Micelio
SL3927-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Ernesto Forero Vargas

Decreto 1887 de 1994Decreto 1993 de 1967Ley 100 de 1993Ley 16 de 1968Ley 16 de 1969Ley 90 de 1946Ley 90 de 1964

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 54322 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL3927-2018 Radicación n.° 54322 Acta 31 Bogotá, D. C., doce (12) de septiembre de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por SAN ANTONIO INTERNACIONAL S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 29 de julio de 2011, en el proceso ordinario laboral que instauró ÁNGEL WALTER SANTACRUZ MOSQUERA contra la sociedad recurrente y el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A.

ANTECEDENTES Ángel Walter Santacruz Mosquera llamó a juicio a San Antonio Internacional S.A., al Instituto de Seguros Sociales, y a Horizonte Pensiones y Cesantías S.A., con el fin de que se declare que cumple con los requisitos legales para acceder a la pensión de vejez, en consecuencia, se condene al ISS y « conjunta o solidariamente » a los demás demandados, a reconocer y pagar la pensión de vejez a partir de la fecha en que alcanzó los 60 años de edad de acuerdo con los presupuestos legales, a los intereses moratorios desde el 20 de febrero de 2007, a la indexación del salario base para calcular la primera mesada pensional, y a las costas y agencias en derecho.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que estuvo vinculado laboralmente a: i) Independence Limitada; ii) Ingeler de Colombia S.A.; iii) Ingeser de Colombia S.A.; iv) Marlin Colombia Drillingco; v) Pride Colombian Service; y vi) San Antonio Internacional; las cuales por cambio de razón social y de la sustitución pensional hicieron parte de la última; que la relación laboral se mantuvo desde el 1° de agosto de 1983 hasta el 13 de mayo de 2009; y que las empresas relacionadas están dedicadas a la actividad de la industria del petróleo.

Señaló que estuvo afiliado y cotizando al sistema de seguridad social en pensiones, así: i) al ISS desde el 1° de agosto de 1983 hasta mayo de 1999; ii) a la AFP Porvenir entre mayo de 1999 y el 28 de febrero de 2001; y iii) a la AFP Horizonte a partir del 1° de marzo de 2001 hasta el 13 de mayo de 2009; que nació el 20 de febrero de 1947; y que al cumplimiento de los requisitos exigidos por la ley solicitó al último fondo de pensiones donde cotizó la pensión de vejez.

Expuso que San Antonio Internacional le certificó una parte de los servicios prestados y parcialmente unas cotizaciones para pensión; que a pesar de haber laborado ininterrumpidamente para la sociedad demandada desde 1982 hasta 2009, su empleador no realizó los aportes para pensión de acuerdo con la relación laboral, argumentando que entre el 9 de agosto de 1983 y el 5 de noviembre de 1992, no efectuó ningún aporte, por que no existía cobertura del ISS en el área de Orito Putumayo, lugar de prestación del servicio, lapso que corresponde a 9 años y tres meses; que no podía soportar la carga de la irresponsabilidad de su empleador por no aportar al sistema no de la AFP al no cobrar dichos aportes; que el domicilio principal del empresario siempre ha sido Bogotá, donde el ISS si tenía cobertura; y que a AFP Horizonte le negó el reconocimiento pensional por no cumplir con las semanas requeridas para acceder al mismo.

Al dar respuesta a la demanda, Instituto de Seguros Sociales se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, manifestó no constarle la mayoría de los mismos por corresponder a un tercero, y argumentó ser cierto que el demandante laboró para San Antonio Internacional desde 1982 hasta 2009 y que tanto el empleador como el ISS tiene su domicilio principal en la ciudad de Bogotá. En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, buena fe, prescripción y la genérica o innominada.

Al dar respuesta a la demanda, San Antonio Internacional S.A., se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos aceptó que el señor Santacruz Mosquera prestó sus servicios a esa empresa antes denominada, Pride Colombian Service, Marlin Colombia Drilling co INC, e Ingeser de Colombia S.A., aclarando que lo hizo a través de diferentes contratos de trabajo de obra o labor determinada y/o a término fijo, los cuales terminaron por causas legales; que el último contrato fue celebrado entre esa compañía y el demandante para la vigencia del 10 de mayo de 2006 y el 13 de mayo de 2013, advirtiendo que terminó por mutuo consentimiento; que es verdad que la actividad económica es referida a la industria del petróleo, para quienes fue exigible la afiliación al ISS solo a partir del 1 de octubre de 1993 y en todo caso se sujetó a la ampliación de cobertura.

Indicó que no era cierto el periodo de afiliación al ISS, pues este solo se realizó a partir del mes de enero de 1995, hasta que voluntariamente se trasladó a la AFP Porvenir entre diciembre de 1999 y febrero de 2001, y finalmente migro por voluntad propia a la AFP BBVA Horizonte donde permaneció hasta el 13 de mayo de 2009. Agregó que no le consta la reclamación a la AFP Horizonte, ni la fecha de nacimiento; frente a la certificación de los tiempos de servicio y sus aportes a la seguridad social en pensiones, dijo no ser ciertos y que se atiene a los documentos adjuntos a la demanda.

Expuso como razones de la defensa que el demandante prestó sus servicios personales a las compañías Ingeser de Colombia S.A., hasta el momento de su fusión con Marlin Colombia Drillingco, posteriormente Pride Colombia Services la cual cambió su nombre a San Antonio Internacional, durante diferentes periodos, de manera interrumpida, en ejecución de contratos sucesivos y celebrados bajo la modalidad de duración de la obra o labor contratada y a término definido, en desarrollo de obras de la actividad petrolera en diferentes zonas del país. Que con posterioridad al 1° de octubre de 1993 afilió al demandante al ISS tras el llamamiento de la entidad, subrogado su obligación de cubrir los riesgos de IVM, ya que con anterioridad a dicha fecha no tenía la obligación de hacerlo.

En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de las obligaciones reclamadas, inexistencia de la solidaridad pensional, cobro de lo no debido, falta de título y ausencia de causa jurídica en el demandante, buena fe y prescripción. Al dar respuesta a la demanda, BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías S.A., se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos manifestó no constarle la mayoría de los mismos por corresponder a un tercero, y argumentó que solo tiene conocimiento que el actor fue afiliado al ISS el 9 de noviembre de 1994, luego su traslado a Porvenir y desde el 26 de diciembre del 2000 se vinculó con esa entidad.

