CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 57421 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado Ponente SL3924-2018 Radicación n.° 57421 Acta 18 Bogotá D.C., trece (13) de junio de dos mil dieciocho (2018). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por LINA FERNANDA MEJÍA GUTIÉRREZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá D.C., el 30 de mayo de 2012, dentro del proceso ordinario laboral que ella le promovió a POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. y a la señora MARTHA LUCÍA ZUBIETA DE MORENO. I.
ANTECEDENTES La señora Lina Fernanda Mejía Gutiérrez demandó a Positiva Compañía de Seguros S.A. y a Martha Lucía Zubieta de Moreno, a fin de que se condene a la entidad a recocerle, liquidarle y pagarle la pensión de sobrevivientes de Gabriel Antonio Moreno Leiton, en un 50%; al reconocimiento y pago de las mesadas pensionales ordinarias causadas, las mesadas adicionales, intereses legales e indexación. Todo lo anterior, con efectos retroactivos a partir del 18 de noviembre de 2006, fecha de la muerte del causante.
Solicitó, además, que no se tenga a la señora Martha Lucía Zubieta de Moreno, esposa del causante, como beneficiaria de la pensión de sobrevivientes. Finalmente solicitó que se declare que tiene derecho a la pensión de sobrevivientes solicitada, equivalente al 50%, en calidad de compañera permanente del de cujus Gabriel Antonio Moreno Leiton.
Como fundamento de sus pretensiones dijo que convivió con el causante ininterrumpidamente desde junio de 2000; que la convivencia fue notoria y pública hasta la muerte de Moreno Leiton, ocurrida el 18 de noviembre de 2006 en un accidente aéreo; que durante la convivencia procrearon a la menor María Paula Moreno Mejía, nacida el 22 de junio de 2002 en la ciudad de Bogotá; que el domicilio marital siempre fue en Bogotá, en la carrera 69D No. 3 – 80 Sur Torre 3, apartamento 602; que el 20 de junio de 2001, ante la Notaría 55 del Círculo de Bogotá, compareció el señor Gabriel Antonio Moreno Leiton, quien bajo la gravedad del juramento declaró “SEXTA: DECLARO QUE CONVIVO EN UNIÓN LIBRE Y BAJO EL MISMO TECHO DESDE HACE 1 AÑO CON LINA FERNANDA MEJÍA GUTIÉRREZ CON C.C. 52.103.927 de BOGOTÁ, EXISTE UN HIJO APORTADO A LA UNIÓN POR PARTE DE MI COMPAÑERA DE NOMBRE JOSÉ NICOLÁS MEJÍA DE 7 AÑOS DE EDAD”; que la Previsora Vida S.A. Compañía de Seguros, mediante Resolución n.° 0042 de 18 de mayo de 2007, reconoció en su artículo primero el 50% de la pensión de sobrevivientes de Moreno Leiton, equivalente en un 25% en favor de la menor María Paula Moreno Mejía y el otro 25% a favor del menor José Manuel Moreno Hernández y, en el artículo segundo de la mencionada resolución la entidad se abstuvo de otorgar el 50% restante de la prestación a la cónyuge supérstite o compañera permanente, hasta tanto la justicia no decidiera la controversia.
Sostuvo además, que contra la Resolución n.° 0042 de 18 de mayo de 2007, interpuso recurso de reposición, el cual fue confirmando; que con las declaraciones extrajuicio aportadas con la demanda se prueba que ella y Moreno Leiton fueron compañeros permanentes durante más de 6 años a partir de junio de 2000 hasta el 18 de noviembre de 2006, compartiendo techo, lecho y mesa, viviendo en un mismo lugar, unión que procreó a la menor María Paula Moreno Mejía; que dependía económicamente de él para satisfacer sus necesidades básicas existenciales; que la señora Martha Lucía Zubieta de Moreno dejó de convivir con su esposo, no compartiendo techo, lecho y mesa durante los últimos 5 años anteriores a la muerte de éste, existiendo una separación de hecho y; que la Previsora Vida S.A. Compañía de Seguros cambió su nombre por el de Positiva Compañía de Seguros S.A. La demandada Martha Lucía Zubieta de Moreno se opuso a las pretensiones.
Manifestó que no le constaba la convivencia entre la actora y el señor Moreno Leiton. Dijo que la demandante era cotizante en Cafesalud, afiliada por la Cooperativa de Trabajo Asociado Servicopaba desde 1996, y como beneficiaria se encontraba su hija María Paula Moreno Mejía; que ella era la beneficiaria del causante en su calidad de cónyuge por todo el tiempo que duró el matrimonio, al igual que su hijo extramatrimonial José Manuel Moreno Hernández y la nieta María Camila Sánchez Moreno; que fue quien convivió con él desde su matrimonio hasta su fallecimiento, manteniendo la convivencia en armonía y en el seno del hogar, la que sólo se interrumpía momentáneamente con ocasión de los viajes de trabajo del de cujus.
