Micelio
SL3924-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Ana María Muñoz Segura

Radicación n.° 70167 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL3924-2019 Radicación n.° 70167 Acta 32 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por RUPERTO LUIS TUMAL BURBANO, contra la sentencia proferida el 30 de abril de 2014, por la Sala Dual de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso que promovió contra la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES, CAPRECOM, hoy UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –UGPP- y LA NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, al que se integró como litisconsorte el PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE TELECOM, PAR TELECOM.

AUTO Por cumplir con lo dispuesto en el artículo 76 del Código General del Proceso, se acepta la renuncia presentada por Oscar Eduardo Moreno Enriquez, apoderado de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP- y se reconoce a la abogada Gloria Ximena Arellano Calderón como apoderada de esa entidad, conforme a los memoriales de folios 79, 80 y 83 del cuaderno de la Corte.

I.

ANTECEDENTES Ruperto Luis Tumal Burbano demandó a la Caja de Previsión Social de Comunicaciones, Caprecom (en adelante Caprecom), hoy UGPP, y a la Nación-Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con el fin de que se declarara que entre él y la extinta Empresa de Telecomunicaciones de Nariño S.A. E.S.P., existió una relación laboral y que la misma fue terminada sin justa causa por parte del empleador.

Como consecuencia de lo anterior, solicitó que se condenara a las accionadas, de manera solidaria, al reconocimiento y pago de la «[…] reliquidación de la pensión de jubilación otorgada por CAPRECOM, a través de la Resolución No. 0105 del 12 de enero de 2007», pues el valor de la misma debió calcularse con «[…] el 75% del promedio salarial en el último año de servicio, de conformidad con la convención colectiva de trabajo vigente años 2001 a 2003, el equivalente a dos millones cuatrocientos ochenta y dos mil trescientos veintinueve pesos ($2.482.329.oo) ».

De igual forma, pidió el pago de la diferencia en el valor de las mesadas causadas desde el 1° de abril de 2006, así como el de la «sanción moratoria», en cuantía de $184.422.000 y la indexación de todas esas sumas. Fundamentó sus pretensiones en que laboró para la Empresa de Telecomunicaciones de Nariño S.A. E.S.P., desde el 12 de abril de 1985 hasta el 31 de marzo de 2006, fecha en la que se dio por terminado el contrato de trabajo; que el último cargo desempeñado fue el de « Asistencial 4 –Instalador » en la misma entidad; y que la última asignación mensual correspondió a la suma de $1.275.030, pero el salario promedio fue de $3.309.773.

Agregó que el 31 de marzo de 2006 le fue comunicada la terminación de su contrato de trabajo, « […] por culminación del proceso de liquidación y por la terminación de la existencia jurídica de la entidad »; que, si bien la relación laboral terminó de manera legal, la disolución y liquidación de la empresa no constituyó una justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo; y que, mediante la Resolución n.° 0105 del 12 de enero de 2007, Caprecom le reconoció una pensión de jubilación por un valor de « $1.536.736.oo », correspondiente al 100% del salario básico, más los subsidios de transporte y alimentación. Dijo que por ser beneficiario de la Convención Colectiva suscrita para los años 2001-2003, le asistía el derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación por despido injusto consagrada en el artículo 34 del texto convencional, equivalente « […] al 75% del promedio mensual de los salarios devengados en el último año de servicio ».

Finalmente, aseguró que agotó las correspondientes reclamaciones administrativas. Al dar respuesta a la demanda, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público se opuso a las pretensiones de la demanda. Frente a los hechos, señaló que no le constaban, comoquiera que nunca sostuvo vínculo contractual alguno con el demandante. Propuso las excepciones que denominó falta de legitimación en la causa por pasiva, falta de jurisdicción y falta de competencia, inexistencia de relación laboral, de responsabilidad extracontractual y de la obligación, « […] inexistencia de solidaridad o de vínculo entre la demandada y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público » y prescripción. Por su parte, Caprecom se opuso a todas las pretensiones y, en cuanto a los hechos, sólo aceptó la vinculación del demandante con Telenariño S.A. E.S.P., el reconocimiento de la pensión y el último salario devengado por el actor.

