SCLAJPT-10 V.00 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL3929-2021 Radicación n.° 75536 Acta 28 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de agosto de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la CHEVRON PETROLEUM COMPANY contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el dieciocho (18) de mayo de dos mil dieciséis (2016), en el proceso ordinario que ELSY PERDOMO DE GUARNIZO le promovió a la recurrente, juicio al que se vinculó, en su condición de interviniente ad excludendum a ALICIA BARRIOS ROJAS.
I.
ANTECEDENTES Elsy Perdomo de Guarnizo llamó a juicio a Chevron Petroleum Company, para obtener el 50% de la pensión que en vida devengó el señor Lope Isidoro Guarnizo Bárcenas, a partir del 9 de agosto de 2012, con los intereses previstos en Radicación n.° 75536 SCLAJPT-10 V.00 2 el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 o indexación (f.° 3 a 9 del cuaderno 1).
Para fundamentar sus pretensiones, indicó que hizo vida marital con el causante, en su condición de esposa, desde el 27 de noviembre de 1965 hasta el 10 de octubre de 1992; que no se liquidó la sociedad conyugal y el de cujus ostentó la condición de pensionado de la accionada; que éste falleció el 8 de agosto de 2012, razón por la cual, solicitó la prestación de sobrevivientes en la proporción legal; que simultáneamente se presentó a reclamar la misma pretensión la señora Alicia Barrios Rojas, quien adujo que estuvo compartiendo lecho con el causante, desde el 15 de junio de 1984 hasta la fecha de su deceso.
Manifestó que la convocada, en respuestas a ambas, negó el derecho porque dos personas pretendían el mismo derecho, lo que debe resolver la justicia ordinaria; que las interesadas acudieron al Juzgado 18 Laboral del Circuito de Bogotá, para que aprobara un acuerdo suscrito entre ellas, donde definieron la calidad de beneficiarias, el monto y el porcentaje que les correspondía; que el acta de conciliación fue aprobada el 25 de septiembre de 2012, con un 50 % para cada uno de ellas y que ese documento se presentó ante la empresa, quien no le dio curso legal.
Con auto del 25 de junio de 2013, se ordenó la comparecencia de la señora Alicia Barrios Rojas, como interviniente ad excludendum (f.° 39 a 42 ejusdem), a quien le rechazaron la demanda (f.° 72 ídem), pero después radicó Radicación n.° 75536 SCLAJPT-10 V.00 3 otro libelo, pretendiendo el 50 % de la pensión de sobrevivientes, con los intereses o en subsidio la indexación. Para ello, alegó, que convivio con el de cujus, desde el 15 de junio de 1984 hasta la fecha de su muerte y dependía de su compañero permanente.
La accionada se opuso a las pretensiones formuladas en su contra. Frente a los hechos, aceptó que reconoció al causante, a partir del 1° de septiembre de 1977, «pensión de jubilación en la forma proporcional que determina la ley, de acuerdo al tiempo de servicio», pero indicó que ninguna de las probables beneficiarias acreditó, en forma fehaciente, la convivencia. En su defensa, formuló las excepciones de cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación, buena fe y prescripción (f.° 105 a 116 ib.).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá, por sentencia del 11 de agosto de 2015 (f.° 166 del cuaderno 1), condenó a la accionada a pagar, a cada una de las reclamantes, una pensión de sobrevivientes, en un porcentaje del 50%, desde el 9 de agosto de 2012, con los intereses moratorios, desde que la obligación se hizo exigible.
No declaró probada la excepción de prescripción e impuso costas a la demandada. Radicación n.° 75536 SCLAJPT-10 V.00 4 III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de ésta, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con fallo del 18 de mayo de 2016, modificó la del Juzgado e indicó, que los intereses moratorios se causaron desde el 17 de octubre de 2012 hasta cuando se cancelara la prestación a las demandantes.
Confirmó en lo demás y no impuso costas (f.° 191 a 205 del cuaderno 1). En lo que interesa al recurso de casación, informó que estaba acreditado que la enjuiciada le reconoció pensión de jubilación al causante, a partir del 1° de septiembre de 1977; que este falleció el 8 de agosto de 2012; que el 25 de septiembre, las demandantes, en su condición de cónyuge y compañera permanente supérstites, como beneficiarias de la prestación de sobrevivientes, celebraron conciliación ante el Juzgado 18 Laboral del Circuito de Bogotá, donde acordaron distribuir en un porcentaje del 50 % para cada una, la pensión que en vida disfruto el señor Guarnizo Bárcenas.