Propuso como excepciones las que denominó ausencia de los presupuestos procesales, falta de legitimidad por activa, caducidad de la acción, inexistencia del nexo causal, falta de legitimidad por pasiva, inexistencia de la unión marital de hecho, falta de declaratoria de la unión marital de hecho y no haberse presentado la prueba de la calidad en que se actúa. Positiva Compañía de Seguros S.A., en cuanto a las pretensiones manifestó que se encontraba en firme una resolución mediante la cual se resuelve reconocer la pensión de sobrevivientes en cabeza de los hijos menores de edad María Paula Moreno Mejía y José Manuel Moreno Hernández, y así mismo abstenerse de reconocer el 50% restante de la pensión, correspondiente a la compañera permanente o cónyuge supérstite, hasta tanto un juez se pronuncie.
Dijo, además, que en caso de llegarse a probar dentro del proceso que a alguna de ellas le asiste el derecho, cualquier condena debe tener efecto hacía el futuro, sin contemplar mora, retroactivos u otros conceptos. Propuso como excepciones las de prescripción, inexistencia del derecho e inexistencia de la obligación. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado 29 Laboral de Oralidad de Bogotá, mediante sentencia del 30 de marzo de 2011, declaró como beneficiaria de la pensión de sobrevivientes del causante Gabriel Antonio Moreno Leiton a Martha Lucía Zubieta de Moreno. En consecuencia, condenó a Positiva Compañía de Seguros S.A., a reconocer y pagar a la señora Zubieta de Moreno, la pensión de sobrevivientes en su condición de cónyuge supérstite del causante, a partir de la fecha de su fallecimiento -18 de noviembre de 2006-, en cuantía equivalente al 50% de la pensión devengada por el fallecido, al igual que el retroactivo pensional.
Declaró no probada la excepción de prescripción y absolvió a Positiva Compañía de Seguros S.A. de las pretensiones incoadas en su contra por Lina Fernanda Mejía Gutiérrez. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al conocer del proceso por apelación interpuesta por la parte demandante señora Lina Fernanda Mejía Gutiérrez, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá D.C., mediante sentencia del 30 de mayo de 2012, confirmó el fallo proferido por el juez de primera instancia. En lo que interesa al recurso, el colegiado en los antecedentes de su proveído, se refirió a la sentencia proferida por el a quo, haciendo suyos los argumentos jurídicos y probatorios del juez primigenio, resaltando la precisión conceptual sobre la pensión de sobrevivientes y la norma que consideró aplicable como fueron los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, que modificaron el 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, dada la fecha de fallecimiento del causante -18 de noviembre de 2006-.
Seguidamente, se refirió a la valoración probatoria efectuada por el fallador de primer grado, señalando que «entró a valorar el conjunto de probanzas obrantes en el plenario, a fin de determinar la convivencia de las peticionarias de la pensión de sobrevivientes frente al causante fallecido», apreció las que obraban a favor de Lina Fernanda Mejía, tales como «[…] una declaración extra juicio emanada del causante Gabriel Antonio Moreno Leiton, una constancia del conjunto residencial donde vivía l (sic) señora Lina Fernanda con el causante, y copia del contrato de trabajo del causante, en la que figuraba como dirección de residencia, el domicilio de la demandante».
Dijo, que el a quo apreció los testimonios de: […] Manuel Moreno Leiton, hermano del causante, y de ella extrajo, que esta persona conocía a la señora Lina Fernanda desde el año 1999, pero que ellos se habían separado muchas veces. Aunque si admitió que él se quedó en ese apartamento que era en un cuarto piso, y que salían a comer y a divertirse algunas veces.
Relacionó otros testigos, compañeros de trabajo del causante en el aeropuerto, quienes afirmaron que existió convivencia con Lina Fernanda, y que ella iba a las fiestas de trabajo, y que no conocían que estuviera casado y que tuviera más hijos, salvo el que tenía de la unión con Lina Fernanda. Expresó, que el fallador de primer grado también analizó el material probatorio obrante en el plenario a favor de la cónyuge Martha Lucía Zubieta de Moreno, tales como: […] el registro de matrimonio, donde aparecía que estaban unidos por matrimonio católico desde el año de 1972, la certificación de la EPS CAFESALUD donde aparece como beneficiaria de los servicios de salud del causante.
Hizo la relación de pruebas testimoniales, entre ellas la de una nuera, quien afirmó que la señora Martha convivió los últimos años de su vida con el causante, en el mismo apartamento, que era el de esposos. Agregó que al ser la esposa de un hijo del causante, siempre tuvo conocimiento de primera mano acerca de su convivencia, y sólo, hasta el día de su funeral, supieran de la existencia de la hija de la señora Lina Fernanda.
