q República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Canchal tabacal Sala de DISCIII~1111 N.' 3 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL3927 Radicación Acta -2022 n.° 74967 41 Bogotá, D. C., nueve (9) de noviembre de dos mil veintidós (2022). La Sala procede a proferir SENTENCIA DE INSTANCIA, dentro del proceso ordinario adelantado por JORGE ENRIQUE TIMANÁ DELGADO contra POSITIVA COMPAOÍA DE SEGUROS S.A., y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES.
I.
ANTECEDENTES Esta Corporación mediante sentencia CSJ 5L5139- 2020, casó la decisión del Tribunal en lo referente a la imposición de los perjuicios morales y, por haber incurrido «en el error hermenéutico [de] tomar como ingreso base de liquidación todos los valores devengados por el accionarte, que no, lo que sirvió de base para las cotizaciones.
SCUUPT-10 V.00 Radicación n.° 74967 En este último punto, concluyó que para un mejor proveer, procedía oficiar a la accionada Positiva Compañía de Seguros S.A., a fin de que remitiera certificación de los ingresos sobre los cuales el empleador pagó los aportes del demandante en los seis meses anteriores al accidente de trabajo. La Entidad recurrente envió certificado en el que consta el IBC correspondiente a los aportes del actor (f. ° 80 a 84 cdno. de la Corte); documental de la cual se realizó el traslado a las partes, quienes no se pronunciaron.
II. CONSIDERACIONES En sede casacional, se concluyó que no se probó el dolor o aflicción del demandante, ocasionado por el no reconocimiento de las prestaciones, por lo que no se halló procedente el pago de los perjuicios morales y se casó la decisión en aquello que los reconoció. Sobre este particular, el a quo impartió decisión absolutoria, por ende, los argumentos expuestos en casación son suficientes para confirmar la sentencia de primer grado que absolvió a las accionadas del pago por este concepto.
Ahora bien, en lo concerniente al ingreso base de liquidación para determinar el monto de los subsidios por incapacidad temporal reclamados, la Corporación concluyó que debía observarse el IBC reportado, de conformidad con el artículo 3 de la Ley 776 de 2002 y no los ingresos netos del SCLA1 PT-10 V.00 2 Radicación n.° 74267 actor. En consecuencia, sobre ese punto, también se infiiHnió la decisión del colegiado.
En relación con este último ítem, el juez de primera instancia condenó en la suma de $124'544.975 correspondientes a subsidios por incapacidad temporal, suma que liquidó teniendo en cuenta la asignación salarial correspondiente al cargo de «Dragoneante Grado 4», ocupado por el promotor de la causa, Según certificación adosada a folios 489 a 492, más la debida indexación. Positiva Compañía de Seguros S.A., en su apelación, señaló que actuó conforme con la ley; que una vez proferido el dictamen el 31 de agosto de 2010, procedió a reconocer la indemnización por incapacidad permanente parcial, por cuanto los subsidios por inca,pacidad temporal, ya venían siendo pagados por el sistema de salud y que para la liquidación de la prestación no era procedente «sumar salarios», ya que no tuvo en cuenta el concepto de IBC.
Igualmente, a través de escritb remitido a la Secretaría de esta Corporación, adjuntó tabla de aportes efectuados por el empleador Instituto Nacional Penitenciario y Carcelarib - INPEC (f. ° 80 a 84 cdno. de la Corte). Ahora, no se presentó discusión en torno a las fechas durante las cuales transcurrieron las incapacidades. Tampoco fue objeto de debate, el origen laboral de la patología que se corrobora cOn los dictámenes de 31 de agosto de 2010 y 17 de abril del 2013, que obran a folios 299 a 307 y 438 a 443 respectivamente.
De ellos se colige que el SCLAJPT-10 V.00 3 Radicación n.° 74967 actor fue calificado separadamente por dos patologías: i) artrosis de rodilla y ji) estrés postraumático. Ambas, inicialmente se determinaron como de origen común por la ahora demandada, pero finalmente, la Junta Nacional de Calificación de Invalidez dictaminó, mediante experticias aludidas, su origen laboral.
Debe advertirse, que los subsidios por incapacidad temporal tienen origen en enfermedad diagnosticada como laboral. En ese orden, el artículo 3 de la Ley 776 de 2002 contempla: ARTÍCULO 3o. MONTO DE LAS PRESTACIONES ECONÓMICAS POR INCAPACIDAD TEMPORAL. Todo afiliado a quien se le defina una incapacidad temporal, recibirá un subsidio equivalente al cien (100%) de su salario base de cotización, calculado desde el día siguiente el que ocurrió el accidente de trabajo y hasta el momento de su rehabilitación, readaptación o curación, o de la declaración de su incapacidad permanente parcial, invalidez o su muerte.