De los demás, dijo que no le constaban o que no eran hechos. Propuso las excepciones que denominó indebida integración de la litis por pasiva, inexistencia del derecho para el reconocimiento de la pensión sanción, imposibilidad jurídica de calificar el despido, ineficacia de la convención colectiva de trabajo, prescripción y caducidad. Mediante auto del 27 de julio de 2012, fue integrado al proceso como litisconsorte necesario el Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom, PAR Telecom, quien dio contestación a la demanda oponiéndose a todas las pretensiones de la misma.

En cuanto a los hechos, aceptó la forma de vinculación, el cargo desempeñado y los extremos de la relación laboral, así como el último salario devengado. Sin embargo, esgrimió que la Convención Colectiva en cuestión no producía efecto alguno, comoquiera que no había sido depositada de manera oportuna, en los términos exigidos por el artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo.

Propuso como excepciones de mérito, las que denominó falta de capacidad para actuar por pasiva, inexistencia de la causa para pedir y de la obligación, « […] imposibilidad jurídica y de hecho para ofrecer solución al conflicto planteado », « […] imposibilidad para proferir sentencia de fondo contra el P.A.R. Telecom », buena fe y prescripción. La demanda fue reformada dentro de la oportunidad legal para ello, solicitando que se tuviera como fuente de derecho lo dispuesto en la Convención Colectiva de Trabajo vigente para los años 1998-1999, pues «A la terminación del contrato sin justa causa, se encontraban vigentes varias Convenciones Colectivas de Trabajo, cuyos efectos deben tenerse en cuenta para la reliquidación de la pensión de jubilación convencional».

Al dar respuesta a la reforma, el PAR Telecom se ratificó en la oposición a las pretensiones y en cuanto a la Convención Colectiva de Trabajo 1998-1999 dijo que la misma fue depositada contrariando lo establecido en el Decreto 2145 de 1992, vigente para la fecha en que se suscribió el convenio, que ordenaba efectuarlo ante la División de Reglamentación y Registro Sindical del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y no ante la Dirección Territorial, como se hizo.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero de Descongestión Laboral del Circuito de Pasto, mediante sentencia proferida el 2 de agosto de 2013, absolvió a las entidades demandadas de todas las pretensiones incoadas en su contra. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la parte demandante, la Sala Dual de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante sentencia proferida el 30 de abril de 2014, confirmó en su integridad el fallo del a quo.

Para llegar a esa decisión, en lo que interesa al recurso de casación, el Tribunal empezó por señalar que los problemas jurídicos a dilucidar se circunscribían a verificar: i) « […] los factores salariales que se deben tener en cuenta para liquidar la pensión de jubilación del actor »; para, en dado caso, ii) « […] reliquidar la mesada pensional liquidada por CAPRECOM y ordenar el pago de las diferencias causadas ».

Recordó que el actor pretendió la reliquidación de la pensión que le fue reconocida, acudiendo en primer lugar al artículo 31 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente en Telenariño S.A. E.S.P. para los años 2002-2003 y, luego, al literal f) del artículo 34 del acuerdo colectivo vigente entre 1998 y 1999, para definir que, si en gracia de discusión se considerara que el depósito de la primera fue extemporáneo, tendría que acudirse a la segunda.

En ese orden de ideas, precisó que no era objeto de discusión que el actor laboró para la empresa Telenariño S.A. E.S.P., en calidad de trabajador oficial, entre el 12 de abril de 1985 y el 31 de marzo de 2006 (folios 13 a 18 del cuaderno principal). De igual forma, refirió que el demandante fue despedido sin justa causa, debiéndose entender que era acreedor de la pensión de jubilación prevista por el literal f) del artículo 34 de la Convención Colectiva de Trabajo.

Sin embargo, aclaró que el salario que debía tenerse en cuenta para calcular la pensión deprecada era aquel previsto por el artículo 21 del acuerdo convencional, donde se define como « […] el sueldo básico más los incrementos salariales, convencionales y legales pactados ». Por ello, manifestó que los beneficios convencionales aducidos por el actor en el recurso de apelación no podían ser considerados para el efecto pretendido.