Relacionó otras testimoniales del señor José Germán, que se conocieron en la fuerza aérea, y sostuvo relación de amistad hasta el día de su muerte, y supo de su relación con la esposa Martha Lucía en convivencia permanente, porque nunca se separaron, pues se encontraban con frecuencia en la casa de la señora Martha. Relacionó al testigo Gustavo Sandoval, amigo del causante por más de 40 años, desde que se conocieron en Cali, para ser técnicos aeronáuticos, y que conoce a la señora Martha desde que se casaron, esto es desde el año 1972, y que jamás se separaron.
Además sostuvo, que el nunca hablo de la señora Lina Fernanda, ni de hijos extramatrimoniales. Por último relacionó la declaración de Francisco Casas, porque era padrino del hijo, y se conocían desde el año 1971, y eran muy amigos. Afirmó que ellos se encontraban frecuentemente para almorzar, y que hasta la fecha de su muerte, lo que le consta era que convivía con la señora Martha.
Además nunca supo de dificultades entre la pareja. Agregó, que finalmente el juez de primera instancia, concluyó de esas pruebas, que: […] los testigos de la demandante eran inconsistentes, contradictorios, y no daban cuenta de la fecha exacta en que comenzó su supuesta convivencia. Tampoco le dio crédito a la prueba extra proceso, porque no fue ratificada en el proceso.
Por su lado, le dio mayor poder de convicción a las probanzas aportadas por la señora Martha Lucía Zubieta de Moreno, pues estimó que eran declaraciones sólidas, conocedoras de primera mano de la relación entre los esposos, y porque eran precisas y daban luces respecto de la convivencia. El Tribunal, después de referirse a lo planteado en la apelación, y al abordar la crítica efectuada al a quo por haber desvalorado la declaración extraprocesal rendida por el señor Gabriel Antonio Moreno Leiton y en la que dijo declaró que «[…]convivió en unión libre y bajo un mismo techo desde hace un año con Lina Fernanda Mejía Gutiérrez con C.C. 52.103.927 de Bogotá; existe un hijo aportado a la unión por parte de mi compañera de nombre José Nicolás Mejía de 7 años de edad», razonó que la postura del fallador de primera instancia al no darle valor probatorio es totalmente acertada y ajustada a derecho, ya que «[…] estos documentos no son pruebas a la luz del artículo 299 del C.P.C. […]».
Argumentó, que: Era necesario proceder de acuerdo lo señala el Art. 229 del C.P.C., que indica la ratificación en el proceso, de los testimonios recibidos por fuera del mismo, en el cual, el interrogatorio es la forma establecida para la recepción de la prueba testimonial. Surtido este paso, y con todas las garantías que ofrece el debate en audiencia oral, con la intervención del juez y la contradicción de las partes, surge entonces, ahí sí, la validez y la fuerza de este medio demostrativo que pretende hacerse valer antes o por fuera del proceso.
Sin embargo, tal como lo anota el recurrente, era un imposible jurídico solicitar la ratificación de esta prueba en el proceso, porque justamente la declaración provenía de quien es el causante y en quien radicaba el derecho litigado. De manera que, la conclusión no puede ser otra, y por simple sustracción de materia, que dicha declaración extra proceso no tiene ninguna posibilidad de tener la eficacia demostrativa para efectos del presente juicio.
A renglón seguido, expresó: Es por ello, que los atributos que el apoderado de la parte actora le asignó a este medio, tales como su irrebatibilidad, contundencia, o señal inequívoca demostrativa de la convivencia entre la pareja, sencillamente carecen de fundamento. Además, para esta Sala no cabe duda de la razón que asistió al juzgador de instancia, cuando para éste no mereció valoración dicha documental, no sólo por la poca o insuficiente fuerza demostrativa otorgada por la ley procesal civil, como ya vimos, sino que de todos modos, los hechos que se pretendían hacer mostrar no brindan mayor claridad sobre el hecho jurídicamente relevante a ser confirmado: la convivencia permanente y singular de la compañera permanente durante los 5 años anteriores a la muerte del causante.
