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SL3925-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Giovanni Francisco Rodríguez Jiménez

Ley 100 de 1993Ley 48 de 1993Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 68249 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL3925-2019 Radicación n.° 68249 Acta 32 Bogotá DC, diecisiete (17) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por COLFONDOS SA PENSIONES Y CESANTÍAS, COLFONDOS SA, contra la sentencia proferida el 4 de junio de 2014 por el Tribunal Superior de Medellín, Sala Segunda de Decisión Laboral, dentro del proceso que le sigue NANCY DEL SOCORRO MUÑOZ GIRALDO, y en el cual fue llamada en garantía MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS SA.

I.

ANTECEDENTES La señora Nancy del Socorro Muñoz Giraldo demandó a la sociedad Colfondos SA Pensiones y Cesantías, en adelante Colfondos, para que fuere condenada a pagarle la pensión de sobrevivientes causada por el fallecimiento del señor Diego Alejandro Echeverri Muñoz, más los intereses moratorios y, la indexación sobre cada una de las mesadas pensionales.

Fundamentó sus pretensiones en que el causante, señor Diego Echeverri Muñoz, es su hijo, estuvo afiliado al fondo demandado en los riesgos de IVM y falleció el 28 de marzo de 2009; que dependía económicamente de él; que es casada con Fernando Echeverri Tabares, pero, están separados de hecho; que el de cujus, contaba con más de 50 semanas cotizadas en los 3 años anteriores a su deceso, sumando el tiempo que laboró al servicio de la Policía Nacional y lo aportado a la pasiva y; que mediante oficio del 15 de noviembre de 2011, Colfondos le negó la prestación, argumentando que no acreditó la dependencia económica.

La parte demandada, al contestar el libelo introductorio, se opuso a las pretensiones. Aceptó la respuesta que le dio a la demandante; que «[…] el asegurado fallecido contaba con el mínimo de semanas establecido por la ley para dejar causado el derecho a una pensión de sobrevivientes y; que el causante se afilió para los riesgos de invalidez, vejez y muerte desde el 31 de octubre de 2008.

Presentó las excepciones de fondo que llamó inexistencia de la obligación de reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes e intereses, falta de causa para demandar, buena fe, prescripción, compensación y no reunir los requisitos exigidos por la ley para ser beneficiaria de una pensión de sobrevivientes. Llamó en garantía a Mapfre Colombia Vida Seguros SA, en adelante Mapfre.

Al respecto sostuvo que contrató con ella una póliza para los riesgos de invalidez y sobrevivencia, con vigencia hasta el 31 de diciembre de 2009. Mapfre, se opuso al llamamiento y a la demanda inicial. Frente a los supuestos fácticos del libelo introductorio, manifestó que eran ciertos los correspondientes a la fecha de fallecimiento y el número mínimo de semanas cotizadas por el causante, pero, que a la demandante no le asistía derecho al reconocimiento de la prestación porque no reunió el requisito de dependencia económica.

En cuanto al llamamiento en garantía, aceptó la suscripción de la póliza argüida y su vigencia, pero que solo se podía hacer efectiva si el afiliado cumplía con la totalidad de los requisitos para acceder al derecho, lo que aquí no se presentó. Presentó las excepciones de inexistencia del derecho y de mora, improcedencia de acumulación de intereses moratorios e indexación, y prescripción. II.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia del 28 de enero de 2014, condenó a la pasiva a pagarle a la accionante, lo siguiente: por concepto de retroactivo pensional, la suma de treinta y cuatro millones trescientos tres mil doscientos catorce pesos ($34.303.214), por el período comprendido entre el 28 de marzo de 2009 y el 31 de enero de 2014; una mesada pensional a partir del mes de febrero de 2014, por valor de seiscientos dieciséis mil pesos ($616.000) y; los intereses moratorios desde el 31 de mayo de 2010 hasta la fecha efectiva del pago de la obligación. La absolvió de las restantes pretensiones.

Condenó a Mapfre a cancelar el capital suficiente para la financiación de la pensión de sobrevivientes demandada. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA El Tribunal Superior de Medellín, Sala Segunda de Decisión Laboral, al resolver el recurso de apelación presentado por Colfondos y la llamada en garantía, confirmó, mediante sentencia del 4 de junio de 2014, la de primer grado y aclaró, que: «Mapfre Colombia Vida Seguros SA solo tendrá a cargo la suma necesaria para completar el capital para que se financie el monto de la pensión».