Sobre el asunto, el juez colegiado concluyó lo siguiente: Con base en la preceptiva transcrita, el concepto de salario debe estudiarse, como acertadamente lo dedujo el operador de instancia, concordancia con el artículo 21 de ambas convenciones, el cual establece que SALARIO viene a ser “… el sueldo básico más los incrementos salariales, convencionales y legales pactados.”, de tal manera, que allí no se señaló que los beneficios alegados por el demandante, se encuentren incluidos para todos los efectos en que se requiera liquidar el SALARIO Y mucho menos para liquidar pensiones, que por demás, solamente fueron mencionados al sustentar el recurso.

Luego, resulta imposible para la Colegiatura reliquidar la pensión en la forma solicitada en la demanda, pues el contrato colectivo de marras, se itera, no señala expresamente los factores salariales que se deben tener en cuenta para liquidar la pensión por despido injusto descrita anteriormente, salvo la del literal c) y d) del citado artículo 34, que dispone se incluyan los auxilios de transporte y de alimentación, que por demás, sí fueron incluidos por la demandada al momento de liquidar la mesada inicial, según se expuso en los considerandos de la Resolución N°. 0105 del 12 de enero de 2007 (fls. 13 a 18). […] Igualmente, en los citados Contratos Colectivos, tampoco se advierte, que el subsidio familiar, prima de vacaciones, prima de antigüedad, prima de servicios y prima de navidad, estén destinados a retribuir la prestación del servicio, a no dudar, además, que tanto el auxilio de alimentación y el subsidio de transporte, por sí solos no retribuyen el servicio, sin que están destinados a facilitar el desempeño de las funciones asignadas.

En resumen, en las multimencionadas Convenciones al haberse definirse (sic) de común acuerdo lo que se debe entender por SALARIO y los elementos que lo componen, se acordó tácitamente la desalarización de las primas y demás prerrogativas reconocidas en dichos contratos colectivos. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Fue planteado por el recurrente de la siguiente manera: Se pretende con el RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN, dejar sin efecto la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala Laboral de Descongestión, en fecha 30 de abril de 2014, por considerar que existieron yerros frente a la interpretación de las normas vigentes, adicionalmente se desconocieron jurisprudencias igualmente vigentes proferidas tanto por la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral, como las de nuestra Corte Constitucional y la no valoración de pruebas.

Como consecuencia de la revocatoria de dicho fallo se pretende el reconocimiento de todas y cada una de las pretensiones que fueron formuladas en demanda. Con tal propósito formuló dos cargos por la causal primera de casación, los cuales fueron replicados por el PAR Telecom, y serán resueltos de manera conjunta porque a pesar de haber sido orientados por diferentes vías, contienen una argumentación que se complementa y persiguen la misma finalidad.

VI. CARGO PRIMERO Acusó la sentencia impugnada de ser violatoria de la ley sustancial por la « vía indirecta », en la modalidad de « […] Interpretación errónea de las Convenciones Colectivas de Trabajo suscritas entre SINTRATELENARIÑO y TELENARIÑO S.A. E.S.P. ». En la demostración del cargo, reprochó la conclusión a la que arribó el Tribunal, según la cual, el salario que debía tenerse en cuenta para efectos de calcular la pensión de jubilación por despido sin justa causa se circunscribía únicamente a la asignación básica mensual, sin tener en cuenta otros factores salariales que también retribuían directamente la prestación del servicio.

Con ello, aseveró que el juez colegiado interpretó de manera errada el artículo 34 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita para los años 1998-1999, donde se encuentra prevista dicha prestación económica. VII. CARGO SEGUNDO Acusó la sentencia del Tribunal de ser violatoria por la vía directa, en la modalidad de « […] falta de interpretación del Decreto 2127 de 1945 ».

