Micelio
SL3925-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Ernesto Forero Vargas

Decreto 1848 de 1969Decreto 3135 de 1968Ley 165 de 1941Ley 3135 de 1968Ley 50 de 1990

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 59034 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL3925-2018 Radicación n.° 59034 Acta 23 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de julio de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por RAYO GAS S.A. ESP, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, el 6 de julio de 2012, en el proceso ordinario laboral que instauró RAFAEL ANTONIO RODRÍGUEZ RUÍZ contra la recurrente.

I.

ANTECEDENTES Rafael Antonio Rodríguez Ruíz llamó a juicio a la sociedad Rayo Gas S.A. ESP, con el fin de que se declare que entre la sociedad demandada y el establecimiento de comercio Super Gas del Llano « conforman unidad de Empresa »; igualmente que la accionada ha utilizado la figura de la intermediación laboral, a través de la sociedad Villalobos Segura y Cia. Ltda., así como de la Precooperativa de Trabajo Asociado Su Servicio, a la cual por « determinación de la demandada, pertenecía mi representado »; que entre el actor y la pasiva, existió una relación laboral a término indefinido entre el 18 de abril de 1995 y el 22 de julio de 2007, que terminó por causa imputable a la empresa; que se condenara con base a las anteriores declaraciones a los siguientes conceptos: por indemnización por despido $6.291.699; cesantías $9.259; intereses sobre ellas, $13.626.000; vacaciones o su compensación $3.667.000; prima de servicios $8.518.000; nuevamente por concepto de vacaciones $4.629.600; por calzado y vestido $2.200.000;

Lo que resulte probado por concepto de horas extras, recargos nocturnos y dominicales y festivos; que se condene a pagar la suma de $102.157.000 por indemnización moratoria por falta de consignación oportuna de las cesantías; al pago de los aportes a seguridad social insolutos; al pago de $6.039.000 por la indemnización moratoria del artículo 65 del CST, por no pago a la terminación del contrato de los salarios y prestaciones debidos; lo que se acredite ultra y extra petita y las costas del proceso.

En apoyo de sus pretensiones, refirió que suscribió un contrato de trabajo verbal con el establecimiento de comercio Super Gas del Llano, de propiedad de la empresa rayo Gas S.A. ESP, con la que existe unidad de empresa, desarrollando las funciones de conductor y vendedor de gas propano en la ciudad de Villavicencio y zonas aledañas; le pagaban como salario $65.190 correspondiente al salario mínimo de la época; que esa relación laboral « se mantuvo hasta el día 25 de julio de 2007 », fecha en la cual su empleador les informó a todos los trabajadores que debían conformar una sociedad comercial, en la cual serían socios el actor y su esposa, lo que aceptó por necesidad del trabajo, motivo por el cual con la fecha antes referida, se conformó la sociedad Segura Villalobos y Cia. Ltda. y bajo dicho ente societario, el actor continuó prestando sus servicios con Super Gas del Llano, en idénticas condiciones que cuando no existía la sociedad por él creada; que en el mes de julio de 2000, el representante legal de Super Gas del Llano, establecimiento de comercio, les informó a los trabajadores que para poder continuar laborando con la agencia, debían constituir una precooperativa de trabajo asociado, que se debía conformar por todos ellos, lo que fue aceptado por el demandante.

Que el día 7 de julio de 2000 se constituyó la Precoopetariva de Trabajo Asociado Su Servicio, de la que fue gerente un compañero de trabajo llamado Cesar Velásquez; el 24 de noviembre de 2006 se radicó en la Cámara de Comercio de Villavicencio el cambio de nombre de la sociedad y « pasa a llamarse “COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO SU SERVICIO ”», de la que es representante legal el señor Misael Cardona, compañero de trabajo; el día 22 de julio de 2007 y como quiera que el demandante no contaba con el pago de las prestaciones sociales y que su salario era inferior al mínimo, presentó renuncia al cargo de conductor y distribuidor de gas y se retiró de la Cooperativa Su Servicio; que en la conformación de la precooperativa, como de la cooperativa, tuvo intervención la gerencia de la empresa Super Gas del Llano ESP; que la labor que siempre desempeñó el accionante durante los más de quince años de servicio, fue la de conductor – vendedor de gas en cilindros de Super Gas del Llano, « establecimiento de comercio de propiedad de RAYO GAS S.A. ESP », donde se « evidencia una verdadera intermediación laboral », dado que la cooperativa no tuvo independencia, pues por el contrario había ingerencia y se recibían órdenes de la gerencia de Super Gas del Llano. La anterior relación entre la Cooperativa y Super Gas del Llano, afirmó el demandante, se desarrolló bajo las siguientes circunstancias: a) la labor se ejecutaba en vehículos de la agencia Super Gas del Llano de propiedad de Rayo gas, quien los administra directamente, al punto que los permisos que se debió pedir a la Alcaldía, los tramitó esta empresa; b) el actor durante el tiempo de vigencia de la relación laboral, siempre estuvo bajo las órdenes de los directivos de la Agencia Super Gas del Llano, quienes incluso hacían llamados de atención por intermedio del celador, obedeciendo los mandatos del señor Gabriel Montañez, entonces gerente y representante legal de Super gas del Llano, c) la papelería en la que se facturó la venta del servicio era de propiedad de la agencia Super Gas del Llano; d) el control de la portería, en donde además del ingreso y salida de vehículos, se controlaba el recibo del dinero, el gas que no se vendía, en papelería de Super Gas; e) que esa labor de control se extendía a los conductores y vendedores, dado que las quejas no se enviaban a la cooperativa, sino que eran enviadas desde Bogotá a Super Gas; f) hasta el mes de septiembre de 2007, los pagos a cada vendedor y conductor, los hacía la secretaria de Super Gas, g) las rutas para la distribución del gas, las asignaba de manera verbal el señor Gabriel Montañez, como gerente de esa empresa y h) la Cooperativa Su Servicio abrió una cuenta corriente en el Banco de Bogotá del Distrito Capital, en la que inicialmente figuró como girador Gabriel Montañez.

