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SL3927-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Jimena Isabel Godoy Fajardo

Ley 100 de 1993

República de Colombia Corle Suprema de Justicia Sala do Capelo Lateral Sala de Desemesilk if 3 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL3927-2020 Radicación n.° 75931 Acta 38 SENTENCIA DE INSTANCIA Bogotá, D.C., catorce (14) de octubre de dos mil veinte (2020). La Sala procede a proferir la SENTENCIA DE INSTANCIA, a lugar en el proceso ordinario adelantado por ADOLFO CUADRADO PINTO contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.

I.

ANTECEDENTES En el presente asunto esta Sala de la Corte en sentencia CSJ SL218-2020 de 5 de febrero de 2020, CASÓ la proferida el 31 de marzo de 2016, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena D.T. Para mejor proveer, se ordenó oficiar al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cartagena para que remitiera copia de las sentencias de tutela proferidas en primera y segunda SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 75931 instancia dentro de la acción constitucional instaurada por Adolfo Cuadrado Pinto contra el Instituto de Seguros Sociales.

Así mismo, oficiar a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones para que remitiera copia integra del expediente administrativo que contiene la solicitud y trámite de la prestación por vejez del demandante. Colpensiones, a través del Director de Procesos Judiciales dio respuesta al requerimiento, tal como se advierte a folios 50-52 del cuaderno de la Corte.

El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cartagena informó que no fue posible obtener la copia de las providencias judiciales solicitadas (f.° 53-59 cuaderno de la Corte); no obstante, dentro del expediente administrativo remitido por la entidad demandada se anexaron tales decisiones, lo que resulta suficiente para dar continuidad al presente trámite.

Ahora bien, de manera previa y por ser de interés a la decisión, recuerda la Sala que, en este proceso no se pretende ni es objeto de discusión la declaración del derecho, ni el reconocimiento de la pensión de vejez, dado que, lo concedió la entidad convocada a juicio de manera directa y aunque suspendió su pago luego lo reactivó por orden judicial, como se explica a continuación. Lo anterior se corrobora con las documentales de folios 48-49 del cuaderno del juzgado, en las que se observa que, el Instituto de Seguros Sociales profirió Resolución n.° 01192 de 24 de junio de 2002, por medio de la cual le reconoció a SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 75931 Adolfo Cuadrado Pinto, pensión especial de vejez a partir del 22 de febrero de 1999, en cuantía inicial de $627.318, liquidación que efectuó, de acuerdo con lo allí consignado: [ ] tomando el promedio de lo devengado o cotizado durante el tiempo que le hacia (sic) falta para el derecho a la pensión a la fecha de entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones, más el tiempo cotizado una vez cumplió requisitos y hasta su desafiliación, actualizado anualmente con el I.P.C., conforme a lo indicado por el inciso 2 del artículo 8 del Decreto 1281 de 1994 y lo normado en el decreto reglamentario de la pensión de vejez especial, DR 1835, en su artículo cuatro (4).

Que la pensión se reconocerá y pagará a partir del cumplimiento de dichos requisitos, previo el retiro del servicio o la desafiliación del Sistema General de Pensiones, según lo dispuesto por los artículos 13 y 35 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758. No obstante, por haber encontrado que la prestación fue otorgada «ilegalmente», la entidad administradora profirió Resolución n.° 1766 de septiembre 12 de 2002, por medio de la cual revocó la n'. 1192 de 2002 y, en consecuencia, suspendió el pago.

Ante tal situación, Cuadrado Pinto junto con otros pensionados instauraron acción de tutela que resolvió el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cartagena, el 25 de noviembre de 2004, (f.° 61-67 cuaderno de la Corte) en sentencia en la que dispuso: Concédase el amparo solicitado a través de apoderado judicial a los Sres. FELIZ (sic) MARTINEZ VIVANCO, ADOLFO CUADRADO PINTO, DAVID SILVA TORRES, ANDRES VASQUES (sic) CASTRO Y AMURY (sic) PEREZ GOMEZ, y en tal medida ordénese al INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES SECCIONAL BOLIVAR que en el término de 48 horas siguientes a la notificación de este fallo reanude el pago de la pensión especial de vejez que a favor de los Sres (sic) antes mencionados se había reconocido a través de las resoluciones Nos. 1191, 1192, 1193, 1194, 1996, respectivamente, todas de fecha 24 de junio de 2002, decisión SCLAWT-10 V.00 3 Radicación n.° 75931 que deberá mantenerse mientras la jurisdicción competente no se pronuncie en contrario sobre el asunto.

