CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN Magistrada ponente SL3926-2021 Radicación n.° 80591 Acta 32 Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por EDIT MARÍA PIÑA AGUDELO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, el 5 de diciembre de 2017, en el proceso ordinario laboral que instauró la recurrente contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.
I.
ANTECEDENTES Edit María Piña Agudelo demandó a la Administradora Colombiana de Pensiones, con el fin de que fuera condenada al reconocimiento y pago de la pensión de vejez a partir del 2 de noviembre de 2004 en aplicación del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de la Radicación n.° 80591 SCLAJPT-10 V.00 2 misma anualidad; los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993; lo que resulte probado en virtud de las facultades extra y ultra petita; y las costas del proceso.
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que tiene derecho al régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley de Seguridad Social, debido a que nació el 2 de noviembre de 1949 y a 1 de abril de 1994, entrada en vigor de la mencionada ley, contaba con más de 35 años; que además acreditaba un total de 832 semanas y reunía 500 dentro de los 20 últimos años al cumplimiento de los 55 años de edad -2 de noviembre de 2004-.
Además, relató que el 8 de octubre de 2008 presentó solicitud de reconocimiento pensional ante la accionada, quien mediante Resolución 024928 de 2009 la negó y en su lugar le otorgó la indemnización sustitutiva; que presentó recurso de reposición y la administradora con la Resolución 12652 de 2010 resolvió «adicionar 785 semanas a las reconocidas en la anterior resolución»; que en el 2013 peticionó de nuevo el derecho prestacional y la entidad estimó en Resolución 324599 del mismo año, que no contaba con la densidad de cotizaciones necesarias en aplicación del artículo 9 de la Ley 797 de 2003.
Por último, precisó que Colpensiones no tuvo en cuenta 134 semanas aportadas con el empleador José Gómez Charris, quien presentaba deuda por no pago en el periodo comprendido entre el 1 de enero de 1997 y el 30 de septiembre de 1999. Radicación n.° 80591 SCLAJPT-10 V.00 3 Colpensiones, al dar respuesta a la demanda (f.º 42-47) se opuso a las pretensiones argumentando, básicamente, que la demandante no reunía los requisitos de la Ley 797 de 2003 para tener derecho a la prestación solicitada y, que había perdido el beneficio del régimen de transición al no cumplir con las exigencias del Acto Legislativo 01 de 2005.
Propuso como excepciones la de prescripción, inexistencia de la obligación, improcedencia de costas y gastos del proceso, y «declaratoria de excepciones genéricas». Por su parte, la procuradora judicial II para los asuntos del trabajo y Seguridad Social (f.º23-24) frente a las pretensiones elevadas en el escrito inaugural del proceso, propuso la excepción de prescripción. II.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Santa Marta, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo de 14 de septiembre de 2016 (f.º55-59) resolvió: PRIMERO.- CONDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones” a reconocer y pagar a EDIT MARÍA PIÑA AGUDELO, la pensión de vejez en los términos establecidos en la parte motiva esta providencia. SEGUNDO.- CONDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones” a pagar a EDIT MARÍA PIÑA AGUDELO por concepto de retroactivo pensional desde el 19 de septiembre de 2010 hasta el 30 de septiembre de 2016, por la suma de $50.473.483,33.
La mesada pensional para el año 2016, se estima en valor de $689.455 Radicación n.° 80591 SCLAJPT-10 V.00 4 TERCERO.- CONDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones” a pagar […] la suma de dinero que resulte por concepto de intereses de mora […] respecto del valor de cada mesada causada a partir del 19 de enero de 2014 […] la suma de los intereses de mora generados por cada mesada, constituye el monto total de la condena.
Dichos intereses serán liquidados a la tasa máxima vigente al momento en que se haga efectivo el pago. CUARTO.- Declarar parcialmente probada la excepción de prescripción propuesta por la entidad demandada y el Ministerio Público. QUINTO.- Declarar no probadas las demás excepciones propuestas por la entidad demandada. SEXTO.- COSTAS a cargo de la parte demandada.
