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SL3926-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Ernesto Forero Vargas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 59343 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL3926-2019 Radicación n.° 59343 Acta 32 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por HÉCTOR DE JESÚS BOTERO BOTERO, JHON JAIRO BLANDÓN MURIEL, HÉCTOR EMILIO CARVAJAL MADRIGAL, LUIS ÁLVARO ESCOBAR VELÁSQUEZ, DAVID ANTONIO GAVIRIA ÁLVAREZ, DARÍO CESAR GONZÁLEZ CÁRDENAS y JULIO CESAR LONDOÑO MUÑOZ contra la sentencia proferida por la Sala Cuarta de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 27 de abril de 2012, en el proceso ordinario laboral que instauraron los recurrentes y TIBERIO DE JESÚS NARANJO JIMÉNEZ contra la EMPRESA ANTIOQUEÑA DE ENERGÍA S.A. ESP – EADE.

ANTECEDENTES Los recurrentes llamaron a juicio a la Empresa Antioqueña de Energía S.A. ESP – EADE-, con el fin de que se condene a la accionada a reconocer y pagar la pensión de jubilación anticipada consagrada en la adenda convencional de junio de 2003 y en el preacuerdo del acta extra convencional suscrito por la empresa el 28 de octubre de 2003 y se concedan las costas del proceso.

En respaldo de sus pretensiones los demandantes que recurrieron en casación, refirieron sus respectivas fechas de nacimiento y la información general sobre la vinculación con la empresa demandada, la cual se sintetiza en el siguiente cuadro: Nombre Fecha Ingreso Cargo Salario Fecha nacimiento HÉCTOR DE JESÚS BOTERO 02/11/1989 Auxiliar Servicios $689.427 28/04/1956 JHON JAIRO BLANDÓN 24/03/1982 Asistente Técnico II $1.210.180 03/09/1957 HÉCTOR EMILIO CARVAJAL 22/06/1983 T. Oficios Varios $636.359 09/05/1954 LUIS ÁLVARO ESCOBAR 05/01/1987 Conductor $715.438 11/09/1954 DAVID ANTONIO GAVIRIA 18/08/1975 Operador $1.210.180 18/02/1957 DARÍO CESAR GONZÁLEZ 3/1981 Conductor $685.586 13/03/1957 JULIO CESAR GONZÁLEZ 29/06/1989 Operador $1.115.000 02/08/1956 Agregaron que las relaciones laborales en la empresa se han regido por las disposiciones legales, y por la convención colectiva que periódicamente suscribe la accionada con Sintraelecol, y que «actualmente» se encuentra vigente hasta el 31 de diciembre de 2007.

Señalaron que, entre la accionada y el sindicato, se suscribió una adenda convencional en la que se dispuso un plan de pensión de jubilación anticipada que fue incorporada a la convención, la que en su artículo 2° contempla los requisitos de edad y tiempo de servicio o semanas cotizadas para acceder a ella. Reiteraron que entre el sindicato y la demandada se suscribió una convención colectiva el 28 de julio de 2004 con vigencia hasta el 2007, en la que se incorporó la adenda del 18 de julio de 2003, y destacó que en el parágrafo final de la convención se indicó que la adenda en principio tendría vigencia hasta el 31 de diciembre de 2005, «la cual podrá ser prorrogada mutuo acuerdo entre el trabajador y el empleador».

Manifestaron que el sindicato suscriptor de la convención es mayoritario porque agrupa a más de la tercera parte de los trabajadores de la empresa, además de que los actores son socios del mismo y realizan sus aportes sindicales, por ello afirman que son beneficiarios de la pensión anticipada, porque cumplen los requisitos, como se evidencia en el siguiente cuadro, no sin antes indicar que agotaron la reclamación administrativa.

Nombre Edad Tiempo de Servicio HÉCTOR DE JESÚS BOTERO 49 16 años JHON JAIRO BLANDÓN 48 23 años HÉCTOR EMILIO CARVAJAL 51 22 años LUIS ÁLVARO ESCOBAR 51 18 años DAVID ANTONIO GAVIRIA 48 30 años DARÍO CESAR GONZÁLEZ 48 24 años JULIO CESAR GONZÁLEZ 49 16 años La accionada dio respuesta a la demanda, y admitió las fechas de nacimiento de los demandantes, a excepción del señor Darío César González Cárdenas quien aparece con fecha de nacimiento el 16 de marzo de 1957; lo establecido en el artículo 2° de la adenda y en los parágrafos del 1° al 5° del mismo artículo y que los demandantes presentaron reclamación administrativa.

