República de Colombia Corle Suprema de Justicia Sala de Canela Laboral Sale de Ileseeudesdla 11: 3 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente 5L3924-2022 Radicación n.° 89221 Acta 41 Bogotá, D. C., nueve (9) de noviembre de dos mil veintidós (2022). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por ÁNGEL DE JESÚS SALDARRIAGA contra la sentencia proferida por la Sala Labor $l del Tribunal Superior 'del Distrito Judicial de Antioquia el 14 de julio de 2020, en el proceso que instauró contra ALES Y DERIVADOS DE LA SIERRA S.A. - CALDESA EN LIQUIDACIÓN. I.
ANTECEDENTES Ángel de Jesús Saldarriaga demandó a Caldesa en Liquidación, para que se le condenara a reconocer y pagarle los salarios y prestaciones sociales dejadas de recibir, en virtud de la vinculación laboral que los ató desde el 1 de 1 octubre de 2014, las vacacio: ' es, las primas de servicios, intereses de cesantía, así co o la sanción moratoria del SCLAPT-10 V.00 Radicación n.° 89221 artículo 99 de la Ley 50 de 1990, por la no consignación de las cesantías desde 2014 hasta 2017 y las costas procesales.
Como fundamento de sus pretensiones, indicó que prestó sus servicios a la accionada a través de un contrato de trabajo a término indefinido, a partir del 1 de octubre de 2014; que fue vinculado por el liquidador de la sociedad; que se desempeñó como celador; que se acordó una remuneración mensual de $1.500.000; que se le adeudaban los salarios desde aquella fecha hasta febrero de 2018, así como las primas de servicios de junio y diciembre e intereses a las cesantías y las vacaciones de 2015 a 2017.
Adujo que no se le habían consignado las cesantías causadas a diciembre 31 de 2014, 2015, 2016 y 2017, por ello se causaba la sanción moratoria consagrada en el ordenamiento jurídico; que la accionada para «enervar sus derechos», le hizo firmar el 1 de octubre de 2014 un contrato de prestación de servicios, no obstante, dicho acuerdo no surgió, que lo que se originó fue un contrato laboral.
El agente oficioso de la empresa Cales y Derivados de la Sierra S.A., en Liquidación Judicial, al contestar la demanda, se opuso a las pretensiones y señaló que actuaba en esa calidad conforme lo previsto en el artículo 57 del CGP. En cuanto los hechos, refirió que al parecer, era cierto que antes del proceso de liquidación existió un contrato de trabajo entre Cales y Derivados de la Sierra S.A., y el demandante, pero no le constaban las condiciones de esa SCLAJPT-10 V.00 2 Radicación n.° 89221 situación; aseveró que no era posible hablar de una relación laboral entre el actor y Cales y Derivados de la Sierra S A., en Liquidación Judicial, en cuanto el artículo 50 de la Ley 1116 de 2006, prescribía la terminación de dichas relaciones jurídicas una vez realizada la apertura del proceso l de liquidación judicial, pues era el juez del concurso el legitimado para hacer el control de legalidad de los nombramientos realizados por el liquidador, lo que no ocurrió. Insistió que el demandante siempre adujo su calidad de poseedor de la propiedad denominada La Ciudadela; asegúró aique esta acción tuvo como fin idad desplegar una maniobra artificiosa para «hacerse al in ueble», de manera que nu le adeudaba ningún valor como lo aseguró en el escrito inicial.
Propuso las excepciones de «TEMERIDAD O MALA FE», «TEMERIDAD O MALA FE POR ALEGAR A SABIENDAS HECHOS CONTRARIOS A LA REALIDAD», «TEMERIDAD O MALA FE POR ADQCIR CALIDADES INEXISTENTES», «FALTA DE REQUISITOS PARA OBLIGARSE (DE LA FALTA DE CAPACIDAD LEGAL, DE LA FALTA DE CONSENTIMIENTO O QUE SU CONSENTIMIENTO NO ADOLEZCA DE VICIO, FALTA DE CAUSA LICITA)», «INEXISTENCIA Y/ O INEFICACIA DE PLENO DERECHO DE LOS CONTRATOS DE PRESTACIÓN I DE SERVICIOS Y/ O CUALQUIER RELACIÓN DE TIPO LABORAL SURGIDA ENTRE CALES Y DERIVADOS DE LA SIERRA S.A., EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL Y ÁNGEL DE JESÚS SALDARRIAGA CON POSTERIORIDAD AL 29 DE MAYO DE 2012», «INSUFICIENCIA PROBATORIA».