En la sustentación del cargo, esgrimió que el juez colegiado no tuvo en cuenta los artículos 18 y 48 del Decreto 2127 de 1945, que consagran el despido sin justa causa para el caso de los trabajadores oficiales, pues de haberlo hecho, le hubiese atribuido « […] el derecho al trabajador de obtener la pensión de jubilación, por el despido sin justa causa, por un monto equivalente al 75% del promedio salarial devengado durante el último año ».

Luego de trascribir las normas citadas y de insistir en que el contrato terminó sin justa causa, concluyó: En la parte final de la sustentación del presente recurso extraordinario de Casación, quiero ser enfático, en que, el Tribunal de Descongestión Laboral del Distrito Judicial de Cali, consideró, que la convención colectiva vigente para los años 1.998-1999, celebrada entre Sintratelenariño y Telenariño S.A.- E.S.P., era la que se debía considerar, o en otras palabras, que los efectos de dicha convención debía (sic) ser aplicados a mi representado, comparto plenamente dicha consideración, lo que se refuta, es la interpretación errada de la pensión convencional de jubilación, el equivalente al 75% del promedio salarial devengado en el último año de servicios, que no es otra cosa que todo lo que aparece relacionado en el RTS como salario y factores salariales.

VIII. RÉPLICA El PAR Telecom adujo que el recurso contenía varios errores de técnica, pues desde el alcance de la impugnación se presentaba un incumplimiento de sus requisitos formales, toda vez que se pidió la revocatoria de la sentencia recurrida, lo cual no era procedente, y, además, no se especificó cuál debía ser « […] la actividad que debía cumplir la H. Corte con la decisión de primer grado ».

Agregó que el primer cargo no tenía vocación de prosperidad, puesto que el censor no determinó la norma legal sobre la cual recaía el ataque. Luego, esgrimió que, […] se observa que en el presente recurso el censor incumple toda la técnica que gobierna la impugnación puesto que en el primer ataque, ni siquiera determina la norma legal que puede contemplar el derecho reclamado en el proceso, solo se hace alusión a una prueba del proceso y no determina denuncia especifica frente a las normas legales de carácter sustancial, tampoco se precisa el concepto de violación y se omite verificar el cargo con la suficiencia que exige el excepcional recurso de casación. Frente al segundo cargo, aseveró que el censor denunció todo un compendio normativo, sin precisar el precepto legal que se estimaba violado.

Añadió que la acusación por la vía directa presuponía que el recurrente se encontraba conforme con las conclusiones de orden fáctico a las cuales arribó el Tribunal, de manera que no era posible, entonces, cuestionar la interpretación que se le dio a la Convención Colectiva de Trabajo, tal y como lo hizo el demandante. Finalmente, señaló que la demostración del cargo no era suficiente para derruir la sentencia recurrida, por cuanto no se explicó « […] el raciocinio que les brindó o les debía ofrecer el sentenciador a los preceptos que señala en el ataque y tampoco indicó cuál fue el desacierto de juicio en el que incurrió el Tribunal ».

IX. CONSIDERACIONES No hay duda de que, tal y como fue advertido por la entidad replicante, el recurso tiene diversos e insuperables errores de orden técnico, que apreciados en su conjunto configuran razón suficiente para desestimar su estudio. La demanda de casación, en este caso, se asemeja más a un alegato de instancia que a un escrito que pretenda demostrar, lógica y razonadamente, las equivocaciones en que incurrió el Tribunal al proferir su decisión. De antaño (sentencia CSJ SL, 2 agosto 1994, radicado 6735), sobre la técnica del recurso esta Sala ha considerado: Por su raíz histórica y por su desarrollo constitucional y legislativo, la casación es un recurso extraordinario.

Supone que el proceso ha concluido, y que ha concluido con una decisión acertada y ajustada a la ley. Y el carácter excepcional del recurso de casación se manifiesta por dos aspectos: el primero porque no cabe contra toda sentencia sino sólo contra aquellas que el legislador expresamente señala; y el segundo porque su fin principal es la unificación de la jurisprudencia nacional y no propiamente la composición del litigio.