Negó los restantes supuestos fácticos Como razones de defensa arguyó que la mencionada adenda solo tuvo vigencia hasta el 31 de diciembre de 2003, y que su fin fue la implantación de los nuevos procesos diseñados por el proyecto REDI, el que exigía la disminución del personal activo de la empresa ora así alcanzar la permanencia en el mercado competitivo, por tal razón se implementaron de manera transitoria mecanismos útiles para los trabajadores y para la empresa en búsqueda de impactar lo menos posible al personal vinculado a la empresa y que como a dicha data ninguno de los demandantes cumplía con los requisitos de edad y tiempo mínimos de servicio al Estado, no podían acceder a la prestación que reclaman.

Formuló las excepciones de prescripción, compensación, pago, inexistencia de la obligación y la genérica. Mediante Acuerdo PSAA08-4435 de 2008 del Consejo Superior de la Judicatura, incluyó en la medida de descongestión el presente proceso que fue repartido al Juzgado Cuarto de Descongestión del Circuito de Medellín, quien profirió sentencia el 29 de mayo de 2009, siendo recurrida por la parte actora a excepción de Tiberio de Jesús Naranjo Jiménez y resuelta la alzada por la Sala Primera de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 7 de septiembre de 2010.

No obstante lo anterior, el 13 de diciembre de 2010 evidenció el ad quem que no se le notificó a todos los demandantes la renuncia de poder del apoderado que los representó en el proceso, lo que originó que el 16 de diciembre de 2010 se declarara la nulidad de todo lo actuado a partir del auto que aceptó la renuncia del abogado Carlos A. Ballesteros, por cuanto la ausencia de notificación al señor Tiberio de Jesús Naranjo Jiménez viola la ley procesal y remitió el proceso para que procediera a la notificación en debida forma (f.os 366 a 369).

Acto seguido se remitió al Juzgado de conocimiento y éste, por la nueva medida de descongestión lo envió al Juzgado Primero Adjunto al Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín (f. ° 371), quien informó que vía telefónica había dejado razón al demandante de la renuncia de poder de su apoderado y de la fecha de recepción de interrogatorio de parte, a la que no compareció, procediéndose al cierre del debate probatorio.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Adjunto al Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia del 31 de marzo de 2011, resolvió: Primero: ABSUÉLVASE a la EMPRESA ANTIOQUEÑA DE ENERGÍA de las pretensiones formuladas en su contra por el señor TIBERIO DE JESÚS NARANJO JIMÉNEZ, por las razones de que da cuenta la parte motiva de la presente providencia. Segundo: Las excepciones propuestas por la demandada, quedan implícitamente resueltas en la presente providencia. Tercero: Si la presente providencia no es apelada, remítase en el grado jurisdiccional de CONSULTA para ante la sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín. Cuarto: Costas como se indicó en la parte motiva.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Cuarta Dual de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, conoció del recurso de apelación interpuesto por la apoderada de Héctor de Jesús Botero Botero, Jhon Jairo Blandón Muriel, Héctor Emilio Carvajal Madrigal, Luis Álvaro Escobar Velásquez, David Antonio Gaviria Álvarez, Darío Cesar González Cárdenas y Julio Cesar Londoño Muñoz.

No apeló Tiberio de Jesús Naranjo Jiménez y mediante sentencia del 27 de abril de 2012, confirmó la del a quo «de fecha 29 de mayo de 2009» (sic) en todas sus partes y condenó en costas a los demandantes, fijando como agencias $300.000 a cada uno. El Tribunal centró el debate en establecer si los demandantes eran o no beneficiarios del reconocimiento de la pensión anticipada de jubilación consagrada en la adenda a la Convención Colectiva de Trabajo suscrita el 18 de julio de 2003.