Fíjense Agencia en derecho en la suma de 6 SMLMV. SEPTIMO.- Súrtase el grado de Consulta […] (Negrilla y mayúsculas originales). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la accionada y conocer del asunto en grado jurisdiccional surtido en su favor, mediante fallo de 5 de diciembre de 2017 (f.º 19-22) revocó la decisión de primer grado y absolvió, sin fijar costas en la segunda instancia. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal estimó que a la demandante le era aplicable, en principio, el régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en la medida en que a 1 de abril de 1994, fecha de entrada en vigencia del sistema general de pensiones, contaba con más de 35 años edad, pues nació el 2 de noviembre de 1949.
Radicación n.° 80591 SCLAJPT-10 V.00 5 Sin embargo, resaltó que dicho beneficio lo mantenía hasta el 31 de julio de 2010, en razón a que el Acto Legislativo 01 de 2005 limitó dicha transición hasta esta data, por lo que debía reunir los requisitos consagrados en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 a más tardar en esta fecha, el cual exigía para el derecho a la pensión de vejez, 55 años de edad para las mujeres y haber cotizado 500 semanas dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad o mil semanas en cualquier tiempo.
Concluyó, entonces, que la actora, si bien cumplió con tener 55 años de edad a 2 de noviembre de 2004, no reunía la densidad de cotizaciones prevista en la reforma constitucional, debido a que según la historia laboral obrante folios 50 a 52, en toda su vida laboral, desde el 1 de abril de 1976 hasta el 31 de diciembre de 1996 -fecha última cotización- había aportado 832,57 semanas, de las cuales, entre el 2 de noviembre de 1984 y el 2 de noviembre del 2004, realizó 425,95 cotizaciones.
Además, precisó, que en el detalle de pagos del historial de semanas, aparecía con mora el empleador José Gómez Charris, para los ciclos de enero a diciembre de 1997 y 1998, junto al periodo de enero a septiembre de 1999, pues en el cuadro de observación se encontraba la anotación «su empleador presenta deuda por no pago», lo que en principio permitía entender que Colpensiones fue negligente en el cobro de los aportes en mora, pero que no era dable contabilizar este tiempo, debido a que dicho aportante estaba inactivo, pues estaba registrado con la abreviatura «afiliación Radicación n.° 80591 SCLAJPT-10 V.00 6 RA», «con el indicativo no» y con «0 días cotizados», lo que daba cuenta «que dentro de los respectivos periodos no hubo cotizaciones al sistema general de pensiones».
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la actora, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, confirme la decisión de primera instancia Con tal propósito formula un cargo que es replicado por Colpensiones.
VI. CARGO ÚNICO Lo propone de la siguiente forma: Acuso a la sentencia impugnada de violar indirectamente…… (sic) Ley 100 de 1993 Artículo 24, 31, 32, 33, 34, 35 y 36, Acuerdo 049 de 1990 y su decreto reglamentario 758 de 1990, Artículo 16 del Código Sustantivo del Trabajo, el artículo 9 de la Ley 797 de 2003 y los Decretos 1887 de 1994, 2665 de 1988 y 3798 de 2003.
Expresa «que las violaciones se concentraron en lo siguiente:» Radicación n.° 80591 SCLAJPT-10 V.00 7 1.- Dar por demostrado, no estándolo que las semanas dejadas de pagar por el empleador JOSÉ GÓMEZ CHARRIZ (sic), por considerar que este se encontraba inactivo. 2.- Dar por no demostrado, estándolo que la omisión del empleador JOSÉ GÓMEZ CHARRIZ (sic), de pagar las semanas adeudadas, para la época se encontraba activo.
