Micelio
SL3928-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Dolly Amparo Caguasango Villota

Decreto 4588 de 2006Ley 1233 de 2008Ley 1429 de 2010Ley 16 de 1969Ley 50 de 1990Ley 79 de 1988

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL3928-2021 Radicación n.° 78808 Acta 31 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintiuno (2021). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por MONÓMEROS COLOMBO VENEZOLANOS S. A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 11 de noviembre de 2016 y la decisión complementaria del 31 de mayo de 2017, en el proceso ordinario laboral que instauró TEOBALDO PÚA CASTRO contra la recurrente y SERVICIOS DE CONSTRUCCIÓN Y MANTENIMIENTO PRECOOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO- SERCOM PCTA.

I.

ANTECEDENTES Teobaldo Púa Castro promovió demanda ordinaria laboral para que se declare que «realmente» sostuvo un contrato de trabajo con la empresa Monómeros Colombo Radicación n.° 78808 SCLAJPT-10 V.00 2 Venezolanos S. A., vigente entre el 1 de abril de 2006 y el 7 de julio de 2011, en virtud del cual desempeñó el cargo de «Andamiero en la modalidad de Técnico III».

En consecuencia, solicitó que se ordene la reliquidación y pago de las diferencias salariales generadas entre la remuneración percibida y la que debió devengar como trabajador directo de la empresa accionada en el cargo de «Andamiero en la modalidad técnico III» en los términos de la convención colectiva de trabajo, además del pago del saldo entre el valor recibido y el debido por concepto de horas extras, recargos nocturnos, dominicales y/o festivos, cesantías, intereses a las cesantías, primas de servicios con base en el salario asignado al cargo de técnico III.

También reclamó el pago de las prestaciones extralegales previstas en la convención colectiva suscrita entre Monómeros Colombo Venezolanos S. A. y Sintramonómeros, esto es, primas de vacaciones, de navidad, de antigüedad, extralegal de servicios, especial convencional y el bono a la firma; la devolución de los descuentos salariales ilegalmente retenidos por Sercom PCTA; el pago de la diferencia en las cotizaciones a seguridad social integral, especialmente a pensiones ante el ISS con base en el salario realmente devengado; la sanción convencional por despido injustificado; la indemnización moratoria del artículo 65 del CST; la sanción por no consignación de las cesantías; la indexación y las costas del proceso.

Radicación n.° 78808 SCLAJPT-10 V.00 3 Para sustentar estas pretensiones, manifestó que fue vinculado a la empresa Monómeros Colombo Venezolanos S. A. a través de varias presuntas empresas contratistas y de la Precooperativa de Trabajo Asociado- Sercom PCTA; que la relación laboral con Monómeros Colombo Venezolanos S. A. estuvo vigente entre el 23 de junio de 1980 y el 7 de julio de 2011, tiempo durante el cual le prestó sus servicios personales sin solución de continuidad, ejerciendo el cargo «andamiero en la modalidad de Técnico III».

Para ello, su vinculación con la demandada se surtió a través de terceros, de la siguiente forma: Desde Hasta Sercom PCTA 1 abril de 2006 7 de julio de 2011 Safco Ltda. 1 de julio de 2005 31 de marzo de 2006 Orloz 1 de julio de 2004 30 de junio de 2005 Imserin Ltda 1 de julio de 2003 30 de junio de 2004 Equipos y Servicios Ltda. 1 de agosto de 2002 30 de junio de 2003 Maoscub y Cía Ltda 1 de agosto de 2001 31 de julio de 2002 Oscubar Ltda. 1 de agosto de 2000 31 de julio de 2001 Maoscub y Cía Ltda 1 de agosto de 1999 31 de julio de 2000 Imserin Ltda. 1 de agosto de 1998 31 de julio de 1999 Safco Ltda. 1 de agosto de 1997 31 de julio de 1998 Maoscub y Cía Ltda. 1 de agosto de 1996 31 de julio de 1997 Diverservicios Ltda. 1 de agosto de 1995 31 de julio de 1996 Maoscub y Cía Ltda 1 de enero de 1995 31 de julio de 1995 Dijo que sus funciones correspondían al mantenimiento y reparación de obras civiles de la planta de Monómeros S. A., quien dio por terminado su contrato a través de Sercom PCTA.

Indicó que quienes ejercían subordinación sobre su trabajo eran las mismas personas que la desplegaban frente a los trabajadores directos o de planta de Monómeros S. A.; Radicación n.° 78808 SCLAJPT-10 V.00 4 que esta empresa brindaba capacitación a sus trabajadores y a los vinculados a través de supuestos contratistas o cooperativas, incluso en materias de cooperativismo, y que para esto último creó la Cooperativa Multiactiva Coomonómeros, con domicilio en la misma empresa.

Añadió que Monómeros S. A. también constituyó varias precooperativas de trabajo asociado, para agrupar a los trabajadores de cada sección de la empresa, entre ellas Sercom PCTA para el área de obras civiles, pintura industrial, andamios, albañiles, maestros de obra y aislamiento térmico. Además, los directores ejecutivos y demás personal administrativo de las precooperativas fueron designados por la citada sociedad y seleccionados del personal que era suministrado por las presuntas empresas contratistas.

Manifestó que la actividad de «andamiero» es propia del objeto social de Monómeros S. A., toda vez que es parte del mantenimiento de su complejo industrial y que las herramientas que utilizaba para desarrollar su actividad eran de propiedad de esa empresa. Afirmó que solicitó su vinculación directa a Monómeros S. A., no a ninguna de las supuestas contratistas, pero cada año a partir de agosto de 1980, esta sociedad le ordenaba cambiar de contratista y desde el 1 de abril de 2006 le exigió vincularse mediante Sercom PCTA.

Aclaró que «en la intermediación laboral» se limitó a acatar las órdenes directas de Monómeros S. A.; que cumplía el mismo horario de trabajo asignado a los trabajadores de Radicación n.° 78808 SCLAJPT-10 V.00 5 planta de esa empresa y que el salario básico le era cancelado por intermedio de las empresas contratistas y era inferior al devengado por quienes ejercían el cargo de Técnico III.

Adujo que Sercom PCTA le realizó descuentos salariales sin su autorización y que era beneficiario de la convención colectiva de trabajo, dado que el sindicato que la suscribió era mayoritario. Precisó que, al término de la vinculación, los técnicos III devengaban un salario de $1.152.592, mientras que él percibía la suma de $861.870 y finalmente indicó que las presuntas empresas contratistas y Sercom nunca ejercieron sus funciones con autonomía técnica, científica o administrativa, en desarrollo de los supuestos contratos suscritos entre ellas y la sociedad demandada.

Al dar respuesta a la demanda, Monómeros Colombo Venezolanos S. A. se opuso a las pretensiones y no aceptó ningún hecho. En su defensa expuso que el actor nunca fue su empleado y que entre las partes no existió relación laboral ni de ninguna clase. Resaltó que el mismo demandante refiere que se encontraba vinculado con la empresa contratista independiente Sercom PCTA, la cual sí prestó servicios a la empresa de manera autogestionaria.

Indicó que en este caso no se configura ninguno de los elementos esenciales de un contrato de trabajo, por cuanto no hubo prestación personal del servicio a Monómeros S. A., dado que el actor siempre estuvo vinculado como contratista a Sercom PCTA, la remuneración era pagada por esta Radicación n.° 78808 SCLAJPT-10 V.00 6 cooperativa y no se aportó prueba alguna que permita concluir que recibía órdenes o rendía cuentas a la empresa accionada.

