Radicación n.° 52050 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL3926-2018 Radicación n.° 52050 Acta 31 Bogotá, D. C., doce (12) de septiembre de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por LUCY FERNÁNDEZ POLANÍA, contra la sentencia proferida por la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, el 14 de septiembre de 2010, en el proceso ordinario laboral que instauraron ORLANDO NIEVA PUENTES, RUBÉN DARÍO ROJAS y la recurrente contra el MUNICIPIO DE NEIVA y en calidad de llamada en garantía las EMPRESAS PUBLICAS DE NEIVA ESP S.A.
ANTECEDENTES Orlando Nieva Puentes llamó a juicio al Municipio de Neiva y en calidad de llamada en garantía por el Municipio, las Empresas Públicas de Neiva, con el fin de que se efectuaran las siguientes declaraciones y condenas: que entre él y el municipio demandado «se encuentra» vigente el contrato de trabajo celebrado a término indefinido; que el accionado debía cancelar el valor de los intereses de cesantías, junto con su correspondiente sanción por el no pago oportuno, liquidada desde que se afilió a Colfondos S.A. hasta que se verificara el pago total de la misma; el pago de la indemnización moratoria contenida en la Ley 797 de 1949, «en virtud a la tardanza, omisión y negligencia al pago de dichas cesantías»; igual sanción a la administración municipal por realizar de manera tardía la consignación a las cesantías; que se ordene la indexación y los intereses moratorios a la tasa máxima legal hasta cuando se verifique el pago, lo probado ultra y extra petita y las costas.
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que prestó sus servicios profesionales, sin solución de continuidad como trabajador oficial de las Empresas Públicas de Neiva; que oficializó el traslado de sus cesantías al Fondo Privado de Cesantías Colfondos S.A., y que el ente demandado consignó extemporáneamente el valor liquidado por ese concepto, superando el término contemplado en la Ley 797 de 1949, es decir, más de 90 días; añadió que el accionado, en el proceso de liquidación de las mismas, no incluyó el valor de los intereses; y refirió que adelantó la reclamación administrativa, sin que hasta la fecha en que presentó la demanda, hubiera pronunciamiento alguno. Al dar respuesta, el Municipio de Neiva se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, afirmó que, conforme a la Resolución 591 del 15 de mayo de 2007, Orlando Nieva Puentes laboró en las Empresas Públicas de Neiva ESP S.A., hasta el 30 de junio de 2007, fecha en que se acogió al plan de retiro voluntario bonificado; así mismo, confirmó que según la Resolución 1164 del 19 de octubre de 2007, el demandante trasladó sus cesantías a Colfondos el 2 de febrero de 2001, pero explicó que para esa fecha, la vinculación se encontraba vigente y que por esta razón no se trataba de cesantías definitivas; para finalizar, dio por cierto que el demandante elevó reclamación ante el Municipio de Neiva, pero no agotó la vía gubernativa, puesto que para el 2 de octubre de 2008, el acto administrativo ya se encontraba en firme habida cuenta que el actor renunció a los recursos de ley el 26 de febrero de 2002, y que la acción prescribió en los términos de los artículos 151 del CPTSS y 488 del CST.
Como argumentos de defensa dijo que no es posible declarar la existencia de un contrato de trabajo vigente entre las partes, porque en caso de existir sería con las Empresas Públicas de Neiva ESP, persona jurídica que es distinta al municipio demandado, toda vez que él se acogió al retiro voluntario el 10 de junio de 2007 y que además el Municipio de Neiva le reconoció, liquidó y trasladó el fondo privado escogido por el actor sus cesantías «mediante la Resolución 0147 del 12 de febrero de 2007, notificada el 26 de febrero de 2002», motivo por el cual colige que a la presentación de la reclamación administrativa que lo fue el «2 de octubre de 2008 ya se encontraba consolidada la prescripción de la acción».
Con relación a los intereses moratorios dijo que se opone porque el Municipio de Neiva, liquidó retroactivamente las cesantías con rendimientos financieros, máxime por cuanto «no existe norma que regule el pago de intereses moratorios por la consignación extemporánea, cuando el trabajador antiguo se acoge a la Ley 50 de 1990» y además, porque las cesantías fueron trasladadas por las empresas Públicas al Fondo de Cesantías del Municipio de Neiva, en consecuencia están reguladas por el Decreto 1176 de 1991 y no por la Ley 60 de 1990, pues en este caso el incumplimiento no sería del Municipio de Neiva toda vez que no funge como empleador por el hecho de la tardanza en traslado de las cesantías de un fondo municipal a uno privado como lo es Colfondos.
Propuso las excepciones de falta de litis consorcio necesario, de legitimación en la causa por pasiva, la prescripción, el cobro de lo no debido y la compensación y llamó en garantía a Empresas Públicas de Neiva ESP S.A. El demandante dentro de la oportunidad legal, presentó reforma a la demanda en la que incluyó como parte actora a Lucy Fernández Polanía y a Rubén Darío Rojas, y manifestó con relación a las pretensiones que son las mismas «peticionadas en la demanda primigenia donde se solicita comedidamente se sirva ordenar y condenar al Municipio de Neiva, al pago del valor de los dineros a los nuevos actores, por concepto de intereses a las cesantías, junto con la respectiva sanción moratoria por el no pago oportuno de las mismas, debidamente indexadas; más los intereses moratorios hasta que se verifique el pago total de la obligación, con las respectivas costas procesales».
