CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL3929-2022 Radicación n.° 92305 Acta 32 Valledupar, catorce (14) de septiembre de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por LUZ SANDRA URREGO BERNAL contra la sentencia proferida el 17 de julio de 2019 por la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., dentro del proceso que le sigue al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy, SOCIEDAD FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO (FIDUAGRARIA S.A.), en calidad de administradora del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES (ISS).
I.
ANTECEDENTES Luz Sandra Urrego Bernal demandó a Fiduagraria S.A. para procurar que se declare la existencia de un contrato de trabajo con el Instituto de Seguros Sociales, del 22 de febrero Radicación n.° 92305 SCLAJPT-10 V.00 2 de 1999 al 31 de marzo de 2013. En consecuencia, pidió que se condene al pago de las siguientes acreencias convencionales: cesantías, sus intereses, y la sanción por la no consignación de aquellas; vacaciones; primas de vacaciones, extralegal y legal de servicios, técnica, y de navidad; auxilios de transporte y alimentación; subsidio familiar; dotación de labor; incremento salarial y adicional; e indemnización por despido injusto; así como el reintegro del 10% de la retención de la fuente, de las pólizas de seguros, la devolución de aportes a la seguridad social integral, y la indemnización moratoria por el no pago de salarios, más la indexación. En sustento de sus pretensiones afirmó que estuvo vinculada al ISS del 22 de febrero de 1999 al 31 de marzo de 2013 por medio de sucesivos contratos de prestación de servicios; que ejerció sus funciones en varios cargos como técnico de servicios administrativos II, auxiliar de historia laboral y prestación de servicios en el «INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES - GERENCIA NACIONAL Y SECCIONAL CUNDINAMARCA – DEPARTAMENTO DE ATENCIÓN NÓMINA DE PENSIONADOS», cargos que también existían en la planta de personal; que las labores las realizaba en forma permanente, y bajo continua subordinación; que el último salario devengado fue de $1.293.696; que su empleador nunca pagó las prestaciones sociales ni la seguridad social; que es beneficiaria de la convención colectiva celebrada entre el ISS y Sintraiss; que reclamó ante la pasiva el 2 de julio de 2013, lo cual fue resuelto de manera negativa.
Radicación n.° 92305 SCLAJPT-10 V.00 3 Fiduagraria S.A., al contestar la demanda, se opuso a las pretensiones, fundamentalmente, porque solo actúa en calidad de vocera y administradora del Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales Liquidado, y por lo tanto no tiene por qué pronunciarse sobre las mismas, en la medida en que dicho instituto se extinguió, y el patrimonio autónomo no es subrogatorio ni cesionario de sus obligaciones.
En este punto agregó también que el contrato de prestación de servicios finalizó al cumplirse el objeto contractual. En cuanto a los hechos, aceptó que la demandante y el ISS celebraron contratos de prestación de servicios conforme a la Ley 80 de 1993, y que, bajo la primacía de esos acuerdos de voluntades, «[…] no es pertinente señalar la existencia de un vínculo continuo e ininterrumpido, pues según reza en los contratos, estos se celebraron en períodos diferentes y por términos de duración diferentes […]».
Presentó las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva; ausencia de nexo causal; inexistencia de la obligación y del contrato de trabajo o prestación de servicios con Fiduagraria S.A.; prescripción; cobro de lo no debido; buena fe y «no utilización de los mecanismos alternativos de solución de conflictos». II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 4 de diciembre de 2018, decidió: Radicación n.° 92305 SCLAJPT-10 V.00 4 PRIMERO: DECLARAR que entre la señora LUZ SANDRA URREGO BERNAL y el extinto INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES administrado y representado por la SOCIEDAD FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO S.A. – FIDUAGRARIA S.A. en su calidad de vocera del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN PAR I.S.S., existió un contrato de trabajo, en calidad de Trabajadora Oficial al servicio del departamento de historia laboral y nómina de pensionados, en el interregno comprendido entre el 22 de febrero de 1999 al 31 de marzo de 2013, conforme a lo expuesto.