Con la anterior precisión, indicó que a folios 71 a 112 se evidencia que la accionada y Sintraelecol, suscribieron el 28 de julio de 2004, la convención colectiva cuya vigencia según el artículo 5 era del 1 de agosto de 2004 al 31 de diciembre de 2007 y que el depósito se realizó el 29 de julio de esa anualidad (f.° 113). Que igualmente a folio 114 se encuentra el acta de preacuerdo, suscrita el 28 de julio de 2003 y a folio 118 está la adenda de la convención colectiva de trabajo 2001-2003, pero que con posterioridad obra una modificación convencional del 2001 a 2003, suscrita por la empresa y el sindicato el «18 de junio de 2003».

Consideró que, si bien es cierto que entre las partes en conflicto existió un preacuerdo con el fin de allegarlo a la convención colectiva, al tenor del artículo 467 del CST es este acuerdo una de las últimas instancias de la negociación colectiva en la cual se fijan las condiciones que regirán los contratos de trabajo durante su vigencia (artículo 469), y que, como fuente formal del derecho, de ella emanan las obligaciones del empleador con cada uno de sus trabajadores y con el sindicato, por lo que al firmarla se obliga en su contenido, «lo anterior para afirmar, que en este caso, el preacuerdo no sirve como prueba de derecho exigido».

Arguyó que en el anterior contexto y al examinar los parágrafos del artículo 72 de la CCT, se establece que: […] i) el acuerdo convencional dejó en cabeza de la empresa, la posibilidad de ajustar la planta de personal, para lo cual el gerente deberá implementarlo a través de una resolución, la aplicación de la adenda de la convención colectiva de trabajo 2001-2003, firmada el 18 de junio de 2003, ii) la prenotada adenda, como tal tiene vigencia hasta el 31 de diciembre de 2005», pero que al examinarse «el parágrafo segundo y cuarto de la adenda, se estableció como plazo límite para el cumplimiento de los requisitos el 31 de diciembre de 2003.

Seguidamente, dijo que no es cierto, como lo sostiene la parte actora, que la adenda tenga una vigencia permanente, cuando incluso por disposición legal ni las convenciones colectivas tienen esa naturaleza, y reitera que el artículo 467 del CST se refiere a las condiciones de trabajo durante su vigencia, por lo tanto, tampoco considera atinada la tesis del recurrente de que la aplicación de la adenda, según el artículo 72 del convenio no sea discrecional del empleador, «ya que ésta lo faculta para implementar la adenda, cuando lo considere pertinente».

Derivó del anterior análisis, que como la adenda tenía un término perentorio para su aplicación, al revisar las reclamaciones administrativas de cada trabajador en relación a la pensión anticipada, encontró que Héctor de Jesús Botero Botero, la radicó el 16 de marzo de 2005; Jhon Jairo Blandón Muriel, el 5 de septiembre de 2004; Héctor Emilio Carvajal Madrigal, el 5 de mayo de 2005;

Luis Álvaro Escobar Velásquez, el 16 de marzo de 2005; David Antonio Gaviria Álvarez, el 18 de agosto de 2004; Darío Cesar González Cárdenas, en el 2004 y; Julio Cesar Londoño Muñoz, el 30 de julio, de 2004 y; Tiberio De Jesús Naranjo Jiménez, el 28 de febrero de 2005 (f.os 17 al 24), razón por la que señaló que los demandantes peticionaron la acreencia por fuera del término establecido, la cual fue el 31 de diciembre de 2003.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por los demandantes, a excepción de Tiberio de Jesús Naranjo Jiménez, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Los recurrentes solicitan a la Corte que case totalmente la sentencia impugnada, para que una vez constituida en sede de instancia «modifique totalmente la sentencia de primera instancia proferida por juzgado Primero (1) Adjunto al Juzgado Trece (13) Laboral del Circuito de Medellín, proferida el día 31 de marzo de 2.011 en el sentido condenar a la entidad demandada a reconocer la totalidad de las pretensiones de la demanda».