Condenó a las recurrentes en costas de segunda instancia. Indicó que las reglas aplicables al caso eran las contenidas en los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, modificados por los 12 y 13 de la 797 de 2003, teniendo en cuenta que el señor Diego Alejandro Echeverri Muñoz falleció el día 28 de marzo de 2009. Explicó que, para acceder a la pensión de sobrevivientes en los términos de la normatividad reseñada, a falta de cónyuge, compañera permanente o hijos con derecho, los padres podían reclamar la prestación, siempre y cuando, demostraran que dependían económicamente del fallecido, y que el causante debía registrar un mínimo de 50 semanas cotizadas en los tres años anteriores a su deceso.

Respecto a este último tópico, dijo: […] frente al requisito de semanas cotizadas y el tiempo prestado al servicio militar obligatorio la Carta Política en su numeral 216 advierte que todos los colombianos están obligados a tomar las armas cuando las necesidades publicas lo exijan, para defender la independencia nacional y las instituciones políticas, la ley determinará las condiciones que en todo tiempo eximen del servicio militar, y las prerrogativas por la prestación del mismo.

En seguida reprodujo el artículo 40 de la Ley 48 de 1993, y dedujo de ella, que: […] el tiempo del servicio militar se computa para efecto de derechos pensionales tanto en el régimen general de seguridad social, como en el especial de las fuerzas militares, pues la preceptiva del artículo 40 de la Ley 48 de 1993 se refiere de modo genérico a todo colombiano que haya prestado el servicio militar obligatorio, además se infiere que la efectividad del beneficio opera de manera automática una vez se haga valer para el reconocimiento de derechos pensionales, pues es un derecho que adquiere quien presta el servicio militar obligatorio, de otro lado, la Corte Constitucional en sentencia T-063 de 2013 manifestó que para el reconocimiento y liquidación de la pensión debe tenerse en cuenta el tiempo de servicio militar toda vez que se ha admitido la vigencia de la prerrogativa contemplada en el artículo 40 de la de Ley 48 de 1993, incluso con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100, y de las modificaciones llevadas a cabo por la Ley 797 de 2003, en la que se impuso el principio de la obligatoriedad de las cotizaciones.

Transcribió los literales f) y g) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, y expuso: La normatividad aludida permite sumar el tiempo de servicios al sector público, como en el presente caso a la Policía Nacional, con el número de semanas cotizadas al régimen de ahorro individual con solidaridad, donde se encuentra que con los documentos aportados al proceso el actor logró cotizar en toda su vida laboral un total de 95.71 semanas, de igual forma cotizó un total de 91.14 semanas en los tres años anteriores a su fallecimiento, sumando las 18.43 semanas cotizadas al régimen de ahorro individual y las 77.29 cotizada a la Policía Nacional prestando su servicio militar.

Así las cosas, se confirmará la decisión de primera instancia, en lo que tiene que ver con el requisito de semanas cotizadas. Luego, se refirió al requisito de dependencia económica, y manifestó: […] esta Sala realizó un estudio detallado de las declaraciones de los testigos Diana Andrea Monsalve Vanegas y Amparo Guzmán Sosa, pudiéndose corroborar que era el señor Diego Alejandro Echeverri Muñoz era el único que contribuía con los gastos del hogar para la fecha de su muerte, toda vez que este erogaba lo necesario para sus gastos personales y el resto de dinero lo entregaba a su madre para la subsistencia de su familia, tomando del mismo modo el arrendamiento del cuarto para el pago de los gastos del hogar, las dos testigos en sus declaraciones coincidieron en expresar que el padre de Diego Alejandro Echeverri Muñoz no colaboraba económicamente desde hacía 17 años, cuando abandonó el hogar pues no respondió económicamente en ningún sentido, así mismo se dejó probado que para el 28 de marzo de 2009, el otro hijo de la actora Juan David Echeverri no realizaba aportes para la casa pues se encontraba estudiando, y su hermano Diego Alejandro Echeverri Muñoz le había dicho que se retirara del trabajo, pues tenía pasión por estudiar.

Así las cosas, en el presente caso se puede hablar de una dependencia económica por parte de la señora Nancy del Socorro Muñoz Giraldo respecto de su hijo Diego Alejandro Echeverri Muñoz, pues aquella no tiene ingresos económicos al no trabajar, toda vez, que no se puede pretender que por el hecho de laborar en el servicio doméstico se presuma independencia absoluta, empero ella misma expresó que desde que su hijo empezó a laborar ella dejó de efectuar esas labores, también se comprobó que sus otros hijos no colaboraban con los gastos del hogar, ni tampoco su conyugue de quien estaba separada de hecho, no obstante la tuvo afiliada como beneficiaria en salud desde que abandonó el hogar.

