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SL3923-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Omar Ángel Mejía Amador

Ley 100 de 1993Ley 16 de 1968Ley 16 de 1969Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente SL3923-2022 Radicación n.° 93090 Acta 31 Valledupar (Cesar), catorce (14) de septiembre de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por SOCIEDAD ADMINISTRADORA FONDO DE PENSIONES PORVENIR S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, el 14 de octubre del 2021, en el proceso que instauró LUZ MIRYAM MUÑOZ CASTRO contra la recurrente.

I.

ANTECEDENTES Luz Miryam Muñoz Castro llamó a juicio a la Sociedad Administradora Fondo de Pensiones Porvenir S.A., con el fin de que sea condenada al pago de la pensión de sobrevivientes por la muerte de su hija Diana Vanessa Restrepo, a partir del 5 de abril de 2018, los incrementos e intereses moratorios. Radicación n.° 93090 SCLAJPT-10 V.00 2 Fundamentó sus peticiones en lo que interesa al recurso extraordinario, en que Diana Vanessa Restrepo (su hija), murió el 5 de abril de 2018, que cotizó en forma continua al fondo demandado, 50 semanas dentro de los tres años anteriores a su muerte.

Manifestó que Diana Vanesa era quien proveía lo necesario para el núcleo familiar de manera permanente. Que el 23 de abril de 2018 presentó reclamación de pensión de sobrevivientes, la cual fue negada el 19 de julio de 2018, al no acreditarse la dependencia económica. Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la calidad de cotizante y la muerte de Diana Vanesa Restrepo, así como la reclamación de la pensión y la negativa de la misma.

En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, buena fe, afectación de la sostenibilidad del sistema de pensiones y prescripción. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tuluá Valle, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo de 1 de octubre de 2020 declaró que la señora Luz Miryam Muñoz tiene derecho en forma vitalicia a la pensión de sobrevivientes a partir del 5 de abril de 2018, la cual estará a cargo de Porvenir S.A. Radicación n.° 93090 SCLAJPT-10 V.00 3 Condenó además al pago de $26.243.773 correspondientes al retroactivo comprendido entre abril de 2018 y agosto de 2020.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, mediante fallo de 14 de octubre de 2021 decidió confirmar la decisión de primera instancia. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como problema jurídico a dilucidar si hay lugar a reconocer la pensión de sobrevivientes a la demandante por la muerte de su hija Diana Vanesa Restrepo.

A efectos de resolver el problema jurídico, el ad quem determinó como norma aplicable el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003. Tuvo en cuenta el Tribunal entre otras pruebas, las siguientes: formulario de solicitud de reconocimiento de prestaciones económicas (folios. 6-8; respuesta negativa del 27/06/18 emitida por Porvenir S.A (folios 9); comunicación que confirma la negativa emitida por la entidad de seguridad social encartada (folios 10); declaraciones extra proceso rendidas por los señores Henry Yara Zarazo, Luz Miryam Muñoz, Nohora Agudelo Posada, (folios 26-30); formulario de afiliación a la AFP demandada por parte de la señora Diana Vanessa Restrepo Muñoz; relación de aportes a Porvenir S.A, por parte de la afiliada (folios 2-97).

Radicación n.° 93090 SCLAJPT-10 V.00 4 A juicio del Tribunal las declaraciones fueron enfáticas y coinciden a la hora de dar respuesta sobre la importancia de la ayuda que para el sostenimiento de la demandante proporcionaba la afiliada fallecida. De manera puntual citó lo dicho por el señor José Manuel Velásquez Valencia, quien informó que la actora fue su suegra, al haber sostenido el testigo una relación sentimental con la joven Diana Vanessa Restrepo por un tiempo aproximado de un año y hasta el día de su fallecimiento.

Indicó que la afiliada fallecida convivía con su progenitora, y aunque como pareja tenían planes a futuro, cada uno se encontraba en su casa, de manera que cuando enfermó y hasta que falleció Diana Vanessa ella vivió con su madre. Que Diana trabajaba con la red de apoyo del ICBF que operaba en el Barrio Villa Liliana y que, aunque no tenía claridad sobre la suma exacta que devengaba, si tenía conocimiento que asumía el valor del mercado y el pago de los servicios públicos, así como los gastos de su señora madre, ya que pese a que la demandante tenía dos hijos que identificó como Paola y Gustavo, se encontraban casados y con las obligaciones propias de cada uno de sus hogares.