Formuló las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación, falta de causa, cobro de no lo debido, carencia de acción, compensación y buena fe. Servicios de Construcción y Mantenimiento Industrial Precooperativa de Trabajo Asociado- Sercom PCTA compareció al proceso a través de curador ad litem y al contestar la demanda manifestó estarse a lo que resulte probado en el desarrollo del proceso.

En cuanto a los hechos, manifestó: «ni afirmo ni niego»; no propuso excepciones, por cuanto no disponía de medios probatorios suficientes para oponerse a la demanda y desconocía los motivos por los que la cooperativa dio lugar a este proceso. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante sentencia dictada el 5 de septiembre de 2014, resolvió:

PRIMERO: Declarar la existencia del contrato de trabajo realidad entre el demandante Teobaldo Púa Castro y la demandada Monómeros S. A. por el periodo comprendido entre abril de 2006 y julio de 2011.

SEGUNDO: Condenar a las demandadas Monómeros S. A. y Sercom PCTA, solidariamente, a pagar al demandante las diferencias salariales y prestaciones sociales por el periodo comprendido entre abril de 2006 y julio de 2011, al igual que a los aportes de seguridad social, aclarando que solo será por la diferencia de salarios que canceló por compensación Sercom PCTA y el salario de técnico III que cancela la demandada Monómeros S. A. Radicación n.° 78808 SCLAJPT-10 V.00 7 TERCERO: Se absuelve a las demandadas de las restantes pretensiones invocadas en la demanda por el señor Teobaldo Púa Castro.

CUARTO: Se declara no probada la excepción de prescripción y probadas parcialmente las restantes excepciones.

QUINTO: Se señalan agencias en derecho a cargo de la parte vencida, las demandadas.

SEXTO: Si eventualmente, no es apelada la presente decisión, consúltese con el superior, previas las anotaciones de rigor. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, al resolver los recursos de apelación formulados por el actor y Monómeros Colombo Venezolanos S. A., mediante decisión proferida el 11 de noviembre de 2016 y sentencia complementaria del 31 de mayo de 2017, resolvió:

PRIMERO: MODIFÍCASE el numeral tercero de la sentencia apelada, en el sentido de condenar solidariamente a las enjuiciadas al pago de la indemnización moratoria establecida en el artículo 65 del CST entre el 20 de julio de 2011 y 20 de julio de 2013 en cuantía de $27.749.520 pesos, a partir del mes 25 contado desde la terminación del contrato de trabajo hasta cuando se haga el pago, se generan intereses moratorios sobre los salarios y prestaciones sociales adeudadas al demandante.

SEGUNDO: CONFÍRMASE en todo lo demás por las razones expuestas.

CUARTO: SIN COSTAS en esta instancia. Por solicitud de la parte actora, el colegiado profirió sentencia complementaria en la que consideró procedente el reconocimiento de la sanción por no consignación de Radicación n.° 78808 SCLAJPT-10 V.00 8 cesantías prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y por ende, dispuso: ADICIÓNASE el numeral segundo de la sentencia del 11 de noviembre de 2011, así: CONDÉNESE a las demandadas a reconocer y pagar solidariamente al demandante la indemnización moratoria por la no consignación oportuna del auxilio de cesantía conforme al numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 correspondiente al periodo comprendido entre el 1 de abril de 2006 y el 19 de julio de 2011, monto que asciende a $51.440.872,67.

El juez plural estableció como problemas jurídicos; i) determinar si durante el tiempo que el actor fue trabajador asociado de Sercom PCTA, su verdadero empleador fue la empresa beneficiaria de los servicios prestados; ii) en caso afirmativo, definir si las demandadas solidariamente, deben pagar al demandante las diferencias salariales y las prestaciones sociales por el periodo de abril de 2006 a julio de 2011, al igual que los aportes de seguridad social teniendo en cuenta la diferencia entre el valor de la compensación recibida por el actor y el monto del salario asignado al cargo de Técnico III en la empresa Monómeros S. A. y iii) si es procedente el pago de las indemnizaciones moratorias previstas en los artículos 65 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990.

Anunció como tesis de su decisión, que sí existió un contrato de trabajo «directo» entre el actor y Monómeros Colombo Venezolanos S. A., y que la cooperativa accionada obró como simple intermediaria, por lo que confirmó las condenas impuestas en primer grado. Además, adujo que la Radicación n.° 78808 SCLAJPT-10 V.00 9 indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del CST resultaba procedente.

Como premisas fácticas, señaló que no estaba en discusión que el accionante fue vinculado a la empresa demandada a través de varias contratistas y que estuvo asociado a Sercom PCTA entre abril de 2006 y el año 2011, en el cargo de técnico III. Hizo referencia a lo expuesto por la representante legal de Monómeros S. A. en su interrogatorio de parte, y por los testigos Alberto José Ferrer Sácaro, Álvaro Ignacio Marrugo Martínez, Rafael Villadiego Cantillo, Miguel Vásquez Zapata y relacionó algunas de las pruebas documentales allegadas por las partes al proceso.

Luego indicó que las premisas jurídicas de su decisión correspondían al artículo 53 de la Constitución Política, que contempla el principio de la primacía de la realidad sobre las formas; los artículos 17 del Decreto 4588 de 2006, 7 de la Ley 1233 de 2008, 63 de la Ley 1429 de 2010 y 1 del Decreto 2025 de 2011, que regulan de manera expresa la prohibición para las cooperativas de trabajo asociado de actuar como empresas de intermediación laboral o de servicios temporales para el envío de trabajadores en misión que atiendan labores o trabajos propios de un usuario o tercero beneficiario del servicio.

Precisó que la controversia radicaba en establecer i) si entre las partes existió una vinculación de trabajo desde abril de 2006 hasta julio de 2011, por ser Monómeros Colombo Venezolanos S. A. beneficiaria de los servicios prestados por Radicación n.° 78808 SCLAJPT-10 V.00 10 el demandante en razón a la relación contractual entre las demandadas y ii) la procedencia del pago de diferencias salariales, prestacionales y de aportes a seguridad social, así como la indemnización moratoria.

Explicó que el artículo 22 del CST define el contrato de trabajo y que para que se predique su existencia debe evidenciarse una actividad personal, la continuada subordinación o dependencia del trabajador frente al empleador y una remuneración, como lo exige el artículo 23 del CST. Indicó que de las pruebas aportadas se acreditaba que entre el 15 de abril de 2006 y el 20 de julio de 2011, el demandante estuvo vinculado como trabajador asociado de Sercom PCTA, pero ejecutó sus labores directamente al servicio de Monómeros S. A., lo que permitía concluir que la referida cooperativa fue una mera figura para ocultar la real relación existente con la empresa demandada.

Recordó los principios de carga y necesidad de la prueba, y concluyó que, en este caso, el actor demostró que los servicios fueron prestados directamente a Monómeros S. A., dado que era ésta quien expedía «memorandos» y órdenes al demandante. Además, los testigos informaron que dicha empresa era la encargada de decidir sobre el tiempo de vacaciones, permisos, entrega de herramientas, el trabajo que se debía realizar, horarios, horas extras, pase de salida de materiales; tareas todas que debieron ser ejercidas por la cooperativa y no por la usuaria del servicio.

Radicación n.° 78808 SCLAJPT-10 V.00 11 De otra parte, precisó que el actor no demostró las horas extras laboradas y que no fueron canceladas. Explicó que la forma de calcular la indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del CST, depende de si la demanda se formula dentro de los 24 meses siguientes a la terminación del contrato o no. Aclaró que contrario a lo indicado en la apelación, el juez de primer grado sí dio por probada la mala fe de la empresa accionada y consideró que las pruebas permitían colegir que entre las accionadas se efectuó una simulación para tercerizar los servicios y así evitar el pago de ciertas obligaciones laborales.