Con tal propósito formula un cargo, el cual fue replicado. CARGO ÚNICO Acusan la sentencia de violar indirectamente y por aplicación indebida de los artículos 467 del CST, en concordancia con los artículos 13 14, 15 del CST y 19 del CPTSS Aducen que a la vulneración normativa llegó el Tribunal como consecuencia de haber incurrido en los siguientes errores de hecho: 1. - Dar por demostrado sin estarlo que los demandantes no cumplieron con los requisitos consagrados en la adenda convencional que consagra el beneficio de la pensión anticipada. 2. - No dar por demostrado estándolo que los demandantes cumplían los requisitos consagrados en la adenda convencional que consagra el beneficio de la pensión anticipada. 3. - Dar por demostrado sin estarlo que las partes conciliaron el derecho a la pensión anticipada consagrada en la adenda convencional. 4. - No dar por demostrado estándolo que el acta de conciliación celebrada ente las partes únicamente incluyó como objeto de la misma, derechos derivados de la terminación del contrato. 5. - No dar por demostrado estándolo que el requisito de la edad y tiempo de servicios consagrado en la adenda fue prorrogado por las partes Indican como pruebas erróneamente apreciadas siguientes: i) Convención colectiva de Trabajo celebrada el 28 de julio de 2004; ii) Acta extraconvencional fechada el 18 de junio de 2003; iii) Actas de conciliación celebradas el 25 de julio de 2006 y el 27 de enero de 2006 y; iv) Contestación de la demanda.

Consideran que, los medios de prueba relacionados, permiten concluir que las partes determinaron ampliar el beneficio consagrado en el acta extraconvencional (adenda), que básicamente consistía en el derecho a la pensión anticipada que es lo pretendido en el proceso. Refutan el argumento del ad quem de que, al 31 de diciembre de 2003, ninguno de los demandantes tenía cumplidos los 47 años de edad, porque con tal análisis desconoció la ampliación de la vigencia de la adenda en virtud de lo dispuesto en la convención colectiva firmada el 28 de julio de 2004.

En esto radica el primer error evidente relacionado. De otra parte, y en lo concerniente a la supuesta inexistencia de la prueba de la implementación del proyecto REDI y la necesidad de la prueba de los cargos que debieron ser suprimidos, de la respuesta de la demanda infieren que este proceso si se dio, lo que corresponde a otro yerro que debe permitir casar la sentencia de segunda instancia. Además, destacan que el Tribunal se equivoca al deducir de las actas de conciliación fechadas el 25 de julio y 27 de enero de 2006 que hubieran tenido el alcance que les atribuye, pues es claro que la misma está relacionada únicamente con derechos inciertos y discutibles, derivados de la terminación por mutuo acuerdo del contrato de trabajo, pues el claro que el derecho que se ha debatido en este proceso no tiene que ver con derechos derivados de la terminación del contrato de trabajo, por el contrario son derecho que surgen en la vigencia del contrato y no como consecuencia de su terminación, error que permite casar la sentencia de segunda instancia. Culminan su ataque señalando que, si no hubiera incurrido el fallador en los errores endilgados, habría concluido que la adenda se prorrogó y, por tanto, el beneficio reclamado por los actores sido reconocido y puntualiza que la conciliación no tenía el alcance de comprender estos beneficios.

RÉPLICA La opositora se opone a que se quiebre la sentencia del Tribunal porque considera que la interpretación que hizo de la adenda convencional es ajustada a derecho en relación a los literales A y B del artículo segundo de las cláusulas transitorias, pues de su contenido fluye lo razonado como una interpretación válida, lógica y alejada de la arbitrariedad, pues fue la adenda convencional la que fijó como plazo límite para el cumplimiento de los requisitos de edad y tiempo de servicios el 31 de diciembre de 2003, y por eso no se puede inferir que se autorizaba a los trabajadores a que pudieran cumplir con los requisitos previstos para pensionarse anticipadamente después del 31 de diciembre de 2003.

Adiciona que para los efectos de la pensión de jubilación anticipada no se hizo extensión de la vigencia de la adenda convencional, «sino que se extendió su vigencia, para quienes, habiendo cumplido los requisitos de edad y tiempo de servicios a 31 de diciembre de 2003, hicieran uso del derecho antes del 31 de diciembre de 2005», pero no para los trabajadores pudieran reunir los requisitos, evidenciándose, como lo concluyó la colegiatura, que «el demandante» no cumplía los mismos para 31 de diciembre de 2003.