Con relación a los hechos expuso: «Señora Juez, son exactamente los mismos respecto de la demanda inicial para los nuevos actores, debido a que han prestado su fuerza laboral a las Empresas Públicas de Neiva desempeñando diferentes cargos y a su vez fueron afiliados al Fondo Privado de Cesantías COLFONDOS S.A. de esta ciudad» Mediante auto adiado el 19 de noviembre de 2008 (f.° 90), el juzgado del conocimiento, ordenó el llamamiento en garantía a las Empresas Públicas Municipales de Neiva que presentó la entidad territorial y de igual manera, aceptó la reforma de la demanda, presentada por el apoderado del demandante (f.° 88).
Al dar contestación a la demanda, la llamada en garantía, se opuso a las pretensiones y dio por ciertos los hechos referentes a: los servicios prestados por los demandantes sin solución de continuidad, en calidad de trabajadores oficiales y que adelantaron reclamación administrativa. En su defensa propuso las excepciones de falta de legitimación por pasiva, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, improcedencia de las pretensiones, buena fe y la genérica del artículo 306 del CPC.
Expuso como razones de defensa que los fondos de cesantías están autorizados por la ley para administrarlas; que la Ley 344 de 1996 estableció un nuevo régimen de liquidación de esta acreencia para los servidores públicos que se vincularan a órganos y entidades del Estado a partir del 1° de enero de 1997 y para quienes lo hicieron con anterioridad, por medio del artículo 17 de la Ley 6 de 1945 y 1° de la Ley 65 de 1946 a quienes se les aplica el régimen de retroactividad y no se les reconoce intereses a las mismas porque el estamento no los consagró, siendo aplicable para los actores las últimas normativas por cuanto se vincularon con antelación al 31 de diciembre de 1996 y el vínculo se encuentra vigente, razón por la que no procede la pretensión de la indemnización moratoria.
Finalmente, agregó que las cesantías fueron consignadas por Empresas Públicas de Neiva ESP, al Fondo de Cesantías del Municipio de Neiva y, por lo tanto, por no ser el municipio demandado el administrador del fondo, se colige que las Empresas Públicas de Neiva en su calidad de empleador, cumplió con su deber de consignar conforme lo dispone la ley.
De otra parte, el Municipio de Neiva, dio respuesta a la reforma de la demanda, reiteró lo manifestado en la contestación inicial, y sobre los demandantes agregados afirmó: que mediante «las Resoluciones n° 272 del 6 de marzo y 1863 del 27 de diciembre de 2000, se ordenó consignar sus cesantías en el fondo privado escogido por ellos»; señaló que al señor Rojas Terrios se le notificó el acto citado el 1 de marzo de 2001, quien no hizo uso de los recursos de ley y sobre la señora Lucy Fernández, adujo que fue notificada el 27 de marzo del año 2000, motivo por el cual para la fecha de la presentación de la reforma a la demanda estaba prescrita la acción. Finalizó reiterando las excepciones propuestas en la contestación de la demanda primigenia.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 15 de febrero de 2010, declaró probada la excepción de falta de legitimación por pasiva, formulada por las Empresas Públicas de Neiva, y la de cobro de lo no debido, propuesta por el Municipio de Neiva; absolvió al demandado y a la llamada en garantía de todas las pretensiones incoadas en su contra, condenó en costas a la parte actora y ordenó que el fallo se consultara en caso de no ser apelado.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, mediante fallo del 14 de septiembre de 2010, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, confirmó la sentencia impugnada, condenó en costas a la recurrente, fijando agencias en derecho por la suma de $600.000.
El Tribunal centró el debate en establecer si procedía o no la aplicación de la sanción moratoria prevista en el numeral 2° del artículo 99 de la Ley 50 de 1990. A fin de dirimir la discusión planteada, transcribió en extenso fragmento la sentencia CSJ SL, 6 jul. 2006, rad. 27272 en que se resolvió un asunto de similares características al analizado y con fundamento en ella, razonó que, la Ley 50 de 1990 y el Decreto 1176 de 1991, reglamentario del parágrafo del artículo 98 y 99 de la Ley 50 ibídem, desarrollaban disposiciones aplicables a los trabajadores particulares, y que sólo con la expedición de la Ley 346 de 1996 y su Decreto Reglamentario 1582 de 1998, el que reglamentó parcialmente los artículos 13 de la Ley 344 de 1996 y 5° de la Ley 442 de 1998, en relación con los servidores públicos a nivel territorial, extendió la aplicación de la Ley 50 de 1990, en lo referente al régimen de las cesantías a los trabajadores oficiales; con relación al depósito de las cesantías retroactivas de los servidores públicos vinculados antes de esa normatividad, dijo que se reguló en los artículos 2° y 3° del Decreto 1582 de 1998, que es la normatividad que rige el caso bajo estudio, la que no contempla sanción alguna por mora en la consignación de esta acreencia y por ello no era viable extender su aplicación a hechos diferentes o acudir a la analogía. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por los demandantes, concedido por el Tribunal únicamente respecto de la señora Lucy Fernández Polanía y admitido por la Corte, se procede a resolver.
ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque el fallo del a quo y en su lugar acceda a las pretensiones de la demanda. Con tal propósito formula un cargo, que no fue replicado. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de violación indirecta por aplicación indebida de los artículos « 1°, 10, 18, 19 y 21, ley 141 de 1961 Código Sustantivo del Trabajo y la S.S., en relación con los artículos 1°, 2°, 4°, 29, 53, 54, 87, 93, 228, 229 y 230 de nuestro Estatuto Mayor concordante con el artículo 41 de la ley 142 del 11 de julio de 1994 (De los Servicios Públicos Domiciliarios), artículos 98 y 99 de la ley 50 de 1990, artículos 51, 61 y 151 del Código Procesal del Trabajo y Seguridad Social, artículos l, 2 y 8 e (sic) la ley 153 de 1887».
Manifiesta que a la violación impugnada se llegó por incurrir en los siguientes errores de hecho: 1. No dar por demostrado, estándolo, que el demandado principal MUNICIPIO DE NEIVA, fue negligente, omisivo y dilató sin justificación alguna, la consignación al fondo privado de cesantías COLFONDOS S.A. los dineros correspondientes a las cesantías definitivas por anualidad, a favor del trabajador actor, conforme lo señala el numeral 1 del artículo 99 de la ley 50 de 1990. 2.
No dar por demostrado, estándolo, que le correspondía al MUNICIPIO DE NEIVA, como encargado directo del pago de las cesantías definitivas por anualidad al trabajador de las EMPRESAS PÚBLICAS DE NEIVA (EE.PP.), según convenio interno entre éstas, según el numeral 1 del art. 99 Ley 50 de 1990. 3. No dar por demostrado, estándolo, que el MUNICIPIO DE NEIVA debió haber presupuestado dichos dineros con anticipación y destinación propia y específica para tal fin, conforme a lo que contestó y excepcionó la llamada en garantía EMPRESAS PÚBLICAS DE NEIVA (EE.PP.). 4.
No dar por demostrado, estándolo, que no se le puede hacer gravosa la situación al trabajador accionante, de la omisión y negligencia en el pago de los dineros correspondientes a las cesantías, por culpa exclusiva del ente territorial demandado. 5. No dar por demostrando, estándolo, que lo que se ha pretendido es el pago de cesantías definitivas de anualidad con las respectivas sanciones que generan el no pago oportuno de las mismas por parte del MUNICIPIO DE NEIVA y porque la actora haya dejado de laborar para las EMPRESAS PÚBLICAS DE NEIVA (EE.PP.) sin habérsele cancelado dichos emolumentos. 6.
No dar por demostrando, estándolo, que el MUNICIPIO DE NEIVA, fue el que generó por su omisión, culpa y negligencia, la responsabilidad a reconocer y efectuar el pago a favor del aquí recurrente, los intereses de las cesantías, indemnización por el no pago oportuno de las mismas, la sanción moratoria y las costas procesales; conforme a las normas invocadas y favorables al accionante. 7.
No dar por demostrando, estándolo, ya que carece de asidero jurídico, el argumento de que no se consignaron oportunamente cesantías parciales a favor del accionante, porque el MUNICIPIO DE NEIVA carecía de recursos y/o presupuesto para tal fin, lo que conlleva a que sea una confesión judicial espontánea de la negligencia y omisión del ente accionado.
Frente a las pruebas, señala como mal apreciadas las siguientes: 1. Las resoluciones y/o actos administrativos Nos. 272 del 6 de marzo de 2000, 709 del 7 de Junio de 2007 y 1132 del 4 de octubre de 2007 (folios del 63 al 68), que ordenó el traslado de las cesantías, expedidas por el MUNICIPIO DE NEIVA a favor de la actora LUCY FERNÁNDEZ POLANÍA, del cual nunca se cancelaron dichos dineros oportunamente como lo establece la ley. 2.
El agotamiento de la vía gubernativa de la recurrente LUCY FERNÁNDEZ POLANÍA ante el demandado MUNICIPIO DE NEIVA, se efectúo oportunamente, tal y como consta a folio 90 y ss del cuaderno No. 1. Y como no apreciados los siguientes medios de convicción: 7. (sic) Las certificaciones expedidas por las EMPRESAS PÚBLICAS DE NEIVA (EE.PP.) a nombre de la actora, en calidad de empleador de éste. 8.