SCLIUPT-10 V.00 3 Radicación n.° 89221 II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Laboral del Circuito de Puerto Berrio Antioquia, puso fin a la primera instancia mediante sentencia calendada el 14 de agosto de 2019 (f.° 192 a 197, expediente digital), en la que resolvió, PRIMERO: DECLARAR que entre el demandante ÁNGEL DE JESÚS SALDARRIAGA PAREJA (sic), existió una relación de trabajo a término indefinido con la empresa demandada CALES Y DERIVADOS DE LA SIERRA S.A. CALDESA [ ], relación laboral que inició el 1 de octubre de 2014 la cual se encuentra vigente y devengando la suma de $1.500.000 tal como se expuso en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: SE CONDENA a la empresa demandada CALES Y DERIVADOS DE LA SIERRA S.A. CALDESA [ ] a reconocer y pagar al demandante las siguientes sumas de dinero por los siguientes conceptos: por salarios la suma de $87.750.500, por intereses a la cesantía la suma de $804.562, por vacaciones la suma de $3.236.250, por prima de servicios $ 7.312.500, pese a que la relación laboral se encuentra vigente el despacho decide también liquidar la cesantías y por los siguientes arios; para el ario 2014 son 90 días, $375.000 de cesantías (sic); por el ario 2015 son 360 días, $1.500.000 de cesantías (sic); por el ario 2016 son 360 días, son $1.500.000 de cesantías (sic); por el ario 2017, $1.500.000 de cesantías (sic); por el ario 2018 $ 1.500.000 de cesantías (sic); por el ario 2019 son 225 días, $ 935.000 de cesantías (sic); como la relación laboral se encuentra vigente deberá hacerse los aportes al respectivo fondo de cesantías.
TERCERO: se ORDENA a la empresa demandada CALES Y DERIVADOS DE LA SIERRA S.A. CALDESA ( ) a afiliar al demandante ÁNGEL DE JESÚS SALDARRIAGA PAREJA a un fondo de pensiones y cesantías donde se encuentre afiliado, fondo que deberá seleccionar el demandante o que deberá seleccionar la sociedad demandada.
CUARTO: SE CONDENA en forma extra y ultra petita a la empresa demandada CALES Y DERIVADOS DE LA SIERRA S.A. ( ) a afiliar al demandante a la seguridad social en pensiones al fondo donde se encuentra afiliado o que el seleccione el demandante desde el 1 de octubre de 2014 a la fecha, teniendo en cuenta como salario la suma de $ 1.500.000 pesos más las respectivas sanciones o intereses que ordene el fondo de pensiones y en lo sucesivo mientras subsista la relación laboral.
SCLAPT-10 V.00 4 Radicación n.° 8021 QUINTO: SE ABSUELVE a la empresa demandada de las denlas pretensiones lanzadas en su ontra por el demandante. Costas a cargo de la soci dad demandada y al favor del demandante que se fijarán agencias en derecho en la suma de $6.500.000. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del T lunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, el 14 die julio de 2020, al desatar el recurso de apelación interpu revocó el fallo de primer grad llamada a juicio, gravó en co Digital) El sentenciador definió resolver, si «entre las partes de sto por la parte demandada y en su lugar absolvió a la tas al recurrente (ExpediOnte como problema jurídicÓ a la litis existió o no un cont frito de trabajo, para ello se examinará sí es incompatiblO la calidad de poseedor de bien inmueble con la calidadi de trabajador, cuando dicho inmueble pertenece a quién se invoca como empleador».
Previo a resolver destacó que se incorporó al proceso el auto 2919-01-204-604 emitido por la Superintendencia de Sociedaldes, documento del que, se surtió el traslado a los contendientes. Memoró que a favor del trabajador operaba, la presunción de subordinación, contenida en artículo 241 del CST, en virtud de la cual, si se probare la actividad personal, ejecutada o realizada a favok- de quién se señala cómo empleador, aquel quedaba relevado de probar los deMás elementos de la relación laboral; que, si no se evidenciaba la SCLAJPT-10 V.00, 5 Radicación n.° 89221 remuneración, se asumía que era el salario mínimo legal vigente.
Advirtió que al ser dicha presunción de carácter legal, era susceptible de ser desvirtuada por parte del convocado a juicio. En punto a la prestación personal dei servicio, llamó la atención, que los testigos Jaime Rodríguez y José Ernesto González Echavarría, afirmaron haber visto al demandante, Ángel de Jesús Saldarriaga en el predio de la Ciudadela; el primero de ellos, en calidad de accionista, aseguró que lo conocía hacía más de 31 arios, por cuanto estuvo en Caldesa como administrador, que desconocía qué tipos de contratos había celebrado; que ignoraba si tenía la potestad de arrendar o no el inmueble; narró que el convocante realizaba el mantenimiento, muy a pesar de que el inmueble estaba abandonado; que devengó como sueldo la suma de $1.000.000, que conocía que no podía dejar solo el lugar; no aportó detalles de dicho conocimiento, agregó que en todo caso, había un celador, William Vélez debido a los hurtos acaecidos en el predio.
