República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Suscita Labial Sala de Deacangindlin N: 3 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL3926-2020 Radicación n.°73374 Acta 38 Bogotá D.C., catorce (14) de octubre de dos mil veinte (2020). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por la CAJA COLOMBIANA DE SUBSIDIO FAMILIAR - COLSUBSIDIO, contra la sentencia proferida el 29 de mayo de 2014, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C. en el proceso que en su contra adelantó LUÍS ALBERTO VELANDIA FLÓREZ.
I.
ANTECEDENTES Luis Alberto Velandia Flórez, llamó a juicio a la Caja Colombiana de Subsidio Familiar - Colsubsidio (f.°3 a 14, subsanada a f.°29 y 30), para que se declarara que: tenia con la encartada una «relación laboral aún a la fecha de presentación de esta demanda»; se «desempeñaba en propiedad en el cargo de administrador de droguerías Colsubsidio de la ciudad de Bogotá D.C., desde el año 2005»; la trabajadora Olga Patricia SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.°73374 García Navas, ostentaba el mismo cargo desde la calenda de 2009, con igual horario, y responsabilidad; y que había sido discriminado por la pasiva.
En consecuencia, solicitó se la condenara a: «pagar con retroactividad además de las correspondientes indexaciones, la diferencia salarial que existe entre el pago recibido por la trabajadora OLGA PATRICIA GARCÍA NAVAS» y el monto a él sufragado, en 2009, 2010, 2011 y «al pago de toda diferencia económica que exista entre los salarios de los administradores ( ) desde la presentación de esta demanda y aún hasta la fecha en que subsista la mencionada diferencia económica salarial».
Así mismo, se ordenara a la encartada, que a partir del 2012, asignara el mismo salario que recibía Olga Patricia García Navas, es decir, $3.901.400; las respectivas consignaciones al fondo de cesantía y las cotizaciones al sistema de seguridad social en pensiones, de acuerdo a la base salarial antes aludida y «no discriminar al trabajador, como tampoco realizar acoso laboral ( ) como retaliación a la justa demanda presentada».
Como fundamento de las pretensiones, relató que laboró con la llamada a juicio a partir del 15 de marzo de 1978; en 2005, a través de comunicación RH781 de 2 de enero de dicha anualidad, Colsubsidio lo nombró como «Administrador en calidad de encargado», de la droguería que la convocada a juicio tiene en el sector del 20 de julio de Bogotá D.C., sin embargo, en la misma misiva, la empleadora le dijo que conservaba el mismo horario y salario que devengaba como expendedor de droguería. Explicó que la SCLAPT-10 V.00 2 Radicación n.°73374 pasiva «decide mantenerlo en el cargo de administrador de droguería y aún hasta la fecha de hoy».
Describió que desde el 2005, la empleadora pagó un salario que no correspondía, y que para demostrarlo, se podían examinar las constancias que se adjuntaban, en las que se observaba que Olga Patricia García Navas, como administradora de droguería Colsubsidio 140, devengó los siguientes salarios: $3.574.000 (2009); $3.645.500 ($2010); $3.761.100 (2011);y $3.901.400 (2012).
Afirmó que en 2009, 2010, 2011 y 2012, él devengó: $1.266.100, $1.297.800, $1.345.500, $1.402.500., sin embargo el trabajo en calidad de administradores era igual para los dos. Agregó que, además de la persona que tomó como referente, existían otros asalariados con el mismo cargo y que devengaban un salario superior. La Caja Colombiana de Subsidio Familiar - Colsubsidio, al dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones, con excepción de la declaración de un contrato laboral (f.°55 a 62, cuaderno principal).
No aceptó ninguno de los hechos. En su defensa, argumentó que Colsubsidio no le adeudaba ningún concepto, por cuanto la nivelación salarial no era procedente, toda vez, que el accionante ocasionalmente desempeñó el cargo de administrador en calidad de encargado y «una vez terminado el mencionado encargo retomaba sus funciones de expendedor (Auxiliar de farmacia II)».