En consideración a todo lo anterior, no puede pasarse por alto que lo que se pretende es el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes para auxiliarse con las satisfacciones necesarias y en el presente caso la demandante se encuentra en condición de dependencia con relación al afiliado fallecido, pues la prueba testimonial da plena convicción para acreditar la dependencia económica de la que se viene hablando.

En conclusión, se acreditó el requisito de semanas y dependencia económica exigido por la norma para conceder el derecho reclamado, entonces la sentencia de primera instancia se confirma, aclarando que la entidad llamada en garantía MAPFRE Colombia Vida Seguros SA, tendrá a cargo la suma adicional que sea necesaria para completar el capital que financie el monto de la pensión como lo expresa el artículo 77 de la Ley 100.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Colfondos, concedido por el Tribunal, y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el fondo recurrente que se case la sentencia del Tribunal «[…] en cuanto confirmó la sentencia de primera instancia, y para que en reemplazo de la sentencia impugnada y obrando esa Sala de la Honorable Corte Suprema de Justicia en función de instancia se ABSUELVA a la demandada recurrente de todos los cargos».

Con tal propósito formuló un cargo, por la causal primera de casación, el cual no fue replicado. VI. CARGO ÚNICO Acusó el fallo de segunda instancia de violar por la vía directa en la modalidad de aplicación indebida la «[…] Ley 100 de 1993 en sus artículos 13 y 46, Ley 797 de 2003 en su artículo 2º, Ley 48 de 1993 artículo 40 y el Acto legislativo 01 de 2005 en su artículo 1».

Citó la sentencia CSJ SL 15679, 19 sep. 2001, para explicar en qué consistía la violación de la norma sustancial por la vía directa en la modalidad de aplicación indebida. Transcribió los artículos 40 de la Ley 48 de 1993 y 13 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 2 de la Ley 797 de 2003, e indicó que: […] lo que hace la sentencia es cometer los siguientes errores de aplicación indebida: Aplicar la Ley 48 de 1993 en su artículo 40 a una pensión de sobrevivientes, cuando la ley Se refiere exclusivamente a las pensiones de jubilación o vejez; en segundo lugar, aplica la ley a una entidad privada del Régimen de ahorro individual (RAIS) y no a las entidades del estado que es lo que prevé la norma.

Aplica una suma de tiempos de servicio militar (no servidos ni cotizados) a una situación que ocurre en el año 2009 cuando la Constitución política lo prohíbe desde el 2005 y la ley 797 desde el 2003. Porque es que la ley 48 de 1993 no puede aplicarse a las pensiones de sobrevivientes pues en forma expresa la norma es mandataria al plantear que se aplica a las pensiones de jubilación o vejez y ello emerge de la lectura simple de su texto, sin que se hayan presentado siquiera intentos de interpretaciones en contrario en la jurisdicción, dado que la claridad de la norma así lo manda y por ende la actuación del Tribunal se encuentra totalmente fuera del alcance de la norma misma.

Del mismo modo la norma, con meridiana claridad, se refiere a los entes estatales y la sentencia acusada le extiende en sus efectos a una entidad privada de la seguridad social, que es absolutamente del orden privado y que pertenece a un régimen privado de fondos de pensiones, el cual es administrado por entes cuya naturaleza, conformación de capital, régimen societario y legal es privado.

Ahora, la sentencia contra derecho, hace una acumulación de servicio militar y cotizaciones en forma errada, en primer lugar, porque no puede compensar dicho tiempo de prestación del servicio militar con las cotizaciones por mandado expreso de la ley 797 y de la Constitución política y, en segundo lugar, por que acumula una prestación de servicio militar con unas cotizaciones.

Lo anterior nos lleva plantear que el Tribunal aplicó indebidamente la norma. Como soporte jurisprudencial de su argumento citó la sentencia CSJ SL 41672, 19 oct. 2011 y el concepto n.° 1397, 24 jul. 2002, CE Sala de Consulta y Servicio Civil. VII. CONSIDERACIONES Dado que la senda por la que se encauzó el ataque fue la vía del puro derecho, se entiende que el censor se encuentra conforme con los supuestos fácticos en los que soportó su falló el Tribunal, por tanto, no se discute: (i) el parentesco y la dependencia económica de la madre respecto de su hijo Diego Alejandro Echeverri Muñoz y;

(ii) que el causante cotizó más de 50 semanas en los 3 años anteriores a su fallecimiento, así: 18.43 a Colfondos y un total de 77.29 como resultado del servicio militar obligatorio que prestó en la Policía Nacional (16 de noviembre de 2006 hasta el 16 de mayo de 2008). Así las cosas, se contrae el problema jurídico en casación a determinar si el tiempo durante el cual el causante prestó el servicio militar obligatorio, debe tenerse en cuenta para establecer la densidad de semanas de la pensión de sobrevivientes exigidas por el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, conforme la Ley 48 de 1993.