(Resaltado de la Sala) Citó la sentencia de esta Corporación CSJ 32166, 10 jun. 2008, de la que transcribió apartes. Por último puntualizó, que: Hasta lo ahora apreciado, resulta más que suficiente despachar negativamente las aspiraciones del recurrente, y se hace incluso innecesario estudiar lo relativo al ataque que plantea sobre la valoración de las pruebas sobre las que el juzgado sí encontró demostración suficiente para efectos de conceder el derecho a la cónyuge del causante, la señora Martha Lucía Zubieta de Moreno. Esto es así, porque la demandada Positiva Compañía de Seguros S.A., entidad encargada de reconocer y pagar la prestación solicitada, no es la parte que acude en apelación, ni tampoco ha negado el derecho a la cónyuge o a la compañera; simplemente en cumplimiento de la ley, remitió dicho debate a la jurisdicción ordinaria, y las pruebas valoradas por el juzgado, más aquellas que el recurrente suplica apreciar en esta instancia, dan la suficiente certeza sobre el derecho que requería la entidad pagadora para dar certeza sobre a quien se debe reconocer la prestación económica.
Tampoco merece mayor estudio el argumento relativo a la falta de afiliación en salud de la supuesta compañera permanente. Quedó suficientemente definido y aceptado en el recurso, que la señora Lina Fernanda Mejía, era una trabajadora dependiente, que sufragaba sus propios servicios de salud productos de su trabajo, para ella y su hija. Pero es que además fue totalmente contraproducente y desfavorable a sus propios intereses, la afirmación del apoderado de la parte actora, cuando espontáneamente sostuvo en su recurso de apelación lo siguiente: "se pasa inadvertido que Lina Fernanda Mejía cuando fue sometida a un interrogatorio fue lo suficientemente clara en afirmar que ella compareció al consultorio médico del hijo de Gabriel Antonio Moreno Leiton que trabajaba y trabaja en CAFESALUD para que le viera exactamente a su hija.
Es apenas lógico y elemental entender que don Gabriel moreno Leiton estaba interesado en que su hijo que trabajaba en CAFESALUD no se enterara de una relación que tenía con Lina Fernanda Mejía en calidad de compañera permanente De lo anterior podemos concluir, además de la falta de elementos de prueba con los que cuenta la parte actora en defensa de sus pretensiones, que la relación que sostenía estaba relegada a la clandestinidad y sin el señorío que emerge de una relación de convivencia permanente y singular, de apoyo y conexión espiritual y emocional, que es por la cual propende la ley que regula el derecho debatido.
Sin abundar en mayores razonamientos, es forzosa la confirmación de la sentencia proferida por el juzgado veintinueve laboral del circuito de Bogotá en todas y cada una de sus partes. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante Luisa Fernanda Mejía Gutiérrez, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Lo planteó, así: Pretendo que se case la sentencia impugnada y que, la Corte, en sede de segunda instancia, previa ponderación y valoración de la totalidad de los medios de convicción que obran en el proceso, revoque en su integridad el fallo apelado y, en su lugar, dicte uno estimatorio de las súplicas de la demanda.
Con tal propósito formuló dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados. VI. CARGO PRIMERO Acusó la sentencia del Tribunal por la vía directa, «[…] por violación medio de los artículos 174, 183, 185, 251, 254, 269, 361.3 del Código de Procedimiento Civil y 60 del Código de Procedimiento Laboral lo que condujo a la aplicación indebida de los artículos 46, 47, 48 y 141 de la Ley 100 de 1993, los dos primeros, modificados por los artículos 12 y 13 de la ley 797 de 2003».
Para demostrar el cargo la recurrente, manifestó: Una de las razones aducidas por el Tribunal para adoptar su decisión fue tomada de las afirmaciones hechas por el apoderado de la parte demandante al momento de sustentar el recurso de apelación, dicho del cual se dedujo que la relación que ligaba a la demandante con el causante era secreta o clandestina.
Las afirmaciones del apelante no constituyen pruebas, en el sentido jurídico que tal expresión tiene en el mundo forense, y por ello no pueden ser tenidas en cuenta pues ni el Código Procesal del Trabajo ni el Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 145 del primero de los nombrados, le otorgan tal calidad. Hizo referencia al artículo 60 del CPTSS, para señalar que el juez no puede apreciar pruebas que no hayan sido aportadas en la oportunidad legal.
Luego citó y transcribió el artículo 183 del CPC, para luego expresar: A lo anterior hay que agregar que el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en materia laboral por la remisión del artículo 145 del C.P. L., establece cinco eventos en los que, de manera excepcional, pueden practicarse pruebas en el curso de la segunda instancia, el tercero de los cuales hace alusión a "los documentos que no pudieron aducirse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito, o por obra de la parte contraria", evento ciertamente cualificado, pues no cualquier documento puede ser recibido por el juez apelación, si no única y exclusivamente el que no pudo allegarse por fuerza mayor o caso fortuito (art. 64 C.C.), o por causa de la contraparte, eventos que requieren fehaciente y cumplida demostración, por la parte interesada, sin que mencione que las afirmaciones hechas por el apelante tengan la connotación de pruebas y puedan servir de apoyo para dictar la decisión. VII.