Advirtió que el demandante al 6 de mayo de 2010, requería para una pensión en el RAIS bajo la modalidad de retiro programado un valor acumulado a la edad de 64 años de $83.556.842, con un saldo negativo de bono pensional, pues solo contaba con $80.862.782 que resultaba insuficiente para financiar la prestación pretendida. Propuso las excepciones de cobro de lo no debido, prescripción, buena fe y compensación. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Treinta y Uno Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante sentencia del 21 de octubre de 2010 (f.° 795-496), resolvió: 1.- Declarar la existencia de varios contratos de trabajo entre el demandante y la demandada a San Antonio Internacional S.A., contratos que iniciaron el 9 de agosto de 1983 y terminaron el 13 de mayo de 2009, diferentes contratos donde se presentaron interrupciones entre uno y otro. 2.- Absolver de todas y cada de las pretensiones condenatorias a los demandados ISS, SAN ANTONIO INTERNACIONAL S.A. y HORIZONTE PENSIONES y CESANTÍAS. 3.

Condenar en costas y agencias en derecho al demandante ÁNGEL WALTER SANTACRUZ MOSQUERA. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 29 de julio de 2011, al resolver el recurso de apelación interpuesto por Ángel Walter Santacruz Mosquera, decidió:

PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE la sentencia proferida por el Juzgado 31 Laboral del Circuito de Bogotá el día 21 de octubre de 2010, en el proceso ordinario laboral adelantado por Ángel Walter Santacruz Mosquera en contra del Instituto de Seguros Sociales, por las razones expuestas en el presente proveído. En el sentido de condenar a la empresa demandada SAN ANTONIO INTERNACIONAL S.A., a realizar el trámite actuarial correspondiente ante Horizonte Pensiones y Cesantías.

SEGUNDO: Sin costas en esta instancia. Las de primera a cargo de la demandada. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal estableció que el demandante inició a laborar al servicio de la empresa Ingeser de Colombia el 16 de agosto de 1983 y que la misma sufrió cambios en su razón social hasta darse a conocer en la actualidad bajo la denominación San Antonio Internacional –Sucursal Colombia-, finalizando el vínculo el 13 de mayo de 2009, con solución de continuidad.

Indicó que en desarrollo de dicho contrato existió un periodo comprendido entre el 16 de agosto de 1983 y el 5 de noviembre de 1992 durante el cual no se realizaron aportes a seguridad social, situación que constituía el meollo del asunto a tratar, ya que debía determinarse si efectivamente la empresa demandada se encontraba obligada a constituir un título pensional por el tiempo efectivamente servido y no cotizado.

Adujo que se debía tener en cuenta que la empleadora San Antonio Internacional S.A., desarrollaba actividades de la industria del petróleo, y que según el Decreto 1993 de 1967 ordenó la inscripción para los riesgos de IVM al ISS, de todos los trabajadores de ese sector, sin embargo, se estableció en su artículo 5° que la fecha de inscripción de patronos quedaría a criterio de la dirección general de la entidad aseguradora, y fue solo hasta Resolución 3540 de 1982 que se llamó a inscripción a partir del 1° de septiembre de ese mismo año, a los patronos y trabajadores de las actividades de la industria del petróleo, pero que a través de la Resolución 5043 de 1982 el anterior acto administrativo quedo sin efecto indefinidamente, y que finalmente mediante Resolución 4250 de 1993, se fijó como fecha definitiva de inscripción al ISS a partir del 1° de octubre de 1993.

Argumentó que desde la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 adquirió carácter general la obligación por parte de los empleadores del sector privado que se dedicaban a la industria del petróleo de afiliar al régimen de seguridad social en pensiones a sus trabajadores. Pero al preguntarse sobre, ¿qué sucedía con los tiempos laborados al servicio de la empresa petrolera en los cuales no se cotizó a régimen alguno? encontró que mediante el literal c) del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, se estableció que para tener el derecho a la pensión de vejez se tendría en cuenta, « el tiempo de servicio como trabajadores vinculados con empleadores que antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 tenían a su cargo el reconocimiento y pago de la pensión, siempre y cuando la vinculación laboral se encontrara vigente o se haya iniciado con posterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993 ».

De la anterior se planteó otro cuestionamiento, ¿Qué sucede con todos aquellos trabajadores que laboraron antes de la expedición de la Resolución 4250 de 1993 para una empresa petrolera, pero que no alcanzaron a cumplir los requisitos para acceder a la pensión de vejez, y fueron desvinculados por algún motivo de esta clase de empresas, y que para el 23 de diciembre de 1993, no se encontraban vinculados laboralmente con esta? ¿verán frustrada su pensión de vejez?, considerando que no existía argumento que impidiera a las empresas petroleras expedir un título pensional, que le permitiera al demandante convalidar ante la entidad obligada al reconocimiento de la pensión, los tiempos laborados para esas compañías, pues si bien para estas el deber de afiliar a sus trabajadores al ISS surgió con la expedición de la citada Resolución 4250 de 1993, también lo era que, debían hacer las reservas de capital necesarios para hacer los aportes a la administradora de pensiones en los casos en que ella asumiera las prestaciones, tal como se consagro en el artículo 72 de la Ley 90 de 1946.

Estimó que la Ley 90 de 1946 a la par que creo el Instituto de Seguros Sociales, estableció la obligación para las empresas respecto de sus trabajadores, de provisionar lo correspondiente en cada caso para que ésta fuera entregada al ISS cuando éste asumiera el pago de la pensión de jubilación y que en su artículo 72 señaló que su implementación seria, gradual y progresiva.

En conclusión, manifestó que desde la Ley 90 de 1946 se impuso la obligación a los empleadores de hacer los aprovisionamientos del capital necesario para realizar las cotizaciones al ISS, mientras entraba en vigencia éste. Aunque el llamado de afiliación a las empresas que se dedicaban a la actividad petrolera y a sus trabajadores, se hizo con posterioridad, esto no significaba que ese deber haya quedado condicionado en el tiempo, pues únicamente lo que se prorrogó en el tiempo es que las cotizaciones se transfirieran al ISS.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada San Antonio Internacional S.A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case parcialmente la sentencia impugnada, en cuanto revocó parcialmente la decisión del a quo, « En el sentido de condenar a la empresa demandada SAN ANTONIO INTERNACIONAL S.A., a realizar el trámite actuarial correspondiente ante Horizonte Pensiones y Cesantías » y lo condenó en costas, para que, en sede de instancia, se confirme en todas sus partes el fallo de primer grado.

