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SL393-2013Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2013

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Decreto 1158 de 1994Decreto 1848 de 1969Decreto 2218 de 1966Decreto 3135 de 1968Ley 100 de 1993Ley 153 de 1887Ley 171 de 1961Ley 33 de 1985Ley 71 de 1988

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 2 Radicado 57170 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente SL393-2013 Radicación No.57.170 Acta No.018 Bogotá D.C., veintiséis (26) de junio de dos mil trece (2013). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por ÁLCALIS DE COLOMBIA LIMITADA, ‘ALCO LTDA. ’, EN LIQUIDACIÓN, contra la sentencia del 28 de marzo de 2012, proferida por el Tribunal Superior de Cartagena, en el proceso que SAÚL CASTELLAR PÉREZ adelantó contra la recurrente.

I.

ANTECEDENTES Ante el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cartagena, el actor demandó a la ahora recurrente en casación para que fuera condenada a reconocerle y pagarle la reliquidación del valor inicial de la pensión de jubilación “(Primera Mesada)”, desde el 28 de febrero de 1993 al 13 de noviembre de 2002. Fundamentó sus pretensiones en que prestó sus servicios personales a la demandada en dos períodos, así: el primero, desde el 27 de septiembre de 1972 hasta el 31 de diciembre de 1976, y el segundo, desde el 21 de enero de 1976 y el 28 de febrero de 1993, para un total de 19 años, 1 mes y 26 días; que fue despedido sin justa causa; que demandó a la entidad demandada para obtener el reintegro o en su defecto la pensión restringida de jubilación “pensión sanción”; que el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cartagena mediante sentencia confirmada por el Tribunal Superior de esa misma ciudad, condenó a la demandada al reconocimiento de la pensión sanción a partir del 13 de noviembre de 2002, en cuantía de $318.294 que equivalía a 1.04 salario mínimo legal vigente; que el promedio del último salario devengado fue la suma de $424.392, que para dicha época equivalía a 6.04 salarios mínimos legales y que la remuneración con la cual fue reconocida la pensión perdió su poder adquisitivo entre el 28 de febrero de 1993 y el 12 de noviembre de 2002.

II. RESPUESTA A LA DEMANDA La demandada admitió la prestación de servicios afirmada por el actor, así como las decisiones judiciales proferidas en su contra. Sin embargo, se opuso a las pretensiones de su ex-servidor, pues dichas decisiones le ordenaron pagar como mesada pensional la suma de $318.294, lo cual se desprendía de la Resolución No. 0125 de 8 de junio de 2007, y que luego de dicho reconocimiento le ha venido cancelando al actor la pensión en los términos que le ordenó la referida providencia con los ajustes legales.

Propuso las excepciones de pago, cobro de lo no debido, inexistencia de las obligaciones demandas y prescripción. III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Fue proferida el 24 de junio de 2011, y con ella el Juzgado condenó a la demandada a reconocer y pagar al actor “el valor de la pensión de jubilación a partir del 13 de noviembre de 2002, en cuantía inicial de $658.763 como consecuencia de haber aplicado la indexación de la mesada y de conformidad con lo analizado en la parte motiva de esta sentencia”, así como “ la suma de CUARENTA Y NUEVE MILLONES TRESCIETOS OCHETA Y SIETE MIL SEISCIENTOS TRECE PESOS MCTE ($49.387.613), por concepto de diferencias pensiónales generadas por la indexación del 13 de noviembre de 2002 al 31 de diciembre de 2010, y con “ relación a las diferencias pensionales generadas desde el 1° de enero de 2011, hasta la fecha de esta providencia, se condena a la demanda al pago de la diferencia entre la mesada reconocida y lo cancelado al actor, de conformidad con lo señalado en la parte considerativa de este proveído”, dejando a cargo de la demandada las costas de la instancia. IV.

