Micelio
SL3926-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Giovanni Francisco Rodríguez Jiménez

Ley 50 de 1990Ley 789 de 2002

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL3926-2022 Radicación n.° 90399 Acta 38 Bogotá D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ELENA DE LOS MILAGROS RINCÓN GONZÁLEZ contra la sentencia proferida el 30 de noviembre de 2020 por la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso que le sigue a la UNIVERSIDAD METROPOLITANA DE BARRANQUILLA.

Téngase a la abogada Orianna Gentile Cervantes, con tarjeta profesional n.° 228.560, como apoderada de la demandada Universidad Metropolitana de Barranquilla. I.

ANTECEDENTES Accionó la demandante contra la pasiva, para que se declare que entre ellos se ejecutó un contrato de trabajo entre el 2 de junio de 1987 y el 27 de junio de 2016, el cual terminó sin justa causa el empleador, consecuentemente, que se Radicación n.° 90399 SCLAJPT-10 V.00 2 condene a pagarle las indemnizaciones de los artículos 64 y 65 del Código Sustantivo del Trabajo y 99 de la Ley 50 de 1990; más la reliquidación de sus prestaciones sociales, debidamente indexadas, teniendo en cuenta el salario realmente devengado.

Fundó sus pretensiones en que: empezó a laborar para la demandada a través de contrato de trabajo a término indefinido, el 2 de junio de 1987; el 11 de enero de 1994, el empleador, «de manera súbita y paralela al primer contrato, le hace un contrato laboral a término fijo inferior a 3 años, con el fin de aumentarle sus ingresos mensuales y nivelar su salario»; a partir de la última data, tuvo dos vinculaciones simultáneas, las cuales, ejerció en el mismo horario; el 27 de junio de 2016 fue despedida sin justa causa; la Universidad Metropolitana no realizó los aportes a la seguridad social ni pagó la indemnización por despido injusto, con su verdadero salario y; nunca le consignó las cesantías a un fondo.

Al contestar la accionada, se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó la fecha inicial de la relación laboral, y que esta se pactó a término indefinido, pero, aclaró que esa modalidad feneció el 31 de octubre de 1987. También admitió que el contrato terminó sin justa causa, sin embargo, especificó que pagó la indemnización correspondiente.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante fallo del 27 de abril de 2018, resolvió: Radicación n.° 90399 SCLAJPT-10 V.00 3 PRIMERO: CONDENAR a la demandada UNIVERSIDAD METROPOLITANA DE BARRANQUILLA, a reconocer y pagar a la demandante ELENA DE LOS MILAGROS RINCÓN GONZÁLEZ, la suma de $4.507.857,73, por concepto de diferencia de la indemnización por despido injusto que le fue reconocida, de conformidad con lo antes expuesto.

SEGUNDO: ABSOLVER a la demandada UNIVERSIDAD METROPOLITANA DE BARRANQUILLA, de las demás pretensiones de la demanda instaurada en su contra por la demandante ELENA DE LOS MILAGROS RINCÓN GONZÁLEZ, de acuerdo a lo ya razonado.

TERCERO: Imponer costas a cargo de la parte demandada. Y, a través de sentencia complementaria, condenó a la indexación de la suma reconocida por concepto de diferencia de la indemnización por despido injusto. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la parte demandante, la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, confirmó con proveído del 30 de noviembre de 2020, el pronunciado por el a quo.

Explicó que la primacía de la realidad sobre las formas, no se agota con la presunción contenida en el artículo 24 del CST, pues, son las manifestaciones objetivas de los sujetos de la relación laboral, las que deben tenerse en cuenta para definir la verdadera naturaleza del vínculo, y así, establecer si se trata de una sola relación, o si fueron varias las que se ejecutaron.

Sostuvo que no era dable declarar la existencia de un solo contrato de trabajo a término indefinido desde el 2 de junio de 1987, pues este feneció el 31 de octubre de 1987 sin conocerse la causa, pero, que a partir del 1° de noviembre de ese mismo año comenzó un nuevo contrato a término Radicación n.° 90399 SCLAJPT-10 V.00 4 indefinido, en virtud del cual ocupó el cargo de jefe de admisiones hasta el 10 de enero de 1994, y luego fue enviada a otras áreas como relacionista pública, supervisora en los silos, jefe encargada de la oficina de extensión de servicios, prácticas extramurales, y directora de promoción y expedición de servicios, y «desde el 2015 como Asistente en la Oficina de Egresados».

