CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 47038. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente SL393-2015 Radicación n.° 47038 Acta 01 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de enero de dos mil quince (2015). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por LA NACIÓN MINISTERIO DE AGRICULTURA.-, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de abril de 2010, en el proceso que instaurara VERNON EDUARDO PÉREZ GUZMÁN contra LA NACIÓN.-MINISTERIO DE AGRICULTURA.- I.
ANTECEDENTES En cuanto al recurso extraordinario interesa es preciso señalar que el demandante reclama se declare: 1.- Que prestó sus servicios al Instituto de Hidrología y Meteorología HIMAT (Min agricultura) entre el 1º de marzo de 1977 al 20 de agosto de 1993. En virtud de un contrato de trabajo a través del cual desempeñó el cargo de Obrero en la Regional 08 Magdalena.- 2.- Que ejecutaba labores de sostenimiento y mantenimiento de obras públicas razón por la cual está calificado como Trabajador Oficial.- 3.- Que fue despedido sin justa causa el 20 de agosto de 1993.- 4.- Que ni el artículo 20 transitorio de la CP.- ni el Decreto 2135 de 1992 son instrumentos de modificación, subrogación o creación de nuevas justas causas…para la terminación del vínculo laboral… 5.- Que como consecuencia de declarar el despido injustificado se le reconozca y pague la pensión sanción a partir del momento en que cumplió 50 años de edad.
Por lo anterior se debe condenar a la demandada, en su favor, al pago de la pensión sanción, junto con el de la totalidad de los valores que conformaban lo devengado en el último año anterior al despido y los intereses del artículo 141 de la Ley 100 de 1993. Para soportar las señaladas pretensiones el demandante afirma: Prestó sus servicios al HIMAT, bajo contrato de trabajo, en calidad de obrero de la Regional 08- Magdalena, en labores asociadas al mantenimiento y sostenimiento de obras públicas por lo que es trabajador oficial, desde el 1º de marzo de 1977 al 20 de agosto de 1993, fecha en que el citado instituto lo despidiera sin justa causa; su último salario promedio fue de $93.391; que cumplió 50 años el 2 de enero de 2005 puesto que había nacido ese día y mes del año de 1955; que en diferentes oportunidades (1998-1999 y enero y mayo de 2006 presentó solicitudes dirigidas al reconocimiento de la prestación demandada.
El Ministerio, al contestar la demanda, se muestra de acuerdo con los extremos laborales señalados por la demanda; y si bien acepta que el actor laboró como obrero al servicio del Instituto no admite la calificación de trabajador oficial que éste se atribuye. Se opone a la totalidad de las pretensiones y frente a ellas propone las excepciones perentorias de inexistencia de la obligación;
Cobro de lo no debido; Falta de Título y causa en el demandante; Compensación; Pago; Buena Fe; Presunción de Legalidad e Improcedencia de la Pensión Sanción.- II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá, que conociera del proceso, condenó al demandado al reconocimiento y pago de la pensión sanción, a partir del 2 de enero de 2005, junto con las mesadas pensionales causadas.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, confirma la decisión de primera instancia. Para concluir en la determinación anterior el Tribunal realiza el siguiente razonamiento: Encuentra probado en el proceso que el demandante trabajó al servicio del HIMAT en el período señalado en la demanda, esto es, del 1º de marzo de 1977 al 20 de agosto de 1993; en calidad de obrero y cuyo último salario promedio fue de $93.391; que la empleadora deshizo el vínculo laboral con el pago de una indemnización al actor y que la condición de éste fue la de trabajador oficial.- Destaca el superior el argumento central de la demandada, según el cual el demandante no tiene acceso al derecho a la pensión sanción del artículo 8º de la Ley 171 de 1961, que demanda, puesto que su despido obedece a una causa legal y justa como lo fuera la supresión de cargos fundamentada en la Constitución y la ley.- Al respecto el Tribunal señala: En relación con la justeza o no de la desvinculación, cabe precisar, que según oficio 210 -010088 del 20 de agosto de 1993, el Director general del HIMAT le comunicó al demandante la terminación de su contrato de trabajo, por supresión del cargo, con apoyo de lo dispuesto por el artículo 20 transitorio de la Constitución, así como los decretos 2135 del 30 de diciembre de 1992 y 1616 del 18 de agosto de 1993, folios 44 y 304, motivo que no se encuentra contemplado como justa causa de desvinculación, con arreglo a los (sic) dispuesto por los artículos 48 y 49 del Decreto 2127 de 1945..
