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SL3928-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Ernesto Forero Vargas

Decreto 1299 de 1944Decreto 1299 de 1994Decreto 1650 de 1977Decreto 2160 de 1989Decreto 3036 de 1989Decreto 3041 de 1966Decreto 3063 de 1989Decreto 433 de 1971Ley 100 de 1993Ley 1299 de 1994Ley 789 de 2002

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 55638 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL3928-2018 Radicación n.° 55638 Acta 31 Bogotá, D. C., doce (12) de septiembre de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por PEDRO ANTONIO RINCÓN RAMOS, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 31 de octubre de 2011, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra NOVARTIS DE COLOMBIA S.A.

ANTECEDENTES Pedro Antonio Rincón Ramos llamó a juicio a Novartis de Colombia S.A., con el fin de que declare responsable, primero, de no diligenciar en debida forma las columnas pertinentes al salario devengado con relación a la « guía para el patrón » aplicable para la época, llamado « sistema ALA », y segundo, de no ceñirse a los artículos 72 y 76 del Decreto 3063 de 1989, ya que, debía reportar la totalidad del ingreso base de cotización al sistema de seguridad social, en consecuencia, asuma el pago de la diferencia que existe hoy en el bono pensional por el salario realmente devengado, más los intereses causados por dicha omisión, la indemnización por daños causados, esto es, daño emergente y lucro cesante, el cual avaluó en $449.041.345 para diciembre de 2006, adicionando los gastos generados por iniciar esta acción judicial por valor de $100.000.000 y como perjuicios morales la suma de mil gramos oro.

Así mismo pretende que se condene a la accionada a pagar la sanción moratoria consagrada en el artículo 65 del CST, modificado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002, por no haber reportado el verdadero salario devengado al fondo de pensiones, y por el incumplimiento en su reporte en el «formulario ALA », la cual se debe extender hasta que se efectué el pago, y las costas del proceso.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que trabajó con la demandada desde el 16 de enero de 1975 hasta 31 de julio de 1994; que durante la relación laboral no se reportó el salario real devengado en la planilla del sistema ALA, omitiendo los procedimientos para el manejo de novedades, establecidos en el Decreto 3063 de 1989 en sus artículos 72 y 76, en concordancia con el Decreto 1299 de 1994, puesto que la demandada reportó la máxima categoría y no la casilla correspondiente al salario devengado que era $1.480.000, la cual estaba habilitada en el sistema ALA.

Argumentó, que la accionada en varios comunicados, manifestó que no estaba obligada a reportar la totalidad de los ingresos del trabajador, ya que el formulario destinado por el ISS, sólo permitía reportar la suma de $665.070, así el actor devengara una suma superior; indicó que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público en casos similares, ha certificado que la llamada a juicio si estaba obligada a reportar la totalidad del salario devengado por sus trabajadores, tal como lo ha exigió el ISS.

Señaló que el formulario de liquidación ALA, contenía una casilla denominada “salario o pensión excluida ” en la que se debía reportar el salario total devengado, basándose en el artículo 76 del Decreto 3036 de 1989, y que el valor cotizado no correspondía al percibido por el accionante y por ello, el valor del bono pensional disminuyó un 50%, que por supuesto tuvo efecto en la liquidación de la mesada pensional, afectando la cuenta de ahorro individual que se constituía por los aportes al fondo y el referido bono. Afirmó que cuando decidió cambiarse al fondo privado de pensiones, lo hizo con base en la expectativa propuesta por el artículo 17 de la Ley 100 de 1993 y que debía formar parte de la cuenta de ahorro individual y sobre la base de la liquidación del bono sobre los 20 SMLMV, opción de pensión anticipada, o un valor similar al que podría llegar a obtener en el ISS.

Por último, informó que la demandada no llegó a consenso alguno en la conciliación celebrada el 27 de septiembre de 2005. Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, dio por ciertos los extremos laborales, así mismo confirmó la suma con la que se aportó al sistema, relievando que no se encontraba obligada a realizar aportes por un mayor valor.

