluyentes: la directa y la indirecta de la causal primera del recurso, como se indicó en sentencia CSJ SL4220-2018.

Por otro lado, en el segundo cargo, dirigido en la modalidad de « interpretación errónea », el acudiente en casación omitió señalar, en concreto, cuál fue el desvío interpretativo que supuestamente le imprimió el Tribunal a las disposiciones que cita en la proposición jurídica, que vaya en contravía de su verdadera inteligencia y cuál sería la correcta comprensión o alcance que el Colegiado debió imprimirles, que conduzca a su vulneración. En lo que atañe a la forma como debe plantearse el motivo de « interpretación errónea » dentro de un cargo encauzado, obviamente, por la vía directa, en la sentencia CSJ SL, 7 ag. 2010, rad. 39986, la Corporación explicó: […] se recuerda que interpretar erróneamente un precepto es, en casación, aplicarlo al caso litigado por ser el pertinente, pero atribuyéndole un sentido o alcance que no le corresponde.

La interpretación errónea es una modalidad de violación de la ley sustancial que se presenta cuando el juzgador expresa en sus consideraciones un entendimiento de la norma que no corresponda a su verdadera exégesis; luego en la sentencia debe aparecer explícita la referencia a la norma mal interpretada, o, al menos, ser indudable que en la decisión atacada se aplicó la disposición dándole una inteligencia que no corresponde a su verdadera hermenéutica.

Tal como lo ha explicado en reiteradas oportunidades esta Sala de la Corte, la violación directa de la ley en que incurre el juzgador relacionada con el significado de la norma, o sea, la errónea interpretación, se presenta en la premisa mayor del precepto cuando se le atribuye un significado diferente al que rectamente entendido le corresponde, contrariando de esa manera el genuino sentido que tiene como norma.

Por lo tanto, para que quien recurre en casación denunciando que la violación de la ley se produjo en esta modalidad salga avante en su intento, tiene la carga de demostrar adecuadamente que el entendimiento dado por el juzgador de segunda instancia es equivocado y que, por tal razón, incurrió en un desatino interpretativo. Se ha dicho, igualmente, que, para obtener ese cometido, debe la censura efectuar una comparación entre la comprensión que a la norma jurídica le dio el ad quem, con el recto sentido que surge de su texto, de suerte que al efectuar el estudio del precepto para verificar que el entendimiento que se le otorgó es o no correcto, dado el carácter dispositivo del recurso extraordinario, debe la Corte estudiar las razones expresadas por el impugnante, sin que le sea dado suplir las falencias argumentativas que el cargo presente.

Y en la sentencia CJS SL3788-2019, que: [ ] si bien la parte demandada denuncia la interpretación errónea del artículo 1° de la Ley 4ª de 1976, lo cierto es que en los argumentos con los cuales pretende demostrar el dislate en que incurrió el sentenciador de alzada, no explica el sentido supuestamente equivocado que el ad quem le habría dado a dicho precepto, así como tampoco el que le debió haber impreso según la impugnante, que permita sin vacilación confrontar el uno con el otro para entrever la supuesta exégesis errada que se le atribuye.

Con todo, si se examinaran los cargo de fondo, tampoco tendrían prosperidad, puesto que el Tribunal no incurrió en aplicación indebida del artículo 34 del CST, por cuanto es la norma que regula los supuestos planteados por las partes en las piezas procesales, en razón a que, desde la demanda, se pretendió la responsabilidad solidaria del departamento demandado, en calidad de beneficiario de la obra que ejecutó el demandante, en el marco de un contrato de trabajo que suscribió con el consorcio contratista.

Tampoco erró en la interpretación del artículo 34 del CST, porque, como lo refirió en el fallo en términos generales, la Corte tiene adoctrinado que la solidaridad que prevé dicha norma, entre el beneficiario de la obra y el contratista independiente, respecto de las obligaciones laborales de los trabajadores de este, se da siempre que las actividades contratadas por el dueño de aquella tengan una relación directa con aquellas, que derivan del giro ordinario de sus negocios, esto es, que no sea extraña o ajena a su actividad, conforme lo ha reiterado la Corte, entre otras, en las sentencias CSJ SL, 17 jun. 2008, rad. 30997;

CSJ SL, 1° mar. 2010, rad. 35864; CSJ SL12234-2014; CSJ SL17343-2015 y, recientemente, en la CSJ SL601-2018. Además, para efectos de imponer aquella garantía legal al dueño de la obra, de acuerdo con los criterios expuestos en la sentencia CSJ SL, 2 jun. 2009, rad. 33082, reiterada en la CSJ SL14692-2017, «[…] puede tenerse en cuenta no sólo el objeto social del contratista y del beneficiario de la obra, sino también las características de la actividad específica desarrollada por el trabajador».

Luego, en perspectiva de la configuración de la solidaridad, no solo es viable acudir al parangón entre los objetos sociales, sino también, a las condiciones del desarrollo de la labor del servidor, en relación con las actividades de la contratante. Lo que ocurrió en el caso, fue que el Tribunal, con fundamento en las pruebas allegadas, consideró acreditada las exigencias normativas para confirmar la condena solidaria, al advertir que el objeto del contrato celebrado entre el Departamento del Casanare y el consorcio, no podía considerarse como una actividad extraña a dicha entidad territorial o al desempeño normal de sus obligaciones, pues le corresponde «velar por la inversión de [los] dineros, independientemente de su origen, ya se trate de recursos propios, de aquellos que provienen sistema general de participaciones, o del sistema de regalías», lo que trae de suyo que no fuera posible que pretendiera « hacer ver como una función extraña a las labores propias », la vigilancia de « la inversión de los recursos que recibe por regalías, porque con éstos dineros atiende las necesidades básicas de la población, que es una función esencial prevista en la ley para esta clase de entidades públicas », máxime si se tiene en cuenta que el trabajador « fue contratado por conducto del consorcio contratista para realizar interventoría a contratos del área de saneamiento básico, esto es, una función propia que debe atender el departamento ».

De donde, si lo que pretendía la censura era cuestionar la conclusión fáctica del Juez de apelación, debió encausar el ataque por la vía indirecta, cumpliendo con la carga demostrativa que a esta le corresponde. Finalmente, en cuanto al argumento adicional, de que el artículo 83 de la Ley 1474 de 2011, establece la obligación de contratar una interventoría externa para la vigilancia de los contratos que celebra, actividad de apoyo que, por tanto, no es propia del departamento, cumple recordar que, conforme se indicó por esta Sala en la sentencia CSJ SL2976-2019, la norma « no tiene la virtualidad de desnaturalizar la labor de vigilancia y control del departamento, por tratase de labores inherentes al giro ordinario de sus obligaciones, lo que confirma la causa de la responsabilidad solidaria ».

En consecuencia, por lo inicialmente expuesto, los cargos se desestiman. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo del recurrente y en favor de la UNIVERSIDAD SANTIAGO DE CALI. Como agencias en derecho se fija la suma de $8.480.000, que deberán incluirse en la liquidación que realice el Juez de primer grado, conforme lo prevé el artículo 366 del CGP.

XV. DECISIÓN A causa de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, el veintiséis (26) de junio de dos mil catorce (2014), en el proceso que instauró CARLOS ARMANDO MONTAÑEZ LÓPEZ al DEPARTAMENTO DE CASANARE, la UNIVERSIDAD SANTIAGO DE CALI y a la sociedad THE LOUIS BERGUER GROUP, como integrantes del CONSORCIO LBG-USC.

Costas como se indicó en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 8 SCLAJPT-10 V.00