Para acreditar lo expuesto reproduce sentencia CSJ SL, de 29 de marzo de 1996, radicación 8247; y concluye que la terminación del contrato de trabajo fue realizada de manera unilateral y sin justa causa. Atiende luego el otro razonamiento del Ministerio, conforme al cual al demandante no le corresponde el derecho que reclama, si se tiene en cuenta que la norma convencional consagra este beneficio pensional al cumplir 50 años de edad y en el sub lite esto ocurre el 2 de enero de 2005, cuando ya había sido liquidada la entidad, por lo que «la eficacia jurídica decayó en el año 2003, quedando desprovisto de la pretensa gracia pensional» Agrega que la demandada argumenta que no es aplicable la indexación para una pensión convencional, « asimilando dicha figura con los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, señalando que solo proceden para pensiones reconocidas bajo dicho ordenamiento, mas no para las de naturaleza convencional.» Aduce el ad quem, para contestar los dos últimos argumentos del Ministerio, que la pensión sanción que le reconociera el a quo, no es convencional sino que ésta proviene del artículo 8º de la Ley 171 de 1961 y 74 del Decreto 1848 de 1969, sin mencionar que en la primera instancia no se condenó por intereses moratorios.
De otra parte, y en cuanto a la compartibilidad de la pensión que alegara el recurrente en apelación, señala que este aspecto no hizo parte de la controversia durante el juicio por lo que examinar este tópico equivaldría a desconocer el debido proceso pues la relación jurídica procesal debe quedar definida desde un comienzo. Y, finalmente, en cuanto al último de los razonamientos empleados por el Ministerio en su apelación, según el cual la pensión sanción no cumple con los requisitos de Ley 100 de 1993 puesto que el demandante sí estuvo afiliado a la seguridad social; señala el superior que, como se dijo, la pensión aquí pretendida se encuentra gobernada por el artículo 8º de la Ley 171 de 1961, al ser despedido el actor el 26 de agosto de 1993, con anterioridad a entrar en vigor el indicado estatuto de seguridad social: «Así, bajo aquellos ordenamientos, la pensión sanción por desvinculación se origina ante el despido injusto del trabajador después de 10 o 15 años de servicio, por lo que, la edad para acceder a ella constituye un requisito de exigibilidad mas no de causación.» IV.-RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V.-ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Al discrepar el Ministerio demandado de las determinaciones de la segunda instancia impetra contra ellas recurso extraordinario con la finalidad de que esta Sala de la Corte Case en su totalidad el fallo acusado, y que en su lugar, en sede de instancia revoque el fallo del Juez Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá. Con tal propósito formula dos cargos de diferente vía, que no suscitaron respuesta del demandante, los que por su comunidad de propósito recibirán un pronunciamiento conjunto: VI.- CARGO PRIMERO Atribuye a la sentencia la violación indirecta en el concepto de aplicación indebida del artículo 20 transitorio de la Constitución Política; decreto extraordinario 2135 de 1992 y artículo 8º de la Ley 171 de 1961.- La transgresión enunciada se hizo posible, a juicio del recurrente, al incurrir el Tribunal en los siguientes errores evidentes de hecho: 1.
Dar por probado, sin estarlo, que la desvinculación que efectuó el…HIMAT…fue sin justa causa. 2. No dar por probado, estándolo, que para la desvinculación que efectuó el…HIMAT …medió una justa causa legal Indica que el ad quem apreció con error la PRUEBA DOCUMENTAL contenida en el Oficio No. 010088 del veinte (20) de agosto de mil novecientos noventa y tres (1993), por medio de la cual se le comunica al señor VERNON EDUARDO PEREZ GUZMAN (sic), la terminación del contrato laboral, por supresión del cargo (Folio 44).
Refiere que el citado documento como se expidiera conforme al Decreto Extraordinario 2135 del 30 de diciembre de 1992, y al artículo 20 transitorio de la Constitución Nacional, no pudo dársele el alcance de determinar un despido sin Justa Causa, por la supresión del cargo, cuando lo que interrumpió la relación laboral entre el INSTITUTO DE HIDROLOGÍA, METEOROLOGÍA Y ADECUACIÓN DE TIERRAS "HIMAT" y el DEMANDANTE fue una causa legal.