Por otro lado, confirmó las comunicaciones realizadas por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, negando que tengan el efecto en cuanto al límite de la cotización. También, afirmó que, su obligación llegaba hasta la casilla 51 del formulario, y que el salario aportado fue de $665.070 y confirmó que no hubo ánimo conciliatorio. En su defensa propuso la excepción previa de prescripción, y de mérito de: « inexistencia de presupuestos de hecho y de derecho para que mi representada sea responsable por el pago pretendido por el demandante »; « ausencia de derechos solicitados a cargo de mi representante »; prescripción; falta de causa para demandar; pago; buena fe; cobro de lo no debido; e inexequibilidad del Decreto 1299 de 1944, reglamentario de la Ley 100 de 1993.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 31 de mayo de 2010, condenó a Novartis de Colombia S.A., a realizar a favor del señor Pedro Antonio Rincón Ramos, la liquidación del bono pensional sobre 20 SMLMV de la época, es decir $1.303.800, valor que debe ser capitalizado, y absolvió a la demandada de las demás pretensiones incoadas en su contra.

En cuanto a las excepciones las declaró no probadas y lo condenó al pago de costas del proceso. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 31 de octubre de 2011, resolvió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, revocando la sentencia proferida en primera instancia y absolvió a la pasiva de las pretensiones incoadas.

Sin costas. En lo que en rigor interesa al recurso extraordinario, el juez de apelaciones al estudiar la alzada, centró el problema jurídico en determinar cuál era el salario base de liquidación de los bonos pensionales al 30 de junio de 1992, por razón del traslado de un sistema a otro, memorando el criterio de la Sala de Casación Laboral, sobre que al 30 de junio de 1992, la cotización se hacía con referencia a una tabla de categorías y aportes, prevista en el Acuerdo 048 de 1989, que imponían unos topes de salarios y máximos asegurables, que era de $665.070 y por lo tanto, el ISS no estaba autorizado para recibir cotizaciones que superaran el salario máximo asegurable, así se devengaran ingresos mayores a dicha suma.

Analizó el artículo 177 de la Ley 100 de 1993, y que el artículo 5° del Decreto 1299 de 1994, reglamentario de esa ley, señaló que el salario base de liquidación « será el salario devengado con base en las normas vigentes al 30 de junio de 1992», norma que no aludió al salario base de cotización que fue declarado inexequible por la sentencia CC C- 734 de 2005, por lo que se entendía que las situaciones que se concretaron en vigencia de esa norma, no era posible que los efectos de la sentencia se aplicaran retroactivamente.

Recordó la posición jurisprudencial de la Sala, a través de las sentencias CSJ SL, 31 mar. 2009, rad. 31855, indicando que para el 30 de junio de 1992 lo exigible era un monto máximo de 10 SMLMV, sin autorización de cotizar sobre un monto superior, posición reiterada en las providencias CSJ SL, 16 mar. 2006, rad. 25608 y CSJ SL, 23 jul. 2009, rad. 35913.

Para finalizar, señaló que la declaratoria de prescripción no resultaba viable frente a los bonos pensionales, como lo enseñó la Sala, dado que el derecho pensional no se afecta por la figura jurídica mencionada y al ser los bonos aportes destinados para financiarla, constituían un derecho imprescriptible, por generar un derecho de naturaleza vitalicia. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte actora, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, confirme la decisión de primer grado y se provea en costas como corresponda. Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, debidamente replicado. CARGO ÚNICO El recurrente le endilgó al ad quem haber desconocido la ley sustancial, a través de la interpretación errónea del literal a), del artículo 5° del Decreto 1299 de 1994 y el Decreto 3366 del 2007, que provocó la infracción directa de las mismas normas denunciadas.

Manifestó que la situación concreta se daba en relación con la liquidación del bono pensional con ocasión del traslado al RAIS del actor, que se produjo el 1° de octubre de 1998, momento en el cual se debía respetar la situación concreta y la normatividad vigente a esa fecha, por lo que se debía conceder la liquidación del bono pensional sobre 20 salarios mínimos de la época y no sobre el salario con el cual se cotizó, para lo cual transcribió el artículo 5° del Decreto 1299 de 1994, que establecía la forma de liquidar el bono pensional a determinadas personas, respetando y garantizando la aplicación del salario realmente devengado y reportado al ISS.