De las pruebas extrajo que la demandante estuvo vinculada a la pasiva mediante varios contratos de trabajo, algunos de los cuales fueron concurrentes entre sí, al tenor de lo preceptuado en el artículo 25 del CST, sin que pudiera entenderse como uno solo. Así lo explicó: […] Es decir, en este caso, la circunstancia que la actora celebrase con la demandada un contrato a término indefinido desde el 1° de noviembre de 1987, y posteriormente, en forma paralela, celebrare contratos docentes, y luego suscribiera un contrato a término fijo el 5 de enero de 2015, era posible sin que las relaciones jurídicas subyacentes perdieran la naturaleza legal y estatutaria que les son propias, por el simple hecho de materializarse de manera simultánea.

En otras palabras, la suscripción de un contrato a término fijo simultáneo al desarrollo de otro contrato a término indefinido, no comporta que ninguno de estos perdiera su naturaleza; lo anterior, siempre y cuando cada vinculación fuese tratada de manera autónoma e independiente. Se refirió a la contestación de la demanda, sobre la que expuso que esta fue admitida mediante auto del 14 de julio de 2017, «y a tal acto procesal debía ceñirse la juez a la hora de decidir las excepciones, fijar el litigio y decretar las pruebas, por simples razones de debido proceso, pues, una decisión contraria a ello, implicaba vulneración del derecho de defensa del extremo pasivo de la litis».

Radicación n.° 90399 SCLAJPT-10 V.00 5 A renglón seguido, significó, que en últimas, la falta de contestación de la demanda solo deriva en un indicio contra la enjuiciada, y no en una confesión ficta, y si en gracia de discusión desembocara en esta última, «la misma solo entraña una presunción de tipo legal, lo que indica que es desvirtuable en juicio a través de cualesquiera otros medios probatorios», por lo que no influía en el resultado del proceso, pues las pruebas allegadas daban fe de la existencia de varios contratos de trabajo, concurrentes entre sí, y no de uno solo.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia del Tribunal, para que, en sede de instancia, revoque la del a quo, […] en cuanto a que no aplicó el precedente jurisprudencial, existió una indebida interpretación y aplicación del artículo 25 del Código Sustantivo del Trabajo, no existió una valoración integral y racional de las pruebas aportadas, no se tuvo en cuenta el Principio de la Primacía de la Realidad sobre la Formalidad de los Sujetos Contratantes, no se valoró el tiempo de servicio permanente, ininterrumpido sin solución de continuidad por más de 29 años bajo una sola subordinación y realizando las mismas funciones.

No se tuvo en cuenta que aunque fue probado la existencia de dos contratos laborales al unísono (uno a término indefinido y otro a término fijo inferior a tres años), no se logró desvirtuar la finalización del contrato de base (primigenio), sino, que a partir del año 1994 subsistieron varios contratos que estaban amparados bajo el mismo subordinado, cumpliendo el mismo horario, con las mismas condiciones laborales; en donde la causa principal, sin asomo de dudas, era poder desviar una liquidación final por un valor inferior y amortiguar la indemnización por despido sin justa causa con base en la norma anterior del artículo 6 de la Ley 50 de 1990 que fue modificado por el artículo 28 de la ley 789 de 2002 (Mi poderdante es garante de la Ley de Transición).

Como tampoco se tuvo en cuenta que Radicación n.° 90399 SCLAJPT-10 V.00 6 estamos frente a una trabajadora que tiene las garantías, principios constitucionales y derechos fundamentales y derechos laborales adquiridos que le fueron violados por parte de la Universidad Metropolitana de Barranquilla. Con tal propósito, formula dos cargos, por la causal primera de casación, que, replicados por la pasiva, se resuelven conjuntamente, ya que persiguen el mismo propósito y se fundan en una argumentación similar.

VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia del Tribunal, […] por violación a la Ley sustancial, esto es, las siguientes normas: Artículos 23, 24 y 25 del Código Sustantivo del Trabajo, Artículo 53 Constitucional, Artículo 99 de la Ley 50 de 1990; Violación a la ley sustancial que se configuró por la vía directa, en la modalidad de apreciación errónea y falta de apreciación en las pruebas obrantes en el contentivo.

Esta infracción directa de los artículos 23, 24 y 25 del CST llevó al fallador de instancia a desconocer los principios de respeto a la dignidad humana, favorabilidad, Primacía de la realidad sobre la Formalidad de los sujetos contratantes, solidaridad e igualdad consagrados en los artículos 1, 13, y 53 de la CN, relativos a la protección especial de los contratos, derechos y relaciones laborales.

Le enrostra los siguientes errores de hecho: 1) Dar por demostrado, sin estarlo, el concepto de concurrencia de contratos conforme al artículo 25 del CST. La Sala Tercera de decisión Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla sostuvo la tesis que entre las partes se celebraron varios contratos de trabajo concurrentes entre sí, y no uno sólo.

Por lo anterior no hay lugar a reliquidación de prestaciones sociales, ni de la indemnización por despido sin justa causa, pues las relaciones laborales celebradas fueron tratadas en forma independiente, por lo tanto, no podían liquidarse como si fuera una sola. 2) Dar por demostrado, sin estarlo, que el contrato a término fijo y el contrato a término indefinido firmados entre la Trabajadora Elena de los Milagros Rincón González y la Universidad Metropolitana de Barranquilla eran independientes y autónomos. 3) Dar por demostrado, sin estarlo, que desde el 2 de junio de 1987 hasta el 16 de junio del año 2016 (más de 29 años de Radicación n.° 90399 SCLAJPT-10 V.00 7 trabajo continuos, permanentes e ininterrumpidos), hubo concurrencia contractual, y que fueron liquidados de forma independiente. 4) Dar por demostrado, sin estarlo, que la parte demandada había contestado la demanda y el Aquem (sic) se afincó en pruebas de la parte demandada, a sabiendas que la demanda según el A quo se tuvo por contestación extemporánea. 5) No dar por demostrado, estándolo, que existió mala fe por parte de la accionada UNIVERSIDAD METROPOLITANA DE BARRANQUILLA, a sabiendas que los sendos contratos laborales hacían parte de una sola relación laboral, dentro de un mismo horario y una misma subordinación, máxime porque los aportes a la seguridad social en pensión el empleador los hacía por un solo valor o aporte al sistema. 6) No dar por demostrado, estándolo, todos los hechos de la demanda y que fueron probados, debido a que la demanda fue contestada de forma extemporánea (tal como está demostrado en audio de la audiencia del artículo 77 del CPL). 7) No dar por demostrado, estándolo, la confesión ficta conforme al artículo 205 del CGP, debido a que el Representante Legal No asistió a ninguna de las audiencias (tal como está demostrado en video y audios). 8) No dar por demostrado, estándolo, los tres (3) elementos esenciales del contrato conforme al artículo 23 del CST, debido a que no se pudo desvirtuar la concurrencia de contratos por parte de la Universidad Metropolitana de Barranquilla. 9) No dar por demostrado, estándolo la continuada subordinación a la Universidad Metropolitana de Barranquilla desde el año 1987 hasta el año 2016, en donde las dos testigos de la demandante fueron objetivas, eficaces, claras en cuanto a lo que existió fue una sola relación laboral. 10) No dar por demostrado, estándolo, que le (sic) salario recibido era la suma de los contratos que se ejecutaban en el mismo horario y con complacencia del representante legal quien hacia (sic) un solo pago de aportes a la seguridad social en pensión. 11) No dar por demostrado, estándolo, que el trabajador tiene derecho a la reliquidación de la indemnización con base en el salario de $3.745.500,00 mensuales y con base en el artículo 6, literal D de la Ley 50 de 1990. 12) No dar por demostrado, estándolo que la trabajadora tiene derecho a la reliquidación de aportes a la seguridad social integral. 13) No dar por demostrado, estándolo que la trabajadora tiene derecho al pago de la reliquidación de cesantías a partir del año 1994 y consecuentemente al pago de sanción moratoria conforme al artículo 99 de la ley 50 de 1990.

