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SL3929-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Ernesto Forero Vargas

Decreto 2351 de 1965Ley 50 de 1990Ley 712 de 2001

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 65643 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL3929-2019 Radicación n.° 65643 Acta 32 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por FUNDACIÓN UNIVERSITARIA AUTÓNOMA DE COLOMBIA contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 31 de mayo de 2012, en el proceso ordinario laboral que instauró EUSEBIO CLAVIJO SÁNCHEZ contra la recurrente.

Se acepta el impedimento presentado por la doctora Dolly Amparo Caguasango Villota, que obra a folio 51 del cuaderno de la corte.

ANTECEDENTES Eusebio Clavijo Sánchez llamó a juicio a la Fundación Universitaria Autónoma de Colombia, con el fin de que se declare la ineficacia de la cláusula del contrato de trabajo que dice «hacemos constar que hemos decidido celebrar contrato de trabajo a término fijo» y como consecuencia de ello, se ordene la existencia del contrato de trabajo a término indefinido, según lo consagrado en el artículo 1 de la cctv; que se declare la no solución de continuidad de la prestación laboral y se ordene el reintegro al mismo cargo o a otro de superior categoría con el pago de los salarios dejados de percibir y de todas las prestaciones sociales que contiene el acuerdo convencional, desde el momento del despido injustificado; que se reconozca todo lo que resulte probado ultra y extra petita y se condene en las costas del proceso.

Como pretensiones subsidiarias solicitó: que se declare que la terminación del contrato de trabajo fue injustificada, en consecuencia, se ordene el pago debidamente indexado de la correspondiente indemnización por despido injusto; la reliquidación y pago actualizado de las prestaciones sociales (auxilio de cesantías, intereses a las mismas, primas legales y extralegales y demás prestaciones a que haya lugar); la indemnización moratoria por el no pago de las prestaciones sociales y las costas del proceso.

Fundamentó sus peticiones, en que ingresó a trabajar en el cargo de director de consultorio jurídico en la entidad accionada, mediante contrato de trabajo a término fijo, el 28 de abril de 2009, con una asignación mensual de $3.947.700; que el 1 de marzo de 2010 la oficina de talento humano le comunicó que su contrato se vencía el 27 de abril de 2010; que el 19 de abril del citado año, se le informó que el consejo directivo había decidido prorrogarle el contrato por un año, a partir del 28 de mayo de 2010; que a través de misiva del «30 o 31 de mayo» se le recordó que el contrato vencía el 27 de mayo de 2011; que «el 27 de abril de 2011» recibió un mail del decano en el que se le solicitaba evaluación de su rendimiento «con el fin de conocer el desempeño y la continuidad», formularios que debía remitir antes del 12 de mayo a la unidad de origen; que el 3 de mayo de la misma anualidad (2011) recibió oficio mediante el cual se le ordenaba hacer entrega de su cargo al doctor José Vicente Ángel Restrepo.

Adicionó que nunca fue llamado a comisión de estabilidad como lo dispone la convención colectiva, para poder terminar el contrato de trabajo con la universidad demandada, ni se tuvo en cuenta lo dispuesto en el mencionado acuerdo que establecía que «los contratos existentes y los que en el futuro celebre la FUAC con sus trabajadores serán siempre a término indefinido.

En casos de trabajos ocasionales, accidentales o transitorios, la FUAC podrá contratar a término fijo, igualmente todo el personal que labora al servicio de la FUAC serán trabajadores de planta de esta, por lo que no habrá lugar a contratistas o terceros para labores propias de la FUAC». Culmina su relato en que su último salario fue de $4.279.600.

Al dar respuesta a la demanda, la accionada se opuso a todas las pretensiones, y en cuanto a los hechos, admitió la fecha de ingreso del actor, que fue mediante contrato a término fijo, en el cargo descrito, con la asignación inicial y final indicada en la demanda, que el contrato se prorrogó anualmente presentando su primer vencimiento el 27 de abril de 2010 y el segundo el 27 de mayo de 2011, el mail dirigido por el decano y que los formularios de evaluación debían ser remitidos antes del 12 de mayo.

Los demás hechos los negó. Como razones de defensa expuso que la accionada finalizó el contrato de trabajo de conformidad al tenor del literal c del, artículo 5 de la Ley 50 de 1990 pues se le informó al demandante la terminación del contrato de trabajo con antelación de 30 días, sin que este expresara inconformidad al respecto. Manifiesta que no existen fundamentos jurídicos para peticionar el reintegro dada la inexistencia de causalidad, «pues no se allana la pretensión a los eventos y circunstancias precisas y taxativas contempladas en la legislación laboral en torno a las figuras jurídicas planteadas».

Además, dice que la convención no se ajusta a lo dispuesto por los artículos 467, 468, 469 y 471 del CST, ello con independencia que para reclamar beneficios se debe acreditar la afiliación a la organización sindical, y efectuar aportes, aclarando que en la institución académica existen varios sindicatos. En lo pertinente al despido señala que «corresponde a un despido regular que fue ejecutado con el lleno de todos los requisitos de la Ley y que se ajusta a una finalización por un modo legal artículo 61 del CST», por tal razón la norma convencional citada en la demanda no es aplicable al caso porque la misma se ajusta es a los despidos por justa causa cuando previamente no se ha comprobado el o los motivos, siendo su efecto el reintegro, por tal razón afirma que el despido regular no genera una nulidad con efectos de reintegro, toda vez que ello sería tanto como «hacerle decir a la norma algo que no dice en torno a ese acto».