Adicionalmente, señaló que mientras laboró para la demandada no existió pago de aportes a la seguridad social; que solamente cada tres años, al demandante le suministraron las dotaciones; laboró horas extras entre semana, dado que salía a trabajar a las 6: am y regresaba la planta a las 4 pm, luego debía cargar los cilindros y entregar cuentas por lo que terminaba su trabajo a las 6:30 pm; y finalmente que laboró días festivos como consta en las minutas de entrada de vehículos.

Al dar respuesta a la demanda, la accionada se opuso a las pretensiones, y en cuanto a los hechos manifestó que no le constaban y negando los relativos a la firma del contrato de trabajo con la demandada; la remuneración salarial; las labores ejecutadas, pues nunca fue trabajador de la accionada; lo de la constitución de la sociedad, pues lo hizo libremente y como quiera que a nadie se puede obligar a trabajar; que continuó laborando para Super Gas del Llano, puesto que el contrato fue con la sociedad limitada creada por él; que señor Gabriel Montañez fue representante legal, pues es un trabajador de la pre y cooperativa mencionada; lo de la renuncia presentada, dado que él abandonó el cargo de asociado, habiéndosele liquidado sus aportes y porque no ha tenido contrato de trabajo con Rayo Gas; que no hubo injerencia en la constitución de las pre y cooperativas creadas, pues eran autónomas; la labor desempeñada como conductor - vendedor por más quince años, en cuanto la pasiva tuvo vínculo directo con los asociados a la cooperativa y la relación se dio a través del gerente de ésta, siendo ilógico impartir órdenes a través del celador y las horas extras laboradas.

En su defensa propuso como excepciones previas la de prescripción, que fue resuelta desfavorablemente (f.° 156 a 162 del cuaderno de 1ª instancia) y de mérito, buena fe; inexistencia de las obligaciones reclamadas; inexistencia de relación laboral; falta de legitimación por pasiva. Llamó en garantía a Rafael Antonio Rodríguez E.U, a la sociedad segura Villalobos y Cia Ltda., a la Precooperativa de Trabajo Asociado Su servicio y a la Cooperativa de Trabajo Asociado Su Servicio, de la cuales finalmente quedó vinculada la Distribuidora Rafael Antonio Ramírez E.U (f.° 154 y 155 del primer cuaderno).

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Villavicencio, autoridad judicial que profirió fallo del 25 de febrero del 2011 (fls. 151-162), resolvió declarar fundadas las excepciones de inexistencia de las obligaciones reclamadas, inexistencia de la relación laboral, falta de legitimación por pasiva y prescripción; absolvió a la accionada de las súplicas deprecadas; condenó en costas al actor y ordenó consultar la sentencia de ser necesario.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, mediante fallo del 6 de julio de 2012, resolvió el grado jurisdiccional de consulta y decidió:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia Consultada por lo razonado en la parte considerativa.

SEGUNDO: DECLARAR NO PROBADAS Las excepciones de buena fe patronal, inexistencia de la relación laboral, falta de legitimación por pasiva y prescripción, según lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

TERCERO: DECLARAR la prosperidad parcial de la excepción de fondo titulada inexistencia de las obligaciones reclamadas.

CUARTO: DECLARAR que entre el señor RAFAEL ANTONIO RODRÍGUEZ RUÍZ y la Empresa RAYO GAS S.A. E.S.P. existió contrato de trabajo del 31 de diciembre de 1996 al 22 de julio de 2007, devengando el trabajador durante ese lapso el salario mínimo legal.

QUINTO: CONDENAR a la demandada rayo Gas S.A. E.S.P. a pagar al trabajador RAFAEL ANTONIO RODRÍGUEZ RUÍZ los conceptos y suma (sic) de dinero, que a continuación se describen: · $3´190.617.., por cesantías. · $370.010.., por intereses a las cesantías. · $2’290.779.., por compensación de vacaciones, · $3´190.617.., por prima de servicios, · $36´218.603.., Como sanción por no consignación anual de Cesantías, · Como indemnización moratoria la suma de $14.457.oo pesos diarios por cada día de retardo, a partir del 23 de julio de 2007 y hasta la fecha en que sean pagados los montos objeto de condena por prestaciones sociales.

SEXTO: CONDENAR a la empresa demandada al pago delos aportes a la Seguridad Social en Pensiones, que correspondan a los periodos que faltaren al trabajador durante los extremos fijados en la relación laboral acá reconocida durante el periodo comprendido dentro de los extremos laborales acá reconocidos, es decir: entre el 31 de diciembre de 1996 y el 22 de julio de 2007, acorde con la liquidación que sobre el particular efectúe el I.S.S., entidad a la cual estaba afiliado el actor.

SÉPTIMO: ABSOLVER a la demandada RAYO GAS S.A. E.S.P. de las demás pretensiones de la demanda. […] En lo que en estrictez interesa al recurso extraordinario, que como se verá lo restringió la censura al tema de la prescripción, el Tribunal consideró luego de haber verificado la existencia del contrato de trabajo con el accionante y la demandada, entre el 31 de diciembre de 1996 y el 22 de julio de 2007, atendiendo el principio de contrato realidad y en esencia los artículos 23, 24 y 34 del CST, así como de la prueba testimonial, que debían fulminarse las condenas por auxilio de cesantía, intereses sobre las mismas, prima de servicios, compensación por vacaciones, indemnización moratoria por no consignación de cesantías, indemnización moratoria del artículo 65 del CST, y aportes a la seguridad social.

Y respecto del tema que será materia de atención por la Corte, así reflexionó el ad quem en relación con la prescripción: Haciendo plena claridad que, atendiendo el régimen implantado por la ley 50 de 1990 que creó los llamados "Fondos de Cesantías", surgieron diferentes interpretaciones sobre el momento a partir del cual debía contarse el término de prescripción del auxilio de cesantía, posteriormente a la escisión de la Sala Civil Familia Laboral, para fungir hasta ahora de manera transitoria y en ejercicio de las medidas de descongestión adoptadas por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura para el Distrito Judicial de Villavicencio, la Sala Laboral de éste Tribunal, ha reiterado insistentemente que el término de prescripción de dicha prestación debe contarse sólo desde el momento de terminación del vínculo laboral, que es cuando se causan, " al terminar el contrato de trabajo.. dice el artículo 249 del C.S.T., interpretación que se ciñe al criterio expresado por la Sala de Casación Laboral de la Honorable Corte Suprema de Justicia, en su sentencia calendada agosto 24 de 2010, proferida dentro del proceso radicado con el número 34393, siendo magistrado ponente el doctor Luís Javier Osorio López.