Además, advierte que dentro de los presupuestos del artículo primero de la adenda convencional firmada el 18 de junio de 2003, entre EADE S.A. E.S.P. y Sintraelecol, estaba el que existiera certificación del proyecto REDI, en el sentido que el cargo que desempeñaban los demandantes fuera susceptible de suprimirse, situación que no se dio en manera alguna, « al punto que no existe prueba de ello dentro de la foliatura».

Concluye que de conformidad al contenido gramatical del parágrafo 1 o de la cláusula 72 de la convención 2003-2007, sólo el gerente de EADE S.A. ESP, «si lo consideraba necesario, tenía la potestad voluntaria (que no obligatoria) para expedir una resolución a través de la cual se implementara la aplicación de la adenda de la Convención Colectiva 2001-2003, acto administrativo que nunca se expidió, y que por lo mismo, no obra en el expediente; situación que, por si misma considerada, elimina cualquier posibilidad que la demandante pueda obtener una pensión de jubilación anticipada».

En todo caso afirma que la apreciación del ad quem luce razonada en los términos que ha enseñado la jurisprudencia y cita la sentencia CSJ SL, 21 sep. 2010, rad. 42510 CONSIDERACIONES El Tribunal fundamentó su decisión en que entre las partes en conflicto suscribieron una convención colectiva el 28 de julio de 2004, la que se mantuvo vigente hasta el 31 de julio de 2007, y que al referido acuerdo se anexó la adenda de 2001-2003, la cual fue modificada el 18 de junio de 2003, dándole una vigencia hasta el 31 de diciembre de 2005, pero que como en el artículo 72 de la CCT se dejó a criterio del empleador ajustar la planta de personal y en el parágrafo segundo y cuarto de la adenda se señaló un plazo máximo para peticionar la pensión anticipada de jubilación consagrada en la adenda hasta el 31 de diciembre de 2003, esa era la fecha máxima en la que podían los actores acreditar los requisitos para obtener la acreencia reclamada, exigencias que no cumplieron los demandantes.

La censura por su parte dice que las partes consensuaron ampliar el término para alcanzar el beneficio discutido y consagrado en la adenda, razón por la cual no vencía el 31 de diciembre de 2003, razón por la que al extenderse el término los demandantes sí son acreedores a la pensión deprecada. En los anteriores términos, la Sala establece que el tema de controversia consiste en verificar si el Tribunal erró al negar a los demandantes, el reconocimiento de la pensión de jubilación anticipada consagrada en la Adenda a la Convención Colectiva de Trabajo 2001-2003 que fue igualmente incorporada en la vigencia 2003-2007, que fue suscrita el 28 de julio de 2004, por considerar que la misma venció con antelación a la convención colectiva 2003-2007.

A fin de dirimir el conflicto planteado, resulta pertinente citar los artículos primero y segundo de la adenda a la convención colectiva de trabajo 2001-2003 (f.os 185 a 189), suscrita por la empresa Antioqueña de Energía S.A. ESP, y el sindicato Sintrelecol, que contienen el derecho reclamado y los requisitos para su otorgamiento, así:

ARTÍCULO PRIMERO: La Empresa Antioqueña de Energía S.A. E.S.P., establecerá un Plan Transitorio de Pensión de Jubilación, dirigido de manera VOLUNTARIA a los trabajadores oficiales vinculados actualmente a su servicio, mediante contrato de trabajo a término indefinido, y que sus plazas conforme a certificación del Proyecto Redi, sean susceptibles de suprimirse (f.° 138 cuaderno principal).

ARTÍCULO SEGUNDO: Requisitos: A: EDAD. TIEMPO DE SERVICIOS EN EL SECTOR OFICIAL. 50 años 20 Años 49 Años 21 Años 48 Años 22 Años 47 Años 23 Años B: Los Trabajadores oficiales que no cumplan con el tiempo de servicio descrito en el literal A, pero que acrediten: […] HOMBRES B: EDAD. SEMANAS DE COTIZACIÓN 55 años 1.000 54 Años 1.050 53 Años 1.100 52 Años 1.150 ARTÍCULO SEGUNDO: Requisitos: (…)

PARÁGRAFO PRIMERO: el tiempo de servicios determinados en los literales A Y B del presente artículo se ha de entender para todos los efectos que no menos de 10 años continuos o discontinuos debieron ser laborales al servicio de la Empresa Antioqueña de Energía.