RÉPLICA La señora Martha Zubieta de Moreno manifestó que todas las pruebas fueron allegadas en tiempo y valoradas en la primera y en la segunda instancia, y que el Tribunal analizó la declaración extraproceso de acuerdo con la inconformidad de la recurrente, a fin de establecer si es una prueba o una simple manifestación. Hizo alusión a las normas tanto adjetivas como sustanciales que conforman la proposición jurídica, argumentando, que por ser una declaración recibida por fuera del proceso esta debe ser ratificada, de conformidad con el artículo 299 del CPC.
Dijo además, que en el sub lite no fueron practicadas pruebas trasladadas. Indicó que lo discutido en el proceso no es si la declaración extrajuicio sea o no un documento, como tampoco el valor probatorio de las copias, sino que lo realmente materia de controversia es si la declaración extraprocesal es judicialmente aceptada, motivo por el cual el juez plural aplica el artículo 299 del CPC.
Sostuvo, que el fallador de segunda instancia analizó el argumento de la recurrente y se pronunció sobre su pretensión de conformidad con las pruebas obrantes en el expediente. Expresó, que los artículos 46, 47 y 48 de la Ley 100 de 1993, fueron aplicados en debida forma y que la demandante en su apelación no hizo manifestación alguna sobre este tópico, por lo que el juez colegiado se concentró en lo expuesto por el apoderado de la parte demandante.
Positiva Compañía de Seguros S.A., por su parte, dijo que la demanda de casación adolecía de graves deficiencias técnicas que impiden su pronunciamiento de fondo, toda vez que en el alcance de la impugnación no se expresó como se pretendía que actuara la Corte en sede de instancia respecto al fallo del a quo y, que, además, en el cargo no se atacó ni se derrumbó el principal argumento del fallo atacado como fue que la declaración extraprocesal carecía de valor probatorio.
VIII. CONSIDERACIONES Desde ya advierte la Corte, que en ningún dislate jurídico de los enrostrados por la censura pudo incurrir el Tribunal, como pasa a explicarse. El fallador de alzada en acatamiento del principio de consonancia de que trata el artículo 66A del CPTSS, adicionado por el artículo 35 de la Ley 712 de 2001, estudió las inconformidades planteadas y sustentadas en el recurso de apelación con relación al derecho en contienda, ocupándose para ello del interrogatorio de parte rendido por la demandante, para concluir que además de las pruebas valoradas en el proceso, la interpretación que hace el apelante de dicho medio de prueba es desfavorable a los intereses de la actora, cuando afirmó que lo que de él emana es que «[…] se pasa inadvertido que Lina Fernanda Mejía cuando fue sometida a un interrogatorio fue lo suficientemente clara en afirmar que ella compareció al consultorio médico del hijo de Gabriel Antonio Moreno Leiton que trabajaba y trabaja en CAFESALUD para que le viera exactamente a su hija.
Es apenas lógico y elemental entender que don Gabriel moreno Leiton estaba interesado en que su hijo que trabajaba en CAFESALUD no se enterara de una relación que tenía con Lina Fernanda Mejía en calidad de compañera permanente», porque según el colegiado, se estaría reafirmando una relación clandestina que desdibuja el señorío de una real convivencia. De lo dicho en precedencia resulta nítido, que con su juicio el Tribunal no estimó el recurso de apelación como un medio de prueba, toda vez que lo que apreció realmente fue el interrogatorio de parte de la actora, a partir de la valoración que el mismo apelante le da a este medio de convicción, por lo que no tiene nada que ver la validez de la prueba planteada en sede de casación con el contenido del escrito de apelación y de cuya inconformidad se ocupó el Tribunal.
La recurrente se equivoca en el ataque trazado, porque en ningún momento la afirmación del Tribunal sobre la cual edifica su conclusión la dedujo del recurso de apelación en su supuesta naturaleza de medio de prueba, sino de la estimación que el mismo apelante hace del interrogatorio de parte de la actora, el que también analizó el ad quem, juicio que debió ser atacado entonces por la vía indirecta, pues si el cargo llama a la Corte a contrastar las probanzas para extraer el posible yerro en que incurre el juez plural al valorarlas, es la senda de los hechos y las pruebas la adecuada para derruir su juicio, ya que obligatoriamente se debe hacer una estimación tanto de las pruebas o de las piezas procesales obrantes en el plenario.
La Corte ha dicho, en este sentido, en sentencia CSJ 25232, 30 nov. 2005, que «[…] si el cargo invita a la Sala a acudir a las pruebas o piezas procesales para confrontar el posible yerro en que incurre el Tribunal, la vía es la indirecta porque se debe efectuar una valoración fáctica, probatoria o surge de la labor de percepción de una pieza procesal.