Ahora bien, respecto del término de prescripción de las demás acreencias laborales que puedan surgir del contrato de trabajo, la Sala Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia ha expuesto sobre el tema, una interpretación que puede resumirse en la siguiente línea jurisprudencial: "En relación con la exigibilidad de las obligaciones laborales, recuerda la Corte, que no necesariamente surge a la terminación del contrato de trabajo y, en consecuencia, no siempre puede tomarse la data en que ello ocurre como punto de partida para contabilizar el término de prescripción de los derechos que surgen del mismo.

Por esto y con ese fin, el juzgador debe remitirse a la fecha en que cada parte del contrato laboral está en la posibilidad legal o contractual de solicitarle a la otra por estar causada, el reconocimiento y pago directo de la respectiva acreencia o de buscar que ello se haga, en vista de su desconocimiento o insatisfacción, con la intervención del juez competente.

Lo anterior por cuanto, como bien es sabido, existen créditos sociales que se van haciendo exigibles en la misma medida en que se va ejecutando el contrato de trabajo y otros que surgen al fenecimiento del mismo "1. (Subrayas son de ahora). La anterior tesis fue adoptada argumentándose por nuestro superior, conforme los preceptos de los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo y Seguridad Social, respectivamente, que los derechos regulados a favor del trabajador prescriben en tres (3) años, que se contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible, prescripción que al decir de la segunda norma y del artículo 489 del C. S. del T. podrá interrumpirse por una sola vez con el simple reclamo escrito del trabajador, requerimiento que recibido por el empleador, trae como consecuencia que principia a contarse de nuevo el término señalado para la prescripción o correspondiente.

Así entonces, parecía pacífica la hermenéutica a aplicar en eventos como el que ahora nos ocupa; sin embargo, un estudio más detenido sobre el punto, conduce a modificar el criterio de la Sala fundado, en la doctrina sobre la materia, expuesto por la H. Corte Constitucional, siguiendo la tesis primeramente esgrimida por el H. Consejo de Estado; según la cual, en los eventos en que la existencia del contrato de trabajo surja diáfanamente como consecuencia de la declaración judicial de la existencia del mismo como "contrato realidad", es pertinente, pues resulta más ajustada a la interpretación que ha de darse al precepto contenido en el artículo 53 de la Carta Política, contar el término de prescripción de las diversas acreencias laborales que a favor del trabajador se originan en un contrato de trabajo, sólo desde el momento en que exista la declaración judicial de su reconocimiento.

Así se expresó la guardiana de la Constitución, en la sentencia T- 081/2010. En efecto, aunque los jueces laborales ordinarios tienen el deber prima facie de observar los precedentes verticales establecidos por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia y, en consecuencia, de interpretar la ley tal y como esta última lo defina mediante sus sentencias de casación, cuando la interpretación dominante en lo ordinario puede desconocer derechos fundamentales, y es posible ofrecer otros entendimientos de la misma norma, más favorables para el trabajador, sin sacrificar de un modo desmedido las finalidades que persigue la interpretación de la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, entonces el juez ordinario debe desatender el criterio dominante y acoger cualquiera de los criterios alternativos.

De modo que, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia sostiene en su jurisprudencia que las acciones laborales, aún cuando se encaminen a reclamar prestaciones derivadas de un contrato realidad, prescriben después de tres (3) años, contados a partir del momento en el cual cada parte de la relación esté en la posibilidad legal o contractual de solicitarle a la otra el reconocimiento y pago de la acreencia o de pretenderlo ante la justicia y que, para determinar ese momento, es necesario advertir lo que al respecto dispongan las normas sustanciales." Se sustentaron en una interpretación específica del artículo 151 del código procesal del trabajo, el cual establece: "[Las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años, que se contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible".

Según la postura dominante en la justicia laboral ordinaria, acogida al detalle en las sentencias demandadas, las obligaciones son "exigibles" —de acuerdo con el sentido del código procesal- justo desde el momento en el cual el trabajador tiene derecho a pedírselas legítimamente al empleador, y eso depende del tipo de obligación. " Por otra parte, la forma de contabilizar la prescripción desprotegió el derecho del actor a que se le concediera primacía a la realidad sobre las formas establecidas por los sujetos de la relación laboral (art. 53, C.P.).

El derecho fundamental de los trabajadores a que, en todo caso, se le confiera primacía a la realidad sobre las formas, también implica (i) que a los empleadores les está prohibido simular la relación laboral con formas no laborales, y (ii) que a los jueces de la República y a las autoridades estatales, les corresponde observar la obligación jurídica de hacer todo lo posible constitucionalmente, para evitar simulaciones de esa naturaleza.

Las autoridades encargadas de interpretar la ley conforme a la Constitución deben, entonces, para hacer valer la supremacía de esta última, usar la 'fuerza legítima' de las instituciones sociales, entendida como "toda acción destinada a hacer que una práctica indeseada les resulte más costosa a aquellos que pueden sentirse tentados a realizarla".

En ese sentido, este principio expresivo de un derecho fundamental también se desprotege cuando se interpreta la ley en el sentido de crear un incentivo para que los empleadores contraten eludiendo la ley laboral. En efecto, en la sentencia del diecinueve (19) de febrero de dos mil nueve (2009), la Sección Segunda en pleno del Consejo de Estado sostuvo que en casos en los cuales una persona solicita prestaciones derivadas de un contrato realidad, la exigibilidad de los derechos comienza con la decisión judicial que declara la existencia del contrato realidad.