El pago se efectuará en los periodos en que el trabajador reciba regularmente su salario. Para la enfermedad profesional será el mismo subsidio calculado desde el día siguiente de iniciada la incapacidad correspondiente a una enfermedad diagnosticada como profesional. El periodo durante el cual se reconoce la prestación de que trata el presente artículo será hasta por ciento ochenta (180) días, que podrán ser prorrogados hasta por periodos que no superen otros ciento ochenta (180) días continuos adicionales, cuando esta prórroga se determine como necesaria para el tratamiento del afiliado, o para culminar su rehabilitación. («•.) (Subraya la Sala) SCLAJPT-10 V.00 4 Radicación n.° 74967 Por su parte, de acuer o con lo antecedentes, las calificaciones fueron emitidas el 31 de agosto de 2010 y 17 de abril de 2013 sin que se sefialara en la segunda, relativa al estrés postraumático, la fecha de estructuración y, colino ya se observó, las incapacidades se extendieron hasta el 15 de agosto de 2014.
Así las cosas, a efectos de calcular el monto del subsidio por incapacidad temporal a cargo de la Administradora de Riesgos, es posible tener en cuenta las previsiones de la Ley 1562 de 2012, teniendo preSente la fecha de la últirna calificación, es decir, el 17 de labril de 2013, habida cuenta que la disposición entró a regn- el 11 de julio de 2012.
La norma prevé: ARTÍCULO 5o. INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN. Se entiende por ingreso base para liquidar las prestaciones económicaS lo siguiente: a) Para accidentes de trabajo El promedio del Ingreso Base de Cotización (IBC) de los seig (6) meses anteriores a la ocurrencia al accidente de trabajq, o fracción de meses, si el tiempo laborado en esa empresa ftlese inferior a la base de cotización declarada e inscrita en la Entidad Administradora de Riesgos Laborales a la que se encuentre afiliado; b) Para enfermedad laboral El promedio del último ario, o fracción de ario, del Ingreso "tse de Cotización (IBC) anterior a la fecha en que se calificó en primera oportunidad el origen de la enfermedad laboral.
En caso de que la calificación en primera oportunidad se realice cuando el trabajador se encuentre desvinculado de la empres4 se tomara el promedio del último ano o fracción de ario si el tiehno laborado fuese inferior, del Ingreso Base de Cotización (I3e) declarada e inscrita en la última Entidad Administradora de Riesgos Laborales a la que se encontraba afiliado previo a dicha calificación. SCIMPT-10 V.00 5 Radicación n.° 74967 PARÁGRAFO lo.
Las sumas de dinero que las Entidades Administradoras de Riesgos Laborales deben pagar por concepto de prestaciones económicas deben indexarse, con base en el Indice de Precios al Consumidor (IPC) al momento del pago certificado por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística, DANE.
PARÁGRAFO 2 o. Para el caso del pago del subsidio por incapacidad temporal, la prestación será reconocida con base en el último (IBC) pagado a la Entidad Administradora de Riesgos Laborales anterior al inicio de la incapacidad médica las Administradoras de Riesgos Laborales deberán asumir el pago de la cotización a pensiones y salud, correspondiente a los empleadores o de los trabajadores independientes, durante los períodos de incapacidad temporal y hasta por un Ingreso Base de Cotización equivalente al valor de la incapacidad.
La proporción será la misma establecida para estos sistemas en la Ley 100 de 1993.
PARÁGRAFO 3 o. El pago de la incapacidad temporal será asumido por las Entidades Promotoras de Salud, en caso de que la calificación de origen en la primera oportunidad sea común; o por la Administradora de Riesgos Laborales en caso de que la calificación del origen en primera oportunidad sea laboral y si existiese controversia continuarán cubriendo dicha incapacidad temporal de esta manera hasta que exista un dictamen en firme por parte de la Junta Regional o Nacional si se apela a esta, cuando el pago corresponda a la Administradora de Riesgos Laborales y esté en controversia, esta pagará el mismo porcentaje estipulado por la normatividad vigente para el régimen contributivo del Sistema General de Seguridad Social en Salud, una vez el dictamen esté en firme podrán entre ellas realizarse los respectivos rembolsos y la ARP reconocerá al trabajador la diferencia en caso de que el dictamen en firme indique que correspondía a origen laboral.
PARÁGRAFO 4 o. El subsidio económico por concepto favorable de rehabilitación a cargo de la Administradora del Fondo de Pensiones se reconocerá en los términos del artículo 142 del Decreto-ley 19 de 2012 o la norma que lo modifique o sustituya. Por lo expuesto, los valores a cargo de Positiva S.A. corresponden a los subsidios causados en el lapso comprendido entre el 11 de mayo de 2008 y el 15 de agosto de 2014, fechas ininterrumpidas en que, acorde con los documentos aportados, transcurrieron las incapacidades, SCLMPT-10 V.00 6 Radicación n.° 74967 dando lugar al pago de la prestación, conforme con los ingresos sobre los cuales el eMpleador pagó los aportes del demandante.