Insistió en el reparo sobre la errada interpretación del literal a), del artículo 5° del Decreto 1299 de 1994, pues decide imponerle el carácter de ilegal a la norma, mencionando que por tal motivo la Corte Constitucional mediante sentencia CC C- 734 de 2005, la declaró inexequible, no obstante como la misma sentencia lo señala, es bien sabido que los efectos de la declaratoria de inexequibilidad operan hacia el futuro, salvo que sean objeto de modulación, no era posible aplicar de manera retroactiva la referida providencia, y en consecuencia se entiende que aquellas situaciones que se consolidaron en vigencia de la norma objeto de posterior de inexequibilidad, se aplique la normatividad aludida.

Dijo que corroboraba lo anterior, que el Gobierno expidió el Decreto 3366 del 6 de Septiembre del 2007, que en su artículo 1° determina el alcance de la mencionada sentencia, que transcribió y recordó igualmente apartes de un fallo de la Corte Constitucional, sin indicar su número o referencia, sobre la imposibilidad de aplicar de manera retroactiva la sentencia CC C – 734 de 2005, por lo que se ha debido dar prioridad a los principios constitucionales, y haber aplicado de manera correcta el literal a), del artículo 5° del Decreto 1299 de 1994, y no haber tomado otro régimen para determinar la forma de liquidar el bono pensional.

RÉPLICA Señaló que cuando se denuncia la interpretación errónea es obligación del censor, de conformidad con el parte transcrito de la sentencia CSJ SL, 28 feb. 1979, sin radicado y a la luz del artículo 90 del CPTSS, numeral 5, demostrar analíticamente cuál es la interpretación que de ella se hace en la sentencia y resulta errada y, desde luego la que se entiende que corresponde a su verdadero sentido y alcance, y que en este cargo, lo que hizo el recurrente fue presentar la interpretación equivocada de una sentencia de constitucionalidad Manifestó que quedó demostrado que la accionada canceló durante toda la relación laboral, todos los aportes al ISS para cubrir los riesgos de invalidez, vejez y muerte, de acuerdo con las normas que lo regulaban; que la última modificación a la tabla de categorías y aportes del ISS, ocurrió a través del Acuerdo 048 del 19 de octubre de 1989, aprobado por el Decreto 2610 del mismo año, en el que se indicó como máxima categoría la 51, que correspondía a salarios desde $645.540 en adelante y como salario mensual base de cotización para estos, la suma de $665.070; que la demandada cotizó sobre las categorías máximas, cumpliendo la legislación vigente para esa época; que el artículo 20 del Decreto 3063 de 1989, debía cotizarse sobre el salario total del trabajador, pero que estos porcentajes estaban regulados por la tabla de categorías y aportes ya referida, que llegaban al tope establecido por la categoría 51 y que en el caso del actor, cuyo salario sobrepasaba los diez salarios mínimos legales mensuales vigentes, la ley sólo obligaba a cotizar sobre la categoría máxima y no sobre la diferencia del salario.

Indicó que el artículo 76 del Decreto 3063 de 1989, señalaba que los empleadores debían informar los salarios reales devengados por sus trabajadores y que el no reporte de la variación del salario o salario diferente, de acuerdo con el parágrafo del artículo 19 del Decreto 3063 de 1989, generaba una posible sanción al empleador, pero no que se viera modificado el beneficio, siempre y cuando se hubiera cotizado con la categoría máxima, como ocurrió y que por eso el artículo 72 del decreto en cita, hacía referencia a cotizaciones sobre salarios inferiores a los realmente devengados, lo que no era aplicable, por cuanto la demandada realizó las cotizaciones a favor del demandante de acuerdo con la tabla de categoría y aportes en la aludida categoría (51), en virtud a que el demandante para aquella época devengaba más de $645.540, que era el salario máximo asegurable.

Que de acuerdo con lo manifestado, el bono pensional está conformado única y exclusivamente con los aportes realizados, tanto por el empleador como por el trabajador, sin que se pueda calcular su valor sobre salarios reales superiores a los máximos legales permitidos para el momento de la cotización y que la fecha de junio de 1992 es un hito fijado por una ley posterior a esta fecha, la 100 de 1993, razón por la cual esta fecha era la fecha de referencia. Expresó que no haber reportado el salario real del trabajador al Seguro Social, no generaba ningún perjuicio al actor, por cuanto « resulta insólito e injustificado » reconocer un bono pensional sobre una suma de dinero mayor al salario sobre el cual legalmente se podía cotizar, que es legalmente, de acuerdo con el artículo 117 de la Ley 100 de 1993 y 46 del Decreto Reglamentario 692 de 1994, con el que se cotizaba al 30 de junio de 1992.