Adujo, en atención a la fecha del deceso, que la normativa que gobernaba el asunto, eran los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, modificados por el 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, que trascribió. Advirtió, que al proceso se aportó el Oficio del 30 de agosto de 2012, con el que se negó el derecho a las reclamantes; el escrito del 17 de octubre del mismo año, con el que la accionada no aceptó la conciliación celebrada entre Radicación n.° 75536 SCLAJPT-10 V.00 5 aquellas; el acta de conciliación extra proceso; la declaración juramentada de Marian Susan Espitia Meneses; la cedula de la señora Perdomo de Guarnizo; el registro civil del difunto; el registro de matrimonio de éste con la señora Elsy Perdomo, del 27 de noviembre de 1955 y el acta de bautizo del señor Guarnizo Bárcenas.
También descendió a la partida de bautizo de la señora Perdomo de Guarnizo; a la actualización de información pensionado de la llamada a juicio; a la autorización del fallecido, del 15 de diciembre de 1992, para el pago de la prestación a su cónyuge; las autorizaciones dirigidas a la demandada, para remisión de correspondencia; la Comunicación del 19 de noviembre de 2008 suscrita por la cónyuge del causante, en la que informó que éste la abandonó desde 1992; la solicitud de sustitución pensional de la señora Alicia Barrios Rojas; la declaración juramentada de ésta y de Rosiris Figueroa Sánchez; la cédula de ciudadanía de la compañera permanente; la declaración extra proceso de Iván Gustavo Castillo Tatis, Flor María Payan, José Alejandro Bárcenas Cortes, Carlos Javier Guarnizo Aragón, José Isidro Guarnizo Aragón y Julio Cesar Castro Bárcenas; la Escritura Pública 0420 del 12 de junio de 2008, donde aparecían como compradores el señor Guarnizo Bárcenas y Alicia Barrios Rojas; el certificado de matrícula inmobiliaria y la conciliación celebrada entre el causante y la demandada, ante el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá. Radicación n.° 75536 SCLAJPT-10 V.00 6 Dijo, que esos medios de convicción, valorados en conjunto, le permitieron establecer la convivencia alegada por cada una de las demandantes, en un lapso temporal superior a 5 años, ya que, la señora Elsy Perdomo de Guarnizo, en su condición de cónyuge, demostró, con la declaración de Marian Susan Espitia Meneses, que la vida en común inicio desde la fecha del matrimonio hasta el 10 de octubre de 1992, dicho que corroboró con la autorización de pago de la pensión del 15 de diciembre de ese mismo año, y sin que dentro del expediente apareciera documento que acreditara la disolución del vínculo matrimonial.
Agregó, que también estaba acreditada la convivencia con la señora Alicia Barrios Rojas, desde junio de 1984 hasta la muerte del pensionado, situación que dedujo de las declaraciones extra proceso de Rosiris Figueroa Sánchez, Iván Gustavo Castillo Tatis, José Alejandro Bárcenas Cortes, Carlos Javier Guarnizo Aragón, José Isidoro Guarnizo Aragón y Julio Cesar Castro Bárcenas, quienes de manera coincidente aseveraron que la pareja Guarnizo Barrios, convivió en la franja de tiempo indicada por la compañera permanente, y que esa unión perduro por más de 25 años, aseveración que respaldó con la escritura pública n.° 0420 del 12 de junio de 2007.
Indicó, en adición a lo anterior, que las accionantes, de manera clara e inequívoca, aseveraron ante el Juzgado 18 Laboral del Circuito de Bogotá, el tiempo de convivencia, sin que existiera controversia sobre ese aspecto. Radicación n.° 75536 SCLAJPT-10 V.00 7 Adujo, que esos elementos probatorios daban cuenta de la calidad de beneficiarias de la prestación, junto con la convivencia establecida en la ley y expuso: Cumple precisar, en cuanto al tema de los derechos del cónyuge separado de hecho con vínculo matrimonial vigente, cuando el fallecido establece una nueva relación, la Corporación de cierre de la jurisdicción ordinaria ha explicado que el disfrute del derecho a la pensión debe ser compartido entre el cónyuge separado de hecho y el compañero o compañera permanente que tenga esa condición para la fecha de deceso del causante, en proporción al tiempo de convivencia y, en cuanto a éste requisito, la convivencia, ha precisado que el condicionamiento de los últimos cinco años antes del fallecimiento, se predica respecto de la compañera o compañero permanente, más no del cónyuge, pues, a éste, le basta demostrar que hizo vida en común con el de cujus por lo menos durante cinco años, en cualquier tiempo.