Resaltó que fue Monómeros S. A. quien ejerció control sobre los asociados de la cooperativa y se comportó como su empleador al ejercer funciones como tal; además, Sercom PCTA funcionaba en las mismas instalaciones que la referida empresa y era ésta última la dueña de los medios de producción y quien suministraba las herramientas de trabajo.

Igualmente advirtió que el representante legal de la sociedad aceptó que existía un contrato de comodato y que, en todo caso, se realizaba una labor de interventoría para verificar la eficacia en el trabajo y mayor productividad. Aspectos que evidencian un obrar de mala fe de la verdadera empleadora, por lo que ordenó el pago de la indemnización moratoria reclamada.

En la sentencia complementaria afirmó que, al declararse la existencia de un verdadero contrato de trabajo en virtud del principio de la realidad sobre las formas, la usuaria asume su responsabilidad como verdadera Radicación n.° 78808 SCLAJPT-10 V.00 12 empleadora; de ahí que tanto la empresa accionada como la precooperativa Sercom estaban obligadas a asumir el pago de la indemnización por no consignación de cesantías hasta el momento en que finalizó la vinculación. En esta misma providencia del 31 de mayo de 2017, precisó que el actor no acreditó que el sindicato que suscribió la convención colectiva de trabajo invocada, fuese mayoritario.

Afirmó que, aunque se aportó un listado de trabajadores sindicalizados, no se especificó a qué organización sindical pertenecen, y en todo caso, aún de tener en cuenta esta prueba, de ella no se deriva que el número de afiliados corresponda por lo menos a las dos terceras partes de los trabajadores de la empresa demandada. Por tanto, concluyó que no era posible aplicar el artículo 471 del CST y en virtud de éste, otorgar los beneficios extralegales reclamados.

IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por Monómeros Colombo Venezolanos S. A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La recurrente pretende que la Corte case la sentencia de segundo grado, para que, en sede de instancia, revoque la decisión del a quo, y en su lugar, absuelva a la empresa accionada de las pretensiones de la demanda inicial.

Radicación n.° 78808 SCLAJPT-10 V.00 13 Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, los cuales son replicados. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada por ser violatoria de la ley sustancial por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 22, 23 y 65 del CST; 7 de la Ley 1233 de 2008; 16 y 17 del Decreto 4588 de 2006; 63 de la Ley 1429 de 2010, en relación con los artículos 34 y 35 del CST.

Considera que el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho: 1. No dar por demostrado, estándolo, que el actor confesó en los hechos de la demanda que nunca estuvo vinculado directamente con "Monómeros" sino con diferentes contratistas, y con la precooperativa de trabajo asociado SERCOM PCTA 2. Dar por demostrado, no estándolo, que el actor tuvo un vínculo directo o contrato con Monómeros Colombo Venezolanos. 3.

No dar por demostrado, estándolo, que el actor era un verdadero asociado de la precooperativa de trabajo SERCOM PCTA. 4. Dar por demostrado, no estándolo, que el demandante pretendía que se declarara que sus contratantes eran simples intermediarias y mi representada verdadera empleadora. 5. Dar por demostrado, no estándolo, que el demandante estuvo sujeto a subordinación de mi representada. 6.

Dar por demostrado, no estándolo, que la precooperativa SERCOM PCTA, actuó como simple intermediaria. Radicación n.° 78808 SCLAJPT-10 V.00 14 7. No dar por demostrado, estándolo, que la precooperativa de trabajo asociado SERCOM PCTA, fue la verdadera y única contratante del actor. 8. Dar por demostrado, no estándolo, que el demandante se desempeñó como operador de planta en la modalidad de TECNICO III. 9.

Dar por demostrado, no estándolo, que mi mandante actuó de mala fe en la contratación con la precooperativa SERCOM PCTA. Afirma que los anteriores errores se cometieron por no haber apreciado las siguientes pruebas: 1. Demanda (folio 1 - 33, cuaderno 1). 2. Contestación de la demanda (1-130, cuaderno 2). 3. Certificado de constitución y representación legal de la Precooperativa de Trabajo Asociado SERCOM PCTA (168 al 169). 4.

Ofertas de servicios presentadas por Precooperativa de Trabajo Asociado SERCOM PCTA a mi representada para la prestación de servicios de mantenimiento y pintura (folios 171- 203). 5. Misiva suscrita por Monómeros Colombo Venezolanos dirigida a la pre Cooperativa de Trabajo Asociado SERCOM PCTA comunicando la adjudicación de los contratos (folios 204-209). 6.

Documento con las condiciones genéricas de la solicitud de propuesta de Monómeros Colombo Venezolanos, comprobantes de cancelación de compensación al demandante (folios 99 al 97). Igualmente señala que el colegiado valoró con error los siguientes documentos: 1. Contratos de prestación de servicios entre Monómeros Colombo Venezolanos y la pre-Cooperativa de Trabajo Asociado SERCOM PCTA (folios 147- 167, 203-274). 2.

Certificación de curso de cooperativismo (folio 109). Radicación n.° 78808 SCLAJPT-10 V.00 15 3. Invitación por parte de Monómeros Colombo Venezolanos a la pre cooperativa y memorando interno de fecha 12 de noviembre de 1999 (folio111). Dice que el Tribunal no valoró la confesión efectuada en los hechos uno y dos de la demanda inicial, en relación con la vinculación del actor con contratistas independientes y con Sercom PCTA, ni advirtió que en el acápite de pretensiones se solicitó declarar la existencia de un contrato de trabajo con la empresa Monómeros Colombo Venezolanos S. A. Por tanto, si lo pretendido era alegar la existencia de un contrato de trabajo con esta demandada, en el escrito inicial ha debido plantear que los contratantes eran simples intermediarios y Monómeros Colombo Venezolanos S. A., su verdadera empleadora.

Así, aduce que no es lo mismo la intermediación laboral que el «contrato directo» sin intermediario, por lo que la orientación de la demanda inicial es incorrecta. Sin embargo, en la sentencia impugnada se validó el error del demandante al formular su reclamo judicial y se declaró que la empresa contrató «directa y laboralmente» al actor.

Esta conclusión es contraria a lo informado en las pruebas de contrato de prestación de servicios, soporte de compensaciones, demanda, órdenes de compra, certificado de existencia y representación, que evidencian que Monómeros no contrató directamente al accionante. Refiere que, si en gracia de discusión se admite que la empresa sí fue empleadora de Teobaldo Púa Castro, lo cierto es que no adeuda ninguna acreencia laboral, dado que la Radicación n.° 78808 SCLAJPT-10 V.00 16 precooperativa de trabajo asociado canceló todos los emolumentos adeudados.

Además, no le asiste razón al colegiado al liquidar las obligaciones laborales sobre el salario de un operador de planta Técnico III, pues no se probó que el actor ejerciera dicho cargo. Aduce que el juez de la alzada no valoró la naturaleza de Sercom PCTA, quien vinculó laboralmente al demandante. El certificado de constitución y representación legal, las ofertas de servicios, la misiva suscrita por Monómeros Colombo Venezolanos sobre la adjudicación de contratos, así como el documento contentivo de las condiciones genéricas de la «solicitud de propuesta» y los comprobantes de pago de compensación, permiten concluir la existencia de Sercom PCTA, la cual prestó sus servicios de manera autogestionaria, autónoma, independiente, con sus propios medios, presentando ofertas de servicios, las cuales eran verificadas y adjudicadas por Monómeros, suscribió sendos contratos de prestación de servicios y el actor contribuía con su trabajo como aporte social.