SCLART-10 V.00 3 Radicación n.°73374 Como excepciones de mérito propuso la de prescripción, y las que denominó: cobro de lo no debido, inexistencia de las obligaciones pretendidas, buena fe de la demandada, ausencia de titulo y causa en las pretensiones del demandante, y ausencia de obligación. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá, concluyó el trámite y emitió fallo el 14 de febrero de 2014 (f: CD. 114), en el que dispuso: ABSOLVER a la CAJA COLOMBIANA DE SUBSIDIO FAMILIAR — COLSUBSIDIO, de las pretensiones de la demanda, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de la presente decisión. Costas en sede de instancia a cargo de la parte demandante ( ) Disconforme, el demandante apeló. III.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para resolver el recurso, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., profirió fallo el 29 de mayo de 2014 (f.° CD. 121), en el que resolvió: [PRIMERO:] REVOCAR la sentencia apelada de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva, hoy en esta audiencia. En consecuencia, condenar a la demandada Caja Colombiana de Subsidio Familiar - Colsubsidio a nivelar el salario del actor Luis Alberto Velandia Flórez desde el 3 de mayo de 2009, dado que la demanda fue presentada el 3 de mayo de 2012, declarando parcialmente probada la excepción de prescripción.
SEGUNDO: condenar a la demandada a reajustar el salario del actor a la suma de $3.574.000 en el 2009, haciendo los ajustes anuales pertinentes y pagando las cifras a las que ya nos hemos referido en esta sentencia. SCUUPT-10 V.00 4 Radicación n.°73374 CUARTO: En adelante la demandada además de reajustar el salario, en el 2012 y en adelante deberá pagar las diferencias causadas.
QUINTO: condenar a la reliquidación de cesantías y aportes teniendo como base el nuevo salario, se repite desde el 3 de mayo 2009. Las cifras nuevamente se ordenan indexadas en el momento del pago. Sin costas en esta instancia las partes se notifican en estrados. En sentencia complementaria proferida el mismo día, manifestó que «las costas de primera instancia corren a cargo de la parte demandada por haber sido vencida en juicio».
El sentenciador colegiado comenzó por recordar, que las pretensiones pendían de la aplicación del principio «a trabajo igual salario igual», derivado del artículo 143 del CST, que el demandante consideró vulnerado, toda vez que aseguró que la trabajadora Olga Patricia García Navas, devengó un salario superior, no obstante el desempeño del mismo cargo, esto es, como administradora de droguería. Explicó que, en virtud del anterior precepto, no era posible establecer diferencias en el salario por razones de edad, sexo, nacionalidad, raza, religión, opinión política o actividades sindicales cuando se desempeña el cargo en jornada y condiciones de eficiencia iguales.
Manifestó que de acuerdo con la sentencia de la Corte Constitucional, CC T-079 de 1995, «efectivamente puede haber diferenciaciones pero que corresponde al empleador comprobar que esta diferenciación es razonable en cuanto a cantidad y calidad de trabajo». SCLAPT-10 V.00 5 Radicación n.°73374 Destacó que »La corte también ha aclarado en varias sentencias, entre ellas la que nos hemos referido ( ) que la carga de la prueba del trato distinto corresponde al empleador, es una inversión dice la Corte 'del onus probandi' en cuanto quién alega la vulneración del principio de igualdad no está obligado a demostrar que es injustificada la diferenciación».
Transcribió otro pasaje de la aludida sentencia de la Corte Constitucional, con apoyó en el cual reiteró que son los empleadores quienes tienen la carga de la prueba de la razonabilidad y objetividad del trato diferente, y el afectado solo debía «aportar el término de comparación». A continuación esgrimió, que «analizada esta jurisprudencia y doctrina aplicándola al caso que hoy nos ocupa», el a quo se había equivocado, toda vez, que sin analizar las pruebas, afirmó que el demandante no había probado la discriminación salarial, ni el trato desigual y le atribuyó al trabajador no haber demostrado que desempeñaba el cargo con la. misma eficiencia, «desconociendo que como lo dijo la corte la carga de la prueba del trato distinto le corresponde al empleador y que al trabajador sólo debe aportar el término de comparación lo cual eminentemente hizo con la documental visible a folio 19 y siguientes».