En este punto, resulta necesario recordar el pacífico criterio de esta Sala, cuando en un caso de similares contornos adoctrinó (CSJ SL111882016): El tiempo de servicio militar obligatorio en el sistema general de pensiones Con la intención de estimular e incentivar el cumplimiento del deber ciudadano de prestar el servicio militar obligatorio, la L. 48/1993 estableció una serie de beneficios y privilegios en favor de los jóvenes que prestaran este servicio.

Dentro de estas ventajas, se dispuso en el literal a) del art. 40 de esta ley que el tiempo de servicio militar obligatorio sería computado para efectos de la «pensión de jubilación de vejez». La anterior previsión no genera mayores discusiones en la jurisprudencia del trabajo, en tratándose de pensiones de jubilación o de vejez, al punto que esta Corporación ha aceptado que el tiempo del servicio militar obligatorio debe tenerse en cuenta para las pensiones de jubilación de las leyes 33/1985 y 71/1998.

De igual modo, su convalidación ha sido admitida para la pensión de vejez de la L. 100/1993, en el entendido que el sistema integral de seguridad social posibilita «que ese tiempo sea computado en cualquiera de los dos regímenes previstos en la Ley 100, siendo de cargo de la entidad pública respectiva o de la Nación según el caso, el traslado de los recursos necesarios para convalidar esos tiempos frente a la seguridad social de conformidad con la ley, es decir, mediante la expedición de un bono o título pensional» (CSJ SL, 19 oct. 2011, rad. 41672;

CSJ SL, 21 mar. 2012, rad. 42849). Sin embargo, habida cuenta que la redacción de la norma en cita, prima facie, limita su ámbito de actuación a la «pensión de jubilación de vejez», surge la duda respecto a si el tiempo de servicio militar obligatorio es computable para otros efectos pensionales distintos de la jubilación o vejez, por ejemplo, para prestaciones de sobrevivencia, como acontece en este asunto.

En aras de dilucidar este problema, es oportuno recordar, en primer lugar, que la L. 48/1993 fue concebida con anterioridad a la entrada en vigencia del sistema integral de seguridad social. Por esta razón, su análisis interpretativo debe realizarse con sujeción a los objetivos, principios y contenidos de la L. 100/1993, en la cual se inserta y articula, para ser parte de un conjunto normativo de protección social, basado en unos principios de relevancia especial.

Particularmente, son dos principios los que entran en juego al momento del análisis del art. 40 de la L. 48/1993, a saber: el principio de universalidad y el de integralidad; el primero de orden constitucional y legal, y el segundo de desarrollo legal. Así, de acuerdo con el art. 2º de la L. 100/1993, el sistema de seguridad social es universal en la medida que dispensa una protección, por igual, a todas las personas, y es integral, en tanto cobija todas las contingencias que afectan la salud, condiciones de vida y capacidad económica de los habitantes.

En concreción del principio de universalidad del sistema general de pensiones, el literal f) del art. 13 de la L. 100/1993 consagró la posibilidad de sumar y darle valor a todas «las semanas cotizadas con anterioridad a la vigencia de la presente ley, al Instituto de Seguros Sociales o a cualquier caja, fondo o entidad del sector público o privado, o el tiempo de servicio como servidores públicos, cualquiera sea el número de semanas cotizadas o el tiempo de servicio».

Conforme a esto, las fronteras impuestas por los anteriores regímenes pensionales, que coexistían dispersamente y condicionaban la validez de los tiempos laborados a situaciones tales como que hubieran sido objeto de aportes, laborados en determinados sectores o entidades, cotizados a específicos entes previsionales, entre otros, son eliminadas, para, en su lugar, tomar como referente de construcción de la pensión la prestación del servicio en cuanto tal.

De ahí que, al suprimir estas barreras, que obstaculizaban la adquisición del derecho pensional, la L. 100/1993 se erija en un estatuto normativo inclusivo, anti clasista y unificador de regímenes pensionales, como se expresa en su art. 6º, al prescribir que «el Sistema de Seguridad Social Integral está instituido para unificar la normatividad».