Aseveró que el liquidador de la sociedad Caldesa era Octavio Restrepo quien hizo la contratación, pero que también desconocía las circunstancias que rodearon dicho acuerdo. Se refirió a la declaración de José Ernesto Echavarría, quien expuso que el demandante siempre había estado en Camacol desde 2014, recordó el ad quem que el juez de primera instancia le solicitó explicación al testigo, acerca de SCLAJPT-10 V.00 6 Radicación n.° 8921 si aquella sociedad era Caldes, frente a lo cual el deponente adujo que siempre había si 4o Camacol, además de tjue «desconocía el arreglo entre Ángel Saldarriaga y Gustavo Osorio» y, ( ) que entre las funciones del demandante está la de administrar Aires de la Sierra que es el nombre de la Ciuda1 ela y sabe que este era administrador porque "uno lo ve", no sab de dónde salía el dinero para pagar los gastos de servicio, de agilla y luz de la Ciudadela y dice d sconocer qué recibía ( ) por las labores que realizaba, tiene entendido que Ángel Saldardlaga laboró mucho tiempo para la mpresa, más o menos en el 2014 y no recuerda el mes, no tiene conocimiento de pagos de vacaciones, de primas, cesa tías o seguridad social parl el demandante; puntualiza que son amigos, que Ángel vive allá, cuida, está pendiente de esos terrenos allá, manifiesta desconocer si el demandant laboraba en otra empresa, pero tampoco es claro en cuant a la calidad de poseedor del demandante.
Una vez el Tribunal analizó la prueba testimonial, concluyó que si bien, se prob ba la actividad personal por parte de Ángel de Jesús Saldarriaga, cuando señalaron llue realizaba el mantenimiento ( los predios de las antiglias casas de empleados, cuya ide tidad y ubicación es un poco confusa, porque se habla i distintamente de Cama0ol, Caldesa, aire de la Sierra», e tas probanzas no brindaban claridad a favor de quién se p estó el servicio, por lo quo se debía descender al acervo do4umental para verificar, si el accionante obró como ocupante o poseedor del inmueble perteneciente a la entidad, hey en liquidación o como lo afirmó en el escrito inicial, corno trabajador de la misma.
Las piezas documentales que analizó fueron: ( ) el auto 2012-02-019-639, con el que se decreta la apertura del proceso de liquidación de Caldesa Cales y derivados olt la Sierra S.A. en el cual actúa como liquidador ( ) Gustavo 04rio Sánchez, este auto en la parte resolutiva tiene una adverte4cia SCLAJPT-10 V.00 7 Radicación n.° 89221 en los siguientes términos ( ) a partir de la expedición del presente auto está imposibilitado para realizar operaciones en desarrollo de su objeto social, toda vez que únicamente conserva su capacidad jurídica para desarrollar los actos necesarios, tendientes a la inmediata liquidación del patrimonio, sin perjuicio de aquellos que busquen la adecuada conservación de los activos (esta documental obra a folio 123 del expediente físico), tenemos contrato de prestación de servicios de fecha 1° de octubre del 2014, firmado por el señor Gustavo Osorio y Ángel de Jesús Saldarriaga para que obre como administrador de la ciudadela Aire de la Sierra; se fija la contraprestación, se le otorgan facultades y tenemos también el auto 2016-01-353-017 del 4 de julio del 2016 en el que se nombra como liquidador a Octavio Restrepo Castaño (obra a folio 127), también obra en el plenario el auto 2018-01-102-215, que informa del acuerdo transaccional con el demandante y otros trabajadores el 18 de octubre del 2012, mismos que no fueron avalados por el juez del concurso para el reconocimiento de los créditos transados, por lo cual, los créditos originados en estos acuerdos fueron calificados como postergados por extemporáneos y se advirtió al liquidador, que en caso de ser procedente, debe tenerlos en cuenta en el proyecto de adjudicación de bienes de la sociedad; a folio 149 aparece formato de votación del acuerdo de adjudicación de Ángel de Jesús Saldarriaga, en el que dice tener $10'000.000, representado en derechos de voto sin especificar porcentaje en el acuerdo de adjudicación. Se aportó copia de acta de audiencia pública en el proceso verbal abreviado por ley 1801 del 2016, allí el demandante se refiere a sí mismo como desempleado, electromecánico de profesión y se hace un recuento por parte de la empresa Caldesa de los actos perturbatorios de la posesión, que en su criterio, ha realizado el hoy accionante, quién replicó no ser tenedor sino poseedor de la casa número 2 dónde reside, lo cual se reproduce en la resolución que finiquita dicho proceso.