Y, si bien la pasiva no intervino en la conciliación suscrita por Perdomo de Guarnizo y Barrios Rojas, lo manifestado en tal acto jurídico resulta válido, en tanto que, como beneficiarias del derecho a la pensión de sobrevivientes convinieron como indiscutido, el tiempo de convivencia con el de cujus, que conocen con exactitud, sin que la convivencia simultanea que afirman existió de 1984 a 1992 pueda afectar el acuerdo, pues, los medios de convicción recaudados dan cuenta que la relación de Guarnizo Bárcenas con cada una de ellas se prolongó por un lapso aproximado de 27 años, entonces, de haber existido controversia sobre el particular, la prestación se hubiera distribuido en partes iguales.
Frente a los intereses moratorios, citó el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, junto con la sentencia de casación con radicación 42536 e informó, con sustento en el artículo 1° de la Ley 717 de 2001, que las entidades que tienen a su cargo el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, cuentan con un término máximo de 2 meses para su decisión y, en este caso, se causó desde el 17 de octubre de 2012, cuando la compañía no aceptó la conciliación celebrada entre las demandantes, pese a que acreditaron su calidad de Radicación n.° 75536 SCLAJPT-10 V.00 8 beneficiarias, en su condición de cónyuge y compañera permanente.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver (f.° 3 del cuaderno de la Corte). V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, se revoque la de primer grado y se absuelva de las pretensiones formuladas en su contra.
Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, replicado por Elsy Perdomo de Guarnizo, que se pasa a estudiar (f.° 9 a 16 del cuaderno de la Corte). VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia, por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea del artículo 13 de la Ley 797 de 2003; 47, 48 y 141 de la Ley 100 de 1993.
En su desarrollo, cita la decisión cuestionada e indica que el Tribunal se equivoca al concluir que una pensión de sobrevivientes puede distribuirse al antojo de las demandantes, generando un error hermenéutico, porque las Radicación n.° 75536 SCLAJPT-10 V.00 9 reglas de esa prestación, son de orden público, siendo que la ley y no las partes, es la que define los beneficiarios, como los porcentajes.
Dice, que para el caso de simultaneidad de convivencia, el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, estableció una serie de reglas para la asignación de la prestación de dependencia, y reproduce la sentencia CC C-1035-2008 e informa que la convivencia de la cónyuge separada de hecho, debe de ser de cinco años en cualquier tiempo, y el porcentaje siempre se da en proporción al tiempo de vida en común con el causante, agregando, que no es válido que se reparta en partes iguales la pensión en un 50%, más aún, si los lapsos de convivencia, no arrojaron un mismo tiempo.
Respecto a la condena de intereses moratorios, sostiene que esta Corporación ha atenuado sus efectos, señalando que no son procedentes, cuando se tengan serias dudas sobre la titularidad del derecho y se suspende el trámite de reconocimiento hasta que la justicia laboral decida al respecto y hace suya la sentencia de casación con radicación 33399.
VII. RÉPLICA Dice, que en la decisión cuestionada no se concluyó que las partes podían libremente fijar el porcentaje que les correspondiera, porque para definir el porcentaje, se apoyó en las pruebas allegadas al expediente, con las que definió sobre el tiempo de convivencia y la cuantía que correspondía. Radicación n.° 75536 SCLAJPT-10 V.00 10 Frente a los intereses, indica, que no se dio una explicación válida o racional para negar la prestación (f.° 49 a 51 del cuaderno de la Corte).
La señora Alicia Barros Rojas informó que la otra demandante falleció el 7 de febrero de 2020 y como no tiene herederos, solicitó la sustitución pensional, en el 100 %, con los incrementos y los intereses de la Ley 100 de 1993 (f.° 70 a 71 ib). VIII. CONSIDERACIONES Esta Sala de la Corte, de manera profusa, ha reiterado el carácter extraordinario del recurso de casación, que impone a quien procura el quiebre de la decisión de segundo grado, ceñirse a las exigencias legales, en la forma como han sido desarrolladas por la jurisprudencia, pues no debe perderse de vista que el fallo recriminado encuentra cobijo en la presunción de legalidad y acierto que lo acompañan, por ser expedido por funcionario investido de jurisdicción y competencia, el cual, en nombre del Estado, asigna a los contendientes el derecho que les corresponde.