SENTENCIA DEL TRIBUNAL Por apelación de la demandada, el proceso subió al Tribunal Superior de Cartagena, Corporación que mediante la sentencia recurrida confirmó la decisión de primer grado, sin imponer costas por la alzada. El Tribunal precisó inicialmente que era procedente la indexación de las pensiones legales causadas con posterioridad a la vigencia de la Constitución de 1991, según las orientaciones de esta Corporación, en sentencia del 31 de julio de 2007, radicación 29022, que transcribió, donde rectificó su posición, admitiendo también la procedencia de la indexación de la primera mesada frente a las pensiones convencionales causadas a partir de la vigencia de la Constitución, por lo que luego de determinar que la pensión de jubilación otorgada al actor era de “orden convencional”, consideró que debía ser indexada de acuerdo con el criterio esbozado.

Agregó que lo que se buscaba con la indexación de la primera mesada era la actualización de la prestación para no causar un menoscabo económico al pensionado desde la época en que efectivamente dejó de trabajar hasta cuando se causara la prestación, además de que según la jurisprudencia de esta Corte, se pretende es el mejoramiento de un derecho mínimo legal que evitara la devaluación del monto de la pensión, para que de esa forma se conservara su valor constante, sin importar la naturaleza de la pensión, así como proteger el patrimonio del trabajador.

En cuanto a la formula de la indexación, luego de analizar la utilizada por él a quo, consideró que la misma era la que se había trazado por esta Corporación en sentencia de casación del 13 de diciembre de 2007, de la que trascribió algunos apartes sin indicar su radicación. No obstante, repitió la operación aritmética, encontrando que el IPC inicial correspondía a la fecha en que se efectuó “ la última cotización es decir febrero de 1993 (18.54)” y el IPC final “a la fecha en que cumplió los requisitos para la pensión, es decir, noviembre de 2002 (71.20)”.

Encontró que el salario del último año indexado del actor correspondía a “ $1.629.811.78, suma esta que resultaba superior a la que fue otorgada por el A –quo ($658.763,) debido a que tomó como IPC final 70.65 y como IPC inicial 45.51 índices que no corresponden a los del DANE para estas fechas, pero por tratarse de único apelante se aplica el principio de la no reformatio im pejus del Art. 357 del C.P.C., y se tendrá como suma indexada el valor que concedido por el A-quo, por tanto en este punto de apelación se confirmará la sentencia apelada, pues el a quo concedió la indexación de conformidad a la fórmula que para estos efectos se utiliza ”(sic).

V. EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso la demandada con la finalidad de que se case la sentencia del Tribunal y en sede de instancia, se revoque la del a quo. De manera subsidiaria, solicita la casación de la sentencia recurrida “con fundamento en la condena de indexación de la primera mesada pensional, donde se tomó como base para calcular el Ingreso Base de Liquidación, el salario promedio que incluye todos los factores convencionales devengados por el demandante al momento de efectuar el cálculo de la indexación de la primera mesada pensional, y en sede de instancia, SE MODIFIQUE el fallo del A-quo para que en su lugar se apliquen solamente los factores legales al Ingreso Base de Liquidación al momento de efectuar el cálculo de la indexación”.

Con ese propósito formuló dos cargos que serán estudiados conjuntamente por la Corte, atendida la similitud de los preceptos que se indican como violados, de los argumentos en que se apoyan y de la vía y modalidad de violación de la ley por la cual ambos se orientan. VI. PRIMER CARGO Acusa la interpretación errónea de los artículos 1º,4º, 13, 19 y 46 del Código Sustantivo del Trabajo; 8º de la Ley 153 de 1887; 1613 a 1617,1626, 1627, 1649, 1530,1536, 1539,1542,1547, 1548, 1549 y 2224 del Código Civil; 27 del Decreto 3135 de 1968; 68, 73 y 74 del Decreto 1848 de 1969; 8º de la Ley 171 de 1961; 1º, 2º, 9º y 13 de la Ley 33 de 1985; 11 de la Ley 6ª de 1945; 1º de la Ley 71 de 1988; 5º de la Ley 4 ª de 1976; 14, 21, 36 y 142 de la Ley 100 de 1993; artículo del Decreto 1158 de 1994; 145 del Código Procesal Laboral; 90 y 368 del Código de Procedimiento Civil, y 13, 29, 46, 48 y 53 de la Constitución Política.