El precedente fallo se apoyó en lo decidido por la Corte Constitucional en sentencia CC T-790 de 2004, en un caso de similares connotaciones en el que sostuvo: [ ] en ese orden de ideas es claro que el acto atacado no podía expedirse sin el consentimiento expreso y escrito del titular del derecho, de acuerdo con lo dispuesto en el inciso primero del artículo 73 del C.C.A. de tal manera, si el ISS quiere invalidar su propio acto deberá acudir ante la jurisdicción competente de conformidad con lo establecido en la ley para demandar la res.

No. 1197 de junio 24 de 2002. Por impugnación del ISS, la decisión fue confirmada por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena D.T., el 3 de febrero de 2005 (f.° 68-74 cuaderno de la Corte), en los siguientes términos: En lo concerniente al caso particular, y teniendo en cuenta lo manifestado por la parte accionada, en cuanto a la falta de notificación que impetro (sic) la propia administración en las resoluciones 1766 y 1770 de septiembre 12 del 2002, 1772 y 1773 de septiembre 13 del 2002 y 2423 de noviembre 25 de 2002, como sustento para proceder a revocar las resoluciones 1191, 1192, 1193, 1194, 1196 de fecha 24 de junio de 2002, mediante la cual se le reconocía pensión especial de vejez a los accionantes, la sala estima que al respecto debe tenerse en cuenta que en la medida que los actores a través de apoderado judicial, habían manifestado mediante escritos presentados el día 1 de octubre de 2002 que conocía (sic) el contenido de las resoluciones 1766 y 1770 de septiembre 12 del 2002, 1772 y 1773 de septiembre 13 del 2002 y 2423 de noviembre 25 del 2002 proferida por el ISS y que consecuente con ello, se daba por notificado de la misma y renunciaba a los términos de ejecutoria por estar de acuerdo con su contenido, no se podía decir que los mencionados actos administrativos no se encontraban notificados y ejecutoriados, pues si bien es cierto que en tanto los actos administrativos no cumplan con el requisito de la notificación no pueden producir efecto alguno, cabe señalar que en el articulo 48 del CCA se admite la posibilidad de que la persona interesada pueda darse por notificada de una decisión, cuando enterada de la misma conviene en ella y fue eso, lo que precisamente ocurrió en el caso materia de este proceso.

SCLAPT-10 V.00 4 Radicación n.° 75931 Como si fuera poco, cabe señalar que a los accionantes además del reconocimiento que se les hizo mediante las resoluciones 1191, 1192, 1193, 1194, 1196 de fecha 24 de junio del 2002, se les canceló las mesadas correspondientes a los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre de 2002 y enero, febrero, marzo, abril del 2003, lo que configuro (sic) aun mas el derecho del actor a gozar de la pensión reconocida mediante las resoluciones antes mencionadas.

En acatamiento de la orden de amparo, el ISS emitió Resolución n.° 0181 de 24 de enero de 2005 (f.° 13-14 cuaderno del juzgado), en la que dispuso «Activar por orden judicial la pensión especial de vejez al asegurado ADOLFO CUADRADO PINTO» y, «remitir a la Dirección Jurídica el acto administrativo que motivo (sic) la pensión de vejez especial para que proceda a iniciar los tramites (sic) pertinentes a efecto de evitar un desmedro a la institución por ende a sus administrados».

De lo precedente y la revisión del escrito inaugural, no queda duda de que las pretensiones de la demanda que dio origen a la presente controversia se concretan a que la entidad accionada sea condenada, a «REAJUSTAR E INCREMENTAR» la pensión especial de vejez que la entidad demandada le reconoció mediante Resolución n.° 1192 de 24 de junio de 2002, junto con las diferencias causadas por mesadas pensionales y adicionales, los intereses moratorios o en subsidio la indexación, lo que resulte probado extra o ultra pet ita y, las costas.