SEGUNDO: CONDENAR a la demandada SOCIEDAD FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO S.A. – FIDUAGRARIA S.A. en su calidad de vocera del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN PAR I.S.S. a las siguientes sumas de dinero y por los siguientes conceptos: Por vacaciones $4.989.354,76 Cesantías $4.580.052,83 Intereses sobre las cesantías $549.606,34 Vacaciones $2.771.863,34 Prima de servicios convencional $2.244.093 Indemnización moratoria $25.268.185 Aportes al Sistema de Seguridad Social $6.417.460 TERCERO: ABSOLVER a la demandada de las demás pretensiones incoadas en su contra.
CUARTO: Declarar parcialmente probada la excepción de prescripción relevándose del estudio de las demás excepciones conforme lo considerado. […]. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., mediante fallo pronunciado el 17 de julio de 2019, resolvió el recurso de apelación presentado por las partes, y el grado jurisdiccional de consulta surtido en favor de la demandada, en los siguientes términos:
PRIMERO: MODIFICAR PARCIALMENTE el ordinal SEGUNDO de la decisión de primera instancia, con el fin de indicar que la encartada debe cancelar a la señora LUZ SANDRA URREGO Radicación n.° 92305 SCLAJPT-10 V.00 5 BERNAL los siguientes conceptos y valores: A. $4.021.238 por PRIMA EXTRALEGAL DE VACACIONES B. $16.444.598 por CESANTÍAS convencionales C. $543.473 por INTERESES A LAS CESANTÍAS convencionales D. $25.399.565 por INDEMNIZACIÓN MORATORIA Se CONFIRMA la condena impuesta por concepto de VACACIONES, PRIMAS DE SERVICIOS y APORTES A SEGURIDAD SOCIAL.
SEGUNDO: REVOCAR PARCIALMENTE el ordinal TERCERO del fallo apelado y consultado, para en su lugar CONDENAR a la demandada a cancelar a la demandante la INDEXACIÓN sobre la suma adeudada por concepto de VACACIONES, absolviendo de las demás pretensiones conforme a lo motivado.
TERCERO: ADICIONAR el ordinal CUARTO de la sentencia de primera instancia, en cuanto a que la excepción de prescripción se debe declarar probada respecto de los derechos causados con anterioridad al 2 de julio de 2010, con excepción de las cesantías, compensación de vacaciones e indemnización moratoria.
CUARTO: CONFIRMAR en lo demás. […]. En lo que interesa al recurso extraordinario, advirtió que en el proceso no se logró establecer que la desvinculación de la accionante hubiera obedecido a una decisión arbitraria y unilateral del ISS, pues no existía prueba alguna que demostrara la razón de la terminación del contrato de trabajo, y recalcó que era la actora quien tenía la carga de demostrarlo.
Para soportar sus argumentos se basó en las sentencias, CSJ SL, 1 ene. 2011, rad. 36572, CSJ SL, 6 mar. 2012, rad. 42167 y CSJ SL, 24 jul. 2013, rad. 34260. Después, puntualizó: Al punto, es menester aclarar que, si bien es cierto, en sentencia como la SL12223 de 2014, radicado 44676, que reitera las del 12 de diciembre de 2007, 31 de enero de 2012 y 21 de agosto de 2013 radicados 29152, 43172 y 44529, se tuvo como razón de la terminación el vencimiento del plazo pactado al tratarse de la naturaleza contractual del contrato de trabajo con los trabajadores oficiales del ISS a término indefinido, en virtud de la cláusula quinta de estabilidad laboral convencional, se reitera Radicación n.° 92305 SCLAJPT-10 V.00 6 en el proceso, no existe certeza ni se acreditó fehacientemente que la relación de la terminación del vínculo contractual hubiese sido el vencimiento del plazo pactado, pues se desconoce si obró o no voluntad de la actora para no continuar prestando sus servicios, o tal acto devino de la entidad.