Por consiguiente, frente a esta clara pretensión de universalidad, integración e inclusión, donde todos los tiempos de servicio suman para «el reconocimiento de las pensiones y prestaciones contempladas en los dos regímenes» (art. 13 L. 100/1993), en la actualidad la limitación impuesta en el art. 40 de la L. 40/1993, carece de una justificación objetiva y valorativa que la respalde.

Anticipándonos a una réplica que puede surgir en el sentido que las personas que prestan el servicio militar obligatorio, no desempeñan propiamente un servicio público, cabe contra argumentar que el cumplimiento de esta obligación constitucional, si bien no genera un vínculo laboral de empleado o un contrato de trabajo con el Estado, ello no significa que sea ajena a los intereses generales, como para decir que el tiempo dedicado a la Fuerza Pública no encaja en la hipótesis del literal f) del art. 13 de la L. 100/1993.

Al respecto, vale decir, que, en el estado de cosas presente, es innegable que este tiempo de servicios, de especial consideración constitucional en razón de la importancia que reviste para la defensa de la independencia del Estado y su soberanía, y el mantenimiento de la sociedad organizada, tiene una connotación claramente pública y, por tanto, de servicio público.

Por tal razón, no hay motivos fundados para circunscribir la regla de derecho del literal f) del art. 13 de la L. 100/1993, a los empleados públicos o trabajadores oficiales y, por esa vía, excluir el servicio militar obligatorio para efecto de las prestaciones que concede el sistema en función de los servicios efectivamente prestados, so pretexto de una interpretación literal y restrictiva de disposiciones que gozan de amplitud semántica y vocación de evolución según los nuevos contextos normativos y sociales en que se desenvuelvan.

Adicionalmente, no puede pasarse por alto que en el marco de las prestaciones fundamentales del sistema de seguridad social, las interpretaciones normativas que realicen las instituciones y los jueces, deben atender, primordialmente, a dos principios: (i) pro omine, en cuya virtud el intérprete debe acoger el sentido más extensivo de un texto normativo, cuando se trata de la realización y efectivización de derechos fundamentales; y (ii) de integralidad, que presupuesta que la seguridad social brinda «cobertura de todas las contingencias que afectan la salud, la capacidad económica y en general las condiciones de vida de toda la población» (art. 2º L. 100/1993).

Lo anterior quiere decir que las lagunas axiológicas que susciten los textos normativos, cuandoquiera que éstos se enfrenten a problemas de incompatibilidad entre su contenido y determinados valores o principios de un sistema, como ocurrente en este asunto, donde se presenta una divergencia entre el art. 40 de la L. 48/1993 y los principios fundantes del sistema general de seguridad social, deben resolverse a través de un ejercicio hermenéutico amplio o extensivo.

Desde este punto de vista, a juicio de la Sala, la mejor solución interpretativa es aquella según la cual el art. 40 de la L. 48/1993, no solo cobija las pensiones de jubilación o vejez, sino también las de sobrevivencia e invalidez, en el entendido que la protección en pensiones que ofrece la L. 100/1993 abarca tres ámbitos: vejez, invalidez y muerte; de manera que, no es apropiado limitar la norma a solo uno, como si el ser humano pudiera fraccionarse en su integridad.

Por todo lo anterior, el Tribunal no se equivocó al asumir con arreglo a la L. 48/1993 que el tiempo de servicio militar obligatorio puede sumarse para la pensión de sobrevivientes, puesto que desde la perspectiva de los derechos fundamentales con que deben ser abordados problemas jurídicos de este talante, la mejor interpretación, es aquella conforme a la cual el tiempo de servicio militar obligatorio tiene valor en el marco de las prestaciones pensionales del sistema de seguridad social.

(Destaca la Corte). El precedente en comento, fue reiterado por esta Sala en la sentencia CSJ SL4698–2018. Así las cosas, es evidente que el ad quem al momento de constituir su fallo, lo hizo recorriendo el camino arado por esta Corporación, de tal suerte que no existe yerro jurídico que lleve a la violación de norma sustancial alguna. Lo hasta aquí expuesto, es suficiente para concluir que el cargo no prospera.

Sin costas en casación, por no existir oposición. VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Medellín, Sala Segunda de Decisión Laboral, el cuatro (4) de junio de dos mil catorce (2014), en el proceso ordinario adelantado por NANCY DEL SOCORRO MUÑOZ GIRALDO contra COLFONDOS SA PENSIONES Y CESANTÍAS, COLFONDOS SA, y la llamada en garantía MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS SA.

Sin costas en casación. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 13 SCLAJPT-10 V.00