(sic) Los extractos emitidos por el fondo privado de cesantías COLFONDOS S.A., donde se puede apreciar tanto las fechas de consignación como el monto consignado. Como argumento demostrativo dice que el Tribunal no atendió los artículos 228 y 230 de la Constitución que disponen que los jueces están sometidos al imperio de la ley, y que la administración de justicia es una función pública en donde debe prevalecer el derecho sustancial.
Considera que el juez plural desconoció las leyes «142 de 1994, que en su art. 41 señala la normatividad a regir para los trabajadores que laboran en las empresas de servicios públicos domiciliarios, como es el actor y a su vez las EMPRESAS PÚBLICAS DE NEIVA (EE.PP.) E.S.P., ley 797 de 1949, artículos 98 y 99 de la ley 50 de 1990, ley 244 de 1995 y la ley 1071 de 2006, normas aplicadas como supletorias y por principio de favorabilidad a favor del trabajador aquí recurrente».
Señala que el deber del ad quem era dar cumplimiento a las normas señaladas porque fue «la que entró a regir para los accionados, respecto del pago de los auxilios de cesantías, máxime si se tiene en cuenta que a la promotora Lucy Fernández Polanía, nunca se le canceló y a que tiene derecho por ministerio de la ley; del cual la Sala de lo Contencioso Administrativo Sección segunda Subsección B del Honorable Consejo de Estado señaló» y a continuación transcribe apartes que de la sentencia que no identifica.
A continuación, cita el artículo 98 de la Ley 50 de 1990, y manifiesta que el numeral primero continúa rigiendo para los contratos de trabajo celebrados con anterioridad de esta ley y que el parágrafo «da la posibilidad que los trabajadores vinculados mediante contrato de trabajo celebrado con anterioridad a la vigencia de esta ley, podrán acogerse mediante comunicación escrita, señalando la fecha de inicio, como aconteció en el caso de estudio».
Seguidamente, se remite al artículo 99 de la misma ley, para señalar que es de estricto cumplimiento y que fue declarada exequible por la Corte Constitucional y que el Tribunal «por un error involuntario paso (sic) por alto, la aplicación de los artículos 41 de la Ley 142 del 11 de julio de 1994 (de los servicios públicos domiciliarios) y de los artículos 98 y 99 de la Ley 50 de 1990» y al señalar «sobre la retroactividad de las cesantías, nunca se ha pretendido esto, tal y como se puede verificar en las pretensiones de la demanda ordinaria; cuando como se ha reiterado que el recurrente aún continúa laborando para las Empresas Públicas de Neiva».
Agrega que el juez plural nunca dio aplicación a los artículos 98 y 99 de la Ley 50 de 1990 « y tergiversó dicha normatividad al señalar: “Que la norma no puede aplicarse elásticamente a todas las situaciones de no pago de cesantías y que en el presente asunto lo que se presentó fue la tardanza en el traslado de la liquidación de cesantías con corte a la fecha de solicitud de afiliación al nuevo fondo y no una mora de las definitivas por finalización de la vinculación laboral, por ende, a diferencia de cómo lo decidió el A-quo, no puede aplicarse la sanción establecida por las leyes 244 de 1995 y 297 de 1949 (sic)».
Reitera que el juez plural se contradijo en la aplicación de los fundamentos de derecho que no eran aplicables, porque el numeral 1 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 alude a la liquidación definitiva del auxilio de cesantías, por anualidad y que el numeral 3 del citado precepto dispone la sanción por la tardanza o mora en el pago de esta acreencia al empleador incumplido «sin tener en cuenta que se hace responsable al pago del 12% anual a título de interés, conforme al numeral 2 de dicha ley».
Señala que el Tribunal erró al apoyarse en la sentencia CSJ SL, 6 jul. 2006, rad. 27272, por cuanto existe norma sustancial prevalente como lo es el artículo 41 de la Ley 142 del 11 de julio de 1994 (De los Servicios Públicos Domiciliarios) concordante con los artículos 98 y 99 de la Ley 50 de 1990, normatividad que rige para el promotor judicial y finaliza con la transcripción de la sentencia del consejo de Estado del 22 de julio de 2005 con radicación « 44001-23-31-000-2001-00042-01(90-03)», para derivar de ella que «para el caso de los trabajadores oficiales adscritos a las empresas de servicios públicos domiciliarios, tendrán carácter de TRABAJADORES PARTICULARES, según el art. 41 de la ley 142 de julio 11 de 1994, y por lo tanto los actores tendrán el beneficio completo de los artículos 98 y 99 de la ley 50 de 1990, debiéndose entonces reconocer las sanciones impuestas en dicha normatividad».
CONSIDERACIONES La Sala debe precisar una vez más que el recurso de casación debe cumplir con las exigencias contenidas en los artículos 87, 90 y 91 del CPTSS, y en adición con el artículo 7 de la Ley 16 de 1990, si se encamina la acusación de la sentencia por la vía indirecta como en este caso, reglas estas a las que debe sujetarse el casacionista para que el ataque pueda ser analizado por la Corte.