Resolver sobre las costas. Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, el cual fue oportunamente replicado por el demandante Ángel Walter Santacruz Mosquera, por el al Instituto de Seguros Sociales, y por Horizonte Pensiones y Cesantías. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada por violación indirecta en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 66 y 66 A del CPTSS; artículos 305, 331 y 332 del CPC aplicables por remisión expresa del artículo 145 del CPTSS, como violación medio que lo condujo a la aplicación indebida del artículo 72 de la Ley 90 de 1946 y el literal c) de la Ley 100 de 1993 y el artículo 29 de la Constitución Política.

Atribuye al Tribunal haber incurrido en los siguientes errores de hecho: 1.- No dar por demostrado, estándolo, que la sentencia totalmente absolutoria de primera instancia, quedó legalmente ejecutoriada y sobre la misma se produjeron los efectos de cosa juzgada, el mismo día de la audiencia en que se profirió, por falta de impugnación de la parte demandante de todos y cada uno de los fundamentos de hecho y derecho que esgrimió el Juzgado de conocimiento. 2.- Dar por demostrado sin estarlo, que la parte demandante pretendió obtener el pago de un cálculo actuarial en favor de la Administradora Horizonte Pensiones y Cesantías. 3.- No dar por probado, estándolo de manera evidente y contundente que la demanda pretendió exclusivamente el pago de pensión de vejez a cargo de las demandadas, de intereses de mora, de indexación del salario base y las costas y agencias en derecho.

Indica que tales yerros se cometieron por la equivocada apreciación de las siguientes piezas procesales: a) la demanda inaugural (f.° 2-7); b) la contestación de la demanda y sus anexos (f.° 71-100); c) la sentencia de primera instancia (f.° 472 CD y transcripción f.° 495-496); y d) el recurso de apelación (f.° 472 CD); y como no valorado el alegato de oposición a la apelación (f.° 501-502).

En la demostración del cargo realizó el análisis de cada documento denunciado así: a) La demanda inaugural, de donde confirmó que la parte demandante fijó el objeto del proceso en las pretensiones expuestas, las cuales transcribió en su integridad y al igual que los hechos en los cuales se fundamentaron. b) La contestación de la demanda, la cual fue transcrita en su integridad. c) La sentencia de primera instancia que terminó por decisión totalmente absolutoria, y que básicamente se cimentó en que: i ) entre el demandante y la recurrente existieron varios y diferentes contratos de trabajo celebrados en modalidades de duración diferentes; ii) que para la empleadora no existió la obligación de afiliar al actor al ISS, en ninguna de las contrataciones anteriores al llamamiento a afiliación obligatoria el 1° de octubre de 1993, fecha para la cual no había relación laboral entre las partes; y iii) que el accionante no acreditó el cumplimiento de las condiciones que permitirían declarar en su favor el derecho pretendido a una pensión en los términos de los artículos 64 y 65 de la Ley 100 de 1993.

Finalmente reitero la parte resolutiva de esa decisión. d) El recurso de apelación, lo transcribió en los siguientes términos: “Se ha dicho que la resolución 4250 fue la que permitió la obligatoriedad de afiliación del trabajador al sistema de pensiones iniciara a partir de 1993, exactamente desde el 1° de octubre, sin embargo, la legislación a la ley 100 del 93, por ninguna parte exonero a ninguna empresa ni mucho menos a las dedicadas a la actividad del petróleo al deber de suministrar la seguridad social de los trabajadores de tal manera que me sorprende un poco, la decisión, resulta inexplicable como mi poderdante y los demás trabajadores de la actividad de petróleo estuvieran obligados a laborar sin seguridad social, eso ni el anterior legislador ni el actual hubieran pensado en esta situación de que hay trabajadores que tuvieron que soportar la carga de no tener seguridad social estando vinculados a una empresa y sobre todo estando en unas zonas y en una actividad peligrosa de tal manera que resulta violatoria esta sentencia de los derechos fundamentales de la seguridad social del derecho de una vida digna etc, derechos que están elevados a nivel de la constitución nacional por tal motivo considero que ante el H. Tribunal Superior a de revocarse dicha sentencia…” Argumenta que con este alegato adquirió firmeza la sentencia del a quo, pues el apelante no atacó ningún fundamento fáctico ni probatorio del fallo absolutorio, cobrando ejecutoriedad, no hizo referencia a la declaratoria de existencia de los diferentes contratos de trabajo, ni frente a que el juzgado estimó que la empleadora actuó conforme a la ley vigente para la época de los hechos.

Y respecto del documento inapreciado, esto es, el alegato de oposición a la apelación, transcribió los siguientes apartes: 1.- como la parte actora no cumplió con la carga procesal de acreditar los supuestos de hecho que invoca en la demanda como fundamento de sus peticiones y la demandada si probó la legalidad de su actuación y así lo señalo el juzgado en la sentencia, la suscrita apoderada solicita a la H. Sala de Decisión CONFIRMAR LA SENTENCIA DE PRIMER GRADO. 2.- No se interesó en cuestionar el recurrente de manera concreta los razonamientos y conclusiones del Juzgado contenidas en su sentencia, ni expuso las razones por las cuales se aparta de esta decisión, por tanto, es evidente que los aceptó en todo lo no desvirtuado y así se debe entender ejecutoriada la misma; en caso contrario se estaría vulnerado el debido proceso y el derecho de defensa de las compañías demandadas.

Indica que el termino para presentar el recurso de apelación venció en la audiencia el 21 de octubre de 2010, y que no es posible tener en cuenta el escrito presentado por el apoderado del demandante el 8 de febrero de 2011 ante el Tribunal, por cuanto la decisión del a quo ya había cobrado fuerza de ejecutoria y cosa juzgada en razón a la ausencia de impugnación, que bajo esa circunstancia no le era dable al ad quem fijar un conflicto diferente y resolverlo distinto a lo planteado por el juez de primera instancia. Advierte que la decisión de primera instancia estuvo acorde con el criterio jurisprudencial de esta corporación, y por ello la del colegido carece de fundamento y de soporte jurídico, concluyendo que el ad quem incurrió en los errores evidentes imputados y la violación respecto de las normas reseñadas al aplicarlas indebidamente.