Dijo, específicamente, a este respecto: "[es a partir de la decisión judicial que desestima los elementos de la esencia del contrato de prestación de servicios que se hace exigible la reclamación de derechos laborales tanto salariales como prestacionales, porque conforme a la doctrina esta es de las denominadas sentencias constitutivas, ya que el derecho surge a partir de ella, y por ende la morosidad empieza a contarse a partir de la ejecutoria de esta sentencia. (Negrillas fuera de texto) "(...) Por lo tanto, entendiendo que el término trienal de prescripción se cuenta a partir del momento en que la obligación se hizo exigible en la sentencia ejecutoriada, es justamente a partir de este momento que se contarían los tres (3) años de prescripción de los derechos de la relación laboral hacia el futuro, situación que operaría en el caso de que continuara la relación laboral, empero como el sub-lite se contrae al reconocimiento de una situación anterior no existe prescripción pues la obligación, como se dijo, surge con la presente sentencia" En consecuencia, como existen formas hermenéuticas alternativas de contabilizar la prescripción, incluso con la formulación idiomática del artículo 151 del Código Procesal del Trabajo, que sacrifican en menor medida los derechos a acceder a la administración de justicia y a la primacía de la realidad sobre las formas, entonces desde un punto de vista constitucional resulta a primera vista injustificada la desprotección a la que conduce la interpretación dominante en la justicia laboral ordinaria, pues no tiene un mejor sustento constitucional que sus alternativas.

Eso significa que a los derechos a la primacía de la realidad sobre las formas y a acceder a la administración de justicia se les ha conferido un grado de cumplimiento inferior al que sería óptimo, en la interpretación escogida por los jueces laborales demandados, porque las restricciones que les ha deparado no están justificadas constitucionalmente.

Y dado que el nivel de cumplimiento de derechos fundamentales, que depara esa interpretación jurídica, es inferior al óptimo, entonces debe considerarse contraria a la Constitución, por implicar un desconocimiento directo de su fuerza normativa. Se puede advertir que la interpretación dominante en lo ordinario es lesiva del derecho a que prevalezca la realidad sobre las formas, por el modo en el cual crea un incentivo para que los empleadores eludan realizar la contratación en los términos dispuestos por la ley laboral, ya que en cualquier caso no tendrían nada para perder, mientras que podrían ganar mucho, si el trabajador se demora en interponer las acciones para desentrañar la realidad del vínculo." Acorde con lo indicado, se declara no probada la excepción de prescripción propuesta por la demandante.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte accionada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case totalmente la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, confirme el fallo de primera instancia. Subsidiariamente demandó la casación parcial « en cuanto no declaró probada la excepción de prescripción » y en sede de instancia revoque parcialmente la sentencia del a quo y declare probada la excepción de prescripción trienal respecto de todas las súplicas de la demanda causadas antes del 8 de abril de 2005.

Con tal propósito formuló un cargo por la causal primera de casación, que fue replicado por el actor y se procede a su estudio. CARGO ÚNICO Le endilgó la censura al ad quem, la violación directa de la ley sustancial por interpretación errónea de los artículos 488, 489 del CST, artículo 151 del CPTSSS y por la « falta de aplicación » del artículo 29 constitucional, numeral 6 del artículo 31 y 32 del CPTSS en relación con el 249 del CST.

Señaló que la violación ocurrió: « por cuanto si las hubiera interpretado correctamente unas, y aplicado correctamente otras », hubiera declarado probada la excepción de prescripción. Memoró las sentencias sobre las cuales se fincó el ad quem para resolver sobre la excepción de prescripción y señaló que dicho medio exceptivo era un derecho constitucional que tenía el demandado para defenderse, pues podía enervar cualquier acción después de transcurrido los tres años de causación de cada uno de los derechos deprecados.

Que el Tribunal con su interpretación, lo que hizo fue eliminar ese derecho de defensa en cabeza de la pasiva, puesto que desapareció del mundo jurídico las normas que permitan darle seguridad jurídica a las relaciones contractuales, dado que, en este caso, al discutirse la existencia de un contrato de trabajo, no existiría término para presentar la demanda, por cuanto se empezaría a contar a partir de la declaración judicial, lo que en la práctica hacía inexistente ese medio exceptivo.

Refirió una sentencia de esta Sala, sin fecha ni número de radicación, para señalar que esa era la interpretación que se debía acoger, dado que: […] Por esto y con ese fin, el juzgador debe remitirse a la fecha en que cada parte del contrato laboral está en la posibilidad legal o contractual, de solicitarle a la otra, por estar causado, el reconocimiento y pago directo de la respectiva acreencia, o de buscar que ellos e haga, en vista de su desconocimiento o insatisfacción, con la intervención del juez competente.

Lo anterior por cuanto, como bien es sabido, existen créditos sociales que se van haciendo exigibles en la misma medida en que se va ejecutando el contrato de trabajo y otros que surgen al fenecimiento del mismo, […] RÉPLICA La parte actora indicó que el cargo adolecía de varios dislates técnicos que lo hacían inestimable, entre los cuales refirió que se atacó la sentencia sólo en algunos artículos; que no se confutó la declaratoria de existencia del contrato realidad, lo que en el peor escenario conllevaría a la modificación de la sentencia, pero no su revocatoria; que al alcance de la impugnación subsidiario no debe prosperar, en tanto que respeta el precedente de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado; que al citar en la proposición jurídica el artículo 151 del CPTSS, y no acompañarla de la norma sustancial violada, no puede servir como fundamento para estructurar el cargo y finalmente en relación con la « falta de aplicación » del artículo 29 constitucional, « ha debido indicar en que (sic) pretende hacer consistir el cargo », por cuanto lo que se evidencia es que el ad quem lo respetó y sustentó suficientemente la sentencia gravada como para mantenerla incólume.

CONSIDERACIONES Aunque la censura planteó un alcance de la impugnación principal y otro en forma subsidiario, al revisar la Corte el desarrollo de la acusación, evidencia que todo su discurso argumentativo estuvo dirigido exclusivamente a demostrar el yerro en el que habría incurrido la colegiatura de segundo grado, respecto del tema específico de la prescripción esto es, el aspecto subsidiario y por eso, después de haber integrado su proposición jurídica, con las normas sustanciales supuestamente conculcadas, manifestó: La trasgresión de las anteriores normas legales se debió a que el Tribunal revocó el fallo del a quo y en su lugar condenó a la demandada al pago de prestaciones sociales señaladas en la sentencia, por cuanto si las hubiera interpretado correctamente unas, y aplicado correctamente las otras lo hubiera llevado a declarar probada la excepción de prescripción trienal respecto de todas las pretensiones de la demanda.