En igual sentido, es necesario indicar que la cláusula quinta estudiada lo que establece es una prohibición al Seguro Social para terminar unilateralmente un contrato de trabajo por razones distintas a la establecida en el Decreto 2351 del 65. No obstante, al no demostrarse que hubiese efectuado tal acto de terminación no se podría reconocer tal sanción, por lo que se confirma la decisión del a quo en ese tópico.
Por último, respecto a la indemnización moratoria consagrada en el artículo 1 del Decreto 797 de 1949, dijo que la conducta del ISS durante la ejecución del contrato no era demostrativa de buena fe. Explicó que dicha sanción empezaría a causarse 90 días hábiles después de la terminación del contrato de trabajo, de modo que, como esto ocurrió el 31 de marzo de 2013, entonces aquella corría desde el 2 de agosto de esa anualidad, pero solo la otorgó hasta el 31 de marzo de 2015, fecha en la que se suscribió el acta final del proceso liquidatorio del ISS.
Para fundar esta decisión, invocó la sentencia CSJ SL194-2019. Concluyó que la omisión de pago a partir de la fecha de expedición del acta final en comento no derivó de una buena o mala fe, sino de la imposibilidad de disponer de los recursos, pues quien fungió como liquidador estaba sujeto al cumplimiento de las normas de ese proceso liquidatorio.
En esa medida –continuó-, esta era una situación constitutiva de fuerza mayor que impidió satisfacer las obligaciones de la demandante, ya que a partir de la expedición de dicha acta Radicación n.° 92305 SCLAJPT-10 V.00 7 de liquidación sí surgió una justificación legal que no permitió el pago de las prestaciones sociales. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case «parcialmente» la sentencia recurrida, en cuanto confirmó la absolución de las condenas por indemnización por despido sin justa causa de carácter convencional, y la sanción moratoria liquidada hasta la fecha que se efectúe el pago de las acreencias laborales adeudadas, para que, en sede de instancia, revoque parcialmente el fallo del juzgado, […] accediendo a la indemnización por despido sin justa causa comprobada de carácter convencional y a la sanción moratoria liquidada hasta la fecha en que se efectúe el pago de las acreencias laborales adeudadas, de conformidad con el artículo 1 del Decreto 797 de 1949.
Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, replicados oportunamente por la pasiva. VI. CARGO PRIMERO Acusa la providencia del ad quem de transgredir, por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea, el artículo 1° del Decreto 797 de 1949, que sustituyó el 52 del Decreto 2127 de 1945. Radicación n.° 92305 SCLAJPT-10 V.00 8 Precisa que el Tribunal se equivocó al interpretar el precepto citado, ya que la finalidad del mismo es que, a pesar de que el ISS se liquidara el 31 de marzo de 2015, la sanción moratoria debía calcularse hasta la fecha efectiva del pago de los créditos laborales adeudados.
Aduce que la crisis económica que conllevó a la liquidación de la entidad pública no es excusa para el retraso en el pago de los salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones. Además, indica que la ley en ninguno de sus apartes limita los efectos de la omisión en el pago de las acreencias laborales a eventualidades ajenas a la parte más débil de la relación de trabajo.
Manifiesta que del inciso tercero del parágrafo 2 del artículo 1 del Decreto 797 de 1949 se desprende que la indemnización moratoria deba calcularse hasta cuando el empleador haya cancelado los emolumentos adeudados. Agrega que, según esa preceptiva, si el empleador no ha pagado los salarios, prestaciones e indemnizaciones debidas en un término de 90 días contados desde la finalización del vínculo laboral, los contratos de trabajo recuperarán toda su vigencia, por lo que no se entienden terminados, y por ende, se deben seguir pagando los salarios como si el empleado estuviese laborando, hasta que se cancele la totalidad de la deuda, pues es esa precisamente la sanción que impone la norma cuando se encuentra desacreditada la buena fe del empleador, y no puede verse limitada por situaciones extrañas al trabajador.