Subrayó que en las documentales atrás mencionadas, la demandada certificó que Olga Patricia García Navas, trabajó al servicio de la Caja desde el 17 de mayo de 1988, desempeñó el cargo de administrador de droguerías Cedro 140, con un salario en el 2009 de $3.574.000, mientras que SCLAJPT-10 V.00 6 Radicación n.°73374 el accionante, «labora en la caja desde el 15 de marzo de 1978, 10 años antes, en el cargo de administrador de droguería Ferias, con un salario a 2009 de $1.266.100».
Con sustento en lo descrito, expresó que, «el demandante no sólo aportó el término de comparación sino que demostró el trato desigual en el salario correspondiéndole al empleador justificarlo». Destacó que contrario a lo dicho en la contestación de la demanda, en donde había anotado que el accionante fungió como administrador de droguería, pero en encargos, en el interrogatorio de parte la encartada, confesó que el accionante desempeñó dicho cargo ((en forma permanente», lo que el a quo, no analizó de manera conjunta con las demás pruebas.
Recordó que, en el aludido interrogatorio, la pasiva esgrimió un nuevo argumento para tratar de justificar el trato diferente, toda vez, que afirmó que existían unos rangos de administradores, sin embargo, no aportó la documentación para acreditarlo, ni cuáles eran los requisitos que Colsubsidio había tenido en cuenta para hacer posible la clasificación por categorías y tampoco cuáles diferenciaban al accionante de la otra administradora, y que justificara ese trato salarial desigual.
Resaltó que no existía prueba de la mayor capacitación de la trabajadora tomada como parámetro de comparación, ni de la mayor eficiencia, y experiencia, sino que por el contrario, Luís Alberto Velandia, tenía mayor antigüedad en SCLAWT-10 V.00 7 Radicación n.°73374 la empresa, por ende, Colsubsidio no justificó el trato desigual, lo que conllevaba la procedencia de las pretensiones.
De acuerdo con lo analizado, advirtió que condenaría a la demandada a nivelar el salario del actor desde el 3 de mayo de 2009, dado que la demanda fue presentada el 3 de mayo 2012, por tanto, la convocada al juicio «deberá reajustar el salario del actor a la suma $3.574.000 en el 2009 desde la fecha indicada haciendo los ajustes anuales pertinentes».
Expresó que las diferencias causadas ascendían a los siguientes valores: En el 2009 un total de $20.532.733; para 2010, un total de $28.172.400, «toda vez que el salario se reajusta a $3. 645. 500»; en 2011, la suma de $28.987.200, pues el salario debía ser equivalente a $3.761.100, y en 2012, un monto de $29.986.800, por cuanto el salario reajustado debía ser $3.901.400.
Anotó que «en adelante se reajustará en la misma cuantía de la trabajadora de referencia» y también se debían proceder a la reliquidación de cesantías y «aportes» teniendo como base el nuevo salario, y la indexación al momento del pago. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la Caja Colombiana de Subsidio Familiar - Colsubsidio, fue concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, por lo que se procede a resolver.
SCLAJPT-10 V.00 8 Radicación n.°73374 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Se solicita a la Corte la casación de la sentencia impugnada y, en sede de instancia se confirme el fallo del a quo. Con tal propósito propone 2 cargos, por la causal primera, que merecieron réplica y se analizarán de manera conjunta, dado que fueron orientados por el mismo sendero, desarrollan argumentación similar y se enfocan al mismo fin.
VI. CARGO PRIMERO Por la vía directa, acusa la sentencia impugnada, por aplicación indebida de los artículos 177 del CPC y 145 del CPTSS, que como violación medio, condujo a la aplicación indebida de los artículos 127 y 143 del CST. Manifiesta que el sentenciador plural, se basó en jurisprudencia de la Corte Constitucional, sin hacer ninguna mención a la Ley 1496 de 2011, «la cual tampoco podía emplearse en forma retroactiva respecto de los años 2009 a 201.1», y concluyó que la carga de la prueba de la razonabilidad de un trato diferencial, estaba radicada en cabeza del empleador, lo que considera desacertado, por cuanto dicha materia está sujeta a estricta reserva legal, por ende solo el legislador la puede regular, tanto así, que tal situación quedó comprendida en el numeral tercero del artículo 7 de la Ley 1496 de 2011, no empleado por el colegiado, ni aplicable de manera retroactiva.
