CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL3925-2022 Radicación n.° 90346 Acta 38 Bogotá D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por AXA COLPATRIA – SEGUROS DE VIDA S.A. (ARL), contra la sentencia proferida el 10 de julio de 2020 por la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso que le sigue CLAUDIA LIBETH ARROYO VÁSQUEZ, quien actúa en nombre propio y como representante legal de sus hijos KDBA y JDVA, y al que fueron vinculados como litisconsortes necesarios GESTIONAMOS ASESORÍAS Y SERVICIOS S.A.S., WILLIAM ENRIQUE ROMERO OROZCO y ALMACÉN FERROMOTORES S.A. I.
ANTECEDENTES Accionaron los demandantes contra Axa Colpatria Seguros de Vida S.A., para procurar el reconocimiento y pago Radicación n.° 90346 SCLAJPT-10 V.00 2 de la pensión de sobrevivientes causada por la muerte del cónyuge y padre, a partir del 1° de junio de 2015, más el retroactivo pensional, las mesadas adicionales de junio y diciembre, los intereses moratorios y la indexación. En sustento de sus pretensiones sostuvieron que fueron esposa e hijos del difunto Hobeth Boss Romero, quien falleció el 31 de mayo de 2015 a causa de un accidente de trabajo, cuando, en el desempeño de sus tareas habituales, se encontraba soldando una pata de una plataforma de hierro, y recibió una descarga eléctrica que le causó la muerte de forma instantánea; que aquel era afiliado dependiente de Axa Colpatria Seguros de Vida S.A., y ejercía el cargo de mecánico y ajustes de equipos eléctricos y electrónicos, en la zona industrial de Sincelejo.
Que el 26 de noviembre de 2015 solicitaron la pensión de sobrevivientes, y posteriormente presentaron sendas peticiones, a las que, la accionada dijo que la prestación estaba en estudio y; que dependían económicamente del finado. Al responder el libelo introductorio, Axa Colpatria Seguros de Vida S.A., se opuso a las pretensiones porque no hubo certeza sobre el origen de la contingencia que ocasionó la muerte al señor Hobeth Boss Romero, ya que ni siquiera se determinó administrativamente como un infortunio laboral.
Para ello, explicó que aquel se encontraba realizando un trabajo por cuenta del señor William Romero Orozco en las instalaciones de Ferromotores S.A., quien no lo tenía afiliado, por lo que no se cumplieron los presupuestos Radicación n.° 90346 SCLAJPT-10 V.00 3 establecidos para ser un accidente de trabajo. Advirtió que la demandante debía exigir la prestación al Sistema General de Pensiones.
Sobre los hechos, aceptó la fecha del fallecimiento del de cujus, la solicitud de reconocimiento de la pensión y la respuesta dada. Presentó las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, carencia de derecho, prescripción, improcedencia de la pensión de sobrevivientes y buena fe. El a quo, mediante auto del 12 de julio de 2017 (f.º 202) ordenó vincular al contradictorio como litisconsorte necesario a Gestionamos Asesorías y Servicios S.A.S., William Romero Orozco y al Almacén Ferromotores S.A., quienes se opusieron a los pedimentos de la demanda.
La primera de las empresas aceptó la fecha de fallecimiento del causante, y que fue por un accidente laboral desempeñando sus funciones habituales. También reconoció que aquel estaba casado con la demandante, y lo relacionado con las peticiones que esta radicó. Sobre los demás enunciados fácticos dijo que no le constaban. Propuso como excepción de mérito la de inexistencia de la obligación. William Enrique Romero Orozco admitió los hechos, pero, dijo que no le constaba que el fallecido hubiera sido contratado para la empresa Gestionar Asesorías y Servicios S.A.S., sino solo que era afiliado a la ARL Colpatria por intermedio de la empresa en mención. No propuso excepciones de mérito.
Radicación n.° 90346 SCLAJPT-10 V.00 4 Almacén Ferromotores S.A. aceptó la fecha de fallecimiento del fenecido, que estaba afiliado al sistema de riesgos laborales por medio de Axa Colpatria Seguros de Vida S.A. (ARL), que era casado con la demandante, que tenían dos hijos, y lo relativo a las solicitudes de la prestación. Acerca de los demás hechos dijo que no le constaban.