PARÁGRAFO SEGUNDO: Quienes no hayan cumplido la edad y/o tiempo de servicios establecidos en los literales A y B del presente artículo, el plazo límite Para su cumplimiento será el 31 de diciembre de 2003.

PARÁGRAFO TERCERO: Quienes hubieren cumplido la edad y tiempo de servicios, deberán presentar carta dirigida al Gerente General de la Entidad, manifestando su voluntad de acogerse al Plan de Jubilación, indicando la fecha de retiro del servicio, la que tendrá como fecha límite el 31 de julio de 2003. (Destaca la Sala). De conformidad a las anteriores disposiciones la Sala extrae, que el acogimiento al plan transitorio de pensión de jubilación, está dirigido a los trabajadores que cumplieran los requisitos de edad, y de tiempo de servicio allí indicados, acreencia que es la que reclaman los demandantes en el presente asunto, en la que se precisó un límite en el tiempo a 31 de diciembre de 2003.

No obstante, la misma adenda en su artículo quinto indica que «la presente adenda a la convención colectiva de trabajo 2001-2003- de la Empresa Antioqueña de Energía S.a. ESP sobre el plan de jubilación, tendrá vigencia hasta el 31 de diciembre el 2003, la cual podrá ser prorrogada de mutuo acuerdo entre el empleador y Sintraelecol». Y en el parágrafo segundo del artículo 72 (f.° 226) del acuerdo convencional con vigencia 2003-2007 se determinó: […] La Adenda de la convención Colectiva de Trabajo 2001-2003 de la Empresa Antioqueña de energía S.A. ESP., firmada el 18 de junio y depositada en el Ministerio de Protección Social y Seguridad de Antioquia, el 19 de junio de 2003; sobre el plan de jubilación y que tendrá una vigencia hasta el 31 de diciembre de 2005, la cual podrá ser prorrogada de mutuo acuerdo entre el empleador y Sintraelecol (Destaca la Sala). […] Significa lo anterior, que las partes de común acuerdo prorrogaron el término de vigencia de la adenda suscrita el 18 de junio de 2003, porque en la convención firmada el 28 de julio de 2004, se señaló que el término de validez de la citada adición sería el 31 de diciembre de 2005, por lo tanto, quienes cumplieran los requisitos establecidos en artículo segundo de la adenda, podían peticionar el reconocimiento a la pensión de jubilación anticipada si dirigían el comunicado en ese sentido al gerente general de la entidad demandada, de conformidad al parágrafo tercero del artículo segundo de dicha adición a convención colectiva de 2001-2003.

Sobre este tópico, la jurisprudencia de esta Sala ha definido que la interpretación que surja del contenido de las cláusulas convencionales, los sentenciadores gozan de un relativo margen discrecional, pero «que si la lectura del texto convencional se distancia de lo que razonablemente cabe entender, perfectamente la Corte puede proceder a su rectificación» (CSJ SL7215-2016).

Ahora bien, en cuanto a la correcta intelección del parágrafo antes señalado, la Sala en sentencia CSJ SL889-2014, señaló: […] Ahora bien, tampoco es equivocada la deducción que se hace en la sentencia acusada al considerar que los beneficios de la convención colectiva de trabajo y de la adenda a esa convención, vigente hasta el 31 de diciembre de 2003, se extendieron hasta ese mismo día y mes del año 2005, pues eso es lo que expresamente se dice en el parágrafo del artículo 72 del acuerdo convencional 2003 – 2007, visible a folio 115, cuando al referirse a las normas incorporadas señala: «La Adenda a la Convención Colectiva de Trabajo 2001 – 2003 de la Empresa Antioqueña de Energía S.A. ESP, firmada el 18 de junio y depositada en el Ministerio de Protección Social y Seguridad Social, el 19 de junio de 2003; sobre el plan de jubilación y que tendrá una vigencia hasta el 31 de diciembre de 2005, la cual podrá ser prorrogada de mutuo acuerdo entre Empleador y Sintraelecol».