Radicación n.° 90399 SCLAJPT-10 V.00 8 Al momento de relacionar las pruebas que, a su juicio, no fueron apreciadas por el ad quem, explica: 1) La Universidad Metropolitana de Barranquilla contestó la demanda de forma extemporánea, y así se decretó con corrección del auto que la había admitido. Pero que en plena audiencia del Articulo (sic) 77 del CPL el A quo confirmó la no contestación de la demanda. 2) El Representante Legal de la Universidad Metropolitana de Barranquilla, nunca asistió a las audiencias de los artículos 77 y 80 del CPL, y se tuvo por confeso conforme al artículo 205 del CGP. 3) La Universidad Metropolitana de Barranquilla no logró demostrar la concurrencia de los contratos, como tampoco pudo desvirtuar que los contratos eran independientes, que se realizaban en horarios distintos, ni que su naturaleza era diferente. 4) Las testigos de la parte demandante Señora Luz Marina Restrepo, identificada con Cedula (sic) de Ciudadanía No. 32.624.051, y la señora Vera Cecilia Barros Vélez, identificada con Cedula (sic) de Ciudadanía No. 22.419.367, probaron que la trabajadora ELENA DE LOS MILAGROS RINCÓN GONZÁLEZ tenía una sola relación laboral con la Universidad Metropolitana de Barranquilla desde 1987 hasta el año 2016, que su terminación fue por causa injusta, que el horario en el que desempeñaba los presuntos cargos señalados en los contratos eran los mismos.

Con estas pruebas testimoniales que fueron claras, objetivas, legales, oportunas, presenciales, de credibilidad, de trato, vista y comunicación, se probaron los 3 elementos esenciales del contrato de trabajo conforme al artículo 23 del CST en concordancia con el Principio de la Primacía de la realidad sobre la formalidad de los sujetos contratantes.

Además, se logró probar que el representante legal de la Universidad Metropolitana de Barranquilla tenía esas figuras por costumbre para poder justificar el salario de la demandante ELENA DE LOS MILAGROS RINCÓN GONZÁLEZ. 5) El Ad quem hizo una valoración de las pruebas de manera maquinal y desprevenida, y no avizoró, conforme a la apreciación integral de las pruebas aportadas, que entre la trabajadora ELENA DE LOS MILAGROS RINCÓN GONZÁLEZ Y LA UNIVERSIDAD MTEROPOLITANA DE BARRANQUILLA, se había convenido la transformación del contrato inicialmente convenido, de manera que, en ultimas (sic), se había regido por vínculos diferentes, sin detenerse a analizar las particularidades de la relación de trabajo, a la luz de las cuales resulta evidente que, en su verdadero entorno, la relación laboral siempre fue una sola, unívoca, con las mismas funciones y condiciones de trabajo.

Radicación n.° 90399 SCLAJPT-10 V.00 9 6) El Ad quem en su análisis desprevenido no tuvo en cuenta los detalles de las cláusulas de los contratos firmados, en donde con solo dar un vistazo a las jornadas de trabajo, en todos los contratos se dice que son de tiempo completo. Luego si son de tiempo completo como (sic) se podrá enmarcar una concurrencia contractual y una independencia de los mismos, en donde se pactan horas legales de trabajo diurno en la parte administrativa de la Universidad Metropolitana de Barranquilla. 7) El Aquem (sic) no analizó que la terminación sin justa causa dio como consecuencia también la terminación de dos presuntos contratos que debieron ser liquidados indistintamente para evitar el pago de una indemnización que tiene sus raíces legales en el artículo 6 literal D de la Ley 50 de 1990.

Además, la prueba que se encuentra a folio 32 (certificación laboral de la Universidad Metropolitana de Barranquilla del 27 de junio de 2016), prueba que sumado ambos contratos laborales que se ejecutaban en el mismo horario, con las mismas condiciones de subordinación, prueban que el último salario de la demandante fue de $3.745.000, el cual es la base real de liquidación para todo el tiempo de servicio. 8) El Ad quem en su análisis desprevenido no tuvo en cuenta la prueba a folio 44 del expediente (extracto Fondo de Pensiones Obligatorias de Porvenir S.A), en donde la UNIVERSIDAD METROPOLITANA DE BARRANQUILLA hace un solo aporte por valor de $3.745.000, es decir, la suma de los salarios de los dos contratos.