(Subraya la Sala). Por lo anterior la Sala centrará su estudio a dilucidar el alcance subsidiario referido a la prescripción. Puesto de presente lo anterior, corresponde a la Corte resolver, si como lo determinó el ad quem, el término de prescripción de los derechos laborales en casos como este, en el que se debate la declaratoria de existencia del contrato de trabajo bajo el principio de la primacía de la realidad, empieza a contabilizarse una vez declarado el derecho « como consecuencia de la declaración judicial de la existencia del mismo como “ contrato realidad ”, […], pues resulta más ajustada a la interpretación que ha de darse al precepto contenido en el artículo 53 de la Carta Política », lo que se conoce como la tesis de la sentencia constitutiva, o por el contrario, desde que la obligación respectiva se hizo exigible al no estar sujeta a condición alguna, es decir, es pura y simple desde que se haya hecho exigible, tesis de la sentencia declarativa.

El ad quem a pesar de haber realizado un estudio juicioso y detenido sobre el tema de la prescripción y el nacimiento del término para empezar a computarlo respecto de los derechos reclamados, desconoció la postura de la Sala como máxima Corporación de la jurisdicción ordinaria laboral en relación con este tema, por cuanto la contabilización de los plazos del término prescriptivo, de conformidad con lo que unívocamente establece el artículo 488 del CST, empieza a partir de la exigibilidad de la respectiva obligación, cabe decir, cuando es pura y simple o cuando habiendo estado sujeta a condición, ésta desapareció. Sobre este asunto, esta Corporación en la sentencia CSJ SL, 12 mar. 2014, rad. 44069 adoctrinó: Con todo, interesa recordar que para la jurisprudencia de la Corte, los plazos de los términos prescriptivos empiezan a correr, como lo dice expresa, explícita e inequívocamente la ley, desde cuando las obligaciones se hacen exigibles (verbigracia, artículos 488 Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social) y la exigibilidad de las obligaciones se predica desde cuando estando sometidas a plazo o condición, acaece aquél o se cumple ésta, es decir, desde cuando sean puras y simples.

Para ese efecto, basta traer a colación lo asentado por la Corte en sentencia de 14 de ago. de 2012, rad. 41.522, en los siguientes términos: Los estatutos propios de los trabajadores oficiales, que consagran los derechos reclamados por la demandante, se encuentran establecidos entre otras normas, en el Decreto Ley 3135 de 1968 y en su reglamentario 1848 de 1969.

Luego, la normativa pertinente en materia de prescripción, se halla en el artículo 41 del primero de los citados y en el 102 de su Decreto Reglamentario. Las citadas normas, disponen: «Artículo 41 del Decreto Ley 3135 de 1968, consagra: ‘Las acciones que emanan de los derechos consagrados en este decreto prescribirán en tres años contados desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible.

El simple reclamo del escrito del empleado o trabajador ante la autoridad competente, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción pero solo por una lapso igual’.» «Por su parte el artículo 102 del Decreto Reglamentario 1848 de 1969, enseña: ‘1. Las acciones que emanan de los derechos consagrados en el Decreto 3135 de 1968 y en este Decreto, prescriben en tres (3) años, contados a partir de la fecha en que la respectiva obligación se haya hecho exigible. 2.

El simple reclamo escrito del empleado oficial formulado ante la entidad o empresa obligada, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso igual’. De manera que se equivoc�� el ad quem al dilucidar exclusivamente el asunto en litigio bajo la égida del artículo 488 del C.S.T., porque la verdad es que debió ventilarse a la luz de las disposiciones propias de los trabajadores oficiales, dislate que, no obstante, no tiene la entidad suficiente para quebrar la sentencia, en ese puntual aspecto, porque de todas maneras se arribaría a la misma conclusión del Tribunal, esto es, a la prescripción trienal de los derechos laborales en discusión. Ahora bien, la precisión normativa precedente impone aclarar que también es acertado elucidar el asunto en los términos del artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, porque tal y como lo explica la jurisprudencia de la Corte Constitucional[footnoteRef:1] y la del Consejo de Estado[footnoteRef:2], cuando esa disposición se refiere a la prescripción trienal de los derechos que emanen de las “leyes sociales”, debe entenderse que cobija también a los servidores públicos, pese a que su régimen laboral esté previsto en sus propios estatutos, porque esas leyes, - las sociales-, abarcan el tema laboral, sin importar el status de trabajador oficial o de empleado público. [1: Corte Constitucional, Sentencia C-745 del 6 de octubre de 1999, Referencia: Expediente D-2391, Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 4º (parcial) de la Ley 165 de 1941.Actor: David López Suárez.

M.P.: Dr. Alejandro Martínez Caballero.] [2: Pueden consultarse, entre otras, las sentencias de la sección segunda del Consejo de Estado del 28 de marzo de 1960, del 24 de febrero y julio 1 de 1961, del 21 de septiembre de 1982, del 2 de diciembre de 1982. Igualmente, la sentencia del 19 de noviembre de 1982 de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.

M. P. Dr. Carlos Betancur Jaramillo.] En efecto, dijo la Corte Constitucional en la sentencia C- 745 del 6 de octubre de 1999, en referencia al artículo 4º del C.S.T. de cuyo contenido emana que las disposiciones contenidas en esa codificación no se aplican a los servidores públicos, concretamente en lo que al fenómeno de la prescripción corresponde, lo siguiente: «(…) Sin embargo, ese razonamiento no es de recibo, como quiera que el artículo 151 del Código de Procedimiento Laboral expresamente señala el término de prescripción para ‘las acciones que emanen de las leyes sociales ’.

Así pues, las leyes sociales no sólo son aquellas que rigen relaciones entre particulares, sino que son las normas que regulan el tema laboral, por lo que es una denominación referida a la relación de subordinación entre patrono y trabajador y no a su status. “En efecto, la interpretación que, en reiteradas oportunidades, ha realizado el Consejo de Estado, también sostiene que el término de prescripción para el cobro de salarios e indemnizaciones por accidentes de trabajo para los trabajadores al servicio del Estado es el que consagran los artículos 488 del CST, 151 del CPL y 41 del Decreto 3135 de 1968, esto es, un término de tres años para todos los casos, pues ‘la prescripción establecida en el citado artículo 151 [del Código de Procedimiento Laboral] se refiere a las acciones que emanen de las leyes sociales, en un sentido general, lo que quiere decir que comprende no sólo las acciones que se refieren a los trabajadores particulares sino también a los que amparan a los servidores oficiales».