Propuso la excepción previa de prescripción, la cual, dispuso el juzgado en la primera audiencia de trámite, sería estudiada de fondo al momento de dictar la sentencia (f.os 210-211). Formuló como excepciones perentorias las que denominó como: inexistencia jurídica, carencia de derecho, cobro de lo no debido, buena fe, pago, compensación, ausencia de validez de la convención colectiva, inaplicabilidad de la norma convencional, y la prescripción extintiva de la acción. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veintiséis Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 16 de julio del 2013, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR que el contrato de trabajo a término fijo suscrito entre el demandante y demanado (sic) resulta ineficaz al tenor de lo establecido en el artículo 1 capítulo II de la convención colectiva de trabajo suscrita, de conformidad con lo dispuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR que ente los litigantes existe un contrato de trabajo a término indefinido desde el 28 de abril de 2009 el cual se encuentra vigente.

TERCERO: CONDENAR a la demandada a reintegrar al demandante al mismo cargo que venía desempeñando directos de consultorio jurídico o a otro de igual o mejor categoría junto con el pago de salarios y prestaciones sociales legales y extralegales a que haya lugar incluidos los aportes a seguridad social y prestaciones sociales legales y extralegales a que haya lugar incluidos los aportes a la seguridad social desde el 28 de abril de 2011 (sic) día en que se produjo el despido y hasta el día en que se haga efectivo el reintegro.

CUARTO: CONDENAR a la demandada a reintegrar al pago a la parte demandada al pago de las costas, fijando como agencias en derecho el valor de $2.000.000.

QUINTO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas, incluyendo la de prescripción, por lo expuesto en la parte motiva.

SEXTO: Contra esta providencia procede el recurso de apelación el cual, de conformidad con lo previsto en el artículo 66 del CPT y de la SS, deberá ser presentado y sustentado de palabra en el acto de notificación, o por escrito, dentro de los tres días siguientes. Acto seguido, y mediante auto del 25 de julio de 2013, se señaló fecha para corregir la sentencia, lo cual se verificó el 8 de agosto de 2013 a las 3:30 pm., data en la que se indicó que debe entenderse que la fecha indicada en el ordinal tercero de la sentencia como finalización del vínculo laboral es el 27 de mayo de 2011 y no el 27 de abril del mismo año, como equivocadamente se dijo.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, conoció del recurso de apelación interpuesto por la demandada y mediante fallo del 6 de septiembre de 2013, dispuso: PRIMERO ADICIONAR la sentencia proferida el 16 de julio de 2013 proferida por el Juzgado 26 Laboral del circuito de Bogotá, por las razones expuestas, en el sentido de declarar probada la excepción de compensación parcialmente y por lo mismo autorizar al descuento de las sumas pagadas por concepto de liquidación definitiva del contrato de trabajo de lo que sea pagado por concepto de salarios y prestaciones debidas por el reintegro que fue ordenado en primera instancia.

SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia apelada en todo lo demás.

TERCERO: COSTAS sin costas en la presente instancia. En lo que interesa al recurso extraordinario, el sentenciador de segundo grado circunscribió el problema jurídico en determinar si la cláusula contractual por medio de la cual se pacta un vínculo laboral a término fijo está estipulada en el acuerdo convencional. Como supuestos fácticos demostrados señaló: i) el contrato de trabajo a término fijo de un año, el cual fue celebrado por las partes el 28 de abril de 2009; ii) que se le comunicó la terminación del contrato al demandante por medio del jefe de unidad de talento humano de la entidad demandada al demandante; iii) la liquidación del contrato de trabajo y; iv) la convención colectiva firmada en el mes de abril de 1993 por la Fundación Universitaria Autónoma de Colombia y el sindicato de profesores y trabajadores de la universidad.

Como marco normativo precisó que se tienen en cuenta los artículos 467, 488 del CST y 151 del CPTSS y la convención colectiva de trabajo firmada en el mes de abril de 1993 por la Fundación Universitaria Autónoma de Colombia y el sindicato de profesores y trabajadores de la universidad la que establece en el artículo primero lo siguiente: «los contratos de trabajo existentes y los que en el futuro celebra la FUAC con sus trabajadores serán siempre a término indefinido.

En caso de trabajadores ocasionales accidentales o transitorios la podrá contratar a término fijo, igualmente todo el personal que labora al servicio de la FUAC serán trabajadores de planta de está por lo que no habrá lugar a contratistas o terceros para labores propias de la FUAC». Asimismo, dijo que el artículo 3° del capítulo tercero del citado acuerdo prevé, con el fin de garantizar la estabilidad laboral de todos sus trabajadores, que no dará por terminado los contratos de trabajo sino por una justa causa comprobada calificada y resuelta por una comisión de estabilidad integrada por representantes del empleador de los profesores y de los sindicatos, la cual debe reunirse para estudiar la presunta falta, citar al trabajador a descargos, practicar pruebas y determinar si hay lugar a la referida justa causa.

Dijo que la omisión de ese procedimiento deja el despido sin efecto y se considera que fue de manera injusta, razón por la que el trabajador deberá ser reintegrado de manera automática con el pago de salarios y prestaciones sociales causados. El ad quem observó que las razones esgrimidas por el a quo para ordenar el reintegro son ajustadas a derecho, porque si bien es cierto la jurisprudencia ha aceptado la imposibilidad de reintegro del trabajador frente a la determinación unilateral del empleador por la terminación del contrato, tal postura ha sido asumida sobre el supuesto de que dichas medidas no sean producto del arbitrio del empleador que vulnere mandatos y principios superiores que impidan tal actuación. En el presente asunto, indicó que se encuentra enmarcado en la convención colectiva de trabajo que milita en los folios 24 a 47 que se protege el principio rector de la continuidad del trabajo y su estabilidad.