II. CONSIDERACIONES En la indicada sentencia de casación, al resolver el recurso interpuesto por el demandante, esta Corte dijo: SCLAWT-10 V.00 5 Radicación n.° 75931 Hechas las anteriores precisiones, encuentra la Sala de la lectura del acto administrativo antes transcrito, que le asiste razón a la censura, en cuanto a que de su contenido no puede concluirse en manera alguna, que el amparo constitucional concedido por el Juez 5 Civil del Circuito de Cartagena lo fue de manera transitoria, pues la expresión «decisión que deberá mantenerse mientras la jurisdicción competente no se pronuncie en contrario sobre el asunto» a pesar de que pudiera entenderse en tal sentido, permite considerar sin ambages, que dadas las circunstancias en las que se llevó a cabo el reconocimiento de la prestación pensional en cuanto a la falta de notificación de la resolución que así lo dispuso, su pago y posterior suspensión, llevó al juez constitucional a realizar tal afirmación, previendo que la única manera de detener el pago de la misma, seria por decisión judicial que pudiera ser provocada por la presentación de una demanda por parte del pensionado, si es que el amparo efectivamente se concedió de manera transitoria, o por parte de la entidad demandada, al ser la única manera de obtener la suspensión en el pago de la pensión. Se recuerda que el juzgado a cargo de la primera instancia, destacó que de conformidad con la Resolución n.° 01192 de junio de 2002, el ISS le reconoció al accionante pensión especial de vejez, en cuantía inicial de $627.318 a partir del 22 de febrero de 1999, teniendo en cuenta un total de 1171 semanas cotizadas, acto administrativo respecto del cual sostuvo «se encuentra suscrito por el señor TAYLOR TORRES CASTRO en calidad de Jefe del Departamento de Pensiones del ISS, el cual no fue tachado de falso por parte de la entidad demandada, quien estuvo presente en audiencia celebrada el 2 de Diciembre de 2013 a través de su apoderada judicial«.

A continuación, indicó que por ser el actor beneficiario del régimen de transición, a la pensión reclamada debía aplicarse lo dispuesto en el artículo 15 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el art. 1 del Decreto 758 del mismo ario y, para su liquidación lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley SCIAJPT-10 V.00 6 Radicación n.° 75931 100 de 1993, por lo que procedió a «realizar las operaciones aritméticas de rigor con el fin de liquidar la pensión especial de vejez del actor, promediando los salarios o rentas sobre los cuales cotizó entre el día 1 de marzo de 1982 hasta el 1 de Marzo (sic) de 1993».

De tal ejercicio obtuvo un Ingreso Base de Liquidación (IBL) de $3.100.828 al que aplicó una tasa de reemplazo del 84%, al considerar las 1171 semanas de cotización acreditadas, cálculo que le arrojó una mesada pensional inicial de $2.604.695 a 22 de febrero de 1999. Luego, declaró prescritas las mensualidades de pensión causadas del 22 de febrero de 1999 al 10 de octubre de 2009, deducción que condujo a que condenara al pago de un retroactivo de mesadas por valor de $246.339.048.

Para terminar, negó los intereses moratorios (f.° 84-91 cuaderno del juzgado). La anterior decisión fue apelada por la entidad demandada que reprocha la manera como el a quo obtuvo el Ingreso Base de Liquidación (IBL), con el promedio de lo devengado en los últimos 10 arios de servicio «desde el 1983 hasta el año 1993 (sin determinar las fechas exactas)» y, sin tener en cuenta que el último periodo cotizado «fue el 30 de agosto de 2006, es decir que el IBL debió calcularse desde el 09 de agosto de 1996 hasta el 08 de agosto de 2006 (sic) fecha de la última cotización al sistema».