CONSIDERACIONES Previamente y sin que se logre afectar el estudio de fondo del recurso, debe señalarse que en el mismo cargo, la censura denunció la interpretación errónea y a su vez la infracción directa de las mismas disposiciones infringidas, lo que resulta imposible técnicamente hablando, dado que si ejerció sobre ellas interpretación alguna, fue porque las aplicó, y en ese sentido resulta contradictorio afirmar que se incurrió en su infracción directa.

Lo anterior no impide el estudio, porque se logra entender que finalmente lo que se está acusando es la interpretación errónea de la ley sustancial. El conflicto jurídico que concita la atención de esta Corporación, está dirigido a que se resuelva sí un trabajador que devengaba como salario al 30 de junio de 1992, más de $645.540, tope de la categoría 51, tiene derecho a que su bono pensional se liquide con el salario realmente percibido, o por el contrario con ese tope.

Debe señalarse que la anterior problemática no ha sido ajena a la Corte y en un conflicto de similares contornos fácticos y jurídicos, a través de la sentencia CSJ SL, 14 jun. 2017, rad. 48998, se adoctrinó que el salario sobre el que debía cotizar el empleador y que servía como referente para liquidar el bono pensional, 30 de junio de 1992, era el del tope de la respectiva categoría, en este caso la 51, así el salario realmente percibido fuera superior.

En dicha providencia se enseñó: Adicionalmente, observa la Sala que lo pretendido por la parte actora es que, para efectos de la liquidación del bono pensional por haberse trasladado al régimen del RAIS, se tome el salario realmente devengado a 30 de junio de 1992 y no, el de la categoría salarial en la que se encontraba clasificado para esa fecha.

Sin embargo, para esa calenda, no existía la regla de que el salario base de cotización era el mismo salario devengado; por el contrario, estaban reguladas las categorías salariales de cotización. Sobre el particular, la jurisprudencia laboral ha sido pacífica en aplicar los reglamentos vigentes en la época de las cotizaciones al ISS para efectos de liquidar el bono pensional con el salario a 30 de junio de 1992, como lo prevé el artículo 117 de la Ley 100 de 1993; esto es que el valor de los bonos pensionales para determinar la pensión de vejez de referencia de cada afiliado, se calcula con fundamento en el “salario que el afiliado tendría a los sesenta (60) años si es mujer o sesenta y dos (62) si es hombre, como el resultado de multiplicar la base de cotización del afiliado a 30 de junio de 1992, o en su defecto, el último salario devengado antes de dicha fecha si para la misma se encontrase cesante…”(Se resalta).

Cumple rememorar el precedente SL15601 de 2016 que versa sobre el tema, para más ilustración: Frente a los errores jurídicos endilgados por la censura en el ataque, esta Corporación se ha venido pronunciando en el sentido de que, para efectos de la liquidación del bono pensional de las personas que se trasladaron del régimen de prima media al de ahorro individual, el salario de referencia no es el “devengado” para el 30 de junio de 1992 sino el máximo asegurable permitido, según lo dispuesto en el Acuerdo 048 de 1989, aprobado por el Decreto 2610 del mismo año, que determinó como límite el valor de $665.070, por lo que la entidad administradora de pensiones no estaba autorizada a recibir cotizaciones superiores a este tope, así el trabajador hubiese devengado una remuneración superior, tal como sucede en el presente asunto, de manera que, en estos casos, debe tomarse en cuenta la base máxima asegurable, sin que pueda alegarse la aplicación del artículo 5 del Decreto 1299 de 1994 con base en decisiones de la Corte Constitucional, como lo alega desacertadamente el censor.

En efecto, en la sentencia CSJSL 31 mar. 2009, rad. 31855, base del fallo impugnado por la censura, esta Sala sostuvo: «La Ley 100 de 1993, especialmente su artículo 117, tomó el 30 de junio de 1992, como fecha de referencia para determinar el valor de los bonos pensionales en orden a la implementación y cabal desarrollo del nuevo Sistema General de Pensiones establecido por dicha ley.