SCLAJPT-10 V.00 9 Radicación n.°73374 Afirma, que en este evento, en relación con la carga de la prueba, escapa al campo jurisdiccional, por ende, debe aplicarse el artículo 177 del CPC, que ordena que «incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persigue», tanto así, que el artículo 167 de la Ley 1564 de 2012, permitió la distribución probatoria, de acuerdo con la carga dinámica, pero a través de una decisión previa y motivada, siendo dicho auto susceptible de apelación. Para concluir, arguye que el accionante debió probar de acuerdo con el artículo 143 del CST, que desempeñaba el cargo de administrador, en jornada y condiciones de eficiencia iguales a las de la señora Olga Patricia García Navas, pues así lo ha enseriado la jurisprudencia de esta Corporación en «sentencias del 23 de noviembre de 1967, 6 de julio de 1968 y 13 de junio de 1970» y posteriormente en providencia «del 6 de mayo de 2015, radicación 45894», de la que transcribe algunos segmentos.
VII. RÉPLICA El promotor del juicio expone que los artículos 177 y 145 del CPTSS, son normas procedimentales, por lo que, no es de recibo que se acuse que el Tribunal incurrió en violación directa de dichos preceptos. Apunta que el artículo 143 del CST, sí tiene el carácter de sustancial, sin embargo, no es acertado argüir que se vulneró debido a la violación de los cánones procesales.
SCUllPT-10 V.00 lo Radicación n.°73374 VIII. CARGO SEGUNDO Por la vía directa, acusa la sentencia, por interpretación errónea, de los artículos 177 del CPC, en relación con el artículo 145 del CPTSS, que como violación medio, condujo a la interpretación errónea de los artículos 127 y 143 del CST. En la demostración, reitera los argumentos del primer ataque, atinentes a la carga de la prueba.
IX. RÉPLICA Manifiesta que Colsubsidio no demostró los factores objetivos para justificar el trato diferenciado en materia salarial, cuando era a dicha persona jurídica a quien correspondía en los términos del artículo 143 del CST, la carga de la prueba. X. CONSIDERACIONES Inicialmente debe mencionarse, que no le asiste razón a la parte opositora en los reparos de técnica que efectúa, por cuanto no constituye un error de la censura el haber acusado preceptos adjetivos, toda vez, que ello es posible cuando se acude a la violación de medio (CSJ SL5598-2019), es decir, cuando se endilga que la vulneración de la norma procesal, fue el vehículo para la violación de los preceptos sustantivos, como lo argumenta en este evento el libelista.
En consecuencia, los embates son adecuados en su forma, lo que posibilita su análisis. SCLAWT-10 V.00 Radicación n.°73374 Superado lo precedente, teniendo en cuenta que los ataques se dirigen por el camino de puro derecho, se infiere que el libelista acepta las premisas fácticas que soportan la providencia cuestionada, especialmente las siguientes: i) El actor acreditó que, Olga Patricia García Navas, trabajó al servicio de la demandada desde el 17 de mayo de 1988, en el cargo de administrador de droguerías Cedro 140, con un salario en el 2009 de $3.574.000, mientras que él «labora en la caja desde el 15 de marzo de 1978, 10 años antes, en el cargo de administrador de droguería Ferias, con un salario a 2009 de $1.266.100». ii) El «demandante no sólo aportó el término de comparación sino que demostró el trato desigual en el salario». iii) La pasiva, confesó en el interrogatorio de parte, que el accionante desempeñó el cargo de administrador de droguería en forma permanente. iv) No existía prueba de la mayor capacitación de la trabajadora de la referencia, ni de la mayor eficiencia, y experiencia, sino que, por el contrario, Luís Alberto Velandia, tenía mayor antigüedad en la empresa.