En la sustentación recuerda que el cálculo que efectuó en el acto administrativo en el que reconoció la pensión inicial - Resolución n.° 1192 de 2002-, que posteriormente revocó, «fue reactivado con base en una orden judicial por lo SCLAPT-10 V.00 7 Radicación n.° 75931 cual por vía de tutela se ordenó la inclusión y se consideró que el mismo se encontraba ajustado a derecho»; sin embargo, recaba en que de accederse a la reliquidación ahora solicitada, deberá hacerse en los términos de los artículos 21, 33, 34 y 36 de la Ley 100 de 1993 y, «tener en cuenta la totalidad de las cotizaciones realizadas en los últimos 10 años de servicio, y la liquidación deberá hacerse con base en las sumas cotizadas».

Agrega, que si bien el demandante, en razón a lo dispuesto en el artículo 15 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el art. 1 del Decreto 758 de la misma anualidad, obtuvo en su favor la disminución de la edad exigida, que lo llevó a configurar el derecho a la pensión a los 46 arios, «el 22 de febrero de 1993» (sic), no podía confundirse la causación del derecho con el disfrute de la prestación, vy como se puede observar en el presente caso al demandante le fue reconocida la pensión de vejez antes de haberse retirado del servicio, toda vez que se le reconoció a partir del año 1999 siendo que el retiro definitivo del servicio se realizó en agosto de 2006», con lo que se desconoció lo establecido en el artículo 13 del Acuerdo 049 de 1990.

Para concluir, indica que «si bien no se estaba determinando si el demandante tenía o no derecho a la pensión especial de vejez por actividades de alto riesgo si se debía tener en cuenta el régimen legal aplicable para efectos de la reliquidación de su pensión de vejez» (f.° 92-95 cuaderno del juzgado). SCLAJPT-10 V.00 8 Radicación n.° 75931 Con la finalidad de resolver los cuestionamientos de la parte apelante, a continuación se revisan los cálculos efectuados por el a quo para la obtención del Ingreso Base de Liquidación que lo condujo a la decisión reprochada.

El juez de primera instancia con apoyo en lo dispuesto por los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, sostuvo que para la cuantificación del IBL debía promediar «los salarios o rentas sobre los cuales cotizó entre el día 1° de marzo de 1982 hasta el 1° de Marzo (sic) de 1993», al que le aplicó una tasa de reemplazo del 84% « atendiendo las 1.171 semanas cotizadas por el actor», como se observa a continuación: Año Salario # Días IPC Acumulado Salario Actualizado #Dias X Salario Actualizado 1983 $254.730 270 25,7931 $6.570.276 1773974618 1984 $254.730 360 22,1135 $5.632.972 2027869868 1985 $254.730 360 18,6959 $4.762.407 1714466379 1986 $254.730 360 15,2682 $3.889.269 1400136691 1987 $254.730 360 12,6235 $3.215.584 1157610296 1988 $254.730 360 10,1786 $2.592.795 933406120 1989 $254.730 360 7,9446 $2.023.728 728542065 1990 $254.730 360 6,2992 $1.604.595 577654278 1991 $254.730 360 4,7592 $1.212.311 436431966 1992 $254.730 360 3,7527 $955.925 344133098 1993 $254.730 90 2,999 $763.935 68754174 3600 11162979551 ISL $3.100.828 TASA DE REEMPLAZO MESADA PENSIONAL 84% $2.604.695 SCLAJPT-10 V.00 9 Radicación n.° 75931 De entrada se aprecia que le asiste razón a la entidad recurrente en cuanto a la equivocación que le enrostra al juez de primer grado, que se apartó de las disposiciones legales que reglamentan la determinación del ingreso base de liquidación para las pensiones de quienes, como el demandante, son beneficiarios del régimen de transición. Se dice lo anterior porque como se advierte del cuadro reproducido con antelación, lo obtuvo promediando los ingresos de los arios de 1983 a 1993, con un mismo salario para todos esos arios de $254.730, sin explicación ni justificación, sin indagar de una parte, si fue el correspondiente Ingreso Base de Cotización, según las categorías que para tales fechas existían en la entidad o si, de otro lado, fue el devengado por el afiliado en esa década, lo que a todas luces resulta un absurdo, además de desconocer la información acreditada en la historia laboral que da cuenta de que el actor del juicio continuó laborando y pagó aportes al sistema de pensiones hasta el ario 2006.