Debe precisarse que los preceptos antes citados no responden al cumplimiento de un requisito formal, sino al propósito de verificación para establecer si en efecto, el sentenciador de segundo grado cumplió o no con la observación de las normas y análisis que ordena la ley, ello por cuanto es sabido que toda sentencia goza de la presunción de acierto y legalidad y quien la impugna tiene el deber de indicar en qué consisten los dislates para poder llevar a cabo tal confrontación a fin de determinar si hay lugar o no a su quebrantamiento.
Frente a lo reseñado, la Sala a través de la sentencia CSJ SL4281-2017, dijo: Al Juez de la casación, le compete ejercer un control de legalidad sobre la decisión de segundo grado, siempre que el escrito con el que se sustenta el recurso extraordinario satisfaga las exigencias previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo, las cuales no constituyen un culto a la formalidad, en tanto son parte esencial de un debido proceso preexistente y conocido por las partes, según los términos del artículo 29 de la Constitución Política.
En el presente caso, el recurso propuesto por la casacionista contiene graves deficiencias técnicas que hace inviable el pronunciamiento de fondo, tales como las que se precisan a continuación: 1.- Endereza la acusación por la vía fáctica y señala que el Tribunal incurrió en siete errores de hecho acusando unas pruebas como no apreciadas y otras como mal estimadas, no obstante, la argumentación en la demostración se centra en un tema eminentemente jurídico que es propio de la vía directa, y concretamente en la prevalencia de las normas que regulan el régimen laboral de los trabajadores de la empresas de servicios públicos domiciliarios, y la extensión del artículo 98 de la Ley 50 de 1990 a los contratos de trabajo celebrados con antelación a la vigencia de esa ley.
La Corte ha adoctrinado en diferentes pronunciamientos, como la sentencia CSJ SL, 30 oct. 2012, rad. 39668 respecto a esta clase de dislate, que: Tiene razón el opositor en varios de los reparos que hace a la demanda de casación. Para empezar, efectivamente en el cargo se entremezclan indebidamente cuestiones de hecho y de derecho, como quiera que el cuestionamiento acerca de si es requisito necesario para suspender el contrato de trabajo por fuerza mayor o caso fortuito, la información al Ministerio de la Protección Social, es un asunto eminentemente jurídico en tanto tiene que ver con el alcance de la disposición legal que regula el asunto, que por lo mismo no puede ser planteado por la vía indirecta.
No cabe duda para la Corte que los recurrentes entremezclan argumentos fácticos con jurídicos, lo que demuestra el grave error de no presentar en forma separada e independiente las vías de impugnación propias de la causal primera, esto es, la indirecta y la directa, lo cual es técnicamente inaceptable, en vista de que cada una es autónoma e independiente.
Al respecto, la Sala precisó lo siguiente en la sentencia CSJ SL, 22 feb. 2011, rad. 36684, que fue reiterada en la CSJ SL15802-2017: […] la directa y la indirecta, por su naturaleza, son dos modalidades irreconciliables de ofensa al derecho sustancial, de suerte que el recurrente en casación no puede achacar al juzgador de instancia, de manera simultánea, el quebranto de la ley sustancial por la vía directa, esto es, con prescindencia de toda cuestión probatoria, y la incorrecta estimación del torrente probatorio. 2.- De otra parte, observa la Corte que el recurrente alegó en el cargo modalidades de violación incompatibles, puesto que en la proposición jurídica atribuyó al fallo la aplicación indebida de las normas que enlistó (f.° 11), mientras que en la demostración destacó el desconocimiento de los artículos 41 de la Ley 142 de 1994, 98 y 99 de la Ley 50 de 1990 (f.° 14, 17) y, a su vez, la contradicción de estos últimos al manifestar: «El Tribunal erradamente nunca le dio aplicación a los artículos 98 y 99 de la ley (sic) 50 de 1990 y tergiversó dicha normatividad al señalar: Que la norma no puede aplicarse drásticamente a todas las situaciones de no pago de cesantías y que en el presente asunto lo que presentó fue una tardanza en el traslado de la liquidación de cesantías» (f.° 18), haciendo ininteligible la comprensión de su acusación, pues no se puede aplicar indebidamente una misma norma y a su vez contradecirse con su falta de aplicación, equivalente a la infracción directa; submotivos que se oponen si se formulan en un mismo cargo y respecto de las mismas normativas.
La Corte ha emitido pronunciamientos en los que se ha referido a estos desatinos, como lo señalan las sentencias CSJ SL, 13 mar. 2007, rad. 30538, cuya regla se reitera en las sentencias CSJ SL, 7 may. 2008, rad. 30017 y CSJ SL, 5 ag. 2008, rad. 31183 en las que ha precisado: De las normas transcritas se colige sin dificultad que son tres las modalidades en que puede infringirse directamente la ley sustancial, cada una de las cuales presenta sus propias características y peculiaridades.
Así, se ha dicho que la infracción directa ocurre cuando el juzgador desconoce el texto legal y, por rebeldía o ignorancia o por no tener en cuenta los efectos de la ley en el tiempo, deja de aplicarlo a un caso que lo reclama. Es según lo ha dicho la doctrina un típico error de omisión. La interpretación errónea, en cambio, significa que el juez aplica la norma que reclama el caso, pero al fijar su alcance distorsiona su contenido, ampliándolo o restringiéndolo, agregándole o suprimiéndole supuestos o consecuencias.