En este orden, la Sala encuentra que la convención colectiva proscribe la suscripción de contratos a término fijo con los trabajadores de la entidad educativa llamada a juicio, salvo para aquellos que ostenten la calidad de trabajadores ocasionales o transitorios, calidad que el accionante no ostenta puesto que el mismo artículo 6° del CST define su duración máximo de un mes y él fue vinculado desde el año 2009 en el cargo de director de consultorio jurídico con un contrato a término fijo de un año el cual fue prorrogado.

De otra parte, señaló que, de conformidad a lo establecido en el artículo 1 del capítulo segundo del referido acuerdo, en el que se advierte que no es posible suscribir contratos a término fijo y que el vínculo con la accionada solo puede ser a término indefinido, no tiene otra opción que avalar la conclusión a la que arribó el juez de primera instancia relativa a la declaración de la ineficacia de la cláusula contractual que determinó la duración del contrato de trabajo a un año, sin que sea concebible que se utilicen arbitrariamente mecanismos «que por su particular naturaleza sólo están llamados a conjurar situaciones especiales que contravienen el derecho de igualdad de un trabajador respecto de otros que ostentan iguales derechos colectivos» que para este caso corresponde la obligatoriedad de suscribir contratos a término indefinido lo cual cobija a todos los trabajadores de la entidad demandada según la misma convención colectiva de trabajo.

Además, indicó que si el demandante no ostentaba la posibilidad de beneficiarse de las previsiones del mencionado acuerdo, estaba a cargo de la entidad demandada acreditar que éste se encontraba en una situación laboral y contractual especial que lo exceptuaba de la aplicación de la norma mencionada, pero que, «de las pruebas aportadas por la misma entidad educativa en especial los desprendibles de nómina se evidencia que al accionante le era descontada la respectiva cuota sindical», situación que coloca sus derechos en el marco de la convención colectiva de trabajo.

Ahora bien, si al momento de la suscripción del contrato de trabajo las partes manifestaron su voluntad libre de fuerza o error, lo cierto es que la previsión según la cual aceptaron el término fijo, «significa por supuesto que esta manifestación de la voluntad entraba limitada en este aspecto a lo previsto en la convención colectiva de trabajo puesto que era una norma que se encuentra jerárquicamente por encima de lo pactado contractualmente».

Agregó que la finalidad de la convención colectiva de trabajo es fijar condiciones que regirán los contratos de trabajo, lo cual revela el carácter normativo que la doctrina y la jurisprudencia les reconocen a la luz del artículo 467 del CST, motivo por el cual ninguna cláusula del contrato pactada en contrario puede ser válida. En este orden de ideas y bajo la conclusión previa que el contrato del demandante debe serlo a término indefinido y bajo el supuesto que la causal invocada por su empleador para darlo por terminado correspondió a la expiración del plazo pactado, resulta pertinente acudir a lo estatuido en el capítulo tercero de la convención colectiva de trabajo que prevé el procedimiento ya referido, para considerar que el contrato suscrito terminó con justa causa, porque la causal invocada por el empleador no es válida ya que es una causa legal para dar por terminado el contrato a término fijo, cuando judicialmente en primera instancia y en la sede del recurso de apelación se ha sostenido que el mismo es a término indefinido, por lo tanto, dicha causal se torna en injusta.

Agregó que la universidad tampoco empleó el procedimiento ante la comisión de estabilidad para garantizar el debido proceso convencional de la acción ante lo cual reafirma el hecho de que el despido devino en injusto, por lo tanto, las consecuencias que se generan por dicha omisión, no es otra que la pactada en la convención colectiva, o sea, el reintegro del trabajador de manera automática con el pago de salarios y prestaciones sociales causados.

En cuanto a que la convención colectiva carecía de la constancia de depósito ante el Ministerio del Trabajo y por lo tanto no le era oponible a la demandada, indicó que, «revisado el expediente se encuentra que dicho requisito se acredita». De cara a la prescripción manifestó que como se había presentado la demanda el 27 de agosto de 2012 y el despido se había verificado el 27 de mayo de 2011, a la luz de lo dispuesto en los artículos 488 CST y 151 del CPTSS no habían transcurrido los tres años exigidos, motivo por el que no hay lugar a su declaratoria.

En relación a la excepción de compensación advirtió que, a la terminación del vínculo contractual, el que fue declarado ineficaz, el demandante recibió la suma de $5.613.107 por concepto de liquidación del contrato y en virtud de esa carencia de efectos, ese valor deberá ser descontado al momento en que la demandada pague a favor del demandante las prestaciones debidas con la acción del reintegro y en ese sentido se declarará procedente la excepción de compensación. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case parcialmente los numerales dos y tres de la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque los puntos 1, 2, 3, 5 de la decisión de primer grado y absuelva a la demandada. Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, que fueron debidamente replicados.

La Sala por razones de metodología estudiará inicialmente y de manera conjunta los cargos segundo y tercero, por cuanto se valen de similar proposición jurídica y aunque se orientan por sendas diferentes, sus argumentos se complementan y persiguen el mismo propósito. Finalmente estudiará el cargo primero. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia de ser violatoria de manera indirecta en la modalidad de aplicación indebida de las siguientes disposiciones: artículos 467, 468, 469 del CST, artículos 60, 61 CPTSS y, 177, del CPC.

Señala que el Tribunal incurrió en el evidente error de hecho de «Dar por demostrado, sin estarlo, que la Convención Colectiva aportada y con vigencia para los años 1993-1994, tenía la constancia de depósito, que la hiciera producir efectos jurídicos», el que se generó como consecuencia de la errada apreciación de pruebas la convención colectiva de trabajo, que milita a folios 24 a 47.