Para la fecha en mención, valga la pena recordarlo, el régimen pensional estaba fundamentalmente a cargo del Instituto de Seguros Sociales y de algunas cajas de previsión social de naturaleza pública, así como en cabeza de algunos empleadores –públicos y privados--. Básicamente, las pensiones de jubilación en el referido sistema, eran producto de las cotizaciones o aportes realizados por empleadores y trabajadores o por el tiempo de servicios en el sector público.

Asimismo, para ese entonces, y en lo que tiene que ver con el régimen pensional administrado por el Instituto de Seguros Sociales, existían unas tablas de categorías y cotizaciones que imponían un tope de salarios mínimos y máximo asegurables según la categoría que correspondiera. Este último, es decir, el salario máximo asegurable, de conformidad con el Acuerdo 048 de 1989, aprobado por el Decreto 2610 del mismo año, estaba cuantificado en la suma de $665.070.

Indicaba lo anterior, que el ISS no recibía –ni estaba autorizado para hacerlo según sus reglamentos--, ninguna cotización que superara el salario máximo asegurable, de donde se seguía, como inexorable consecuencia, que así un afiliado devengara o percibiera ingresos más allá del mismo, sus cotizaciones no podían superar el tope legal establecido.

En consonancia con la situación legal descrita, el artículo 117 de la Ley 100 de 1993, estableció que el valor de los bonos pensionales para determinar la pensión de vejez de referencia de cada afiliado, se calculaba con fundamento en el “salario que el afiliado tendría a los sesenta (60) años si es mujer o sesenta y dos (62) si es hombre, como el resultado de multiplicar la base de cotización del afiliado a 30 de junio de 1992, o en su defecto, el último salario devengado antes de dicha fecha si para la misma se encontrase cesante…”(Se resalta).

No obstante la armonía y concordancia existente entre la Ley 100 de 1993 y el salario base de cotización a 30 de junio de 1992, el artículo 139-5 de la mencionada ley concedió facultades extraordinarias al Presidente de la República para que dictara “las normas necesarias para la emisión de los bonos pensionales, su redención, la posibilidad de transarlos en el mercado secundario, y las condiciones de los bonos cuando deban expedirse a personas que se trasladen del régimen de prima media al régimen de capitalización individual”.

En desarrollo de tales facultades, el Presidente de la República expidió el Decreto 1299 de 1994 (publicado en el Diario Oficial número 44.411 del 28 de junio de ese año), en cuyo artículo 5º, literal a) 1994, titulado como “Salario base de liquidación para la pensión de vejez de referencia”, asentó que “a) Tratándose de personas que estaban cotizando o que hubieren cotizado al ISS o a alguna caja o fondo de previsión del sector público o privado, el salario o el ingreso base de liquidación será el salario devengado con base en normas vigentes al 30 de junio de 1992 reportado a la respectiva entidad en la misma fecha, o el último salario o ingreso reportado antes de dicha fecha, si para la misma no se encontraba cotizando”.

(El subrayado es de la Sala). Es evidente que el artículo 5º del precitado Decreto 1299 de 1994, introdujo una protuberante modificación en cuanto al salario base de liquidación de los bonos pensionales a 30 de junio de 1992, pues ya no aludió al salario base de cotización, sino al salario devengado en esa fecha de acuerdo con las normas legales vigentes.

Y así se afirma, pues si para dicha fecha había un salario máximo asegurable de $665.070, pero el afiliado realmente devengaba un salario superior, el bono debía liquidarse de acuerdo con éste último y no con el se le cotizó. Desde luego que con la modificación implementada por el artículo 5º del Decreto 1299 de 1994, bien puede decirse que, mediante una norma posterior, se convirtió en ilegal lo que anteriormente estaba ajustado a la ley.