Conforme a lo anterior, ninguna incidencia tiene, para los efectos pertinentes del recurso, la afirmación que hace el recurrente en uno de los desaciertos fácticos, en el sentido de que con la firma de la convención colectiva pactada para los años 2003 – 2007, desaparecieron las regulaciones previstas en el acta de preacuerdo extra convencional suscrita el 28 de octubre de 2003, pues precisamente l a extensión de la vigencia del plan de jubilación hasta el 31 de diciembre de 2005, que había sido prevista en el citado preacuerdo (folios 36 a 39), se incorporó a la normatividad convencional ya referida (2003 – 2007).

(Subraya la Sala). Y en sentencia CSJ SL7215-2016, se llegó a la conclusión inequívoca de que el único entendimiento posible es que a través de la aludida disposición convencional, los suscribientes acordaron ampliar el plazo hasta el 31 de diciembre de 2005, para que los trabajadores de la empresa reunieran los requisitos para acogerse al plan de pensión anticipada, inicialmente consensuado en la adenda a la convención colectiva de trabajo 2001-2003.

Sobre este punto en particular, en la citada decisión se dijo: Significa lo precedente que el 31 de diciembre de 2003 no era el último día con que contaban los potenciales pensionados para manifestar su anhelo de beneficiarse del Plan Anticipado de Pensión, de suerte que la extensión del plazo que se hizo en la Convención Colectiva de Trabajo 2003-2007, no puede entenderse como una oportunidad adicional para someterse al dicho Plan, sino como una extensión del término para que, quienes a 31 de diciembre de 2003 no hubieran alcanzado a completar los requisitos de edad y tiempo de servicios, pudieran acceder a la pensión anticipada.

Si bien, la jurisprudencia tiene definido que cuando se trata de la intelección del contenido de las estipulaciones de un convenio colectivo de trabajo, los juzgadores de instancia gozan de un relativo margen de discrecionalidad, también ha considerado que si la lectura del texto convencional se distancia de lo que razonablemente cabe entender, perfectamente la Corte puede proceder a su rectificación, sin que ello comporte una afrenta al artículo 61 del Código Procesal del Trabajo.

En ese orden, se precisa que no es este uno de los varios sentidos que la Sala asigna al precepto extralegal en comento; por el contrario, da por sentado el único entendimiento que cabe, consistente en que mediante la Convención Colectiva 2003-2007, artículo 72, parágrafo 2º, las partes suscribientes acordaron ampliar el plazo para que los trabajadores de la empresa reunieran los requisitos para acogerse al Plan de Pensión Anticipada, inicialmente consensuado en la Adenda a la Convención Colectiva de Trabajo 2001-2003.

(Destaca la Sala). Por lo expuesto, el Tribunal sí incurrió en el error endilgado al considerar que la adenda convencional respecto del beneficio de la pensión de jubilación anticipada, vencía el 31 de diciembre de 2003, cuando lo cierto es que se prorrogó hasta el 31 de diciembre de 2005. En relación a los errores de hecho que sería en torno a una conciliación celebrada por lo actores, observa la Sala que es una imprecisión de los casacionistas, pues el Tribunal no hizo alusión a ninguna conciliación en la decisión. Por lo razonado, la sentencia impugnada será casada toda vez que los recurrentes lograron derribarla a través de la vía indirecta, por la indebida apreciación de las pruebas impugnadas.

En consecuencia, el cargo prospera. Para mejor proveer y poder proferir la correspondiente sentencia de instancia en la que se va a determinar las eventuales deudas que les pueden corresponder a los recurrentes en casación, teniendo en cuenta la verdadera fecha de vencimiento de la adenda convencional y como quiera que no se cuenta en el proceso con todos los soportes de caso, se dispone solicitar a la empresa demandada que en el término de 15 días, informe y certifique si los actores HÉCTOR DE JESÚS BOTERO BOTERO, JHON JAIRO BLANDÓN MURIEL, HÉCTOR EMILIO CARVAJAL MADRIGAL, LUIS ÁLVARO ESCOBAR VELÁSQUEZ, DAVID ANTONIO GAVIRIA ÁLVAREZ, DARÍO CESAR GONZÁLEZ CÁRDENAS y JULIO CESAR LONDOÑO MUÑOZ, se encuentran como trabajadores activos o se desvincularon, indicando la fecha, al igual que se suministre el dato sobre el último salario devengado.