Para atender a una realidad social específica la ley ha autorizado la proposición de este medio de impugnación cuando en la sentencia acusada se incurre en error de hecho o de derecho. El primero de esos yerros debe ser manifiesto, protuberante, y el recurrente asume la carga de romper las presunciones de legalidad y acierto que por fuerza del supuesto de la conclusión del juicio con el agotamiento de las dos instancias amparan la decisión impugnada, de manera que está obligado a comprobar el desacierto, poniendo de presente que es ostensible y destruyendo de una manera razonada todos los soportes que sirvieron de fundamento a la decisión judicial, demostrando que ella surge de deficiencias del sentenciador por la errónea apreciación de las pruebas.

El rigor del recurso, tratándose del error de hecho -ajeno a lo que fue la casación en sus orígenes-, fue acentuado por nuestro legislador de 1969 (Ley 16 del año citado, art. 7o.), que estimó que este yerro, en el recurso extraordinario laboral, sólo podía provenir de la falta de apreciación o de la apreciación errónea de un documento auténtico, de una confesión judicial o de una inspección ocular, con lo cual, en principio, excluyó las restantes pruebas.

El censor, de acuerdo con lo explicado por la Corte, estaba obligado en el recurso extraordinario a desvirtuar o derruir las presunciones de legalidad y acierto que acompañan la sentencia del Tribunal, para lo cual debió efectuar un ataque ceñido a las exigencias legales y jurisprudenciales, que básicamente eran: i) establecer adecuadamente el alcance de la impugnación; ii) formular una proposición jurídica acorde con las reglas fijadas por la jurisprudencia; iii) indicar la vía a través de la cual el Tribunal infringió la ley; iv) precisar el modo o causal que lo llevó a cometer el desatino; v) determinar, si la vía escogida fue la indirecta, cuáles fueron los errores de hecho en que incurrió el Tribunal; vi) manifestar cuáles medios de prueba calificados fueron inapreciados o mal apreciados por el Tribunal, vii) atacar, si era del caso, otros medios de prueba que hubieran incidido en la decisión del Tribunal, a pesar de que no fueran calificados en casación; y viii) demostrar cómo incurrió el Tribunal en los errores evidentes de hecho, por haber ignorado o apreciado mal las pruebas singularizadas en el ataque.

Al confrontar la demanda de casación con las exigencias legales y jurisprudenciales descritas, a efectos de establecer si el recurrente cumplió con tales obligaciones, es posible concluir respecto de cada requisito formal, lo siguiente: 1.- Establecer adecuadamente el alcance de la impugnación Este requisito no fue satisfecho por el recurrente, porque si bien pudiera entenderse que con la petición de «[…] dejar sin efecto la sentencia […]», lo que en verdad estaba solicitando era la casación del fallo proferido por el ad quem, además no le indicó a esta Corporación cuál debía ser su actuación como tribunal de instancia, vale decir, si debía revocar, modificar o confirmar la sentencia de primera instancia. No obstante, ese vacío resulta superable por la Sala, en la medida en que al pedir el reconocimiento de todas y cada una de las pretensiones formuladas en la demanda, no es difícil concluir que lo que persigue es la revocatoria de la sentencia proferida por el juez, que fue completamente adversa a sus intereses. 2.- Formular una proposición jurídica acorde con las reglas fijadas por la jurisprudencia De tiempo atrás, esta Sala ha considerado que cuando se ataca la decisión del Tribunal por haber valorado inadecuadamente una convención colectiva de trabajo, es imperioso integrar la proposición jurídica con los artículos 467 y 476 del Código Sustantivo del Trabajo, pues en el recurso extraordinario ella, a pesar de ser considerada como fuente formal de derecho, no tiene alcance nacional, por cuanto su ámbito de aplicación se contrae a los sujetos de la relación de trabajo (SL3285-2019).

Sobre el particular, en la sentencia CSJ SL17555-2016, esta Sala concluyó: El cargo no puede estudiarse por la Corte, dado que la […] materia de cuestionamiento en el recurso extraordinario, es de origen convencional, lo que imponía a la censura la obligación de denunciar como violados, al menos, los artículos 467 y 476 del CST, preceptos éstos de orden sustancial que son los que definen y consagran derechos de tal estirpe.