Al continuar señala que la terminación del contrato de trabajo del demandante « obedeció a expresas prescripciones legales del decreto de supresión proferido con ocasión de las facultades otorgadas por el artículo 20 transitorio de la Constitución Política, mas NO, porque de manera caprichosa y arbitraria la entidad hubiere decidido terminar la relación sin justa causa.
Lo dicho significa que la terminación del contrato obedeció a una causa Legal y no a una injusta causa, como de forma ERRADA concluye el Tribunal al efectuar la mala apreciación del Oficio No. 010088 del veinte (20) de agosto de mil novecientos noventa y tres (1993) de terminación de contrato debido a la supresión del cargo.» En síntesis su argumentación se reduce a indicar que, como se ha visto, si la supresión del cargo proviene de la Constitución y la Ley y no de un capricho del empleador, dicha determinación reviste el carácter de justa De lo anterior concluye que: El artículo 8 de la Ley 171 de 1961, exige como requisitos para la causación de la pensión por despido injusto, los siguientes: 1.
Que el Trabajador Oficial haya sido vinculado por contrato de trabajo. 2. Que se produzca un despido sin justa causa de ese trabajador oficial. 3. Que el despido se produzca después de que ese trabajador oficial haya laborado más de diez años y menos de quince, caso en el cual se pensionará a partir de los 60 años de edad; o mas de quince, caso en el cual se pensionará al cumplir 50 años de edad De esta forma, el requisito consistente en el despido sin justa causa, el tribunal lo está dando por demostrado, sin estarlo, pues incurre en un error al determinar que la terminación sin justa causa del contrato proviene de la supresión del cargo, cuando, y como se ha explicado con suficiencia, la supresión PROVINO conforme a un mandato LEGAL, VII.- CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia de violar en la modalidad de Interpretación errónea el artículo 90 y 150 numeral 7 de la Constitución Política, artículos 47, 48 y 49 del Decreto Reglamentario 2127 de 1945 y de la Ley 6 de 1945.
Refiere, para empezar, que el tribunal al desprender de los artículos 48 y 49 del Decreto 2127 de 1945 que éstos puntualizan taxativamente las únicas causas justas para el despido de los trabajadores oficiales está fijándole a los mismos un sentido que no corresponde « pues en la literalidad de los preceptos jurídicos subyacen motivos poderosos, no explícitos, que realmente son los que legitiman el alcance que ha de darse a ellos.» Luego subraya: La interpretación que hace el tribunal de los textos reglamentarios señalados sigue los lineamientos jurisprudenciales de la Honorable Corte Suprema de Justicia que han predominado cuando las entidades públicas o privadas, cumpliendo los requisitos establecidos por la Ley, suprimen sus cargos.
Estos lineamientos jurisprudenciales distinguen entre la causa o modo legal de terminar un contrato y la causa o modo justo de hacerlo. El primero, es decir el modo legal, es aquella causa legítima en derecho a la supresión del cargo y por ende la desvinculación de sus servidores, legitimación que se adquiere por el hecho de haberse cumplido todos los requisitos establecidos por la ley para su efectividad.
Este modo legal no es otro que el consagrado en el literal f del artículo 47 del Decreto 2127 de 1945. El segundo, modo justo, a juicio de la Honorable Corte Suprema de Justicia, es aquel que coincide con los supuestos de hecho establecidos, de manera expresa en alguno de los literales de los artículos 48 y 49 del Decreto 2127 de 1945, el cual, califica las justas causas de terminación del contrato de trabajadores oficiales.
De esta forma, la calificación de justa o injusta de una causa de terminación de un contrato de un trabajador oficial debe obtenerse no solo del examen de las normas de derecho positivo de la especifica ley que consagra las denominadas justas causas, como es el caso de los artículos 48 y 49 del Decreto 2127 de 1945, sino del examen de otras fuentes.
En suma, a diferencia de lo entendido por el Tribunal…el entendimiento que debe hacerse de la normatividad transgredida, atiende a lo siguiente: 1. No es razonable limitar o entender como taxativas las causales señaladas de manera expresa en los artículos 48 y 49 del Decreto 2127 de 1945, 2. No es razonable entender que un motivo legal no deba ser concebido como motivo justo para terminar un contrato con un trabajador oficial, y, 3.