Este último dislate es conocido doctrinariamente como error por comisión en tanto el yerro se comete no por omitir la norma, sino por aplicar la que corresponde, pero dándolo un alcance diferente. Los tres motivos son autónomos y excluyentes, lo que quiere decir que no es posible que un cargo acuse la misma norma legal por modalidades diferentes de violación porque obviamente no resulta lógico suponer que el juez infrinja directamente, aplique indebidamente e interprete erróneamente de manera simultánea un texto legal concreto y específico.
De suerte que el censor incurre en el dislate que le enrostra la réplica y ese solo error es suficiente para desestimarlo pues no le es permitido a la Corte elegir por cuál de las dos modalidades señaladas emprende su estudio De lo expuesto, queda en evidencia que la recurrente acusa dos submotivos de la vía directa respecto de la misma normatividad, lo que impide establecer si se presentó una aplicación indebida o si se ignoró la norma señalada, quedando establecida otra falencia técnica que imposibilita a la Sala desarrollar alguna confrontación a la sentencia acusada. 3.
Por último hay que referir que tampoco la Sala puede abordar el estudio del cargo por la senda indirecta, pues la censura a pesar que señala pruebas como mal apreciadas y dejadas de apreciar, no presenta ningún fundamento o explicación del porqué de su acusación o en que radica la deficiente valoración de las pruebas enlistadas, o que incidencia tiene la ausencia de estimación probatoria frente a la decisión tomada, requisitos indispensables para que la Corte pudiera cumplir con su deber de verificación y análisis, exigencia está contenida en el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, tema que también ha sido abordado por la Corte como se puede observar en la sentencia CSJ SL, 23 mar. 2001, rad. 15148, en la que dijo: […] cuando la acusación se enderece formalmente por la vía indirecta, le corresponde al censor cumplir los siguientes requisitos elementales: precisar los errores fácticos, que deben ser evidentes; mencionar cuáles elementos de convicción no fueron apreciados por el juzgador y en cuáles cometió errónea estimación, demostrando en qué consistió ésta última; explicar cómo la falta o la defectuosa valoración probatoria, lo condujo a los desatinos que tienen esa calidad y determinar en forma clara lo que la prueba en verdad acredita.
Dicho en otras palabras, cuando de error de hecho se trata, ha dicho la jurisprudencia, es deber del censor en primer lugar precisar o determinar los errores y posteriormente demostrar la ostensible contradicción entre el defecto valorativo de la prueba y la realidad procesal, sirviéndose para ello de las pruebas que considere dejadas de valorar o erróneamente apreciadas.
Es decir, en el cargo ha debido quedar claro qué es lo que la prueba acredita, cuál es el mérito que le reconoce la ley y cuál hubiese sido la decisión del juzgador si la hubiera apreciado, aspectos que no tuvo en cuenta el recurrente y que compromete la técnica propia del recurso extraordinario. 4. Además de lo expuesto, no atacó la recurrente el argumento primordial del Tribunal cual fue que la norma que rige en el caso bajo estudio era el Decreto 16582 de 1998 que no consagra sanción por mora en retardo de consignación de las cesantías y, en consecuencia, no es aplicable la Ley 50 de 1990.
De tal modo que, al no impugnar la censura los fundamentos esenciales de la decisión, la misma se conserva incólume. 5. Finalmente debe reiterarse que el recurso de casación no es una tercera instancia en la que se revise a cuál de las partes le asiste el derecho respecto de las pretensiones incoadas en la demanda, pues este es un trámite extraordinario que consiste en la confrontación de la sentencia del Tribunal y por excepción del juez de primer grado, motivo por el cual el recurso como se dijo inicialmente debe cumplir con unas exigencias técnicas y en consecuencia no puede tener prosperidad cuando se presentan argumentos similares a alegaciones de instancia, ello por cuanto su carácter es dispositivo.
Así lo ha enseñado la jurisprudencia de manera frecuente en sus diferentes pronunciamientos como lo es la sentencia CSJ SL12500-2017 que sobre el tema dijo: En ese contexto, se reitera que la casación, como un juicio sobre la sentencia, no puede entenderse como una oportunidad para revisar el proceso en su totalidad, en sus aspectos fácticos y jurídicos, sino como una fase extraordinaria, limitada y excepcional.
De ahí que la demanda de casación deba reunir no solo los requisitos meramente formales que autorizan su admisión, sino que también exige un planteamiento y desarrollo lógicos, entre ellos, el de la coherencia entre la vía seleccionada y el estatuto de valor que le es propio. Ahora bien, y a fin de hacer precisión con relación al tema de los intereses a las cesantías de cara a los servidores públicos a nivel territorial vinculados antes de entrar en vigencia la Ley 344 de 1996, esta Sala ha emitido de manera pacífica reiterados pronunciamientos como la sentencia CSJ SL, del 7 de nov. de 2012, rad. 39533, que enseña: “Por otra parte, en la sentencia del 6 de julio de 2006, Rad. 27277, la Corte explicó que la Ley 344 de 1996, que regula el auxilio de cesantías de las personas que se vinculen a los órganos y entidades del Estado, tan solo es aplicable a aquellos servidores que ingresan con posterioridad a la vigencia de dicha norma, que no es el caso de la actora, pues inició su relación laboral con anterioridad, el 15 de noviembre de 1995.