RÉPLICA El señor Ángel Walter Santacruz Mosquera en su oposición plantea que el cargo tiene graves errores de técnica, tales como, que los artículos 66 y 66 A del CPTSS no son normas sustantivas, son de procedimiento, razón por la cual no son susceptibles de casación. Indica que el artículo 72 de la Ley 90 de 1964 y el 33 de la Ley 100 de 1993, si fueron debidamente aplicados.

Asegura que el recurrente pretende hacer prevalecer la Resolución 4250 de 1993, sobre la constitución y la ley, olvidando que el artículo 72 de la Ley 90 de 1964 estableció la obligación a cargo de las empresas que asumían la obligación pensional, hacer la reserva de capital necesaria para realizar los aportes al ISS, en el momento en que fuera llamada a inscripción, es decir durante 10 años que la empleadora dejó de afiliar a su trabajador con el fin de que esa entidad asumiera el pago de la pensión. Anotó que los documentos denunciados son piezas procesales que no tienen la calidad de pruebas.

El opositor BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías S.A., manifiesta que independientemente de los errores de hecho al no apreciar correctamente las pruebas, esa entidad de la contestación de la demanda, afirmaron que no está obligada a asumir prestación alguna en los términos pretendidos en la demanda de casación y en el texto inaugural, por cuanto el demandante se afilió a esa AFP el 26 de diciembre del 2000, pero registra periodos de afiliación tanto al ISS como a Porvenir desde el 9 de noviembre de 1994 hasta el periodo 2008-10, razón por la cual no cumple con el capital necesario para financiar su pensión. Afirma que el legislador con la subrogación del riesgo gradual de IVM por parte del ISS, lo que quiso fue que los empleadores del sector público como privado afiliaran a sus subordinados y contribuyeran con este, para que en adelante fuera esa entidad la encargada de asumir las contingencias de la enfermedad, la maternidad, la invalidez, la vejez y la muerte, pero sin que ello significara que las entidades y empresas que quedaran aun por fuera del régimen de los seguros sociales, por ausencia o insuficiencia de cobertura nacional, o por cualquier otra condición exceptiva, quedaran exoneradas de sus obligaciones pensionales, pues tal como se advirtió desde la Ley 90 de 1946, estarían sujetas a contribuir puesto que, para que el ISS asumiera la prestación de vejez en relación con servicios prestados con anterioridad a esa ley, el empleador debía aportar las cuotas proporcionales correspondientes.

Señala que en una interpretación sistemática de las disposiciones que precedieron la Ley 100 de 1993, la subrogación –hoy bono pensional, la cuota parte pensional o el denominado título pensional y/o el cálculo actuarial para la financiación de una pensión- estaba previsto como el medio para el logro del fin pensional de un trabajador, pues lo contrario, al tomar como eventos aislados cada tiempo de trabajo, haría imposible la obtención de una pensión. El Instituto de Seguros Sociales en su réplica adujo que en las instancias fue absuelto de las pretensiones de la demanda, lo que impide que sea modifica en virtud del recurso presentado.

CONSIDERACIONES El Tribunal fundamentó su decisión en que la controversia giraba en torno a determinar si San Antonio Internacional S.A., debía constituir un título pensional para habilitar el tiempo laborado por el demandante entre el 16 de agosto de 1983 y el 5 de noviembre de 1992, lapso durante el cual no realizó aportes a la seguridad social, concluyendo que, si bien para las empresas dedicadas a la industria del petróleo el llamamiento a la inscripción surgió a partir de la Resolución 4250 de 1993, también lo era que el artículo 72 de la Ley 90 de 1946 previó la obligación para las empresas de hacer las reservas de capital necesarios para cubrir los aportes al ISS cuando este asumiera el pago de las pensión de jubilación, razón que lo llevó a condenar a San Antonio Internacional S.A., al pago del correspondiente cálculo actuarial.

La censura radica su inconformidad en que el Tribunal vulnero gravemente las normas procesales denunciadas, por cuanto no tuvo en cuenta que la pretensión de la demanda inaugural era exclusivamente el pago de la pensión de vejez a cargo de las demandadas, y no la condena a un cálculo actuarial en favor de la AFP BBVA Horizonte, además que en su concepto la sentencia de primera instancia quedó ejecutoriada y con efectos de cosa juzgada, por falta de impugnación de la parte demandante de todos y cada uno de los fundamentos de hecho y derecho que se esgrimieron en esa providencia. Así las cosas, corresponde a esta Sala determinar si el Tribunal transgredió, de una parte, los principios de consonancia y congruencia, al pronunciarse sobre el trámite de un cálculo actuarial, aspecto que se dice no fue pretendido en la demanda inicial, y de otra, el de cosa juzgada por haber quedado la sentencia del a quo en firme, por falta de impugnación, lo anterior de cara al libelo inicial y al recurso de apelación. Es deber de esta Sala señalar que, de conformidad con lo normado en el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, modificatorio del 23 de la Ley 16 de 1968, el error de hecho para que se configure, es indispensable que venga acompañado de las razones que lo demuestran, que su existencia aparezca notoria, protuberante y manifiesta y, además, como lo ha dicho de vieja data la Corte, que provenga de manera evidente de alguna de las tres pruebas calificadas, esto es, documento auténtico, confesión judicial o inspección judicial.

Sin embargo, la Corte también ha manifestado que el error de hecho se puede configurar por la falta de apreciación o errónea valoración de piezas procesales -demanda, contestación y el escrito de apelación-, así quedó establecido desde la sentencia CSJ SL, 5 ag. 1996, rad. 8616, reiterada por la SL14542-2016, en la que dijo lo siguiente: La demanda inicial del juicio puede ser acusada en la casación laboral como pieza procesal y no solo en cuanto contenga confesión judicial.

La demanda es medio escrito, que representa la voluntad de quien pone en actividad la jurisdicción. También es acto del proceso, desde luego el primero, y en tal condición es susceptible de generar en la casación laboral el error manifiesto de hecho, pues si la voluntad del actor es desconocida o tergiversada ostensiblemente, el dicho error puede conducir a la violación de la ley sustancial, como que el sentenciador puede producir un fallo sobre lo que no se ha pedido (por yerro en la apreciación del petitum o de los hechos, o por su desconocimiento) o desatendiendo los fundamentos fácticos de lo pedido, bien en perjuicio del propio demandante o de la parte demandada.