Argumenta que la equivocación del sentenciador de segundo grado estuvo en la valoración de la historia laboral (f.º 50-51), al estimar de «la abreviatura RA, columna 13, indicativo no» que el empleador no se encontraba activo; por lo que: […] Podemos concluir que el superior cerró los ojos al apreciar estas filas y la columna 23. En las filas siguientes se puede ver sin mucho esfuerzo visual la información suministrada por Colpensiones cuando manifiesta “SU EMPLEADOR PRESENTA DEUDA POR NO PAGO”, llevándolo a no darle un valor probatorio que tiene la prueba documental residente en el folio 50 y 51.
A continuación, argumenta que la legislación laboral tiene como finalidad regular las relaciones entre empleadores y trabajadores, procurando la justicia dentro de una armonía y espíritu de coordinación económica y equilibrio social; que el sistema de seguridad social en Colombia «posee como principio proteger los derechos pensionales para el cotizante» y deja a los empleadores pagar las cotizaciones para los riesgos de invalidez vejez y muerte y por tanto el trabajador no posee ninguna responsabilidad sobre esto, como lo ha reconocido esta Sala de Casación. Se refiere a la calidad de orden público de las normas del trabajo, como a su irretroactividad y efecto retrospectivo y, recuerda las estimaciones realizadas por el juzgado de conocimiento para después señalar que el literal d) del Radicación n.° 80591 SCLAJPT-10 V.00 8 artículo 33 de la Ley 100 de 1993, introducido por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003 «permite la suma de tiempos en los que hubo omisión en la afiliación, pues esa posibilidad estaba legitimada por el legislador y por la jurisprudencia, desde mucho antes».
Indica que esta Corte ha precisado que, para las prestaciones causadas en vigencia de la ley de seguridad social en su forma original, como con las modificaciones introducidas por la Ley 797 de 2003 «las omisiones del empleador en la afiliación del trabajador al sistema de pensiones, deben tener como respuesta el reconocimiento del tiempo servido, como tiempo cotizado […] con el correlativo cobro al empleador de los lapsos omitidos, a través de cálculo actuarial».
Finalmente, trae a colación una decisión sin señalar su radicado, fecha o autoridad que la profiere, y expone que no solo está acreditado que el sentenciador de la alzada incurrió en la infracción que se le achaca, sino también el desconocimiento de «los criterios unificados» de esta Sala, al igual que soslaya el contenido de la decisión «Sl-14388 de 2015».
VII. RÉPLICA Colpensiones resalta que la recurrente omitió precisar la modalidad de violación de la ley, como también cuáles fueron los artículos infringidos de las normas que acusa y, que a pesar de que el cargo está encaminado por la vía Radicación n.° 80591 SCLAJPT-10 V.00 9 indirecta, incluye discusiones jurídicas. A lo anterior agrega que, la accionante no reúne el requisito de densidad de cotizaciones exigida por el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, debido a que en toda su vida laboral aportó 832,57 semanas y 425,95 en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad.
Finalmente, precisa que la conclusión del fallador plural en torno al tiempo servido al empleador José Gómez Charris, se encuentra fundado en el principio de libre formación del convencimiento. VIII. CONSIDERACIONES Sea lo primero precisar que los errores de técnica en que incurre la censura no impiden que la Corte estudie de fondo la sustentación del recurso extraordinario, toda vez que aquellos resultan ser superables como se pasa a explicar. 1.
En relación con la omisión de precisar la modalidad de violación, es fácil concluir que la alegada es la aplicación indebida, pues la censura le atribuye al Tribunal, por la vía indirecta, la errada valoración de la historia laboral de la demandante. 2. El hecho que la recurrente no precise en la proposición jurídica el artículo que consideró infringido del Acuerdo 049 de 1990, es subsanable, en la medida que la controversia que se suscita tanto en las instancias como en Radicación n.° 80591 SCLAJPT-10 V.00 10 sede de casación, es el cumplimiento de las semanas exigidas por el artículo 12 de dicha normatividad para el derecho a la pensión de vejez. 3.