Formuló las excepciones que llamó: «almacén Ferromotores S.A. no debe responder solidariamente por ser beneficiario de la obra en la cual murió Hobeteh Boss Romero», «Almacén Ferromotores S.A. no estaba en la obligación de afiliar al sistema integral de seguridad social, entre ello, el sistema general de riesgos laborales al señor Hobeteh Boss Romero», «el fallecido estaba afiliado a la ARL Axa Colpatria al momento del accidente», «la ARL Axa Colpatria debe responder por la pensión de sobrevivientes del fallecido a pesar de haber existido una supuesta afiliación irregular», inexistencia de causa petendi, cobro de lo no debido y prescripción. Indicó que la muerte del de cujus no se produjo a causa de un accidente de trabajo, como quiera que no tenía ningún vínculo laboral o civil con el fallecido, además de que no se ha determinado el origen del accidente, ya que lo único probado es que el deceso sucedió prestando los servicios para el señor William Romero Orozco, pero se desconocía a título de qué. Resaltó que el contrato que tenía con el señor Romero le permitía a este último subcontratar trabajadores por su propia cuenta y riesgo, y que por ello el causante lo acompañaba en calidad de lo estipulado en la cláusula quinta del contrato de prestación de servicios suscrito el 2 de Radicación n.° 90346 SCLAJPT-10 V.00 5 febrero de 2015, por lo que le correspondía la afiliación a la ARL del fenecido.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Trece Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante sentencia del 18 de febrero de 2019, resolvió: 1.- DECLÁRESE no probadas las excepciones de mérito propuestas por la demandada AXA COLPATRIA SEGUROS DE VIDA S.A. A.R.L. 2.- CONDÉNESE a la demandada AXA COLPATRIA SEGUROS DE VIDA S.A. A.R.L., a reconocer y pagar a los demandantes, los menores KDBA y JDBA, una pensión de sobrevivientes con ocasión del deceso de su padre, señor HOBETH BOSS ROMERO, accidente de origen laboral, incluida la mesada 13, en monto igual al 50% c/u del salario mínimo mensual legal vigente, a partir del 31 de mayo de 2015.
La prestación se reconoce hasta que cumplan los 18 años de edad, fecha a partir de la cual deberán acreditar que están incapacitados para laborar por razón de sus estudios, hasta que cumplan los 25 años de edad. CONDÉNESE a la demandada a pagar un retroactivo de 34’692.298, calculado a partir del 31 de mayo de 2015 al 31 de enero de 2019, sin perjuicio de las mesadas que en lo sucesivo se causen. 3.- CONDÉNESE igualmente a la demandada AXA COLPATRIA SEGUROS DE VIDA S.A. A.R.L., a pagarle a las demandantes, los intereses moratorios de que habla el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, a partir del 27 de enero de 2016, siendo del caso condenar a su pago a la tasa más alta certificada por la Superintendencia Financiera de Colombia hasta el momento de hacer efectivo el pago de las mesadas. 4.- ABSOLVER a la demandada AXA COLPATRIA SEGUROS DE VIDA S.A. (A.R.L.), de las demás pretensiones de la demanda. 5.- AUTORIZAR a la demandada AXA COLPATRIA SEGUROS DE VIDA S.A. (A.R.L.), para que efectué (sic) el correspondiente descuento en el retroactivo de las mesadas pensionales de los menores actores por concepto de aportes al Sistema de Seguridad Social en Salud que por ley debe sufragar el pensionado con destino a la E.P.S. en la que se encuentre afiliado, y lo incluya en nómina de pensionados. 6.- ABSUÉLVASE a los integrados en Litis demandada GESTIONAMOS ASESORIAS Y SERVICIOS S.A.S., FERROMOTORES S.A., WILLIAM ROMERO OROZCO de todas y cada una de las pretensiones de la demanda. […].
Radicación n.° 90346 SCLAJPT-10 V.00 6 III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Mediante fallo proferido el 10 de julio de 2020, la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla resolvió la apelación sustentada por Axa Colpatria Seguros de Vida S.A. (ARL), contra la providencia del a quo, y la confirmó en todas sus partes.
Expuso que el problema jurídico consistía en determinar si el afiliado fallecido dejó causada la pensión de sobrevivientes, y en caso afirmativo, establecer si están prescritas algunas mesadas e intereses moratorios. Además, precisó que la controversia en la apelación versaba sobre la eventual afiliación irregular del causante, ya que este estaba realizando labores por cuenta propia, sin existir certeza sobre el origen de la contingencia, ni siquiera administrativamente.
Indicó que estaba probado que: i) el señor Hobeth Boss Romero falleció el 31 de mayo de 2015 (f.º 22) y; ii) era el padre de los menores KDVA y DJBA (f.º 26 y 27). Invocó los artículos 48 y 53 de la CP, 3 de la Ley 1562 de 2012, y afirmó que, por tratarse de una pensión de sobrevivientes de origen laboral, la pauta que regulaba el caso era el artículo 11 de la Ley 776 de 2002, conforme al cual tendrán derecho las personas descritas en el precepto 47 de la Ley 100 de 1993.