Radicación n.° 92305 SCLAJPT-10 V.00 9 Esgrime que una interpretación contraria llevaría al absurdo de colegir que el juzgador pueda desatender el tenor literal de la ley, pese a que su sentido sea claro, so pretexto de consultar su espíritu. Por ello, concluye que tiene derecho a que la sanción moratoria consagrada en el artículo 1 del Decreto 797 de 1949 le sea liquidada y pagada desde el vencimiento del plazo de 90 días contados a partir de la terminación del contrato de trabajo, y hasta cuando se cancele la totalidad de las prestaciones sociales y demás acreencias laborales, sin restringir su cálculo hasta el 31 de marzo de 2015.
VII. RÉPLICA El PAR ISS en Liquidación expresa que la recurrente desconoce la jurisprudencia reiterada y pacífica de esta Corporación con respecto al alcance de la indemnización moratoria en entidades en liquidación, la cual debe ir hasta la fecha de extinción del ISS, situación que ocurrió el 31 de marzo de 2015, pues a partir de esa data deja de existir legalmente la entidad, y no tiene sentido que se condene a obligaciones cuando se encuentra en imposibilidad legal de cumplir.
Añade que no es posible extender la indemnización hacia el liquidador, pues está sujeto al cumplimiento de las normas del proceso liquidatorio, y no puede afectar los derechos del resto de los acreedores, como lo pretende la recurrente. Radicación n.° 92305 SCLAJPT-10 V.00 10 VIII. CONSIDERACIONES No son materia de discusión en sede de casación los siguientes aspectos: (i) la demandante estuvo formalmente vinculada al ISS a través de contratos de prestación de servicios desde el 22 de febrero de 1999 hasta el 31 de marzo de 2013, pero en la realidad lo que existió fue una genuina relación laboral;
(ii) ella tenía la calidad de trabajadora oficial; y (iii) el ISS era una empresa industrial y comercial del Estado del orden nacional, hasta que fue liquidada definitivamente el 31 de marzo de 2015. Dicho esto, le corresponde a la Corte definir si el Tribunal se equivocó al limitar la condena impuesta por concepto de indemnización moratoria solo hasta la fecha en la que se produjo la extinción jurídica del ISS.
Desde ya se advierte que el colegiado no incurrió en la transgresión normativa enrostrada, sino que, por el contrario, acompasó su criterio al expuesto por la Corte en la sentencia CSJ SL986-2019, replicada en la CSJ SL825-2020, CSJ SL2140-2020 y CSJ SL1841-2022, en la que precisó que, con arreglo al artículo 1º del Decreto 797 de 1949, la sanción bajo lupa se reconoce hasta la liquidación definitiva de la entidad pública, lo que ocurrió el 31 de marzo de 2015, conforme a lo dispuesto en el Decreto 553 del 27 de marzo de 2015, cuyo artículo 5 textualmente reza: Extinción de la persona jurídica del Instituto de Seguros Sociales.
Conforme a lo dispuesto en el artículo 21 del Decreto 2013 de 2012, como consecuencia de la extinción de la persona jurídica del Instituto de Seguros Sociales, a partir del 31 de marzo de 2015 quedarán automáticamente suprimidos todos los cargos Radicación n.° 92305 SCLAJPT-10 V.00 11 existentes y terminarán las relaciones laborales de acuerdo con el respectivo régimen legal aplicable».
En la referida sentencia, se anotó: En efecto, a criterio de la Sala, la sanción moratoria debe operar hasta la suscripción del acta final de liquidación que se publicó en el Diario Oficial 49470 de 31 de marzo de 2015, toda vez que a partir de esta fecha el Instituto de Seguros Sociales dejó de existir como persona jurídica; luego, perdió toda posibilidad de actuar en el mundo jurídico.
Quiere decir lo anterior que, a partir de la declaración del cierre de la liquidación y de la terminación de la existencia jurídica del Instituto de Seguros Sociales, no es posible imputar a dicha entidad una conducta, provista o desprovista de buena fe, por la simple razón de que en el plano jurídico no existe como sujeto de derechos y obligaciones y, por tanto, no puede adelantar ninguna actuación. En otros términos, el presupuesto de la buena o mala fe del cual depende la imposición o no de la sanción moratoria es inexigible frente a un sujeto de derecho extinto.