Varias han sido las decisiones de esta Sala sobre esa tesis, como también las que se han adoptado reconociendo la capacidad de generar error de hecho a otras actuaciones escritas del juicio laboral, como la contestación de la demanda, el escrito sustentatorio de la apelación, el desistimiento parcial, etc. (Subrayado fuera de texto) Bajo el anterior escenario esta Sala entra a estudiar las piezas procesales acusadas como « erróneamente apreciados », esto es, demanda inicial (f.º 2-7); la contestación de la misma (f.° 71-100); la sentencia de primera instancia (f.° 472, 495-496) y el recurso de apelación (f.º 472), y como dejada de apreciar el alegato de oposición a la apelación (f.° 501-502), haciendo algunas consideraciones previas, así: En cuanto a la valoración e interpretación de los actos procesales y del material probatorio, esta corporación en sentencias CSJ SL532 de 2013, reiterado en sentencias CSJ SL, 20 mar. 2013, rad. 45120, CSJ SL. 4 jul 2012, rad, 38051 y CSJ SL, 5 nov. 2014 rad. 42613, ha señalado: […] corresponde al Juez interpretar el escrito de demanda para la obtención de los fines de la administración de justicia, teniendo en cuenta para ello todo el líbelo introductorio procesal y con el debido cuidado de no alterar sus factores esenciales, en pro de descubrir la auténtica intención del suplicante, tal como lo ha asentado esta Corporación. Aquí, resulta útil traer a colación pasajes de la sentencia CSJ SL, 24 ene. 2012, rad. 36074, reiterada en sentencia CSJ SL13877-2016, en cuanto señaló: Una de las funciones o deberes de los jueces es la de pronunciarse sobre las pretensiones formuladas, tarea que conlleva, lógicamente y respetando los principios de la carga probatoria, verificar si están acreditados los hechos que fundamentan esas aspiraciones, de manera que, si ello ocurre, debe proferir la correspondiente decisión accediendo al derecho cuya tutela judicial se busca.

En el mismo sentido esta Sala precisó en sentencia CSJ SL, 20 mar. 2013, rad. 45120, que: […] juzgador debe interpretar los actos procesales y cualquier otra actuación, como también apreciar en su correcta dimensión el material probatorio recaudado, para concretar la declaración del derecho sustancial, haciendo uso inclusive de sus facultades oficiosas y empleando todos los medios legales que estén a su alcance, en aras de proteger el derecho a favor de quien corresponda.

De lo anterior se concluye, que los jueces del trabajo y de la seguridad social, en su labor de impartir justicia, están obligados a interpretar el escrito de la demanda, en pro de descubrir la auténtica intención del suplicante, la contestación de la demanda y cualquier otra actuación, como también apreciar en su correcta dimensión el material probatorio recaudado, para concretar la declaración del derecho sustancial, haciendo uso inclusive de sus facultades oficiosas y empleando todos los medios legales que estén a su alcance, en aras de proteger el derecho a favor de quien corresponda.

Las piezas procesales acusadas arrojan lo siguiente: 1.- Revisada la demanda inicial, se observa que las pretensiones fueron « declarar que el demandante cumple con los requisitos legales para acceder a una pensión de vejez » y como consecuencia de ello, se condene al ISS « y conjunta o solidariamente a las entidades SAN ANTONIO INTERNACIONAL y HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS a reconocer y pagar la pensión de vejez a partir de la fecha en que cumplió los 60 años de edad », soportándolas en que laboró desde el « 1° de agosto de 1983 hasta el año 2009 » (hecho 2°) para la compañía aquí recurrente (hecho 1°), que « la entidad demandada San Antonio Internacional aduce que para los periodos comprendidos entre el 9 de agosto de 1983 al 5 de noviembre de 1992 no pago aportes para pensión, por cuanto “no existía cobertura del Seguro Social en el área de Orito Putumayo » es decir, « le adeuda los aportes para pensión de 9 años y tres meses » (hecho 9°) y que no podía « soportar la carga de la irresponsabilidad de la entidad cotizante al no pagar los aportes, ni de la entidad administradora de pensiones al no cobrar dichos aportes ».

De lo anterior, resulta evidente que lo pretendido por el promotor del litigio es el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, por considerar que cumple con los requisitos exigidos por la norma para ello, pues alegó que laboró para su empleadora desde el 9 agosto de 1983 hasta el 13 de mayo de 2009, lo que equivale a 25 años y 9 meses aproximadamente, pero que esa compañía omitió realizarle la afiliación y las cotizaciones al sistema de seguridad social en pensiones, para el periodo comprendido entre el 9 de agosto de 1983 y el 5 de noviembre de 1992, razón por la cual peticionó que se le condenará de forma « conjunta o solidariamente » a la cancelación de esa prestación. En este orden de ideas, resulta claro que si bien el actor no solicitó expresamente que se condenara a su empleadora al pago de las cotizaciones a pensión por el lapso en que lo omitió, lo cierto es que, el cumplimiento del capital o las semanas requeridas por la ley para acceder a la prestación por vejez, constituyen la columna vertebral sobre el que se edifica el derecho del afiliado una vez causado el riesgo, que para este caso es la vejez, y es por ello, que su causa petendi gira entorno a que empleador asuma su responsabilidad en el pago de su seguridad social, con el único fin de acceder a su derecho pensional, situación que fue perfectamente interpretada por el ad quem y que en busca de una solución acorde con la constitución, la ley y la jurisprudencia le impuso la condena a San Antonio Internacional de realizar el trámite del cálculo actuarial por lapso laborado por el señor Santacruz Mosquera y no cotizado.

En este mismo sentido se pronunció esta corporación en la sentencia CSJ SL14388-2015 donde se pretendió: señor Óscar de Jesús Zapata Mejía presentó demanda ordinaria laboral en contra de la Sociedad de Fabricación de Automotores – Sofasa S.A. – y el Instituto de Seguros Sociales, con el fin de obtener el reconocimiento de una pensión de vejez, a partir del 9 de junio de 1998, junto con el respectivo retroactivo pensional » y en que la Corte señaló que « las omisiones del empleador en la afiliación del trabajador al sistema de pensiones, deben tener como respuesta el reconocimiento del tiempo servido, como tiempo cotizado, por la entidad de seguridad social respectiva, con el correlativo cobro al empleador de los lapsos omitidos, a través de cálculo actuarial » y en consecuencia condenó a Sofasa S.A., «a trasladar, a favor del Instituto de Seguros Sociales, el valor de un cálculo actuarial, por las cotizaciones […], teniendo en cuenta los términos del Decreto 1887 de 1994, la fecha de nacimiento del actor […] y los salarios percibidos durante dicho lapso ».