Teniendo en cuenta el anterior panorama, con fundamento en la sentencia de la Corte Constitucional, con radicado CC-T-079 de 1995, el ad quem, argumentó que era Colsubsidio quien debía acreditar la carga de la prueba de la razonabilidad y objetividad del trato diferente. SCLA3PT-10 V.00 12 Radicación n.°73374 Contrario a lo dicho por el colegiado, el recurrente considera que la tesis del sentenciador, violenta la regla general probatoria del artículo 177 del CPC, pues según su criterio, le correspondía al actor demostrar que «desempeñaba el puesto de administradora en una jornada y unas condiciones de eficiencia iguales» a las de la persona que tomó como referente.
Debe recordarse, que aunque la Ley 1496 de 2011, especialmente el artículo 7, estableció en materia de nivelación salarial una inversión de la carga de la prueba, solo fue promulgada el 29 de diciembre del aludido ario, sin embargo, aunque la mayoría de periodos objeto de nivelación son anteriores a esta normativa, ello no es óbice para que una vez el accionante demostró que ostentó de «forma permanente», el mismo cargo que la persona que tomó como referente e incluso con diez arios más de antigüedad, fuera la llamada a juicio la obligada a demostrar la razonabilidad del trato diferente, máxime cuando el colegiado dio por cierto que el «demandante no sólo aportó el término de comparación sino que demostró el trato desigual en el salario».
Esta inversión del onus probandi, incluso con anterioridad al precepto antes aludido, fue precisada por la sentencia CSJ SL17462-2014, en los siguientes términos: Sobre el tema de la carga de la prueba, la Sala tiene adoctrinado que el trabajador que pretenda una nivelación salarial por aplicación del principio «a trabajo igual salario igual», tiene por carga probatoria demostrar el opuesto» que desempeña y la existencia de otro trabajador que desempeña o desempeñó el mismo puesto o cargo con similares funciones y eficiencia ( ) SCLAJPT-10 V.00 13 Radicación n.°73374 Sin embargo, esta Corporación precisará el citado criterio, en cuanto a que, tratándose de relaciones de trabajo causadas antes de la modificación introducida al art. 143 del CST, por el art. 70 de la L. 1496/2011, según la cual «Todo trato diferenciado en materia salarial o de remuneración, se presumirá injustificado hasta tanto el empleador demuestre factores objetivos de diferenciación», en casos como el presente, en que la relación laboral culminó en 2006, atendiendo al principio de la carga dinámica -y no estática- de la prueba, también deberá invertirse la carga probatoria.
En consecuencia, si el trabajador aporta los indicios generales que suministren un fundamento razonable sobre la existencia de un trato discriminatorio en materia retributiva, le corresponde al empleador -dado que está en mejores condiciones para producir la prueba-, justificar la razonabilidad de dicho trato. (Resalta la Sala) De igual manera, esta Corporación, en fallo 3165-2018, al analizar argumentación similar a la que aquí se estudia, reiteró en relación con el articulo 143 del CST y el «onus probando»: El tema objeto de discusión se contrae a determinar, desde el punto de vista jurídico, si el ad quem trasgredió el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil que dispone que incumbe a las partes demostrar los supuestos de hecho de la norma que pretende hacer valer en su favor, pues alega el censor que el trabajador que solicita la aplicación del articulo 143 del Código Sustantivo de Trabajo, es a quien le corresponde asumir la carga probatoria.
Al respecto, la Sala tiene adoctrinado que quien pretenda una nivelación salarial por aplicación del principio a trabajo igual salario igual, debe demostrar el cargo que desempeña y la existencia de otro trabajador que ejecute el mismo puesto, con similares funciones y eficiencia (sentencias CSJ SL, 5 feb. 2014. Pad. 39858 y SL 20 oct. 2006.
Rad. 28441 que reiteró las providencias SL 10 jun. 2005 y 24 may. 2005. Pad. 24272, entre otras). Sin embargo, mediante sentencia CSJ SL, 17462-2014 la Corte precisó dicho criterio, para señalar que en tratándose de relaciones de trabajo causadas antes de la modificación introducida al articulo 143 del Código Sustantivo de Trabajo por el articulo 7.° de la Ley 1496 de 2011 -según la cual «todo trato diferenciado en materia salarial o de remuneración, se presumirá injustificado hasta tanto el empleador demuestre factores objetivos de diferenciación»-, la carga de la prueba, también se invierte.