Tampoco puede afirmarse que el patrimonio autónomo de remanentes constituido por el ISS en el marco de un contrato de fiducia mercantil sea una continuación de su persona jurídica, dado que esos bienes, aunque pueden comparecer al proceso por conducto de la sociedad fiduciaria, no son una entidad con personalidad jurídica o una derivación del ISS, sino un conjunto de bienes afectos a la finalidad especifica indicada en el acto de constitución. Mucho menos podría asegurarse que la sociedad fiduciaria contratante es un sucesor de las actividades del ISS, dado que su rol simplemente es el de actuar como administrador y vocero de los bienes fideicomitidos (num. 4 art. 1234 CCo), al punto que estos no hacen parte de sus activos y de sus otros negocios fiduciarios (art. 1233 CCo).
En conclusión, cuando ocurre la liquidación de una entidad del sector oficial, la sanción moratoria del artículo 1º del Decreto 797 de 1949 debe ir hasta la fecha en que aquella deja de existir, tal y como lo adoctrinó la Sala en sentencias CSJ SL194-219 y CSJ SL390-2019. A la luz del precedente citado, se tiene que el juez de segundo grado no cometió ningún error de hermenéutica jurídica al limitar la moratoria al 31 de marzo de 2015.
El cargo no prospera. Radicación n.° 92305 SCLAJPT-10 V.00 12 IX. CARGO SEGUNDO Por la vía indirecta, denuncia la aplicación indebida del artículo 467 del CST, «que les reconoce validez a los artículos 5º y 117 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita el día 1 de noviembre de 2001». Le imputa al Tribunal los siguientes errores de hecho: 1) Dar por demostrado sin estarlo, que la señora LUZ SANDRA URREGO BERNAL no acreditó el despido realizado por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, el día 31 de marzo de 2013. 2) Dar por demostrado sin estarlo, que el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES no terminó unilateralmente el contrato de trabajo sin justa causa comprobada a la señora LUZ SANDRA URREGO BERNAL, el día 31 de marzo de 2013. 3) No dar por demostrado, estándolo, que la señora LUZ SANDRA URREGO BERNAL, probó el hecho del despido por parte del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, el día 31 de marzo de 2013. 4) No dar por demostrado, estándolo, que el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES terminó unilateralmente el contrato de trabajo sin justa causa comprobada a la señora LUZ SANDRA URREGO BERNAL, el día 31 de marzo de 2013.
Como pruebas erróneamente apreciadas relaciona las siguientes: 1. Contratos de prestación de servicios, junto con sus actas de adiciones y prórrogas, suscritos entre el día 22 de febrero de 1999 hasta el 31 de marzo de 2013, por la señora LUZ SANDRA URREGO BERNAL y el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, obrantes a folio 727 a 776 del Cuaderno No. 2 del Juzgado. 2.
Copia auténtica con constancia de depósito de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA SEGURIDAD SOCIAL (SINTRASEGURIDADSOCIAL), con vigencia a partir del 1º de noviembre de 2001, obrante a folios 910 a 994 del Cuaderno No. 2 del Juzgado. Radicación n.° 92305 SCLAJPT-10 V.00 13 Para demostrar el cargo, argumenta que el fallador plural de la alzada se equivocó al decir que no se probó que el contrato terminó por la decisión unilateral, voluntaria y arbitraria del ISS, pues, si se revisa el último celebrado entre este y la actora, identificado con el n.º 5001031883, así como su carta de adición y prórroga, se puede decir que, en apariencia, la relación laboral declarada en el trámite ordinario se terminó el 31 de marzo de 2013 por vencimiento del plazo pactado.
Esgrime que, aun cuando lo decidido por el juez de segundo grado se presume legal, lo cierto es que este no desconoció que entre las partes hubo un contrato de trabajo desde el 22 de febrero de 1999 hasta el 31 de marzo de 2013, en virtud del cual ella tenía la calidad de trabajadora oficial del ente público, y era beneficiaria de la convención colectiva de trabajo 2001-2004 celebrada entre el empleador oficial y Sintraseguridadsocial.