De ahí que la demanda de casación, no solo debe reunir los requisitos formales que autorizan su admisión, sino también exige un desarrollo y planteamiento lógico. (sentencia de casación CSJ SL, 8 may 2013, rad. 45799), ya que no obstante la morigeración que se la ha dado, al presentarla, debe analizarse, de manera cuidadosa, los fundamentos que llevaron al sentenciador a decir, en la Radicación n.° 75536 SCLAJPT-10 V.00 11 forma como lo hizo, porque tras ese estudio, que compete única y exclusivamente al recurrente, se identifica si tuvo un componente jurídico, caso en el cual, el embate debe ser por la senda directa o si las razones fueron fácticas, la imputación tiene que encauzarse por el camino indirecto.
También puede suceder que el fallo tuvo ambos componentes, lo que conlleva a cuestionar todos y cada uno de sus soportes, pero de manera separada. En esos eventos, no son suficientes las acusaciones parciales, como que la decisión, con sustento en los no cuestionados, permanece indemne. Lo expuesto, porque en la imputación se cuestiona al ad quem, avalar que las demandantes en la conciliación suscrita ante el Juzgado 18 Laboral del Circuito Judicial de Bogotá, hubieran acordado el porcentaje que a cada una le correspondía recibir por la pensión de sobrevivientes del causante, lo que, en su entender, causó la interpretación errónea de las disposiciones relacionadas en la proposición jurídica.
Esa argumentación, no tiene la virtualidad de hacer actuar a la Corte en la forma pretendida en el alcance de la impugnación, ya que el ad quem no arribó a esa conclusión. En efecto, en atención a la fecha de fallecimiento del causante- 8 de agosto de 2012-, sostuvo, que las normas que gobernaban el asunto eran los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 12 y 13 de la Ley 797 de 2003.
Radicación n.° 75536 SCLAJPT-10 V.00 12 Luego, con sustento en esas disposiciones, que citó, analizó los medios de convicción de los que se sirvió para formar su convencimiento y encontró, que cada una de las reclamantes acreditó una convivencia superior a los 5 años, con los condicionamientos legales exigidos, al destacar que la señora Elsy Perdomo de Guarnizo hizo vida en común desde la fecha del matrimonio, que lo fue el 27 de noviembre de 1965 hasta el 10 de octubre de 1992 y, Alicia Barrios Rojas, entre junio de 1984 al deceso del señor Lope Isidoro Guarnizo, advirtiendo que éstas, de manera clara e inequívoca, sostuvieron ante el Juzgado 18 Laboral del Circuito Judicial de Bogotá, el tiempo de cada una de ellas, sin que existiera controversia sobre esa situación. Seguidamente, expuso que tanto la cónyuge, como la compañera permanente, podían gozar de la prestación, en proporción al tiempo de convivencia y que los cinco años de esta última, debían ser antes del fallecimiento, mientras que la primera, podían ser en cualquier tiempo e indicó: Y, si bien la pasiva no intervino en la conciliación suscrita por Perdomo de Guarnizo y Barrios Rojas, lo manifestado en tal acto jurídico resulta válido, en tanto que, como beneficiarias del derecho a la pensión de sobrevivientes convinieron como indiscutido, el tiempo de convivencia con el de cujus, que conocen con exactitud, sin que la convivencia simultanea que afirman existió de 1984 a 1992 pueda afectar el acuerdo, pues, los medios de convicción recaudados dan cuenta que la relación de Guarnizo Bárcenas con cada una de ellas se prolongó por un lapso aproximado de 27 años, entonces, de haber existido controversia sobre el particular, la prestación se hubiera distribuido en partes iguales.