En dicha audiencia se informa que el señor Ángel Saldarriaga ha ejercido actos de señor y dueño, al pagar servicios públicos, eléctricos, acueducto, saneamiento, entre otros y a partir del 1° de enero del 2016 trabajos de cuidado, limpieza y mejoras, como señor y dueño, se refiere a la casa número 2 dónde reside. Este proceso terminó de manera desfavorable para Cales y Derivados de la Sierra al ser declarada la caducidad de la acción policiva, con resolución del 12 de diciembre del 2019 y confirmada por la Alcaldía Municipal de Puerto Nare.
Aparece el auto 2019-01-204-604, que declaró la inoponibilidad del contrato de prestación de servicios, suscrito entre Gustavo Osorio y el señor Ángel Saldarriaga, al concluir que el liquidador excedió sus facultades como tal, dentro de dicho negocio jurídico, en razón de la onerosidad de los honorarios pactados y el haber delegado facultades de administración y ventas de activos, entre los que se encuentran bienes inmuebles adjudicados desde el 26 de diciembre del 2014 e incluso antes de esta fecha, cuando el SCLAJPT-10 V.00 8 Radicación n.° 892 1 liquidador no podía disponer adjudicatarios. de los activos de propiedad do los Subrayó, que si bien Ángel Saldarriaga desarrolló Una actividad personal al interior de la Ciudadela Aire de la Sierra, ejerciendo labores de mantenimiento y cuidado, residía dentro de la misma loeación y ejercía actividades de señor y dueño, esto es, procuhr por el mantenimiento 'del lugar, en particular la casa n.°2.
Aseveró que el demandaite estaba pendiente y qud se ocupaba del mantenimiento, alsí como del pago de serviéios públicos, al desplegar actos de señor y dueño con relacióu al inmueble que ocupaba; que no tenía sentido que se invocara la calidad de celador pues n realizaba labores de dieha envergadura, ya que el bien, al haber estado afectado por hurtos y otro tipo de daños, fue necesario contratar al Seor William Vélez, como lo puntual] zó Jaime Rodríguez.
Subrayó que en el procesO abreviado que se surtió, lfue el propio demandante quien se refirió a sí mismo c desempleado, tampoco hizo trabajador por un lado y de po o claridad de su calidad de eedor por otro, pues siempre manifestó ser esto último, lo que además no carece de lógica si se tiene en consideracíón que en principio fue adjudicatario del bien inmueble Aires de la Sierra o sea dd la Ciudadela, en un porcentaje dé 0.8734% dentro del procéso liquidatorio.
Concluyó que no se activaba la presunción de subordinación contenida en el artículo 24 del CST, ya que sus labores no fueron prestadas a favor de la demandada, sino en favor y en interés de sí mismo, no realizaba la labor SCIAJPT-1.0 V.00 9 Radicación n.° 89221 de celador aducida en la demanda, pues estuvo probado que esa labor era desempeñada por una persona distinta, el señor William Vélez.
Subrayó que el demandante aportó un contrato de prestación de servicios, no como celador sino como administrador, lo que impedía su estudio, para lo cual argumentó que de acuerdo con el principio de supremacía de la realidad sobre las formas, si él ejecutó esas labores de administrador, en razón a qué, reclamaba una calidad de celador. IV.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte accionante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la censura que esta Corporación, case totalmente la sentencia proferida por el Tribunal, para que una vez constituida en instancia, confirme la providencia del Juzgado Laboral del Circuito de Puerto Berrío. Con tal propósito formula un cargo que no fue replicado.
VI. CARGO ÚNICO Lo presenta al siguiente tenor, Acuso la sentencia impugnada, por la vía directa, por ser violatoria de la ley sustancial, en la modalidad de infracción SCUUPT-10 V.00 10 Radicación n.° 89221 1 directa de la Convención de Viena contenida en la Ley 32 de 1985, sobre el Derecho de los Tratados, la cual incluyei los principios de la buena fe y el pacta sunt servanda, la Ley 319 de 1996, artículo 6 la protección al trabajo y 7 en cuanto da la protección del trabajo a una remuneración que asegure como mínimo a todos los trabajadores, condiciones de subsistencia digna y decorosa para ellos y sus familias y un salario equitativo e igual por trabajo igual, sin ninguna distinción, y la seguridad e higiene en el trabajo que contiene el Protocolo de San Salvador en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, ampliada con la Ley 16 de 1972 que adiciona la Convención Americana de Derechos Humanos la cual en su artículo primero señala la obligatoriedad de lo países firmantes y, en su artíCulo 6, prohibición de servidumbr y esclavitud.