Por tanto, si el trabajador aporta los indicios generales SCLAJPT-10 V.00 14 Radicación n.°73374 que suministren un fundamento razonable sobre el trato discriminatorio en materia retributiva, le corresponde al empleador justificar la razonabilidad de ese trato, por cuanto es aquel quien está en mejores condiciones de producir la prueba respectiva.
De acuerdo con el precedente, corresponde al asalariado aportar «los indicios generales que suministren un fundamento razonable sobre la existencia de un trato discriminatorio», lo cual efectivamente se infiere en esta causa a partir de las premisas Lácticas que sentó el colegiado y son aceptadas por la censura, por ende, como atinadamente lo exigió el Tribunal, ante el panorama demostrado por el accionante, era la dadora de laborío, la llamada a acreditar la razonabilidad de la distinción. Lo precedente, no implica que se vulnere el artículo 177 del CPC, por cuanto, se insiste, en este evento el accionante cumplió con llevar ante la jurisdicción la demostración del trato desigual, por ende, como lo enserió la sentencia CSJ SL1604-2014, «la carga de la prueba no radica en cabeza de quien la alega sino de aquel de quien proviene la actuación, es decir, es el empleador quien debe demostrar frente a un trato desigual ( ) que el mismo tiene justificación».
Aunque la decisión del juzgador plural, se sustentó de manera estricta en jurisprudencia de la Corte Constitucional, sin embargo, lo preponderante es que la tesis jurídica en la que fincó la condena, coincide con lo antes descrito, aunado a que, a partir del 29 de diciembre de 2011, la argumentación contenida en la providencia fustigada, halla soporte no solo en el precedente jurisprudencial, sino también, en el pluricitado artículo 7 de la Ley 1496 de 2011.
SCLA1PT-10 V.00 15 Radicación n.°73374 En consecuencia, el sentenciador plural no incurrió en la violación de los preceptos adjetivos que acusa, por ende, tampoco hubo vulneración a las normas sustantivas, de manera particular, los artículos 127 y 143 del CST. Lo antes descrito, también encuentra soporte en los convenios 100 y 111 de la Organización Internacional del Trabajo, que como lo enserió esta Corporación en sentencia CSJ SL1327-2015, deben ser acatados "como guía interpretativa del restante ordenamiento jurídico", pues, al referirse a dichos instrumentos internacionales, "a partir de la Constitución de 1991, por efecto del Art. 93 superior, ambos convenios internacionales 'prevalecen en el orden interno', ( ) Esto signca que los citados convenios se erigen en razones para las reglas legales que en Colombia regulan la igualdad y no discriminación en materia retributiva en el ámbito laboral" (CSJ SL16217-2014).
Lo reseñado, corrobora que el empleador convocado al juicio debió sustentar cuáles eran las razones en que fundaba la distinción salarial, lo que no hizo en este evento, de acuerdo con los fundamentos fácticos con los que, además, asiente al dirigir sus ataques por la vía de puro derecho. De lo que viene de estudiarse, los cargos no salen avante.
Las costas en casación estarán a cargo de la Caja Colombiana de Subsidio Familiar - Colsubsidio, y a favor del SCLA1PT-10 V.00 16 Radicación n.°73374 demandante, para lo cual se fijan como agencias en derecho la suma de $8.480.000. Liquídense de conformidad con el artículo 366-6 del Código General del Proceso. XL DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C. el 29 de mayo de 2014, en el proceso adelantado por LUÍS ALBERTO VELANDIA FLÓREZ en contra de la CAJA COLOMBIANA DE SUBSIDIO FAMILIAR - COLSUBSIDIO.
Costas, como se dijo. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al tribunal de origen. iDO A--- ILD JOSÉ PO EFZN t JIMENA ISABEL-GODOY FAJARDO A SÁNCHEZ Y SCLAJPT-10 V.00 17