Radicación n.° 75536 SCLAJPT-10 V.00 13 Ese recuento, enseña que el Juez de la apelación no concluyó que las beneficiarias, a su «antojo», les era factible distribuir la pensión de sobrevivientes, dado que, con las probanzas que analizó, halló que la convivencia, con cada una de ellas, se prolongó aproximadamente por 27 años, razonamiento con el que infirió que lo manifestado en la conciliación fue válido, porque las reclamantes, como beneficiarias, convinieron como indiscutido el tiempo de convivencia. Así, no se incurrió en el dislate hermenéutico sobre el que la censura centra su diferencia, porque el sentenciador no realizó el ejercicio interpretativo alegado en la acusación; por el contrario, para avalar los porcentajes del 50 %, descendió a los medios que analizó, los que le sirvieron para dar crédito a lo acordado en el acta de conciliación. Y es que, si lo pretendido era cuestionar la proporción que a cada una de las beneficiarias le correspondía, lo correcto era haber formulado un cargo por la senda eminentemente fáctica, para cuestionar las valoraciones hechas sobre los medios de convicción que soportan la decisión. Lo dicho, implicaría que tampoco asiste razón en los reparos realizados frente a los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, al advertirse, que esta Corporación, en consideración a situaciones excepcionales y particulares, ha estimado que no proceden en los eventos que presenten serias dudas sobre la Radicación n.° 75536 SCLAJPT-10 V.00 14 titularidad del derecho (sentencia de casación CSJ SL2609- 2021), situación que en este asunto, conforme a los términos de la decisión cuestionada, no existe al ultimar que no había controversia sobre el tiempo de convivencia de cada una de las demandantes.
De ahí que, en verdad, el sendero para derrotar esa inferencia, era el de los hechos, para mostrarle a la Sala el desacierto del Tribunal, al analizar los elementos demostrativos, que condujeron a decidir en ese sentido. Sin embargo, no debe obviarse que los intereses moratorios, solo proceden en prestaciones de origen legal con sujeción a la Ley 100 de 1993, comprendiendo no solo las propias de ese sistema, sino también aquellas a las que se accede en virtud del régimen de transición pensional (al efecto, puede consultarse, la sentencia de casación CSJ SL1681-2020, entre otras).
Entonces, si la prestación que se reconoció al de cujus, se pactó en un acta de conciliación ante el Juzgado 5° Laboral del Circuito de Bogotá el 9 de septiembre de 1977 (f.° 127 a 130 del cuaderno 2), no hay lugar a la imposición de los intereses, por no estar sujeta a la Ley de Seguridad Social Integral. Ahora y en atención a que la señora Elsy Perdomo de Guarnizo, falleció el 7 de febrero de 2020 (f.° 69 del cuaderno de la Corte), se ordenará pagar a los herederos o sucesores de esta, las mesadas atrasadas desde el 9 de agosto de 2012, hasta la fecha de su óbito en un 50 % y, de ahí en adelante, Radicación n.° 75536 SCLAJPT-10 V.00 15 se acrecentará la mesada al 100 %, a favor de la compañera del causante, posición que encuentra respaldo, entre otras, en la sentencia de casación CSJ SL16419-2017, en donde se anotó: Ahora bien, en lo referente a lo expresado por el recurrente en cuanto que se debía mantener la cuota parte de la pensión de sobrevivientes devengada por la demandante, y no acrecentársela por la muerte de la compañera permanente, esta Sala ha sido muy clara y ha reiterado su criterio, entre otras, en la sentencia CSJ SL, 20 jun. 2012, rad. 41821, cuando sostuvo: «Como el análisis probatorio del Tribunal quedó intacto y según éste se estableció que si bien inicialmente existió una vida común de pareja o de esposos con la actora, lo cierto fue que en los últimos veinticinco (25) años hasta la fecha de la muerte del pensionado, éste convivió con su compañera permanente MARÍA ELSA BARÓN GUTIÉRREZ.
Además, ésta última, desde la contestación al libelo demandatorio, no puso en duda ni controvirtió la convivencia inicial de la cónyuge accionante con el causante durante treinta y tres (33) años, al decir: “En ningún momento se ha negado que la demandante MARÍA DEL CARMEN ROBAYO DE ESPINEL, haya sido esposa del señor JOSÉ DANIEL ESPINEL BARACETA, que se hayan casado en el año de 1948 y hayan convivido por espacio de treinta y tres (33) años, es decir hasta el año 1981, y a partir de esa fecha el señor JOSÉ DANIEL ESPINEL BARACETA convivió con mi mandante MARÍA ELSA BARÓN GUTIÉRREZ, hasta el momento de su fallecimiento”.