Arts. 1, 2, 3, 5, 7, 8, 9, 10, 11, 13, 14, 16, 18, 19 20, 21, 22, 23, 27, 55, 186, 249, 306, del C. S. del Trabajo. Ar. 98 y 99 de la Ley 50/90. Ley 52 de 1975. Preámbulo y Arts. 1 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 15, 17, 18, 21, 21, 22, 33, 34, 151, 152, 153, 159, 161 y 280 de la Ley 1010 de 1993 modificada por la Ley 797 de 2003 y Arts. 1613 y 1614 del Código Civil, normas que al ser desconocidas por el ad qUem llevaron a la violación de los artículos 1, 2, 4, 13, 25, 29, 48, 53, 93, 94, 228, 229, 230 de la Constitución Política; 1, 2, 3, 5, 7, 8, 9, 10, 11, 13, 14, 16, 18, 19, 21, 22, 23, 24, 27, 55, 186, 249, 306, del C. S. del T. y Arts. 64, 65 modificados por los art. 28 y 29 de la Ley 789 de 2002, así como los artículos 127 y 128 del C. S. del T. subrogados por la Ley 50/90, art. 14 y 15.
Los artículos, 164, 165, 166, 167, 173, 176 del C. G. del Proceso. Arts. 60, 61, 145 del C. P. del T. Art. 228, 229 y 230 de la C P., quebranto que constituye además un medio para vulnerar los derechos sustanciales consagrados y perseguidos por el actor y respaldados en las normas relacionadas con los mismos derechos. Asegura, ( ) que la empresa violó los derechos irrenunciables del demandante consignados en un contrato de trabajo suscrito el día 1 de octubre del ario 2014, el cual el ad quem convalida, pero deja de aplicar en sus sentencias las normas acusadas, violando el derecho sustancial y desconociendo de antemano el alcance de la Ley 32 de 1985; artículo 26 de ley 16 de 1972, artículo 4° de la ley 319 de 1996, y los artículos, arts. 1, 2, 3, 5, 7, 8, 9, 10, 11, 13, 14, 16, 18, 19, 21, 22, 23 47, 55, 186, 249, 306.
Art. 98 y 99 de la Ley 50/90. Ley 52 de 1975, 128, del C.S.T., subrogados por los artículos 14 y 15 de la ley 50 de 1990, del Código Sustantivo del trabajo, Arts. 1613 y 1614 del Código Civil, que llevaron al desconocimiento y violación de los artículos 1, 2, 4, 13, 25, 29, 48, 53, 93, 94, 228,229, 230 de la Constitución política; arts. 2, 3, 5, 7, 8, 9, 10, 11, 13, 14, 16, 18, 19, 21, 22, 23, 47, 55, 186, 249, 306, 64, 65; del C. S. del Trabajo, artícnlos 1, 5, 11, 15, 16, 18, 19 del Código Procesal del Trabajo.
Los SCLAJPT-10 V.00 I I Radicación n.° 89221 artículos, 174, 176, 183,187 del C. P. C., arts. 61,145 del C. P. del T y S.S., y 230 de la C.P., quebranto que constituye además un medio para vulnerar derechos sustanciales que consagran los derechos sustantivos perseguidos por el actor y las normas relacionadas con los mismos. El artículo 53 de la C.N., normas que al parecer el Tribunal desconoció y, por tanto, no pudo aplicarlas en el caso concreto, por tanto (sic), el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, Sala uno, infringió directamente las normas citadas y con ello, omitió aplicar el control de convencionalidad consagrado en la Convención de Viena y demás Tratados Internacionales.
Aduce que la sentencia fustigada violó por infracción directa la Ley 32 de 1985, por medio de la cual Colombia aprobó la Convención de Viena sobre el derecho de los tratados, instrumento internacional que en su artículo 27 dispone que ningún Estado puede alegar la existencia de una norma interna para excusarse de cumplir los pactos internacionales, salvo lo preceptuado en el artículo 46 ibídem.
Asegura que la norma indicada fue dejada de aplicar no solo por rebeldía, sino por desconocimiento, que se ignoró por parte del juzgador la aplicación del control de convencionalidad, como se dispuso en los artículos 93 y 94 del texto superior, esto es dar el efecto útil a la Convención Americana de los Derechos Humanos, así como al Protocolo de San Salvador.