En el desarrollo sostiene que la indexación no es dable alegarla respecto del valor de pensiones ‘causadas’ en disposiciones anteriores a la Constitución Política de 1991 y a la Ley 100 de 1993, como lo es la Ley 171 de 1961 que dio origen a la pensión del actor. Agrega que la indexación de la pensión sólo debe darse en casos de retardo en su pago, lo cual no ocurrió en sub lite, pues dicha figura “resulta distante de la filosofía y estructura de la seguridad social”, dado que si alguien deja de cotizar pero aumenta la base de liquidación de su pensión “ genera un desequilibrio dentro de este sistema de ingresos y egresos”, que trae como consecuencia la lesión del patrimonio de la entidad pagadora, además de que hasta el reconocimiento de la pensión el actor apenas tenía un derecho eventual, “pues el status de pensionado se consumó según el ad quem cuando cumplió los requisitos de edad según lo previsto en el artículo 8º de la Ley 171 de 1961, y el artículo 1º del Decreto 2218 de 1966”.

VII. SEGUNDO CARGO Se formula como ‘subsidiario’ del anterior y se acusa la misma violación de la ley denunciada en el primero y respecto de idénticos preceptos de los allí incluidos. Critica el entendimiento que el ad quem le dio a las disposiciones sustanciales denunciadas. “conforme al cual y de acuerdo a su criterio, determinó conceptos laborales distintos de los legales para calcular el ingreso base de liquidación de la primera mesada pensional devengada por el demandante en materia laboral, teniendo en cuenta para ello el salario promedio incluyendo factores extralegales determinados en la Convención Colectiva vigente para el año 1992-94 y en l liquidación final de las prestaciones sociales”.

Frente a lo cual considera que si bien se condenó la indexación de la primera mesada esta debió hacerse de acuerdo con los factores legales devengados para los años de 1993 con el fin de calcular el salario promedio para reconocer la pensión de jubilación indexada de conformidad con lo señalado en el artículo 1 ° del Decreto 1158 de 1994 “como es la asignación básica y demás factores señalados en el citado decreto y no como se efectuó por el Ad quem, tomando los factores extralegales señalados en la citada Convención Colectiva para tomar el 71% que determinó el valor de la primera mesada pensional indexada”.

VIII. CONSIDERACIONES DE LA CORTE No hay discusión alguna en torno a que el demandante laboró al servicio de la demandada hasta el 29 de febrero de 1993, fecha en que fue despedido sin justa causa cuando llevaba 19 años, un (1) mes y veintiséis (26) días de labores. Asimismo, que las decisiones judiciales proferidas en proceso ordinario laboral anterior cursado entre las partes, condenaron a la demandada a pagarle pensión sanción de jubilación en los términos del artículo 8º de la Ley 171 de 1961.

Indica lo anterior que la referida pensión, de acuerdo con multiplicidad de decisiones de esta Sala, se causó el día del despido injusto del demandante, pues la edad para esa clase de prestación no es requisito de causación sino de simple exigibilidad. Ahora, la controversia aquí planteada ha sido resuelta por esta Corporación en asuntos similares, para lo cual basta traer a colación lo dicho recientemente en la sentencia de casación del 15 de mayo del año en curso, radicación 50171, en la que así se pronunció: “ Debe advertir la Corte que la pensión que ocupa la atención de la Sala nació en vigencia de la actual Constitución Política, y en ese sentido reiteradamente ha admitido la procedencia de la indexación del ingreso base de dicha liquidación sin hacer distinción entre el origen de la prestación, es decir si tiene naturaleza legal o extralegal, de manera que es evidente que el Tribunal no incurrió en yerro jurídico o fáctico alguno. En ese orden, debe también recordarse que es ajustado al equilibrio social que cualquier persona que haya obtenido el reconocimiento y el pago de su pensión y empiece el disfrute de la misma, su valor o monto esté de acuerdo con la realidad económica de ese instante y no con una realidad económica anterior y en la que en el transcurso entre una y otra, se envileció la moneda de curso legal.