Debe precisar la Sala que la fecha de causación del derecho pensional, que determinó el a quo, 22 de febrero de 1999, no fue objeto de inconformidad por la entidad recurrente, por lo que dicha calenda no será objeto de modificación, lo que no ocurre con la fecha de disfrute del derecho sobre la cual la parte impugnante sí centra su inconformidad.

Como se observa de la historia laboral de folios 77-81 del cuaderno del juzgado y de lo que viene de decirse, el demandante adquirió el derecho a la pensión especial de SCLAIPT-10 V.00 10 Radicación n.° 75931 vejez el 22 de febrero de 1999; no obstante, continuó cotizando al sistema de seguridad social en pensiones hasta el 31 de agosto de 2006, por lo que su reconocimiento y pago no puede ser anterior a esta última calenda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el 1 del Decreto 758 de la misma anualidad, que señala:

ARTICULO 13. CAUSACIÓN Y DISFRUTE DE LA PENSIÓN POR VEJEZ. La pensión de vejez se reconocerá a solicitud de parte interesada reunidos los requisitos mínimos establecidos en el artículo anterior, pero será necesaria su desafinación al régimen para que se pueda entrar a disfrutar de la misma. Para su liquidación se tendrá en cuenta hasta la última semana efectivamente cotizada por este riesgo.

(Resalta la Sala). Por su parte, el inciso 8 del art. 48 de la C.N., adicionado por el artículo 1 del Acto Legislativo 1 de 2005, en lo pertinente, señaló: Las personas cuyo derecho a la pensión se cause a partir de la vigencia del presente Acto Legislativo no podrán recibir más de trece (13) mesadas pensionales al ario. Se entiende que la pensión se causa cuando se cumplen todos los requisitos para acceder a ella, aún cuando no se hubiese efectuado el reconocimiento.

Consecuente con lo dicho en precedencia, sin desconocer que el derecho se causó el 22 de febrero de 1999, hecho que, se reitera, no fue objeto de discusión en el recurso de apelación, no se afectó con la modificación del Acto Legislativo 01 de 2005, por lo que, la demandada deberá proceder a reconocer la pensión de vejez al demandante, incluirlo en nómina de pensionados y pagarla a partir del 1 de septiembre de 2006, día siguiente al de la última SCLAIPT-10 V.00 11 Radicación n.° 75931 cotización acreditada, de forma vitalicia, a razón de 14 mensualidades por ario.

En cuanto al ingreso base de liquidación que también le mereció reproche a la entidad impugnante, la Sala encuentra que le asiste la razón y por lo mismo dispondrá que deberá calcularse conforme lo ordenó el juez de primera instancia, esto es, según lo dispuesto en el parágrafo 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, para lo cual, se promediarán, previa indexación, los salarios sobre los cuales cotizó el afiliado los últimos diez arios anteriores al reconocimiento, pero no contabilizados como lo hizo el a quo, del 1 de marzo de 1983 al 1 de marzo de 1993, sino desde la última cotización hacia atrás -31 de agosto de 2006- como aparece en la historia laboral que milita a folios 97-80 del cuaderno del juzgado.