La supresión de cargos realizado conforme a los procedimientos legales es un motivo justo de terminación de los vínculos de los servidores con la entidad, por ser un motivo constitucional y legal, es decir que emerge de la Constitución y la Ley. IV. CONSIDERACIONES No arriba a buen suceso la acusación formulada en ambos cargos al ajustarse el tribunal en su decisión a lo adoctrinado por esta Sala de manera inveterada cuando, como en el sub lite, dirime la controversia que plantea la justeza o no de un despido producido al amparo de la ley pero no contemplado dentro de las justas motivaciones para extinguir unilateralmente la relación laboral.
La Sala ha distinguido entre el modo legal de terminación del contrato y las justas causas para despedir; en desarrollo siempre del criterio tuitivo derivado del carácter de las normas laborales conforme al cual aquellas decisiones unilaterales de empresa que extingan la relación laboral, así se funden en la ley, no pueden afectar al trabajador.
Entre las numerosas sentencias que imparten la señalada doctrina se encuentra la CSL SL 1º de abril de 2008, radicado 32106 de, en la que se dijo: “Para la Sala, es claro, que la terminación unilateral del contrato de trabajo por parte del empleador, con fundamento en el Decreto 1773 de 2004, expedido por el Gobierno Nacional y mediante el cual se ordenó la disolución y liquidación de la empresa demandada, constituye un despido legal pero injusto, que necesariamente debe ser objeto de reparación, a través de la indemnización correspondiente; pues pese a estar autorizado legalmente, derivado de un proceso de liquidación de la entidad, es evidente que esa circunstancia no se encuentra erigida como una justa causa de despido.
Tal situación es la que se desprende de la lectura de los artículos 61 y 466 del C.S.T., subrogados por los artículos 5º y 66, respectivamente, de la Ley 50 de 1990. “En diferentes oportunidades la Corte ha establecido la clara diferencia que existe entre el despido autorizado legalmente y, el despido con justa causa, en la medida en que no siempre el primero obedece a uno de esos motivos específicos que, en el orden de la justicia, sirven de fundamento de la extinción unilateral del contrato y que se denominan “justas causas”, como, para el caso del trabajador oficial, son las que establecen los artículos 16, 48, y 49 del Decreto 2127 de 1945, y para el particular el artículo 62, subrogado por el artículo 7º del Decreto 2351 de 1965, pues a los demás modos de terminación del contrato de trabajo no les da la ley esa especial denominación. “Así las cosas, el despido sin causa justa, no necesariamente excluye al que opera por decisión unilateral del empleador, con autorización legal distinta a la que establece las justas causas de despido, porque no se puede equiparar la legalidad de la terminación del vínculo con el despido precedido de justa causa”.
“No encuentra esta Sala que la interpretación que, desde sus inicios como parte de la Corte Suprema de Justicia, le ha otorgado a la diferencia entre los modos legales de terminación del contrato y las justas causas de despido, no se acompase con las actuales construcciones científicas del derecho, como lo pregona el censor, pues, por el contrario, parte de la base esencial del objetivo protector de las normas laborales en materia de terminación del contrato de trabajo y, en particular, del criterio jurídico según el cual el trabajador no puede verse afectado por situaciones empresariales ajenas a su voluntad, como la liquidación de la entidad para la cual presta sus servicios.
“No desconoce la Corte que fenómenos como el de la extinción jurídica de la empresa justifican plenamente la terminación del contrato de trabajo y de ahí que la ley, en este caso el artículo 47 del Decreto 2127 de 1945, consagre ese hecho como motivo de finalización del vínculo laboral. Mas ello no significa que esa terminación, con amparo en la ley, no dé lugar al surgimiento de algunos derechos para el trabajador, derivados, precisamente, de la culminación de la relación de trabajo por razones que no le son oponibles y que le impiden la consolidación de otros derechos laborales, como el de la pensión de jubilación. “Se sostiene en el cargo que, de conformidad con el artículo 90 de la Constitución Política, el Estado debe responder patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción u omisión de las autoridades públicas y que si una entidad pública se cierra con arreglo a los preceptos jurídicos, se está ante una situación de juridicidad, de tal modo que cuando el Estado suprime entidades públicas, por ese solo hecho no está obligado a reparar el perjuicio que sufren sus servidores o cualquiera otra persona.