En caso contrario, el ataque sí será por la vía de puro derecho, esto es, la directa». Por lo anterior, el cargo resulta infundado. IX. CARGO SEGUNDO Acusó la sentencia del Tribunal de: «[…] infringir indirectamente por aplicación indebida los artículos 46, 47, 48 y 141 de la Ley 100 de 1993, los dos primeros modificados por los artículos 12 y 13 de la ley 797 de 2003, como consecuencia de error de hecho en la apreciación de las siguientes pruebas: a) El documento visible a folio 278 del expediente. b) Los testimonios pedidos por la demandante.
Como errores de hecho indicó: (i) Dar por demostrado, sin estarlo, que la esposa dependía económicamente del causante. (ii) Al no dar por probado, estándolo, que la demandante dependía del causante. Para demostrar el cargó, sostuvo que «El Tribunal asentó en su fallo que la cónyuge del causante dependía de este y correlativamente que la aquí demandante no probó la convivencia con el señor Gabriel Antonio Leiton».
Dijo, que tal conclusión, únicamente podía ser producto de «mayúsculos yerros del Tribunal», los que hizo consistir en lo atinente a la declaración extrajuicio del de cujus, así: En primer lugar el Tribunal no tuvo en cuenta la declaración extrajuicio del propio causante donde en forma categórica y expresa reconoció tener una unión marital de hecho con la aquí demandante.
El documento en cuestión por provenir de quien provenía, tenía cardinal importancia y no podía ser ratificado en el proceso por cuanto el causante se encontraba ya fallecido. Habiendo demostrado el yerro que se imputa al tribunal en relación con la prueba documental paso a referirme a los testimonios en que se fundamentó el Tribunal para afirmar la convivencia de la esposa del causante.
Puntualizó, que, con lo anterior, quedaba demostrado el yerro en relación con la prueba documental. Seguidamente, se refirió a los testimonios en que se soportó el ad quem para afirmar la convivencia de la cónyuge del causante, así: La nuera del señor Moreno Leiton aseveró que vivió en el mismo apartamento con ellos, es decir con sus suegros hasta el año 2003 y, que puede dar fe que nunca se separó de su hogar, que era en ese apartamento que lo recogían de Aerosucre para i r a trabajar, que siempre convivió con su esposa y que nunca le manifestó de la existencia de otros hijos, hecho que se lo juró según lo menciona la testigo en vari as oportunidades, y que solo se enteró de la existencia de los otros hijos en el funeral de su suegro.
Puede verse cómo en este testimonio se denota que el señor Moreno Leiton mentía en aquel supuesto hogar, al referir que no tenía más hijos faltando a la verdad, pues no solo está probado que tenía una hija con mi poderdante sino con la señora Mónica del Carmen Hernández. Dijo que los demás testigos hicieron un relato similar, según el que la pareja nunca se separó, pero no pueden responder al hecho de que si conocían de la existencia de otros núcleos familiares del fallecido.
Argumentó que todos los declarantes refieren la presunta convivencia entre la esposa y el causante pero que ninguno de ellos menciona fehacientemente cómo adquirieron ese conocimiento. Manifestó que los testimonios que sirvieron de fundamento para dar por establecida la convivencia entre la cónyuge y el causante, no cumplen las exigencias del artículo 228 del CPC.
Expresó, que el Tribunal ignoró las pruebas testimoniales que sí demostraban la convivencia entre la demandante y el de cujus, concretamente los testimonios de Mónica del Carmen Hernández y Manuel Leiton. Agregó, que los otros testigos manifestaron conocer a la pareja como una familia unida que compartía reuniones sociales. Finalmente sostuvo, que se encuentra demostrado que el Tribunal desatendió todos los testimonios que se trajeron al proceso y que demuestran la convivencia real de la actora con el señor Moreno Leiton, y que equivocadamente entendió que la convivencia existió entre éste y su cónyuge.
X. LA RÉPLICA La señora Martha Zubieta de Moreno señaló que la recurrente olvida que la declaración extraproceso está sometida a la ritualidad del artículo 299 del CPC, la que por ser realizada por fuera de audiencia puede ser controvertida, razón por la cual no puede ser considerada como prueba dentro del proceso y solamente se puede predicar como una simple manifestación. Reiteró la debida aplicación de los artículos 46, 47 y 48 de la Ley 100 de 1993, y sostuvo, además, que todos los testimonios solicitados por la demandante se realizaron a la luz de la normatividad vigente.
Positiva Compañía de Seguros S.A., arguyó que la validez de las pruebas debe ser atacada por la senda del puro derecho, y que se trata de un inaceptable alegato fáctico de instancia. XI. CONSIDERACIONES La recurrente soporta el cargo planteado por la vía indirecta, arguyendo que el juez plural «[…] no tuvo en cuenta la declaración extrajuicio del propio causante donde en forma categórica y expresa reconoció tener una unión marital de hecho con la aquí demandante» y, que la prueba por provenir de él tenía fundamental importancia, la que no podía ser ratificada debido a su fallecimiento.