Por tanto, no se presentó intermediación laboral. Asegura que la valoración indebida de «las documentales relacionadas», llevó a concluir que la empresa actuó de mala fe. Por el contrario, estas pruebas dan cuenta de que obró con la consciencia legítima de estar en presencia de un vínculo asociativo entre el actor y Sercom, desarrollado de manera independiente respecto de Monómeros S. A. y sin la intención de incurrir en fraude o engaño alguno, circunstancias que evidencian su buena fe.

Radicación n.° 78808 SCLAJPT-10 V.00 17 Considera que el Tribunal no apreció correctamente los contratos de prestación de servicios entre Monómeros Colombo Venezolanos y Sercom PCTA (folios 147- 167, 203- 274) y la certificación de curso de cooperativismo (folio 109). Afirma que contrario a lo afirmado en la sentencia impugnada, la precooperativa no transgredió las prohibiciones establecidas en el artículo 17 del Decreto 4588 de 2006 ni obró como simple intermediaria.

Luego de describir el objeto del contrato celebrado entre las demandadas, señala que éste evidencia la autonomía administrativa, operativa, financiera y directiva con que actuaba la precooperativa; además, al desarrollar su objeto social esta entidad asociativa desarrolló actividades tendientes a atender sus obligaciones comerciales y generó trabajo permanente para sus cooperados, sin obrar como intermediaria.

El Tribunal no tuvo en cuenta que Sercom PTCA es una persona jurídica autónoma, independiente de Monómeros Colombo Venezolanos S. A., debidamente registrada ante las autoridades, y prestó sus servicios de manera autogestionaria, autónoma, independiente y con sus propios medios. Además, el actor, de manera libre y voluntaria, se asoció con otras personas para atender y satisfacer en común sus necesidades y aspiraciones económicas, mediante una empresa que es propiedad colectiva y de gestión democrática, tal como se desprende de la constitución de la precooperativa.

Radicación n.° 78808 SCLAJPT-10 V.00 18 VII. RÉPLICA El accionante se opone a esta acusación. Precisa que es cierto que manifestó que fue vinculado a Monómeros Colombo Venezolanos S. A. mediante empresas contratistas y una precooperativa de trabajo; sin embargo, también aclaró que ello correspondió a una intermediación laboral, tal como se expresó en los hechos 1, 2, 11 a 22 y 25 de la demanda inicial.

Agrega que los errores de hecho 2, 3 y 4 no tienen asidero alguno y que el quinto yerro es desvirtuado con las pruebas aportadas al proceso que evidencian la existencia de subordinación. VIII. CONSIDERACIONES En la sentencia impugnada, el Tribunal consideró que, aunque el actor estuvo vinculado como trabajador asociado de Sercom PCTA por el periodo discutido, esto es, del «15 de abril de 2006 al 20 de julio de 2011», en verdad prestó sus servicios directamente a la empresa Monómeros Colombo Venezolanos S. A. Esto, dado que era ésta última quien le impartía órdenes de trabajo, imponía memorandos, entregaba las herramientas y los pases de salida de material, además, era la encargada de decidir sobre los periodos de vacaciones y permisos, así como los horarios de trabajo y horas extras.

Por tanto, concluyó que la cooperativa solamente fungió como una «mera figura» para ocultar la verdadera relación de trabajo entre el actor y la sociedad convocada a juicio. Radicación n.° 78808 SCLAJPT-10 V.00 19 Además, encontró que Monómeros S. A. obró de mala fe, dado que, pese a la vinculación del demandante con Sercom PCTA, fue la referida empresa quien se comportó como empleadora y ejerció las funciones como tal e incluso era la dueña de los medios de producción. La recurrente asegura que el colegiado avaló el planteamiento equivocado de la demanda inicial, pues, aunque el actor admitió que su vinculación lo fue a través de empresas contratistas y de la precooperativa Sercom, solicitó que se declarara un contrato de trabajo con Monómeros Colombo Venezolano, sin alegar la existencia de intermediación laboral.

En todo caso, adujo que las pruebas denunciadas evidenciaban que la recurrente nunca contrató laboralmente al accionante y que éste fungió como trabajador asociado de Sercom PCTA, precooperativa que prestó sus servicios de manera autogestionaria, independiente y con sus propios medios, por lo que no existió intermediación laboral. Agrega que obró de buena fe, bajo la convicción de estar ante un vínculo asociativo entre el demandante y Sercom PCTA que se ejecutó de manera independiente de la recurrente.

Así las cosas, le corresponde a la Sala establecer si el Tribunal incurrió en error al concluir la existencia de un verdadero contrato de trabajo entre el actor y Monómeros Colombo Venezolanos S. A. y que esta empresa obró de mala Radicación n.° 78808 SCLAJPT-10 V.00 20 fe, para lo cual se analizan los medios de prueba y piezas procesales denunciadas. 1.

Demanda inicial: Es cierto que, en los dos primeros hechos del escrito inaugural, el accionante afirmó que fue vinculado a Monómeros Colombo Venezolanos S. A. a través de las «empresas contratistas» Safco Ltda., Imserin Ltda, Equipos y Servicios Ltda., Maoscub y Cía Ltda, Oscubar Ltda., Diverservicios Ltda. y Servicios Múltiples del Caribe Ltda., e igualmente mediante la Precooperativa de Trabajo Asociado Sercom.

Sin embargo, contrario a lo planteado por la recurrente, ello no hace improcedente su pretensión principal de declarar que entre el demandante y la recurrente «realmente existió un contrato de trabajo» vigente entre el 1 de abril de 2006 y el 7 de julio de 2011, ni conlleva un planteamiento equivocado de la demanda inicial, como se indica en el cargo.

Se afirma lo anterior, toda vez que en los mismos hechos de la demanda se explica que la vinculación con las supuestas empresas contratistas tuvo lugar entre los años 1995 y 2005, periodo por el que no se solicita la declaración de existencia de un contrato de trabajo con Monómeros Colombo Venezolanos S. A., pues la pretensión del actor es clara y expresa en señalar que éste debe declararse por el tiempo comprendido entre el 15 de abril de 2006 y el 7 de julio de 2011, durante el cual estuvo afiliado a la precooperativa de trabajo asociado Sercom.

Radicación n.° 78808 SCLAJPT-10 V.00 21 Así se comprendió en la sentencia impugnada, puesto que al fijar el problema jurídico se indicó que debía verificarse la existencia de una verdadera relación de naturaleza laboral, por el tiempo en que Teobaldo Púa Castro estuvo afiliado a la mencionada cooperativa (2006 a 2011). De ahí que no fue objeto de análisis la forma como se prestó el servicio durante el tiempo anterior al año 2006, y por el cual el accionante afirmó que le fue ordenado vincularse a través de las supuestas empresas contratistas antes referidas.

En todo caso, debe resaltarse que, en la demanda inicial, el actor si alegó y sustentó la existencia de intermediación laboral incluso desde el inicio de su labor en el año 1980 y finalmente, entre la cooperativa Sercom y la recurrente. Así, refirió que siempre prestó sus servicios personales como andamiero en la modalidad de técnico III a favor de Monómeros Colombo Venezolanos y que fue con esta empresa con quien sostuvo una relación laboral continua, solo que desde 1980, esta empresa le ordenó que cada año realizara su vinculación a través de diferentes contratistas.