Así pues que los derechos laborales de la demandante, dada su condición de trabajadora oficial del ISS, podrían verse afectados por el fenómeno de la prescripción trienal. Sin embargo, tal afectación no se configuró porque conforme a la normativa antes trascrita, el término prescriptivo comienza a contabilizarse a “partir de la fecha en que la respectiva obligación se haya hecho exigible ”, esto es, desde el 31 de enero de 2000, data en la que concluyó el contrato de trabajo judicialmente declarado en las instancias, lo que en principio, permitiría inferir que el plazo para activar el aparato judicial venció el mismo día y mes de 2003.

No obstante, ello no fue así, porque el término se interrumpió “por un lapso igual”, desde el 28 de enero de 2003, quedando facultada legalmente la demandante para impetrar la acción judicial dentro de los tres años siguientes, es decir hasta el 28 de enero de 2006. En este orden de ideas, como quiera que la demanda, tal y como lo estableció el Colegiado, y no es objeto de discusión en sede de casación, se formuló el 3 de febrero de 2003, mucho antes de que venciera el “nuevo” lapso de tres años que consagran los artículos 41 del Decreto Ley 3135 de 1968, 102 del Decreto 1848 de 1969 y 151 del C.P.L. y de la S.S., los derechos laborales de la accionante derivados del contrato realidad, que fueron reclamados en tiempo, tanto en vía administrativa como en la judicial, y por consiguiente no se encuentran prescritos.

A ello cabría agregar que por muy sugestiva que parezca la tesis que pregona un carácter ‘constitutivo’ a las sentencias que dirimen los conflictos del trabajo cuando quiera que, entre otros aspectos, resuelven sobre la naturaleza jurídico laboral del vínculo que ata a las partes, no explican a satisfacción, pues ni siquiera lo hacen con el aludido concepto de ‘sentencia constitutiva’, el por qué se generan derechos y obligaciones hacia el pasado de un status laboral que apenas vendría a ser ‘constituido’ mediante esa clase de sentencia, por ser sabido que esta tipología de providencias crea, extingue o modifica una determinada situación jurídica, esto es, genera una ‘innovación’ jurídica, es decir, una situación jurídica que antes no existía, produciendo así sus efectos ‘ex nunc’, o sea, hacia el futuro, pues es allí donde nacen, se extinguen o se modifican las obligaciones y derechos derivados de esa ‘nueva’ situación jurídica; en tanto, que las sentencias ‘declarativas’, como lo ha entendido la jurisprudencia, son las que reconocen un derecho o una situación jurídica que ya se tenía con antelación a la misma demanda, eliminando así cualquier incertidumbre acerca de su existencia, eficacia, forma, modo, etc., frente a quien debe soportar o cargo de quien se pueden exigir determinadas obligaciones o derechos derivados de la dicha situación o estado jurídico, por manera que, sus efectos devienen ‘ex tunc’, esto es, desde cuando aquella o aquel se generó. Tal el caso del estado jurídico de trabajador subordinado, por ser igualmente sabido que para estarse en presencia de un contrato de trabajo solamente se requiere que se junten los tres elementos esenciales que lo componen: prestación personal de servicios, subordinación jurídica y remuneración, de forma que, desde ese mismo momento dimanan, en virtud de la ley primeramente, y de la voluntad o la convención colectiva de trabajo, si a ello hay lugar, los derechos y obligaciones que le son propios.

Ahora bien, tampoco surge fácilmente explicable ante tan sugestiva tesis, cómo es que respecto de los derechos laborales de quien teniendo una relación subordinada de trabajo, pero simulada o desdibujada por la apariencia de otra clase de relación jurídica, los términos de prescripción empiezan a correr cuando queda en firme la sentencia que ‘constituye’ el estatus de verdadero trabajador subordinado; en tanto que, los términos de prescripción de los derechos laborales del trabajador subordinado que inicia y desarrolla su relación sin discusión alguna sobre la naturaleza jurídica de su vínculo, corren a partir de la exigibilidad de cada uno de ellos.

En otros términos, cómo es que mientras el punto de partida del término prescriptivo de los derechos del trabajador regular se cuenta desde cuando se debe o se tiene que cumplir la respectiva obligación patronal, el del trabajador que labora bajo la apariencia de otra relación queda sujeto a la presentación de la demanda por parte de éste y al reconocimiento de su verdadero estatus de trabajador por sentencia judicial en firme.

Lo deleznable del razonamiento que pretendiera dar respuesta a los anteriores interrogantes releva de comentario mayor a la debilidad del argumento de que las sentencias que ‘reconocen’ el contrato de trabajo como el que ‘en realidad’ se desarrolló y ejecutó entre las partes en litigio es de naturaleza ‘constitutiva’ y no meramente ‘declarativa’, como hasta ahora se ha asentado por la Corte.

Cosa distinta ocurre, debe aclararlo la Corte, cuando quiera que el mismo legislador del trabajo dispone que los términos prescriptivos de las acciones o los derechos se agotan en determinado tiempo contado, por ejemplo, a partir de la terminación del vínculo contractual, o partir del día en que la acción pudo ejercitarse (es el caso de salarios y prestaciones sociales), o a partir del día en que la prestación se hace imposible (vacaciones en caso de terminación del vínculo), o de que se tuvo conocimiento de un determinado hecho o comportamiento (sanciones disciplinarias al trabajador), casos todos ellos previstos en la legislación extranjera como en alguna ocasión lo ha referido en sentencia de tutela la Corte Constitucional, pero que, frente a las mencionadas disposiciones del ordenamiento jurídico interno no pueden tener la misma aplicación, dado que, sin equivocó alguno, en éste el ejercicio de la acción está atado, por regla general, a la exigibilidad del respectivo derecho.