“En relación con ese argumento, debe precisar la Sala que es cierto que la supresión de una entidad pública no puede ser considerada como un hecho antijurídico. Pero, una cosa es que se estime que ese hecho es ajustado a la ley y otra, distinta, que no constituya una de las justas causas para terminar el contrato de trabajo, que, ya se dijo, son solamente aquellos hechos catalogados expresamente como tales por la ley, que justifican el despido del trabajador.
“Por lo demás, si bien el artículo 90 de la Constitución Política establece una condición de antijuridicidad para que el Estado responda patrimonialmente, ello no significa que solamente esté obligado a hacerlo en casos en que el hecho o acto sea antijurídico, o que no pueda hacerlo en otros eventos, en los que cause un perjuicio, no obstante la legalidad de su actuación. “Con todo, importa precisar que las inquietudes que plantea el cargo han sido ya resueltas, de antiguo, por esta Sala.
En la sentencia del 16 de septiembre de 1958, publicada en Gaceta Judicial No. 2202 Tomo LXXXIX página 238 y 239, se explicó por la Corporación: “12.— La cláusula de reserva es una manera legal de terminar el contrato de trabajo, pero no es una causa justa, en el sentido preciso atribuido por la ley a ciertos motivos específicos y determinados que, en el orden de la justicia, sirven de fundamento a la extinción unilateral del contrato y que se denominan “justas causas”.
Existe una diferencia sustancial entre aquél y “modus” extintivo del contrato que la ley acoge y estas causas, establecidas por los artículos 62 y 63, que la ley expresan califica de justas. “Podría objetarse que todo lo legal es justo, y que por consiguiente siendo legal la manera en que se termina el contrato de trabajo, según el artículo 48; esa manera también será justa.
Tal tesis equivale a asumir una de las posiciones extremas que surgen, dentro del campo filosófico, al tratar de establecer el paralelismo o discrepancia entre lo legal y lo justo, en el vastísimo ámbito de las relaciones entre el derecho natural como categoría de justicia y el derecho positivo como ley. Sin profundizar en materia tan ardua, es menester afirmar que en el ordenamiento jurídico positivo existen normas que se desvinculan del jusnaturalismo no por ser francamente opuestas a éste sino por ser indiferentes.
Es un desideratum que la ley positiva rija no sólo las relaciones fundamentales dentro del espíritu de la justicia natural, sino que también regule las situaciones indiferentes a ella, u obscuras, en cuya fijación estén interesados el bien común o la conveniencia social. “En todas estas situaciones consideradas indiferentes o por lo menos de difícil acomodo a la idea de la justicia, el legislador ocurre a la equidad y ordena al juzgador que, por su parte, al aplicar la ley, también ocurra a ella.
(Artículo 18, Código Sustantivo del Trabajo, artículo 5º, Ley 153 de 1887). “Ya se dijo atrás que la cláusula de reserva es una manera, pero no es una causa. Es sabido que la manera es el modo como se rige una situación jurídica, en tanto que la causa es el antecedente de hecho o de derecho que produce esa situación. La causa se confunde en este caso con la noción móvil determinante.
“El legislador acogió la manera preavisada de concluir una relación contractual de trabajo a término indefinido, inspirado por un criterio de equidad, en una cuestión en la cual el acomodamiento de la idea pura de justicia resulta difícil sobre manera en vista de la complejidad de la materia, y en que, precisamente por tal dificultad, determinaría injusticias una regulación demasiado asaz elástica, al tiempo que era necesario legitimar situaciones decisivamente vinculadas a la conveniencia social.
En punto a la terminación con preaviso del artículo 48 la ley sanciona y legitima el “modus” o manera, pero no hace referencia alguna a la causa. En cambio en la terminación unilateral de los artículos 62 y 63 la ley hace especial énfasis sobre la causa (aunque también señala la manera), lo cual destaca aún más la distinción entre la una y la otra”.
No prosperan los cargos. No se casará la sentencia. Sin costas ante la ausencia de oposición.- V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de abril de 2010, en el proceso que instaurara VERNON EDUARDO PÉREZ GUZMÁN contra LA NACIÓN.-MINISTERIO DE AGRICULTURA.- Sin costas ante la ausencia de oposición.- Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 19