En este caso no tiene incidencia que se incluyan aspectos jurídicos en el cargo, pues es dable hacer sustracción de ellos, para que la Sala se pueda pronunciar sobre los reproches propios de la senda fáctica, que fue la escogida por la recurrente. Resuelto lo anterior, es necesario recordar que la sentencia impugnada tuvo por fundamento que a la actora le era aplicable el régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por haber tenido más de 35 años de edad a la entrada en vigencia de dicha normatividad; que este beneficio lo mantuvo hasta el 31 de julio de 2010, por efecto del límite temporal impuesto por el Acto Legislativo 01 de 2005, por lo que debía cumplir con los requisitos exigidos en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 a más tardar a esta fecha; que si bien la demandante cumplió 55 años de edad con anterioridad al término referido, según su historia laboral (f.° 50-52) no reunió la densidad de aportes prevista en el artículo 12 ibídem, pues en los 20 años anteriores a dicho momento, esto es, entre el 2 de noviembre de 1984 y el 2 de noviembre del 2004, realizó 425,95 cotizaciones y, en toda su vida laboral, desde el 1 de abril de 1976 hasta el 31 de diciembre de 1996 -fecha última cotización-aportó 832,57 semanas; que para cumplir los aportes necesarios para tener derecho a la pensión de vejez, no era posible contabilizar los periodos de enero a diciembre Radicación n.° 80591 SCLAJPT-10 V.00 11 de 1997 y 1998, junto al periodo de enero a septiembre de 1999 en que el aportante José Gómez Charris se encontraba en el historial de cotizaciones con deuda, debido a que el mismo aparecía inactivo, pues registraba en la abreviatura «afiliación RA», «con el indicativo no» y con «0 días cotizados».
Así también, se impone memorar que el reproche elevado por la censura, propio de la vía indirecta en que direcciona su acusación, está encaminado a aseverar que el juzgador plural realizó una equivocada valoración de la historia laboral, en la medida en que no le era posible concluir que el empleador José Gómez Charris estaba inactivo en los ciclos que aparecía con deuda.
De esta suerte, a la Sala le compete elucidar si el juez plural se equivocó al estimar que no era dable tener en cuenta los ciclos en que el aportante José Gómez Charris aparecía con deuda, para efectos del cumplimiento de densidad de semanas exigida por el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990. Pues bien, revisada la sábana de aportes acusada por la censura (f.° 50-52) se encuentra en el detalle de semanas cotizadas a partir de enero de 1995, que José Gómez Charris aparece con la observación «Su empleador presenta deuda por no pago», de manera continua desde octubre de 1996 hasta septiembre de 1999 y, de igual forma, en los mismos extremos temporales, en la casilla «[13] RA», que significa, según esta documental, «si existe un registro de afiliación o relación laboral», registra «NO».
Radicación n.° 80591 SCLAJPT-10 V.00 12 De lo anterior, se evidencia, que existía una contradicción en la información suministrada por la accionada, frente a la que el juzgador colectivo no podía concluir, sin más, que el aportante no estaba activo, pues si en los mismos ciclos, aparecía de manera concomitante que tenía deuda y que no registraba afiliación o relación laboral, estaba compelido a verificar si esta última estuvo o no vigente para dicho tiempo.
Esta Sala ha precisado que el administrador de justicia debe estar atento a establecer la verdad de los hechos que soportan las controversias que le han sido sometidas a su consideración, pues si en un asunto surgen dudas razonables y fundadas frente a la existencia de las relaciones de trabajo sobre las que se edifica un reclamo de mora patronal en el pago de cotizaciones, lo correspondiente es esclarecerlas, para garantizar que las decisiones estén soportadas en tiempos de servicio efectivamente laborados.