Recalca que en los procesos adelantados contra el ISS en donde media la declaración judicial del contrato realidad, se ha considerado que este lo es a término indefinido, en atención a lo estipulado en las cláusulas 5 y 117 de la susodicha convención. Para sostener su premisa se apoya en la sentencia CSJ SL, 20 feb. 2019, rad. 74084. Sostiene que si el ad quem reconoció la existencia y validez de un contrato de trabajo a término indefinido entre ella y el ISS, entonces era lógico discurrir que su finalización unilateral por parte del empleador debía fundarse en alguna de las justas causas previstas en el artículo 7 del Decreto Ley Radicación n.° 92305 SCLAJPT-10 V.00 14 2351 de 1965, con sujeción a lo dispuesto en la cláusula 5 del acuerdo extralegal.
Precisa que, tal como quedó probado, la terminación del vínculo laboral obedeció al vencimiento del plazo pactado, circunstancia que no encaja dentro de ninguna de las justas causas señaladas en el artículo 7 ibidem, por lo que el despido debe ser catalogado como injusto, en consecuencia, hay lugar a la indemnización del artículo 5 convencional.
X. RÉPLICA Afirma que no es de recibo la tesis de la recurrente de que no existen otras causas de terminación del contrato de trabajo, pues ello llevaría al absurdo de desconocer las establecidas en la ley, como lo consagra el artículo 6 del Decreto 2351 de 1965, además de que, aceptar la interpretación de la accionante, haría que los contratos nunca se pudieran terminar.
Como ejemplo pone que la muerte del trabajador no se encuentra prevista como justa causa. Estima que la recurrente reconoce la existencia de un contrato a término fijo, y que el mismo se terminó por el tiempo pactado, por lo que no puede ahora desconocer la existencia de esa modalidad contractual. En esa medida, reitera que el vínculo finalizó por vencimiento del plazo pactado, y que en momento alguno hubo una actuación del liquidado ISS para terminar el contrato sin justa causa.
Radicación n.° 92305 SCLAJPT-10 V.00 15 XI. CONSIDERACIONES Debe ahora la Sala determinar si el colegiado que definió la instancia transgredió la ley sustancial al considerar que el despido de la demandante no quedó probado en el proceso. Se sabe, por no haber sido controvertido en el recurso extraordinario, que la demandante era trabajadora oficial al servicio del ISS, y que era beneficiaria de la convención colectiva de trabajo 2001-2004 suscrita entre aquella entidad y Sintraseguridadsocial.
Las cláusulas 5 y 17 de la referida convención, en lo pertinente, rezan: […] Los Trabajadores Oficiales se vinculan al Instituto mediante contrato de trabajo escrito, a término indefinido, el cual tendrá vigencia mientras subsistan las causas que le dieron origen. Excepcionalmente, para labores netamente transitorias, el Instituto celebrará contratos de trabajo escritos, a término fijo, y tantas veces como sea necesario, cuya duración no puede ser superior a la del cargo que se reemplaza, para cubrir vacancias temporales, por licencias de maternidad, incapacidades, vacaciones, licencias voluntarias sin remuneración, suspensión por orden judicial o administrativa, permisos sindicales, compensatorios, comisiones de estudio y por duración de la obra o labor y para cubrir vacancias definitivas mientras se realiza el proceso de selección. Los servidores del Instituto, vinculados a la firma de la presente Convención, no clasificados como empleados públicos en los estatutos del I.S.S. son Trabajadores Oficiales con contrato de trabajo a término indefinido […] ARTICULO (sic) 117.
MODALIDADES DEL CONTRATO Toda vinculación de personal que efectúe el Instituto para desempeñar actividades y funciones en los cargos de las plantas de personal para los Trabajadores Oficiales, deberá hacerse mediante contrato de trabajo a término indefinido. A folios 727 a 776 del expediente militan las copias de los contratos de prestación de servicios suscritos por la Radicación n.° 92305 SCLAJPT-10 V.00 16 demandante y el ISS, siendo el último de ellos el otrosí por medio del cual se extendió el plazo del contrato hasta el 31 de marzo de 2013.