Así, se obtiene un IBL de: FECHAS N° DE IBC IBC INICIO FIN DIAS INDEXADO 9/10/1988 31/10/1988 23 $ 25.638 $ 418.042 1/11/1988 30/11/1988 30 $ 25.638 $ 418.042 1/12/1988 31/12/1988 31 $ 25.638 $ 418.042 1/01/1989 31/01/1989 31 $ 32.560 $ 414.593 1/02/1989 28/02/1989 28 $ 32.560 $ 414.593 1/03/1989 31/03/1989 31 $ 32.560 $ 414.593 1/04/1989 30/04/1989 30 $ 32.560 $ 414.593 1/05/1989 31/05/1989 31 $ 32.560 $ 414.593 1/06/1989 30/06/1989 30 $ 32.560 $ 414.593 1/07/1989 31/07/1989 31 $ 32.560 $ 414.593 1/08/1989 31/08/1989 31 $ 32.560 $ 414.593 1/09/1989 30/09/1989 30 $ 32.560 $ 414.593 1/10/1989 31/10/1989 31 $ 32.560 $ 414.593 1/11/1989 30/11/1989 30 $ 32.560 $ 414.593 1/12/1989 31/12/1989 31 $ 32.560 $ 414.593 1/01/1990 31/01/1990 31 $ 41.025 $ 414.487 1/02/1990 28/02/1990 28 $ 41.025 $ 414.487 SCLAWT-10 V.00 12 Radicación n.° 75931 1/03/1990 31/ 03/ 1990 31 $ 41.025 $ 414.487 1/04/1990 30/04/1990 30 $ 41.025 $ 414.487 1/05/1990 31/05/1990 31 $ 41.025 $ 414.487 1/06/1990 30/06/1990 30 $ 41.025 $ 414.487 1/07/1990 31/07/1990 31 $ 41.025 $ 414.487 1/08/1990 31/08/1990 31 $ 41.025 $ 414.487 1/09/1990 30/09/1990 30 $ 41.025 $ 414.487 1/10/1990 31/10/1990 31 $ 41.025 $ 414.487 1/ 11/ 1990 30/11/1990 30 $ 41.025 $ 414.487 1/12/1990 31/12/1990 31 $ 41.025 $ 414.487 1/01/1991 31/01/1991 31 $ 51.720 $ 394.794 1/02/1991 28/02/1991 28 $ 51.720 $ 394.794 1/03/1991 31/03/1991 31 $ 51.720 $ 394.794 1/04/1991 30/04/1991 30 $ 51.720 $ 394.794 1/05/1991 31/05/1991 31 $ 51.720 $ 394.794 1/06/1991 30/06/1991 30 $ 51.720 $ 394.794 1/07/1991 31/07/1991 31 $ 51.720 $ 394.794 1/08/1991 31/08/1991 31 $ 51.720 $ 394.794 1/09/1991 30/09/1991 30 $ 51.720 $ 394.794 1/10/1991 31/10/1991 31 $ 51.720 $ 394.794 1/11/1991 30/11/1991 30 $ 51.720 $ 394.794 1/12/1991 31/12/1991 31 $ 51.720 $ 394.794 1/01/1992 31/01/1992 31 $ 65.190 $ 392.880 1/02/1992 29/02/1992 29 $ 65.190 $ 392.880 1/03/1992 31/03/1992 31 $ 65.190 $ 392.880 1/04/1992 30/04/1992 30 $ 65.190 $ 392.880 1/05/1992 31/05/1992 31 $ 65.190 $ 392.880 1/06/1992 30/06/1992 30 $ 65.190 $ 392.880 1/07/1992 31/07/1992 31 $ 65.190 $ 392.880 1/08/1992 31/08/1992 31 $ 65.190 $ 392.880 1/09/1992 30/09/1992 30 $ 65.190 $ 392.880 1/10/1992 31/10/1992 31 $ 65.190 $ 392.880 1/11/1992 30/11/1992 30 $ 65.190 $ 392.880 1/12/1992 31/12/1992 31 $ 65.190 $ 392.880 1/01/1993 31/01/1993 31 $ 254.730 $ 1.226.633 1/02/ 1993 28/02/ 1993 28 $ 254.730 $ 1.226.633 1/01/1994 31/01/1994 31 $ 98.700 $ 388.057 1/02/1994 28/02/1994 28 $ 98.700 $ 388.057 1/03/1994 31/03/1994 31 $ 98.700 $ 388.057 1/04/1994 30/ 04/ 1994 30 $ 98.700 $ 388.057 1/05/ 1994 31/05/ 1994 31 $ 98.700 $ 388.057 1/06/1994 30/06/1994 30 $ 98.700 $ 388.057 1/07/1994 31/07/1994 31 $ 98.700 $ 388.057 1/08/1994 31/08/1994 31 $ 98.700 $ 388.057 1/09/1994 30/09/1994 30 $ 98.700 $ 388.057 1/10/1994 31/10/1994 31 $ 98.700 $ 388.057 1/11/1994 30/11/1994 30 $ 98.700 $ 388.057 SCLA.)PT-10 V.00 13 Radicación n.