Arguye que el Tribunal dejo de apreciar, de manera apropiada la convención colectiva de trabajo, dado que no reparó que dicho documento, carecía de la constancia escrita de depósito que debe expedir y acreditar a través del Ministerio del Trabajo, «no siendo suficiente fotocopias de fotocopias» y cita el artículo 469 ídem. Adiciona que el depósito se efectúa ante la división de relaciones colectivas del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, y que la acción del depósito es un acto de garantía y publicidad, que otorga esta entidad, la cual da fe sobre el contenido del ejemplar depositado en caso de controversia.

Reitera que es ese requisito el indispensable para probar el acto solemne que exige la norma, la cual no puede ser surtida por otra, y así debe ser demostrada en los procesos laborales por la parte que pretende hacer valer algún derecho convencional y si no acredita el depósito, así obre en el expediente el texto, no produce efecto jurídico alguno la convención colectiva de trabajo.

Seguidamente, refiere que el ad quem dijo en el minuto 18 « "…se suscribió una convención colectiva de trabajo el 25 de marzo de 1993 con vigencia de dos años contados desde el 1° de enero de 1993 hasta el 31 de diciembre de 1994 la cual fue aportada en debida forma con nota de depósito ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, no hay evidencia probatoria de que en el expediente anterior de la convención colectiva denunciada o remplazada por otra posterior plateada (sic)"».

Por último, resalta que el fallador de segundo grado estimó erróneamente la convención colectiva de trabajo que obra en el proceso porque basó su decisión en esta prueba documental que carece de eficacia jurídica al ser huérfana de una solemnidad como lo es «la constancia escrita y actual de depósito ante el Ministerio del Trabajo dentro de los 15 días siguientes contados a partir de la firma de la Convención».

RÉPLICA Frente a la acusación de que la convención colectiva no tiene la constancia de depósito dice que el cargo es infundado, toda vez que el numeral 2 del artículo 252 del CPC aplicable por remisión del artículo 145 de CPTSS dispone que « un documento privado es auténtico "Si fue inscrito en un registro público a petición de quien lo firmó."», de otra parte, señala que la convención colectiva de trabajo es un documento privado de carácter solemne, y que la aportada al proceso milita en los folios 24 a 47, en donde se puede evidenciar que el 14 de abril de 1993 fue debidamente depositada (f.° 47), dentro del plazo fijado por la norma, razón por la que afirma que el cargo pierde su fuerza.

Termina su réplica destacando que el casacionista incurrió en el dislate de acusar un error de hecho a cambio de uno que es de derecho, pues según el ataque la sentencia acusada supuestamente apreció la convención colectiva, que es prueba solemne, sin el cumplimiento de uno de los requisitos que la norma exige, como lo es la falta de la constancia depósito, omisión que reitera no se presenta según se observa a folio

47. CARGO TERCERO Impugna la decisión del Tribunal por violar directamente por aplicación indebida los artículos 467, 469, 470, 477 y 478 del CST en relación con el 61 del CPTSS, 251 y 254 del CPC. Indica que no existe controversia alguna sobre las cuestiones fácticas. Adujo que el ad quem para darle validez probatoria a la convención colectiva de trabajo razonó en contravía de lo dispuesto por el artículo 469 del CST en concordancia con el 61 del CPTSS, 251 y 254 del CPC en materia de depósito del mencionado acuerdo ante el Ministerio de Trabajo, pues se apoyó en la copia aportada al expediente y carente de la respectiva certificación dentro de los términos que dispone la norma o como ha dicho la Sala de Casación Laboral «" así como el del acto que entrega noticia de su depósito oportuno ante la autoridad administrativa del trabajo." (Casación del 16 de mayo de 2001 M. Fernando Vásquez B)».

RÉPLICA Discurre que este ataque es similar al segundo pues en esencia los argumentos de los dos son iguales, ya que cuestionan la misma prueba como medio para la violación, por tal razón los argumentos de esta réplica se aparejan al anterior, esto es, que la convención colectiva si fue depositada como se prueba a folio 47 y que, además, sin que fuera necesario, fue autenticado el 12 de julio de 2012.

Considera que el casacionista se equivocó respecto a la modalidad de violación porque su argumentación está centrada en demostrar que el ad quem apreció mal una prueba que en su sentir no tenía tal carácter, y que como la Sala Laboral de la Corte ha dicho que la convención colectiva es un compendio de cláusulas que se deben apreciar como pruebas, debió dirigir la impugnación por la vía indirecta.

Como respaldo de su tesis, cita la sentencia CSJ SL, 8 mar. 1990, rad. 3566. Culmina su réplica, advirtiendo que el cargo está mal planteado y es infundado, lo que le hace inviable. CONSIDERACIONES Previamente a abordar el estudio de los cargos indicados, la Sala debe precisar que le asiste razón a la oposición en el señalamiento que hace que el censor debió indicar la violación de la ley por la comisión de un error de derecho y no de hecho, pues en efecto el casacionista en el segundo cargo incurrió en el dislate técnico de acusar como error de hecho la supuesta omisión del Tribunal de no evidenciar las exigencias solemnes de la convención. Ahora no evidencia la Sala yerro en lo pertinente al tercer cargo, pues su inconformidad está orientada a la aducción de la prueba y en esa medida, ese reproche, según jurisprudencia de esta Corporación, debe dirigirse por la vía directa, y no por la indirecta, como lo indican las sentencias CSJ SL 683- 2013, que reiteró la CSJ SL, may 15 2013, rad. 41766, y la CSJ SL, 24 ene 2012, rad 42005.