En apoyo de su argumentación, citó la sentencia «CIDH, Caso Trabajadores cesados del Congreso, Aguado Alfaro y otros vs. Perú, sentencia de 24 de noviembre de 2006, parágrafo 128». Expone que el ad quem, omitió que las normas de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, deben interpretarse de buena fe, conforme al contexto de éstos y SCLAJPT-10 V.00 12 Radicación n.° 89/21 teniendo en cuenta el objeto y fin, con una interpretación evolutiva de los instrumentos nternacionales de protección de los derechos humanos; trae a colación la sentencia «cilpi-I, Caso Ricardo Canese us.
Paraguay, sentencia de 31 de agosto de 2004». Afirma que el Tribunal desconoció su deber de apliCar el control de convencionalidad, esto es, buscar la compatibilidad entre las normas locales y )as supranacionales, dentro de la cuales no sólo se encuentra el Pacto de San José, sino ta4ibién la jurisprudencia de la CIDH, los tratados internacion les ratificados por Colombia y el ius cogens, figura jurídic que tiene total operatividad aun cuando no sea invocada p r las partes.
Insiste en que la infracciÓn directa en la que incurrió el Tribunal, se materializó cuando no le dio aplicación i al artículo 25 superior, esto 4, la protección al trabajo, tampoco a lo contemplado sobre ese derecho en el articuló 6 de la Convención Americana de Derechos Humanos, violatdo los principios del derecho inte nacional público como pdcta sunt servanda.
Además, que el juzgadór infringió directamente el efecto útil del derecho a la eStabilidad en el empleo y la primacía de la realidad, consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, así como lo expuesto en la sentencia CC C-016-1998; muy a pesar de que en el plenario 1 se observaba la configuración de un contrato laboral a término indefinido, que daba paso a que se ordenaran as SCLAJPT-10 V.00 13 Radicación n.° 89221 prestaciones impuestas por el juez de primera instancia, de conformidad con los principios de in dubio pro operario, favorabilidad y condición más beneficiosa.
Reprocha que se haya dado paso a la «arbitrariedad del patrono, quien compró el derecho de estabilidad»; y que se dejó de aplicar la excepción de inconstitucionalidad. Asevera que era de simple lógica jurídica que los artículos 6 y 7 de la Ley 319 de 1996, como partes del bloque de constitucionalidad, garantizan la estabilidad y la continuidad de la relación laboral, que son omitidos por el juzgador, para darle prelación a un documento que no es parte esencial del proceso, que se legaliza la servidumbre; como apoyo de su aserto, cita la providencia del CE del «7 de julio de 2011 (Exp. 2009-00603)».
Acude a doctrina internacional para definir los principios del derecho laboral y señala que el Tribunal dejó de aplicar además la Ley 16 de 1972, aprobatoria de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que en su artículo 26 consagra el de progresividad, también lo contemplado en el Protocolo de San Salvador sobre la protección al derecho al trabajo.
Agrega que el juzgador no solo desconoció lo relativo a la estabilidad en el empleo, los contenidos del artículo 93 constitucional, sino que omitió la garantía del artículo 23 del CST, según el cual, una vez reunidos los tres elementos para que se configure un contrato de trabajo, este no desaparece por la denominación que se le dé; reprocha que no se hubiere SCLAJPT-10 V.00 14 Radicación n.° 890 1 avalado lo decidido por el quo, quien razonó que sí desarrolló una actividad personal laboral al interior de la Ciudadela Aires de la Sierra ejerciendo las actividades de mantenimiento y cuidado, que residía en la misma ciudadela, que ejercía actividades de señor y dueño para procurar el cuidado, pero el fallador desconoció las normas correspondientes y se abstuvo de imponer las condehas sobre salarios y prestaciones sociales como los derhás pedimentos, lo que conllevó al desconocimiento de dos contenidos materiales de la Co stitución. Arguye que la sentencia fustigada cometió una injusticia, que desconoció el trabajo y la connotación de la dignidad humana; itera que hubo infracción directa de las normas internacionales ratificadas por Colombia, que el ad quem al rebelarse contra el bloque de constitucionalidad, le dio un valor que no tenían a los documentos que no eran parte del proceso; que con esta conducta, violó la estabilidad y continuidad en el empleo, hruy a pesar de que se trataba de un contrato a término indefinido.
VII. CONSIt/ERACIONES El Tribunal concluyó que no se probó la prestación personal del servicio a favor de la accionada, ya que los actos de mantenimiento en la casa n.° 2 del predio denominado «ciudadela Aire de la Sierra» fueron realizados como poseedor, para lo cual se reputó señor y dueño del bien inmueble; que en esta condición, pagaba los servicios públicos y estába pendiente de las labores de aseo y cuidado; y que las tareas SCLAPT-10 V.00 15 Radicación n.° 89221 de vigilancia de la Ciudadela, estuvieron a cargo de otra persona.