° 75931 1/05/1997 31/05/1997 20 $ 687.369 $ 1.519.720 1/09/1999 30/09/1999 15 $ 1.084.572 $ 1.748.061 1/02/2002 28/02/2002 30 $ 346.952 $ 437.228 1/03/2002 31/03/2002 30 $ 346.952 $ 437.228 1/04/2002 30/04/2002 30 $ 346.952 $ 437.228 1/05/2002 31/05/2002 30 $ 346.952 $ 437.228 1/06/2002 30/06/2002 30 $ 346.952 $ 437.228 1/07/2002 31/07/2002 30 $ 346.952 $ 437.228 1/08/2002 31/08/2002 30 $ 346.952 $ 437.228 1/09/2002 30/09/2002 30 $ 346.952 $ 437.228 1/10/2002 31/10/2002 30 $ 346.952 $ 437.228 1/11/2002 30/11/2002 30 $ 346.952 $ 437.228 1/12/2002 31/12/2002 30 $ 346.952 $ 437.228 1/01/2003 31/01/2003 30 $ 371.204 $ 437.280 1/02/2003 28/02/2003 30 $ 371.204 $ 437.280 1/03/2003 31/03/2003 30 $ 371.204 $ 437.280 1/04/2003 30/04/2003 30 $ 371.204 $ 437.280 1/05/2003 31/05/2003 30 $ 371.204 $ 437.280 1/06/2003 30/06/2003 30 $ 371.204 $ 437.280 1/07/2003 31/07/2003 30 $ 371.204 $ 437.280 1/08/2003 31/08/2003 30 $ 371.204 $ 437.280 1/09/2003 30/09/2003 30 $ 371.204 $ 437.280 1/10/2003 31/10/2003 30 $ 371.204 $ 437.280 1/11/2003 30/11/2003 30 $ 371.204 $ 437.280 1/12/2003 31/12/2003 30 $ 371.204 $ 437.280 1/01/2004 31/01/2004 30 $ 395.295 $ 437.230 1/02/2004 29/02/2004 30 $ 395.295 $ 437.230 1/03/2004 31/03/2004 30 $ 395.295 $ 437.230 1/04/2004 30/04/2004 30 $ 395.295 $ 437.230 1/05/2004 31/05/2004 30 $ 395.295 $ 437.230 1/06/2004 30/06/2004 30 $ 395.295 $ 437.230 1/07/2004 31/07/2004 30 $ 395.295 $ 437.230 1/08/2004 31/08/2004 30 $ 395.295 $ 437.230 1/09/2004 30/09/2004 30 $ 395.295 $ 437.230 1/10/2004 31/10/2004 30 $ 395.295 $ 437.230 1/11/2004 30/11/2004 30 $ 395.295 $ 437.230 1/12/2004 31/12/2004 30 $ 395.295 $ 437.230 1/01/2005 31/01/2005 30 $ 417.036 $ 437.221 1/02/2005 28/02/2005 30 $ 417.036 $ 437.221 1/03/2005 31/03/2005 30 $ 417.036 $ 437.221 1/04/2005 30/04/2005 30 $ 417.036 $ 437.221 1/05/2005 31/05/2005 30 $ 417.036 $ 437.221 1/06/2005 30/06/2005 30 $ 417.036 $ 437.221 1/07/2005 31/07/2005 30 $ 417.036 $ 437.221 1/08/2005 31/08/2005 30 $ 417.036 $ 437.221 1/09/2005 30/09/2005 30 $ 417.036 $ 437.221 1/10/2005 31/10/2005 30 $ 417.036 $ 437.221 SCL/10 PT-10 V.00 14 Radicación n.° 75931 1/11/2005 30/11/2005 30 $ 417.036 $ 437.221 1/12/2005 31/12/2005 30 $ 417.036 $ 437.221 1/01/2006 31/01/2006 30 $ 437.362 $ 437.362 1/02/2006 28/02/2006 30 $ 437.362 $ 437.362 1/03/2006 31/03/2006 30 $ 437.362 $ 437.362 1/04/2006 30/04/2006 30 $ 437.362 $ 437.362 1/05/2006 31/05/2006 30 $ 437.362 $ 437.362 1/06/2006 30/06/2006 30 $ 437.362 $ 437.362 1/07/2006 31/07/2006 30 $ 437.000 $ 437.000 1/08/2006 31/08/2006 7 $ 14.000 $ 14.000 3.600 Como se ordenó en la sentencia de primer grado para obtener la primera mesada pensional al IBL se aplicará una tasa de reemplazo del 84%, en tanto dicho porcentaje no fue controvertido en el recurso de apelación, el que aplicado al IBL obtenido, arroja una mesada pensional inicial inferior al salario mínimo mensual legal vigente para el ario 2006, por lo que, se debe ajustar a ese valor, como se consigna a continuación: INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN DIEZ ÚLTMOS AÑOS SEMANAS COTIZADAS PORCENTAJE FECHA DE PENSIÓN VALOR PRIMERA MESADA SMLV 31/08/2006 442.406 1.485,15 84% 31/08/2006 $ 371.621 408.000 Ahora bien, no hay lugar a ordenar reajuste alguno a la pensión que actualmente devenga el demandante, en tanto la mesada pensional que le ha venido cancelando la entidad demandada, resulta superior, como se observa a continuación, por lo que ninguna diferencia pensional adeuda en favor de aquel: SCLAPT-10 V.00 15 Radicación n.° 75931 FECHAS If* DE VALOR VR.