Radicación n.° 90346 SCLAJPT-10 V.00 7 En lo que interesa al recurso extraordinario, recordó que en anteriores oportunidades esta Corte ha sostenido que la entidad de riesgos laborales que recibe la afiliación de un trabajador subordinado, de un independiente o de un asociado, no puede eludir su responsabilidad, puesto que es la obligada a cubrir las prestaciones por el riesgo ocasionado.
Puntualizó que con la certificación de afiliación (f.º 20) se desprendía que Hobeth Boss Romero efectivamente estaba vinculado a la ARL Axa Colpatria Seguros de Vida S.A., desde el 7 de abril de 2015, es decir, que a la fecha del infortunio (31 de mayo de ese año), estaba vigente su afiliación. Además, que los testimonios de Lilibeth Paola Herrera Barraza y Oscar David Escobar Arrieta fueron coincidentes en manifestar que el día del accidente que le produjo la muerte al señor Boss Romero, ellos estaban presentes en el almacén Ferromotores S.A., además, dijeron que se hicieron los respectivos protocolos al ingresar al almacén, como era la verificación de ARL y el uso de los elementos de protección, ya que estaban haciendo mantenimiento a la plataforma con soldaduras, siendo el contratista el señor William Romero.
Trajo a colación el interrogatorio de parte de este último, en el que dijo que «el causante sacó su ARL y cada vez que iban a laborar la presentaban, la empresa contactaba a Colpatria para indagar si el seguro estaba vigente, y solo así los dejaban pasar». De esa pieza procesal también destacó que el interrogado afirmó que pagaba su ARL en Gestionamos Asesorías y Servicios S.A.S., porque se la recomendaron, y que al momento del fallecimiento del operario él tenía todos Radicación n.° 90346 SCLAJPT-10 V.00 8 sus elementos de protección (botas, uniforme, camisa manga larga).
También expuso que los contratos que tenía con la empresa Ferromotores S.A. eran verbales o escritos, cuando lo necesitaban para cualquier maraña o trabajos espontáneos, y que para el día del suceso fue un vínculo verbal para soldar unas patas de una plataforma. Y concluyó: […] es indubitable la afiliación del finado al sistema general de riesgos laborales, por tanto, corresponde a la enjuiciada la asunción del riesgo y el pago de las prestaciones económicas, desde el punto de vista de la responsabilidad objetiva.
También, quedó establecido sin lugar a equívocos que al realizar el finado la prestación del servicio, sufrió un accidente laboral, sin que se pudiera corroborar deficiencias en lo relacionado con la ineficacia de la afiliación del trabajador, inclusive, es de advertir, las cuestiones administrativas no pueden serle atribuidas al trabajador afiliado.
Respaldó su decisión en las sentencias CSJ SL9177- 2014 y SL14466-2017. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Axa Colpatria Seguros de Vida S.A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia del Tribunal, para que, en sede de instancia, revoque la del a quo, y la absuelva de todas las pretensiones incoadas en su contra.
Con tal propósito formula un cargo, replicado por el Almacén Ferromotores S.A., William Romero Orozco y los demandantes. Radicación n.° 90346 SCLAJPT-10 V.00 9 VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia del Tribunal por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 1° n) de la Decisión 584 de la Comunidad Andina de Naciones, 3 de la Ley 1562 de 2012, 11 de Ley 776 de 2002, 47 de la Ley 100 de 1993 y, 48 y 53 de la Constitución Política.
Le endilga al Tribunal los siguientes errores de hecho: 1- No tener por establecido, estándolo, que el Sr. Hobeth Boss Romero tuvo la condición de trabajador de la sociedad Gestionamos Asesorías y Servicios S.A.S. 2- No admitir, siendo evidente, que el accidente por el cual murió el Sr. Hobeth Boss Romero, ocurrió fuera de las instalaciones de su empleador Gestionamos Asesorías y Servicios S.A.S. 3- No recabar, siendo evidente, en que el domicilio de Gestionamos Asesorías y Servicios S.A.S. se encuentra en Barranquilla y que el accidente ocurrió en las instalaciones de la empresa Almacén Ferromotores S.A. ubicadas en el Parque Industrial de Sincelejo. 4- No dar por probado, estándolo, que el Sr. Boss Romero ingresó al lugar en el que sufrió el fatal accidente, en virtud de la autorización que le fue dada para entrar a las dependencias de Almacén Ferromotores S.A., al Sr William Romero. 5- No tener por establecido, siendo evidente, que el accidente que causó la muerte del Sr. Boss Romero, ocurrió en un día de descanso obligatorio remunerado según la ley. 6- No dar por demostrado, estándolo, que el cargo del Sr. Boss Romero era el de conductor de camiones y no el de soldador.