Se precisa que el ingreso base de liquidación tomado en cuenta para realizar el cálculo, en aplicación de la Ley 1562 de 2012, se obtuvo del promedio de los valores efectivamente cotizados entre el 17 de abril de 2012 y el mismo mes y día del 2013, pon corresponder al ario anterior a la fecha del último dictamen. Con esa base se obtiene un valor adeudado así: Subsidio por incapUcidad temporal Desde Hasta Salario reportado Meses de subsidio Valor de subsidio por año 11/05/2008 31/12/2008 $ 1.358.6,31 7,6667 $ 10.416.686,33 1/01/2009 31/12/2009 $ 1.358.6,31 12 $ 16.304.307,72 1/01/2010 31/12/2010 $ 1.358.69,31 12 $ 16.304.307,72 1/01/2011 31/12/2011 $ 1.358.6,31 12 $ 16.304.307,72 1/01/2012 31/12/2012 $ 1.358.69,31 12 $ 16.304.307,72 1/01/2013 31/12/2013 $ 1.358.69,31 12 $ 16.304.307,72 1/01/2014 15/08/2014 $ 1.358.69,31 7,5 $ 10.190.192,33 Valor del subsidio por incapacid d temporal: $ 102.128.417,26 Bajo el anterior panoratta, se deberá modificar la decisión de primer grado, en su numeral segundo, pétra precisar que la condena a Pgsitiva Compañía de Seguros S.A. corresponde a la sutri de $102.128.417,26, por concepto de subsidios por incapacidad temporal adeudados, sobre los cuales procede la indexación hast4 el momento del pago, teniendo en cuenta la pérdida de poder adquisitivo de las sumas dinerarias causadas en su momento, que causaría una nequidad de ser decretadas en su simple valor nominal. 5GL/U PT-10 V.00 7 Radicación n.° 74967 Lo expuesto es suficiente para negar las excepciones de inexistencia de la obligación, falta de causa para demandar, ausencia de legitimación por pasiva, buena fe e «innominada».
Con relación a la excepción de prescripción, debe señalarse que en el caso presente, el dictamen de 17 de abril de 2013, fue emitido cuando ya cursaba el proceso ordinario, adicionalmente, la reclamación administrativa fue presentada el 2 de octubre de 2009 (f.° 10), esto es, antes de transcurrir los tres arios para que se predicara la extinción de la acción por las prestaciones que se reclaman, que como ya se dijo, empezaron a generarse el 11 de mayo de 2008.
Posteriormente, el 8 de junio de 2012, se presentó la demanda notificada el 23 de julio de 2012, de modo, que no se dejó vencer el nuevo lapso que transcurrió desde la petición ante la administradora. En ese entendido, la excepción no se tiene por probada. Por lo dicho, se procede modificar el numeral segundo de la sentencia dictada por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pasto, el 14 de agosto de 2014, en el sentido de condenar a Positiva Compañía de Seguros S.A. a pagar a Jorge Enrique Timaná Delgado la suma de $102.128.417,26, por concepto de subsidio por incapacidad, causados entre el el 11 de mayo de 2008 y el 15 de agosto de 2014, con la correspondiente indexación al momento del pago.
La modificación al numeral segundo implica necesariamente el ajuste en el ordinal tercero de la sentencia de primer grado en cuanto se señalan allí los valores totales SCLAJPT-10 V.00 8 Radicación n.° 74967 después de las sumas a destitar, sobre las cuales no se avista reparo. De modo tal que se mantendrá la autorización a Positiva S.A., para que desaliente los pagos realizados por el ISS y el INPEC por el valor indexado de $34.037.954, y se aclarará que el monto a págar al accionante será de $68.090.463,26.
Las costas de primera instancia estarán a cargo de Positiva Compañía de Seguros $.A., las cuales serán tasadas por el Juez Unipersonal de conformidad con el artículo 466 del CGP. UELVE En mérito de lo expuesto, a Corte Suprema de JustiCia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autorida4 de la ley, RESUELVE, MODIFICAR los numer les SEGUNDO y TERCE40 de la sentencia dictada por el Juzgado Tercero Laboral (lel Circuito de Pasto, el 14 de ágosto de 2014, los cuaIes quedarán así:
SEGUNDO: CONDENAR a POSITIVA COMPAÑÍA 4)E SEGUROS S.A. a pagar a Jorge Enrique Timaná Delgatlo la suma de $102.128.417,26, por concepto de subsidio por incapacidad temporal, causatlo entre el 11 de mayo tle 2008 y el 15 de agosto de 2014, con su respectiva indexación. SCUUPT-10 V.00 Radicación n.° 74967 TERCERO: AUTORIZAR a Positiva S.A., a descontar de los pagos realizados por el ISS y el INPEC por el valor indexado de $34.037.954, en ese orden, la administradora pagará al actor, el valor de $68.090.463,26, con su correspondiente indexación. CONFIRMAR los restantes puntos la decisión de primer grado.
Costas como se indicó. Cópiese, notifiquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PON EFZ I MC —r-C JIMENA ISABEL GODOY L— JO to, A SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 10