Una vez recibida la información solicitada, córrase traslado a las partes por el término legal para que se pronuncien si a bien lo tienen, cumplido lo anterior regrese el expediente al Despacho para lo pertinente. Sin costas en el recurso extraordinario. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el 27 de abril de 2012 por la Sala Cuarta de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por HÉCTOR DE JESÚS BOTERO BOTERO, JHON JAIRO BLANDÓN MURIEL, HÉCTOR EMILIO CARVAJAL MADRIGAL, LUIS ÁLVARO ESCOBAR VELÁSQUEZ, DAVID ANTONIO GAVIRIA ÁLVAREZ, DARÍO CESAR GONZÁLEZ CÁRDENAS y JULIO CESAR LONDOÑO MUÑOZ contra EMPRESA ANTIOQUEÑA DE ENERGÍA S.A. E.S.P. – EADE.

Sin costas. Para mejor proveer y poder proferir la correspondiente sentencia de instancia en la que se va a determinar las eventuales deudas que les pueden corresponder a los recurrentes en casación, teniendo en cuenta la verdadera fecha de vencimiento de la adenda convencional y como quiera que no se cuenta en el proceso con todos los soportes de caso, se dispone solicitar a la empresa demandada que en el término de 15 días, informe y certifique si los actores HÉCTOR DE JESÚS BOTERO BOTERO, JHON JAIRO BLANDÓN MURIEL, HÉCTOR EMILIO CARVAJAL MADRIGAL, LUIS ÁLVARO ESCOBAR VELÁSQUEZ, DAVID ANTONIO GAVIRIA ÁLVAREZ, DARÍO CESAR GONZÁLEZ CÁRDENAS y JULIO CESAR LONDOÑO MUÑOZ, se encuentran vinculados como trabajadores activos o se desvincularon, siendo ello así indicar la fecha, igualmente se suministre el dato sobre el último salario devengado.

Cuando se incorpore la respuesta, póngase en conocimiento de las partes por un término de 3 días para los fines que estimen pertinentes. Cumplido lo anterior, vuelva el proceso al despacho para proferir la sentencia de instancia. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 21 SCLAJPT-10 V.00 SCLAJPT - 10 V.00 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado p onente SL 3 926 - 201 9 Radicación n.° 59343 Acta 32 Bogotá, D. C., dieciocho ( 18 ) de septiembre de dos mil dieci nueve (2019 ).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por HÉCTOR DE JESÚS BOTERO BOTERO, JHON JAIRO BLANDÓN MURIEL, HÉCTOR EMILIO CARVAJAL MADRIGAL, LUIS ÁLVARO ESCOBAR VELÁSQUEZ, DAVID ANTONIO GAVIRIA ÁLVAREZ, DARÍO CESAR GONZÁLEZ CÁRDENAS y JULIO CESAR LONDOÑO MUÑOZ contra la sentencia proferida por la Sala Cuarta de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 27 de abril de 2012, en el proceso ordinario laboral que instaur aron los recurrentes y TIBERIO DE JESÚS NARANJO JIMÉNEZ contra la EMPRESA ANTIOQUEÑA DE EN ERGÍA S.A. ESP – EADE.

I.

ANTECEDENTES Los recurrentes llamaron a juicio a la Empresa SCLAJPT-10 V.00 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL3926-2019 Radicación n.° 59343 Acta 32 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por HÉCTOR DE JESÚS BOTERO BOTERO, JHON JAIRO BLANDÓN MURIEL, HÉCTOR EMILIO CARVAJAL MADRIGAL, LUIS ÁLVARO ESCOBAR VELÁSQUEZ, DAVID ANTONIO GAVIRIA ÁLVAREZ, DARÍO CESAR GONZÁLEZ CÁRDENAS y JULIO CESAR LONDOÑO MUÑOZ contra la sentencia proferida por la Sala Cuarta de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 27 de abril de 2012, en el proceso ordinario laboral que instauraron los recurrentes y TIBERIO DE JESÚS NARANJO JIMÉNEZ contra la EMPRESA ANTIOQUEÑA DE ENERGÍA S.A. ESP – EADE.

I.

ANTECEDENTES Los recurrentes llamaron a juicio a la Empresa