Refirió el Tribunal que Henry Yara Sarazo narró que conocía a la señora Muñoz por espacio de 35 o 40 años, al estar casado con una hermana de la nombrada (min. 241:01), agregó que para el momento de la declaración aproximadamente se encontraba viuda hacía 20 años (min. 24.50). Precisó además que los hijos de la accionante se Radicación n.° 93090 SCLAJPT-10 V.00 5 encuentran casados, con excepción de Diana Vanessa, quien, para la fecha de su fallecimiento, residía con su progenitora y aportaba para el sostenimiento de su hogar (min. 25:02).

Expresó que si bien, la demandante, laboró con el ICBF en el programa de madres comunitarias (min. 25:18), sus ingresos eran inferiores al salario mínimo legal mensual vigente, y siempre Diana y Miryam vivieron solas, y la fallecida sostenía el hogar. Mencionó además que la señora Muñoz padece artritis (min. 26:12) y las incapacidades impedían su movilidad, que debía recibir terapias por ser una enfermedad degenerativa, lo cual implica unos costos que no pudo asumir tras el fallecimiento de su descendiente, empeorando su situación económica (min. 26:44), pues tampoco el ICBF le cancelaba las incapacidades (min. 27:27).

Destacó que los aportes que provenían de la extinta, eran de vital importancia para el sostenimiento de la señora Muñoz, ya que los recursos de esta última eran insuficientes para su manutención (min. 28:43). Finalmente, tuvo en cuenta el Tribunal lo dicho por María Nohora Agudelo (min. 37:42) quien señaló que conoció a la afiliada fallecida desde que estaba en vientre de su progenitora y hasta el día de su muerte, manifestando que la razón del dicho es que se encuentra casada con un primo hermano de la actora (min. 38:23).

Relató que cuando los dos primeros hijos de la actora se fueron de la casa, quedó la fallecida con la señora Muñoz Radicación n.° 93090 SCLAJPT-10 V.00 6 (min. 39:12), dado que esta última había enviudado estando Diana Vanessa muy pequeña (min.38:47). Afirmó que, desde muy pequeña, Diana empezó a trabajar, y entre ella y su señora madre se sustentaban.

Indicó además que la accionante desde antes del momento del fallecimiento de la afiliada (min. 40:47), laboraba para el ICBF como madre comunitaria, pero se encontraba en incapacidad y muy afectada en su salud, aclarando que la extinta aportaba completamente lo devengado, pues la demandante no percibía ni el salario mínimo legal mensual y, además, Diana suministraba los recursos para el tratamiento de su progenitora (min.42:20).

Finalmente, en relación con el argumento de la demandada respecto de la inexistencia del requisito de dependencia económica señaló que la información coincide con la entregada en el formulario de reclamación de prestaciones económicas, diligenciado por la demandante y los dichos de los testigos llamados a rendir declaración dentro del presente proceso, es así como quedó demostrada la relevancia del aporte económico que percibía la actora por parte de su hija.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Radicación n.° 93090 SCLAJPT-10 V.00 7 Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, se absuelva a la demandada de las pretensiones de la demanda.

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, el cual no fue objeto de réplica. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada de «la violación indirecta, por la infracción directa de los artículos 167 y 221 numeral 3° del Código General del Proceso, que rigen en virtud de lo establecido por el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo, violación de medio que llevó a la aplicación indebida del artículo 13 literal d) de la Ley 797 de 2003 y a la infracción directa de los artículos 29 y 230 de la Carta Magna y 1° del Acto Legislativo 01 de 2005».

Adujo como error de hecho el siguiente: Dar por demostrado, sin estarlo, que la señora Muñoz Castro dependía en términos económicos de la difunta cuando no hay prueba que demuestre la existencia de una contribución monetaria periódica, coetánea con la fecha del deceso, con una cuantía con la significancia suficiente para constituirse en determinante del mínimo vital de su madre y, consecuentemente, que acredite que ese aporte, y de existir, no era la simple ayuda brindada por una buena hija sino que era constitutiva de una subordinación pecuniaria frente a ella, y más cuando estuvo demostrado que la dicha señora Muñoz contaba con recursos propios y no quedó probado que tales dineros no fueran suficientes para atender su subsistencia de manera independiente de la occisa.