En otras palabras, una situación que en su momento estaba amparada por la ley, después por virtud de una modificación legislativa, pasó a ser ilegal, lo cual no es más que la aplicación retroactiva de una norma, desconociendo con ello el clásico principio general del derecho de la irretroactividad de la ley. Y pese a que la Corte Constitucional, en su oportunidad, declaró la inexequibilidad del artículo 5º del Decreto 1299 de 1994, mediante la sentencia C-734 de 2005, sin embargo, en otras decisiones suyas, especialmente las sentencias de Tutela T-147, T-801, T-910, T-920 y T-1087, de 2006, refiriéndose a la citada sentencia de constitucionalidad, reiteró en forma textual que: “Las sentencias de constitucionalidad rigen hacia el futuro por regla general, de forma que sólo tienen efectos retroactivos cuando la Corte expresamente le confiere a su sentencia alcances hacia el pasado, lo cual ha sucedido de manera excepcional, cuando en casos concretos se demuestra que están en juego valores constitucionales más importantes que la propia seguridad jurídica”, por eso puntualizó que “no es posible aplicar de manera retroactiva la sentencia C-734 de 2005 y por ende las personas que tenían derecho a la emisión del bono conforme a las reglas vigentes al momento de su traslado de un sistema a otro, no han perdido ese derecho.

Quiere decir que para aquellas personas que se trasladaron entre la entrada en vigencia del literal a) del artículo 5° del Decreto Ley 1299 de 1994 y el momento en el cual se profirió la sentencia C-734 de 2005 (14 de julio de 2005) el literal a) del artículo 5° es plenamente aplicable. La sentencia T910 de 2006 lo explicó así: “ De forma que si la persona se trasladó entre el 28 de junio de 1994 hasta el 14 de julio de 2005 tiene derecho a que el salario de referencia que sirve de base para la determinación del bono pensional se calcule como establecía el literal a) del artículo 5° del Decreto Ley 1299 de 1994, esto es, tomando en cuenta el salario devengado por el beneficiario del bono a 30 de junio de 1992 ” (Lo subrayado no pertenece al texto reproducido).

Es decir, que según lo dicho por esa alta Corporación, el artículo 5º del Decreto 1299 de 1994, surtió efectos y los seguirá surtiendo en tratándose de situaciones acontecidas bajo su vigencia. Empero, la Corte Suprema considera, por lo antes expuesto, que el tantas veces mencionado artículo 5º del Decreto 1299 de 1994, no puede tener aplicación en el asunto bajo examen, porque al tenor de los Acuerdos y demás disposiciones que regulaban las pensiones de vejez, entre ellas, las atinentes a los límites de cotizaciones a los cuales debía someterse el empresario inscrito en el ISS, las mismas establecían un salario máximo asegurable, por encima del cual, se repite, la entidad de previsión social no podía recibir cotizaciones.

Precisamente, en sentencia del 16 de marzo de 2008, radicación 25608, sobre el salario máximo asegurable, esta Corporación manifestó lo siguiente: ““ la existencia de normas como las contenidas en el Reglamento General de los Seguros de IVM (Decreto 3041 de 1966, aprobatorio del Acuerdo 224), al preceptuar que “..El Consejo Directivo del Instituto establecerá igualmente los salarios asegurables en categorías y señalará el salario de base correspondiente a cada una, sobre el cual se efectuarán los pagos de cotizaciones y se determinará el monto de las prestaciones en dinero..”“..Los asegurados que perciban salario igual o mayor a la cantidad señalada como límite máximo del salario asegurable, pagarán cotizaciones sobre el valor de éste..” (Artículo 37, incisos 1 y 3).

“También apoya la definición del caso el artículo 32 del Decreto 433 de 1971, en tanto prescribe que las contribuciones señaladas por el ISS a los empleadores y a los trabajadores se sujetarían a la aprobación “del Gobierno Nacional sobre el total de la remuneración asegurable. Sin embargo el Instituto queda facultado, únicamente en lo que se refiere a las cotizaciones destinadas a financiar en dinero las contingencias.. a señalar un límite máximo para la remuneración asegurable, y podrá disponer que el excedente de la remuneración por sobre dicho límite no se considere para los efectos de las cotizaciones ni de las mencionadas prestaciones en dinero en las citadas contingencias El Instituto está facultado igualmente para agrupar a los asegurados en categorías según la remuneración y para asignar a cada categoría una remuneración o salario de base que servirá tanto para el cálculo de las cotizaciones como para el pago de las prestaciones en dinero..”.