Si los contratos laborales fuesen de naturaleza distintas, o fuesen independientes uno del otro, la dispersión del aporte fuese por separado, así sea del mismo empleador. Afirma que el colegiado no tuvo en cuenta las circunstancias laborales, la realidad de las funciones, y los elementos esenciales del contrato, que siempre fueron pilares de la relación que unió a las partes desde 1987 para declarar la primacía de la realidad sobre las formas.

Manifiesta que los aportes a seguridad social eran realizados por un solo rubro de $3.745.000, cantidad que sumaba los dos salarios devengados, de manera que «si los contratos fuesen distintos los aportes hubiesen sido de naturaleza distinta». Radicación n.° 90399 SCLAJPT-10 V.00 10 Recuerda que la demanda se tuvo por no contestada, que el representante legal de la universidad nunca asistió a las audiencias, y se tuvo por confeso.

Agrega que la pasiva tuvo la oportunidad de controvertir las pruebas y desvirtuar la unidad contractual, pero no lo hizo. Expone que el ad quem no avizoró que las partes convinieron la transformación del contrato, regido por vínculos diferentes, y tampoco se detuvo a analizar las particularidades de la relación de trabajo, «[…] a la luz de las cuales resulta evidente que, en su verdadero entorno, la relación laboral siempre fue una sola, univoca, con las mismas funciones y condiciones de trabajo».

Resalta que en las cláusulas contractuales se estipuló que los nexos eran de tiempo completo, y en esa medida, «[…] como (sic) se podrá enmarcar una concurrencia contractual y una independencia de los mismos, en donde se pactan horas legales de trabajo diurno en la parte administrativa de la Universidad Metropolitana de Barranquilla». VII.

CARGO SEGUNDO Por la vía indirecta, denuncia la aplicación indebida de los artículos 23, 24 y 25 del CST; 53 de la CP y 99 de la Ley 50 de 1990. Le imputa al Tribunal los siguientes errores de hecho: 1) No dar por demostrado, estándolo, que la trabajadora Señora ELENA DE LOS MILAGROS RINCÓN GONZÁLEZ tuvo contratos laborales que en esencia era la misma relación laboral con la UNIVERSIDAD METROPOLITANA DE BARRANQUILLA desde el 02 Junio de 1987 hasta el 27 de Junio del año 2016, por más de 29 años de servicio permanentes e ininterrumpidos sin solución Radicación n.° 90399 SCLAJPT-10 V.00 11 de continuidad, subordinada en cuanto al modo, tiempo y reglamentación interna y en donde se probó que el último salario mensual devengado fue de $3.745.000,00. 2) No dar por demostrado, estándolo, que las funciones de la trabajadora ELENA DE LOS MILAGROS RINCÓN GONZÁLEZ eran una sola, subordinada a la UNIVERSIDAD METROPOLITANA DE BARRANQUILLA POR MÁS DE 29 AÑOS CONTINUOS. 3) No dar por demostrado, estándolo, que la UNIVERSIDAD METROPOLITANA DE BARRANQUILLA CONTESTÓ LA DEMANDA DE FORMA EXTEMPORANEA (sic) Y SE TUVO POR NO CONTESTADA POR PARTE DEL A QUO EN PLENA AUDIENCIA. SIN EMBARGO, EL AD QUEM NO AVISORÓ (sic) QUE EL A QUO HABÍA CORREGIDO EL ERROR DEL AUTO QUE ADMITIÓ LA CONTESTACION DE LA DEMANDA, Y TAMBIÉN FUE CONFIRMADA LA NO CONTESTACION DE LA DEMANDA EN VIDEO – AUDIO DE LA PRIMERA AUDIENCIA. 4) Dar por demostrado, sin estarlo, que existió concurrencia de contratos conforme al artículo 25 del CST. 5) No dar por demostrado, estándolo, el último salario devengado por la trabajadora Elena de los Milagros Rincón González de $3.745.000 correspondiente a la suma de ambos contratos laborales vigentes hasta el 27 de junio de 2016. 6) No dar por demostrado, estándolo, el tiempo completo de trabajo que se reduce al horario de trabajo que en ambos contratos (fijo y a término indefinido) dicen que la trabajadora debe trabajar TIEMPO COMPLETO.