Más recientemente y teniendo como fundamento la decisión anteriormente referida, esta misma Sala en sentencia CSJ SL, 27 sep. 2017, rad. 54089, reiteró: En relación con el argumento acerca de la postura del Consejo de Estado en relación con el fenómeno de la prescripción, es procedente señalar que esta Sala de la Corte ha precisado que el reconocimiento de la existencia de un contrato de trabajo, tiene efectos declarativos, no constitutivos, esto habida cuenta que la sentencia reconoce la existencia de una realidad anterior a que la misma sea proferida, por lo que tal y como se anotó en sentencia CSJ SL 13155-2016, al juez le «corresponde verificar la fecha de causación de cada acreencia y, por consiguiente, la data en la que podía ser reclamada, conforme con la ley o el acto que la contemple, a efectos de aplicar la excepción de prescripción en cada caso.» En suma, baste señalar para utilizar el presente caso las mismas consideraciones expresadas en la sentencia CSJ SL3169-2014, que respecto de la exigibilidad del derecho y la contabilización del término de prescripción, […].

Igualmente, en la sentencia CSJ SL, 29 nov. 2017, rad. 56381 se reiteró que: En tales condiciones, la Sala declarará la existencia de un contrato de trabajo desde el 1° de abril de 2003 hasta el 11 de diciembre de 2008, con todas las consecuencias inherentes a esta declaración. Por otra parte, y como quiera que la demanda se presentó el 14 de septiembre de 2009 y fue notificada a la accionada en el año siguiente a esta data; las obligaciones laborales exigibles antes del 14 de septiembre de 2006 se encuentran prescritas, salvo las cesantías porque su término extintivo cuenta a partir de la terminación del contrato.

En consecuencia con el criterio jurisprudencial reiterado de esta Sala, es evidente que el Tribunal cometió el yerro jurídico que se le endilgó, al desconocer que en casos como el que resuelve ahora esta Corporación, relativo a la declaración de la existencia de un contrato realidad o de un contrato de trabajo, el término de prescripción no se empieza a contabilizar a partir de la ejecutoria de la sentencia que declara su existencia, sino desde que las obligaciones respectivas se hubieran hecho exigibles, en cada caso en particular.

Así las cosas, la Corte casa la sentencia acusada parcialmente, solo en cuanto no declaró la excepción de prescripción frente a ciertas súplicas ello, atendiendo el alcance de la impugnación subsidiario que impetró el censor. Sin costas en el recurso de casación. SENTENCIA DE INSTANCIA De acuerdo con lo resuelto en el estadio casacional, así como el contenido del alcance de la impugnación formulado, en particular el subsidiario, en el que se le señaló a la Corte cómo actuar en sede de instancia, le corresponde a la Sala analizar qué derechos están afectados por el fenómeno prescriptivo antes del 8 de abril de 2005, como lo propuso la censura, dado que el Tribunal conoció de la segunda instancia por virtud del grado jurisdiccional de consulta.

Con el anterior norte, se debe memorar que el contrato de trabajo realidad declarado, tuvo como extremos temporales el 31 de diciembre de 1996 y el 22 de julio de 2007 (f.° 42 cuaderno de segunda instancia); que el salario devengado en ese lapso fue el mínimo legal mensual vigente en cada anualidad (f.°49 del segundo cuaderno), que la demanda inicial fue instaurada el 8 de abril de 2008 y notificada a la demandada el 4 de junio de 2008 (f.° 37).

De conformidad con lo anterior, desde la fecha de terminación del contrato de trabajo y hasta la presentación de la demanda, no transcurrieron los tres años de que tratan los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS, y en tal virtud no prescribieron los derechos exigibles a su terminación. En cuanto a los demás que se hicieron exigibles durante la vigencia de la relación laboral, como la interrupción de la prescripción que fue el 8 de abril de 2008, se tiene que prescribieron los derechos causados antes del 8 de abril de 2005, salvo las vacaciones cuyo término prescriptivo es de 4 años y cuyo análisis se efectuará posteriormente. 1.

Cesantías. Se ha señalado por la Corte, que en tratándose de las cesantías, el término prescriptivo comienza a contabilizarse a partir de la terminación del contrato de trabajo, que de acuerdo con lo señalado lo fue el día 22 de julio de 2007, por lo que claramente se observa que no ha prescrito ninguno de los periodos adeudados por el empleador y que al no haber sido cuestionado por el actor el valor que se impuso, obliga a confirmar el dispuesto en la segunda instancia, esto es, $3´190.617. 2.

Intereses a las cesantías. Estos intereses se deben reconocer a más tardar en el mes de enero del año siguiente al que se liquida las cesantías anuales y en tal virtud, están prescritos los de los años 1997 a 2004. Efectuando las operaciones aritméticas correspondientes sobre el valor de las cesantías anuales de cada periodo, arroja la suma total por ese concepto, de $109.341 (2005 – 2006 – 2007). 3.

Primas de servicio. Igualmente, dichos emolumentos debieron haberse reconocido en junio y diciembre de cada año, motivo por el cual resultaban exigibles para el demandante y por ello, al no haberse peticionado su reconocimiento, siendo exigibles, se declararán prescritas las correspondientes a los periodos que van desde el año 1997 a 8 de abril de 2005.

En consecuencia, por ese concepto se deberán reconocer las causadas desde el 9 de abril de 2005 hasta el 22 de julio del año 2007, que ascienden a la suma de $1.032.853. 4. Vacaciones. Los descansos remunerados prescriben cada cuatro años, por razón de su causación anual y su posterior disfrute en el año siguiente a partir del cual se hace exigible.

De conformidad con lo señalado, se encuentran prescritas las vacaciones de los años 1997 a 2003 y se deberán reconocer y pagar las correspondientes a los años 2004 a 2007, esta última proporcionalmente, motivo por el cual se pagará por ese concepto a la parte actora la suma total de $772.274.50. 5. Aportes al sistema general de pensiones.

Ha sido pacífica la posición de la Corte en torno a que los aportes con los cuáles se financian las pensiones dentro del sistema general no son afectados por el fenómeno prescriptivo y en tal virtud, se mantendrá la condena que fulminó el ad quem sobre ese particular. 6. Indemnizaciones En cuanto hace referencia con las condenas referentes a las indemnizaciones previstas en los artículos 99 de la Ley 50 de 1990 y la del artículo 65 del CST, la Sala no efectuará estudio alguno, dado que no hubo reparo por parte del recurrente en cuanto a su valor o forma de liquidación o su aplicación, sino únicamente analizar la objeción de que estaban afectadas por la prescripción. a. Indemnización moratoria artículo 65 del CST.