Los documentos demuestran que cada contrato se celebraba por un tiempo determinado, lo cual iba en franca contravía de lo preceptuado en las disposiciones convencionales transcritas, habida cuenta de que, con arreglo a ellas, la vinculación de la demandante debió formalizarse a término indefinido, y en todo caso, es así como debe comprenderse, en virtud de los principios constitucionales de primacía de la realidad sobre las formas e irrenunciabilidad.
Por lo tanto, si el Tribunal hubiera apreciado correctamente los contratos de prestación de servicios, se habría percatado de que en el último de ellos se pactó ilegalmente un plazo de duración hasta el 28 de febrero de 2013, prorrogado hasta el 31 de marzo de esa anualidad (f.º 775-776). La certeza de tal realidad, aunada a que la actora no continuó prestando servicios al ISS después de esa calenda, lo debió llevar forzosamente a la convicción de que el contrato finalmente terminó porque, en forma irregular, el empleador le puso una fecha de expiración, lo que se traduce, a no dudarlo, en un típico despido que se torna en injusto, ya que ese motivo no está contemplado como una justa causa para dar por terminado los contratos de trabajo a término indefinido, siendo necesario que el empleador invocara alguna de las previstas en el artículo 7 del Decreto Ley 2351 de 1965, circunstancia que no acaeció. Al resolver un asunto de similares contornos fácticos, en la sentencia CSJ SL3291-2021 razonó así la Corte: Radicación n.° 92305 SCLAJPT-10 V.00 17 Bajo el contexto que antecede, debe recordarse que esta Sala de la Corte, en cuanto a la indemnización por despido sin justa causa de índole extralegal, ha sostenido en procesos adelantados contra el Instituto aquí demandado, que conforme a las cláusulas 5ª de la Convención Colectiva de Trabajo, «cuando media la declaración judicial de contrato realidad, el contrato es a término indefinido (…) a excepción de los que ingresen para desempeñar labores netamente transitorias» (CSJ SL 981-2019).
De manera que, si el Tribunal dio por establecido que entre las partes existió un contrato de trabajo entre el 14 de septiembre de 2000 y el 31 de marzo de 2013, en virtud del cual el demandante tuvo la calidad de trabajador oficial del ISS, y que era beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo (2001-2004), resulta indudable que ha debido llamar a producir efectos a lo establecido en el artículo 5º de la misma, en el sentido de entender que por regla general los trabajadores del ISS, se vinculan a dicha entidad mediante un contrato de trabajo a término indefinido, con excepción de aquellos que ingresan para desempeñar labores netamente transitorias y, que para que pudiera finiquitarse por parte de la entidad convocada el proceso, esta ha debido acudir a alguna de las justas causas estipuladas en el artículo 7º del Decreto Ley 2351 de 1965.
Así las cosas, si como quedó visto y fue aceptado por la propia entidad demandada, la terminación de la relación contractual tuvo como sustento el vencimiento del plazo pactado, motivo que no está previsto como ninguna de esas justas causas, lo que resulta claro, es que el despido fue injusto, y que en consecuencia, el demandante era titular de la indemnización prevista en el mencionado artículo 5º de la Convención Colectiva, prosperando el recurso extraordinario frente a este puntual aspecto.
Por las consideraciones expuestas en precedencia, concluye la Sala que el Tribunal se equivocó al desestimar la pretensión de pago de la indemnización por despido injusto, razón suficiente para casar la providencia impugnada, únicamente en cuanto absolvió de esa súplica de la demanda. Lo demás se mantiene incólume. XII. SENTENCIA DE INSTANCIA Al lado de las consideraciones que sirvieron en casación para concluir que realmente el contrato de trabajo de la demandante finalizó por la decisión unilateral e injusta del Radicación n.° 92305 SCLAJPT-10 V.00 18 empleador, se agrega que desde la misma contestación de la demanda la pasiva sostuvo que ese vínculo terminó por haberse cumplido el objeto contractual, y también afirmó que los contratos se habían celebrado por términos de duración diferentes, lo que ratifica que el motivo para acabar la relación de trabajo existente fue la expiración de un plazo que, en rigor, no existía, por las razones que ya se expusieron al decidir el recurso extraordinario.