Si bien, las pensiones obtenidas extralegalmente, sea mediante convención, pacto o cualquier otro acuerdo, difieren con las legales por su forma de nacimiento, la esencia de ambas es la misma, cual es la obtener el goce de un derecho con el cumplimiento de ciertos requisitos. Así las cosas, el Tribunal no incurrió en los yerros jurídicos que le atribuye la censura, en tanto su decisión se ajustó al criterio que ha clarificado esta Sala de la Corte, manifestada en la sentencia del 31 de julio de 2007, radicación 29022, y reiterada, entre otras, en la del 24 de mayo de 2011, radicación 39967, en la que así se expresó: “ En ese orden, corresponde resolver si la pensión de jubilación voluntaria, reconocida a JUSTO PASTOR MELO MELO, con efectos desde el 11 de septiembre de 1996, es susceptible de revaluación judicial, en razón de la pérdida del poder adquisitivo del salario que devengaba en agosto de 1994, cuando dejó de prestar servicios a la enjuiciada.

A partir de la sentencia de casación que el Tribunal adoptó como soporte de su decisión, y que el impugnante pretende controvertir, la Corte ha venido dando una respuesta positiva al conflicto planteado. Si bien es cierto, en la conciliación que las partes celebraron para formalizar el acuerdo al que habían arribado, nada se dijo respecto de la actualización del salario devengado para cuando culminó la relación de trabajo, la pérdida del poder adquisitivo de aquella remuneración, es un fenómeno económico innegable que como tal está exento de prueba, no sólo en cuanto a sus índices de variación, como lo prevé el artículo 191 del Código Procesal Civil, sino lógicamente, también respecto del hecho generador de tales índices, pues en el marco de una economía como la que impera en nuestro sistema, lo normal es que la unidad de valor pierda progresivamente su capacidad adquisitiva, sin que resulte válido argüir que por tratarse de un bien o un derecho expuesto al vaivén de las contingencias de índole financiero ampliamente conocidas, deba su valor correr con el albur del “efecto propio de la economía de mercado”, puesto que el producto que para el trabajador genera la aplicación de su fuerza de trabajo a la producción de riqueza, desde ninguna óptica es asimilable a las mercancías o a los bienes inmateriales que circulan y se intercambian de acuerdo con las reglas de un sistema económico basado en la libre competencia, dado que se trata, ni más ni menos, de su única y vital fuente de ingresos.

Por ello, por lo menos, para el caso de las pensiones que son fruto de un convenio individual entre empleador y trabajador, las reglas de derecho que gobiernan las relaciones entre particulares, no son aplicables bajo la misma intelección que el hecho de su pertenencia al Código Civil comporta, sino que su preceptiva debe atemperarse a los principios propios del derecho laboral.

Contrario a lo que asevera la empresa, la línea jurisprudencial que la mayoría de esta Sala ha desarrollado sobre la materia que concita su atención, sí tiene un amplio respaldo constitucional, en la medida en que una de sus motivaciones, consiste en lo inequitativo que resultaría reconocer la reevaluación a las pensiones legales, y no a las extralegales, por ello debe acatarse la clara manifestación del principio constitucional de igualdad, contemplado en términos generales en el artículo 13 de la Carta Política, y en el ámbito de las relaciones laborales, en el artículo 53 ibídem.

A juicio de la Sala, no luce razonable una diferenciación basada en el origen de los fondos con que se han de cubrir las pensiones, porque se trata de un elemento ajeno a los intereses del trabajador, parte débil en la relación laboral, que no puede resultar perjudicada en razón de esa circunstancia…”. En cuanto al cargo subsidiario, el resumen de la sentencia impugnada deja en evidencia que el Tribunal no se ocupó para nada de los factores salariales que conformaron el ingreso base de liquidación de la pensión del demandante.

Simplemente estimó que la fórmula utilizada por el a quo fue la correcta ya que estaba ajustada a los lineamientos de esta Corporación. Por tanto, salta a la vista que ninguna exégesis hizo de los preceptos denunciados, lo cual resulta suficiente para rechazar dicho cargo. Por lo anotado, los cargos se desestiman. Costas en el recurso de casación cargo de la recurrente dado que hubo réplica.

En su liquidación, inclúyanse como agencias en derecho la suma de seis millones de pesos ($6.000.000). En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administran​do justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del 28 de marzo de 2012, proferida por el Tribunal Superior de Cartagena, en el proceso ordinario de SAÚL CASTELLAR PÉREZ contra ÁLCALIS DE COLOMBIA LIMITADA, ‘ALCO LTDA.’, EN LIQUIDACIÓN. Costas como se dijo en la parte motiva.

Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 12