Argumenta que esas equivocaciones se dieron porque el juez plural no apreció en debida forma los mismos medios de prueba singularizados en el cargo anterior, y para demostrarlo, esgrime idénticos argumentos. VIII. RÉPLICA Manifiesta que la demanda de casación parece más un alegato, pues en el alcance de la impugnación la recurrente omite indicar lo que pretende que se falle en instancia. Reprocha que en el primer cargo, dirigido por la vía de puro derecho, la censora hiciera cuestionamientos fácticos, y enumerara errores de hecho.

Adicionalmente, siendo la Radicación n.° 90399 SCLAJPT-10 V.00 12 senda escogida la directa, la impugnante no hace ningún análisis de las disposiciones denunciadas ni expone la forma en que debieron aplicarse. Precisa que, si se entendiera que el cargo es presentado por la vía fáctica, tampoco podría estudiarse, pues no indica cómo se debieron apreciar las pruebas singularizadas, además de que incluye testimonios, los cuales no son calificados en la casación del trabajo.

Respecto al fondo del asunto, aduce que el hecho de haber celebrado varios contratos de trabajo con la actora no supone la violación del principio de la primacía de la realidad, y que las conclusiones a las que arribó el ad quem obedecen a la libre formación del convencimiento, principio que le permite al fallador apreciar con amplitud las pruebas.

Al respecto se apoyó en las sentencias CSJ SL4035-2021 y SL4930-2021. IX. CONSIDERACIONES Es cierto que, tal como lo hace ver la opositora, el recurso de casación adolece de deficiencias de carácter técnico. Sin embargo, aunque reprochables, estas no impiden el examen de fondo del asunto, tal como pasa a explicarse: El alcance de la impugnación no cumple con las formalidades de su planteamiento, comoquiera que no explica qué debe hacer la Corte una vez convertida en sede de instancia, empero, de su formulación se puede deducir que lo pretendido no es otra cosa que, una vez casada la Radicación n.° 90399 SCLAJPT-10 V.00 13 providencia definitiva del colegiado, se revoque en lo pertinente la del juzgador de primer nivel, con miras a que se declare que en realidad solo hubo un contrato de trabajo entre las partes y no dos, y por contera, procedan las reliquidaciones deprecadas.

Asimismo, avista la Sala que el primer cargo incurre en un lapsus al perfilarse por la vía directa, cuando en su desarrollo se aprecia que los planteamientos son los que corresponden a la senda de los hechos. Ello implica entender, consecuentemente, que la modalidad esgrimida por esta vía es la de la aplicación indebida, y de esta manera pierde relevancia el desafuero formal en el que incurrió la censura al invocar simultáneamente la interpretación errónea y la «falta de aplicación» de las mismas disposiciones normativas.

Dicho esto, le corresponde a la Sala determinar si se equivocó el Tribunal al concluir que, en este caso, los sujetos procesales estuvieron unidos mediante dos contratos de trabajo que coexistieron, o si se trató de uno solo. A pesar de que los embates fueron dirigidos por la senda indirecta, no se discuten en casación los siguientes aspectos fácticos: (i) la actora estuvo vinculada mediante contrato de trabajo a término indefinido con el Hospital Universitario Metropolitano, del 2 de junio al 31 de octubre de 1987, y del 1° de noviembre de 1987 al 27 de junio de 2016, pasando en este último por varios cargos, en el siguiente orden: jefe de admisiones, relacionista pública, supervisora en los silos, jefe encargada en la oficina extensión de servicios, prácticas extramurales y, directora de promoción y expedición de Radicación n.° 90399 SCLAJPT-10 V.00 14 servicios;

(ii) celebró varios contratos como docente con la Universidad Metropolitana de Barranquilla, en el periodo comprendido del 1° de febrero de 2002 al 19 de diciembre de 2014; y uno a término fijo de uno a tres años, desde el 5 de enero de 2015 hasta el 27 de junio de 2016, en el que ocupó el cargo de asistente de oficina de egresados. En ese marco, importa precisar que el Tribunal no incurrió en ninguna transgresión normativa al considerar que es perfectamente posible que un trabajador sostenga, con el mismo empleador, otro vínculo contractual en forma simultánea, bien sea de carácter laboral o de otra naturaleza, toda vez que así lo permiten los artículos 26 y 25 del Código Sustantivo del Trabajo.