El juzgador se basó en las diligencias adelantadas con ocasión del proceso policivo regido por la Ley 1081 de 2016, en el cual el propio demandante manifestó su calidad de desempleado y de ocupante del bien y en el que la decisión final en el proceso, fue adversa a la empresa. También tuvo en cuenta que se aportó como prueba del vínculo un contrato de prestación de servicios, no obstante, en él figuraba como administrador, lo cual era contrario a los hechos planteados en la demanda.
Igualmente, tomó en consideración que el actor fue adjudicatario del bien inmueble Aires de la Sierra, en un porcentaje de 0.8734% dentro del proceso liquidatorio. La censura alega que el Juzgador ignoró el efecto útil del derecho a la estabilidad en el empleo y la primacía de la realidad, los artículos 6 y 7 de la Ley 319 de 1996, como partes del bloque de constitucionalidad, disposiciones que garantizan la estabilidad laboral.
Se queja que el Tribunal le dio prelación a un documento que no era parte esencial del proceso, con lo cual avaló una situación de «servidumbre» se duele que no se hubiere avalado lo decidido por el a quo, quien razonó que el actor sí desarrolló una actividad personal laboral al interior de la Ciudadela Aires de la Sierra, ejerciendo las actividades de mantenimiento y cuidado; que el fallador ignoró los contenidos materiales de la Constitución; que le dio a los documentos que no eran parte del proceso, un valor que no SCUUPT-10 V.00 16 Radicación n.° 891221 tenían, muy a pesar de que término indefinido. se trataba de un contrato a No pasan desapercibidas las graves deficiencias de orden formal que comprometen la aptitud del recurso para desquiciar los cimientos de la decisión. 1.
En primer lugar, el impugnante selecciona la vía dirOcta de ataque, en el sub-motivo de infracción directa de las disposiciones acusadas. Aun así, arremete contra la valoradión probatoria del sentenciador, paila lo cual asegura que ignoró la existencia de un contrato a término indefinido; que sí desarrolló su actividad de manera personal al interior de la Ciudadela Aires de la Sierra, «ejerciendo las actividades de mantenimiento y cuidado que residía en la misma ciudadela, que ejercía actividades de señor y dueño para procurar el cuidado»; y que la sentencia se soportó en piezas que no hicieron parte del proceso. 2.
Aun si, en extrema laxitud, se coligiera que el ataqu¢ se elevó por la senda de los hechok, tampoco precisa los yercos de hecho en que incurrió el Tribunal, ya que como enserié la jurisprudencia de esta Sala, debió «acreditar de manera razonada la equivocación en que ha incurrido la Colegiatura en el análisis y valoración de los medios de convicción, que lo lleva a dar por probado lo que no está demostrado, y a negtirle evidencia o crédito a lo que en puridad de verdad está acreditado en los autos, lo que surge a raíz de la falta 1 de apreciación o errónea valoración de la prueba calificada (.,.)».
(CSJ AL 1347-2020). SCLAJPT-10 V.00 17 Radicación n.° 89221 3. En el mismo orden, si bien afirma que en el plenario se observaba la configuración de un contrato laboral a término indefinido, omite el señalamiento de los elementos de convicción que respaldan dicho aserto, no pasando su argumento de una elucubración de espaldas a los antecedentes. 4.
Por si fuera poco, reprocha el impugnante que no se siguieron los argumentos esbozados por el juez de primera instancia, ante lo cual, baste con recordar, que el juicio de legalidad que realiza la Corte recae sobre las sentencias de segunda instancia en los procesos ordinarios, regla de la que solo escapan los trámites de casación per saltum. 5.
Argumenta también que no se le dio prevalencia a las • normas internacionales sobre el derecho al trabajo y la estabilidad laboral, en aplicación del bloque de convencionalidad y de constitucionalidad, así como de principios como el de favorabilidad. Sin embargo, de entenderse que la acusación se refiere a una infracción directa de esos principios, se echa de menos la demostración del por qué dichos preceptos estaban llamados a dirimir la controversia en lugar de las normas nacionales que definen el contrato de trabajo.
En ese horizonte, no basta con que el censor aluda a la jerarquía de los tratados internacionales acogidos por Colombia, destaque el valor de las disposiciones que reconocen derechos humanos y fundamentales, invoque el SCLA3PT-10 V.00 18 Radicación n.° 89 ius cogens y mencione las disposiciones constitucionales que acogen esas reglas en nuestro ordenamiento.
Era tarea del actor señalar las razones por las cuales el sentenciador debió fundar su sentencia en esa normativa. No debe olvidarse que aquella modalidad de violación de la Ley, de acuerdo a lo definido reiteradamente por la Corte, implica que el Juzgador ignora la existencia de una noripa, se rebela contra su mandato, o le niega validez en el tieMpo o en el espacio (CSJ SL 4539-2021).