“Acorde con esa normatividad se encuentra el artículo 24 del Decreto 1650 de 1977 que consagra el establecimiento, en los reglamentos del ISS, de los límites del salario asegurable, y en tal sentido, por ejemplo, el artículo 60 de aquel Decreto 433, previó el salario máximo asegurable en suma no inferior a 22 veces el salario mínimo legal, mientras que el artículo 1° del Acuerdo 01 de 1979, aprobado por el Decreto 3090 del mismo año, señaló para esos efectos la cantidad diaria de $2.530, la que se aumentó mediante Acuerdo 003 de 1982 y 048 de 1989, aprobados por los Decretos 2630 de 1983, 2610 de 1989; estos preceptos además regularon unas categorías y la máxima (en la última norma reseñada) fue la 51, con un salario mensual máximo asegurable de $665.070 (artículo 2°), mientras que en el artículo 4° señalaba el salario mensual de base máximo asegurable en 21 veces el salario mínimo legal de cada año ”.

En el presente caso, conforme con el certificado expedido por BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías S. A. (fl 11 C. principal), HENRY GIRALDO PINEDA, “se encuentra vinculado a nuestro fondo de Pensiones Obligatorias desde el 2 de marzo de 2004”, lo que quiere decir que la norma aplicable al demandante para determinar lo correspondiente al salario base de liquidación, era la vigente al 30 de junio de 1992, es decir el Decreto 2160 de 1989 que, como ya se ha dicho, imponía un salario máximo asegurable”.

Esta posición ha sido reiterada en diversas oportunidades como en las sentencias CSJ SL, 23 jul. 2009, rad. 35913, CSJ SL, 27 oct. 2009, rad. 36438, CSJ SL, 7 ago. 2010, rad. 39986 y CSJ SL, 6 nov. 2013, rad. 38597. Con el anterior norte jurisprudencial, la Sala debe manifestar que el cargo no tiene vocación de prosperidad, por cuanto el salario utilizado para liquidar el bono del actor, fue con el que se cotizó por parte de la accionada al 30 de junio de 1992, esto es, el equivalente a la categoría máxima permitida, que como se indicó, era de $645.540 En consecuencia, el Tribunal no incurrió en el yerro jurídico endilgado y por ende el cargo no prospera.

Las costas en el recurso extraordinario serán a cargo de parte recurrente, por cuanto su acusación no salió victoriosa y la demanda fue replicada. Como agencias en derecho se fija la suma de $3.750.000, que se incluirán en la liquidación con arreglo en lo dispuesto en el artículo 366 del CGP. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida el 31 de octubre de 2011, por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario adelantado por PEDRO ANTONIO RINCÓN RAMOS contra NOVARTIS DE COLOMBIA S.A. Costas como se indicó en la parte motiva de la sentencia. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 2 SCLAJPT-10 V.00 SCLAJPT - 10 V.00 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado p onente SL 3928 - 2018 Radicación n.° 55638 Acta 3 1 Bogotá, D. C., doce ( 12 ) de septiembre de dos mil dieci ocho (2018 ). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por PEDRO ANTONIO RINC Ó N RAMOS, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 31 de octubre de 2011, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra NOVARTIS DE COLOMBIA S.A. I.

ANTECEDENTES Pedro Antonio Rincón Ramos llamó a juicio a Novartis d e Colombia S.A., con el fin de que decla r e responsable, primero, de no diligenciar en debida forma las columnas p erti nentes al salario devengado con relación a la « guía para el patrón » aplicable para la época, llamado « sistema ALA », y segundo, de no ceñirse a los artículos 7 2 y 76 del Decreto SCLAJPT-10 V.00 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL3928-2018 Radicación n.° 55638 Acta 31 Bogotá, D. C., doce (12) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por PEDRO ANTONIO RINCÓN RAMOS, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 31 de octubre de 2011, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra NOVARTIS DE COLOMBIA S.A. I.

ANTECEDENTES Pedro Antonio Rincón Ramos llamó a juicio a Novartis de Colombia S.A., con el fin de que declare responsable, primero, de no diligenciar en debida forma las columnas pertinentes al salario devengado con relación a la «guía para el patrón» aplicable para la época, llamado «sistema ALA», y segundo, de no ceñirse a los artículos 72 y 76 del Decreto