De suerte que el Tribunal no incurrió en la indebida valoración de la demanda inaugural que le endilga la censura, pues era su obligación, interpretar esta pieza procesal para extractar el querer del demandante y decidir sobre los derechos pretendidos, tal como en efecto lo hizo, al considerar que el empleador debía realizar los trámites del cálculo actuarial del tiempo laboral por el actor entre el 9 de agosto de 1983 y el 5 de noviembre de 1992, con el fin de que sea tenidos en cuenta para efecto de su derecho pensional. 2.- La contestación de la demanda, que en el cargo se encuentra transcrita desde la página 12-28, el recurrente omitió precisar con claridad, lo que ella acredita y cómo el juez extrajo conclusiones fácticas contrarias a lo que objetivamente esta pieza procesal demuestra, pues no realizó explicación alguna, primero, sobre lo que pretende probar con su acusación, segundo, acerca de la equivocación en que incurrió el fallador, y tercero, la incidencia del error en las conclusiones fácticas fundamentales de la sentencia. Se indica lo anterior por cuanto en el cargo se le imputan al Tribunal la comisión de tres errores evidentes de hecho, los cuales consisten básicamente en que: i) se encontraba demostrado que la sentencia del a quo quedó en firme con efectos de cosa juzgada; ii) el demandante no pretendió el pago de un cálculo actuarial; y iii) la petición exclusiva del actor fue el pago de la pensión de vejez.

Es decir, ninguno de los yerros endilgados, se plantea de cara a la contestación de la demanda, y al no hacer una relación especifica de lo que esta pieza procesal demuestra, qué fue lo que de ella dedujo el administrador de justicia y cuál es la incidencia de su inferencia en la decisión final, queda imposibilitada esta Sala para realizar sobre ella una valoración. Además, como en reiteradas oportunidades lo ha dicho la Sala, señalar las pruebas o actos del proceso que se consideran mal valoradas o dejadas de apreciar por parte del juez, únicamente identifica la causa del posible yerro, pero no lo comprueba. 3.- La sentencia de primera instancia, providencia judicial acusada como erróneamente valorado por el ad quem, y del cual ha de manifestar esta Sala que no corresponde a una prueba calificada, es decir, documento auténtico, confesión judicial o inspección judicial, y tampoco pertenece a las piezas procesales sobre las cuales la jurisprudencia ha admitido como configurativas de error de hecho, esto es, la demanda, la contestación y el escrito de apelación, razón por la cual no es un documento hábil para estructurar un yerro factico en el recurso extraordinario de casación, pues su estudio solo es posible asumirlo cuando se recurre de acuerdo al artículo 89 del CPTSS en casación per saltum, por lo que resulta a todas luces improcedente realizar su valoración. 4.- El recurso de apelación fue interpuesto por el demandante señor Ángel Walter Santacruz Mosquera, de conformidad con lo estipulado en el artículo 66 A del CPTSS, es decir, en el acto de la notificación de la providencia dictada en la audiencia de trámite y juzgamiento celebrada por el a quo el 21 de octubre de 2010, mediante sustentación oral, el cual se transcribe dada su importancia. Así: Se ha dicho que la resolución 4250 fue la que permitió que la obligatoriedad de afiliación del trabajador al sistema de pensiones iniciara a partir de 1993, exactamente a partir del 1° octubre, sin embargo, la legislación anterior a la ley 100 de 1993 por ninguna parte exonero a ninguna empresa y mucho menos a las dedicadas a las actividades del petróleo, del deber de suministrar la seguridad social de los trabajadores, de tal manera que me sorprende un poco la decisión y resulta inexplicable como mi poderdante y los demás trabajadores de la entidad del petróleo estuvieron obligados a laborar sin seguridad social, eso ni el anterior legislador ni el actual hubieran pensado en esta situación de que hay trabajadores que tuvieron que soportar la carga de no tener seguridad social estando vinculados a una empresa, y sobre todo estando en unas zonas y en una actividad peligrosa.

De tal manera que resulta violatoria esta sentencia de los derechos fundamentales de la seguridad social, del derecho a una vida digna, etc, derechos que están elevados a nivel de la Constitución Nacional y por tal motivo considero que ante el honorable tribunal superior ha de revocarse dicha sentencia, pues realmente no se entiende como una resolución como la 4250 o cualquiera de ellas que provienen del instituto de seguros sociales pueda cambiar el sentido que quiso el legislador para la protección de sus trabajadores, a partir de 1993 lo que apareció fue una afiliación obligatoria, y antes de esa legislación había la obligación de que las empresas asumieran la pensión de sus trabajadores sin necesidad de afiliación, quiere decir eso que también había una afiliación de tipo voluntario, concreto mi sustentación al punto que tiene que ver con la obligatoriedad que le asiste a la empresa San Antonio Internacional independientemente de si hubo continuidad o si hubo o no interrupción en sus contratos de trabajo, la obligación de proporcionar la seguridad social de los trabajadores por parte de la empresa no depende ni del tipo de contrato, ni de la duración de ellos, así que no es mucha la relevancia que pueda tener ese tipo de consideración; pido al despacho que se tengan en cuenta esta sustentación y con base en ello conceder el recurso de apelación. Argumenta el censor que al no haber controvertido el demandante los fundamentos fácticos y jurídicos de la sentencia del a quo, la sentencia de primera instancia adquirió firmeza, produciendo efectos de cosa juzgada.

Esta Sala observa que el recurso de apelación fue interpuesto y sustentado en debida forma por el accionante, tanto es así, que el a quo lo concedió en la misma audiencia de trámite y juzgamiento celebrada el 21 de octubre de 2010, llegó al Tribunal quien mediante auto de fecha 9 de noviembre de 2010 lo admitió corriendo traslado para alegatos de conclusión y posteriormente fijó fecha de audiencia de juzgamiento para el 29 de julio de 2011, data en la que efectivamente profirió la sentencia de segunda instancia. Nótese que el a quo declaró la existencia de la relación laboral entre Ángel Walter Santacruz Mosquera y la demandada a San Antonio Internacional S.A., desde el 9 de agosto de 1983 y el 13 de mayo de 2009, sin embargo, absolvió de las demás pretensiones por considerar que el empleador no tenía la obligación de afiliar al demandante al ISS en ninguna de las vinculaciones laborales anteriores al llamamiento a la inscripción obligatoria, es decir, hasta el 1° de octubre de 1993.