Argumenta que esas equivocaciones se dieron porque el juez plural no apreció en debida forma los siguientes medios de prueba: a) Informe del accidente rendido por Gestionamos Asesorías y Servicios S.A.S. (F.18). b) Reporte del accidente diligenciado por la demandada (fs. 16 – 17). c) Recibo de caja de Gestionamos Asesorías y Servicios S.A.S. (f. 19).
Radicación n.° 90346 SCLAJPT-10 V.00 10 d) Certificado de afiliación a Axa (f. 20). e) Escrito de contestación de demanda por Axa Colpatria (f. 85 y ss). También expresa que esos errores se dieron por la falta de apreciación de las siguientes evidencias: a) Comunicación de Axa Colpatria del 18 de abril de 2016 (f. 60). b) Certificado de Cámara de Comercio de Gestionamos Asesorías y Servicios S.A.S. (Fs. 58 y ss – 114 y ss) c) Certificado de Cámara de Comercio de Almacén Ferromotores S.A. (fs. 276 y ss). d) Confesión de William Romero Orozco en interrogatorio de parte. e) Comunicación de Gestionamos Asesorías y Servicios S.A.S. del 12 de junio de 2015 (f. 113). f) Comunicación de Almacén Ferromotores S.A. del 29 de mayo de 2015 (f. 119). g) Formato de investigación para las empresas (f. 120). h) Concepto técnico de accidente (f. 131 y ss). i) Consulta registro de empleados de Axa Colpatria (f. 141). j) Check list pre comité pensión de sobrevivientes (f. 143). k) Confesión de la demandante en entrevista adelantada por la policía judicial (fs. 151 y ss). l) Contestación de demanda por parte de Gestionamos Asesorías y Servicios S.A.S. (fs. 233 y ss). m) Contestación de demanda por parte de William Romero (fs. 248 y ss). n) Contestación de demanda por parte de Almacenes Ferromotores S.A. (fs. 254 y ss). ñ) Contrato de mantenimiento de maquinarias y fabricación entre Almacén Ferromotores S.A. y William Romero.
Como pruebas mal apreciadas que no son calificadas, aduce los testimonios de Lilibeth Paola Herrera Barraza y Oscar David Escobar Arrieta. Para demostrar el cargo sostiene que el estudio probatorio que realizó el Tribunal fue muy limitado, pues lo único que tuvo en cuenta para confirmar la decisión de primer grado fue que la ARL aceptó afiliar al Sr. Hobeth Boss Radicación n.° 90346 SCLAJPT-10 V.00 11 Romero para riesgos laborales por cuenta de la sociedad Gestionamos Asesorías y Servicios S.A.S. Expresa que se equivocó el Tribunal al no tener en cuenta que desde la contestación de la demanda, sostuvo como fundamento de defensa, que el accidente que produjo la muerte del causante no es de naturaleza laboral, ya que cuando ocurrió, el fenecido no estaba en las dependencias de su empleador ni ejercía la función declarada en el momento de la afiliación a la ARL.
Dice que el colegiado no negó, pero tampoco declaró la existencia de la relación laboral entre el finado y la empresa Gestionamos Asesorías y Servicios S.A.S., por lo que, bastaba constatar los documentos que contienen el informe del accidente y las indagaciones que se adelantaron (f.° 16 a 18, 113 y 120). Explica que el accidente no se produjo en las instalaciones de la empresa empleadora, ya que, según el certificado de la Cámara de Comercio, aquella tiene domicilio en Barranquilla, y el infortunio ocurrió en Sincelejo, con lo cual se elimina uno de los factores para identificar si un accidente se puede calificar como laboral.
Resalta que en el documento del folio 16 se indica que su jornada era diurna, y que el accidente ocurrió un día domingo, con lo cual se elimina otro elemento útil para la calificación de origen laboral de un accidente, porque al no existir información sobre una jornada especial para el trabajador, se ubica en el marco de la ordinaria. Aclara que Radicación n.° 90346 SCLAJPT-10 V.00 12 en dicho escrito se consignan muchas imprecisiones dirigidas a desviar el curso de la investigación, como, por ejemplo, afirmar que el suceso se produjo «Dentro de la Empresa».