Precisado lo anterior, la Sala encuentra que, aunque el casacionista en el segundo cargo reprochó al ad quem un error fáctico producto de lo que consideró haber apreciado la convención colectiva sin el cumplimiento de los requisitos formales, ello pudo ser el resultado de un lapsus calami, por tanto, la Corte aborda el estudio de fondo de las acusaciones así: El Tribunal fundamentó su decisión en que, en la convención colectiva suscrita por la accionada y el sindicato de la entidad, se pactó en el artículo 1 del capítulo II que todos los contratos que celebre la institución académica con sus trabajadores será a término indefinido y que cuando se requiera dar por terminado un vínculo por justa causa se debe comprobar la misma a través del agotamiento del procedimiento consagrado en el artículo 3 del capítulo tercero del mismo convenio, a fin de garantizar la estabilidad laboral, y en caso de su omisión, se tendrá el despido como injusto, por tanto, como la demandada no lo hizo, deberá ser reintegrado el actor de manera automática con el pago de salarios y prestaciones sociales causados, declarando la ineficacia de la cláusula del contrato suscrito que dispuso su duración por un año. El censor por su parte, se muestra inconforme con la decisión impugnada, porque arguye que esta se basó en una prueba inhábil, toda vez que la convención colectiva, fuente del derecho concedido, no cumple con la exigencia normativa consagrada en el artículo 469 del CST de haberse depositado dentro de los 15 días siguientes a su suscripción, y en esos términos mal podía haberse ordenado el reintegro.

Le corresponde a la Sala dilucidar si el Tribunal incurrió en el dislate de valorar la convención colectiva sin el cumplimiento de la exigencia del artículo 469 del CST, esto es, si se cumplió o no con el depósito ante «el departamento nacional de trabajo» o si por el contrario se le dio alcance de prueba hábil contra lo dispuesto por el citado establecimiento normativo haciendo emanar de ella el reconocimiento de los derechos que deprecó el demandante en la demanda inicial.

A fin de abordar el estudio del cargo, es perentorio traer el contenido del precepto en cita, el cual dispone:

ARTICULO 469. FORMA. La convención colectiva debe celebrarse por escrito y se extenderá en tantos ejemplares cuantas sean las partes y uno más, que se depositará necesariamente en el Departamento Nacional de Trabajo, a más tardar dentro de los quince (15) días siguientes al de su firma. Sin el cumplimiento de todos estos requisitos la convención no produce ningún efecto.

Pues bien, frente a este señalamiento de la censura, el Tribunal manifestó: «resulta pertinente aludir que el demandante del apoderado de la parte la demandada en su recurso manifestó que la convención colectiva que se había traído como sustento, carecía de la constancia de depósito ante el Ministerio del Trabajo y por lo tanto no era no le era oponible, sin embargo, revisado el expediente se encuentra que dicho requisito se acredita ».

Como quiera que la anterior consideración del Tribunal surge lacónica y a través de la misma no se logra precisar si en efecto el ad quem entró en el análisis de dicho reproche, le compete a la Sala dirigirse a la prueba que obra a folio 24 a 47 a fin de verificar el cuestionamiento formulado por el casacionista, de si en dicho compendio convencional se establece la constancia de depósito dentro del término estipulado en el precepto antes referido y, de otra parte, si esta prueba cumple con las exigencias jurídicas para poder ser valoradas como fuente de derecho.

Es así que se observa a folio 47 dos sellos que permiten establecer la siguiente información: Uno que dice: «Unidad Especial de Inspección Vigilancia y Control de Trabajo -Archivo Sindical- es fiel copia tomada de su original – Depositada abril 14-1993» y otro que indica «Ministerio del Trabajo y Seguridad Social – subdirección de relaciones colectivas Bogotá, D. E. 14 abr. 1994 en esta fecha el señor Luis Augusto Méndez hace el depósito de convención colectiva firmado entre la empresa Universidad Autónoma de Colombia y el sindicato de Sintrafuac el secretario (ilegible)».

De otra parte, a folio 24 se verifica que el acuerdo colectivo lo firmaron el 25 de marzo de 1993, o sea que los 15 días hábiles vencían el 19 de abril siguiente, razón por la que, en principio, el depósito radicado el 14 del mismo mes y año está dentro del término legal anteriormente indicado. En el anterior contexto, la Corte verifica que, en lo pertinente al sello de depósito, este sí se verificó dentro del término que otorga la ley, pues el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social del momento, dejó constancia de haber recibido el original el 14 de abril de año 1993, o sea antes de que se cumplieran los 15 días de que trata la norma sustantiva, lo que permite mantener incólume el argumento del Tribunal respecto a que «revisado el expediente se encuentra que dicho requisito se acredita », sin que evidencie la Sala lo consignado por el casacionista de que en el minuto 18 del CD el fallador dijo que « "…se suscribió una convención colectiva de trabajo el 25 de marzo de 1993 con vigencia de dos años contados desde el 1° de enero de 1993 hasta el 31 de diciembre de 1994 la cual fue aportada en debida forma con nota de depósito ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, no hay evidencia probatoria de que en el expediente anterior de la convención colectiva denunciada o remplazada por otra posterior plateada (sic)"».

Ahora, respecto a que la convención aportada al proceso es el resultado de un juego de fotocopias de otro también en fotocopia, debe destacarse que la parte actora no cuestionó el aporte de este material, ni tachó esta prueba en la etapa procesal correspondiente, motivo por el cual su validez de originalidad no fue objeto de debate en las instancias, por ello mal puede pretender en la esfera casacional incluir este reproche como argumento de impugnación, pues en la órbita del recurso extraordinario se confronta la sentencia del Tribunal respecto a la legalidad con la que se resolvió la controversia.