En ese sentido lo ha ilustrado esta Sala, por ejemplo, en providencias CSJ SL9766-2016, CSJ SL1355-2019 y CSJ SL3160-2019, en las que adujo que las dudas sobre la vigencia de relaciones de trabajo que dan sustento a las cotizaciones deben ser disipadas mediante el ejercicio de los deberes oficiosos consagrados en los artículos 54 y 83 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, dado que está de por medio un derecho fundamental como lo es la pensión. Radicación n.° 80591 SCLAJPT-10 V.00 13 En efecto, en la primera sentencia relacionada se recordó que, con ocasión de su investidura, los jueces deben: […] tener iniciativa en la averiguación de la verdad real, para lo cual debe procurar, de oficio, acopiar los elementos de juicio idóneos que le permitan eliminar las dudas fundadas que tenga en torno a los supuestos fácticos del proceso, esclarecer espacios oscuros del pleito y constatar la veracidad de los hechos sometidos a su consideración. […] Para la Sala es claro que este último error de facto no puede conducir a la absolución del demandado, como lo propone la administradora de pensiones, ni mucho menos a emitir decisiones inhibitorias.
El modelo procesal acogido por la legislación colombiana, que combina los sistemas de actividad probatoria de corte dispositivo e inquisitivo, le otorga al juez el poder de decretar pruebas de oficio para «verificar los hechos alegados por las partes» (num. 4º art. 37 C.P.C.), constatar «los hechos relacionados con las alegaciones de las partes» (art. 179 C.P.C.) y, específicamente en el proceso laboral, de ordenar «la práctica de todas aquellas que a su juicio sean indispensables para el completo esclarecimiento de los hechos controvertidos» (art. 54 del C.P.T. y S.S.) y solicitar «las demás pruebas que considere [el tribunal] necesarias para resolver la apelación o la consulta» (art. 83 del C.P.T. y S.S.).
En el Estado constitucional y democrático de Derecho, donde imperan razones de justicia material (art. 2º y 228 C.P.), las anteriores disposiciones, propias del sistema de actividad probatoria inquisitivo, cobran un especial sentido, pues le imponen al juez el deber de tener iniciativa en la averiguación de la verdad real, para lo cual debe procurar, de oficio, acopiar los elementos de juicio idóneos que le permitan eliminar las dudas fundadas que tenga en torno a los supuestos fácticos del proceso, esclarecer espacios oscuros del pleito y constatar la veracidad de los hechos sometidos a su consideración. […] En vista de este deber del juez poner a interactuar los sistemas dispositivos e inquisitivos, para hallar certeza sobre los hechos alegados por las partes e impartir justicia sobre verdades reales y no aparentes o formales, esta Corporación, en sus especialidades civil y laboral, ha venido sosteniendo que el poder oficioso en pruebas, más que una facultad, es un auténtico deber del juez.
Por ejemplo, en sentencia CSJ SC9493-2014, la Sala Civil señaló Radicación n.° 80591 SCLAJPT-10 V.00 14 que «La atribución que la ley le otorga al juez para decretar pruebas de oficio por el interés público del proceso, no constituye una facultad sino un deber establecido para garantizar la búsqueda de la verdad». A su lado, la Sala Laboral en providencia CSJ SL, 15 abr. 2008, rad. 30434, reiterada en CSJ SL, 23 oct. 2012, rad.42740, resaltó que este deber cobra mayor relevancia en tratándose de prestaciones de las cuales depende el disfrute de derechos fundamentales, lo cual «obliga al juez a actuar para superar las deficiencias probatorias o de gestión judicial, cuando se sospecha que de ellas pende, como en el sub lite, una irreparable decisión de privar de protección a quien realmente se le debía otorgar».