Asegura que el documento del folio 18 corrobora que la jornada del trabajador era la ordinaria, pues allí se plasmó que era la «normal». Y en cuanto al del folio 119, razona: El documento del folio 119 tiene un significado especial en cuanto a ratificar que el accidente se produjo por fuera de las instalaciones de Gestionamos Asesorías y Servicios S.A.S. En él aparece que la firma Almacén Ferromotores S.A. autoriza al Sr. William Romero Orozco para ingresar los días 30 y 31 de enero (sábado y domingo) de 2015 con el “personal que esté a su cargo” a las instalaciones de tal empresa.
Es decir, como el Sr. Boss ingresó a las instalaciones de Ferromotores S.A., lugar en el que se produjo el accidente, es claro que no lo hizo como empleado de Gestionamos Asesorías y Servicios S.A.S. sino como dependiente del Sr. William Romero Orozco, quien no tiene nexo alguno con la empleadora del Sr. Boss. Este documento relacionado con el del folio 113 emanados de la Empleadora Gestionamos Asesorías y Servicios S.A.S., pone en evidencia que el trabajo del Sr. Boss el día 31 de mayo de 2015 se hizo por autorización de la firma Almacén Ferromotores S.A. “para laborar el día de ocurrencia del suceso”.
Del escrito visible a folio 120, enfatiza, en que allí se indicó que el finado trabajaba en misión, pero Gestionamos Asesorías y Servicios S.A.S., no era una empresa de servicios temporales, y aunque lo fuera, no habría perdido su condición de empleadora. VII. RÉPLICA Almacén Ferromotores S.A. indica que el ataque presenta defectos técnicos, ya que el único fundamento para confirmar la decisión del Tribunal se centró en la certificación de afiliación (f.º 20), y en los testimonios de Lilibeth Herrera Radicación n.° 90346 SCLAJPT-10 V.00 13 y Oscar Escobar, los cuales no tienen calidad de calificadas, por lo que debió limitarse a formular el reproche de la legalidad de la prueba documental, amparada en su indebida apreciación y agotado ello, cuestionar las pruebas testimoniales no calificadas.
Agrega que la demanda de casación parece un alegato de instancia. Expone que no obra en el expediente objeción alguna por parte de la ARL acerca de la afiliación del causante antes del siniestro, sino que, tal como lo evidenció el fallador de la alzada, a folio 20 reposa la respectiva constancia, sin restricción alguna, por lo que la misma continuó vigente, de manera que la entidad recurrente debe cubrir los riesgos asegurados.
Para soportar sus argumentos cita la sentencia CSJ SL2582-2019. William Romero Orozco recuerda que esta Corporación ha hecho énfasis en que no importa que la aseguradora ARL alegue que la afiliación es irregular o no, ya que lo que importa es la verificación de la afiliación del fallecido, y que reciba sus aportes o pagos, lo que hace que esta deba responder por las prestaciones económicas del contrato.
Asevera que la empresa Gestionamos Asesorías y Servicios S.A.S., admitió en su contestación de la demanda que sí tenían afiliado al causante por intermedio de Axa Colpatria Seguros de Vida S.A. (ARL), con la finalidad de que si a la empresa le tocara realizar un trabajo fuera de su sede, tuviera la disponibilidad inmediata. Además, recalca que el de cujus pagaba para que se mantuviera activo en la seguridad social.
Radicación n.° 90346 SCLAJPT-10 V.00 14 Añade que la empresa Ferromotores S.A., autorizó la entrada del fallecido porque la ARL comunicó que estaba afiliado a esa entidad, y que sus aportes estaban al día por la vigencia del mes en curso. Los demandantes, apuntan que el oficio del finado era de soldador, y no de conductor como lo afirma la recurrente.
Pide que no se case la sentencia, pues lo que ocurrió fue un accidente de trabajo. VIII. CONSIDERACIONES Debe la Sala dilucidar si la ARL demandada responde o no por el pago de la pensión de sobrevivientes, bajo el supuesto de que el accidente en el que falleció el trabajador no fue de origen laboral por no haber ocurrido en las instalaciones del empleador que lo tenía afiliado a dicha entidad, sino en otro lugar diferente.
Pues bien, a pesar de que el cargo es dirigido por la senda de los hechos, no se discute que el señor Hobeth Boss Romero falleció el 31 de mayo de 2015, encontrándose afiliado y activo en Axa Colpatria Seguros de Vida S.A. (ARL), en calidad de trabajador dependiente a través de la empresa Gestionamos y Servicios S.A.S., tampoco es materia de controversia, que el accidente en que perdió la vida el señor Boss ocurrió cuando laboraba como trabajador en las instalaciones de otra empresa.