Consideró como indebidamente apreciadas las Radicación n.° 93090 SCLAJPT-10 V.00 8 siguientes pruebas: a) Declaraciones extra juicio (folios.26 a 28v, c.1) y, b) Testimonios de José Manuel Velásquez Valencia, Henry Yara Zarazo y María Nohora Agudelo Posada La censura consideró que quien quiera beneficiarse de un derecho debe comprobar su calidad de acreedor legítimo de él. Y advirtió que no existe una sola prueba que permita verificar la cuantía del aporte de la fallecida y la frecuencia y lo significativo de esa ayuda frente a las erogaciones maternas, cuyo monto tampoco se estableció, lo que sacó a relucir el dislate del fallador ad quem cuando, sin contar con los pilares fácticos para hacerlo, confirmó la condena impartida por el juez a quo.

Citó como fundamento del recurso entre otros precedentes citó los siguientes: CSJ SL4103-2016, CSJ SL9640–2014, CSJ SL8928–2014, CSJ SL30790-2007, CSJ SL22132-2004, CSJ SL24141-2005, CSJ SL26406-2006, al igual que la CSJ SL30348-2007, y CSJ SL31205-2007. Insistió en que no se adjuntaron los elementos probatorios imprescindibles para refrendar la dependencia económica, que es lo que ciertamente debía tenerse en mente para corroborar si había o no un sometimiento pecuniario frente a la existencia de la causante.

Advirtió que las anteriores reflexiones acreditan la existencia del yerro denunciado y se abre entonces la puerta Radicación n.° 93090 SCLAJPT-10 V.00 9 al estudio de las pruebas que no son hábiles en casación. Así, es claro que el juez colegiado asentó su fallo en las declaraciones extra juicio a folios.26 a 30, c.1 y en los testimonios de José Manuel Velásquez Valencia, Henry Yara Zarazo y María Nohora Agudelo Posada (grabación de la audiencia pertinente de primer grado).

Y aunque es innegable que todos concuerdan al afirmar que la fallecida auxiliaba a su madre, también lo es que al analizar con cuidado sus versiones con facilidad se encuentra que provienen de testigos de oídas. Así, el señor Velásquez expresó que sabía de la situación monetaria del hogar de su novia porque ella se lo comentaba (minuto15:47), aclaró más adelante que la difunta le decía que pagaba los recibos, que mercaba, etc.

(minuto 18:22), sin que el testigo en momento alguno advirtiera haber constatado en persona hechos que evidenciaran esa situación. De la misma manera, precisó la recurrente que, con solo escuchar con cuidado y sin sesgos la versión del señor Yara con facilidad se percibe que él más que describir algo que conoció personalmente, lo que hizo fue expresar su propia opinión, sin agregar frase alguna que diera a entender que algo le hubiere constado realmente, situación que considera advirtió el mismo ad quem.

Agregó que la testigo «Agudelo», al igual que el señor Yara, mencionaron sus propias suposiciones y no la confirmación personal de haber presenciado los hechos que reportaron, pues al momento de iniciar su relato sobre la contribución de la causante, inició con las palabras Radicación n.° 93090 SCLAJPT-10 V.00 10 «Completo, porque me parece, si no estoy mal […]» prueba evidente de que eso era lo que pensaba, pero no lo que había verificado o confirmado ella misma con sus propios sentidos.

Y lo mismo ocurrió con las declaraciones extra juicio (fs.26 a 31, c.1), en las cuales se alude a la existencia de una subordinación monetaria de la madre frente a su hija pero no se da una sola razón o explicación de tiempo, modo y/o lugar que justifique esas afirmaciones que, por ende, resultan inanes. VII. CONSIDERACIONES El Tribunal fundamentó su decisión en que conforme las pruebas que obran en el expediente se confirma que se cumplen los requisitos para obtener el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes como quiera que se acreditó el tiempo exigido en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 y, además, se probó la dependencia económica de la demandante respecto de su hija.

La censura radica su inconformidad en que de las pruebas recaudadas como son las declaraciones de los señores José Manuel Velásquez Valencia, Henry Yara Zarazo y María Nohora Agudelo Posada no se acredita la dependencia económica de la demandante respecto de su hija, pues se trata de testigos de oídas y, además, las declaraciones están basadas en suposiciones, sin que se pueda confirmar su dicho.

Pues bien, no obstante la vía indirecta por la que se Radicación n.° 93090 SCLAJPT-10 V.00 11 enfocó la acusación, no son objeto de controversia los siguientes supuestos fácticos: i) la calidad de madre de Diana Vanesa Restrepo (causante) de la demandante, y, ii) el cumplimiento de las semanas cotizadas exigidas por la ley para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes.