Por ello, ante la duda razonable que se presentaba en este caso sobre la vigencia de la relación laboral y la condición de activo del afiliado, dada la contradicción en la historia laboral, el Tribunal estaba obligado a ejercer la facultad de decretar las pruebas pertinentes para superar ese estado de incertidumbre, antes de negar de tajo el reconocimiento de la prestación. Bajo el horizonte expuesto, está acreditado el yerro fáctico cometido por el sentenciador de la alzada, en la medida que, ante la falta de claridad del historial de cotizaciones, no le era posible concluir que el aportante se encontraba inactivo y, por esa vía, estimar que no era dable contabilizar el tiempo que registraba con deuda para efectos de reunir las semanas requeridas por el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990.
Así entonces, el cargo es fundado, por lo que se casa la sentencia impugnada, sin que haya lugar a condenar en costas dada su prosperidad. Radicación n.° 80591 SCLAJPT-10 V.00 15 En armonía con lo razonado, de manera previa a emitir la sentencia de instancia, para mejor proveer, se impone esclarecer el verdadero número de semanas cotizadas por la demandante, de lo cual depende si le asiste o no el derecho a la pensión de vejez reclamada.
Para ello se ordenará que por Secretaría se oficie, a: 1.- La Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, para que allegue esta corporación, copia de todo el expediente administrativo de la demandante Edit María Agudelo, identificada con cédula de ciudadanía 26.714.658. junto a la historia laboral o reporte de semanas cotizadas actualizada, con el detalle mensual de cada uno de sus aportes desde su afiliación el 4 de abril de 1976. 2.- Al empleador José Gómez Charris identificado con cédula de ciudadanía 4.999.645. para que allegue copia o certificación del o los contratos de trabajo celebrados con la accionante Edit María Piña Agudelo, comprobantes de pago de nómina y liquidaciones de prestaciones, de la carta de terminación del contrato de trabajo o la renuncia y, prueba del salario que devengó desde octubre de 1996 hasta septiembre de 1999. 3.- A la demandante, para que suministre todos los documentos que reflejen la vinculación laboral con José Gómez Charris, desde octubre de 1996 hasta septiembre de 1999.
Radicación n.° 80591 SCLAJPT-10 V.00 16 La anterior información, se deberá suministrar dentro de los quince (15) días hábiles siguientes al recibo de la respectiva comunicación; y una vez recibida por esta corporación, se pondrá a disposición de las partes por el término de tres (3) días, acorde con el artículo 110 del CGP. Cumplido lo anterior, pasará el expediente al despacho para proferir la sentencia de instancia respectiva.
IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el 5 de diciembre de 2017 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, dentro del proceso ordinario laboral seguido por EDIT MARÍA PIÑA AGUDELO contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES.
En sede de instancia, y para mejor proveer se impone esclarecer el verdadero número de semanas cotizadas por la demandante, de lo cual depende si le asiste o no el derecho a la pensión de vejez reclamada. Para ello se ordena que por Secretaría se oficie a: 1.- La Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, para que suministre a esta corporación, copia de todo el expediente administrativo de la demandante Edit María Agudelo, identificada con cédula de ciudadanía Radicación n.° 80591 SCLAJPT-10 V.00 17 26.714.658. junto a la historia laboral o reporte de semanas cotizadas actualizada, con el detalle mensual de cada uno de sus aportes desde su afiliación el 4 de abril de 1976. 2.- Al empleador José Gómez Charris identificado con cédula de ciudadanía 4.999.645 para que allegue copia o certificación del o de los contratos de trabajo celebrados con la accionante Edit María Piña Agudelo, comprobantes de pago de nómina y liquidaciones de prestaciones, de la carta de terminación del contrato de trabajo o la renuncia y prueba del salario que devengó desde octubre de 1996 hasta septiembre de 1999. 3.- A la demandante, para que suministre todos los documentos que reflejen la vinculación laboral con José Gómez Charris, desde octubre de 1996 hasta septiembre de 1999.
Sin costas en el recurso extraordinario de casación. Notifíquese, publíquese y cúmplase. Radicación n.° 80591 SCLAJPT-10 V.00 18