En principio, tiene razón la recurrente al insistir en que el finado aparecía registrado como trabajador de Gestionamos Asesorías y Servicios S.A.S., ya que así lo revela Radicación n.° 90346 SCLAJPT-10 V.00 15 expresamente el certificado de afiliación a Axa Colpatria (folio 20), prueba singularizada en el cargo, en la cual consta ello. Con todo, tal circunstancia no da pie para quebrar el fallo impugnado, habida cuenta de que los mismos medios de convicción denunciados por la censura, a saber, el informe del accidente rendido por Gestionamos Asesorías y Servicios S.A.S. (f.º 18), el reporte del accidente diligenciado por la demandada (f.º 16 – 17), la comunicación de aquella sociedad comercial del 12 de junio de 2015 (f.º 113), y el formato de investigación para las empresas (f.º 120), elucidan que el accidente de trabajo ocurrió cuando el señor Hobeth Boss Romero «estaba realizando su labor habitual» o actos «propios del trabajo» al servicio de Gestionamos Asesorías y Servicios S.A.S. Además, no cabe duda de que la referida empresa fue la que elaboró el informe de accidentes de trabajo para la ARL y la respectiva investigación del suceso, pues en el encabezado de dicho formato, reza: «El informe del accidente de trabajo deberá diligenciarse en forma completa por parte del empleador, contratante o de sus respectivos representantes o delegados […]» (f.º 18).
Por si fuera poco, la comunicación por medio de la cual se remitió a Axa Colpatria la respectiva investigación (f.º 113), así como el formato de investigación para las empresas (f.º 120 a 129), vienen suscritos por el señor Carlos Saumeth Arroyo, en su condición de representante legal del empleador, que si bien, los documentos no dicen a qué empresa representa, la duda se despeja con el certificado de existencia Radicación n.° 90346 SCLAJPT-10 V.00 16 y representación legal de Gestionamos Asesorías y Servicios S.A.S., en el que consta que aquel funge al servicio de esta empresa.
Es claro, pues, que quien diligenció el informe del accidente de trabajo fue la empresa en mención. Por ello, si la sociedad Gestionamos Asesorías y Servicios S.A.S., fue la que diligenció el informe del accidente de trabajo, entonces es forzoso inferir que el infortunio laboral que ocurrió estaba cubierto por los riesgos asegurados por la ARL, ya que fue con ocasión de la actividad realizada para dicha empresa, con independencia de que se hubiera producido en un sitio diferente.
A la luz de lo que ofrecen las pruebas recopiladas, que, valga decir, son las mismas que individualizó la censura, a esta le correspondía acreditar que el accidente no tuvo ninguna relación con la empresa Gestionamos Asesorías y Servicios S.A.S., pero, a decir verdad, lo que tales medios de convicción confirman es todo lo contrario, pues no de otra manera podría comprenderse que esa empresa elaborara el informe del accidente de trabajo en el que registrara que este ocurrió mientras el operario desempeñaba sus labores habituales.
Ahora, respecto a las otras pruebas individualizadas como los escritos de contestación de demanda por Axa Colpatria (f.º 85 y subsiguientes), de Gestionamos Asesorías y Servicios S.A.S. (f.º 233 y ss), de William Romero (fs. 248 y ss), y de Almacenes Ferromotores S.A. (f.º 254 y ss), se advierte que estas piezas procesales adquieren la connotación de prueba hábil cuando de los hechos allí Radicación n.° 90346 SCLAJPT-10 V.00 17 alegados se deduzca confesión, o cuando es capaz de generar un error de hecho en el evento que su contenido es desconocido o tergiversado ostensiblemente por el juez (CSJ SL1516-2018).
Nada de eso se planteó en la acusación. En cuanto al recibo de caja de Gestionamos Asesorías y Servicios S.A.S. (f.º 19), la comunicación de Axa Colpatria del 18 de abril de 2016 (f. 60), el certificado de Cámara de Comercio y la comunicación del 29 de mayo de 2015, del Almacén Ferromotores S.A. (f.º 119, 276 y ss), la consulta del registro de empleados de Axa Colpatria (f.º 141), el check list del pre - comité de pensión de sobrevivientes (f.º 143), y el contrato de mantenimiento de maquinarias y fabricación entre el almacén demandado y William Romero, ninguno desvirtúa que el accidente en el que perdió la vida el afiliado fue de origen laboral, y sí se observa en ellos, en cambio, que estaba vinculado con la empresa Gestionamos Asesorías y Servicios S.A.S En específico, el recibo de caja no hace otra cosa que ratificar que el operario estaba vinculado a aquella empresa y que era el tomador del seguro de riesgo.