En el primer caso, es decir, en el de la coexistencia de contratos, ello implica que «la multiplicidad de compromisos no deben coexistir ‘en la ocasión, momento u oportunidad’», y que no debe presentarse duda de que el tiempo, energía y dedicación que se vinculan a una actividad sean diferentes a las que se ejecutan en la otra función, pues «si esa separación no se da en forma concreta, puede deducirse razonadamente que la segunda actividad sea una derivación del desarrollo propio de la primera ocupación» (CSJ SL, 12 mar. 1992, rad. 4812, reiterada en la SL, 29 may. 2012, rad. 40079, y en la SL1833-2020).

En la segunda de las sentencias citadas, la Corte explicó: […] importa recordar las exigencias que para la coexistencia de contratos de trabajo, ha señalado de vieja data la Jurisprudencia de esta Sala. Ciertamente, desde el Tribunal Supremo del Trabajo quedó dicho: Radicación n.° 90399 SCLAJPT-10 V.00 15 “La pluralidad multiplicidad de compromisos no se opone a la subordinación se si ejecutan sin interferirse en sus modalidades de espacio y tiempo convenidos para cada uno (…) ni antes ni después del Código la legislación ha sido opuesta a la pluralidad de patronos” (cas. 10 de marzo de 1954.

Romero vs. Industrias Oliver). […] En pasado próximo más cercano, en sentencia del 2 de septiembre de 2008, radicado 31701, insistió la Corporación: “(…) es posible material y jurídicamente que una persona celebre varios contratos laborales con un mismo empleador u otros de diferente naturaleza. Pero cuando coexistan varios contratos de trabajo con un mismo empleador, ‘su deslinde debe ser de tal naturaleza claro, que no ofrezca la menor duda en cuanto a que el tiempo, la energía y la dedicación que se vinculan a la primera sea distinta de las que se brindan a la segunda.

De no ser así, es muy probable que quien observa la última pueda juzgarla razonablemente como una derivación o consecuencia de la dinámica propia de las gestiones o establecimientos que han servido y sirven para llevar a cabo la primera’ (sentencia de 13 de diciembre de 1954), que fue precisamente lo que sucedió en el sub examine.”. Conforme al panorama normativo y jurisprudencial expuesto, salta a la vista que si la recurrente pretendía acreditar que el Tribunal se equivocó al concluir que realmente aquella estuvo ligada laboralmente con la pasiva a través de varios contratos, entonces debió singularizar en los embates las pruebas que demostraran con contundencia que no se presentó ningún deslinde entre las vinculaciones celebradas, o que la segunda contratación realmente era una simple consecuencia o derivación de la primera.

Contrario a ello, lo que se advierte es que las contrataciones a término fijo se celebraron para que la actora ejecutara «las funciones propias del oficio de DOCENTE» (folios 106 y siguientes), mientras que en el primero que se suscribió a término indefinido se pactó que la trabajadora se obligaba a «poner al servicio del patrono toda su capacidad normal de trabajo, en forma exclusiva, en el desempeño de las Radicación n.° 90399 SCLAJPT-10 V.00 16 funciones propias del oficio mencionado y en las labores anexas y complementarias del mismo, de conformidad con las órdenes e instrucciones que le imparta el patrono o sus representantes» (f.° 103).

Conviene precisar que, aunque el Tribunal incluyó dentro de los contratos a término indefinido el de asistente en la oficina de egresados, ello claramente obedece a un error, comoquiera que, al revisar la liquidación final, aparece como último cargo el de relacionista pública (f.° 105), y el de término fijo, que realmente corresponde al cargo nombrado, fue liquidado de forma independiente, conforme al tiempo fijado (f.° 174).