Así mismo, si por amplitud se revisara la discusión que propone de que el compendio colectivo allegado al proceso es el resultado de unas fotocopias producto de otras y no fiel copia de su original, debe memorarse que el artículo 54 A del CPTSS, modificado por el artículo 24 de la Ley 712 de 2001 dispone: Se reputarán auténticas las reproducciones simples de los siguientes documentos: 1.

Los periódicos oficiales. 2. Las resoluciones y certificaciones emanadas del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social. 3. Las convenciones colectivas de trabajo, laudos arbitrales, pactos colectivos, reglamentos de trabajo y estatutos sindicales. 4. Las certificaciones que expida el DANE y el Banco de la República sobre indicadores de su competencia. 5.

Las certificaciones que emanen del registro mercantil. Las reproducciones simples de las constancias y certificaciones que hagan parte o deban anexarse a cualquiera de los documentos previstos en los numerales 2, 3, 4 y 5 también se reputarán auténticas.

PARÁGRAFO. En todos los procesos, salvo cuando se pretenda hacer valer como título ejecutivo, los documentos o sus reproducciones simples presentados por las partes con fines probatorios se reputarán auténticos, sin necesidad de autenticación ni presentación personal, todo ello sin perjuicio de lo dispuesto en relación con los documentos emanados de terceros.

(Resaltado fuera del texto). De conformidad a la norma indicada, no hay discusión que la prueba objeto de controversia, que lo es la convención colectiva que obra a folios 24 a 47 con constancia de depósito, no requiere de más requisitos que los estudiados para ser valorada como auténtica, sin embargo, a fin de ampliar los argumentos, es pertinente citar el auto CSJ SL17411-2015, proferido por esta Corte, en el que se estudia el tema puesto a consideración que dice: […] Además, según se deprende del parágrafo del artículo 54 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 24 de la Ley 712 de 2001, en materia laboral, los documentos o sus reproducciones, presentados por las partes con fines probatorios, se reputan auténticos, sin necesidad de presentación personal, siendo las excepciones, aquellos que emanan de terceros o cuando se traten de hacer valer como título ejecutivo, situaciones, que frente al documento de folios 29 a 24 del anexo 1 no se presentan, en tanto el mismo contiene manifestaciones realizadas por el demandante, a efectos de aclarar la ausencia a laborar el 9 de junio de 2001.

Por otro lado, al eliminarse el requisito de autenticación de los documentos emanados por las partes, se trasladó, en este caso al recurrente, la facultad de aceptarlos o tacharlos, pues en el evento de no corresponder a la verdad, o no estar seguro de su contenido o autoría, en ejercicio de los principios de contradicción y publicidad de la prueba, puede proceder, conforme se señaló con anterioridad, sin que lo hubiera hecho. […] Además, en el auto CSJ AL7763-2017, frente al mismo aspecto se dijo: […] 1.-En cuanto al valor probatorio de las copias, no hay que acudir a las normas del Código General del Proceso ni a otras de distinta índole, pues ese tema está regulado por el artículo 54 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y, para este caso, especialmente por el parágrafo de tal precepto, que dispone: «En todos los procesos, salvo cuando se pretende hacer valer como título ejecutivo, los documentos o sus reproducciones simples presentados por las partes con fines probatorios se reputarán como auténticos, sin necesidad de autenticación ni presentación personal, todo ello sin perjuicio de lo dispuesto en relación con los documentos emanados de terceros» 2.-Si bien es cierto que para el tema del poder, por el principio de la integración normativa regulado en el artículo 145 del CPTSS, hay que remitirse al Código General del Proceso, ya que la única referencia que trae el Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social al mismo, es cuando exige que ese documento debe adjuntarse a la demanda y la contestación cuando se actúa por medio de un profesional del derecho, también es verdad que la controversia aquí planteada no es sobre el poder especial conferido al profesional que suscribe la demanda de casación, sino en relación con la prueba aportada para acreditar que quien se lo otorgó, es efectivamente apoderada de la persona a nombre de quien lo hace, y a ese aspecto alude el inciso 4º del artículo 74 del Código General del Proceso. […] En los anteriores términos, ante la ausencia de reproche de la autenticidad de la prueba adosada al expediente por parte del demandante y con el respaldo de la norma procesal referida de que un documento es auténtico mientras no se refute su contenido, y de que la convención colectiva allegada al proceso sí fue depositada oportunamente en el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de la época, como da cuenta el ejemplar que se incorporó, se derrumba el ataque que hizo el censor en los cargos que se examinan.

Por las anteriores razones los cargos no prosperan. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia por violar indirectamente, en el concepto de aplicación indebida, los artículos 305 del CPC, 50 del CPTSS, 29 de la CN, 478 del CST en relación con los artículos 467, 469, 470, (modificado por el Decreto 2351 de 1965, artículo 37), y 471 también del CST. Manifiesta que la trasgresión del Tribunal se presentó como consecuencia del error manifiesto de hecho derivado de la apreciación errónea de la demanda inaugural (folios 3 a 12) y de su contestación (folios 68 a 79) consistente en «dar por establecido, sin ser ello cierto, que el actor demandó la aplicación de la prórroga automática de la Convención Colectiva de Trabajo originalmente suscrita en 1993 y que demandó el reintegro».