Las comunicaciones solo acreditan la investigación que se adelantó con ocasión del infortunio, y prueban que Gestionamos Asesorías y Servicios S.A.S. tenía conocimiento de que iba a prestar servicios a la empresa Ferromotores. También evidencian que esta última autorizó la entrada del trabajador luego de verificar que estuviera afiliado a la ARL, donde se muestra la información de la empresa, del trabajador y del accidente.
En cuanto a la consulta de Radicación n.° 90346 SCLAJPT-10 V.00 18 registro se observa que, como ocupación, aparece la de conductor de camiones, pero esta inconsistencia debió ser investigada por la ARL, ya que es su obligación como entidad aseguradora de riesgos laborales. En cuanto al check list, corresponde a un listado para verificar que todo esté en orden para otorgar la pensión reclamada por los beneficiarios del causante, mas no demuestra nada sobre el origen del accidente.
Si bien se plasmó allí que la afiliación del trabajador fue irregular, esta era una situación que la ARL debía investigar y subsanar, pero que de ninguna manera podía llevar a la conclusión de que el accidente no fue de trabajo, o que la entidad se eximiera de su responsabilidad. A su turno, el contrato de mantenimiento de maquinarias y fabricación entre Almacén Ferromotores S.A. y William Romero no desdibuja que el empleador era Gestionamos Asesorías y Servicios S.A.S., y que el accidente se produjo mientras Boss Romero realizada labores habituales de aquella empresa, tal como quedó corroborado con la documentación analizada en precedencia. Sobre la confesión de la demandante en entrevista adelantada por la Policía Judicial (f.º 151 y ss), la misma no se configuró, ya que la accionante solo aclaró que el de cujus no era un experto en la actividad que estaba realizando, sino que era ejercida de manera empírica.
Respecto de los testimonios, conviene recordar que no son pruebas aptas para estructurar un yerro fáctico, y su Radicación n.° 90346 SCLAJPT-10 V.00 19 estudio solo es posible si previamente se demuestra un error manifiesto en alguna de las catalogadas como hábiles, situación que no ocurrió en este caso. En cuanto al interrogatorio de parte de William Romero Orozco, se precisa que allí no se produjo ninguna confesión, como quiera que él no hizo declaración alguna que lo perjudicara.
En esa medida, y dada su condición procesal de litisconsorte, su relato realmente tiene el carácter de testimonio de tercero, tal como lo consagra el artículo 192 del CGP, y por contera, no es una prueba calificada en la casación del trabajo. Finalmente, no le asiste razón a la censura en cuanto señala que hubo deficiencia en el estudio de los medios probatorios, ya que los jueces de instancia, conforme a lo dispuesto en el artículo 61 Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, tienen la facultad de apreciar libremente las diferentes pruebas, observando las reglas de la sana crítica, pudiendo escoger dentro de las allegadas al informativo, aquellas que mejor los persuadan, sin que esa circunstancia, por sí sola, tenga la entidad de constituir un evidente yerro fáctico (CSJ SL18578-2016).
En síntesis, la ARL demandada está obligada a responder por las prestaciones que ofrece el Sistema General de Riesgos Laborales, habida cuenta de que este se basa en la teoría del riesgo creado o de responsabilidad objetiva, que implica que quien expone a una persona a la prestación de un servicio, y por tanto, a la probabilidad de que le ocurra una contingencia derivada de las actividades que desarrolla, Radicación n.° 90346 SCLAJPT-10 V.00 20 debe responder automáticamente por las consecuencias que de las mismas se deriven (CSJ SL, 29 ago. 2005, rad. 23202 y SL5698-2021).
Además, se ha dicho por esta Sala que no puede desconocerse la obligación que tienen las ARL a su cargo, respecto al reporte, control y verificación, y su incidencia en la afiliación, por lo que no es de recibo que estas aleguen que se produjo alguna irregularidad en la afiliación para eximirse de su responsabilidad legal. Sobre el particular se pronunció la Corte en la sentencia CSJ SL5698-2021: El citado artículo 13 del Decreto 1295 de 1994 estableció que el acto de afiliación se formaliza «mediante el diligenciamiento del formulario de afiliación y la aceptación por parte de la entidad administradora, en los términos que determine el reglamento».
Asimismo, el artículo 29 ibidem facultó a las ARL para «verificar las informaciones de los empleadores, en cualquier tiempo, o efectuar visitas a los lugares de trabajo», con el fin de realizar la modificación del nivel de riesgo que sirvió de base para efectuar la afiliación a riesgos laborales. El legislador también previó a cargo de las administradoras de riesgos laborales la obligación de ejercer las tareas de control a la adecuada, completa y oportuna liquidación y pago de los aportes que financian dicho sistema –artículo 91 de la Ley 488 de 1998, modificado por el artículo 99 de la Ley 633 de 2000-; y dispuso la creación de herramientas como el registro único de aportantes con miras a luchar contra la evasión, elusión de aportes y la multiafiliación -artículo 6.º y 7.º del Decreto 1406 de 1999-, el cual cobró vigencia para los trabajadores independientes mediante el Decreto 2800 de 2003, conforme a la previsión realizada en el artículo 37 del Decreto 1406 de 1999.