También alegó que eran los empleados de Monómeros Colombo Venezolanos S. A. quienes ejercían subordinación frente a su trabajo, que esta empresa era la encargada de brindarle capacitación, le suministraba las herramientas de trabajo y designaba a los directivos de la precooperativa Sercom y otras que fueron creadas por la recurrente, y que debía cumplir el mismo horario que los trabajadores de la sociedad.

Y finalmente resaltó que «en la intermediación Radicación n.° 78808 SCLAJPT-10 V.00 22 laboral» entre las accionadas, él se limitó a cumplir las órdenes impartidas por Monómeros Colombo Venezolanos S. A. Siendo ello así, la Sala no advierte equivocación alguna del Tribunal al apreciar la demanda, pues, en efecto, lo discutido por el accionante es la existencia de un verdadero contrato de trabajo con la empresa ahora recurrente, en el cual la cooperativa demandada obró como intermediaria.

La referencia hecha a la vinculación a través de diferentes empresas y de una precooperativa de trabajo asociado, solamente pretende informar cual fue la vinculación formal exigida para poder trabajar en Monómeros Colombo Venezolanos S. A., a quien el actor identifica como su verdadera empleadora. En esa medida, no se evidencia el errado planteamiento del escrito inicial al que alude la recurrente, pues se sustentó en la aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formas para establecer la verdadera vinculación laboral del actor, y así fue abordado este asunto en la sentencia impugnada.

Nótese que el Tribunal no concluyó que Monómeros Colombo Venezolanos S. A. hubiese contratado directamente al señor Púa Castro, esto es, que hubiese suscrito con él algún convenio para la prestación de los servicios personales, como lo alega la censura; lo que advirtió el colegiado fue que, pese a la existencia de una vinculación formal como trabajador asociado de Sercom PCTA, en realidad el Radicación n.° 78808 SCLAJPT-10 V.00 23 demandante prestó sus servicios personales y subordinados directamente a la empresa ahora recurrente, lo que se acompasa con el principio constitucional referido e invocado por el actor, quien solicitó declarar que «realmente» existió un contrato de trabajo con la ahora recurrente.

De ahí que el cuestionamiento de la censura parte de una premisa errada, esto es, entender que el colegiado consideró que la referida empresa había contratado laboralmente al promotor del proceso, cuando lo advertido es que, al margen del contrato existente, los servicios fueron prestados directamente a la sociedad demandada. 2. Contratos de prestación de servicios celebrados entre Monómeros Colombo Venezolanos y Sercom PCTA.

(folios 147 a 167 y 203 a 274) En los folios denunciados se observan varios contratos de prestación de servicios suscritos entre Monómeros Colombo Venezolanos S. A. y diferentes empresas contratistas, así como con la Precooperativa de Trabajo Asociado Sercom, estos últimos de folios 147 a 167 y 203 a 228. El objeto de los convenios celebrados entre las demandadas correspondió, en esencia a la prestación del servicio de «pintura industrial de superficies de equipos, tuberías, accesorios y estructuras metálicas instaladas en el Complejo Industrial Monómeros», así como «mantenimiento de pintura industrial, instalación de aislamientos térmicos, aplicación de resinas y fibras, mantenimiento de estructuras» Radicación n.° 78808 SCLAJPT-10 V.00 24 y también el servicio de «montaje de andamios en bodegas y edificios del complejo industrial.» Para ello, en la cláusula sobre el objeto contractual, se pactó que «el contratista se obliga a ejecutar, desarrollar e implementar para Monómeros S. A., con sus propios medios, con libertad y absoluta autonomía técnica, administrativa, financiera, directiva y sin que exista subordinación alguna, asumiendo todos los riesgos inherentes a la prestación del servicio contratado [ ]», la actividad contratada.

El Tribunal sí observó que entre Monómeros Colombo Venezolanos S. A. y la precooperativa demandada se celebraron contratos de prestación de servicios, y, además, que el actor fue vinculado como trabajador asociado de esta última. Sin embargo, consideró que pese a la denominación que las partes le dieron al vínculo, en la realidad la referida empresa actuó como empleadora y la cooperativa como una simple intermediaria; conclusión que sustentó en otros medios de prueba como los testimonios y el mismo interrogatorio de parte rendido por la representante legal de la demandada, que daban cuenta de la subordinación a la que estuvo sometido el actor por parte de la empresa ahora recurrente.

En ese orden, no se trata de que el colegiado hubiese desconocido lo pactado en los contratos denunciados, sino que concluyó que, a la luz de las pruebas, en la práctica el vínculo se desarrolló a través de un verdadero contrato de trabajo con la empresa contratante, dado que encontró que Radicación n.° 78808 SCLAJPT-10 V.00 25 esta se comportó como empleadora, ejerció subordinación, impuso horarios, suministraba las herramientas de trabajo entre otras cosas, y en esa medida, concluyó que la precooperativa incurrió en las prohibiciones dispuestas en los artículos 16 y 17 del Decreto 4588 de 2006, pues en la realidad actuó como empresa intermediaria.

Es necesario reiterar que los contratos de prestación de servicios suscritos entre la precooperativa y Monómeros solamente prueba su existencia, pero no la forma como se ejecutó la relación entre el actor y estas demandadas; razón por la cual lo pactado por las contratantes en dichos documentos, de ninguna manera logra desvirtuar que en la realidad la relación se desarrolló con las características propias del contrato de trabajo, en los términos definidos por el juez de alzada.

Lo anterior, dado que estos acuerdos no informan las condiciones reales y materiales en que se desarrolló la vinculación entre las partes y, en esa medida, no se puede endilgar al Tribunal un error en la valoración de una prueba que únicamente demuestra el convenio entre las accionadas para la prestación de servicios de pintura industrial entre otros.

Recuérdese que se ha señalado que en los asuntos en que se invoca la aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formas, los contratos de prestación de servicios y demás convenios formalmente celebrados solamente dan prueba de su existencia, pero no de la forma en que se llevaron a cabo (CSJ SL 26 may. 2006, rad. 27229).

Radicación n.° 78808 SCLAJPT-10 V.00 26 3. Comprobantes de pago de compensaciones Estos documentos obran a folios 46 a 98 y dan cuenta de que la Precooperativa Sercom pagó al actor un rubro mensual por concepto de compensación ordinaria, desde abril de 2006 hasta abril de 2011. Sin embargo, su contenido no permite desvirtuar la conclusión sobre la existencia de un verdadero contrato de trabajo con Monómeros Colombo Venezolanos S. A., pues simplemente hacen referencia a una vinculación formal cooperada o asociativa, pero nada informan en cuanto a la manera como en la realidad fue prestada la actividad personal por parte de Púa Castro.

Al respecto, en decisión CSJ SL2823-2019, se señaló: Ahora bien, al margen de lo anterior, al emprender el análisis del contrato de prestación de servicios suscrito entre Coomeva EPS y Global Salud CTA y las constancias de pago de compensaciones, en las que se fundamenta el cargo, la Corte no encuentra más que la demostración de que, desde un plano formal, el vínculo de la demandante estuvo mediado por una relación de tipo cooperativo, pero no desvirtúa el hecho de que, en el plano de la realidad, la trabajadora estaba claramente subordinada y la entidad lo que pretendió fue encubrir esa relación de trabajo y, entre otras cosas, acudir a fórmulas de intermediación y suministro de personal prohibidas legalmente.