“Asimismo, en dicha sentencia la Corte clarificó que, en todo caso, la indemnización por la mora en la consignación o el pago de las cesantías de los servidores públicos vinculados con anterioridad a la vigencia de la Ley 344 de 1996, que conservan el régimen de retroactividad, no podía encontrar sustento en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, ni en el Decreto 1582 de 1998, que a pesar de que permite la afiliación de tales funcionarios a Fondos Privados de Cesantías, como en el caso de la actora, no establece plazos para la consignación o el pago de las cesantías, ni mucho menos sanciones para castigar la mora del empleador, pues traslada la regulación de dichos tópicos a los acuerdos que se hagan entre cada empleador y cada fondo.
“Dijo la Corte: ““Por tanto, la consecuencia obligada es la de no poderse aplicar el Código Sustantivo del Trabajo a la actora. Por consiguiente no resulta de recibo el argumento del recurrente, relacionado con la petición de indemnización moratoria consagrada en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, porque éste precepto regula la situación de trabajadores particulares, categoría que no corresponde a la accionante, quien, como ya se vio, era trabajadora oficial de la entidad demandada.
“No sobra resaltar que quedó fuera de controversia la conclusión del sentenciador referida a la inexistencia de una estipulación en materia de sanción moratoria, por falta de depósito del auxilio de cesantía en el “fondo de reserva para cesantías” previsto en el artículo 56 de la convención colectiva de trabajo. “Luego, ni por previsión convencional, ni por disposición del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 resultaría viable la sanción por mora, reclamada por la falta de depósito de la cesantía a la cual condenó el a quo y confirmó el Tribunal.
“Ahora, en la demanda inicial se reclamó el reconocimiento del auxilio de cesantía por los años 1999 a 2001. Obviamente, el pago no podría ordenarse a favor de la señora GARRIDO OSORIO, ya que su relación laboral se hallaba vigente a la fecha de la presentación de la demanda (22 de julio de 2002), hecho indiscutido por las partes, amén de que en ese escrito no se pidió un pago parcial de la prestación. “En esa dirección, conviene anotar que como quedó arriba señalado, la actora (trabajadora oficial con régimen retroactivo de cesantía), se hallaba afiliada al Fondo Privado de Cesantías PORVENIR, según las documentales de folios 22 y 83, y, no se discutió que su ingreso a la entidad demandada ocurrió en julio de 1991, con antelación a la Ley 344 de 1996, que en su artículo 13 reguló el auxilio de cesantía de “..las personas que se vinculen a los Órganos y Entidades del Estado..”, esto es después de la vigencia de dicha Ley 344.
En cambio, el depósito de las cesantías retroactivas de los servidores públicos vinculados antes de esa normatividad se regló en el artículo 2º del Decreto 1582 de 1998, que prevé: ““Las entidades administradoras de cesantías creadas por la Ley 50 de 1990 podrán administrar en cuentas individuales los recursos para el pago de las cesantías de los servidores públicos del nivel territorial que se encuentran bajo el sistema tradicional de retroactividad, es decir, de los vinculados con anterioridad a la vigencia de la Ley 344 de 1996.
““La afiliación de los servidores públicos territoriales a un fondo de cesantías en el evento previsto en el inciso anterior, se realizará en virtud de convenios suscritos entre los empleadores y los mencionados fondos, en los cuales se precisen claramente las obligaciones de las partes, incluyendo la periodicidad con que se harán los aportes por la entidad pública, y la responsabilidad de la misma por el mayor valor resultante de la retroactividad de las cesantías.
““Parágrafo. En el caso contemplado en el presente artículo, corresponderá a la entidad empleadora proceder a la liquidación parcial o definitiva de las cesantías, de lo cual informará a los respectivos fondos, con lo cual éstos pagarán a los afiliados, por cuenta de la entidad empleadora, con los recursos que tengan en su poder para tal efecto.
Este hecho será comunicado por la administradora a la entidad pública y ésta responderá por el mayor valor en razón del régimen de retroactividad si a ello hubiere lugar, de acuerdo con lo establecido en el artículo 14 de la Ley 344 de 1996. ““En el evento en que una vez pagadas las cesantías resultare un saldo a favor en el fondo de cesantía, el mismo será entregado a la entidad territorial.