Asimismo, configuró el registro único de afiliados, que pese a no sustituir las obligaciones de las entidades de la seguridad social de validar las condiciones de afiliación y cotización de sus afiliados, les permite a aquellas consultar la forma en que se han ejecutado tales actos en el sistema integral de seguridad social – artículos 15 de la Ley 797 de 2003, 1.º, 2.º, 3.º, 5.º, 6.º, 8.º y 10.º del Decreto 1637 de 2000- y las facultó para realizar requerimientos de información con miras a verificar la veracidad de los aportes que reciben so pena de sanciones a los afiliados, así como a presentar denuncias por posibles delitos que se deriven de tales inconsistencias.
Radicación n.° 90346 SCLAJPT-10 V.00 21 Lo anterior, con el objeto que dichas entidades puedan ejecutar un adecuado control de la afiliación y las cotizaciones al sistema. En esta dirección, el artículo 8.º de la Ley 828 de 2003 dispone que, entre otras, las entonces administradoras de riesgos profesionales podrán solicitar a los afiliados cotizantes y beneficiarios, como a los empleadores, «la documentación que requieran para verificar la veracidad de sus aportes o la acreditación de la calidad de beneficiarios, sin perjuicio de la reserva que por ley tengan algunos documentos».
Dichas obligaciones son de vital relevancia pues su incumplimiento puede implicar que la aseguradora subsane tácitamente las irregularidades que eventualmente se presenten en la afiliación y con ello reconocer su vigencia y validez y, desde luego, las obligaciones y derechos que el acto jurídico por sí mismo transmite. […] Ello, porque las posibles deficiencias que se presenten en la suscripción de convenios entre sociedades y el trabajador son situaciones que afectan única y exclusivamente a quienes intervinieron en la celebración de esos acuerdos y no pueden trascender al campo de la seguridad social (CSJ SL, 25 oct. 2011, rad. 38956 y SL4572- 2019).
Se advierte que si una ARL recibe la afiliación de un trabajador subordinado, de un independiente o de un asociado, no puede argumentar que está exonerada de responsabilidad cuando se presenta un infortunio laboral, pues como se explicó en precedencia, ello carece de fundamento, de modo que queda dicha entidad obligada a cubrir las prestaciones por el riesgo ocasionado.
Así, no encuentra la Corte desacertada la decisión emitida por el Tribunal, puesto que es claro que no erró al considerar que no era de recibo que la ARL Colpatria evadiera su responsabilidad, siendo conocedora de que el causante se afilió como trabajador dependiente, y que era a través de la Radicación n.° 90346 SCLAJPT-10 V.00 22 empresa Gestionamos y Asesorías y Servicios S.A.S. que se pagaban los aportes en riesgos laborales.
Asimismo, es menester reiterar que la ARL, como entidad especializada para llevar a cabo las afiliaciones, debió ser prudente en verificar la información que se le suministraba, máxime que dicha afiliación surtió sus efectos inmediatos, y con ocasión de ella, la administradora recibió los aportes mensuales de manera cumplida. Las razones expuestas en precedencia son suficientes para desestimar la acusación enderezada contra la sentencia definitiva de instancia, razón por la cual se mantendrá sin alteraciones.
Las costas en el recurso extraordinario, por virtud de que la acusación no salió avante y hubo réplicas, serán a cargo de la parte recurrente y a favor de los opositores. Fíjese como agencias en derecho la suma de nueve millones cuatrocientos mil pesos ($9.400.000), que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia realice con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el diez (10) de julio de dos mil veinte (2020) por la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del Radicación n.° 90346 SCLAJPT-10 V.00 23 proceso ordinario laboral seguido por CLAUDIA LIBETH ARROYO VÁSQUEZ, quien actúa en nombre propio y como representante legal de KDBA y JDVA, contra AXA COLPATRIA – SEGUROS DE VIDA S.A. (ARL), y al que fueron vinculados como litisconsortes necesarios GESTIONAMOS ASESORÍAS Y SERVICIOS S.A.S., WILLIAM ENRIQUE ROMERO OROZCO y ALMACÉN FERROMOTORES S.A. Costas como se dijo en la parte motiva.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