Se refirió además al testimonio rendido por quien llamó « La nuera del señor Moreno Leiton», agregando que los demás testigos hicieron una narración similar en el sentido de que no existió separación entre la cónyuge y el causante, pero que no respondieron al hecho de si tenían conocimiento de otros núcleos familiares del de cujus, como tampoco mencionan cómo adquirieron el conocimiento de la convivencia entre ellos.
Aunado a lo anterior, hizo alusión a los testimonios rendidos por Mónica del Carmen Hernández y Manuel Leiton, de los que dijo fueron ignorados por el juez colegiado, quien, a su juicio, desestimó todos los testimonios obrantes en el proceso y que acreditan la convivencia de la demandante con el señor Moreno Leiton. Arguyó, que desatinadamente el fallador de alzada entendió que la convivencia existió entre el causante y su cónyuge.
Todo lo anterior, a efectos de demostrar los errores de hecho enrostrados al ad quem. Menester es recordar, entonces, que si bien es cierto el Tribunal hizo suyo el argumento del juez de primer grado al no darle valor probatorio a la declaración extraproceso por no haber sido ratificada tal como lo enseña el artículo 299 del CPC, no lo es menos que también dijo no dudar de la razón que tuvo éste para no merecerle su valoración, «[…] no sólo por la poca o insuficiente fuerza demostrativa otorgada por la ley procesal civil […]», sino porque los hechos que con ella se pretendían acreditar no brindaban «[…] mayor claridad sobre el hecho jurídicamente relevante a ser confirmado: la convivencia permanente y singular de la compañera permanente durante los 5 años anteriores a la muerte del causante.
Observa la Sala, que muy a pesar de que el juez plural se refiere inicialmente a la falta de validez de la declaración extraprocesal rendida por el causante, este razonamiento no tiene ningún efecto útil en casación, porque en últimas lo que se pretendía conseguir era su valoración a efectos de establecer la convivencia entre la compañera permanente y el de cujus, pues el Tribunal de ella extrajo que ésta no brindaba claridad sobre el hecho principal a confirmar como lo era la prueba de la convivencia permanente y única de la actora con el causante durante el tiempo exigido por la ley anterior a su deceso.
Esta premisa no puede ser desquiciada en casación, dado que proviene de una prueba no calificada, y, por ende, no apta para estructurar un yerro fáctico en sede casacional, pues su naturaleza es testimonial y su estudio sólo es posible si previamente se demuestra error manifiesto con base en alguna prueba calificada; conforme a la limitación legal contemplada en el art. 7 de la Ley 16 de 1969, lo cual no se presenta en este caso.
Igual suerte se predica para las, pruebas testimoniales a que hace referencia la censura y señaladas de equivocadamente apreciadas. Se invoca aquí lo expresado por esta Corporación en sentencia CSJ SL 3704-2017, donde se señaló: Como el único cargo propuesto se dirigió por la vía indirecta, el recurrente tiene la carga, de acreditar, razonadamente, el error del Tribunal, en el análisis de los medios de prueba, de modo tal que demuestre a la Corte, que se dio por probado lo que no está o no se dio por probado, lo que está; lo que nace de la errada valoración o de la falta de estudio, de pruebas calificadas, que a la luz del art. 7 de la Ley 16 de 1969, solo son los documentos auténticos, la confesión y la inspección judicial.
En sentencia CSJ 33774, 23 jul. 2008, en la que se rememoró la providencia CSJ 20738, 10 jul. 2003, y en esta última se dijo: De otra parte no es posible fundar un cargo en casación con apoyo en prueba testimonial, a la que se asimilan las declaraciones extraproceso referidas, pues ésta sólo puede ser estudiada en el recurso extraordinario cuando la equivocación fáctica endilgada al Tribunal haya sido demostrada por el acusador mediante pruebas calificadas, como el documento auténtico, la confesión judicial o la inspección ocular, tal como lo establece el artículo 7 de la Ley 16 de 1969” (resalta la Sala).
En sentencia SL 10231 – 2015, se dijo, lo siguiente: Sin embargo y pese a la vehemencia demostrativa empleada por el impugnante, debe señalarse que ninguna de sus argumentaciones tendientes a probar dislate fáctico del tribunal desprendido de la apreciación de las versiones de los testigos puede ser de recibo en ámbito de casación por expresa disposición del artículo 7º de la Ley 16 de 1969 en el que se señalan como únicas pruebas calificadas a los propósitos de estructurar error de hecho: documental, confesión e inspección ocular; con lo cual se tiene que el testimonio no es medio probatorio idóneo a menos que se demuestre equivocación del ad quem en la valoración o falta de estimación de alguna probanza calificada.