En tales condiciones, la demandante tiene derecho al pago de la indemnización por despido injusto, en los términos del artículo 5 de la convención colectiva, norma que, en lo pertinente, prevé:
ARTICULO
5. ESTABILIDAD LABORAL […] Cuando el Instituto de (sic) por terminado un contrato de trabajo de manera unilateral y sin justa causa, deberá reconocer y pagar al Trabajador Oficial afectado una indemnización por despido así: a) Cincuenta (50) días de salario cuando el trabajador tuviere un tiempo de servicios no mayor de un año. […] d) Si el trabajador tuviere (10) años o más de servicio continuo, se le pagarán cincuenta y cinco (55) días adicionales de salario sobre los cincuenta (50) básicos del literal a) por cada uno de los años de servicios subsiguientes al primero y proporcionalmente por fracción. La demandante trabajó para el extinto ISS desde el 22 de febrero de 1999 hasta 31 de marzo de 2013, para un total de 14 años, 1 mes y 8 días, teniendo como último salario la suma de $1.293.696 (f.º 776).
Así las cosas, después de realizar la respectiva liquidación por el actuario de la Corporación, se obtuvo como Radicación n.° 92305 SCLAJPT-10 V.00 19 resultado la suma de $30.617.472, por concepto de indemnización convencional por despido injusto, tal como se aprecia a continuación: En consecuencia, se revocará parcialmente el ordinal tercero de la parte resolutiva del fallo apelado y consultado, y en su lugar se condenará a la accionada a pagarle la indemnización ya tasada.
Se confirmará en el resto ese ordinal. XIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida el diecisiete (17) de julio de dos mil diecinueve (2019) por la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., dentro del proceso seguido por LUZ SANDRA URREGO BERNAL contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy, SOCIEDAD FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO (FIDUAGRARIA S.A.), en calidad de administradora del INICIO FI N Nº DE DI AS Nº DE AÑOS 22/ 02/ 99 21/02/00 360 1,00 55 22/02/00 21/02/01 360 1,00 50 22/02/01 21/02/02 360 1,00 50 22/02/02 21/02/03 360 1,00 50 22/02/03 21/02/04 360 1,00 50 22/02/04 21/02/05 360 1,00 50 22/02/05 21/02/06 360 1,00 50 22/02/06 21/02/07 360 1,00 50 22/02/07 21/02/08 360 1,00 50 22/02/08 21/02/09 360 1,00 50 22/02/09 21/02/10 360 1,00 50 22/02/10 21/02/11 360 1,00 50 22/02/11 21/02/12 360 1,00 50 22/02/12 21/02/13 360 1,00 50 22/02/13 31/ 03/ 13 39 0,11 5 5.079 14,11 710 1.293.696$ 30.617.472$ FECHAS RELACION LABORAL Nº DE DIAS DE INDEMNIZACIÓN- CONVENCI ON COLECTIVA ISS SALARIO BASE VR.
INDEMINIZACION- CONVENCI ON COLECTIVA ISS Radicación n.° 92305 SCLAJPT-10 V.00 20 PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES (ISS), únicamente en cuanto absolvió del pago de la indemnización convencional por despido injusto. No la casa en lo demás. Sin costas en casación. En sede de instancia, REVOCA PARCIALMENTE el ordinal tercero de la parte resolutiva de la sentencia proferida por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá, el 4 de diciembre de 2018, y en su lugar, SE CONDENA a Fiduagraria S.A. a cancelarle a la actora la suma de $30.617.472 por concepto de indemnización convencional por despido injusto.
Se confirma en lo demás el mencionado ordinal. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