MESADA DIFERENCIA TOTAL INICIO FIN PAGOS MESADA MESADA MESADAS 22/02/1999 31/12/1999 14 $ 628.318 1/01/2000 31/12/2000 14 686.312 1/01/2001 31/12/2001 14 746.364 1/01/2002 31/12/2002 14 803.461 1/01/2003 31/12/2003 14 859.623 1/01/2004 31/12/2004 14 915.412 1/01/2005 31/12/2005 14 965.760 31/08/2006 31/12/2006 6 $ 408.000 1.012_599 N.A. N.A. 1/01/2007 31/12/2007 14 S 433.700 1.057.964 N.A, N.A. 1/01/2008 31/12/2008 14 S 461.500 S 1.118.162 1/01/2009 31/12/2009 14 496.900 S 1.203.925 1/01/2010 31/12/2010 14 515.000 1.228.003 1/01/2011 31/12/2011 14 535,600 1.266.931 1/01/2012 31/12/2012 14 566. 700 1.314.188 1/01/2013 31/12/2013 14 $ 589.500 1.346.254 1/01/2014 31/12/2014 14 $ 616.000 $ 1.372.371 1/01/2015 31/12/2015 14 5 644.350 $ 1.422.600 1/01/2016 31/12/2016 14 5 689.455 1.518.910 1/01/2017 31/12/2017 14 $ 737.717 $ 1.606.247 1/01/2018 31/12/2018 14 781.242 1.671.943 1/01/2019 31/12/2010 14 828.116 5 1.725.111 1/01/2020 30/09/2020 10 877.803 1.790.665 N.A. N.A. Por lo anterior, se revocará la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se absolverá a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones antes ISS, de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra por el actor del juicio.

Las costas de primera instancia correrán a cargo de la parte actora. No se causan en la alzada ante la prosperidad del recurso. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, III.

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Laboral de Descongestión del Circuito de Cartagena D.T., el 21 de febrero de 2014, para, en su lugar, SCLMPT-10 V.00 16 Radicación n.° 75931 ABSOLVER a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES antes ISS, de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra por el demandante ADOLFO CUADRADO PINTO, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva del presente proveído.

SEGUNDO: Las costas de primera instancia lo serán a cargo del actor del juicio. No se causan en esta instancia. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PON FZ tr--- ____r•C) JIMENA BABEL -GODOY-FAJARDO ‘GE A ANCHEZ Y SCLAJPT-10 V.00 17