En ese orden, el hecho de que formalmente los pagos efectuados fueran denominados compensaciones ordinarias y se indicara que fueron realizados por la precooperativa accionada, no modifican la evidencia encontrada en segunda instancia en cuanto al ejercicio subordinado de la labor respecto de Monómeros Colombo Venezolanos S. A., quien en la práctica se comportó como empleadora del demandante.

Radicación n.° 78808 SCLAJPT-10 V.00 27 Además, resulta desacertado invocar esta prueba para evidenciar que la empresa recurrente no contrató directamente al demandante, pues no fue ésta la conclusión a la que arribó el colegiado. Se reitera, en virtud del principio de la primacía de la realidad sobre las formas, lo relevante no es definir entre quienes se surtió la contratación formal, sino cómo se ejecutó el servicio en la práctica, tal como lo constató el juez plural, y los comprobantes de pago denunciados nada informan sobre esta última circunstancia, por lo que no se aprecia ningún error en la valoración que de ellos hizo el Tribunal. 4.

Certificado de existencia y representación legal de Sercom PCTA Este documento visto a folio 168 y 169 del cuaderno anexo, informa que Servicios de Construcción y Mantenimiento Industrial Precooperativa de Trabajo Asociado Sercom se constituyó el 25 de marzo de 2006 y que su actividad u objeto social es «solicitar a sus asociados la oportunidad laboral» para la ejecución de actividades relacionadas con la prestación de servicios especializados en construcción, mantenimiento y reparación de obras civiles e industriales, instalación y mantenimiento de aislamientos térmicos y mantenimiento de recubrimientos de superficies metálicas.

Además, se registran los nombres de los integrantes de los órganos directivos, del representante legal y revisor fiscal. Radicación n.° 78808 SCLAJPT-10 V.00 28 Sin embargo, el contenido de esta prueba no le permite a la Sala advertir los errores de hecho endilgados al Tribunal, dado que no muestran cómo fue desarrollada la actividad personal del actor en la práctica.

No es posible que este documento desvirtúe la conclusión de segunda instancia referida a la existencia de una verdadera relación subordinada entre el actor y Monómeros Colombo Venezolanos S. A., dado que no brinda ningún elemento que informe que el señor Púa Castro en verdad ejerció como trabajador asociado y que hizo parte de la precooperativa demandada con el ánimo de cumplir una finalidad de solidaridad y trabajo cooperativo independiente, autónomo y autogestionario.

El juez plural no desconoció la naturaleza cooperativa de Sercom PCTA, solo que encontró que en el plano fáctico estaba evidenciada la actividad personal y subordinada del actor respecto de Monómeros Colombo Venezolanos S. A. Por tanto, el hecho de que la referida precooperativa tenga existencia legal, no descarta la subordinación que el colegiado encontró probada con otras pruebas como los testimonios y el mismo interrogatorio de parte del representante legal de la ahora recurrente. 5.

Ofertas de servicios (folios 171 a 203 cuaderno 2); documento denominado «Condiciones Genéricas de la Solicitud de Propuesta de Monómeros Colombo Venezolanos» (folio 210 a 217 cuaderno 2) Radicación n.° 78808 SCLAJPT-10 V.00 29 Los folios 171 a 203 corresponden a varios documentos formales mediante los cuales la precooperativa demandada ofrece a la empresa ahora recurrente, la prestación de servicios como el mantenimiento de pintura, civil y de edificaciones y se anexan los precios unitarios por cada actividad o labor a desarrollar.

Estas ofertas de servicios fueron presentadas entre los años 2009 a 2010. Ahora, el documento denominado «Condiciones Genéricas de la Solicitud de Propuesta de Monómeros Colombo Venezolanos» es elaborado por la referida empresa y contiene en esencia, los términos para la presentación de propuestas para la contratación de bienes y/o servicios.

Indica quienes pueden participar en este proceso, la forma como deben allegarse las ofertas de servicios o bienes, el cronograma del proceso, las causales de rechazo de las propuestas, los documentos que se deben anexar, los criterios de adjudicación y evaluación, entre otros. Como se observa, estas dos pruebas dan cuenta de las formalidades previas a la contratación surtida entre la precooperativa de trabajo asociado Sercom y Monómeros Colombo Venezolanos S. A. para la prestación de servicios; sin embargo, nada informan en relación con la manera como Teobaldo Púa Castro pudo haber desarrollado su actividad personal como andamiero.

Se trata, al igual de las demás pruebas denunciadas por el censor, de documentos que registran las formas contractuales entre las demandadas, pero que no permiten inferir las condiciones en que laboró el demandante. Radicación n.° 78808 SCLAJPT-10 V.00 30 Esta última circunstancia es la que resulta relevante para efectos de determinar si el Tribunal se equivocó al concluir que el servicio prestado por el actor lo fue de manera personal y subordinada respecto de Monómeros Colombo Venezolanos S. A.; sin embargo, de ella no dan cuenta las pruebas denunciadas, pues se limitan a referir los términos pactados entre las demandadas, nada más. Si lo pretendido por la recurrente era desvirtuar las conclusiones fácticas del colegiado, no le resultaba suficiente invocar los documentos formales de contratación, sino que ha debido denunciar las pruebas que permitiesen acreditar que, contrario a lo afirmado por el Tribunal, Monómeros Colombo Venezolanos S. A. no se comportó como el verdadero empleador del actor, no le impartió órdenes de trabajo, ni supervisó su labor, esto es, que no tuvo lugar la subordinación que se dio por establecida en segunda instancia. Como se indicó, las conclusiones del Tribunal se fundaron, básicamente en la prueba testimonial, de la cual pudo determinar la manera cómo en la práctica se desarrolló la actividad de andamiero.

Siendo ello así, a la censura también le incumbía cuestionar la valoración de este medio de prueba. Aunque los testimonios no son prueba apta en casación según lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, lo cierto es que, si la decisión se fundamentó en esta prueba, debía cuestionarse la forma como el juez de la alzada la valoró y lo que de ella derivó, junto con las pruebas aptas en casación. Radicación n.° 78808 SCLAJPT-10 V.00 31 Al respecto, en decisión CSJ SL5158-2018 la Corte precisó: […] al recurrente compete destruir todos y cada uno de los razonamientos esenciales sobre los cuales se soporta el fallo atacado, pues nada conseguirá si, aún con razón, ataca uno o apenas algunos de los que constituyeron esos basamentos, pues con apenas quedar uno en pie sobre él se mantendrá indemne, dadas las presunciones de legalidad y acierto que lo revisten, como el carácter dispositivo, y por ende, rogado del recurso.

Lo anterior igualmente traduce que si el fallo del Tribunal soporta sus razonamientos esenciales en diversos medios de prueba, competa al recurrente en casación atacar todos y cada uno de ellos, demostrando el o los yerros que con el carácter de manifiestos, protuberantes u ostensibles se derivan de su falta o errónea apreciación, empezando por los enlistados en el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, pues si deja libres de examen alguno o algunos de ellos, o solo se ocupa de los razonamientos provenientes de medios probatorios no calificados en la casación del trabajo, o no reprocha estos segundos debiendo hacerlo, la sentencia atacada permanecerá soportada en el o los medios de prueba que no fueron cuestionados, calificados o no, o simplemente no podrá ser objeto de estudio por no aparecer acreditado siquiera un yerro de tal naturaleza sobre los medios que sí aparecen como calificados en la citada disposición. Así las cosas, si la censura aspiraba a obtener el quebrantamiento de la decisión impugnada debió denunciar la indebida apreciación de los testimonios en que ésta se soportó, para que, una vez encontrado algún error en una prueba apta, la Sala pudiera adentrarse en su estudio.