Arguye que el ad quem otorgó el reintegro convencional con base en la presunción de la prórroga automática y se apoyó para ello «en el capítulo 2 el artículo 1 y el título III artículo 1 de la Convención Colectiva anexada al expediente que data de 1983», sin advertir que «sus argumentos y norma no son concordantes» pues las pretensiones, oposiciones y hechos que obran en la demanda inicial y en su contestación, no son afines con el pronunciamiento del Tribunal por cuanto no se reclamó la aplicación del artículo 478 del CST, y que la petición de reintegro no está basada en la prórroga automática de la convención colectiva de trabajo.

A continuación, cita el artículo 305 del CPC y colige que el juez de segundo grado vulneró este precepto porque dicho aspecto no fue debatido en el proceso, por ello, el sentenciador no podía imponer el reintegro convencional, porque «no es dable condenar al demandado con base en causas y motivos diferentes de los aducidos en la demanda» y en los términos del artículo 50 del CPTSS la condena extrapetita solo procede si los respectivos hechos fueron debatidos en el proceso.

De otra parte, dice en la demanda se solicita el reintegro y/o la reinstalación, figuras que indica son diferentes de acuerdo a la fuente que las origina, que la acción de reintegro opera para situaciones legales muy precisas y excepcionales cuando se tiene certeza, sin embargo, el juzgador «ante la disyuntiva caprichosamente sentenció por el reintegro» y que el colegiado persistió en su error «de hacerle producir a las condiciones disyuntivas de lo demandado reinstalación con efectos jurídicos en la decisión final propios del reintegro y con clara violación grave de los artículos 305 del CPC y 29 de la CP».

RÉPLICA La replicante manifiesta que en este cargo se dice que el ad quem incurrió en la apreciación errónea de la demanda inicial y de su contestación, escritos que advierte no son pruebas, a no ser que contenga confesión, lo que no evidencia el censor, o por lo menos no lo adujo en el discurso; pero que, si en gracia de discusión se considerara que sí lo son, el casacionista, debió proponer argumentos individuales de cada pieza procesal acusada; además, manifiesta que, « no es de! caso debatirla en este recurso extraordinario por cuanto no se demostró facultad para hacerlo ni fue motivo del debate probatorio en las instancias».

Acto seguido, señala que el Tribunal dijo en relación con la prórroga de las convenciones colectivas «que cuando no opera por voluntad de las partes, es determinada por la ley», circunstancia por la que no se presenta el error que reprocha el recurrente respecto a la falta de congruencia en relación con las pretensiones y los hechos del libelo introductor, además que en uso de sus facultades, el fallador «ajustó el pedimento de reinstalación por el de reintegro, asunto que forma parte de la libre formación de su juicio para tomar la decisión que respete los derechos del trabajador y la armonía del ordenamiento legal».

CONSIDERACIONES El reproche del casacionista está centrado en la aplicación indebida los artículos 305 del CPC, 50 de CPTSS, 471 y 478 del CST, y arguye que el petitum de la demanda no alude a la prórroga automática de la convención colectiva, lo que generó un pronunciamiento por fuera de lo pedido, vulnerando de esta manera el principio de la congruencia. Sería del caso entrar a revisar la demanda inicial y la contestación a fin de determinar si en efecto el sentenciador de segundo grado aplicó indebidamente los preceptos normativos señalados, sino fuera porque al examinarse la sentencia del ad quem se verifica que el fallador no hizo mención en sus consideraciones al tema de la prórroga automática de la convención objeto de discusión para conceder el reintegro convencional, ni citó el artículo 478 del CST, motivo por el que la acusación carece de sustento jurídico y en ese orden, no se evidencia la aplicación indebida enrostrada en el ataque.

En cuanto al ataque de la aplicación indebida del artículo 471 del CST, que trata de la extensión de los beneficios convencionales cuando sus afiliados excedan de la tercera parte del total de los trabajadores de la empresa, tampoco tiene arribo, pues el fallador frente a que el demandante se beneficiara de la convención colectiva consideró «de las pruebas aportadas por la misma entidad educativa, en especial los desprendibles de nómina se evidencia que al accionante le era descontada la respectiva cuota sindical, situación que coloca sus derechos en el marco de la convención colectiva de trabajo», por tal motivo no puede presentarse el dislate acusado porque el sentenciador no trajo a operar tal precepto.

Ahora bien, en cuanto a la diferencia de las figuras del reintegro y de la reinstalación, se precisa que esta Sala ya decantó esta discusión y señaló que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 28 del CC, «las palabras de la ley se entenderán en su sentido natural y obvio», salvo que el legislador haya dispuesto un significado legal en ciertas áreas, por lo tanto, el término reintegro debe comprenderse como la acción y el efecto de incorporarse a una colectividad, toda vez que este vocablo no tiene una definición legal específico para orientarlo frente a unas circunstancias jurídicas concretas.

Así lo precisó la sentencia CSJ SL3089-2014 en la que adoctrinó lo siguiente: Por último, no está de más recordar que emplear el vocablo reintegro para estos casos, no tiene incidencia relevante en la legalidad de la decisión, dado que dicho término no tiene una definición legal que obligue a entenderlo únicamente como consecuencia posible donde el legislador tiene previsto el reintegro para efectos de reconocer una estabilidad laboral reforzada, verbigracia en los casos de fuero sindical, o del fuero de maternidad, entre otros.