De otro lado, es irrelevante que en los contratos se hubiera acordado que fueran de tiempo completo, pues ello no demuestra automáticamente que la energía y la dedicación de la trabajadora en ambas contrataciones fueran los mismos. Además, la demandante cumplía en el hospital unas funciones de marcado corte administrativo, mientras que en el ámbito universitario se desenvolvía como docente o asistente en temas académicos.

Al continuar con el examen de los medios de convicción individualizados por la censura, observa la Sala que el documento en el que constan las cotizaciones a pensión que solo demuestra que el empleador realizaba las cotizaciones en un solo aporte, pero de ello no se desprende necesariamente que las varias vinculaciones contractuales de la trabajadora realmente obedecieran a una sola.

Radicación n.° 90399 SCLAJPT-10 V.00 17 Y es que, ahondando en razones, sabido es que la restricción a la coexistencia de contratos o la protección que brinda la justicia en este tipo de situaciones, se da en los casos en que el empleador use esta figura para no sufragar la totalidad de la carga prestacional que le corresponda, pero en este asunto no se avizora ánimo defraudatorio alguno, ya que, tanto los contratos a término indefinido, como los de docente, fueron liquidados debidamente (f.° 103, 106 a 171, y 174, respectivamente), y en todos ellos el empleador cumplió sus obligaciones legales.

Respecto a que de los testimonios se extrae que la relación laboral era una sola, recuerda la Corporación que ellos no son pruebas aptas para demostrar el yerro fáctico en casación, y como no se logró ese cometido con las calificadas, tal situación imposibilita su estudio. Por otra parte, no es cierto que se haya tenido por no contestada la demanda.

De hecho, a folio 209 del expediente aparece el auto de fecha 14 de julio de 2017, donde se admitió tal respuesta. Distinto es que la parte actora alega que, por haber sido presentada de forma extemporánea, debía el a quo darla por no contestada y no lo hizo. De haber sido así, se trataría de un vicio in procedendo, el cual no es susceptible de debatirse en sede de casación. En efecto, en incontables ocasiones ha sostenido la Sala que las eventuales irregularidades procesales debieron quedar saneadas en las instancias, a través de los remedios que prevé el ordenamiento jurídico, atendiendo que, en el recurso extraordinario, solo se examinan los errores in iudicando por Radicación n.° 90399 SCLAJPT-10 V.00 18 infracción de la ley sustantiva (CSJ SL, 22 ag. 2012, rad. 38450).

Por último, aunque el juez primario declaró como ciertos unos hechos de la demanda, debido a la inasistencia del representante legal de la demandada al interrogatorio de parte, tal como lo dijo en esa audiencia, esa confesión ficta admite prueba en contrario, y de la misma forma lo entendió el Tribunal, sin que pueda ser de otra manera, comoquiera que así lo estipula el artículo 197 del CGP al prescribir que «toda confesión admite prueba en contrario».

Dicho esto, el juez plural, basado en la libre formación del convencimiento prevista en el artículo 61 del CPTSS, después de hacer un estudio de las pruebas allegadas, encontró que en este caso lo que hubo fue una coexistencia de contratos, y no una única relación, decisión que debe ser respetada puesto que, «la libre formación del convencimiento en la valoración probatoria de los jueces de instancia es inmodificable mientras ella no los lleve a decidir contra la evidencia de los hechos en la forma como fueron probados» (CSJ SL2618-2022), situación que no ocurrió. En consecuencia, los cargos no están llamados a prosperar.

Las costas del recurso extraordinario, por virtud de que la acusación no salió avante y hubo réplica, serán a cargo de la parte recurrente y a favor de la opositora. Se fijan como agencias en derecho la suma de cuatro millones setecientos mil pesos ($4.700.000), que se incluirán en la liquidación que Radicación n.° 90399 SCLAJPT-10 V.00 19 se practique conforme lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el treinta (30) de noviembre de dos mil veinte (2020) por la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso ordinario laboral seguido por ELENA DE LOS MILAGROS RINCÓN GONZÁLEZ contra la UNIVERSIDAD METROPOLITANA DE BARRANQUILLA.

Costas como se indicó en la parte motiva de este proveído. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