La anterior tesis fue precisamente la impugnada en la alzada, al manifestar el actor, primero, que ni la Ley 100 de 1993 ni las normas anteriores exoneraron a las empresas dedicas a la actividad del petróleo del « deber de suministrar la seguridad social de los trabajadores » porque antes de ser llamados a inscripción era su deber asumir las pensiones de sus subordinados, y segundo, que el querer del legislador fue precisamente proteger a los dependientes a través de una afiliación obligatoria al ISS, razón por la que manifestó: « concreto mi sustentación al punto que tiene que ver con la obligatoriedad que le asiste a la empresa San Antonio Internacional […] » de asumir « la seguridad social de los trabajadores ».

De cara a ese recurso de apelación, el Tribunal determinó que el meollo del asunto a tratar, consistía en establecer si el empleador debía constituir un título pensión por las cotizaciones que no efectuó a la seguridad social en el periodo comprendido entre el 16 de agosto de 1983 y el 5 de noviembre de 1992, es decir que, en aplicación a los principios de consonancia y congruencia, el ad quem fijó su competencia en establecer si en realidad le correspondía a San Antonio Internacional S.A., asumir el pago de la seguridad social del señor Ángel Walter Santacruz Mosquera por el tiempo laborado y no cotizado con anterioridad a la Ley 100 de 1993.

De lo anterior se concluye, primero que la sentencia de primera instancia no quedó legamente ejecutoria ni produjo efectos de cosa juzgada como lo plantea el casacionista, por cuanto la parte demandante interpuso y sustento el recurso de apelación en debida forma, el a quo lo concedió y el ad quem lo admitió y lo resolvió a la luz de los argumentos planteados en el mismo, y segundo, que el Tribunal no vulneró los principios de consonancia y congruencia por cuanto resolvió con apego única y exclusivamente al tema objeto de alzada. 5.- Los alegatos de conclusión presentado por San Antonio Internacional en la segunda instancia, pieza procesal sobre la cual imputa la comisión de un yerro fáctico por parte del juez de apelaciones, por cuanto en su criterio, no atendió lo allí manifestado, sobre este particular se recuerda que, dada su finalidad, no es un documento idóneo para estructura un error de hecho en casación. Con relación a este tema se memora la sentencia CSJ SL7491-2017, que indica: Por último, los alegatos de conclusión denunciados como no apreciados, constituyen una pieza procesal cuya finalidad es permitirle a las partes sustentar sus posiciones litigiosas y controvertir las de la contraparte, y en tal caso, sobre el mismo, no puede estructurarse un error como el pretendido por las recurrentes.

De lo anterior se concluye que el Tribunal no incurrió en ninguno de los errores de hecho endilgado por la censura, primero, porque la sentencia de primera instancia no quedó ejecutoriada, por cuanto el demandante interpuso el recurso de apelación en su contra, el a quo lo concedió y el ad quem lo admitió, y segundo, porque si bien el actor no solicitó en la demanda inaugural expresamente la condena de su empleadora al pago del cálculo actuarial, si pretendió el reconocimiento de la pensión de vejez, la cual requiere para su causación un mínimo de semanas cotizadas o capital acumulado durante toda la vida laboral del afiliado, y argumentando en los hechos en los cuales fundó su petición, que San Antonio Internacional no lo había afiliado ni cotizado al sistema de seguridad social en pensiones en el periodo laborado entre el 16 de agosto de 1983 y el 5 de noviembre de 1992, lo que implicaba que de llegarse a probar tal omisión el colegiado estaba en el deber de imponer la condena que correspondía. En consecuencia, el Tribunal no incurrió en la aplicación indebida del principio de cosa juzgada respecto de la providencia dictada por el a quo, por encontrarse la misma debidamente recurrida en la oportunidad procesal correspondiente y por lo tanto el a quem quedo habilitado para estudiar los temas objeto de alzada, y tampoco infringió la consonancia y la congruencia respecto de lo pretendido en la demanda inicial y la concedido en la sentencia de segunda instancia. Por todo lo anterior el cargo no prospera.

No obstante, sobre el tema de fondo, esto es, sí el empleador tiene la obligación de hacer los aportes a la seguridad social, con el fin de que sean sumados a efectos de cumplir los requisitos para acceder a la pensión, los cuales por diferentes causas no se hicieron, como por ejemplo, la ausencia de aportes ante la falta de cobertura del ISS, o por omisión del responsable de la afiliación respectiva o del pago de las cotizaciones debidas, esta Corporación fijó un criterio mayoritario de que el empleador omiso debe cubrirlos a través del pago de un cálculo actuarial, ello a partir de las sentencias CSJ SL9856-2014 y CSJ SL 17300-2014, el cual fue reiterado recientemente en sentencias CSJ SL4072-2017 y CSJ SL9288-2017, así: […] desde hace más de dos décadas (CSJ SL, 8453 de 1996) y desde entonces hasta el 2014, la Corte fluctuó entre dos criterios; uno, según el cual el empleador no es responsable de la ausencia de aportes para pensión en fecha anterior a aquella en que la cobertura gradual del ISS no alcanzó una zona del territorio nacional y, otro, que en oposición considera que el empleador debe contribuir a la financiación de la pensión de quien le prestó servicios, a través del pago del valor actualizado de las cotizaciones sufragadas.

Sin embargo, en el 2014, la corporación fijó un criterio mayoritario a partir de las sentencias CSJ SL9856-2014 y SL 17300-2014 y, así, abandonó antiguas posiciones en las que se predicaba una inmunidad total del empleador en cuanto entendía que no incurría en omisión de afiliación de sus trabajadores y pago de cotizaciones para cubrir el riesgo de vejez, en aquellas regiones del país en las que no había cobertura del ISS.

Desde entonces, bajo la orientación de los principios constitucionales que propenden por la protección del ser humano que al cabo de años de trabajo se retira del servicio sin la posibilidad de obtener el reconocimiento de la prestación pensional, por causas ajenas a su voluntad y a las del empleador, y en el entendido que el derecho a la seguridad social es fundamental, irrenunciable e inalienable, la Sala por mayoría estimó viable y necesario que los tiempos trabajados y no cotizados, por la ausencia de cobertura del sistema general de pensiones en algunos lugares de la geografía nacional, fueran calculados a través de títulos pensionales a cargo del empleador, con el fin de que el trabajador completara la densidad de cotizaciones exigida por la ley.