Luego la Sala deberá resolver si con las pruebas denunciadas se prueba el requisito de dependencia económica exigido por la ley, respecto de los ascendientes. En el anterior contexto precisa la Corporación que la censura le atribuye yerros fácticos al fallo confutado, derivados de la indebida valoración de varios de los testimonios y declaraciones extrajuicio examinadas por el ad quem, y advierte que se encuentra habilitada la Corte para su análisis puesto que después de unas reflexiones sobre el precedente aplicable y, señalar que no se adjuntaron los elementos probatorios imprescindibles para refrendar la dependencia económica y el sometimiento pecuniario, debían examinarse las declaraciones denunciadas.

Considera la Corte que debe recordarse que en relación con la prueba testimonial «pretender demostrar un error fáctico con prueba no calificada, como lo es la testimonial, supone el desconocimiento de la reglas mínimas que debe seguir el recurso extraordinario establecidas por el legislador, puesto que dicha situación, no le permite a la Corte «(…) efectuar el cotejo de la sentencia impugnada con la ley, labor a la que justamente se contrae la Corte como protectora de la normatividad legislativa y, por ende, es imperioso declarar desierto el recurso de casación (…)» (AL 7 jun.2017, rad.

Radicación n.° 93090 SCLAJPT-10 V.00 12 No.68789). Ello porque esta Sala de la Corte, ha reiterado que de conformidad con el artículo 7.º de la Ley 16 de 1969, los únicos medios de convicción cuya falta de apreciación o estimación errónea pueden estructurar un error o varios errores de hecho en casación son el documento auténtico, la confesión judicial o la inspección judicial, por lo que se insiste, que la prueba testimonial en la que reposa principalmente la fundamentación del ataque propuesto, solo puede ser examinada si previamente se acreditara el yerro valorativo originado en los medios de convicción aptos para estructurar el desatino fáctico que se le endilga la sentencia, lo que en este caso no ocurrió» (CSJ AL1701-2020, reiterada en CSJ AL3417-2022).

Y es que si la aspiración anulatoria se erige sobre la vía indirecta, de acuerdo con la ley adjetiva del trabajo y la línea de pensamiento de esta Sala, ella no puede edificarse en torno a cualquier elemento de persuasión que tenga presencia en el decurso procesal. Así lo preceptúa el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, que modificó el artículo 23 de la Ley 16 de 1968, al disponer: «El error de hecho será motivo de casación laboral solamente cuando provenga de falta de apreciación o de apreciación errónea de un documento auténtico, de una confesión judicial o de una inspección ocular», norma que fue declarada exequible por la Corte Constitucional en sentencia CC C-140 de 29 de marzo de 1995, por lo que no es posible abordar el estudio de la prueba testimonial, dado que no quedó acreditado ningún dislate de hecho con alguna de las tres probanzas calificadas en casación. (CSJ SL2861-2022).

Radicación n.° 93090 SCLAJPT-10 V.00 13 Se insiste entonces en que, conforme lo establece el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, solamente puede refutarse en casación por la vía de errores de hecho, la falta de valoración o apreciación errónea de: (i) documentos auténticos, (ii) confesión judicial, e (iii) inspección judicial, lo que excluye las restantes pruebas.

Examinado el recurso es claro que éste sustentó los errores de hecho del Tribunal en la prueba testimonial y respecto de las declaraciones extrajuicio, sin controvertir ninguna prueba calificada, resulta entonces necesario que previamente se acredite el yerro originado en cualquiera de los referidos medios de convicción aptos en casación, lo cual como se advirtió en precedencia no ocurrió, (CSJ AL3549- 2022, CSJ SL2342-2022).

En esa línea de pensamiento se debe añadir que cualquier tipo de argumentación jurídica o reflexión probatoria genérica, no habilita el estudio de la prueba testimonial como pretende la recurrente. Se recuerda entonces que en la vía indirecta el yerro fáctico se predica únicamente por falta de apreciación o errónea valoración de pruebas calificadas.

De acuerdo con lo anterior, como la censura centró su argumentación en la valoración probatoria que hiciera el Tribunal respecto de los testimonios y declaraciones extrajuicio, pruebas no calificadas, se desestima el cargo. Radicación n.° 93090 SCLAJPT-10 V.00 14 No hay lugar a condenar en costas por no existir réplica. VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 14 de octubre del 2021 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, dentro del proceso ordinario laboral seguido por MIRYAM MUÑOZ CASTRO contra SOCIEDAD ADMINISTRADORA FONDO DE PENSIONES PORVENIR S.A. Costas como se indicó en la parte motiva Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.

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