Al no hacerlo, la decisión se mantiene incólume, soportada en los medios de prueba que no fueron cuestionados, más cuando las pruebas denunciadas solo dan cuenta de los aspectos formales de la contratación, sin hacer mención a alguna situación que evidencie la manera cómo laboró el actor. 6. «Misiva suscrita por Monómero Colombo Venezolanos dirigida a la precooperativa Sercom comunicando la adjudicación de contratos» (folios 204 a 209) Radicación n.° 78808 SCLAJPT-10 V.00 32 Aunque la censura denuncia los folios 204 a 209, estos no corresponden a los documentos de adjudicación de contratos a la precooperativa demandada, sino a las empresas Safco Ltda., Oscubar Ltda., Maoscub y Cía Ltda., Equipos y Servicios Ltda. y Orloz Ltda. para los años 1997, 2000, 2001, 2002, 2004 y 2005, tiempos por los cuales no se debatió la existencia de un verdadero vínculo laboral, en este proceso.

Ahora, revisada la totalidad de documentos aportados como prueba al expediente, no se evidencia la prueba a la que se alude en el cargo, razón por la cual no es posible verificar lo afirmado en el documento denunciado, pues éste no fue allegado. 7. Contestación de demanda, certificación curso de cooperativismo, «invitación por parte de Monómeros Colombo Venezolanos a la Precoperativa» y memorando interno del 12 de noviembre de 1999 Pese a que la recurrente enlista esta pieza procesal y pruebas como no valorada y apreciadas con error, respectivamente, lo cierto es que no presenta ninguna sustentación en cuanto a lo que informan estos documentos y cuál pudo ser su incidencia en la decisión de la alzada.

Se limita a enunciarlos, pero sin realizar una confrontación entre lo que acreditan y las conclusiones fácticas del Tribunal, con miras a evidenciar los yerros que le endilga, omisión que le impide a la Sala cualquier pronunciamiento sobre ellos, como se explicó en sentencia CSJ SL 17 may. 2011, rad. 42037. Radicación n.° 78808 SCLAJPT-10 V.00 33 De otra parte, debe resaltarse que, aunque la censura cuestiona que se hubiese concluido que Monómeros Colombo Venezolanos S. A. obró de mala fe, no precisa ni sustenta con claridad las pruebas denunciadas que a su juicio permiten desvirtuar tal consideración del juzgador.

Al respecto, únicamente refiere que la empresa tenía la convicción de estar ante un vínculo asociativo entre el actor y Sercom PCTA, pero no indica de qué manera acredita tal hecho. Frente al tema de la mala fe solo afirma que el Tribunal incurrió en una «apreciación indebida de las pruebas relacionadas». En todo caso, esta Sala debe precisar que las documentales denunciadas por la recurrente en el cargo no permitirían dar por demostrada la consciencia legítima a la que alude en relación con el tipo de contrato ejecutado entre las partes.

En efecto, la buena o mala fe no depende de la prueba formal de los convenios suscritos entre las partes o de otras actuaciones formales entre la precooperativa de trabajo asociado y la empresa beneficiaria del servicio, pues es indispensable la verificación de «otros tantos aspectos que giraron alrededor de la conducta que asumió en su condición de deudor obligado; vale decir, además de aquella, el fallador debe contemplar el haz probatorio para explorar dentro de él la existencia de otros argumentos valederos, que sirvan para abstenerse de imponer la sanción» (CSJ SL9641-2014).

Así, «la buena o mala fe no depende de la prueba formal de los convenios o de la simple afirmación del demandado de creer estar actuando conforme a derecho» (CSJ SL15964-2016). Radicación n.° 78808 SCLAJPT-10 V.00 34 En providencia CSJ SL5523-2016 reiterada en CSJ SL1534-2020, señaló: En punto a la temática propuesta, se ha de precisar que como reiteradamente lo ha sostenido la Sala, la sola presencia de contratos de prestación de servicios, sin que concurran otras razones atendibles que justifiquen la conducta de la demandada para haberse sustraído del pago de las prestaciones adeudadas y no canceladas en tiempo, respecto de la trabajadora subordinada, no es suficiente para tener por demostrada la convicción de la entidad de actuar bajo los postulados de la buena fe.

De ahí que la presencia de los contratos de prestación de servicios y demás documentos formales sobre la existencia de la entidad cooperativa y los trámites contractuales entre las demandadas, no son suficientes para demostrar la buena fe que exime de la imposición de la indemnización moratoria, pues si el Tribunal encontró probado el ejercicio de subordinación sobre el trabajador por parte de Monómeros Colombo Venezolanos S. A. y el uso de una figura prevista legalmente, como el trabajo asociado, para ocultar la verdadera relación laboral, no se equivocó al considerar que el comportamiento de la empresa no fue de buena fe.

Al respecto, en decisión CSJ SL, 6 dic. 2006, rad. 25713 se indicó: […] no podrá considerarse que en quien ha acudido a la fraudulenta utilización de la contratación con una cooperativa de trabajo asociado exista algún elemento que razonablemente pueda ser demostrativo de buena fe de esa persona, porque si realmente ostenta la calidad de empleadora, se estará en presencia de una conducta tendiente a evadir el cumplimiento de la ley laboral, lo que, en consecuencia, amerita la imposición de sanciones como la moratoria debatida en el presente proceso.

Radicación n.° 78808 SCLAJPT-10 V.00 35 Por lo anterior, la Sala no encuentra probados los errores fácticos planteados por la censura, por lo que el cargo no prospera. IX. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia impugnada de ser violatoria de la ley sustancial por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea de los artículos 22 y 23 del CST; 7 de la Ley 1233 de 2008; 16 y 17 del Decreto 4588 de 2006, en relación con los artículos 34 y 35 del CST.

Indica que el Tribunal dio un alcance equivocado a los artículos 22 y 23 del CST, toda vez que estas normas exigen que se presente una vinculación directa entre el empleador o contratante y el trabajador, lo cual no se dio en este caso. Refiere que la figura del contratista independiente y de la intermediación laboral permiten definir quién es el empleador en casos de tercerización de obras o servicios, así como la responsabilidad laboral frente a los trabajadores del contratista independiente.

Sin embargo, aclara que la intermediación que puede derivar en la existencia de un contrato de trabajo con el beneficiario de la obra es diferente a la contratación directa, aspectos que no tuvo en cuenta el colegiado. Así se deriva de lo previsto en los artículos 34 y 35 del CST, correspondientes al capítulo tercero de dicho código, denominado «Representantes del empleador y solidaridad».

Radicación n.° 78808 SCLAJPT-10 V.00 36 Aduce que en el presente caso la parte actora sustentó las pretensiones de la demanda inicial, en que estuvo vinculado a través de varias contratistas independientes y de una precooperativa de trabajo asociado, pero no solicitó declarar la intermediación laboral, sino la existencia de un contrato directo con Monómeros Colombo Venezolanos S. A., el cual nunca existió como el demandante lo confiesa.

En esa medida, considera que se ha debido concluir que las pretensiones de la demanda carecían de sustento, dado que no existió un contrato de trabajo directo entre las partes. X. RÉPLICA El demandante se opone a este cargo y asegura que no se advierte error alguno frente a las normas denunciadas. Explica que el artículo 22 del CST define el contrato de trabajo y el artículo 23 ibídem señala sus elementos esenciales, nada distinto a lo que se demostró en el proceso, pues los jueces de instancia coincidieron en concluir la existencia de una vinculación laboral con la recurrente, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formas.