Así se expresó esta Sala sobre el particular en la misma sentencia que se ha tomado como punto de referencia en el presente caso: [CSL SL, 30 sept. 2004, rad. 22482]. Sobre las consecuencias que se desprenden de esa disposición en materia del reintegro del trabajador, al precisar la Sala que carece de incidencia la denominación que se le dé a esa figura jurídica, ha manifestado lo que a continuación se transcribe: […] Conforme lo dispone el artículo 28 del Código Civil, salvo cuando haya de dárseles "su significado legal" porque el legislador las haya definido expresamente para ciertas materias, "las palabras de la ley se entenderán en su sentido natural y obvio, según el uso general de las mismas palabras"; y como ocurre que el legislador no le ha dado un significado legal a la palabra "reintegro", debe ella entenderse en su sentido natural y obvio, que para estos efectos no puede ser otro diferente al uso general registrado en el Diccionario de la Lengua Española, en donde dicho sustantivo está definido como "acción y efecto de reintegrar", y "reintegrar" es verbo transitivo que en la acepción pertinente significa "volver a ejercer una actividad, incorporarse de nuevo a una colectividad o situación social o económica".

Como uno de los ejemplos del correcto uso de la palabra se da el de "reintegrarse a sus funciones". Quiere decir lo anterior que le asiste entera razón a la recurrente cuando afirma que gramaticalmente la palabra "reintegro" no puede significar otra cosa diferente a incorporar de nuevo a alguien a su trabajo, por lo que desde el punto de vista de la prevalencia del derecho sustancial resulta irrelevante que en los casos en que un patrono ha efectuado un despido colectivo, así determinado por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, para hacer efectiva la protección de los trabajadores y realizar el derecho que tienen "a percibir el salario", el trabajador, quien por ministerio de la ley está autorizado para considerar que se encuentra vigente su contrato de trabajo, bien puede demandar que se le reintegre al empleo, o que se le reincorpore a la empresa, o que se le instale en su empleo, o que se le reinstale en su actividad laboral, pues, independientemente de cuál sea la expresión que utilice en su demanda, en la medida en que acredite el hecho de haber sido afectado por un despido determinado como colectivo por la autoridad administrativa competente, para que se cumpla la voluntad de legislador y tenga consecuencias prácticas la protección que le otorgan el artículo 40 del Decreto Legislativo 2351 de 1965 y el artículo 40 del Decreto Reglamentario 1469 de 1978, de no producir ningún efecto el despido colectivo de trabajadores efectuado por el patrono, el juez debe ineludiblemente ordenar la reinstalación del trabajador a su empleo con todas las consecuencias que se derivan de dicha decisión judicial.

Por lo expresado en la jurisprudencia referida, no le asiste razón al casacionista en el reproche que le hace al Tribunal de haber ordenado el reintegro sin atender que éste y la reinstalación son figuras jurídicas distintas y tienen efectos legales disímiles, en consecuencia, no resulta exitoso este ataque. En lo concerniente al artículo 305 del CPC, encuentra la Sala que no hay discordia en el pronunciamiento emitido por el Tribunal, pues el principio de la congruencia indica que toda sentencia debe estar en consonancia con los hechos y las pretensiones invocados en la demanda, siempre y cuando hayan sido debidamente alegados y probados.

Se evidencia de lo dicho, que así aconteció en el presente caso, pues como ya se expuso, el ad quem profirió su decisión basado en la discusión planteada en el proceso y producto del análisis del material probatorio allegado al mismo, motivo por el cual ordenó el reintegro del actor, producto de declarar la ineficacia del contrato de trabajo a término fijo suscrito por las partes en conflicto, el cual no tiene diferencia con la reinstalación, como se dejó definido con antelación, por ello, no se presente la vulneración a la congruencia ni la violación al debido proceso, y tampoco a reconocimientos por fuera de lo pedido, como lo acusa el censor, pues la orden del reintegro convencional, versó sobre los hechos relevantes debidamente debatidos en el presente asunto.

De lo analizado, encuentra la Sala que el recurrente no logra derruir la sentencia impugnada en los aspectos fácticos y jurídicos objeto de reproche, motivo por el que la sentencia acusada se conserva incólume en su doble presunción de acierto y legalidad, y el cargo no prospera. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte demandada y como se presentó réplica se señalan como agencias en derecho la suma de $8.000.000 que deberán ser incluidos en la liquidación de costas que de conformidad con el artículo 366 del CGP.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley NO CASA la sentencia dictada el treinta y uno (31) de mayo de dos mil doce (2012) por la Sala de Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por EUSEBIO CLAVIJO SÁNCHEZ contra la FUNDACIÓN UNIVERSITARIA AUTÓNOMA DE COLOMBIA.

Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Con impedimento ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 20 SCLAJPT - 10 V.00 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado p onente SL 3 929 - 201 9 Radicación n.° 65643 Acta 32 Bogotá, D. C., dieciocho ( 18 ) de septiembre de dos mil dieci nueve (201 9 ).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por FUNDACIÓN UNIVERSITARIA AUTÓNOMA DE COLOMBIA contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 31 de mayo de 2012, en el proceso ordinario laboral que instauró EUSEBIO CLAVIJO SÁNCHEZ contra la recurrente. Se acepta el impedimento presentado por la doctora Dolly Amparo Caguasango Villota, que obra a folio 51 del cuaderno de la corte.

I.

ANTECEDENTES Eusebio Clavijo S ánchez llamó a juicio a la Fundación SCLAJPT-10 V.00 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL3929-2019 Radicación n.° 65643 Acta 32 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por FUNDACIÓN UNIVERSITARIA AUTÓNOMA DE COLOMBIA contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 31 de mayo de 2012, en el proceso ordinario laboral que instauró EUSEBIO CLAVIJO SÁNCHEZ contra la recurrente.

Se acepta el impedimento presentado por la doctora Dolly Amparo Caguasango Villota, que obra a folio 51 del cuaderno de la corte. I.

ANTECEDENTES Eusebio Clavijo Sánchez llamó a juicio a la Fundación