Por ello, la proposición jurídica es insuficiente; y como la omisión tiene capital importancia y trascendencia para la cabal estructuración de la demanda de casación, según las exigencias del art. 90 del C. de P. L. y de la S.S., concretamente de la contenida en el ord. 5º, el cargo, como ya se dijo, es inestimable. 3.- Indicar la vía a través de la cual el Tribunal infringió la ley A juicio de la Sala, tampoco se cumple con esta exigencia formal, porque si bien se denuncia en el primer cargo la infracción por vía indirecta y, en el segundo, la infracción directa, en ninguno de ellos se elabora un ataque acorde con cada una de esas formas de violación de la ley sustancial, ni se muestran de forma coherente los errores fácticos y jurídicos en que presuntamente incurrió el Tribunal.

En los cargos se exponen de manera escueta unos argumentos que no concretan cuáles fueron los desaciertos del juez plural en la valoración de la prueba, y mucho menos indican en qué consistió la infracción directa del Decreto 2127 de 1945, conjunto normativo frente al cual, además, no se individualizó el ataque. 4.- Precisar el modo o causal que lo llevó a cometer el desatino También existe una indudable falencia en este aspecto, porque en el primer cargo se denunció la interpretación errónea de las convenciones colectivas de trabajo, desatendiendo que el modo generalmente utilizado para un ataque por vía indirecta es el de aplicación indebida de la ley, como consecuencia de errores de hecho en los que incurre el Tribunal por apreciar mal o dejar de apreciar la prueba calificada en casación. Y en el segundo cargo, se denuncia a través de un modo que no existe en la casación laboral, porque la «falta de interpretación» de una norma no corresponde a ninguna de las causales contempladas por la legislación procesal del Trabajo, siendo imposible determinar si la que pretendió utilizar la censura fue la interpretación errónea o la infracción directa de la ley, aspectos que no se pueden esclarecer con la demostración del cargo, que como se ha dicho resulta insuficiente. 5.- Determinar, si la vía escogida fue la indirecta, cuáles fueron los errores de hecho en que incurrió el Tribunal En el primer cargo se escogió para controvertir la sentencia del Tribunal, la vía indirecta.

A pesar de ello, no se individualizaron los errores de hecho protuberantes o evidentes en que aquél incurrió, ni las pruebas hábiles que fueron equivocadamente valoradas o dejadas de apreciar por el Tribunal, si bien pudiera inferirse que fueron las convenciones colectivas de trabajo suscritas por Telenariño S.A. E.S.P., que se utilizaron como fuente normativa para la proposición jurídica y como pruebas para intentar construir el ataque indirecto.

Sobre la omisión de indicar los errores de hecho ostensibles en los que incurrió el Tribunal, esta Sala advirtió en la sentencia CSJ SL1673-2018, reiterada en las sentencias CSJ SL3836-2018 y CSJ SL4220-2018, entre otras, lo siguiente: 3. De otra parte, ambos cargos carecen del análisis razonado y crítico de los eventuales desaciertos, debidamente relacionados con las pruebas señaladas como mal valoradas o dejadas de apreciar, pues se limitó a referir en forma general que el Tribunal le confirió mayor importancia a la terminología utilizada en la demanda que a las pruebas adosadas, con las cuales «se acredita sin la menor hesitación la calidad de la relación laboral que unía al demandante con la demanda».

En tal medida, incumple la carga ineludible de individualizar con precisión las equivocaciones que habría cometido el juez plural en el terreno netamente fáctico, al examinar los medios de convicción recaudados en el curso del debate probatorio; explicar por qué dichas falencias tendrían las características de un error de hecho protuberante y manifiesto, e identificar los raciocinios que habrían propiciado un yerro de esa naturaleza, cuál habría sido su incidencia en la confección de la decisión confutada y cuál la recta inferencia de haberse efectuado una correcta valoración del material probatorio enlistado.