En este orden de ideas, como la actora en calidad de cónyuge mantuvo vigente la sociedad conyugal y convivió como mínimo cinco (5) años con el causante en cualquier tiempo, también le asiste el derecho a la prestación de sobrevivencia reclamada, en una cuota parte, de acuerdo con los años de convivencia, esto es, para el presente asunto más de tres décadas o 33 años luego de casada, según lo dispone el aparte final del inciso tercero literal b) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, máxime que, como lo determinó la alzada, dicho pensionado era quien le proveía una ayuda económica a su esposa por razón de la enfermedad terminal que ella padecía, pese a estar separados de hecho.
La pensión de sobrevivientes a favor de la cónyuge demandante ROBAYO DE ESPINEL, deberá reconocerse a partir del 7 de noviembre de 2005, en una cuota parte equivalente al 57% de la cuantía inicial de la pensión, que era la suma de $536.289,oo mensuales según aparece acreditado a folio 75 del cuaderno del Juzgado, porque el otro 43% le corresponde a la compañera permanente BARÓN GUTIÉRREZ.
Radicación n.° 75536 SCLAJPT-10 V.00 16 Dado el fallecimiento de la actora reclamante ROBAYO DE ESPINEL el 23 de abril de 2009, como consta en el registro civil de defunción de folio 21 del cuaderno de la Corte, la entidad demandada pagará a los herederos o sucesores de ésta las correspondientes mesadas atrasadas sólo hasta esa fecha y de ahí en adelante se acrecentará la mesada hasta el 100% a favor de la Compañera BARÓN GUTIÉRREZ.» (negrillas de la Sala).
Por lo expuesto, el cargo prospera, pero solo en lo relacionado con los intereses moratorios. Sin costas en el recurso extraordinario. En sede instancia, se revocará la decisión del Juzgado, pero solo en cuanto condenó al pago de la obligación prevista en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. En su lugar, se ordenará indexar cada una de las mesadas adeudadas a cada demandante, a partir del 9 de agosto de 2012 y hasta la fecha de su pago.
Además, se ordenará pagar a los herederos o sucesores de la señora Elsy Perdomo de Guarnizo, las mesadas atrasadas desde el 9 de agosto de 2012 hasta la fecha de su fallecimiento, que lo fue el 7 de febrero de 2020 y, de ahí en adelante, se acrecentará la mesada al 100%, a favor de la compañera del causante, Alicia Barrios Rojas. Se confirmará en lo demás. Para efectos de la indexación, se utilizará la fórmula VI = VH * IPCFinal/IPCInicial, en donde VI equivale al valor indexado de cada mesada;
VH corresponde al valor a indexar; IPCFinal es el índice de precios al consumidor del mes anterior a la fecha de pago de la mesada; IPCInicial es el Radicación n.° 75536 SCLAJPT-10 V.00 17 índice de precios al consumidor del mes anterior al que se causó la mesada. Costas de las instancias correrán a cargo de la enjuiciada y estas deberán incluirse en la liquidación que practique el Juez de primera instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el dieciocho (18) de mayo de dos mil dieciséis (2016) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por ELSY PERDOMO DE GUARNIZO contra CHEVRON PETROLEUM COMPANY, juicio al que se vinculó, en su condición de interviniente ad excludendum a ALICIA BARRIOS ROJAS, en cuanto impuso a la demandada intereses moratorios.
No la casa en lo demás. En SEDE DE INSTANCIA PRIMERO: Se revoca la decisión del Juzgado, pero solo en cuanto condenó al pago de la obligación prevista en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. En su lugar, se ordena indexar cada una de las mesadas adeudadas a cada de una de las demandantes, a partir del 9 de agosto de 2012 y hasta Radicación n.° 75536 SCLAJPT-10 V.00 18 la fecha efectiva de su pago, conforme se expresó en la motiva.
SEGUNDO: En atención a que la señora Elsy Perdomo de Guarnizo falleció el 7 de febrero de 2020, se ordena pagar a los herederos o sucesores de ésta, las mesadas atrasadas desde el 9 de agosto de 2012 hasta la fecha de su óbito y, de ahí en adelante, se acrecentará la mesada al 100%, a favor de la compañera del causante, Alicia Barrios Rojas.
TERCERO: Se confirma en lo demás. Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.