Aunado a lo anterior, pertinente es resaltar, que en virtud de lo dispuesto por el artículo 61 del Código Procesal Laboral, los jueces gozan de plena libertad para apreciar las pruebas, por lo que si bien el artículo 60 de la misma codificación les impone la obligación de examinar todas las allegadas en tiempo, están facultados para darle privilegio a cualquiera de ellas sin atadura a tarifa legal alguna, salvo en aquellos casos en que la ley exija determinada solemnidad, pues en tales eventos no será posible admitir la prueba por un medio diferente, tal como lo enseña la primera de las preceptivas mencionadas.
Lo anterior, vale para poner de relieve, que el Tribunal para arribar a su decisión y confirmar en todas sus partes la sentencia del a quo de la que hizo suyo los argumentos fácticos y probatorios esgrimidos en ella, analizó y tuvo en cuenta pruebas tanto calificadas como no calificadas, tales como la certificación de la EPS Cafesalud, el contrato de arrendamiento, la constancia del conjunto residencial, la declaración extraproceso del causante, el interrogatorio de parte rendido por la demandante, el testimonio de Manuel Moreno Leiton, José German, Gustavo Sandoval y Francisco Casas, entre otras, probanzas que debieron ser atacadas en su totalidad, lo que omitió la censora, siendo su deber combatir todos los soportes del fallo que impugna, como fuente para los errores de hecho que endilga, toda vez que aquellas columnas que deja exentas de ataques seguirán sirviendo de apoyo a la decisión, pues como es sabido las acusaciones exiguas o parciales no tienen la capacidad suficiente para destruir la sentencia. De igual manera, el recurso extraordinario de casación no le otorga competencia a la Corte para revisar el juicio, a fin de determinar a quién de los contrincantes le asiste la razón, ya que su labor, siempre que quien recurre plantee adecuadamente la casación, se ciñe a establecer si el juez al pronunciarla, no perdió de vista las normas jurídicas que debía aplicar, para dirimir justamente el conflicto.
Así lo sostuvo Corporación en sentencia CSJ 36764, 7 feb. 2012, cuando dijo: Recuérdese que, como lo ha explicado, con profusión, esta Sala de la Corte, es carga del recurrente en casación controvertir todos los soportes del fallo que impugna porque aquellos que deje libres de críticas seguirán sirviendo de pivote a la decisión, en la medida en que las acusaciones exiguas, precarias o parciales carecen de la virtualidad suficiente en el horizonte de la aniquilación de una sentencia en el, de por sí estrecho, ámbito de la casación del trabajo y de la seguridad social.
No se olvide que el recurso extraordinario de casación no otorga a la Corte competencia para revisar el juicio, en la perspectiva de resolver a cuál de los contendientes judiciales le acompaña la razón, desde luego que su misión, a condición de que el recurrente sepa plantear bien la acusación, se circunscribe a enjuiciar la sentencia gravada a los efectos de establecer si el juez, al pronunciarla, observó las normas jurídicas que debía aplicar para definir rectamente la controversia jurídica llevada a su examen Igualmente en sentencia CSJ 16351, 18 oct. 2001, señaló: Insistentemente ha precisado la Corte en tratándose de un ataque por la vía indirecta y por errores de hecho la necesidad de que se acusen todos y cada uno de los medios de prueba que sirvieron de soporte al Tribunal para obtener la convicción de la que discrepa el impugnante, so pena de que la providencia controvertida quede incólume por continuar fundamentada en aquellos elementos probatorios inatacados.
Por contera, advierte la Sala, que las pruebas acusadas y de las que la recurrente deriva los errores que endosa al juez de segunda instancia, no son calificadas en casación, y sólo pueden llegar a ser analizadas, se reitera, si de las calificadas surgiera un yerro a él atribuible. De esta manera, al carecer el recurso de prueba hábil en esta sede extraordinaria para demostrar los deslices que le carga al juez colegiado y que a su juicio fueron cometidos en la sentencia objeto de embate, el cargo no prospera.
Las costas serán a cargo de la recurrente. Se fijan las agencias en derecho en la suma de tres millones setecientos cincuenta mil pesos ($3.750.000), que se incluirán en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá D.C., el treinta (30) de mayo de dos mil doce (2012), en el proceso ordinario adelantado por LINA FERNANDA MEJÍA GUTIÉRREZ, contra POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. y MARTHA LUCÍA ZUBIETA DE MORENO. Costas en esta instancia como se indicó en la parte motiva.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Aclara Voto OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 21 SCLAJPT-10 V.00