Los defectos descritos son insuperables e impiden a esta Sala hacer un juicio de corrección sobre la providencia confutada, dada la insuficiencia técnica del recurso propuesto. En el Auto CSJ AL3365-2018, también se explicó por esta Corporación que, se […] incumple la carga ineludible de individualizar con precisión las equivocaciones que habría cometido el Tribunal en el terreno netamente fáctico, al examinar las pruebas calificadas recaudadas en el curso del debate probatorio; explicar por qué dichas falencias tendrían las características de un error de hecho protuberante y manifiesto; así como identificar los raciocinios que habrían propiciado un yerro de esa naturaleza y cuál habría sido su incidencia en la confección de la decisión recurrida. 6.- Manifestar cuáles medios de prueba calificados fueron inapreciados o mal apreciados por el Tribunal Al hilo de lo expuesto en el acápite anterior, debe recordarse que sobre la individualización de los medios de prueba, esta Corporación consideró en la sentencia CSJ SL5498-2018 que, En efecto, el literal a) del numeral 5º del artículo 90 ibídem, señala como uno de sus requisitos formales que debe contener la demanda de casación dado su carácter dispositivo, el precepto legal sustantivo de orden nacional, que se estime violado, «y el concepto de la infracción, si directamente, por aplicación indebida o por interpretación errónea».

También exige que cuando se estime que la infracción legal ocurrió como consecuencia de los errores de hecho o de derecho en la apreciación de pruebas, «citará éstas singularizándolas y expresará qué clase de error se cometió» (resalta la Sala). Por lo anterior, sin duda, la censura tampoco cumplió con este otro requisito previsto en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. 7.- Demostrar cómo incurrió el Tribunal en los errores evidentes de hecho, por haber ignorado o apreciado mal las pruebas singularizadas en el ataque Para ratificar que el censor tampoco cumplió con esta exigencia, simplemente vale agregar que sobre el asunto, la Sala reiteradamente ha sostenido (CSJ SL4814-2018) que, […] se violará la ley sustancial de alcance nacional por la vía indirecta, cuando el sentenciador estime erróneamente, o deje de contemplar algún medio de prueba.

Tal proceder lo conducirá a incurrir en errores de hecho o de derecho, consistentes ambos, en tener por probado dentro del proceso algo que realmente no lo está, o, en no tener por acreditado lo que realmente sí lo está; los primeros, (conocidos como «de hecho»), se cometen –en la casación del trabajo- sólo respecto de las pruebas calificadas, estas son, la confesión judicial, la inspección judicial o el documento auténtico y, los segundos (llamados «de derecho»), sobre las pruebas solemnes.

Ha dicho la Corte que cuando la acusación se enderece formalmente por la vía indirecta, le corresponde al censor cumplir los siguientes requisitos elementales: precisar los errores fácticos, que deben ser evidentes; mencionar cuáles elementos de convicción no fueron apreciados por el juzgador y en cuáles cometió errónea estimación, demostrando en qué consistió ésta última; explicar cómo la falta o la defectuosa valoración probatoria, lo condujo a los desatinos que tienen esa calidad y determinar en forma clara lo que la prueba en verdad acredita.

Dicho en otras palabras, cuando de error de hecho se trata, es deber del impugnante en primer lugar precisar o determinar los errores y posteriormente demostrar la ostensible contradicción entre el defecto valorativo de la prueba y la realidad procesal, sirviéndose para ello de las pruebas que considere dejadas de valorar o erróneamente apreciadas (sentencia CSJ SL, del 23 de mar. 2001, rad. 15.148).

Los cargos, en consecuencia, se desestiman. Costas en el recurso extraordinario a cargo del recurrente. Como agencias en derecho se fija la suma de cuatro millones de pesos ($4.000.000), que se incluirá en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el treinta (30) de abril de dos mil catorce (2014), por la Sala Dual de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso que promovió RUPERTO LUIS TUMAL BURBANO contra la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES, CAPRECOM, hoy UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –UGPP- y LA NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, al que se integró como litisconsorte el PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE TELECOM, PAR TELECOM.

Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 21 SCLAJPT-10 V.00