Bajo esos derroteros, en la sentencia CSJ SL 9856-2014, luego reiterada en otras, la Sala definió: (i) que no se podía negar que los empleadores mantenían obligaciones y responsabilidades respecto de sus trabajadores, a pesar de que no actuaran de manera incuriosa, al dejar de inscribirlos a la seguridad social en pensiones, (ii) que, en ese sentido, esos lapsos de no afiliación por falta de cobertura, debían estar a cargo del empleador, por mantener en cabeza suya el riesgo pensional, (iii) y que la manera de concretar ese gravamen, en casos «(…) en los que [el trabajador] no alcanzó a completar la densidad de cotizaciones para acceder a la pensión de vejez, [es] facilitar (…) que consolide su derecho, mediante el traslado del cálculo actuarial para de esa forma garantizarle que la prestación estará a cargo del ente de seguridad social».

En ese sentido, no se equivocó el Tribunal al concluir que si bien el empleador se encontró en imposibilidad de afiliación -teniendo en cuenta que hasta el 1 de agosto de 1986 no existió cobertura del ISS en el municipio de Apartadó, y que los trabajadores a través del sindicato impidieron la afiliación a los riesgos de IVM hasta el 1 de marzo de 1994-, lo cierto es que no se desliga de sus obligaciones frente al sistema de seguridad social, de manera que aún conserva ciertas responsabilidades en torno a la financiación de la pensión, a través de la emisión de un cálculo actuarial.

En esa medida no es cierto, como lo alude el recurrente que las omisiones de afiliación que dan lugar a la emisión del título pensional, son aquellas que aunque obligatorias, resultan imputables al empleador, por culpa o negligencia, pues la jurisprudencia de esta Corte ha evolucionado hasta encontrar una solución común a las hipótesis de omisión en la afiliación al sistema de pensiones, se itera, guiada por las disposiciones y principios del sistema de seguridad social, que no se aleja diametralmente de la que sostiene frente a situaciones de mora en el pago de aportes, pues, en este caso, se mantiene la misma línea de principio de que las entidades de seguridad social siguen a cargo del reconocimiento de las prestaciones.

Bajo esa orientación, la Sala reitera que ante la hipótesis de omisión en la afiliación del trabajador al sistema de pensiones, sea por culpa o no del empleador, es deber de las entidades de seguridad social tener en cuenta el tiempo servido, como tiempo efectivamente cotizado, y obligación del empleador pagar un cálculo actuarial por los tiempos omitidos a satisfacción de la respectiva entidad, tal y como lo concluyó el juzgador de segundo grado.

Ahora, en lo concerniente a que solo hasta el 1 de agosto de 1986 -fecha en la que el ISS asumió la cobertura de IVM-, la empresa accionada tuvo a su cargo el reconocimiento pensional, pues este la subrogó en dicha obligación dado que para esa fecha el actor había laborado menos de diez años con la sociedad demandada, es de señalar que los riesgos pensionales en cabeza del empleador solo cesan con la subrogación a la respectiva entidad de seguridad social, la que, como se recuerda para el caso del actor, solo tuvo ocurrencia el de 1 marzo de 1994.

No obstante, lo cierto es que el tiempo de servicios no cotizados por falta de cobertura del ISS, no puede ser desconocido, al punto que el empleador conserva una responsabilidad financiera respecto del trabajador, que se traduce en el pago de un cálculo actuarial. En concordancia con el criterio actual de esta Sala, se ratifica que independientemente de sí la afiliación al ISS no se realizó por omisión del empleador o porque no había cobertura en ese momento en el municipio donde se ejecutó la relación laboral, es obligación del empresario pagar mediante cálculo actuarial los periodos durante los cuales el trabajador estuvo a su servicio.

En otro pronunciamiento de la Sala se precisó que la consecuencia de la omisión en la afiliación del trabajador, se traduce en « un reconocimiento del tiempo de servicio prestado, como tiempo cotizado, con la condición de que el empleador traslade un cálculo a la respectiva entidad de seguridad social, que mantiene la obligación de reconocer las prestaciones correspondientes » (CSJ SL14388-2015).

Solución que, como para el caso de autos, implica que el tiempo trabajado para la recurrente durante el cual no hubo afiliación, pueda tenerse en cuenta para efectos pensionales, en la medida que serán incorporadas en el valor del cálculo actuarial que debe pagar el empleador omiso. En consecuencia, el cargo no prospera. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de San Antonio Internacional S.A., y a favor del Ángel Walter Santacruz Mosquera.

Se fijan como agencias en derecho la suma $7.500.000,oo que se incluirán en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el veintinueve (29) de julio de dos mil once (2011) por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por ÁNGEL WALTER SANTACRUZ MOSQUERA contra SAN ANTONIO INTERNACIONAL S.A., el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, y HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS.

Costas como se indicó en la parte motiva de la sentencia. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 6 SCLAJPT-10 V.00 SCLAJPT - 10 V.00 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado p onente SL 3927 - 201 8 Radicación n.° 54322 Acta 31 Bogotá, D. C., doce (12 ) de septiembre de dos mil dieci ocho (2018 ).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por SAN ANTONIO INTERNACIONAL S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 29 de julio de 2011, en el proceso ordinario laboral que instauró ÁNGEL WALTER SANTACRUZ MOSQUERA contra la sociedad recurrente y el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. I.

ANTECEDENTES Ángel Walter Santacruz Mosquera llamó a juicio a San Antonio I nternacional S.A., al Instituto de Seguros Sociales, y a Horizonte Pensiones y Cesantías S.A., con el fin de que se declare que cumple con los requisitos legales para SCLAJPT-10 V.00 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL3927-2018 Radicación n.° 54322 Acta 31 Bogotá, D. C., doce (12) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por SAN ANTONIO INTERNACIONAL S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 29 de julio de 2011, en el proceso ordinario laboral que instauró ÁNGEL WALTER SANTACRUZ MOSQUERA contra la sociedad recurrente y el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. I.

ANTECEDENTES Ángel Walter Santacruz Mosquera llamó a juicio a San Antonio Internacional S.A., al Instituto de Seguros Sociales, y a Horizonte Pensiones y Cesantías S.A., con el fin de que se declare que cumple con los requisitos legales para