En todo caso, refiere que el censor no plantea en qué consistió la indebida interpretación de las normas que acusa y cuál ha debido ser su correcto entendimiento. Radicación n.° 78808 SCLAJPT-10 V.00 37 XI. CONSIDERACIONES En relación con el asunto objeto de reparo, debe recordarse que el Tribunal aludió a las normas del Código Sustantivo del Trabajo que se denuncian, para precisar la definición legal de contrato de trabajo y los tres elementos esenciales para su configuración, esto es, la prestación personal del servicio, la continuada subordinación o dependencia respecto del beneficiario del servicio y una remuneración o salario.

Partiendo de estas premisas legales y en virtud de la primacía de la realidad sobre las formas, abordó la valoración probatoria y concluyó que, en este evento, en verdad, tuvo lugar un convenio de naturaleza laboral, pues se probaron dichos elementos. La parte recurrente cuestiona el alcance dado a los artículos 22 y 23 del CST, pues afirma que estas normas establecen una vinculación directa entre las partes, lo cual no se presentó en este asunto.

Así, afirma que este tipo de contratación difiere de la relación laboral que puede derivarse de una intermediación laboral, lo cual no fue advertido por el juez de la alzada. En esa medida, la Corte debe constatar si el Tribunal incurrió en un equivocado entendimiento de las disposiciones legales referidas y lo cierto es que ello no se advierte en el presente asunto, dado que estas normas no exigen que para la configuración de un contrato de naturaleza laboral deba existir una «contratación directa», Radicación n.° 78808 SCLAJPT-10 V.00 38 como lo denomina la censura, esto es, la suscripción formal de un convenio de trabajo entre las partes.

Para ello, basta que se establezcan los tres elementos esenciales de dicha clase de vínculo en los términos fijados por el artículo 23 del CST, de ahí que el numeral segundo de esta norma establece que «una vez reunidos los tres elementos de que trata este artículo, se entiende que existe contrato de trabajo y no deja de serlo por razón del nombre que se le dé ni de otras condiciones o modalidades que se le agreguen».

Por tanto, al encontrar acreditada la prestación personal de servicios del actor, una remuneración y la subordinación, característica esta propia de los vínculos regulados por el derecho laboral y que la diferencia de otros nexos, es claro que el juez plural acertó al interpretar las disposiciones que regulan el contrato de trabajo, en desarrollo del principio constitucional de primacía de la realidad sobre las formalidades previsto por el artículo 53 de la Constitución Política, que, en concordancia con el numeral 2 del artículo 23 del CST permiten configurar la existencia de una relación de trabajo, aún ante la ausencia de una vinculación formal de este tipo o «contratación directa».

Precisamente esta corporación ha reiterado que, si los afiliados de una cooperativa de trabajo asociado resultan sujetos a una subordinación típicamente laboral respecto de la empresa contratante del ente cooperado, se consideran verdaderos trabajadores de esta última por reunirse los elementos que configuran una relación de trabajo, en Radicación n.° 78808 SCLAJPT-10 V.00 39 desarrollo del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades.

Así se indicó en proveído CSJ SL, 6 dic. 2006, rad. 25713, reiterada en CSJ SL, 26 en. 2010, rad. 32623: Por esa razón, cuando se ha contratado a una cooperativa de trabajo asociado para que preste un servicio, ejecute una obra o produzca determinados bienes, es claro que en el evento de que los trabajadores que adelanten la ejecución de las actividades en desarrollo del respectivo contrato se hallen sin duda sujetos a una subordinación típicamente laboral respecto del beneficiario del servicio, de la obra o de la producción de bienes, deberán ser considerados como sus trabajadores para todos los efectos legales, por concurrir allí los elementos que configuran una verdadera relación de trabajo, como con acierto lo concluyó en este caso el Tribunal, lo cual es fiel trasunto del principio de la primacía de la realidad, elevado hoy a rango constitucional por el artículo 53 de la Constitución Política.

Y no podrá considerarse legalmente en tales eventos que la subordinación laboral que se ejerza sobre los asociados que haya enviado la cooperativa para el cumplimiento del contrato sea adelantada por delegación de ésta porque, en primer lugar, en la relación jurídica que surge entre el trabajador cooperado y la cooperativa de trabajo asociado no puede darse una subordinación de índole estrictamente laboral por cuanto esa relación no se encuentra regida por un contrato de trabajo, según lo dispone el artículo 59 de la Ley 79 de 1988, y, en segundo lugar, porque la posibilidad de delegar la subordinación laboral en un tercero la ha previsto la ley para otro tipo de relaciones jurídicas, como las surgidas entre una empresa usuaria y una empresa de servicios temporales, calidad que, importa destacar, no puede asumir una cooperativa de trabajo asociado por ser sus funciones legales diferentes a las del envío de trabajadores en misión. Además, según lo dispuesto en los artículos 16 y 17 del Decreto 4588 de 2006, también denunciados, en el evento en que una cooperativa obre como una intermediaria o realice actividades propias de las empresas de servicios temporales, el contrato de trabajo surge con el tercero contratante o beneficiario del servicio, en virtud de la primacía de la realidad, y en esos casos la cooperativa de trabajo asociado Radicación n.° 78808 SCLAJPT-10 V.00 40 resulta responsable solidariamente de las obligaciones que se causen.

Esta responsabilidad se deriva de lo dispuesto en el artículo 35 del CST que establece la solidaridad cuando el intermediario que efectúa la vinculación no informa de esa calidad al trabajador, lo cual concuerda con el numeral 3 del artículo 7 de la Ley 1233 de 2008, que consagra la solidaridad para el caso específico de la intermediación laboral a través de las cooperativas.

Así entonces, los efectos de aplicar postulados constitucionales como la primacía de la realidad sobre las formas, es que pueda configurarse un contrato de trabajo entre las partes, aún sin la presencia de un contrato formalmente suscrito entre ellas; y quien ejerza los actos de subordinación respecto de quien presta el servicio personal será considerado como empleador, al margen de las denominaciones o formalidades que se hubiesen implementado.

Esta fue precisamente la situación que invocó el actor en su escrito de demanda inicial, como quedó establecido al estudiar el cargo anterior, de ahí que la Sala no advierta equivocación alguna del Tribunal al interpretar las normas denunciadas, una vez encontró acreditados los supuestos fácticos allí contemplados. Nótese que lo discutido en este caso era precisamente si en la práctica Monómeros Colombo Venezolanos S. A. fungió como verdadero empleador y la precooperativa Radicación n.° 78808 SCLAJPT-10 V.00 41 demandada, como intermediaria, y al establecerse tal situación, se dio aplicación correcta a las consecuencias legales previstas en las normas antes señaladas.

En razón de lo anterior, la Sala no encuentra reparo alguno al razonamiento jurídico del Tribunal en los términos señalados por la censura, por lo que el cargo no prospera. Las costas del recurso extraordinario están a cargo de la parte recurrente. Se fija como agencias en derecho la suma de $8.800.000.00, que se incluirá en la liquidación que realice el juez de primera instancia con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 11 de noviembre de 2016 y la decisión complementaria del 31 de mayo de 2017, en el proceso ordinario laboral que instauró TEOBALDO PÚA CASTRO contra MONÓMEROS COLOMBO VENEZOLANOS S. A. y SERVICIOS DE CONSTRUCCIÓN Y MANTENIMIENTO PRECOOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO- SERCOM PCTA.

Costas como se dijo en la parte motiva. Radicación n.° 78808 SCLAJPT-10 V.00 42 Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.