Tampoco se denota el desconocimiento al principio de favorabilidad, por cuanto, no se evidencia un conflicto de normas, ya que el asunto puesto a consideración de la Sala se encuentra plenamente definido y materializa el margen de apreciación del Estado, que de ningún modo es objeto l de reproche en el escenario internacional sino la materialización de la soberanía. 6.
La premisa principal del fallo es que el demandante sí ejecutó unas actividades en el predio denominado Ciudadela Aire de la Sierra, pero que dichas labores las ejecutó a su propio favor, pues se reputó como señor y dueño al punto que obtuvo una decisión favorable en el respectivo proceso policivo y fue beneficiario en la adjudicación efectuada con ocasión del proceso liquidatorio.
Debe advertirse entonces, que lo que realizó el colegiado fue darle mayor preponderancia a la apreciación conjunta de SCLAIPT-10 V.00 19 Radicación n.° 89221 otros medios de convicción, con apoyo en la libertad probatoria que de ninguna manera puede tornarse arbitraria, pues si bien el artículo 60 del CPTSS, le impone a los juzgadores de instancia la obligación de analizar todas las pruebas allegadas en tiempo, aserto que como se indicó, no se logró derruir, también lo es, que en aplicación del artículo 61 ibidem, están facultados para darle preferencia a aquellas que le brinden una mayor convicción, sin sujeción a tarifa legal alguna, salvo cuando la ley exija determinada solemnidad ad sustantiam actus, evento en el cual «no se podrá admitir su prueba por otro medio», situación que no acontece en este asunto.
En providencia 5L3427-2020 se indicó, que conforme al artículo 61 ibídem, los jueces de instancia gozan de la facultad de analizar libremente los medios de convicción para formar su convencimiento acerca de los hechos controvertidos, con fundamento en las pruebas que más los induzcan a hallar la verdad, salvo que sus apreciaciones se alejen de la lógica de lo razonable o atenten marcadamente contra la evidencia, de manera que la Corte no puede invadir y contraponer su propio criterio valorativo al de los juzgadores pues, de hacerlo, incurriría en una violación al ámbito de libertad de apreciación que el orden jurídico les otorga. 7.
En línea con lo anterior, dirigido el cargo por la senda jurídica, mal pudo atacar los pilares de la decisión que, como se dijo, fueron de orden fáctico. En ese orden, no fueron objeto de reproche los asertos del colegiado según los cuales, el peticionario fue adjudicatario del bien inmueble Ciudadela Aires de la Sierra en un porcentaje de 0.8734% dentro del SCLAPT-10 V.00 20 Radicación n.° 89(221 1 proceso liquidatorio; alegó ser celador y la única prueba aportada versaba sobre unos servicios como administrador; y fungió como poseedor, antes que como trabajador subordinado.
Por esa razón debe entenderse que permanecen indemnes y brindándole pleno respaldo a la decisión impugnada, si se toma en consideración lo que se ha dicho por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia sobre la carga del recurrente en casación, de derruir todos los cimientos de la decisión gravada: ( ) es carga del recurrente en casación controvertir todos los soportes del fallo que impugna porque aquellos que deje libres de críticas seguirán sirviendo de pivote a la decisión, en la medida en que las acusaciones exiguas, precarias o parciales carecen de la virtualidad suficiente en el horizonte de la aniquilación de una sentencia en él, de por sí estrecho, ámbito de la casación del trabajo y de la seguridad social.
No se olvide que el recurso extraordinario de casación no otorga a la Corte competencia para revisar el juicio, en la perspectivá de resolver a cuál de los contendientes judiciales le acompañe la razón, desde luego que su misión, a condición de qué el recurrente sepa plantear bien la acusación, se circunscribe a enjuiciar la sentencia gravada a los efectos de establecer Si el juez, al pronunciarla, observó las normas jurídicas que debía aplicar para definir rectamente la controversia jurídica llevada a su examen".
(CSJ SL, 7 feb. 2012. Rad. 36764) Bajo esas consideraciones, el ataque resulta infundado, por lo que no procede la casación. Sin costas, por cuanto no se presentó oposición. VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de JustiOia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en noml)re SCLAPT-10 V.00 Radicación n.° 89221 de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, el 14 de julio de 2020, en el proceso que instauró ÁNGEL DE JESÚS SALDARRIAGA contra CALES Y DERIVADOS DE LA SIERRA S.A. - CALDESA EN LIQUIDACIÓN. Sin costas como se dijo.
Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ mcc0 I I Gc_)C__.L.d0 c i JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JO GE P A SÁNCHEZ Y SCLAJPT-10 V.00 22