En relación con esta sanción, la Corte ha señalado reiteradamente que surge, como lo prevé la misma disposición legal, a partir del no pago de los salarios y prestaciones debidos a la terminación del contrato de trabajo. De conformidad con lo memorado, dicha indemnización prescribirá transcurridos tres años después de terminado el contrato de trabajo y como en el presente conflicto esa fecha acaeció el 22 de julio de 2007 y la demanda se presentó y notificó en el año 2008, no se cumplió el aludido término, por lo que no se modificará lo decidido por el Tribunal en este sentido y como quiera que el único reproche se circunscribió al tema de la prescripción, que no de su determinación o aplicación automática. b. Sanción del articulo 99 Ley 50 de 1990.

Sobre esta sanción ha enseñado la Corte, que la misma se hace exigible frente a la omisión del empleador de consignar las cesantías antes del 15 de febrero de cada año calendario, y como la misma es de tracto sucesivo, pues igual es susceptible de prescripción, la cual se contabilizará desde el 8 de abril de 2005 por la omisión de consignar las cesantías del año 2004; y así sucesivamente por las cesantías de los años 2005, y 2006 hasta la terminación del contrato que lo fue el 22 de julio de 2007, el cálculo se hará con base en el salario diario de las cesantías que se dejaron de consignar, por cada uno de los años indicados.

Efectuadas las operaciones respectivas resulta un monto de $10.352.862. Sobre el particular esta Corporación en sentencia CSJ SL, 1º de feb. 2011, rad. 35603 señaló: La sanción moratoria del artículo 99-3 de la Ley 50 de 1990, surge a la vida jurídica el 15 de febrero de cada anualidad, pues es antes de ese día que el empleador debe consignar el valor liquidado del auxilio de cesantía. Entonces, si el empleador no consigna en la fecha señalada, la dicha sanción moratoria empieza su vigencia desde entonces, es decir, se hace exigible.

Y si ya se tiene la fecha de exigibilidad, la prescripción de la misma está regulada por los artículos 488 del C. S. del T. y 151 del C. P. del T. y de la S.S. Ahora, si a la terminación del contrato de trabajo, el empleador no ha cumplido con su deber de consignar dentro de los términos de ley, surge otra obligación a su cargo, cual es la de pagar directamente al trabajador esa prestación. Pero desde este momento, conforme lo tiene adoctrinado la jurisprudencia de la Corte, la omisión de dicho pago directo acarrea para el empleador la sanción moratoria prevista en el artículo 65 del C. S. del T., de manera que ésta reemplaza la causada por la falta de consignación, es decir, que la sanción moratoria por la no consignación del auxilio de cesantía, corre hasta la terminación del contrato, momento en el cual el empleador debe pagar, no solo los saldos adeudados, sino el causado en la respectiva anualidad en la que finaliza el vínculo contractual laboral.

Por lo anterior, actuando la Sala como Tribunal de instancia, declarará probada parcialmente la excepción de prescripción por concepto de intereses sobre las cesantías, vacaciones, prima de servicios y sanción del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 en los términos anteriormente expuestos. Sin costas en el recurso extraordinario, por cuanto la acusación salió airosa.

Igualmente, las de segunda instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CASA la sentencia proferida el 6 de julio de 2012, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, en el proceso ordinario adelantado por RAFAEL ANTONIO RODRÍGUEZ RUÍZ contra RAYO GAS S.A. ESP., sólo en cuanto declaró no probada la excepción de prescripción, y por ende no la tuvo en cuenta para imponer las condenas por intereses a la cesantía, vacaciones, prima de servicios y sanción del artículo 99 de la Ley 50 de 1990.

No la casa en lo demás. En sede de instancia RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR PROBADA PARCIALMENTE la excepción prescripción, respecto de las súplicas de los intereses a la cesantía, vacaciones, prima de servicios y sanción del artículo 99 de la Ley 50 de 1990.

SEGUNDO: CONDENAR a la demandada Rayo Gas S.A. ESP, a reconocer y pagar al demandante, señor Rafael Antonio Rodríguez Ruíz, además de la cesantía definitiva, las siguientes sumas y por los conceptos laborales que a continuación se relacionan: · Por intereses sobre las cesantías $ 109.341. · Por vacaciones $772.274.50 · Por primas de servicio $1.032.853. · Por concepto de la sanción prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, la suma de $10.352.862 de conformidad con lo señalado en sede de instancia.

TERCERO: En lo demás se mantienen incólume las condenas proferidas por el Tribunal. Costas como se indicó en la parte motiva de la sentencia. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 4 SCLAJPT-10 V.00 SCLAJPT - 10 V.00 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL 3925 - 2018 Radicación n.° 5 9034 Acta 23 Bogotá, D. C., diecisiete ( 1 7 ) de julio de dos mil dieci ocho (2018 ).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por RA YO GAS S.A. ESP, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, el 6 de julio de 201 2, en el proceso ordinario laboral que instauró RAFAEL ANTONIO RODRÍGUEZ RUÍZ contra la recurrente. I.

ANTECEDENTES R afael A ntonio R odríguez R uíz llamó a juicio a la sociedad Rayo G as S.A. ESP, con el fin de que se declare que entre la sociedad demandada y el establecimiento de comercio Super Gas del Llano « conforman unidad de E mpresa »; igualmente que la accionada ha utilizado la figura de la intermediación laboral, a través de la sociedad SCLAJPT-10 V.00 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL3925-2018 Radicación n.° 59034 Acta 23 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de julio de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por RAYO GAS S.A. ESP, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, el 6 de julio de 2012, en el proceso ordinario laboral que instauró RAFAEL ANTONIO RODRÍGUEZ RUÍZ contra la recurrente. I.

ANTECEDENTES Rafael Antonio Rodríguez Ruíz llamó a juicio a la sociedad Rayo Gas S.A. ESP, con el fin de que se declare que entre la sociedad demandada y el establecimiento de comercio Super Gas del Llano «conforman unidad de Empresa»; igualmente que la accionada ha utilizado la figura de la intermediación laboral, a través de la sociedad