“Y el artículo 3° del mismo Decreto 1582 preceptúa: ““En el caso de servidores públicos vinculados con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 344 de 1996, con régimen de retroactividad, que decidan acogerse al régimen de cesantía de dicha ley, se procederá de la siguiente forma: ““a) La entidad pública realizará la liquidación definitiva de las cesantías a la fecha de la solicitud de traslado;
““b) La entidad pública entregará el valor de la liquidación a la administradora seleccionada por el trabajador; ““c) En lugar de entregar dicha suma de dinero, las entidades territoriales podrán emitir a favor de cada uno de los servidores públicos que se acojan a este régimen, un título de deuda pública por el valor de la liquidación de las cesantías, con las características que se señalan más adelante, previo el cumplimiento de los trámites legales necesarios para su expedición.”.
“En los textos legales transcritos se establece la forma de proceder cuando se trata de consignar el auxilio de cesantía de los servidores públicos sujetos al régimen de retroactividad, mas no se deduce en modo alguno una sanción por incumplimiento o por mora del empleador oficial, de donde tampoco podría encontrar asidero la indemnización moratoria reclamada.
“Es más, las reseñadas preceptivas legales, no fijan un plazo o fecha específicos para la consignación de las cesantías, una vez que se realice la liquidación definitiva a que se contrae el artículo 3° del Decreto Reglamentario 1582 de 1998; por el contrario, en su artículo 2° se difiere aquella estipulación de la periodicidad del depósito al empleador oficial y a la respectiva administradora de cesantías al consagrar que “..
La afiliación de los servidores públicos territoriales a un fondo de cesantías en el evento previsto en el inciso anterior, se realizará en virtud de convenios suscritos entre los empleadores y los mencionados fondos, en los cuales se precisen claramente las obligaciones de las partes, incluyendo la periodicidad con que se harán los aportes por la entidad pública, y la responsabilidad de la misma por el mayor valor resultante de la retroactividad de las cesantías..” (resaltado fuera del original).
De allí que, de los mencionados preceptos legales no pueda establecerse la mora, ni sus consecuencias. “Conclusión de lo dicho es que, aunque el cargo es parcialmente fundado, dada la equivocación del ad quem, al estimar que no se probó que la accionante estuviera afiliada a un Fondo de Cesantías, no procede el quebranto de la sentencia impugnada, dado que en instancia se arribaría a la misma conclusión, revocatoria de la condena que impuso el a quo por concepto de la indemnización moratoria por falta de depósito del auxilio de cesantía, que es el único aspecto al que se contrae el alcance de la impugnación.” “ De acuerdo con lo expuesto, teniendo en cuenta que la actora ostentaba la condición de servidora pública vinculada con anterioridad a la vigencia de la Ley 344 de 1996, la posible mora en la que hubiera incurrido la entidad demandada no podía ser compensada con la sanción que establece el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, de manera tal que su falta de imposición por el Tribunal no podía dar pie a alguna de las infracciones que se denuncian en los cargos ”.(Destacado del original).
De conformidad a lo expuesto, el cargo se desestima. Sin costas por no haberse presentado réplica. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el catorce (14) de septiembre de dos mil diez (2010) la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, dentro del proceso ordinario laboral seguido por ORLANDO NIEVA PUENTES, LUCY FERNÁNDEZ POLANÍA Y RUBÉN DARÍO ROJAS contra el MUNICIPIO DE NEIVA y en calidad de llamada en garantía las EMPRESAS PUBLICAS DE NEIVA ESP S.A. Sin costas.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 22 SCLAJPT-10 V.00 SCLAJPT - 10 V.00 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado p onente SL 3926 - 2018 Radicación n.° 52050 Acta 31 Bogotá, D. C., doce ( 12 ) de septiembre de dos mil dieciocho (2018 ).
Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por LUCY FERNÁNDEZ POLANÍA, contra la sentencia proferida por la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiv a, el 14 de septiembre de 2010, en el proceso ordinario laboral que instauraron ORLANDO NIEVA PUENTES, RUBÉN DARÍO ROJAS y la recurrente contra el MUNICIPIO DE NEIVA y en calidad de llamada en garantía las EMPRESAS PUBLICAS DE NEIVA ESP S.A. I.
ANTECEDENTES Orlando Nieva Puentes llam ó a juicio a l Municipio de Neiva y en calidad de llamada en garantía por el Municipio, las Empresas Públicas de Neiva, con el fin de que se efectuaran las siguientes decla raciones y condenas: que SCLAJPT-10 V.00 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL3926-2018 Radicación n.° 52050 Acta 31 Bogotá, D. C., doce (12) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).
Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por LUCY FERNÁNDEZ POLANÍA, contra la sentencia proferida por la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, el 14 de septiembre de 2010, en el proceso ordinario laboral que instauraron ORLANDO NIEVA PUENTES, RUBÉN DARÍO ROJAS y la recurrente contra el MUNICIPIO DE NEIVA y en calidad de llamada en garantía las EMPRESAS PUBLICAS DE NEIVA ESP S.A. I.
ANTECEDENTES Orlando Nieva Puentes llamó a juicio al Municipio de Neiva y en calidad de llamada en garantía por el Municipio, las Empresas Públicas de Neiva, con el fin de que se efectuaran las siguientes declaraciones y condenas: que